Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

Exp. N° 2848

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: E.D.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.625.426, de este domicilio.

ABOGADO: P.G.M., Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.168, de este domicilio.

RECURRIDA: MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD POR VIA DE HECHO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda la recurrente interpone el Recurso Contencioso de Nulidad, alegando: 1.- Que su representada es Docente IV, adscrita al Ministerio de Educación y Deportes desde hace 19 años de servicios interrumpidos, prestando sus servicios en la Escuela Básica V.R.M., ubicada en la Urbanización Fundemos del Municipio Maturín del Estado Monagas, 2.- Que hace aproximadamente unos 10 años su representada viene sufriendo de dos enfermedades, una de carácter ginecológico y otra de carácter psíquica, la primera superada, mientras que la segunda agravada siendo diagnosticada por el médico tratante de entonces Dr. J.O. como SINDROME DEPRESIVO CRONICO, según consta de Resumen confidencial de la historia psiquiatrita de la paciente de fechas 01-12-99 y 13-05-2000, así como otro informe psíquico elaborado por su médico tratante en la actualidad Dr. CARLOS MALCHIODI H., 3.- Que a su representada se les prescribían medicamentos que la dopaban durante gran parte del día, haciéndole perder la facilidad de expresión en el habla, coordinación mental y lucidez que le imposibilitaban a acudir a su trabajo, 4.- Que su representada requería de constantes reposos médicos expedidos por el IPASME-MATURIN; por tal razón fue citada por el Departamento de Psiquiatría de la referida unidad medica, en la cual la doctora le expidió un reposo medico por siete (7) días, en la cual se le dio cita para la realización de una Junta Medica Evaluadora para a.l.p.d. incapacitarla del cargo que detenta, 5.- Que la Junta Medica Evaluadora, en fecha 18 de Noviembre de 1999, resolvió no incapacitar a su representada, por lo que ordeno su incorporación inmediata a sus labores habituales y control mensual por psiquiatría, por lo que le fue imposible a su representada realizar las dos cosas, debido a su delicado estado de salud, así como tampoco renunciar al cargo, 6.- Que su representada interpuso en su oportunidad Recurso de Reconsideración, ante la Junta Medica que la había evaluado y Recurso Jerárquico ante las Autoridades Centrales del IPASME, ante la ausencia de repuesta del primer recurso y siempre alegando que el era imposible incorporarse al cargo, el cual aun no ha sido resuelto, por lo que optó por esperar la decisión toda vez que en momento alguno se le había suspendido el salario mensual, 7.- Que en el mes de Julio de 2005, a su representada le fue suspendido el pago de su salario sin notificación alguna ni apertura de de procedimiento previo, por lo que en fecha 16 de Agosto de 2005, se interpuso un escrito ante la Unidad de Consultaría Jurídica del Ministerio de Educación, la cual hasta la fecha no ha emitido respuesta alguna, 8.- Que en fecha 12 de Diciembre de 2005, interpuso acción de A.C. el cual en Junio de 2006, fue declarado Inadmisible. Que su representada fue citada para el 7 de Marzo de 2006, a la consultaría jurídica del Ministerio de Educación, con la finalidad de tratar asunto que le concierne, y estuvo imposibilitada de ir por razones de salud, por lo que consignó escrito Medico-Psiquiátrico a los fines de obtener respuesta y ninguna de las autoridades han dado respuestas a sus escritos, 9.- Menciona el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el 171 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y el artículo 163 del citado Reglamento, 10.- Que la conducta de la Jefa de la Zona Educativa del Estado Monagas, ha configurado una Vía de Hecho, al no subsumir su conducta a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Educación, y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, así como tampoco de notificar a su representada del acto administrativo donde se señalan las razones de hecho y de derecho, por la cual se decide suspenderle el pago de su salario mensual, transgrediendo flagrantemente los artículos 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 11.- Que su representada para el momento de realizar Junta Medica Evaluadora el estudio de su caso, cumplía con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, 12.- Solicita se declare la Nulidad de la Vía de Hecho por la que su representada es victima y por el que Inconstitucional e Ilegalmente le fue suspendido el pago de su salario mensual, y ordene la restitución del pago de su salario con las subsiguientes consecuencias de ley a que haya lugar, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal suspensión, el pago de bonos tanto vacacional como de fin de año, así como los demás beneficios que han podido devengar los docentes durante el tiempo que duro la suspensión salarial, 13.- Solicita a este Juzgado Subsidiariamente que en la sentencia definitiva se le reconozca en ámbito judicial, lo que en el ámbito administrativo las autoridades del Ministerio han negado hasta la presente fecha como lo es la Incapacidad de la Docente E.d.J.G.d.G..

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

La parte presente solicitó que el juicio se abriera a pruebas, lo cual el Tribunal lo acordó.

SEGUNDO

De las pruebas:

La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:

1- Promueve y ratifica copia de Talón de Cheque de quincena, emitido por el Ministerio de Educación, así como comprobante emitido por la pagina Web del Ministerio.

2- Promueve, consigna y ratifica original de libreta bancario, expedida por el Banco Provincial, cuenta No. 01080256390200209055.

3- Promueve y ratifica copia de sendos Informes Médicos Siquiátricos, emanados dos de ellos por el Dr. J.A. ORTA OROZCO y original de fechas 01-12-1999 y 13-05-2000, y por el Dr. J.C.M. H., de fecha 09 de Marzo de 2006, acompañados en el escrito de querella.

4- Promueve y ratifica todas y cada una de las copias de los récipes médicos prescritos por lo galenos y consignados en su oportunidad.

5- Promueve y ratifica constancia de copia de reposo expedido por la médico siquiátrica del IPASME de fecha 12 de noviembre de 1999.

6- Promueve, consigna y ratifica copias de recipes médicos expedidos por la Dra. S.M., Médico Psiquiatra de IPASME.

7- Promueve y ratifica copia de Acta de fecha 18 de noviembre de 1999, emanado de la Junta Evaluadora, cuyo original constan en el Expediente Administrativo.

8- Promueve, consigna y ratifica legajos de escritos contentivos del Recurso Jerárquico y de Reconsideración.

9- Promueve y ratifica copia de reposo medico de fecha 18 de noviembre de 1999, emanado del Dr. J.A. ORTA OROZCO.

10- Promueve, consigna y ratifica copia de escritos de fecha 24-11-99, 29-11-00 y 02-12-99, originales constan en el expediente administrativo, enviados al Director Médico de IPASME Maturín.

11- Promueve y ratifica Copia de Reposo Médico emitido por el Dr. J.A. ORTA OROZCO, de fecha 03 de Diciembre de 1999

12- Promueve, consigna y ratifica copia de escritos de fecha 07-12-99, 10-12-99 y 16-12-99, originales constan en el expediente administrativo, enviados al Director Médico de IPASME Maturín.

13- Promueve y ratifica Copia de Reposo Médico emitido por el Dr. J.A. ORTA OROZCO, de fecha 10 de Febrero de 2000.

14- Promueve y ratifica copia de escrito acompañado al libelo marcado “I”, cuyo original consta en el expediente administrativo, referido al acta levantada en el IPASME de fecha 12 de enero de 2000, donde se dejó constancia la consignación del reposo medico en la oficina del Director Médico.

15- Promueve, consigna y ratifica original de escrito, anexado al libelo, dirigido al Jefe de Personal de la Zona Educativa, en fecha 21 de febrero de 2000.

16- Promueve y ratifica copias de oficio sucrito por la Dra. Joangel Araguayan, Abogado Asesor de la Zona Educativa Monagas, dirigido a la recurrente, en fecha 01 de marzo de 2006, así como copia de escrito de respuesta de fecha 10-03-2006.

17- Promueve, consigna y ratifica originales de oficio S/N fechado 28-04-2000, donde solicitan la comparecencia de la recurrente.

18- Promueve, consigna y ratifica escrito fechado 02 de marzo de 2001 dirigido al Presidente de la Comisión Reestructuradora del IPASME.

19- Promueve, consigna y ratifica dos escritos: una dirigido a la Unidad de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa de fecha 30 de mayo de 2005 y otra dirigida a la Unidad de Consultoría Jurídica del ministerio de Educación y Deporte de fecha 16 de agosto de 2005.

20- Promueve la testimonial de los ciudadanos: M.S.R.; D.M.; J.A.O.O. e I.C.M..

21- Promueve la confesión en la que incurrió la Médico Psiquiátrica del IPASME, Dra. S.M. en el Acta elaborada por la Junta Evaluadora.

TERCERO

En fecha Tres (03) de junio del 2007, oportunidad fijada para tener lugar el acto de la audiencia definitiva en forma oral, se abrió el acto a las puertas del Despacho, por el Alguacil del mismo, dejándose constancia que solo estuvo presente la parte recurrente, quien expuso: Que el caso trata de una nulidad de hecho en la que se solicita subsidiariamente declaratoria judicial de beneficio de pensión por incapacidad permanente; que su representada venía padeciendo de dos tipos de enfermedad una ginecológica y la otra siquiátrica, la primera superada la segunda cada día se iba agravando, razón por la cual fue llamada a una junta evaluadora medica a los efectos de determinar si era procedente la incapacitación; que la médico psiquiatra del IPASME, quien fue que la citó la chequeò informalmente ordenándole reposo médico por siete días al cabo de los cuales se realizaría la junta medica que fue el 18 de noviembre del 1989; que realizada la junta médica ésta resolvió no incapacitarla sino ordenarle su reincorporación inmediata al cago, junta médica efectuada en forma irregular pues a pesar de estar presente la docente, no fue llamada para su evaluación respectiva; que de la decisión de la junta se interpusieron en el lapso oportuno recurso de reconsideración y el recurso jerárquico; que paralelamente se iban consignando ante el instituto que realizó la evaluación IPASME Maturín Monagas, los respectivos reposos médicos expedidos por el médico tratante desde hace años de su representada a los efectos de que el IPASME le diera el tramite interno correspondiente, los cuales siendo recibidos no eran tramitados hasta que en forma ilegal el ipasme se negó a recibir los respectivos escritos que se interponían adjuntos a los recipes médico, por lo que se optó por elaborar una acta en presencia de tres testigos a fin de dejar constancia de la negativa de IPAS de recibir los reposos médicos; que corriendo paralelamente los recursos administrativos interpuestos, la docente nunca fue molestada y en consecuencia siempre le fueron cancelando los salarios periódicamente asi como sus beneficios hasta que en fecha julio de 2005 le fue suspendido sin procedimiento previo alguno, que en vista de que se venía cancelando su salario puede pensarse en el derecho que la administración publica tácitamente conocía y acepto la situación; que en fecha 01 de marzo 2006, recibió una citación para que compareciera el día 07 de marzo, lo cual el día 10 de marzo del 2006, se consignó una comunicación ante la Zona Educativa pidiendo una respuesta y ante tal situación en fecha 10 de julio, estando dentro del lapso legal se interpuso el presente recurso por via de hecho, con solicitud subsidiaria del decreto de pensión de incapacitación tramitado conforme a rigor y efectuadas las notificaciones correspondientes, donde se demostró que su representada si padece de una enfermedad medico legal afirmado y ratificado mediante 3 informes médicos elaborados y se consignaron todos y cada uno de los recibos ante el IPASME y el acta elaborada en su oportunidad para impedir que la docente incurrió en abandono injustificado del cargo; que consigno escritos ante las distintas autoridades a lo largo de todos estos años sea de la Zona Educativa Monagas, IPASME Monagas, consultoría de la Región Distrito Capital, Comisión Reestructuradora ipasme, escritos que no le fueron dados ningún tipo de respuesta; que se solicito una medida cautelar que fue acordada por este tribunal y que la administración pública educativa acató reintegrándole el sueldo pero desde la fecha en que tuvo notificación de dicha cautelar quedando entonces siempre materializada la vía de hecho con respecto a todos los salarios con anterioridad de la fecha y los demás beneficios que le corresponden; que según cláusula 15 de la 4ta convención colectiva, que agrupa a los educadores establece que su representada para el momento de la junta evaluadora tenía poco mas de 13 años de servicio siendo que la cláusula 15 le acuerda el beneficio a partir del 3er año de servicio interrumpido, la cual en la actualidad quien presta sus servicios en V.R.M. de esta ciudad, posee actualmente casi 21 años de servicio; que la administración efectuó una suspensión violando los articulo 171 y siguientes de Reglamento de ejercicio de la profesión docente y que al enviar citación fechada 3 de marzo de 2006, para que compareciera el día 7 de la cual se tuvo notificación el día 10 fecha en la cual se interpuso el escrito, la administración debió responder a tenor del articulo 5 de la LOPA dentro de los 20 días hábiles lo cual no hizo; que vencido estos días al dia siguiente se presume la notificación de haberse operado el silencio administrativo negativo y luego del día siguiente de la notificación presunta se apertura el lapso para interponer la presente acción de nulidad por vía de hecho lo cual se hizo en fecha oportuna; solicita se decrete la nulidad de la vía de hecho, petición que no es contraria a derecho, viola el articulo 19 de la LOPA, ordinal 4, falta total absoluta del procedimiento establecido y el Reglamente del Ejercicio de la Profesión y se ordene a la administración subsidiariamente incapacite a la docente criterio que no es contrario al criterio jurisprudencial tanto en la Sala Constitucional y Sala Político Administrativo; que se ordene a la administración publica en virtud del derecho de la seguridad social la incapacidad que para el momento de la junta, su representada tenia mas de tres años como tope mínimo para el goce del beneficio; solicita decrete como consecuencia de la nulidad de hecho se le cancelen todos los salarios dejados de percibir desde la ilegal suspensión hasta la fecha de la restitución por orden judicial así como los beneficios como bono vacacional, fin de año y demás que le pudieran corresponder. El Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Actuación Administrativa y procedente la solicitud de incapacidad, realizada por la ciudadana E.D.J.G.D.G., en la forma en que se determina en esta sentencia.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I

DE LA COMPETENCIA

El presente recurso trata contra la nulidad de una vía de hecho atribuida al Ministerio de Educación y deportes, en atención a la situación funcionarial de la recurrente, por cuanto señala ésta que la Administración procedió a suspenderle el sueldo desde el mes de julio de 2.005, sin la realización del procedimiento disciplinario que se encuentra establecido en el Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente, en conformidad con la Ley Orgánica de Educación.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 93 que los Tribunales Contencioso Funcionariales son competentes para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley y en particular a) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. b) La solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Por su parte la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, establece :

Mientras se dicte la ley que regula la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a las que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

La recurrente ha venido prestando sus servicios en la escuela básica V.R.M., en la Urbanización Fundemos de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, por tanto siendo este Juzgado uno Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo, cuya competencia territorial abarca los estados Monagas y D.A., debe concluir que es el competente para conocer del presente asunto y así se declara.

DEL FONDO DEL ASUNTO

De la Vía de Hecho Denunciada

Pasa en primer lugar el tribunal a examinar, en relación al fondo, la primera denuncia formulada por la recurrente, la cual versa sobre la declaratoria de que la actuación administrativa al proceder a suspenderle el salario en julio de 2005, actuó mediante una vía de hecho por cuanto realizó tal actuación sin el establecimiento de un procedimiento previo establecido legalmente.

Observa el tribunal que en efecto a la ciudadana recurrente se le dejó de cancelar su salario en julio de 2005, sin que haya mediado los procedimientos que al respecto establece la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pues se observa de las actas procesales que la Administración demandada no remitió a esta sede el expediente administrativo y en este sentido, debe señalarse que el expediente administrativo es un dato de suma relevancia al que debe atender la condición del juzgador y que la falta de presentación del expediente administrativo, por parte de la Administración hace surgir una presunción a favor de la pretensión del querellante.

En efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 0487 de fecha 23 de febrero de 2.006, señaló:

“Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:

el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra la la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión la parte accionante.

(omissis)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión ( Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003)””

Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos que motivaron la decisión en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación del debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el admini9strado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

La anotada situación ( ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, presunción que deriva de la inobservancia por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a la Sala los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada.

De modo que no existen en el supuesto que nos ocupa, a juicio de esta Sala, un soporte jurídico ni fáctico del acto impugnado, de allí que mal podía contar el particular en sede administrativa y judicial, con las herramientas necesarias para desvirtuar el incumplimiento que le fuera imputado, o de algún modo defenderse frente a tales aseveraciones de la Administración. En otras palabras, advierte la Sala, que no están acreditados en la decisión administrativa y tampoco en las actas que conforman el presente expediente judicial, los hechos que llevaron al Municipio recurrido a declarar el incumplimiento de la Asociación Civil recurrente, esto es, no constan en autos, en formas alguna, las pruebas de los motivos dados a la Administración para revocar la concesión que le fuera otorgada.”

En este orden de ideas, encuentra el tribunal que el alegato del recurrente sobre la suspensión del salario tiene asidero jurídico por cuanto si bien se puede evidenciar la suspensión del salario, no así se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo ante la ausencia de presentación del expediente respectivo, cobrando en consecuencia fuerza de verdad el alegato de la querellante en el sentido de que se procedió a la suspensión de dicho sueldo sin el previo agotamiento o realización del procedimiento administrativo respectivo.

Debe señalarse igualmente que cuando la Administración actúa sin que medie la previa formación de la voluntad necesaria para manifestar la decisión administrativa o cuando la Administración actúa ejecutando actos materiales, sin el dictado de una decisión previa actúa en vías de hecho.

La vía de hecho se caracteriza por la falta de cobertura normativa o ausencia de titulo jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa y también se caracteriza por la existencia de un exceso en el empleo del medio que requiera la propia actividad de ejecución de una decisión. Este exceso y falta de cobertura normativa se ocasiona también por al ausencia total y absoluta del procedimiento o por la falta de alguna de sus fases esenciales, pues la formación de la decisión administrativa sólo es posible mediante la realización del procedimiento administrativo previo, especialmente cuando se afectan derechos del administrado.

Cuando se toma una decisión y se ejecuta en sede administrativa, sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho no puede sino concluirse que la Administración incurrió en una vía de hecho y la consecuencia de tal situación será que la Administración actuó fuera del ordenamiento jurídico que le permite actuar e incidir en la esfera jurídica de los administrados, perdiendo inclusive la potestad de incidir en esa esfera jurídica, puesto que toda incidencia en el ámbito de derechos sujetivos de los particulares debe estar expresamente ordenada en la Ley.

Habiendo cobrado fuerza de verdad los argumentos de la parte recurrente, ante la ausencia de demostración a que estaba obligada la Administración, como era la presentación de los antecedentes administrativos que evidenciaran la realización del procedimiento legalmente establecido, debe concluir este tribunal que en efecto se produjo la vía de hecho por parte de la Administración.

Ahora bien, el tribunal dictó una medida cautelar que fue acatada por la Administración pública consistiendo tal medida en que se continuara cancelando el salario de la recurrente. Por tanto y ante la verificación de la vía de hecho en la actuación administrativa este tribunal deberá ordenar a la Administración Publica Nacional que cancele a la recurrente los salarios que no canceló desde la oportunidad en que le suspendió el pago en julio de 2005 hasta que reanudó la cancelación de los mismos y que continúe realizando los pagos del sueldo a la ciudadana E.D.J.G.D.G., a menos que haya un pronunciamiento administrativo legalmente realizado. Así se decide.

II

De La Incapacidad

La recurrente realiza como petición subsidiaria, que se declare el beneficio de incapacidad. Señala al efecto que cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de la incapacidad que son: la enfermedad que la ocasiona y el tiempo mínimo de servicio, es decir tres años.

Señala que el IPAS-ME Maturín, se ha negado a otorgarle el beneficio de incapacidad y es por ello que solicita al tribunal declare a su favor la procedencia de tal beneficio de Incapacidad.

Se encuentra demostrado en autos que al momento del ejercicio de la presente acción la recurrente ejercía el cargo de docente IV, con 19 años de servicios en el Ministerio de Educación y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el la Escuela Básica V.M. de la ciudad de Maturín Estado Monagas.

Así mismo alegó que hace aproximadamente 10 años venia sufriendo de dos enfermedades una de carácter ginecológico, superada hoy en día y la otra de carácter psíquico habiéndose diagnosticado sobre esta ultima como “Síndrome Depresivo Crónico”, según lo determinaron sus médicos tratantes. En el trascurso de estos años, una Junta Médica realizada en 18 de noviembre de 1989, resolvió no darle la incapacidad, ordenar su reincorporación a sus labores habituales y realizar el control mensual por psiquiatría o renunciar a su cargo. La recurrente le fue imposible reincorporarse a sus labores habituales, se alega, debido a su estado depresivo, pero tampoco renunció a su cargo, esta situación de alguna manera fue admitida por la Administración dado que se mantuvo el pago de su salario hasta el año 2005.

A los folios 29 al 32 corre inserto el resumen confidencial de la historia siquiátrica de la paciente realizado en Mayo d e 2002 por el Médico especialista en Psiquiatría J. A. Orta Orozco, informe este que fue reconocido absolutamente en su contenido y firma por el mencionado médico, ante este tribunal en fecha 12 de junio de 2007, y así mismo en esa oportunidad, reconoció los récipes en los que le expidió diferentes medicamentos, inclusive reconoció el reposo médico que le otorgara en fecha 10 de enero de 2000, por lo que queda demostrado que en efecto en la época en que realizó el informe y los recipes la recurrente adolecía la enfermedad.

Así mismo corre a los folios 33 al 35 informe medico psiquiátrico confidencial realizado por el Dr. J.C.M., realizado en fecha 09 de marzo de 2006 del que se desprende de que la paciente, hoy recurrente presenta desde hace 20 años trastornos emocionales con el diagnóstico actual de “Trastorno Afectivo Monopolar Tipo Depresivo, indicando que se trata de una enfermedad crónica que amerita tratamiento permanente, pero que no existe posibilidad de recuperación definitiva, considerando a la paciente total y definitivamente incapacitada para ejercer sus labores habituales. Este informe fue así mismo ratificado en este tribunal por el mencionado médico psiquiatra, en fecha 12 de junio del año 2007.

Ante esta situación y ante la falta de actuación de la Administración Publica en este juicio y la no presentación de los Antecedentes Administrativos, asunto al que ya hizo referencia, este tribunal tiene que concluir que en efecto la recurrente ha padecido de esa enfermedad siquiátrica desde, al menos desde el año 2.002.

Por otra parte cobra fuerza de verdad, el acta que corre inserta a los folios 46 al 48 de la cual se demuestra que en la oportunidad en que el abogado P.G., quiso entregar reposo medico expedido por le medico psiquiatra, el Director Medico del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) se negó a recibirlo y la fuerza probatoria del acta surge por cuanto los testigos presénciales del hecho en esa oportunidad, ciudadano M.S. REGNAUGAT Y D.M., ratificaron el contenido de dicha acta, en fecha 12 de junio de 2007, ante este tribunal, tal como se desprende de los folios 163 y 164 del expediente, habiéndose impuesto dicha prueba al control probatorio por parte de la Administración sin que esta ejerciera control alguno, por lo que a tenor del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe darle pleno valor probatorio a los instrumento privados provenientes de terceros que han sido mencionados. Así se decide.

Ahora bien, es necesario verifica si existen las condiciones par declarar la incapacidad de la recurrente y ante de realizar este análisis es necesario percatarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que esta República se constituye en un Estado Democrático, Social y de Justicia (articulo 2), lo que viene a significar que debe atenderse a la justicia, buscando el equilibrio de las personas con menores oportunidades y condiciones, reconociendo la prioridad de éstos frente a las condiciones de poder para así establecer una justa igualdad. Significa lo ante dicho, que ante la posible disminución de la plena condición que pueda sufrir la recurrente en atención a la enfermedad de la que adolece, la Administración como órgano de poder debe atender con premura los requerimientos necesarios para solventar la situación de toda persona, lo que incluye a la recurrente, que pueda tener una menor oportunidad o condición que se origina en su situación personal por efectos de la enfermedad que sufre. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como fines esenciales del Estado, en primer lugar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, por lo que la Administración como órgano de gobierno esta llamada a atender y decidir casos como el de autos, en el que la defensa de la persona y el respeto a su dignidad están por encima de cualquier otra consideración, en atención a la condición de salud que posee esa determinada persona y considera además el tribunal, que en lo particular y en atención al principio de solidaridad, responsabilidad social y asistencia humanitaria y con la finalidad de establecer y realizar en cada caso concreto el estado social de derecho y de justicia, la Administración debe procurar la solución inmediata, positiva o negativa, pero lo que no puede permitir por atención a estos principios, es que se perpetúen las situaciones personales de salud que se agravan con el transcurrir del tiempo, que a la larga lejos de respetar y considerar, irrespetan el ser humano y a la dignidad de éste.

La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su articulo 14 establece:

Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor de tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor de 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley de Seguro Social

.

Por su parte el articulo 13 de la Ley de Seguro Social a que se refiere la norma trascrita establece que para considerar inválida a una persona, es necesario que quede con una pérdida de 2/3 de su capacidad para trabajar.

En el entendido de que la recurrente es una docente cuya labor es la de educar a los niños y adolescentes y que ha sido determinado en el informe médico psiquiátrico que sufre de un trastorno de tipo depresivo, que no existe posibilidad de recuperación definitiva y que se considera a la paciente en definitiva y totalmente incapacitada, debe concluir este tribunal, que igualmente ante el requerimiento constante de medicamentos que le afectan su sistema nervioso, no es posible que la recurrente pueda retornar al aula de clase para impartir una educación que como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico abierto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática.

Esto así, tendremos que la recurrente cumple los requisitos establecidos en el articulo 14 antes trascrito, ya que en efecto adolece de la enfermedad que le impide la realización de su trabajo, ha prestado servicio por un periodo mayor de tres años y su condicionamiento, como lo revela el informe médico, sobre pasa el requerimiento establecido en el articulo 13 de la Ley del Seguro Social.

Por su parte el articulo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece que la máxima autoridad del organismo, establecerá el porcentaje señalado en el articulo 14 de la Ley del Estatuto, (entre 50% y 70%) tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad así como la situación económica de este, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentara el informe respectivo.

Considera el tribunal que en base a lo antes expuesto encuentra procedente la declaratoria del beneficio de invalidez o incapacidad a favor de la recurrente, pero también considera que responsablemente será la máxima autoridad del organismo en el cual presta sus servicios la recurrente, quien, en base a los elementos señalados en el antes mencionado articulo del Reglamento, determine el monto de la pensión que ha de fijarse entre 50% y 70% del sueldo, en conformidad con el articulo 14 de la Ley el Estatuto de Jubilaciones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios. Así se decide.

No escapa a este tribunal, el hecho de que desde hace mucho tiempo, es decir, desde el propio año 1999, posteriormente en el año 2000 la recurrente ha procurado ser incapacitado por su órgano de adscripción, por lo que podría entenderse que ante la falta de respuesta de la Administración habría operado una negativa de la cual debió recurrirse en los lapsos contemplados en la ley. Sin embargo, el articulo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece que la jubilación y las pensiones del personal docente, constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado.

En consecuencia habiendo encontrado este tribunal que la denuncia sobre vía de hecho y la solicitud de incapacidad formulada por la recurrente tienen lugar en derecho debe proceder a declarar con lugar el presente recurso y así lo declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR el Recurso de Nulidad de la Actuación Administrativa, que tiene intentado la ciudadana E.D.J.G.D.G., representada por el Abogado P.G.M., identificado, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ( Ministerio de Educación y Deportes) en consecuencia:

ANULA la actuación administrativa consistente en la suspensión de los sueldos de la recurrente realizada en julio de 2005.

ORDENA el pago de los sueldos suspendidos desde la oportunidad de la suspensión hasta que le fueron debidamente reanudados en virtud de la medida cautelar dictada por este tribunal y la continuidad en el pago de dichos sueldos hasta que cambie la condición funcionarial actual por la incapacidad.

PROCEDENTE el beneficio de incapacidad o invalidez solicitado por la recurrente.

ESTABLECE que sea la máxima autoridad del organismo de adscripción quien fije la pensión que le corresponde por tal incapacidad o invalidez en atención a los parámetros establecidos en el artículo 20 del Reglamento en concordancia con el articulo 14 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso intentado.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Remítase así mismos copia certificada de esta decisión a la Dirección de la Zona Educativa del estado Monagas

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

V.B.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.

El Secretario.-

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