Decisión nº 038-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 28 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: VP02-R-2010-000483

DECISION N° 038-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas abogadas J.P.A. y B.Y.R., en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. El mencionado recurso, fue incoado contra la Decisión N° 212-10, dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo contenido ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber precluido el lapso otorgado a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Jessica de los Á.B.H..

Recibida la causa en fecha 08-07-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; posteriormente en fecha 13-07-10, mediante decisión N° 035-10 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable éste último, por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial, requiriendo de la vindicta pública las actas de investigación fiscal y dejando constancia de los reportes de control de presentaciones que genera la herramienta informática que el Circuito Judicial Penal del estado Zulia posee, dado que se evidencia de autos que al momento de ser presentados los adolescentes, fue impuesta dicha medida cautelar. Por lo que, siendo la oportunidad procesal correspondiente, para decidir el fondo de la controversia planteada, este Tribunal, valorando integralmente todas las actuaciones arriba señaladas, hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Las ciudadanas abogadas J.P.A. y B.Y.R., en su carácter de Fiscalas Principal y Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron escrito de apelación en los siguientes términos:

Comienzan las apelantes su escrito recursivo, alegando que existe violación de la tutela judicial efectiva, como consecuencia del archivo judicial, al no haber precluido el lapso fijado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en su criterio, la decisión impugnada, impide la continuación del juicio, según lo dispuesto en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el lapso no había fenecido para la fecha de su dictamen, por ello traen a colación, un extracto de la decisión dictada en fecha 22-01-10, por el Juzgado a quo, donde se acordó el plazo de noventa (90) días, peticionados por el Ministerio Público, para concluir la investigación, contados a partir del día 22-01-10, hasta el día 21-04-10, debiendo presentar durante los treinta (30) días siguientes, al vencimiento de dicho lapso, el respectivo acto conclusivo, si no hubiere prórroga.

Continúan esgrimiendo en torno a lo anterior, que el plazo fijado para que el Ministerio Público concluyera la investigación, culminaba el día 21-05-10 y no el día 21-04-10, como lo afirma la recurrida, considerando por ello, que en dicho fallo se reformó, el lapso que el Tribunal ya había otorgado al Ministerio Público, el día 22-01-10 en audiencia oral, para la conclusión de la investigación. En tal sentido, transcriben un extracto de la decisión N° 548, dictada en fecha 13-05-09, en el Exp. N° 08-1130, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, referida a la prohibición de los Juzgados para reformar, revocar o anular sus propias decisiones.

En este orden de ideas, arguyen las apelantes que, en su opinión, la decisión recurrida causa inseguridad jurídica a las partes, máxime a la Vindicta Pública, quien es el titular de la acción penal, puesto que las partes firmaron un acta, y estiman que debe respetarse lo allí plasmado, sin realizar una nueva decisión que modifique la anterior, al indicar que el plazo fijado para la conclusión de la investigación, finalizaba en una fecha que no era la antes acordada. A tales efectos, cita la sentencia N° 361, dictada en fecha 31-03-09, en el Exp. N° 1540, por la Sala Constitucional del M.T. de la República, relativa a la reforma y revocación de las decisiones por parte del mismo Tribunal que las dictó.

Concluyen la apelación, insistiendo en alegar que, la decisión apelada violenta la tutela judicial efectiva, transcribiendo por lo tanto, el contenido del artículo 334 Constitucional.

PRUEBAS: Promueve la Vindicta Pública, la compulsa en copias certificadas de la causa signada bajo el N° 1C-2785-09

PETITORIO: El Ministerio Público solicita a esta Corte Superior, se declare con lugar el recurso de apelación, y ordene al Juzgado a quo realizar la audiencia preliminar, en virtud de la interposición del escrito acusatorio fiscal.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La ciudadana abogada GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

PRIMERO

Señala la defensora especializada, que en fecha 30-10-09, esto es, trascurrido seis (06) meses desde el inicio de la investigación, presentó escrito donde solicitó la celebración de una audiencia, a los fines de fijar plazo al Ministerio Público, para la presentación del respectivo acto conclusivo, llevándose a efecto la referida audiencia el día 22-01-10, donde se concedió un plazo de noventa (90) días a la Vindicta Pública, para la conclusión de la investigación, la cual manifiesta, que finalizaba el día miércoles 21-04-10, por ello, transcribe el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, trae a colación la Defensa, una sinopsis de la decisión dictada por el a quo, y citada en el escrito recursivo, donde se establece que, se fijaba un plazo de noventa (90) días, para la finalización de la investigación, debiendo presentar el respectivo acto conclusivo, si no hubiere solicitado el Ministerio Público la prórroga, durante los treinta (30) días siguientes, al vencimiento del plazo otorgado, para alegar la Defensa, que en su opinión, la Jurisdicente incurrió en un exceso, al momento de fijar el lapso de los treinta (30) días siguientes, al acreditarlo de oficio, por no preverlo la ley, y tampoco fue solicitado por la Vindicta Pública, estimando que tal circunstancia, atenta contra la esencia del proceso, así como los derechos y garantías que les asisten a los imputados.

Continúa refiriendo la Defensa, que la Jueza “usurpando funciones que no le están encomendadas”, otorgó a una de las partes, un plazo que no le está dado por la ley, lo cual puede suceder, sólo si el Ministerio Público solicita la prórroga, prevista en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, igualmente en su criterio, con el lapso que otorgó de oficio la Jueza de la Instancia, se vulnera el principio de igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, incluidos en el debido proceso. Al respecto, cita la sentencia N° 1955, dictada en fecha 25-07-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, relativa al debido proceso.

Aduce también que, una vez vencido el plazo de noventa (90) días, otorgado al Ministerio Público, sin que hubiere solicitado la prórroga, la Defensa interpuso solicitud de archivo judicial, conforme lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el mismo la Jueza de la Instancia, para lo cual, trae a colación, la parte motiva del fallo apelado, y el contenido del citado artículo 314 del texto adjetivo penal, haciendo un análisis propio de dicha norma legal.

Insiste en manifestar que, el fallo impugnado contiene un lapso de treinta (30) días siguientes, al vencimiento del lapso acordado, otorgado de oficio por la Jurisdicente, sin embargo, señala que la Jueza que actualmente regenta el Juzgado de Control, dio respuesta a la petición de la Defensa, relativa al archivo judicial de las actuaciones, estimando quien contesta, que se encuentra ajustado a derecho, el pronunciamiento judicial emitido con ocasión de la solicitud de la Defensa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo en consecuencia su contenido; así como la sentencia N° 1142, dictada en fecha 02-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre la garantía de la tutela judicial efectiva,

Concluye en este primer motivo, alegando que la apelación, debe ser declarada sin lugar, por estimar que la decisión que decretó el archivo judicial, se encuentra ajustada a derecho y a la ley.

SEGUNDO

Arguye la Defensa sobre la procedencia del recurso de apelación, que el mismo debe ser declarado sin lugar, puesto que la decisión impugnada no le pone fin al procedimiento, ni impide su continuación, tal y como lo indica el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar la Defensa, que la investigación sólo podrá ser reabierta, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

Refiere además que, el legislador en cada caso advierte sobre la procedencia de los recursos, al establecer que la decisión que niegue la prórroga, solicitada por el Ministerio Público puede ser apelada, y por argumento a contrario, la negativa de la misma también, por lo que en el caso concreto, considera que la decisión no le pone fin al proceso, ni impide su continuación. Al respecto, cita sentencia dictada en fecha 08-11-02, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.

Finalmente solicita en este motivo, que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

PRUEBAS: La Defensa Especializada en el escrito de contestación a la apelación, promovió como prueba, la totalidad de la causa seguida al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PETITORIO: La Defensa Especializada, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, “ya que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión apelada corresponde a la N° 212-10, dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo contenido ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al considerar la recurrida que había precluido el lapso otorgado a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Jessica de los Á.B.H..

IV

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La parte apelante en el presente caso es la Vindicta Pública, encargada del ejercicio de la acción penal. No obstante, visto que uno sólo de los imputados procedió a dar contestación a dicho recurso, conforme a lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala advierte que, conforme a las circunstancias en las que cada uno se encuentra, a tenor de lo previsto en el señalado dispositivo procesal, dictará su pronunciamiento jurisdiccional.

V

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., ha observado que en el presente caso se ha violentado el principio del debido proceso y por razones de orden público constitucional debe esta Sala de Oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión 043-10, dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se procedió a resolver y fijar un plazo de prórroga para concluir la investigación, toda vez que el mismo se realizó, no obstante las circunstancias de incumplimiento de la medida cautelar de presentación del ciudadano adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por que a la vez, se procedió a adelantar un proceso, sin que existiera en autos la constitución válida de defensor en la causa, en favor del imputado adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la existencia de otros vicios de orden procesal, esenciales respecto de su cumplimiento, conforme a las consideraciones que se analizan, luego de establecer el siguiente recorrido procesal actuado en la instancia, que es deber recogerlo en la presente decisión:

01) Consta en actas que en fecha 30-10-09, el a quo recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitud interpuesta por la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relativa a la fijación de audiencia oral y reservada, para un plazo prudencial de culminación de la investigación, por parte de la Vindicta Pública (Ver folios 01 y 02).

02) En fecha 03-11-09, el a quo fijó audiencia oral, para el día 16-12-09, con el objeto de determinar la culminación de la investigación, ordenándose notificar a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, a la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, al Defensor Privado abogado A.B.R., en representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y a los adolescentes de autos con sus representantes legales (Ver folios 03 al 09).

03) Consta que en fecha 08-11-09, la boleta de notificación librada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue recibida por el ciudadano J.L.A., titular de la cédula de identidad N° 8.509.849, quien se identificó como “amigo” del mencionado adolescente (Ver folios 12 y 13).

04) En fecha 12-11-09, el Juzgado de Control, recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito suscrito por el abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 56.695, donde señala que renuncia a ejercer la defensa de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitándole al Juzgado notificara a los referidos adolescentes, con la finalidad de procederse al nombramiento de defensor (folios 15 y 16). Resalta este Tribunal, a los fines de la motivación de la presente decisión de nulidad, que a partir de este momento, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quedó desasistido de defensor tanto en la solicitud planteada por la defensora especializada que representa al co imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como en la investigación fiscal, cuyas actuaciones reposan en la Fiscalía Especializada.

05) En fecha 16-11-09, se efectuó diferimiento de audiencia oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia para el día 02-12-09, donde se dejó constancia de la asistencia de la abogada Sumy Hernández, Representante Fiscal 37° del Ministerio Público, así como de la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), verificándose la incomparecencia de los imputados, haciendo señalamiento el a quo, sobre la renuncia del abogado A.B.R., ordenándose notificar a los adolescentes imputados, sobre la realización de la mencionada audiencia oral y de la citada renuncia del abogado privado (folios 17 al 22).

06) En fecha 02-12-09, se efectuó diferimiento de audiencia oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia para el día 17-12-09, donde se dejó constancia de la asistencia de la abogada B.R.G., Representante Fiscal 37° del Ministerio Público, así como de la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), verificándose la incomparecencia de los imputados, ordenándose notificar a los adolescentes imputados, sobre la realización de la mencionada audiencia oral, así como oficiar a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los fines de la designación de Defensor de turno para el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Ver folios 27 al 32).

07) En fecha 03-12-09, el a quo recibió procedente del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito interpuesto por la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde manifiesta no tener conocimiento de las razones de incomparecencia a la audiencia del día anterior, de su representado, y donde además hace constar que informó vía telefónica al investigado YANPOL A.G., sobre la realización de la audiencia oral pautada para el día 17.12.2009. (Ver folios 33 y 34).

08) Consta al vuelto del folio 40, relativo a la boleta de notificación librada en fecha 02-12-09, al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con ocasión de notificarle que el día fijado para la celebración de la audiencia oral, exposición rendida por el ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad N° 12.100.487, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, donde expone que es negativa las resultas de la misma, puesto que la dirección aportada en dicha notificación, es errada al carecer de número de vivienda, calle y avenida, así como, que al realizar llamadas telefónicas al número señalado en ella, se reportaba apagado el móvil.

09) En fecha 17-12-09, se efectuó diferimiento de audiencia oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándola para el día 22-01-10, donde al verificarse la presencia de las partes, se dejó constancia de la asistencia de la abogada J.P.A., Representante Fiscal 37° del Ministerio Público; del ciudadano abogado O.A.M., Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en colaboración con la abogada GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia; del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); verificándose la incomparecencia del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciendo señalamiento el a quo, que fue negativa las resultas de la boleta de notificación librada a dicho imputado, ordenándose notificar al mismo, sobre la realización de la mencionada audiencia oral, comisionando para ello a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Puma Sur 1 (Ver folios 41 al 44).

10) Consta a los folios 45 y 48, oficio N° DG-DACMD.012-10, de fecha 06-01-10, emanado de la Coordinación de los Departamentos Comunitarios, del Departamento de Asuntos Comunitarios M.D., de la Policía Regional del estado Zulia, donde informan que fue infructuosa la ubicación y entrega de la boleta de citación, correspondiente al adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

11) Riela a los folios 49 al 51, auto de fecha 13.01.2010, dictado por el Juzgado de Control, donde ordenó librar boleta de notificación al adolescentes (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucionales, así como los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

12) En fecha 22-01-10, se efectuó ante el a quo, audiencia oral para fijar un plazo de acto conclusivo, dejando constancia de la asistencia de la abogada J.P.A., Representante Fiscal 37° del Ministerio Público; del ciudadano abogado O.A.M., Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando por la Unidad de Defensa Pública por la abogada GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena; verificándose la incomparecencia de los adolescentes imputados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Señalando además el Juzgado de Control, que no constaba en actas, la designación de Defensor para el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), procediendo la Jueza a realizar llamada telefónica, a la Unidad de la Defensa Pública, a los fines de que informara al Juzgado sobre la designación de Defensor Público para el referido imputado. En dicho acto el Tribunal procedió a designar al abogado O.A.M., defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), obviando el procedimiento regular que exige la comparecencia y consentimiento del adolescente a ser representado, dado que el mismo se encontraba cumpliendo la medida cautelar impuesta, esto es, no obstante encontrarse a derecho en la causa cuya investigación se adelantaba.

En la mencionada audiencia, se resolvió conceder al Ministerio Público, el lapso de noventa (90) días, para interponer el respectivo acto conclusivo, contados a partir del día 22-01-10 hasta el día 21-04-10, debiendo el ente fiscal, dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de dicho lapso, si no hubiere prórroga, presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; en dicha oportunidad, el órgano jurisdiccional mantuvo el decreto de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (Ver folios 52 al 55).

13) Riela al folio 56, escrito suscrito en fecha 09-02-10, por el ciudadano abogado O.A.M., Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual participó al Tribunal, que la Coordinación Regional de la Defensa Pública, lo había designado por turno para el conocimiento de la causa en la que se decretó el sobreseimiento definitivo al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, de los autos se corrobora que no existe en la causa ningún pronunciamiento de sobreseimiento, lo cual se traduce en un evidente error del notificado toda vez que el oficio 2729-2009 que riela al folio 32 de la causa, no expresa la solicitud de defensor para actuar en ese tipo de acto conclusivo.

14) Riela a los folios 58 al 60, escrito suscrito en fecha 04-05-10, por la ciudadana GYOMAR B.P.C., Defensora Pública Novena para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicita al a quo, proceda a decretar el archivo judicial de las actuaciones, conforme al último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

15) Se encuentra inserta a los folios 61 al 69 la resolución recurrida, esto es, la decisión N° 212-10, dictada en fecha diez (10) de mayo del año 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde en su contenido se ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de haber precluido el lapso otorgado a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los mencionados adolescentes, por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Jessica de los Á.B.H., ordenando notificar a las partes sobre lo decidido.

Resalta este Juzgado Superior que las anteriores actuaciones, decisiones y actos procesales se llevaron a cabo sin tener el tribunal de la causa las respectivas actuaciones cuyo archivo se resolvió, siendo que tales actuaciones habían sido remitidas en su oportunidad al ente fiscal para adelantar la fase de investigación, tal y como se precisa a los folios 95 y 96. Por lo que en fecha 21.05.2010, es decir, luego de decretado el archivo judicial de las actuaciones que se encontraban en poder el director de la investigación, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, la acusación en contra de los ciudadanos investigados (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En efecto, en el recorrido procesal, podemos verificar las actuaciones que de forma subsiguiente, esto es, luego del decreto recurrido, se generaron en la Instancia, a saber:

16) Consta al folio 107, comprobante de recepción de documento de fecha 21-05-10, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se señala que, siendo la 01:40 p.m., se recibió procedente de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, constante de treinta y siete (37) folios útiles, escrito acusatorio y recaudos anexos, en la causa seguida a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dichas actuaciones fueron recibidas y agregadas por la Instancia, en fecha 24.05.2010, conforme consta al vuelto del folio 107, a la incidencia que como solicitud de conclusión de investigación, planteara en fecha 30.10.2009 la Defensa Pública Especializada. Por lo que se precisa que la acusación fiscal fue consignada ante el Juzgado de Control, junto con los siguientes recaudos:

16.1.) A los folios 70 al 79, escrito de presentación de aprehendidos, recaudos de investigación dirigidos al Juez de Control, por parte de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, de fecha 28-04-2009, correspondientes a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jessica de los Á.B.H..

16.2.) Al folio 80 y su vuelto de la causa, se encuentra inserta diligencia suscrita en fecha 28-04-2009, por la ciudadana S.P.G., titular de la cédula de identidad N° E.- 83.480.750, en su carácter de representante legal del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual, nombra al abogado A.B.R., para que ejerza la defensa del mencionado adolescente.

16.3) En fecha 28-04-2009, se llevó a efecto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, audiencia de presentación de imputados, donde la Representación Fiscal 37° del Ministerio Público, presentó ante la Jueza a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sancionado en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Jessica de los Á.B.H.. Debe resaltar este Superior Tribunal, que en esta oportunidad el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue identificado como extranjero, con los siguientes datos: colombiano, de 16 años de edad, nacido en Ibagué Tolima-Colombia, en fecha 30-03-1993, comprobante de permiso N° E- 19383480750, estudiante de segundo año de bachillerato en el liceo “15 de enero”, hijo de la ciudadana S.P.G.F. y del ciudadano V.R.M., residenciado en el sector “Brisas del Sur”, parcela 021, en la invasión “Santa Inés del Sur”, a tres calles de la ferretería Bello Monte, Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Observa la Alzada que en esta oportunidad, el acta levantada recoge que la decisión del a quo decretó el trámite de investigación a través del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e impuso a los imputados las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la ley especial, tales como la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y la presentación ante la Oficina de Presentaciones, adscrita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días treinta (30) de cada mes (Ver folios 81 al 90).

16.4) En fecha 07-05-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto, ordenó remitir a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, las actuaciones para continuar la investigación seguida a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Ver folios 95 y 96).

17) A los folios 97 al 107, riela escrito de acusación fiscal, fechado el 21-05-10, mediante el cual, la Representación Fiscal 37° del Ministerio Público, acusa a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sancionado en la ley especial, en perjuicio de la ciudadana Jessica de los Á.B.H..

18) Luego, riela a los folios ciento nueve al ciento once de la causa (109 al 111), resultas de la notificación librada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10-05-10, donde se le notificó que el Juzgado ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la cual el alguacil Stanly Rincón, titular de la cédula de identidad N° 9.795.388, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, expuso que la notificación no fue efectiva, por faltar datos en la dirección.

19) Al folio 102, se encuentra inserta las resultas de la notificación librada a la Vindicta Pública, en fecha 10-05-10, donde se le notificó que el Juzgado de Control ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la causa seguida a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde en la parte inferior central, se encuentra el sello húmedo de la Fiscalía 37° del Ministerio Público, así como una firma ilegible y como fecha de recibida el 20-05-10.

20) Consta al folio 119, diligencia secretarial de fecha 26-05-10, mediante la cual la abogada M.P.A., en su carácter de Secretaria del Juzgado a quo, retiró de la puerta del Tribunal, la boleta de notificación librada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la decisión dictada por el Tribunal en fecha 10-05-10.

21) Corre inserto a los folios 120 y 121, auto mediante el cual el Juzgado de Control, ordenó librar boleta de notificación a la víctima ciudadana Jessica de los Á.B.H., a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

22) En fecha 31-05-10, se dictó la Decisión N° 239-10, donde en su contenido se declaró extemporánea la acusación presentada por la Fiscalía 37° del Ministerio Público, por haber precluido el lapso otorgado al mencionado Despacho Fiscal, para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los adolescentes de autos; ordenándose notificar a las partes de la decisión dictada. (Ver folios 122 al 148).

23) A los folios 150 al 152, rielan la resultas de la notificación librada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 27-05-10, donde se notificó que el Juzgado de Control ordenó el archivo de las actuaciones y el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en la cual el alguacil Stanly Rincón, titular de la cédula de identidad N° 9.795.388, adscrito al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, expuso que la notificación fue negativa, ya que al entrevistarse con la ciudadana T.A., titular de la cédula de identidad N° 10.433.228, en su carácter de progenitora del mencionado adolescente, la misma le manifestó que la persona a notificar, falleció en el mes de diciembre del año pasado.

24) En fecha 08-06-10, el Juzgado a quo ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana T.A., titular de la cédula de identidad N° 10.433.228, en su carácter de progenitora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)IL, a los fines de consignar ante el Tribunal, el acta de defunción correspondiente al mencionado adolescente, en un lapso no mayor de diez (10) días (folios 165 al 167), de lo cual no se evidencia constancia en autos en cuanto a que haya sido traído a las actas para su constatación y pronunciamientos subsiguientes.

Por otra parte, debe señalar este Juzgado Superior, que de las actuaciones fiscales analizadas, no se aprecia que dentro de la fase de investigación y ante ese ente fiscal se haya promovido la Conciliación, conforme lo prescrito en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante que las actuaciones procesales se encontraban en la sede fiscal a objeto de proseguir la investigación ordenada conforme al trámite del procedimiento ordinario, y que por el tipo penal que trata dicha investigación, una de las obligaciones a seguir en dicho procedimiento, precisamente es la de promover la conciliación. También se precisa que requerida como fue al cuerpo policial de investigación una prueba técnica, en fecha 28.04.2009, conforme consta a los folios 27 y 28 para su remisión en un plazo de cuatro (04) días; no obstante ese requerimiento fiscal, la respuesta de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia no se obtuvo sino hasta el día 20.05.2010.

25) Por último, en el recorrido de las actas y datos que conforman la causa, y que conforme al Sistema Informático de Control de Presentaciones que maneja cada Tribunal de este Circuito, se precisa el Reporte de Presentaciones que el Ministerio Público hizo constar en su investigación Fiscal, sólo respecto del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pero que, por constituir parte integrante del proceso en curso, esta Sala procedió a dejar constancia en autos, de ambos reportes de presentaciones, determinándose a los folios 221 y 222, a través de los respectivos reportes de presentaciones que genera el Sistema Informático de Control de Presentaciones que este Circuito Judicial Penal posee, en el cual fueron incluidos los imputados, al momento de ser impuesta la medida cautelar por el Juez de Control. De tales evidencias se demuestra que el adolescente extranjero, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) cumple sus presentaciones desde el 30.04.2009, fecha cuando la medida fue impuesta y hasta el día 15.07.2010; y por su parte el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) sólo acudió a sus presentaciones en tres oportunidades, a saber, 30.04.2009, 01.06.2009 y 06.07.2009.

Ante las circunstancias arriba señaladas, considera necesario este Tribunal proceder a anular las actuaciones que se han generado, a partir de la resolución que acordó la fijación de un plazo prudencial para concluir una investigación, ya que estamos en presencia de dos circunstancias específicas, que denotan vicios de orden público, que fueron desatendidas por la instancia, y que ya se habían causado para el día 22 de enero de 2010, fecha en la que se produce la resolución que atendió el pedimento de la defensa especializada, de poner plazo a la conclusión de la investigación; constituidas por la renuncia a la defensa privada que había realizado el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien además por ser ciudadano extranjero, tiene el derecho a la debida notificación consular, que constitucionalmente se prevé en el proceso penal; por una parte, y por la otra, a la circunstancia de incumplimiento de las medidas cautelares decretadas y las consecuencias que dicho incumplimiento generan respecto del proceso principal.

En el primero de los casos, referido al ciudadano adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precisa esta Alzada que, conforme a los datos que el recorrido procesal nos revela, dicho adolescente fue presentado ante el Juzgado de Control, por la Vindicta Pública, en el marco de la investigación por el delito de ROBO GENÉRICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.B., y en fecha 28 de abril de 2009, se ordenó seguir la investigación por el trámite del procedimiento ordinario y aplicando las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, los días 30 de cada mes, comenzando el día 30 de abril de 2009, destacando esta Alzada que, en el acta levantada en fecha 28.04.2009, el a quo estableció que dichas medidas se decretaban con una finalidad, a saber de garantizar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.

Pues bien, en el caso del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), evidencia esta Alzada que la medida aplicada, respecto a las presentaciones periódicas, ha venido siendo cumplida casi a cabalidad; sin embargo surge en fecha doce (12) de noviembre de 2009, el incidente referido a la RENUNCIA DE SU DEFENSOR PRIVADO, abogado A.J.B.R., quien había aceptado su defensa al momento de la presentación de imputados, tal y como se precisa de los folios 80 al 90 de las actas procesales. En su renuncia, el abogado privado A.B.R. dejó expresa mención, de la petición de proceder a notificar al imputado adolescente de autos (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de preservar el artículo 49 Constitucional.

Debe resaltar esta Alzada, que la Instancia no cumplió con la obligación de materializar de forma efectiva ese llamado, no obstante la posibilidad concreta de generar un llamado o “alerta” en el Sistema Informático de Control de Presentaciones, dado que el adolescente imputado, se encuentra cumpliendo con la medida cautelar impuesta.

Las actuaciones que con ulterior oportunidad, fueron generadas por la Instancia, a saber, notificaciones libradas por vía de carteles, designación de oficio de Defensor Público, notificación tácita; no se encuentran como plausibles en el caso en concreto, toda vez que, al momento de considerar la Instancia las exposiciones del Alguacil, respecto a direcciones erradas, no podían generar como práctica de solución, una notificación tácita; antes bien, el hecho de corroborar en autos, que un imputado ha aportado una dirección falsa o inexistente, debe generar otro tipo de solución procesal en la investigación penal. No obstante, esta Sala además precisa, que la solución para preservar la garantía del debido proceso al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era simple: bastaba con generar un alerta en el Sistema Informático, herramienta funcional para este tipo de asuntos, a los fines que el adolescente, al momento de acudir a su presentación, fuese informado por el funcionario o funcionaria del Departamento de Alguacilazgo, que debía acudir a la sede del Juzgado, para así constituir nueva defensa en su causa; por una parte, y por la otra, para asistir al acto procesal pendiente, a saber, la decisión sobre la prórroga pedida por la defensa del co imputado.

Las herramientas tecnológicas con que cuenta el Circuito Penal, constituyen adelantos técnicos que cumplen una finalidad, siempre y cuando los operadores y las operadoras de justicia nos sirvamos eficientemente de ellas, nutriéndolas y asumiéndolas a objeto de revertirlas en beneficios al justiciable. Bastaba con generar ese llamado o alerta, para que desde el mismo momento, que el defensor privado RENUNCIÓ a la defensa del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), éste acudiera al Juzgado de Control, con el objeto de constituir una nueva defensa.

Empero si dichas herramientas no son aprovechadas para generar certidumbre jurídica, transparencia y funcionalidad, los procesos desviarán el norte de la seguridad jurídica y una justicia idónea.

En ese sentido, esta Sala considera que el procedimiento adoptado, por la instancia para pretender notificar por carteles, presumiendo haber llevado hasta el adolescente una notificación de la cual no iba a enterarse, ya que inclusive no contaba con un defensor validamente constituido, no se concibe como aquél apropiado al caso de autos, toda vez que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) podía ser notificado idóneamente y de forma personal, inclusive para aclarar el aspecto referido a la dirección o domicilio que el funcionario del Alguacilazgo informó como errado.

En otro orden de ideas, este Órgano Superior aun cuando resalta que el adolescente imputado, ha estado cumpliendo con la medida de presentación, el Tribunal de Control no agotó la diligencia procesal e informática de “alerta”, a fin que el adolescente al verificarse sus presentaciones a la Oficina del Circuito, fuese informado para que acudiera a la sede del Juzgado a designar un defensor en el proceso. Tal omisión, vulnera la garantía del debido proceso, que obliga a realizar una citación o notificación válida, contraría el derecho a la defensa que le asiste al adolescente de autos, quien desde el mes de noviembre de 2009, se encuentra desasistido de defensa válidamente constituida; y trastoca el derecho a opinar y ser oído que dentro del principio de oralidad y contradictorio debe ser garantizado a todo adolescente investigado, toda vez que se ha omitido esa garantía, por lo menos ante la necesidad de sustituir el defensor que en fecha 12.11.2009 renunció a dicho cargo.

Dentro de las disposiciones directivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado tiene como obligación general e indeclinable, la de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, todas las niñas y los y las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. De allí parten garantías fundamentales dentro del proceso penal juvenil, que en el presente caso se verifican como soslayadas, al constatar esta Alzada que no se procedió de forma inmediata a requerir la presencia del imputado, a fin de constituir nueva defensa en la causa, ante la renuncia del defensor privado operada (Arts. 541, 544 y 654.c), se omitió ser oído frente al incidente operado con la renuncia de su defensor privado, en fecha 12.11.2009, siendo el caso que todo o toda adolescente, señalado como presunto o presunta autor o autora o partícipe de un hecho punible, tiene derecho desde el primer acto de procedimiento, a ser asistido por un defensor o defensora nombrado por él; además no se procuró validamente su notificación, para acudir al acto procesal ordenado en fecha 03.11.2009, que si bien se refería a un acto oral en su beneficio (establecer plazo para la conclusión de la investigación), a solicitud de la defensa del co imputado, dicha circunstancia en principio le aprovecharía pero que, en igualdad de circunstancias, debía ser ponderado el derecho a ser oído y contar con su propia defensa (Arts. 542 y 544), así como a preservar el debido proceso conforme a las pautas que determina el artículo 546 eiusdem, en virtud de las consecuencias procesales que de dichos actos se derivan, debiendo además seguir los procedimientos previstos en la ley especial, garantizando así la legalidad del procedimiento (art. 530).

La ley especial determina la obligatoriedad para los Jueces y Juezas de Control, en resolver estos incidentes durante la fase de investigación, respetando los principios del ordenamiento jurídico y procurando el examen de las garantías, conforme lo establece el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual resulta vulnerado con los vicios y omisiones que ut supra se han mencionado. No puede soslayarse la designación válida de un defensor o defensora en la causa, aun en la fase de investigación, dado que operó la renuncia del defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); ni tampoco puede eludirse el hecho que, teniendo una fórmula expedita y efectiva de hacer comparecer y/o notificar al adolescente, mediante el sistema informático con que cuenta el Juzgado de Garantías, a través de los sistemas informáticos establecidos y a su alcance, no se procediera a garantizar su comparecencia efectiva a la sede del Juzgado, a objeto de tener conocimiento directo de circunstancias esenciales en la que su opinión debía ser valorada. ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, esta Sala estima la necesidad de indicar a la Instancia, que de la identificación aportada por el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), su origen o nacionalidad es extranjera, y nuestra legislación prevé la necesidad de agotar dentro del trámite procesal, como garantía del debido proceso, de rango constitucional, la debida notificación consular de cualquier forma de detención o arresto.

En efecto, la regla Nº 16.2 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de la Organización de las Naciones Unidas expresa que:

16.2 ‘Si se trata de un extranjero, la persona detenida o presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados, con una oficina consular o la misión diplomática del Estado del que sea nacional o de aquél al que, por otras razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho internacional o con representante de la organización internacional competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una organización, intergubernamental por algún motivo.

Si bien en el caso de autos se observa que, al momento de ser presentados ante el Juzgado de Control, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue dejado en libertad, no es menos cierto que, el mencionado adolescente extranjero, estuvo detenido, al haber sido sorprendido in fraganti por la autoridad policial en la comisión de un hecho punible, circunstancia que genera la necesidad de dar cumplimiento a la notificación consular que tratados internacionales y normas de orden constitucional obligan. Quienes aquí decidimos, consideramos que esta notificación es un derecho fundamental inviolable, que asiste a todo extranjero, debe ser preservado y efectivizado por el órgano jurisdiccional, ya que así lo consagra la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en los ordinales del artículo 44, precepto en el que se estipulan los elementos constitucionales que configuran la protección a la libertad individual de todo ciudadano, entendiendo la detención en su sentido más amplio, la que incluye, aprehensión, arresto, detención judicial precautelar y cualquier otra forma legítima de privación de libertad.

Por lo que en el caso de autos, la Instancia debió dar cumplimiento a esa orden constitucional, independientemente que en el acto de presentación, se hubiese aplicado medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, dado que de dicha presentación, se verifica el estado de detención en el cual fue traído el adolescente ausente. Cuando el detenido o sometido a cualquier forma de privación de libertad se trata de un extranjero, en condición de turista o incluso residente, según lo dispuesto en el aparte único del ordinal segundo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, serán aplicables por remisión directa del texto constitucional la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. Esta remisión constitucional expresa, impone la obligatoria aplicación de la normativa contenida en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que es derecho positivo vigente en Venezuela e igualmente el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención, que a la vez se comprenden en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores o "Reglas de Beijing" que en su aparte 7.1., precisan que “En todas las etapas del proceso se respetarán garantías procesales básicas tales como la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de apelación ante una autoridad superior”.

En atención a lo cual, y visto que en el caso de autos, la autoridad jurisdiccional hizo cesar la detención practicada en fecha 27 de abril de 2009; sin embargo prescindió la realización de dicha notificación, debe la Instancia reparar tal omisión, realizando la notificación consular respectiva, al considerar la Alzada en este caso, que por virtud de la libertad otorgada, y por constar la atención brindada por sus representantes en el primer momento de haberse generado la detención, la lesión puede ser reparada cumpliendo con la notificación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Sala estima que, existen circunstancias diferentes al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que si bien, al Juez de Control compete resolver peticiones de las partes, como la realizada por la Defensora Especializa.G.P.C. en fecha 30.10.2009, para la fijación de un plazo prudencial, a objeto de concluir la investigación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resulta fácilmente comprobable de los autos y de la información que maneja el Tribunal a quo que, se procedió a su trámite jurisdiccional sin tener el control de las actas de investigación y aquellos actos jurisdiccionales que habían sido devueltos al Fiscal para proseguir la investigación por la vía ordinaria. No obstante, el Tribunal de Control, si podía verificar en su sistema informático, si el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba cumpliendo con las obligaciones impuestas a objeto de garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

En ese sentido, el Juez de Control se encontraba ante la obligación de activar el procedimiento idóneo, que en cuanto al adolescente imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desembocaba en la necesidad de verificar su contumacia. En efecto, tanto del sistema informático con que cuenta el Juzgado a quo, como integrante del Circuito Penal, referido al Sistema de Presentaciones, como de la investigación fiscal, donde aparece el reporte del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que da cuenta que cumplió la medida de presentación los días 30 de cada mes, sólo hasta el día 06 de julio de 2009, por tanto, se determina que el representado de la defensora GYOMAR P.C., no estaba cumpliendo las presentaciones impuestas como medida cautelar sustitutiva. Tal circunstancia, omitida por el Tribunal y por las partes, determinan que, a partir de dicho momento se generaba la necesidad de evidenciar en actas, las causas que justificarían dicho incumplimiento o, la solución que procesalmente se suscitaría de corroborarse tal incumplimiento injustificado, a saber, el decreto de rebeldía a que se contrae el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prescribe la figura de la EVASIÓN, que en principio se verifica como existente en actas.

Consta igualmente que, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) compareció al acto que debía ser realizado en fecha 17.12.2009 ante el Juzgado, para el cual fue convocado; acto que fue diferido; sin embargo, en esa oportunidad, el Tribunal omitió la verificación de la medida cautelar, que desde el día 30.07.2009, venía siendo incumplida por el imputado de autos. Luego, no existe constancia que tal aspecto procesal haya sido valorado, para considerar los efectos que dentro del proceso dicho incumplimiento genera, en el sentido de establecer procesalmente si lo procedente era determinar el plazo prudencial al Ministerio Público, para concluir la investigación que la defensa especializada solicitaba; o, la determinación de un procedimiento que resolviera, las circunstancias de evasión obviadas por la Instancia, que inclusive de oficio podían ser instadas y que aquí han sido detectadas.

Así las cosas, resulta conveniente aclarar que no es lo mismo el procedimiento pautado en la legislación especial, cuando se está en presencia de la figura del adolescente ausente que define el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el procedimiento a seguir ante la circunstancia procesal del adolescente evadido que el artículo 617 que la misma ley prescribe. En el primer caso, el ausente no ha sido asegurado con medida alguna, ya que su participación delictual se deduce de la investigación fiscal, ante lo cual se precisa su localización. Distinto es el caso como el de autos, donde el adolescente ya imputado, e impuesto de medidas de aseguramiento, se evade del proceso, bien por fuga del establecimiento donde se encuentra detenido, o se ausenta indebidamente del lugar que le fuera asignado para su residencia, o no comparece al juicio o a la audiencia preliminar sin motivo justificado, precisándose su ubicación y consecuente captura.

Por lo que, dadas estas circunstancias procesales, que atienden al incumplimiento de una medida cautelar de aseguramiento al proceso, a saber, la medida de presentación los días 30 de cada mes, ante la Oficina de Presentaciones del Departamento de Alguacilazgo, cuyo incumplimiento no fue revisado por la Instancia, lo procedente en derecho era establecer los mecanismos procesales, para dilucidar las razones que pudieron haber justificado esas circunstancias, a través de la ubicación del imputado, la cual debía generarse el respectivo pronunciamiento, bien de justificación válida frente al proceso, o bien la declaratoria de adolescente contumaz y la respectiva orden de captura que la ley prescribe. Ello habida cuenta que la evasión, como figura procesal que contempla la Ley, puede darse en cualquier etapa del proceso, ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo al autor G.O., las medidas cautelares, podemos definirlas como aquél conjunto de actuaciones "encaminadas al aseguramiento del juicio y a la efectividad de la sentencia que se dicte" y su necesidad dentro del proceso penal se determina dada la combinación de dos factores, a saber, adelantar un proceso con las debidas garantía, dentro de un tiempo determinado; y por otro, la actitud o forma de evidenciar, bien conforme a las obligaciones de hacer o no hacer impuestas, en la persona afecta al proceso, en cuanto a las precauciones que el órgano jurisdiccional adopta para asegurar que puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz.

En ese sentido, y respecto a las medidas referidas a la presentación ante un órgano supervisor, como medida precautelativa, el Tribunal Constitucional Español ha referido que tales medidas pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, ya sea para garantizar su declaración ante el Juez Instructor, o para evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador (STC 85/1989, de 10 de mayo).

Luego, debemos dejar establecido que, este aspecto adopta plena y determinante importancia frente a la conducta del sujeto investigado, frente al proceso penal, sobre todo cuando de su declaración jurisdiccional va a depender, inclusive, la preservación de la acción penal o la prescripción de la misma, conforme a lo que establece el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, no puede esta Sala de Alzada pasar por alto, el hecho irrito de haber dado el trámite de citación tácita o presunta al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual la instancia pretendió dar cumplimiento de llevar al conocimiento del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de aquellos actos requeridos en la causa, a saber, la designación de un nuevo defensor en la causa, dada la renuncia de aquél abogado privado que cumplía esa función esencial dentro del proceso; y para acudir a la audiencia oral fijadas en distintas oportunidades en la causa, a objeto de dilucidar una solicitud del co imputado de autos.

En cuanto a la aplicación de los artículos 181 (lugar de las notificaciones) y 183 (negativa a firmar) del Código Orgánico Procesal Penal, a que se contraen las actuaciones contenidas en la causa, específicamente aquellas que rielan a los folios 49 y siguientes de la causa, debe esta Corte Superior dejar establecido que su aplicación al caso de autos, resultaba errónea o desacertada, a objeto de procurar una notificación válida al imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En efecto, el principio general, de llevar al conocimiento un acto procesal al imputado, se sustenta, precisamente en la necesidad imperiosa de poner en su conocimiento, personal y directo, al afectado, siendo ello esencial en el caso de autos, debido a la naturaleza del acto, a saber, la constitución de defensor en la causa, ante la renuncia de su anterior representante judicial. Luego, conforme a las declaraciones de los funcionarios del alguacilazgo, así como de aquellos funcionarios policiales, que fueron comisionados para lograr esa notificación directa, que resultara infructuosa, no porque falta de indicación del lugar, sino por errada, o por inexistente; no podía ser considerada como razón suficiente para proceder a considerar la negativa a firmar que la disposición contenida en el artículo 183 eiusdem consagra. Antes bien, el hecho de haber indicado el imputado de autos, (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) una dirección errada o inexacta o inexistente, debió considerarse como un elemento incidental para considerar incumplida una obligación de aquellas que el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal establece, a saber, la identificación plena, el aporte de datos exactos, la dirección de residencia y el lugar donde deben ser dirigidas sus notificaciones.

Empero, de ninguna manera, tales circunstancias constadas en autos, debían ser consideradas suficientes, para seguir un trámite de notificación presunta, cuando una vez más se corroboraba en autos, una circunstancia de incumplimiento a las obligaciones impuestas como parte integrante de la medida cautelar establecida. En todo caso, con la notificación o “alerta” en el sistema informático con que cuenta el Juzgado de Control, debía activarse dicha herramienta, a objeto de llevar efectivamente el conocimiento de los autos o resoluciones decretadas, y así lograr su comparecencia ante el Tribunal, tanto para proceder a designar defensor en la causa, vista la renuncia del defensor anterior, como para atender los demás actos del proceso. ASÍ SE DECLARA.

También debe esta Sala expresar como referencia obligada que, el último aparte del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a su última reforma, ya vigente para el momento de sustanciarse los distintos diferimientos operados en la causa, dada la incomparecencia de los imputados (de haberse realizado validamente las ordenes de sus respectivas comparecencias), no constituyen causal para suspender el acto ordenado. ASÍ SE DECLARA.

Luego, esta Sala no puede dejar de establecer, como conclusión que recoge los vicios que antes se han a.q.s.p. a dar trámite a una petición de la defensa, sin constar en autos la designación valida del defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); haciendo presumir su inasistencia bajo una notificación tácita o presunta, aplicando erróneamente la instancia, el contenido de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra sujeto al proceso y cumpliendo la medida cautelar de presentación, proceso donde además se omitió la notificación consular, dada su condición de extranjero; aunado a que se procedió a dictar un plazo de prórroga, para la presentación de acto conclusivo fiscal, existiendo constancia en los sistemas informáticos con que cuenta el Circuito, de las circunstancias de evasión del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya Defensa Especializada activó el trámite de fijación de plazo, no obstante que para el día veintidós (22) de enero de 2010 -fecha en la que se decretó dicha prórroga-, el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya se encontraba en estado de evasión, tal y como se corrobora del incumplimiento a la medida cautelar de presentación, desde el día treinta (30) de abril de 2009.

Ello, aunado a la inusitada presentación de un acto conclusivo, de la magnitud de la ACUSACIÓN FISCAL, no obstante existir un obstáculo para el ejercicio de dicha acción, toda vez que, dentro de la fase de investigación decretada por el procedimiento ordinario, en la investigación fiscal por el delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, susceptible de ser solucionado por vías o fórmulas anticipadas a la acusación; se hubiesen valorado aspectos de necesario cumplimiento que mas adelante se precisan.

En este sentido, la doctrina patria establece que “el proceso penal juvenil está orientado hacia fines esencialmente educativos, por ser una de las garantías fundamentales consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (art. 543). Mediante un debido proceso (art 546), realizado con respecto a su dignidad como ser humano y sujeto de derecho, dentro de un marco regido por el principio de legalidad (arts. 529-530) con estricta aplicación del principio de proporcionalidad y excepcionalidad de la privación de libertad” (V Año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consideraciones sobre la Conciliación en los procesos por delitos que afectan bienes jurídicos no disponibles. G.d.G., Minerva, Pág. 133)

La misma autora, M.G.d.G.L., al analizar el tema y la participación facultativa en la disponibilidad de la acción, pero exigida en cuanto a su agotamiento, en sede fiscal, prepondera la mínima intervención que caracteriza esa “solución anticipada”, nos enseña que:

“Pero también este proceso está caracterizado por la noción primordial de desjudicialización, estrechamente relacionada con la despenalización y el derecho penal mínimo, de forma que la intervención del estado está expresamente reservada para los hechos que el legislador determina como los más graves, donde no haya sido posible o no sea procedente proponer una fórmula alterna o anticipada para resolver el conflicto (…omissis…)

El Ministerio Público, como ya expresamos, es un órgano del Estado, que tiene asignada por ley una tarea general, que le vincula a cuestiones relacionadas con la vigilancia y ejercicio de actividades dirigidas a la preservación y protección integral de niños y adolescentes; en esta específica área es un ente especializado, que en ejercicio de sus funciones debe intervenir en los diversos procedimientos y en materia penal iniciarlos, al tener conocimiento, por cualquier medio, de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, donde se señale como posible responsable a un adolescente, o cuando un niño o adolescente sea la víctima del hecho criminal.

Al leer el artículo 285 de la Constitución Nacional, vemos cómo se describen las atribuciones del Ministerio Público y de manera enunciativa se le asigna, entre otras, el ser garante de la constitucionalidad y de la legalidad en los procesos judiciales, resguardando que se respeten también los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

De acuerdo a las funciones atribuidas por la Constitución y demás leyes que regulan su actuación (Ley Orgánica del Ministerio Público, LOPNA, COPP) podemos observar que es un órgano cuya actividad se enmarca en una dimensión general, obligado a preservar los bienes jurídicos a los que tienen derecho la colectividad, entendida también como ámbito donde se insertan intereses supra individuales, sin excluir la participación de los titulares del interés u otros legitimados en la tutela de sus propios derechos.

El citado autor también expresa que en materia penal el Ministerio fiscal se encuentra legitimado para intervenir no sólo como acusador sino como tercero, como simple garante o parte de buena fe, como solicitante y hasta como representante de intereses colectivos y difusos, y que a partir del nuevo concepto de Estado se distingue entre interés público, interés general e interés social, además del aparecimiento de las nuevas categorías ya indicadas de intereses colectivos y difusos y allí se ubica el papel del Estado, tutelando esas áreas, con lo cual las atribuciones del Ministerio Público se han ampliado originando una complejidad progresiva de su naturaleza jurídica, textualmente formula este autor:

…Hoy en consecuencia, el Ministerio Público suma a sus funciones de acusador de oficio, las de garante del estado de derecho, en el sentido mas amplio posible, con facultades de investigación, oficiosa y por instancia de interesados directos o no, con funciones de coordinación de los entes policiales de auxilio al sistema de justicia, de velador de la correcta actividad administrativa del Estado y sus funcionarios, de dispensador de asesoramiento jurídico a personas e instituciones, y de legitimado para intervenir (no solo mediante acusación) en todos los órdenes jurídicos, administrativos y jurisdiccionales, siempre que se trate de intereses públicos, generales, sociales o transpersonales…

(ob. Cit. P. 187).

En este sentido, el Ministerio Público justifica su acción porque la relación de él con la víctima no es una simple relación de tutela a distancia o una relación débil, sino una relación fuerte y permanente, a lo largo de todo el proceso penal, orientada a la búsqueda eficaz de la satisfacción razonable de los intereses de la víctima. El Ministerio Público justifica su accionar en tanto vuelve eficaz la defensa de los derechos de las víctimas o de sus intereses, sean éstos individuales, colectivos o difusos” (Autora y obra citadas. p.p: 134 y 142 al 144).

La Vindicta Pública, al plantear como acto conclusivo, la acusación fiscal, lo hace prescindiendo de tres factores de necesario cumplimiento previo, por cuanto dicha representación fiscal, obvió la falta de defensor privado validamente constituido en la causa por el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien no cuenta actualmente con un defensor constituido en la causa; que además presentó un acto conclusivo, no obstante la circunstancia de evasión que consta en la investigación fiscal, respecto al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual como parte de buena fe y garante del debido proceso y la legalidad (art. 650.a LOPNNA), debió ser planteado, a fin de ser resuelta ante el órgano jurisdiccional; y además por cuanto la fiscalía especializada en materia penal de responsabilidad del adolescente, omitió la OBLIGACIÓN FISCAL DE PROMOVER LA CONCILIACIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo que la Sala ha verificado en la investigación fiscal, requerida a objeto de resolver el presente incidente recursivo. Lo cual puede afirmar esta Alzada, toda vez que, de las actas de investigación fiscal requeridas a la Vindicta Pública, no se precisa que haya existido siquiera alguna actuación, que procurará el agotamiento de la vía conciliatoria, a la cual se encuentra obligada en su promoción, a tenor de lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

Es necesario señalar, que el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al órgano subjetivo. Por lo que ese conjunto de condiciones deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia viene señalando, de forma pacífica y reiterada la necesidad que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

Ahora bien, respecto al régimen de nulidades en el proceso penal, nuestro sistema procesal penal, no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del concepto de la nulidad absoluta. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades.

El Código Orgánico Procesal Penal, si bien habla de las nulidades absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.

Lo que establece nuestro sistema procesal, es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), en cuanto a que:

(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Por lo que, al engranar ese orden público constitucional sobre el cual descansa la esencia del proceso, con las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, encontramos que el a quo no cumplió con el examen y verificación de los supuestos de nulidad, realizado sobre la base de una interpretación restrictiva, y adecuando lo decidido a un vicio de nulidad absoluta que expresamente obliga la jurisprudencia in comento, a saber, cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez o jueza a hacer valer la preeminencia de la Constitución y por cuanto dicho decreto de nulidad comporta una modificación o revocación de la decisión, en interés de la seguridad jurídica, de la ley y del propio investigado (aquél que carece de defensor validamente constituido en la causa y aquellos que han sido acusados sin que se haya superado el obstáculo para el ejercicio de una acción, a saber, la conciliación ante el órgano que dirige la investigación fiscal), según lo establece el segundo párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

No puede pasar por alto esta Alzada que, el auto viciado además no cumple con los requisitos de la motivación debida, conforme a los parámetros que el segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, a saber: 1) la magnitud del daño causado, 2) la complejidad de la investigación y, 3) cualquier otra circunstancia que permita alcanzar la finalidad del proceso; entre las cuales debió establecer la obligación de promover la conciliación, que el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra. En efecto, el plazo estipulado al Ministerio Público, no se encuentra justificado de forma tal, que permita conocer cuál o cuales fueron las razones que determinan su asunción.

De otra parte, cuando en fecha 22-01-10, la Instancia otorga una especie de plazo de noventa (90) días, con un lapso adicional de treinta (30) días, lo hace con la anuencia de la Defensa Especializada y de la Representación Fiscal. Ante lo cual, evidentemente se había otorgado un plazo de ciento veinte (120) días, que fenecía el día 21-05-10, por lo que la decisión de fecha 10-05-10 recurrida también, se encuentra afectada de nulidad, al haber violentado el plazo que el mismo Órgano Jurisdiccional ya había decretado.

En ese sentido, se hace necesaria una reposición en el presente proceso, que en efecto esta Sala dicta, con la mención obligada del criterio jurisprudencial según el cual “el vicio que da lugar a la nulidad de las actuaciones, incluyendo el plazo fijado para concluir la investigación, el archivo de las actuaciones decretado y la acusación fiscal planteada, por falta de designación de defensor privado al adolescente a (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como por las circunstancias de evasión o dilucidadas en la causa respecto al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y también por la falta de promoción de la conciliación por parte de la Vindicta Pública, como requisito previo a la presentación del acto conclusivo planteado (acusación fiscal), responsabilidad que atañe al Ministerio Público, quien debe ajustar los procedimientos y actuaciones investigativas a los límites que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, sobre todo, cuando se trata de derechos y garantías consagrados en favor de los adolescentes en conflicto con la ley penal.

En ese sentido, debe dejar establecido esta Corte Superior, que la autonomía e independencia del Ministerio Público debe ser preservada; no obstante, dentro de esas facultades para obrar, la Vindicta Pública, debe ser garante de la ley y de su cumplimiento (art. 650. a LOPNNA), máxime si ella atiende a la realización de actos prescritos en favor del justiciable. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., respecto a dichas prerrogativas que “el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”. Y también nos dicta la jurisprudencia constitucional (fallo No. 1747 de fecha 10.08.2007), que “el principio básico constitucional de separación de poderes delimita la facultad jurisdiccional para establecer bajo cuáles parámetros debe proponer el Ministerio Público la acusación penal”.

Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público, puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio, el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal, para determinar la acusación de un determinado delito. Sin embargo, ello no debe interpretarse como la potestad de obviar dentro del proceso penal, y la fase de investigación, la obligación que tiene el representante de la Vindicta Pública, a dar cumplimiento a las formulas de solución anticipada que la ley prescribe.

Aunado a ello, las garantías del debido proceso deben ser cumplidas por todo integrante del sistema de justicia. Es así como de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la aplicación de las garantías del Debido Proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias que integran el Poder Judicial sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional. En este sentido ha señalado:

"De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos", esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana".

De no acatar ese precepto que la ley orgánica y el procedimiento especializado prescribe, dicha fase estaría inconclusa; además que se incurriría en una práctica que pone en desuso una fórmula de solución anticipada que además garantiza esa mínima intervención que la jurisdicción especializada considera base de derechos supra constitucionales a la desjudicialización o mínima intervención penal.

Así las cosas, advierte esta Sala que el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 195.- Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven

.

En consecuencia, se repone la causa, al estado que se logre la comparecencia del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fin que designe defensor en la causa, asimismo, para que se diluciden las circunstancias que justifiquen el incumplimiento de la medida de presentación impuesta al adolescente YANPOL A.G., y se promueva la conciliación dentro de la fase de investigación fiscal que aquí se ordena proseguir, y a través del cumplimiento de dichos actos se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso. Ello sin perjuicio que el Juez o Jueza de Control, a solicitud de las partes y en aplicación del principio de proporcionalidad, también para asegurar los f.d.p., estime el decreto de aquellas resoluciones inherentes al hallazgo que se determine respecto a la justificación o no de las causas de incumplimiento de la medida cautelar impuesta, y que superadas todos estos aspectos, sean validamente consideradas cualesquiera otras circunstancias que afloren en dicha fase de investigación, pero con el control de las garantías que corresponde. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, debe este Tribunal proceder a dictar el presente pronunciamiento de nulidad absoluta, como fórmula para restablecer el orden jurídico y procesal, y con ello establecer que en el presente caso, conforme a los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser decretada la nulidad de la resolución Nº 041-10 dictada en fecha veintidós de enero de 2010, así como la nulidad de todos los actos que dependen de la fijación del plazo, en ella contenido para presentar un acto conclusivo al Ministerio Público, en especial, la decisión Nº 212-10 de fecha diez de mayo de 2010, la decisión Nº 239 de fecha treinta y uno de mayo de 2010, y por efectos de estar pendientes actos inherentes a la validez de la acusación fiscal, a saber la designación y constitución válida de defensor en la causa en favor del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y la obligación de promover la conciliación dentro de la fase de investigación fiscal. Se ordena anular la acusación fiscal planteada en fecha 21 de mayo de 2010, debiendo las partes y el tribunal resolver el incidente procesal, referido a las circunstancias de evasión en cuanto al imputado YANPOL ARIAS, que se verifican en autos como existentes, para el momento de haberse decretado el acto irrito primigeniamente suscitado, todo lo cual debe cumplirse previa determinación de los actos conclusivos. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad aquí decretada y los efectos que ella produce, el Tribunal no dicta pronunciamiento respecto de los motivos de apelación, dado que la nulidad decretada conlleva la nulidad de la recurrida.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se ANULA DE OFICIO la resolución Nº 041-10 dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2010, y consecuentemente se decreta la nulidad de todos los actos que dependen de la fijación del plazo al Ministerio Público, para presentar un acto conclusivo que dicha resolución contiene. Por lo que SE ANULA la decisión Nº 212-10 de fecha diez (10) de mayo de 2010, y la orden de archivo de las actuaciones en ella contenida. SE ANULA la decisión Nº 239 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, en la que se decretó la extemporaneidad de la acusación fiscal planteada.

SEGUNDO

Se ANULA la acusación fiscal presentada en fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, por la Fiscalía Especializada Nº 37º del Ministerio Público.

TERCERO

Se ORDENA que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), designe y constituya validamente defensor en la causa, de cuya actividad procesal velará la Instancia dictando los pronunciamientos pertinentes y utilizando las herramientas tecnológicas con que cuenta el Órgano, a los fines de su comparecencia al Juzgado.

CUARTO

Se ORDENA que la Instancia realice la notificación consular respectiva del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 44.2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se ORDENA a la Instancia dictar los pronunciamientos correspondientes a fin de establecer las razones que justifican las circunstancias de incumplimiento, de la medida cautelar de presentación impuesta al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), verificadas en las actas procesales, a objeto de establecer los efectos que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinan o aquellos que corresponda para el caso de existir justificación de su incumplimiento.

SEXTO

Se INSTA al Ministerio Público a que garantice el cumplimiento de lo establecido en el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de dar cumplimiento a la obligación fiscal de PROMOVER LA CONCILIACIÓN dentro de la fase de investigación.

SEPTIMO

Se ORDENA la devolución inmediata al Ministerio Público de la investigación N° 24-F37-0163-10, seguida a los adolescentes (se omiten las identificaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue solicitada por esta Sala en fecha 16-07-10, en atención a lo establecido en el aparte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 038-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se remitió la investigación fiscal N° 24-F37-0163-10, al Ministerio Público mediante oficio N° 250-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C.B.

Causa N° 1Aa-437-10

ASUNTO: VP02-R-2010-000483

LAR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR