Decisión nº 030-10 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 21 de junio de 2010

200° y 151°

DECISION N° 030-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANI BELLERA SANCHEZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas abogadas J.P.A., B.Y.R. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscala Titular y Físcalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 156-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, de sustituir la sanción de privación de libertad, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la sanción de l.a., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de seis (06) meses y cinco (05) días.

Recibida la causa en fecha 03-06-10 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 08-06-10, mediante decisión N° 024-10 se admitió el recurso interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Por lo que, llegada la oportunidad de resolver el fondo de la controversia planteada, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

    El Ministerio Público, representado por las ciudadanas J.P.A., B.Y.R. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscala Titular y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    Señalan las recurrentes, que existe vulneración de la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la no motivación de un fallo judicial, expresando que todas las decisiones judiciales deben ser motivadas, independientemente de la fase en la cual se encuentre, denunciando que la recurrida causa un gravamen irreparable, al declarar en audiencia de revisión, la sustitución de la sanción de privación de libertad por la sanción de l.a., al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin estar fundamentada.

    Continúan alegando las apelantes, que el Juzgado a quo arribó a tal conclusión, basada en el contenido del plan individual realizado al sancionado, en los informes trimestrales de evaluación de fechas 07-01-10 y 10-03-10, correspondientes a los períodos septiembre, octubre y noviembre de 2009, y diciembre 2009, enero y febrero 2010, emanados de la Casa de Formación Cañada II, así como el oficio N° 124-10, suscrito por los psicólogos S.C. y R.A., adscritos al Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, adscrito a la División de Servicios Judiciales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que riela al folio 268 de esta incidencia.

    Esgrimen también las accionantes, que la recurrida no estimó lo expuesto por el equipo técnico multidisciplinario, en el informe técnico evolutivo, de fecha 07-01-10, procedente de la Casa de Formación Cañada II, cuando indican que el sancionado no confronta, ni acepta haber cometido el delito, y no cuenta con apoyo familiar. Igualmente refieren que, se ignoró lo dispuesto en el informe evolutivo de fecha 08-03-10, donde se ratificó que para dicho período, el joven adulto no había recibido apoyo familiar, lo cual en opinión del Ministerio Público, denota claramente que en el fallo impugnado, no se hace una vinculación, entre el plan individual y los informes.

    Por otra parte aducen que, en el fallo impugnado se explana que desde hace un mes, el progenitor del joven adulto ha cumplido con darle apoyo a su hijo, sin embargo manifiestan que, en contraposición con lo afirmado por la a quo, en comunicación N° 124-10, de fecha 24-03-10, emanada del Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, aducen que “…el joven sigue sin recibir visita familiar…”, de manera que, en opinión de la Vindicta Pública, mal podría referir la Juzgadora en su decisión, que el progenitor del joven tiene un mes brindándole apoyo a su hijo, cuando en la mencionada comunicación, se reseña lo contrario, el cual fue recibido por el Juzgado, un día antes de la realización de la audiencia de revisión de la sanción de privación de libertad del joven adulto.

    Sobre ello, aduce el Ministerio Público que, si bien es cierto que la Jueza a quo menciona que el apoyo familiar, resulta pieza fundamental para que el joven sea reinsertado a la sociedad, ya que se trata de una de las metas que se fijan en el plan individual, no es menos cierto que, la misma deja a un lado cualquier tipo de constatación, sobre el apoyo familiar incipiente surgido de la misma audiencia de revisión de medida, donde el Tribunal no constata ciertamente, si estaban dadas todas las circunstancias necesarias, para brindar un apoyo suficiente para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y la adecuada convivencia en su entorno social, pues no se ha verificado que el progenitor del joven sancionado, pueda garantizar que el mismo sea suficiente apoyo, en una reinserción inmediata a la sociedad, como lo afirma la Jueza de la instancia y no como incorporación progresiva, continua y gradual de la que habla la doctrina penal juvenil, y que acoge nuestra ley especial, además de ello, no se constató que la residencia ubicada, en la dirección aportada en la audiencia de revisión por la Defensora Pública Especializada, cumple con el mínimo ambiente físico adecuado, para brindarle al joven todo el apoyo necesario, en un proceso de reinserción a la sociedad, aunado al hecho que en dicha audiencia, no se presentó oferta ocupacional alguna, ni laboral, ni académica para el sancionado, lo cual se traduce que el joven sancionado, no se ha preparado suficientemente para afrontar una sanción distinta a la privación de libertad.

    Continúa esgrimiendo la apelante, que las decisiones judiciales deben ser motivadas concienzudamente por el correspondiente Juez, de no hacerlo esto acarrearía un gravamen irreparable a algunas de las partes, como lo es, en el caso del sancionado, ya que la Jueza al dictar una decisión evidentemente inmotivada, está muy lejos de asegurar la prioridad absoluta del sistema penal juvenil, que es la protección integral del adolescente, tal y como lo dispone el artículo 4 de la ley especial, considerando que la recurrida, no valora que el joven adulto no se convierta en reincidente, infringiendo nuevamente la ley penal. Por lo que establece la apelante, que primeramente es indispensable el apoyo familiar consolidado, es decir, un sustento capaz de servir al adolescente no sólo como un modelo a seguir, sino también como figura de autoridad, que establezca normas de contención a éste, y en segundo lugar, es necesario que el sancionado haya internalizado la conducta delictiva cometida, para así no volver a cometer los errores del pasado, obviamente que para que esto último se materialice, es pieza clave la progresiva intervención familiar en el proceso educativo, que brinda el equipo técnico multidisciplinario, de los centros de formación integral respectivos, todo en aras de que efectivamente el sancionado, pueda reinsertarse a la sociedad de forma productiva.

    Concluyen las apelantes refiriendo que, mal pudiera una decisión infundada sustituir una sanción de Privación de Libertad, de un adolescente en contravención con los principios que recoge nuestra ley especial, cuando la recurrida ni siquiera valoró, parte de la opinión del equipo técnico multidisciplinario de la Casa de Formación Cañada II, plasmada en los informes evolutivos y, el contenido del oficio suscrito por los Psicólogos, en los cuales se señala que el joven adulto no tiene apoyo familiar, sino que considera como única razón para fundar su decisión, el hecho que el progenitor del joven adulto, hizo acto de presencia en la audiencia de revisión de la sanción de privación de libertad, lo cual, en su criterio, no garantiza un apoyo familiar consolidado, observándose además de los informes evolutivos, que el joven no ha alcanzado los objetivos que fueron propuestos en su plan individual, por lo cual la recurrida no explica de forma clara y precisa sus fundamentos, obviando con ello la obligación de los jueces de fundamentar sus decisiones, como respuesta frente a las peticiones de las partes, lo cual es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

    PRUEBAS: Promueve la Fiscalia como pruebas la compulsa en copias certificadas de la Causa signada bajo el N° 1E-1590-09.

    PETITORIO: El Ministerio Público solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de autos y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    La defensa representada por la abogada DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto con base en los siguientes términos:

    Esgrime la Defensa, que el Ministerio Público alega que la Juzgadora, incurrió en falta de motivación en su decisión, por cuanto el joven adulto, no ha cumplido con los objetivos previstos en el plan individual del mismo. Sobre ello, considera la Defensa que los parámetros de aplicación de la ley especial, no han sido vulnerados y por el contrario, dicho principio de progresividad esta siendo perfectamente aplicado. .

    Alude la Defensa que, en atención al motivo que sustenta el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al referir que la recurrida esta infundada y por tanto no pudo sustituir la sanción de privación de libertad, en contravención con los principios que recoge la ley especial, aunado a que no valoró lo expuesto por el equipo técnico, que señaló que el joven adulto no tiene apoyo familiar, sino que consideró como única razón, para fundar su decisión, el hecho que el progenitor del joven adulto, hizo acto de presencia en la audiencia de revisión de la sanción de privación de libertad, lo cual no garantiza un apoyo familiar consolidado, observándose además de los informes, que el joven no ha alcanzado los objetivos que fueron propuestos en su plan individual, por lo cual a criterio del Ministerio Público la decisión recurrida no explica de forma clara y precisa sus fundamentos. Ante tal argumento, manifiesta la Defensa que, tales alegatos explanados por la Representación Fiscal, resultan contradictorios si son a.l.a.d.l. presente causa, específicamente el plan individual y los respetivos informes evolutivos.

    Asimismo, manifiesta quien contesta que, si se entabla una interrelación desde el punto de vista comparativo, se evidencia que existe una p.a. entre las metas propuestas y las metas logradas, tanto en el área emotiva-cognitiva, como en la social, dando así una efectiva muestra de superación y progreso del joven adulto, desde su ingreso y en todos y cada uno de los abordajes realizados por el equipo multidisciplinario, lo que evidencia sostenibilidad en el tiempo y consolidación de los objetivos propuestos, desde este punto se puede afirmar sin duda alguna, que la privación de libertad ya ha alcanzado los objetivos para lo cual fue impuesta en un comienzo.

    Manifiesta además la Defensa que, de las atribuciones del Juez de Ejecución, se observa que el mismo vigilará que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Así como también, atendiendo la finalidad y principios rectores de las sanciones en materia de adolescentes, consagradas en el artículo 621 de la ley especial, que establece que, las medidas impuestas a los adolescentes, una vez declarada su responsabilidad, tiene una finalidad primordialmente educativa, a este respecto se pone de manifiesto en el presente caso, que las metas planteadas en el plan individual fueron alcanzadas en su totalidad por el joven adulto, dando así respuesta no solo a la finalidad educativa de la sanción, sino al apoyo y logros alcanzados conjuntamente con el equipo de especialistas, que aduce la norma especial y que trataron al sancionado durante su reclusión, en el Centro de Formación Integral Cañada II.

    En otro orden de ideas, arguye la Defensa que, sólo un mes antes de celebrarse la audiencia de revisión, como lo afirma el Ministerio Público, el progenitor se incorporó en el tratamiento de su hijo, y que tiempo anterior, tal y como lo evidencian los informes, no había recibido el sancionado apoyo familiar. Considerando la Defensa, que si esa situación que es ajena a una solución fáctica, por parte de su defendido, tan bien será ápice para castigarlo doblemente, no sólo por no tener padres (madre fallecida), sino porque el progenitor sólo tenía un mes de incorporado a su tratamiento; pese a que el mismo ya había alcanzado las metas propuestas, aún en ausencia de éste; preguntándose entonces que cómo esa disociación familiar que presentó en un momento, puede ser considerado como una punta de lanza afilada, para acabar con la oportunidad que a pulso, ha labrado el joven desde su ingreso en el centro para obtener su libertad.

    De igual manera refiere, que lo que más le asombra, es el hecho que el Ministerio Público indique que son necesarios tres (03) meses más de privación de libertad, para consolidar el apoyo familiar del padre. Considerando quien contesta, que en ese tiempo es difícil que se consolide una relación paterno-filial, más aún alejado de su hijo y teniendo contacto una vez por semana.

    Asimismo, observa la Defensa que, inexplicablemente apoya el Ministerio Público su fundamentación recursiva, en la falta de motivación de la recurrida, considerando quien contesta que el fallo impugnado, no deja de explicar las razones sobre las cuales, adoptó su decisión, no vulnerándose con ello la tutela judicial efectiva, ya que explanó las razones por las cuales consideraba procedente, la sustitución de la sanción de privación de libertad, atendiendo inclusive el retraso mental leve del joven adulto y en consecuencia, valoró que la medida más idónea era la L.A., con su respetivo tratamiento Psicológico, para completar los seis (06) meses y cinco (05) días, que le faltaban por cumplir, de los dos (02) años a los cuales fue sancionado.

    Finalmente aduce la Defensa, que se evidencia de esta forma, que la decisión que hoy se pretende recurrir, se encuentra plenamente ajustada a derecho, y que por ende se encuentra indiscutiblemente motivada, en virtud que existen elementos necesarios, que permiten evaluar en el presente caso, las circunstancias para que el Juez a su libre arbitrio las analice y determine la procedencia o no de las medidas otorgadas.

    PRUEBAS: Promueve la Defensa como pruebas, 1.- La Decisión N° 156-10 de fecha 25 de marzo de 2010; 2.-Acta de Audiencia Oral de fecha 25 de marzo de 2010; 3.- Plan Individual a seguir por el joven adulto en la ejecución de la Medida Privativa de Libertad, 4.- Informe Trimestral de los meses marzo, abril y mayo 2009. 5.-informe Trimestral de los meses junio, julio y agosto de 2009. 6.- Informe trimestral de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2009. 7.- Informe Trimestral de los meses diciembre 2009, enero y febrero 2010.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, que el recurso interpuesto sea declarado sin lugar, y se confirme la decisión apelada.

    ¬III. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La recurrida corresponde a la decisión N° 156-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el pedimento de la Defensa Pública, en sustituir la sanción de privación de libertad, al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la sanción de l.a., prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de cumplimiento de seis (06) meses y cinco (05) días.

    ¬IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Vindicta Pública en su medio recursivo, así como los de la contestación realizada por la Defensa de autos, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Es pertinente recordar, que la presente causa, deviene de la fase de ejecución, específicamente de la decisión dictada, en el acto de audiencia de revisión de medida, la cual se realizó en fecha 25 de marzo de 2009, donde se sustituyó al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sanción de privación de libertad, por la medida de l.a., en la causa seguida en su contra, por la comisión del delito de violación, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    En tal sentido, es preciso señalar que en el Sistema Penal de Responsabilidad Adolescencial, en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se preceptúan las funciones atribuidas al Juez de Ejecución, previendo tal disposición legal:

    Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

    a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

    b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

    c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

    d) Velar porque no se vulneren los derechos del o de la adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

    e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente;

    f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

    g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

    h) Decretar la cesación de la medida;

    i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen

    .

    De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, se determina que el Juez o Jueza de Ejecución debe ser garante en el cumplimiento de las sanciones decretadas a los adolescentes una vez que ha sido declarada su responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto en la sentencia condenatoria que las impone, para lo cual, deberá el Jurisdicente examinar dichas sanciones, en un lapso que no supere los seis (06) meses entre cada revisión, pudiendo también ser evaluadas antes de dicho período.

    Sin embargo, es menester para esta Sala, recordar que el Juez o la Jueza de Ejecución, en esa labor de controlador de las sanciones impuestas a los adolescentes incursos en un proceso penal, se encuentran facultados para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas. Ahora bien, al proceder tal circunstancia, si el Jurisdicente se encuentra plenamente convencido, previo examen de las actas procesales, que la sanción impuesta originalmente al adolescente, cumplió con la finalidad para la que fue impuesta, debe sustituirla inmediatamente por una menos gravosa y ello se logra, a través de la observancia del plan individual elaborado a cada adolescente en particular, toda vez que, las sanciones son individualizadas, esto es, que aplican para cada caso en concreto. En armonía con lo anterior, la doctrina señala:

    La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado al condenado, paulatinamente hacía la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a la conducta que observe…

    (MORAIS, María, “Segundas Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica A.B., Caracas, 2001, p.p: 373-379).

    De lo anterior se colige, que el Juez o la Jueza de Ejecución, para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe considerar varios aspectos, que en su conjunto conlleven a obtener resultados favorables para la inserción del adolescente en su grupo familiar y entorno social, lo cual se logra de manera gradual, esto es progresivamente, puesto que se debe observar, la progresividad de la conducta del sancionado. Por ello, se establece que, en cuanto al cumplimiento de las medidas, se deben comprender los actores del Sistema de Justicia, que son amplios y diversos, y el legislador y la legisladora venezolana, han planteado la posibilidad de ampliar los horizontes, a los fines de alcanzar verdaderos procesos educativos.

    Por tanto, el principio de progresividad, en nuestra legislación, se encuentra reglado Constitucionalmente en el artículo 19 de la Carta Magna, donde se señala que “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del valor público de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

    Ahora bien, de qué instrumentos se vale el Juez o Jueza de Ejecución, para monitorear la progresividad de los y las adolescentes o jóvenes adultos y adultas, en el cumplimiento de las medidas. Pues, éstos cuentan con los informes evolutivos; los cuales reflejan el patrón de conducta de los sancionados, de acuerdo a las exigencias sociales y legales, implícitas unas en la naturaleza misma de la medida y otras plasmadas en su proyecto de vida.

    Como colorarlo de lo anterior, en el caso en análisis, quienes aquí deciden observan de la decisión impugnada, que el día 25-03-2010, se realizó audiencia oral y reservada, relativa a la revisión de la medida de privación de libertad al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acto donde el mencionado sancionado, previa explicación por parte de la Jueza a quo, del contenido de los artículos 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez oída la exposición de su Defensa sobre la sustitución de la sanción de privación de libertad, alegó que “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensora” (folio 272).

    En dicha audiencia oral de revisión de medidas, en la oportunidad concedida a la Defensa, para que rindiera su exposición al respecto, la misma solicitó que:

    De las actas procesales se puede observar que el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue sancionado a 02 AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD, y hasta el día de hoy lleva privado de libertad 01 año y 22 DIAS, faltándole por cumplir 11 MESES y 08 DIAS, tiempo este que considera la defensa que puede ser cumplido por el adolescente estando en libertad tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción tal como también lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla de la finalidad de la sanción donde nos indica que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa aunado a los informes evolutivos correspondientes a los meses marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año en curso relacionado a los dos informes evolutivos correspondientes al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales arrojan resultados positivos en las diferentes áreas tales como Emotiva-Cognitiva, social, educativa, y salud, razón por la cual solicito al tribunal decrete en este acto la sustitución de la sanción de privación de libertad por una menos gravosa como lo es la l.a. e imposición de reglas de conductas, dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del adolescente, considerando la defensa que en las reglas de conducta el adolescente debe ser abordado psicológicamente a fin de que pueda dar buen uso a su impulsividad y planificación de un plan de vida sano, especialmente ser abordado en el área sexual a los fines de que mi representado pueda reforzar las carencias que lo llevaron a la comisión del hecho punible por el cual fue sancionado. Es todo

    (folio 270).

    Por su parte, al exponer la Vindicta Pública, sus argumentos, esgrimió que:

    …Se evidencia del informe trimestral de evaluación del adolescente de fecha 07-01-2010, correspondiente al periodo septiembre, octubre y noviembre de 2009, emanado de la Casa de Formación Cañada II, que el adolescente aun no confronta, ni acepta haber cometido delito alguno, además que presenta sentimientos de minusvalía e indefensión asociados a la falta de apoyo emocional, deficiencias que el joven podría superar no solo con la ayuda del equipo técnico multidisciplinario, sino también con el apoyo familiar, con el cual no cuenta tal y como consta en el referido informe. Así mismo, se revisó el informe Trimestral de Evaluación de fecha 10_03-2010, emanado de la misma Casa de Formación, en el cual se establece nuevamente que el adolescente sancionado no cuenta con apoyo familiar requerido, es decir, un apoyo familiar estable. De manera que, es evidente Ciudadana Juez que el adolescente aun no ha superado las carencias que incidieron para que este transgrediera la ley penal, y que aun no ha adquirido las herramientas necesarias para insertarse nuevamente a la sociedad, ya que si bien es cierto que ha cumplido más de la sanción impuesta por el respectivo Juzgado y que ha cubierto algunas metas trazadas en el plan individual, en la actualidad el joven presenta debilidades de tipo emocional por ausencia de apoyo familiar, apoyo que es imprescindible para que el mismo pueda internalizar la conducta delicitual cometida y el hecho que el progenitor del adolescente se presente a esta audiencia el día de hoy y se comprometa a encargarse del adolescente además de estarlo visitando con frecuencia al respectivo centro de formación esto no da la certeza ni demuestra la sostenibilidad en el tiempo de un apoyo familiar consolidado ya que esto no consta en actas…Por lo antes expuesto es que esta representación Fiscal, se opone a lo solicitado por la Defensa y considera que debe mantenerse la sanción de privación de libertad hasta que el mismo haya cumplido con las metas propuestas en el plan individual y cuente con un nuevo informe evolutivo que demuestre que el adolescente está en capacidad de cumplir otra sanción distinta a la antes referida. Es todo

    (folio 273).

    Sobre la base de tales alegatos, esta Alzada constata que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasó a decidir lo debatido en la audiencia oral de revisión de medida, señalando que:

    …De manera que a juicio de quien decide el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ha cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas por el equipo Técnico del Centro de internamiento en el informe del Plan individual, verificando esta Juzgadora que la finalidad socioeducativa de la medida ha cumplido su cometido, cual es la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar; así vemos, que el adolescente ha mantenido un intento serio y plausible de someterse al Plan individual, siendo suficiente para proceder a la sustitución de la sanción, por cuanto su proceso de evolución se ha determinado SOSTENIBLE bajo un régimen de menor intervención. En tal sentido, estima quien decide que el abordaje realizado al adolescente por el Equipo Multidisciplinario resulto (sic) positivo, dado su proceso alcanzado en la consecución de sus metas y objetivos diseñados para obtener la superación de las carencias y factores nocivos que incidieron en la comisión del hecho punible, y por ende se aprecia que los mecanismos y estrategias utilizadas para alcanzar ese fin, permitieron que el joven adulto dispone efectivamente de las destrezas, habilidades y capacidades que lo encaminen hacia su formación integral le permitan retornar a su grupo familiar con el apoyo del mismo, y social en condiciones adecuadas para evitar la reiteración de conductas delictivas, en consecuencia encuentra quien decide que aquellos aspectos que aún le falta reforzar y que han sido estipulados en su plan individual, establecido para su próximo periodo a evaluar, pueden seguir siendo abordado a través de tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido adolescente continué en programas socioeducativos dirigidos por institución idónea creados para tal fin, precisamente para seguir logrando en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a la sociedad….Es por lo que apartándose de la solicitud de la Fiscal especializada considera idóneo la sustitución de la privación de Libertad, declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Pública en sustituir la Privación de Libertad por una menos gravosa La L.A., prevista en los artículos 626 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

    (folio 275 al 279). (Negrillas de esta Sala).

    De lo transcrito anteriormente, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza a quo para decidir la sustitución de la sanción de privación de libertad, por la de l.a. al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizó una valoración de los informes evolutivos que rielan a la causa, llegando a la conclusión que el joven antes mencionado, había cumplido satisfactoriamente con las metas fijadas en el Plan Individual efectuado por el Equipo Técnico Multidisciplinario, verificando a su vez, que la finalidad socioeducativa de la medida había cumplido su cometido, es decir, que se había obtenido la formación integral que se requería del sancionado, en casi todas las áreas a evaluar, y la búsqueda de su adecuada convivencia social y familiar. Sin embargo, refiere la instancia en su fallo, que habían aspectos que aún le faltan por reforzar al joven adulto, y que han sido estipulados en su plan individual, los cuales podían seguir siendo abordados a través de tratamiento especializado extracentro, haciendo énfasis que, su grupo familiar se involucrara en su proceso de rehabilitación, para seguir logrando en el mismo, el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción a la sociedad.

    Sobre este particular, refiere esta Alzada, que de la revisión de las actas procesales que corren insertas a la causa, específicamente el Informe Integral del Adolescente (Plan individual), de fecha 23 de marzo de 2009, elaborado por el Equipo Evaluador del Centro de Formación integral Cañada II, conjuntamente con el hoy joven adulto sancionado (folio 149 al 156), y de los consecuentes informes evolutivos correspondientes al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que, ciertamente de los mismos al ser contrastados, se desprende que ha habido una evolución significativa del referido joven, en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad. Es decir, que efectivamente su plan individual, fue bien estructurado, toda vez que, fue considerado el hecho delictivo, para fijar metas propicias que lograran en el adolescente su madurez, su conocimiento responsable del área sexual, su convivencia y el respeto a la normas existentes y que del último Informe, se detectó el avance significativo en su conducta.

    Ello es así, puesto que del mencionado Plan Individual efectuado al joven adulto cuando fue sancionado, se verifica que en el mismo se estableció que: en el Área Social: el adolescente tenía 17 años de edad, quien se encontró incurso en el delito de Violación, el cual había negado rotundamente desde su ingreso, no contaba con el apoyo afectivo ni moral de familia, no mantenía contacto con sus familiares residenciados en el estado Miranda, ni con su progenitor que residía en la Concepción. En la entrevista que al inicio le realizaron, fue observado como un joven introvertido, poco comunicativo y de fácil manipulación, siendo respetuoso ante las orientaciones brindadas por la tratante, planteándose metas y aprender de los talleres que le brinde la Institución. Por su parte en el Área Salud: el adolescente quien durante ese periodo no presentó patología alguna. Sobre el Área Emotiva-Cognitiva: se estableció que el sancionado presentó dificultades de orientación e inteligencia interior al promedio. Se comunicaba por medio de un lenguaje poco claro y con un tono de voz bajo, el adolescente no mantenía un contacto visual durante la entrevista y negaba haber cometido el delito que se le imputó, pero en cuanto al área emocional, el adolescente respondió de manera adecuada a los estímulos brindados, mostró miedo a estar en otra habitación por medidas de seguridad y para proteger su integridad física. En cuanto al Área Educativa: al practicársele la prueba diagnóstica se pudo detectar que en cuanto a lo académico el adolescente escribe su nombre, conoce las vocales, se inicio en la lectura, presentó dificultad para realizar operaciones básicas de suma y resta, así como también al momento de separar las palabras en sílaba, reconoce y practica las normas del buen hablante y las del buen oyente, realiza los números progresivamente del 1 al 100. y su comportamiento en el aula de clases, el joven mostraba interés por aprender, siempre estaba atento a las explicaciones de la Docente, se dirigía a sus compañeros y docente con respeto y su apariencia y hábitos de aseo personal son buenos.

    Por su lado, en aparte señalado como Informe Conductual, se dejó sentado, que la impresión inicial fue que el sancionado se mostró sumamente callado, tranquilo, apático, mostraba un lenguaje limitado. Sobre la Conducta Social Adaptativa: que mantenía su impresión inicial, no mostraba cambios favorables, se comportaba ensimismado, no mostraba iniciativa. En cuanto a la actitud ante las normas: Se estableció que las acataba pasivamente, no cumplía con comisiones encomendadas, no se mostraba colaborador. Y su actitud ante figuras de autoridad: Se mostraba respetuoso, se caracterizaba por mantener actitud distante e indiferente, pero en la actitud hacia compañeros de grupo, se comportaba distante, pasivo, poca iniciativa para establecer nuevas amistades, no asumía ningún tipo de liderazgo; con hábitos cumplidos como el aseo e higiene personal, arreglo del dormitorio, mantenía buen apetito, disfrutaba de un sueño plácido y su comportamiento durante la visita familiar, no se aportó información dado que en el tiempo que permanecía en la Institución no había sido visitado por sus familiares.

    Finalmente concluyó el Plan Individual plasmando que el Análisis del conflicto social: se pudo evidenciar la falta de orientación familiar en el área sexual; con ausencia de la figura de autoridad; escasa supervisión de familiar alguno y deserción Escolar.

    Ahora bien, al a.l.v.q. hiciese la recurrida sobre el último Informe Trimestral Evolutivo consignado en el Tribunal, de fecha 08 de marzo de 2010, correspondiente a los meses diciembre 2009, enero y febrero 2010 (258 al 267), esta Alzada observa que la misma se sustenta, en aspectos alcanzados significativamente tales como: en el Área Social el joven adulto participó en el taller de motivación al logro, mantuvo acoplamiento institucional y respeto a figura de autoridad. En el Área Emotiva-Cognitiva, mantuvo buena conducta, respeto a figuras de autoridad, tuvo posturas atentas y participativas ante las orientaciones individuales, de igual manera se apreció en el joven estado de ánimo favorable y participó en actividades que fomentan motivación al trabajo. En la salud: mantuvo buena conducta e higiene, buena receptividad durante las charlas de Educación en Salud y Orientación.

    Si bien el referido Informe Evolutivo, no menciona el reconocimiento del hecho cometido por parte del sancionado, esta Alzada considera que la valoración dada por la Instancia estimó que el joven presenta un acoplamiento conductual, acatando las normas impuestas y respetando las figuras de autoridad, esto es, un desenvolvimiento positivo que, interpretó como ese avance y reconocimiento de las circunstancias que lo llevaron a ser sancionado.

    De todo lo antes referido aprecia este Órgano Superior, que la recurrida acertadamente determinó que se puede lograr el cumplimiento de esos aspectos resaltados en el Plan Individual, aún por superar, con la sustitución de una sanción menos gravosa, como la privación de libertad, la cual lejos de lograr una involución en el joven, lo acercará más a su reinserción, toda vez que, seguirá asistiendo a sus talleres socio educativos y a su vez, tendrá una mayor participación de su grupo familiar, a fin de que éstos se involucren en su proceso de rehabilitación, que en el caso de autos, está referido a la incorporación de su progenitor en su tratamiento.

    En este orden de ideas, al valorar la sanción de L.A., conforme lo prevé el artículo 626 de la ley especial, debemos considerar que esta medida consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, es decir, que el joven adulto no solo obtendrá la intervención de su familia, sino también de un equipo técnico, conformado por personal capacitado que supervisarán que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no se involucre en conductas delictivas, vigilará el desarrollo del tratamiento especializado basado en el tratamiento psicológico, y además el Departamento de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, controlarán su cumplimiento.

    Ahora bien, esta Corte Superior constata que en el caso en concreto, la Jurisdicente basada en esa potestad que el legislador le otorga, para sustituir o modificar las sanciones impuestas en este Sistema Adolescencial por otras menos gravosas, decidió que era pertinente establecer un seguimiento en libertad del sancionado, para determinar la verdadera reinserción del joven adulto a los programas asignados, y se constate de su plan de vida, resolviendo conforme a esa potestad reglada con base a los elementos valorados, siendo el principal, la evolución lograda por el sancionado, evidenciada claramente entre uno y otro informe evolutivo y la inserción al programa de su progenitor ciudadano Y.A..

    En tal sentido, es necesario recordar que, la finalidad de la sanción en este Sistema Penal, es primordialmente educativa, la cual se complementará con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 621 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además es necesario vigilar que el elemento de progresividad inherente a la ejecución de la sanción se respete. En el caso en análisis, esta Sala verifica de las actas que integran la causa, que existen suficientes elementos, siendo estas las metas logradas en las áreas social, salud, emotiva-cognitiva, que fueron valorados correctamente por la instancia, para así brindarle al joven adulto su reinserción a la sociedad de manera progresiva.

    En el caso concreto, si bien denuncia el Ministerio Público que, el joven adulto no cuenta con el apoyo familiar suficiente para reinsertarse a la sociedad, ya que aún le deprime la ausencia de su progenitora ya fallecida, y en su criterio no existe vinculación entre el Plan Individual del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los respectivos informes evolutivos, oponiéndose con ello a la sustitución de la sanción de privación de libertad; quienes aquí deciden observan que, en efecto, el apoyo familiar es importante en todo cumplimiento de sanción, para lograr una óptima reinserción a la sociedad, empero en el caso concreto, debemos entender que, en el tiempo de ejecución de la sanción, se logró que su progenitor se haya incorporado a su tratamiento, lo cual ha incidido en el sancionado positivamente, no obstante, que el joven adulto proviene de un hogar desintegrado por el fallecimiento de la progenitora y la figura paterna que en principio, no asumía su responsabilidad, verificando la instancia que el progenitor biológico, ya ha prestado la atención debida al sancionado, lo cual seguirá siendo vigilado con el nuevo Plan Individual a seguir, a través del departamento de Trabajo Social.

    Cabe destacar que esta Alzada al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa que el Órgano decisor de instancia, al verificar que, las metas trazadas no lograron su finalidad desde un inicio, dada la carencia familiar; no obstante en los últimos meses, el progenitor del joven adulto se incorporó al plan individual diseñado, para coadyuvar en el cumplimiento de las metas que deben ser reforzadas, y que tal incorporación resultó decisiva en el progreso y evolución del sancionado.

    No resulta acertada la tesis del Ministerio Público, en cuanto a que no existe apoyo familiar, toda vez que, se puede evidenciar que en fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano Y.A.S., hizo acto de presencia en la audiencia de revisión de medidas y en dicho acto oral, se comprometió a brindarle todo el apoyo que requiriera el joven adulto, demostrando con ello la contención familiar y aportando en la referida audiencia la dirección donde residirá el mismo siendo ésta en el Barrio C.U., Av 104, con calle 70, casa N° 39-64 y teléfono 0424-6933229, así mismo el progenitor manifestó que el joven hoy adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), trabajará junto a él en un Empresa denominada Corporación Ilusions, además de encontrarse gestionando el cupo, ante la Misión Robinsón, elementos éstos que son valorados por esta Alzada, como incorporación y apoyo del progenitor al Plan individual y los cuales deben ser supervisados por el Equipo Técnico que asiste la medida de L.A.. Aunado a ello, también se verifica del último informe evolutivo, a.p.l.r., que el progenitor del sancionado si visitaba a su hijo, cuando refiere que el sancionado es un joven bastante tranquilo durante la visita. Por lo que, no resulta cierta la afirmación del Ministerio Público, respecto a que sólo se precisa su presencia en el acto oral de revisión.

    Por lo que, la instancia constató que si bien al inicio del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, el sancionado no contaba con el apoyo familiar, dadas las circunstancias arribas mencionadas, en la actualidad el progenitor del mismo, se ha venido involucrando en este proceso, observándose del informe evolutivo de fecha 08-03-10, que el comportamiento del joven sancionado durante la visita familiar era bastante tranquilo, lo que significa, en criterio de quienes aquí deciden, que en efecto la valoración del a quo fue acertada al considerar que, el sancionado recibe apoyo familiar.

    Si bien como se dijo al inicio de este fallo, las sanciones en este Sistema Penal Adolescencial son individualizadas, esto es que, se estudian las circunstancias que rodean al joven adulto, también es individualizado el análisis que debe realizarse para modificar o sustituir las mismas; por lo que no puede pretender el Ministerio Público que, el factor del apoyo familiar, sea valorado en igual medida para todos los adolescentes y jóvenes adultos sometidos a este proceso penal juvenil; antes bien, cada caso en concreto determina su aplicabilidad, conforme a las pruebas que en sustentan la favorabilidad en la sustitución de la privación de libertad, por parte de la recurrida.

    Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior observa que no hubo violación de la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de la no motivación del fallo judicial, tal y como lo denunciara la Vindicta Pública en su escrito recursivo, toda vez que, la recurrida en criterio de esta Alzada, se encuentra motivada y a su vez ajustada a derecho, es decir, la fundamentación dada por la instancia para sustituir la medida de privación de libertad, por la medida de l.a. al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ésta sujeta a los requisitos esenciales que debe contener toda decisión judicial, evidenciándose que la Jueza de la instancia, valoró el plan individual diseñado al joven antes mencionado y los subsiguientes informes evolutivos, para así tomar en consideración, en base al principio de progresividad que le asiste al joven adulto, que era procedente tal y como lo decidió, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública, la sustitución de la sanción originalmente impuesta, sobre la base de un avance sostenido de todas las áreas a ser evaluadas, generando ello seguridad jurídica en los justiciables.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de las decisiones judiciales es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Así las cosas, esta Sala juzga que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo así a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación de las decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, señaló:

    …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, esta Sala trae a colación, la doctrina del autor patrio H.P.-Pernía, quien refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable , justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, y, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad reconsidera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Autor citado. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Es así, como, en criterio de esta Corte, se determina que en el caso bajo análisis, la Jueza de Ejecución, ejerció ajustada en derecho esa potestad que le otorga la ley para sustituir o modificar la sanción impuesta, previo al análisis de las actas que integran la causa y las exposiciones rendidas por las partes, durante la audiencia oral de revisión de medidas a favor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa seguida por la comisión del delito de Violación, en perjuicio de la niña (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que, la sustitución de la sanción en el caso en concreto, también va a garantizar que se cumpla con la finalidad primordialmente educativa, de las cuales se encuentran investidas las medidas, conforme lo establece el artículo 621 de la ley especial.

    Por lo que considera este Tribunal Colegiado, que no le asiste la razón a las accionantes en el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por tanto se confirma la decisión N° 156-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

    OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

    No puede pasar por alto esta Corte Superior y con suma preocupación, el hecho que el Departamento de Alguacilazgo demoró veintiún (21) días continuos, para practicar el emplazamiento, a la abogada DIAMILIS LUGO, Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, en su carácter de defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo domicilio procesal, se encuentra ubicado en la misma sede física, donde se encuentra situado el Tribunal de la Instancia. Circunstancias que reitera esta Superioridad, generan un retardo en la tramitación del recurso de apelación, lo que desdice el correcto funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, causa un retardo procesal, el cual contraviene la garantía constitucional, relativa a la tutela judicial efectiva, donde uno de los derechos que ésta comprende, es el cumplimiento de los lapsos procesales que la ley determina. Por lo que, se insta al a quo que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tales retardos, y controle además su cumplimiento por parte de los Órganos auxiliares, todo en aras de lograr una efectiva Administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas abogadas J.P.A., B.Y.R. y SUMY C.H.L., en su carácter de Fiscala y Fiscalas Auxiliares Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 156-10, dictada en fecha 25 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 030-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.

    Causa N° 1Aa-430-10

    LEBS.

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