Decisión nº KE01-X-2008-000298 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000298

ACCIONANTE: CENTRO DE ESPECIALIDADES ESTETICAS C.O. C.A. firma mercantil inscrita en e Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 45, tomo 59-A de fecha 01 de agosto de 2005.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.P., A.P., J.R. y H.G. venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.102, 9.833, 25.175 y 5.541 respectivamente.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE A.C.

I

De los hechos

En fecha 01 de diciembre de 2008 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana L.P., antes identificada, en su carácter de representante judicial de la parte accionante, en contra del DIRECCIÓN DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En fecha 02 de diciembre de 2008 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del a.c..

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del a.c. solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.

II

De la Competencia:

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso J.A.M.B. y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso D.G.R. contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III

Consideraciones para decidir

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.

De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:

La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

  1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

    A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

  2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

    Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

    Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.

    IV

    Caso bajo examen

    Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Recurso de Nulidad con A.C. es en contra de los actos administrativos emanados de la Dirección de S.A. y Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud de fechas 30 de junio de 2008 y 21 de julio de 2008.

    Se evidencia de las actas procesales que la representación judicial del recurrente aduce la violación al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que alega la ausencia absoluta del procedimiento administrativo.

    Al entrar a decidir la denuncia ut supra referida y determinar la procedencia o no del a.c. interpuesto, se evidencia que la medida cautelar de cierre temporal impuesta a la recurrente presuntamente no llenó los extremos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salud, el cual exige que para imponer medidas cautelares debe hacerse un procedimiento administrativo sumario previo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, este Tribunal observa la posible subversión procedimental en que incurre la Administración Pública que puede traducirse en un caso de indefensión, dado lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Salud, que se abra el procedimiento que dura treinta (30) días para oír a los interesados y luego decidir si se imponen o no las medidas cautelares.

    En este mismo orden y dirección este Tribunal considera que el caso que nos ocupa cumple con el requisito de fumus bonis iuris constitucional, exigidos por la legislación y jurisprudencia ut supra citada, por presunta violación del artículo 49 constitucional, por lo que el a.c. interpuesto debe prosperar.

    En este orden de ideas, dado que la naturaleza del a.c. es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el a.c. interpuesto y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el a.c. interpuesto por la ciudadana L.P., antes identificada, en su carácter de representante judicial de la empresa accionante, en contra del DIRECCIÓN DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD . Se suspenden los efectos jurídicos de los actos administrativos de fechas 30 de junio de 2008 y 21 de julio de 2008 dictados por el DIRECCIÓN DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, hasta tanto haya sentencia definitiva de asunto principal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Ofíciese a la DIRECCIÓN DE S.A. Y CONTRALORÍA SANITARIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a los fines del cumplimiento de la medida cautelar de amparo que ha sido acordada.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    Dr. F.D.R.

    La Secretaria,

    Abogada S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

    FDR/Aodh.- La Secretaria,

    L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

    La Secretaria,

    Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR