Decisión nº 035 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de marzo de 2011.

200° y 152°

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A., (ESMEDOCA), constituida según documento registrado en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de enero de 2006 bajo el N° 66, tomo 2-A, domiciliada en la avenida Guayana, centro comercial Paseo La Villa.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de enero de 2006 bajo el N° 21, Tomo 1-A y a los ciudadanos C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., titulares de la cédula de identidad N°s. V- 5.648.351, V-11.506.671 y V-14.991.338, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abgs. S.d.J.C.C. y J.A.L.S., Inpreabogados N°s. 21.385 y 14.245 respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. F.R.Q., Inpreabogado N° 31.856.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO- (Apelación de los autos de fecha 13 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 28 de enero de 2011 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 6927, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada S.d.J.C.C., en fecha 19 de octubre de 2010, contra los autos dictados por ese Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010.

En la misma fecha anterior, 28 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende:

Libelo de demanda intentado por la abogada S.d.J.C.C., actuando como apoderada de la Sociedad Mercantil Especialidades Medicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA) contra la Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A. y en forma conjunta y solidariamente a los accionistas y directores ciudadanos C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., para que cumplan con la obligación de entregarle a su mandante nuevos y en buen estado de funcionamiento tres cabinas insonoros y tres transfer automáticos que forman parte de los accesorios que fueron contratados y pagados por ella para el funcionamiento de tres (3) plantas eléctricas descritas en el libelo de las cuales solo entregó dos plantas que no han podido ponerse a funcionar por la falta de esos accesorios y para que proceda a entregarle nueva la tercera planta eléctrica cuyas características constan, Generador modelo ll6114b, capacidad KVA-250;KW:280; Amp 1.100, Volt:280/120-220/127, trifásico, 60 Hz; FP:0.8. Motor: marca Perkins, modelo 2.306ª-e14tag2, combustible, diesel; No. De cilindros 06 @ 1.800 RPM, consumo de combustible, máximo: 84.9 Lts/Hr, pesos y medidas: peso 3.316 KG, largo 3.601 Mts; ancho 1.110 Mts, altura 2.070 Mts.

La planta eléctrica en cuestión tiene los siguientes equipos o accesorios. 1) Panel de control y medición Mod.Wizard 1.0, 2) Silenciador de escape. 3) Baterías con sus cables y base. 4) Amortiguadores Anti-vibración. 5) Breaker de línea. 6) Tanque de combustible incorporado. 7) Amortiguadores Anti-vibración. 8) Breaker de línea. 9) Tanque de combustible incorporado. 10) Transfer Automático y Cabina Insonorizada nivel médico.

Pidió para el caso que por alguna circunstancia no ejecuten la sentencia en los términos de la condena solicitada, que subsidiariamente se les condene al pago del valor de las 2 cabinas insonoras y de los dos transfer para el funcionamiento de las 2 plantas. Solicito se corrija la suma de dinero de conformidad con los índices de precios al consumidor. De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, pido que condene a los codemandados de manera solidaria a pagar la cantidad que estime prudente por concepto de daño moral. De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida cautelar de embargo de bienes muebles propiedad y en posesión de los co-demandados

Auto de fecha 22 de mayo de 2009, por el que el a quo admitió la demanda, acordando emplazar a la demandada Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A. y a los ciudadanos C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., a fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2010, los abogados S.d.J.C.C. y J.A.L.S., co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Especialidades Medicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA) presentaron escrito en el que reformaron la demanda incoada contra la Sociedad Mercantil DIESELWAGEN C.A., a los fines de que se establezca la obligación solidaria de sus accionistas y directores, ciudadanos C.B.M., A.F.H.B. y E.J.B.R., para que convengan en cumplir y así sea declarado y condenados por el Tribunal con las obligaciones asumidas para con su representada Especialidades Médicas de Occidente C.A. (ESMEDOCA).

Auto de fecha 12 de mayo de 2010, por el que el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho la reforma presentada por los abogados S.d.J.C.C. y J.A.L.S., por cumplimiento de de contrato.

En fecha 10 de agosto de 2010, el abogado F.R.Q., actuando como defensor ad-litem de la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A y de los ciudadanos A.F.H., C.B.M. y E.J.B.R., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales: a) Original de un documento denominado Cotización u oferta N° 0046 de fecha 6 de julio de 2008, dirigida por DIESELWAGEN C.A., a la empresa CEMOC C.A. b). Copia del registro mercantil de la empresa DIESELWAGEN C.A. c). Original del contrato de fecha 18 de julio de 2008 que corre inserto a los folios 35 al 37 del expediente. Confesión Judicial dada voluntariamente por la empresa demandante a través de su representante legal, cuando dice” Transcurrieron 10 semanas, es decir, el doble del tiempo establecido en la oferta de venta que fue de 4 a 6 semanas a partir de la entrega del anticipo y fue en fecha 02 de octubre de 2008 (sic) se recibió por parte de la compradora la primera planta de las características contenidas en la oferta”. La actora confiesa que en la fecha mencionada la empresa recibió la primera de las plantas negociadas. Luego dice: “Las 02 plantas eléctricas entregadas por la vendedora a la compradora, sin sus accesorios fueron las siguientes: …”

En fecha 04 de octubre de 2010, el abogado J.A.L.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A. ESMEDOCA, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: Documentales:

PRIMERO

Cotización N° 0046 de fecha 06 de julio de 2008 realizada por DIESELWAGEN C.A., a su representada en la persona de O.C..

SEGUNDO

Documento de aceptación de la oferta realizada por Especialidades Médicas de Occidente C.A. a DIESELWAGEN C.A. en fecha 18 de julio de 2008, mediante el que su representada al aceptar la oferta, dejó perfeccionada la venta por parte de aquella, esto es, de la vendedora, a ESMEDOCA de los bienes que allí menciona.

TERCERO

Factura N° 00501 de fecha 28/01/2009 control 00-000001, emitida por la demandada DIESELWAGEN a la demandante ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. ESMEDOCA, por suministro de 01 planta eléctrica FGWILSON 350 KVA, serial FGWNAVO2FOB00708 de 60 Hz 220-127V y 1800 RPM, precio Bs. 165.798,17.

CUARTO

Factura N° 00502 de fecha 28/01/2009 control 00-000002, emitida por la demandada DIESELWAGEN C.A. a la demandante ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. ESMEDOCA, por suministro de 01 planta eléctrica FGWILSON 350 KVA, serial FGWNAVO2AF0B01075 De 60 Hz 220-127V y 1800 RPM, por Bs. 165.798,17.

QUINTO

Original de comprobante de pago N° 00000172 emanado de ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA) correspondiente al pago mediante cheque no endosable librado por ESMEDOCA N° 95298721 en fecha 18 de julio de 2008 contra el Banco Caroní, por la cantidad de Bs. 226.720,00 a favor de la demandada DIESELWAGEN C.A., con el que pagó el valor de una de las plantas eléctricas de 350 KVA

SEXTO

Comprobante de pago N° 00000264 de su representada correspondiente al pago mediante cheque librado por ESMEDOCA N° 25394624 en fecha 10 de octubre de 2008 contra el Banco Caroní, por la cantidad de 226.720,00 a favor de DISELWAGEN C.A., con el que pago el valor de la segunda planta eléctrica.

SEPTIMO

Comprobante de pago N° 00000198 de su representada según cheque N° 8229646 de fecha 23 de diciembre de 2008, contra el Banco Sofitasa, por la cantidad de Bs. 50.000,00 a favor de la demandada DIESELWAGEN C.A. con el que pago el valor de la tercera planta eléctrica.

OCTAVO

8.1 Recibo de caja emitido por DIESELWAGEN C.A. a favor de ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. de fecha 18 de julio de 2008, en constancia del pago de planta eléctrica Modelo P350P3, con capacidad de 350KVA por la cantidad de Bs. 226.720,00. 8.2 Recibo de caja emitido por DIESELWAGEN C.A. a favor de ESMEDOCA, el primero de fecha 10 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 226.720 por el pago de planta eléctrica marca Wilson/Perkins, Modelo P350P3.

NOVENO

9.1 Copia del expediente mercantil N° 114.381 que contiene el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada DIESELWAGEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 06 de enero de 2006 bajo el N° 21, Tomo 1-A, donde consta que el accionista C.B.M. pagó 60 acciones de las 100 y las restantes fueron pagadas por los accionistas A.F.H.B., quien es su sobrino y suscribió 30 acciones y E.J.B.R., suscribió las 10 restantes. 9.2) Copia certificada del expediente mercantil N° 114.381 que contiene el acta constitutiva y Estatutos Sociales de la demandada DIESELWAGEN C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial en fecha 06 de enero de 2006, bajo el N° 21, tomo 1-A donde se encuentra archivado un documento público susceptible de ser agregado al expediente.

DECIMO

Copia del cheque N° 8229646 de la cuenta corriente N° 01370001010000306441 que su representada ESMEDOCA tiene en el Banco Sofitasa, cuyo cheque fue librado por Especialidades Médicas de Occidente C.A. ESMEDOCA a favor de la demandada DIESELWAGEN C.A. por la cantidad de Bs. 50.000, el cual fue depositado en la cuenta corriente que tiene la demandada en el Banco Banesco, individualizada con el Nro. 013402612126110117871.

DECIMO PRIMERO

10.1 Comprobante de pago de fecha 10 de marzo de 2010 emanado de Especialidades Médicas de Occidente C.A., a la orden del ciudadano R.A.V.C. por concepto de pago de instalación y acondicionamiento de planta eléctrica de 250 KVA desde el Quirófano hasta Transfer Automático según factura 00000100 de fecha 02 de febrero de 2010.

DECIMO SEGUNDO

Comprobante de retención del I.S.L.R. de fecha 02 de febrero de 2010, emitido por su mandante realizado por concepto de retensión Nro 0000000043, correspondiente a la factura control 00000100 por motivo del pago del numeral anterior, por Bs. 34.36.

DÉCIMO TERCERO

1) Comprobante de pago N° 00000276 de fecha 03 de febrero de 2010, realizado por ESMEDOCA mediante cheque N° 4867107373 del Banco Bicentenario a la orden de R.A.V.C. por la cantidad de Bs. 7.392,00 en concepto de suministro de 50 metros de cable THW MCM para conexión de Transfer a Quirófano.

2) Factura control Nro 000099 de fecha 02 de febrero de 2010, emanado a favor de su mandante por el ciudadano R.A.V.C. por concepto de Bs. 7.392,00. Pidió se fijara oportunidad para que el ciudadano R.A.V.C., ratifique el contenido de dichos documentos.

DÉCIMO CUARTO

1) Comprobante de pago N° 00000265 de fecha 01 de febrero de 2010, emanado de la empresa ESMEDOCA a la orden de la empresa AMBIENTE ECOLOGICO C.A. pagado según cheque Nro. 1667107364 del Banco Bicentenario por la cantidad de Bs. 35.840,00 para pagar el valor del transfer automático de 700 AMP SVD- 015.10-700.

2) Factura Nro 000992 emanada de la empresa AMBIENTE ECOLÓGICO C.A. por la cantidad de Bs. 35.840,00.

3) Depósito realizado en el Banco Mercantil, sucursal San Cristóbal a la cuenta corriente N° 01050060501060392697 de la empresa AMBIECO C.A. por parte de su representada ESMEDOCA por la cantidad de Bs. 35.840,00

CAPÍTULO II: Pruebas de Informes:

Primera

Pidió que el Tribunal requiera del registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, lo siguientes: 1. Si en ese Registro Mercantil está registrada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. en fecha 06 de enero de 2006. 2) Cuál es su objeto, capital social, quiénes son sus accionistas y cuál es la cantidad de acciones que cada uno de esos accionistas tienen en ese capital social. 3) Quiénes son los administradores o miembros de la Junta Directiva y cuáles de ellos la obligan con su sola firma. 4) Si conforme lo establecido en la cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, constan la agregación de las actas de asamblea ordinaria donde fueron aprobados los ejercicios económicos correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 06 de enero de 206 al 30 de junio de 2006, del 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007; del 01 de julio de 20076 al 30 de junio de 2008, del 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 y del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010; 5) Si en las asambleas estuvo presente el accionista C.B. y a que fechas corresponden las asambleas. 6) Si consta la publicación del acta en la prensa; 7) si consta que fue agregada a los autos, la certificación de Empresa Nacional de la SIEX; 8) Si consta que fue agregada a los autos el RIF de la Compañía; 9) Si el lapso de duración o vigencia de la Junta Directiva está vencido y desde cuándo; 10) Cuál el lapso de vigencia del Comisario y si su lapso se encuentra vencido.

SEGUNDA

Pidió que se requiera al Banco Caroní, Sucursal San Cristóbal,, informe sobre: 1) Si el cheque no endosable librado por ESMEDOCA N° 95298721, de fecha 18 de julio de 2008, pertenece a la cuenta corriente que ese Banco le asignó a su representada bajo el N° 01280051725100480101; 2) Si el cheque fue librado por ESMEDOCA en fecha 18 de julio de 2008 por la cantidad de Bs. 226.720,00 a favor de la empresa DIESELWANGE C.A.; 3) Quién endosó el cheque y lo presentó para su cobro. 4) Si el mismo fue pagado por cámara de compensación, que persona natural o jurídica fue la beneficiaria final; 5) Si el cheque fue consignado en alguna cuenta corriente o de ahorro, específicamente a que persona natural o jurídica pertenece y en que entidad bancaria se encuentra; 6) Quién endosó el cheque para su deposito.

TERCERA

Pidió se requiera al Banco Caroní, Sucursal San Cristóbal, le informe lo siguiente: 1) Si el cheque no endosable librado por ESMEDOCA N° 25394624, pertenece a la cuenta corriente N° 0128005172510048101 que ese Banco le asigno a su representado; 2) Si el mismo fue librado por ESMEDOCA., en fecha 10 de octubre de 2008, por la cantidad de Bs. 226.720,00 a favor de DIESELWAGEN C.A. 3) Quien cobró dicho cheque y quien lo endoso. 4) Si fue consignado en alguna cuenta corriente o de ahorro o de cualquiera otra especie qué persona natural o jurídica es la titula de esa cuenta y a qué entidad bancaria pertenece.

CUARTO

Se requiera al Banco Sofitasa, agencia principal: 1) Si el cheque no endosable librado por ESMEDOCA N° 8229646 pertenece a la cuenta corriente N° 0130001010000306441 que ese Banco le asignó a ESMEDOCA. 2) Si el mismo fue librado por ESMEDOCA en fecha 23 de diciembre de 2008 por la cantidad de Bs. 50.000,00 a favor de DIESELWAGEN C.A. 3) Quién lo endosó y quién o cómo lo cobró. 4) Si fue consignado en alguna cuenta corriente o de ahorro o de cualquier otra especie, especifique a qué persona natural o jurídica pertenece y en qué entidad bancaria se encuentra.

QUINTO

Se requiera a la sociedad mercantil AMBIENTE ECOLOGICO C.A. en la persona de su Presidente ciudadana M.L.P., informe al Tribunal, se dicha empresa le vendió a ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. ESMEDOCA, según factura N° 000992 de fecha 09 de febrero de 2010, un equipo Transfer automático de 700 amperios por un costo de Bs. 32.000,00 más IVA y cómo le fue pagada esa cantidad de dinero por parte de la compradora. Igualmente pidió le remita copia certificada de la factura en cuestión.

SEXTO

Se requiera a la sociedad mercantil HERNANOS LYNCH C.A. en la persona de Gerente ciudadano I.L., informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Si en los meses de septiembre u octubre de 2008, le suministró a la empresa DIESELWAGEN C.A. dos plantas eléctricas, marca FG Wilson/Perkins, modelo P220HE2, NAVO2, numero de identificación FGWNAVO2AF0B01075 Y P220HE2, NAVO 2, número de identidad FGWNAVO2CFB00708 destinadas a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. ESMEDOCA. 2) Si DIESELWAGEN C.A., le solicitó el suministro de 2 cabinas insonorizadas grado medico y de dos transfer automáticos con capacidad de 350 amperios cada uno. 3) Si DIESELWAGEN C.A. le solicitó en compra 2 plantas eléctricas marca W.P. modelo P350P3 con capacidad de 350 KVA, cada una. 4) Cuál es la diferencia técnica entre una planta eléctrica modelo P220HE2/NAVO2 con capacidad de 250 KVA y una planta eléctrica modelo P350P3 con capacidad de 350 KVA; 5) Cuál es el precio actuales de las plantas indicadas anteriormente; 6) En caso de no haber representado a DIESELWAGEN C.A. en el proceso de negociación de las 2 plantas eléctricas el ciudadano A.F.H.B., informar los nombre, apellidos, número de cédula de identidad y dirección de la persona o personas que en representación de DIESELWAGEN C.A., negociaron, compraron, pagaron y recibieron las 2 plantas eléctricas. 7) Cuál es el nombre de la persona que firmó el cheque o los cheques mediante los cuales se pago, a esa sociedad mercantil, el precio de las 2 plantas eléctricas y cual es el nombre de la persona que lo entregó a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A., según el comprobante de caja. 8) Cuál fue la dirección o el domicilio que en la ciudad de Valencia dio DIESELWAGEN C.A. al momento de adquirir las referidas plantas eléctricas. Igualmente requiera a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A., que junto con la respuesta a la prueba de informes, le remita copia certificada de las correspondientes facturas de venta de las referidas plantas eléctricas a DIESELWAGEN C.A.

SEPTIMO

Se requiera a la sociedad mercantil MSG Esmeralda C.A., quién imprime o elabora talonarios o facturas contentivos de facturas a ser emitidas según las resoluciones que sobre el particular ha dictado el SENIAT, le informe sobre: 1) Si la autorización del SENIAT, Región Central 10/00729 de fecha 14/04/2008, la autorizó para emitir los respectivos talonarios o facturas para registrar operaciones de compra-venta de bienes y servicios, sujetos a las normas tributarias y al cobro del IVA. 2) Si en ejercicio de esa autorización del SENIAT, Región Central, la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. le contrató la emisión de cinco talonarios, los que quedaron con N° de Control del 000001 hasta el N° 00000500 y si los mismos fueron emitidos por esa Empresa en fecha 20 de enero de 2009. 3) En qué fecha se celebró el contrato para la elaboración de esos talonarios o factureros. 4) Cuál es la identidad de la persona que en nombre de DIESELWAGEN C.A. contrató y pagó la impresión y emisión de esos talonarios, qué persona los recibió y a nombre de qué persona fue emitido el correspondiente recibo de pago. 5) Cuál fue la dirección o el domicilio que en la ciudad de Valencia dio DIESELWAGEN C.A. al momento de contratar la elaboración de los talonarios.

OCTAVO

Pidió se requiera SENIAT, Región Los Andes, en la persona del Director o Gerente, informe sobre: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. revocó el Registro de Información Fiscal que vencía el 06 de enero de 2009; 2) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A., ha presentado ante esa administración Tributaria las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009. 3). Si como contribuyente ordinario del IVA ha presentado mensualmente la correspondiente declaración mensual y entregado el IVA correspondiente durante los años 2008 y 2009 y en lo que va del ejercicio fiscal 2010, tanto de su casa matriz en San Cristóbal como de su Sucursal de Valencia, Estado Carabobo. 4) Quiénes son las personas naturales que figuran ante dicha administración Tributaria como responsables por las obligaciones tributarias asumidas por DIESELWAGEN C.A.

NOVENA

Pidió se requiera a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le informe sobre lo siguiente: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. se encuentra inscrita y ha tramitado y obtenido y tiene vigente su patente de industria y comercio y en caso afirmativo informe la fecha de su tramitación y vencimiento. 2). Que informe la persona que aparecen como representantes de DIESELWAGEN C.A. ante la Alcaldía, Dirección de Hacienda y de Rentas. 3) Si dicha empresa paga y/o ha pagado las tasas municipales y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la Ordenanza sobre industria y Comercio por ingresos que obtiene por la venta de equipos eléctricos. 4) En caso de haber tramitado y obtenido la patente de industrias y comercio se remita fotocopia de la misma.

DECIMA

Se requiera de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda o Rentas, le informe sobre lo siguiente: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. con una sucursal estatutariamente establecida en la Urbanización El Trigal calle Leo, N° 91-131 Valencia, Estado Carabobo, ha tramitado y obtenido y mantiene vigente su patente de industria y comercio, cuándo la obtuvo y cuándo vence. 2). Qué persona y/o personas aparecen como representantes de DIESELWAGEN C.A. por ante la Alcaldía 3) Si dicha empresa paga y/o ha pagado las tasas municipales y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la ordenanza sobre Industria y Comercio por los ingresos que obtiene por la venta de equipos eléctricos. 4) En caso de haber tramitado y obtenido la patente de Industria y Comercio se remita fotocopia de la misma.

CAPÍTULO III INSPECCIÓN JUDICIAL:

PRIMERO

Pidió que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de ESMEDOCA, a los fines de que acompañado de un experto en plantas eléctricas se deje constancia de: 1) Si allá en la zona posterior al estacionamiento Nor-Este, se encuentran dos (2) plantas eléctricas y si las mismas son de la marca FG Wilson/Perkins o caso contrario de no ser de esa marca, indique la marca de las mismas. 2) Si dichas plantas eléctricas cuentan, cada una de ellas con cabina insonorizada y su respectivo Transfer o tablero de transferencia automáticos y en caso de ser afirmativo indique las características del mismo. 3) Si existe instalado para el funcionamiento de una de esas plantas, un Transfer Automático de 700 AMP SVD-015-10-700 y de ser cierto, cuáles son sus demás características y datos de identificación. 4) De la marca, modelo, tipo de planta, capacidad de KVA, amperaje, clase de combustible que utilizan, capacidad del tanque de combustible, tipo de cabina antirruido si la tiene, tipo de transfer o tablero de transferencia, si es automático o manual y su capacidad en amperios y los seriales o números de identificación de cada una de las plantas, así como cualquier otra dato de identificación. 5) Si dichas plantas eléctricas están instaladas para su funcionamiento para el momento de la inspección practicada y cuál es su capacidad; 6) De no estar instaladas para su funcionamiento, dejar constancia de las razones técnicas por las cuales no se encuentran operativas.

SEGUNDO

Pidió se traslade y constituya el Tribunal en la Urbanización Altos de los Criollitos, avenida 3 N° 58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dejar constancia de: 1) Si en dicha dirección está constituida la sede o planta física para el funcionamiento de un establecimiento comercial o familiar y si el área urbanizada donde está ubicada tiene carácter comercial o residencial. 2) Si en dicho dirección existen en funcionamiento las oficinas de la demandada DIESELWAGEN C.A. y si existe un aviso debidamente instalado. 3) Si está a la vista del público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el RIF. 4) Si se observan dentro de la casa o inmueble, mobiliario de oficina, equipos de oficina, plantas eléctricas, equipos y materiales eléctricos. 5) Si en dicha dirección efectiva y materialmente existe y funciona una casa para habitación familiar y de ser así, se trata de la residencia privada de A.F.H.B. o de su familia. 6) De no funcionar allí las oficinas de DIESELWAGEN C.A. ni vivir el ciudadano A.F.H.B. o su familia, se deje constancia qué establecimiento funciona en ese sitio o que familia vive allí. 7) Se reservó el derecho de hacer observaciones al momento de la práctica de la Inspección.

TERCERO

Promovió la práctica de una inspección judicial en la Urbanización El Trigal, calle Leo, N° 91-131, Valencia, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de dejar constancia de: 1) Si dicha dirección está constituida por una casa y si en la misma reside el ciudadano C.B.. 2) Si el área urbanizada donde está ubicado el inmueble tiene carácter comercial o residencial. 3) Si en dicha dirección efectiva y materialmente existen en funcionamiento las oficinas de la sucursal Valencia de la demandada DIESELWAGEN C.A. y si existe un aviso debidamente instalado que así lo identifique. 4) Si se observan dentro de esa dirección, plantas, equipos y materiales eléctricos. 5) Si están a la vista del público, la ultima declaración de impuesto sobre la renta y el RIF. 6) Si en dicha dirección efectiva y materialmente existe y funciona una casa para habitación familiar y de ser así, se trata de la residencia privada de C.B.M. o de su familia. 7) De no funcionar allí oficinas de DIESELWAGEN C.A., ni vivir el ciudadano C.B.M. o su familia, que se deje constancia, qué clase de uso tiene ese sitio o que familia vive allí. 8) Se reservó el derecho de hacer observaciones al momento de la práctica de la inspección.

CAPÍTULO IV. EXPERTICIA: promovieron la prueba de experticia en consecuencia pido se ordene una experticia técnica a las siguientes plantas eléctricas: 1) Marca FG W.M. P200h2/P220HE2, Modelo Número NAV02, identificación FGWNAVO2CFOBOO708, entregadas por la demandada DIESELWAGEN C.A., según las facturas N°s 501 y 502 promovidas en las documentales, a la demandante ESMEDOCA, que se encuentran en su sede social, ubicada en el Edificio CEMOC, Centro Comercial Paseo La Villa, Etapa C, Avenida Los Kioscos, Urbanización La Guayana, Estado Táchira, estacionamiento Nor-Este, por expertos Ingenieros Electricistas, o Técnicos Electricista, para dejar constancia de: 1) Determinar, cuál es el modelo de cada una de las dos plantas eléctricas objeto de la experticia. 2) Determinar, cuáles son las características técnicas de cada una de esas 2 plantas; 3) Determinar, cuál es la potencia en kilovatios de cada una de esas 2 plantas; 4) Determinar, si cada una de esas 2 plantas cuentan con cabinas insonoras de “grado médico” esto es, con poco o sin ruido. 5) Si cada una de las plantas cuentan con transfer automático o manual, es decir, que se encienden y comienzan a funcionar en forma inmediata al corte de la energía eléctrica o, si por el contrario, demoran un tiempo para activarse y de ser así, cuál es ese tiempo o lapso. 6) Determinar, si cada una de esas 2 plantas pueden funcionar perfectamente sin transfer automático y cabinas insonorizadas, tratándose de una institución prestadora de servicios médicos y que atiende servicios quirúrgicas para pacientes humanos, en caso de fallar el suministro de electricidad. 7) De existir un transfer automático instalado de 700 amperios, determinar su modelo y demás características o especificaciones técnicas. 8) Determinar si esas plantas eléctricas sobre las cuales se realiza la experticia, son las recomendadas para operar en un centro médico cuya actividad es cirugía y diagnostico de pacientes humanos, sin transfer automático y cabinas insonorizadas. 9) Que indique cuál es el tipo de planta que se requiere para operar el Centro de Especialidades Médicas de Occidente C.A. 10) Determinar, cuál era el valor en bolívares de cada una de eses 2 plantas eléctricas, según su modelo y capacidad, para el día de la práctica de la experticia y así mismo se determine el valor actualizado a la fecha de la experticia de dos plantas eléctricas modelo P350P3 FG Wilson/Perkins con capacidad de 350 KVA para el día de la práctica de la experticia. Así como el valor actualizado de las cabinas insonorizadas grado médico para cada planta y de cada uno de las transfer automáticos que se requieren para su operación. 11) Que se determine cuál es la diferencia desde el punto de vista técnico y en cuanto a capacidad, rendimiento, amperaje de una planta eléctrica de 250 KVA y una planta eléctrica de 350 KVA de la marca FG Wilson/Perkins.

CAPÍTULO V. TESTIMONIALES: de los ciudadanos L.A.G. y M.L..

Auto de fecha 05 de octubre de 2010, por el que el a quo, ordenó agregar a los autos, los escritos de pruebas presentados por las partes.

Diligencia de fecha 02 de octubre de 2010, por la que el abogado J.A.L.S., se opuso a que el Tribunal admita la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 3 del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, por cuanto la misma no puede legalmente derivarse del contenido mismo del libelo de demanda.

Auto de fecha 13 de octubre de 2010, por el que el a quo, admitió las pruebas por el abogado F.R.Q., contenidas en el parágrafo 1, 2 y 3 por que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva.

Auto de fecha 13 de octubre de 2010, por el que el a quo, admitió las pruebas contenidas en el parágrafo Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, fijó el tercer día de despacho para oír la ratificación del ciudadano R.A.V.C.. Inadmitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas parágrafo décimo segundo y décimo tercero 1 y 2 por cuanto no guarda relación con el objeto contenido en la demanda, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Admitió las pruebas promovidas en el parágrafo décimo cuarto 1, 2 y 3 por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes. Inadmitió las pruebas de informes contenida en el escrito señalado como PRIMERA por ser impertinentes al juicio. Admitió las pruebas de informes contenidas en el escrito de promoción señalado como Segundo, Tercero y Cuarto, ordenando oficiar al Banco Caroni; y al Banco Sofitasa, a los fines de requerir la información necesaria. Inadmitió la prueba de informes contenida en el escrito señalado como QUINTA, ya que la empresa Ambiente Ecológico C.A. es una empresa privada y la información puede ser solicitada por la parte interesada. Inadmitió la prueba de informe contenida en el escrito, señalada como SEXTA ya que la Sociedad Mercantil Hermanos Lynch C.A. es una empresa privada y la misma puede ser solicitada por la parte interesa. Inadmitió la prueba de informe contenida en el escrito señalada como SEPTIMA ya que la empresa Sociedad Mercantil MSG es una empresa privada y la información puede ser solicitada por la parte interesada. Inadmitió la prueba de informe contenida en el escrito señalada como OCTAVA, NOVENA Y DÉCIMA, por ser impertinente el objeto de la pretensión. Negó la Inspección Judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas, señalado como PRIMERO por cuanto se peticiona nombrar un experto. Negó la Inspección Judicial peticionado en el escrito de promoción señalado como SEGUNDO por cuanto lo solicitado no es objeto introvertido en el presente juicio. Acordó comisionar la Inspección Judicial peticionada en el escrito de promoción de pruebas señalado como TERCERO, a un Tribunal de Municipio de V.d.E.C.. Admitió la prueba de experticia, fijando el cuarto día de despacho para el nombramiento de experto. Testimoniales, fijó el quinto día de despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos L.A.G. y M.L., comparezcan ante ese Tribunal a las 9:30 y 10:30 de la mañana a rendir testimonio.

Diligencia de fecha 19 de octubre de 2010, por la que la abogada S.D.J.C.C., co-apoderada de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apeló del auto de fecha 13 de octubre de 2010, en el que inadmitió las siguientes pruebas por cuanto resulta pertinente para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en la causa: Capítulo I Pruebas Documentales En Sus Numerales Décimo Segundo Y Décimo Tercero. Así mismo apeló de la inadmisión de las siguientes: pruebas de informes contenidas en el Capítulo II Primera informe solicitado al Registro Mercantil del estado Táchira. Quinto: Informe a solicitar a la sociedad Mercantil Ambiental Ecológico C.A. Sexto: Informe a solicitar a la Sociedad Mercantil Hermanos Lynch C.A. y las de los numerales Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo de las solicitudes de informes. Apeló igualmente de la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial, promovido en los numerales Primero, Segundo y Tercero, el último por omisión de pronunciamiento sobre su admisibilidad.

Auto de fecha 21 de octubre de 2010, por el que el a quo oyó en un solo efecto las apelaciones interpuesta en fecha 19 de octubre de 2010, por la abogada S.C.C. contra el auto de fecha 13 de octubre de 2010, acordando remitir las copias certificadas de las actas conducentes a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta. Instó a la parte interesada a consignar el costo de los fotostatos.

Diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, en la que los abogados J.A.L.S. y S.d.J.C.C., con el carácter de autos, señaló el números de folios a los fines de las copias certificadas para ser enviadas al Superior distribuidor.

Auto de fecha 07 de diciembre de 2010, por el que el a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas de los folios que menciona, acordando remitirlas al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 28 de enero de 2010, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 15 de febrero de 2011, la abogada S.d.J.C.C., apoderada de la sociedad mercantil Especialidades Médicas de Occidente C.A., presentó ante esa alzada escrito de informes en el que dice que en cuanto a las pruebas documentales del capítulo I, numerales duodécimo y décimo tercero, que al inadmitir el a quo estos medios documentales de pruebas incurrió en las omisiones establecidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que este medio de prueba es relevante jurídicamente, a los efectos de ilustrar al juzgador sobre la entidad y magnitud de los incumplimientos de la parte demandada, que su mandante tuvo que asumir conductas que a ella no pertenecían como era la de instalar los transfer y pagar por ello, por lo que esos medios de pruebas si son relevantes al momento de ilustrar al Tribunal sobre la necesidad de condenar y estimar la indemnización por daño moral. Al referirse de la inadmisión de las pruebas de informe del capítulo II, numerales primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, dijo que la demanda propuesta también tiene por objeto romper el velo corporativo que patrimonialmente separa a la vendedora DIESELWAGEN C.A. de sus Administradores y Accionistas, por lo que es fundamental probar la conducta irregular negligente y fraudulenta en la que han incurrido éstos administradores en el proceso de negociación, siendo por tanto esas pruebas de informes determinantes para probar los hechos constitutivos de esa conducta engañosa, dolosa y negligente, que con esos medios de prueba es con los que prueban los hechos narrados en el libelo de demandan, tendientes a determinar esa conducta irregular, negligente y fraudulenta de los administradores y accionistas, quienes solo se han valido de la forma societaria como un parapeto para realizar negocios, recibir cantidad de dinero e incumplirle a quienes de buena fe celebraron contratos con ella, tal como lo hizo con su representada. En cuanto a la prueba de informe del numeral primero inadmitida por el a quo, dice que el objeto de la prueba es probar que después del Registro de la Compañía, los accionistas y administradores no cumplieron con ninguna de las obligaciones establecidas en el Código de Comercio y legislación, que ellos solo se limitaron a registrar la Compañía para poder operar mercantilmente, sin agregar ningún tipo de documento ni actuación adicional requerida por el Código de Comercio, también determinar quienes son los accionistas de DIESELWAGEN C.A., cuál es su objeto y capital social, la participación de los accionistas en el capital social; si tienen o no poder decisorio en las Asambleas, quiénes son los directores, qué poderes tienen. Que además la finalidad de la prueba es demostrar que constituida y registrada el acta constitutiva sus administradores y accionistas no volvieron a registrar ningún acta y en consecuencia a cumplir con ninguna de las obligaciones que les impone el Código de Comercio, por lo que solo utilizaron la Compañía como un parapeto jurídico. Que al hacer mención de la prueba de informe del numeral Quinto, dice que la prueba de informe a la empresa Ambiente Ecológico C.A. es pertinente por cuanto tiene por finalidad determinar que su mandante según factura N° 000992 de fecha 9 de febrero de 2010, le compró a esa empresa un equipo transfer automático de 700 amperios por un costo de Bs. 32.000,00 compra que tuvo que realizar y pagar porque la demandada no entregó ese accesorio para el funcionamiento de cada una de las plantas, dice además que ese medio de prueba no es legalmente impertinente porque tiene por finalidad demostrar los hechos controvertidos y narrados en el libelo de demanda por lo que era admisible. En cuanto a la prueba de informe del numeral Sexto inadmitida, dice que el objeto de esa prueba es determinar que la demandada compró a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A. en Valencia, Estado Carabobo, 2 plantas eléctricas de 250 KVA que le suministró a la demandante, y que las mismas son del mismo modelo y características técnicas entregadas, razón por la que no solo conocía del defecto existente sino que las compró así con menor capacidad de la contratada y de un modelo diferente, con la sola intención de engañar a la compradora, igualmente se puede determinar quién, en nombre de la demandada fue el que negoció las plantas eléctricas y asumió su responsabilidad frente a esa empresa. Al hacer mención de la prueba de informes del numeral Séptimo inadmitida, dice que el objeto de la prueba es determinar que la parte demandada para el momento de celebrar el contrato de compra venta con la demandante el 18 de julio de 2008 no cumplía con la obligación tributaria de que le impone el SENIAT de tener el talonario o facturero para dejar constancia de las distintas operaciones de compra venta y/o ingreso de dinero. Al referirse a la prueba de informe del numeral Octavo inadmitida, dice que no entiende por qué razones la inadmitió, que al demandar la ruptura del velo corporativo de Dieselwagen C.A. era necesario probar la conducta negligente, dañosa y dolosa de los demandados, por lo que era fundamental determinar si esa co-demandada renovó su RIF que venció el 06 de enero de 2009, si presentó oportunamente sus declaraciones de impuesto Sobre la Renta de los ejercicios 2008 y 2009 y muy especialmente si presentó mensualmente durante esos mismos ejercicios 2008 y 2009 la correspondiente declaración de IVA y enterado oportunamente al T.N. las cantidades que por ese concepto, en cada oportunidad hayan pagado. Por lo que la prueba no es ilegal procesalmente. En cuanto a la prueba de informe del numeral Noveno, dice que el objeto de la prueba es determinar, si la parte demandada tiene vigente su patente de industria y comercio y si paga, ha pagado y está al día en el pago de las tasas y/o impuesto municipales, derivados de la aplicación de la patente de industria y comercio vigente en el Municipio San Cristóbal. En relación a la prueba de informe del numeral Décimo inadmitida, dice que el objeto de la prueba es determinar si la parte demandada tiene vigente su patente de industria y comercio y si paga, ha pagado y está solvente en el pago de las tasas y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la patente de industria y comercio vigente en el Municipio Valencia, Estado Carabobo. Que en cuanto a la inadmisión de la prueba de inspección judicial del capítulo III del Escrito de promoción de pruebas, que el objeto de la prueba es determinar la existencia de las plantas eléctricas entregadas por la parte demandada, que las mismas fueron entregadas sin su accesorios, Transfer y cabina insonorizada y que su modelo características de construcción y potencia son diferentes a la contratadas y especificadas tanto en el contrato de aceptación de la oferta como de los recibos de pagos, que además lo que se busca es probar los hechos narrados en el libelo de demandada tal como lo contempla el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podía determinarse que la misma era impertinente, que lo sería si con ella se pretendiera probar un hecho diferente al controvertido. Que al no pronunciarse sobre la admisibilidad de estas 2 inspección judiciales , el Tribunal de la recurría violó los artículos 398 y 12 del Código de Procedimiento Civil y los numerales 5 y 6 del artículo 243 ejusdem. Que estos medios de prueba son admisibles por cuanto con ellos, se pretende probar los hechos narrados en el libelo de demanda. Solicitó se declare inadmisible la prueba de confesión promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y ordene admitir las pruebas documentales de las numerales duodécimo y décimo tercero del capítulo I del escrito de promoción de pruebas, las pruebas de informes de los numerales primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del capítulo II del escrito de promoción de pruebas y la inspección judicial, del numeral primero del capítulo III, a la vez se pronuncie sobre la admisibilidad de las inspecciones judiciales de los numerales segundo y tercero.

En fecha 25 de febrero de 2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada S.d.J.C.C., contra los autos de fecha trece (13) de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo el día veintiuno (21) de octubre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones si las hubiere.

Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la apoderada de la parte demandante, abogada S.d.J.C.C., expuso en su escrito sus alegatos de defensa y solicita se ordene la admisión de las pruebas inadmitidas y se declare la inadmisibilidad de la prueba de confesión.

En fecha 25702/2011, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada S.d.J.C.C., contra los autos de fecha trece (13) de octubre de 2010 proferidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que admitió la prueba de confesión solicitada por la parte demandada y declaró inadmisibles las pruebas solicitadas por la parte demandante en los parágrafos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto del capítulo I, así como las señaladas en los parágrafo primero, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del capítulo II y las indicadas en los parágrafos primero y segundo del capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 04/10/2010.

La apelación del auto de admisión de las pruebas, está consagrada en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

I

PRUEBA DE CONFESIÓN JUDICIAL

En primer lugar, debe esta Alzada revisar si era o no admisible la prueba de confesión en el escrito libelar de la parte demandante, promovida en numeral tercero del escrito consignado en fecha 04/10/2010 por el apoderado de la parte demandada, abogado F.R.Q..

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00100 de fecha 12/04/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., indicó:

Ahora bien, respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil. ”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00100-120405-03290.htm)

En aplicación del criterio anterior, debe esta Alzada declarar improcedente la prueba de confesión judicial en la exposición hecha por la parte demandante en su escrito libelar, por tratarse de alegatos hechos con el fin de fijar el alcance y límite de la controversia sin animus confitendi, consecuencia de ello, se revoca la admisibilidad de la prueba de confesión contenida en el parágrafo tercero del escrito de promoción de la parte demandada, realizada en el auto de admisión de fecha 13/10/2010. Así se determina.

II

PRUEBAS DOCUMENTALES CONTENIDAS EN LOS PARAGRAFOS DECIMO SEGUNDO Y DECIMO TERCERO DEL CAPÍTULO I DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Luego de la revisión de los parágrafos décimo segundo y el décimo tercero con sus dos numerales, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el comprobante de retención del I.S.L.R. de fecha 02/02/2010, emitido por la parte demandante al ciudadano R.A.V.C.; el comprobante de pago N° 00000276 de fecha 03/02/2010, realizado por ESMEDOCA a la orden del ciudadano R.A.V.C.; así como la factura control N° 000099 de fecha 02/02/2010, emitida a favor de la parte demandante por el ciudadano R.A.V.C. son o no pruebas documentales pertinentes en este juicio de cumplimiento de contrato.

Sobre la pertinencia de una prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1239 de fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, indicó:

Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.

(Negrillas de la Sala)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01239-201004-02564.htm)

En aplicación al criterio anterior, esta Alzada encuentra que las pruebas documentales contenidas en los parágrafos décimo segundo y décimo tercero, no guardan relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar con los documentales, por tanto esa prueba es inadmisible por impertinente. Así se precisa.

III

PRUEBA DE INFORMES CONTENIDA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DEL CAPÍTULO II DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERA: La parte demandante pidió que el Tribunal requiera del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, sobre lo siguientes: 1. Si en ese Registro Mercantil está registrada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. en fecha 06 de enero de 2006. 2) Cuál es su objeto, capital social, quiénes son sus accionistas y cuál es la cantidad de acciones que cada uno de esos accionistas tienen en ese capital social. 3) Quiénes son los administradores o miembros de la Junta Directiva y cuáles de ellos la obligan con su sola firma. 4) Si conforme lo establecido en la cláusula Décima Quinta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, constan la agregación de las actas de asamblea ordinaria donde fueron aprobados los ejercicios económicos correspondiente a los ejercicios comprendidos entre 06 de enero de 206 al 30 de junio de 2006, del 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007; del 01 de julio de 20076 al 30 de junio de 2008, del 01 de julio de 2008 al 30 de junio de 2009 y del 01 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010; 5) Si en las asambleas estuvo presente el accionista C.B. y a que fechas corresponden las asambleas. 6) Si consta la publicación del acta en la prensa; 7) si consta que fue agregada a los autos, la certificación de Empresa Nacional de la SIEX; 8) Si consta que fue agregada a los autos el RIF de la Compañía; 9) Si el lapso de duración o vigencia de la Junta Directiva esta vencido y desde cuando; 10) Cuál el lapso de vigencia del Comisario y si su lapso se encuentra vencido.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

QUINTO: La parte demandante solicitó que se requiera a la sociedad mercantil AMBIENTE ECOLOGICO C.A. en la persona de su Presidente ciudadana M.L.P., se informe al Tribunal, se dicha empresa le vendió a ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. ESMEDOCA, según factura N° 000992 de fecha 09 de febrero de 2010, un equipo Transfer automático de 700 amperios por un costo de Bs. 32.000,00 más IVA y cómo le fue pagada esa cantidad de dinero por parte de la compradora. Igualmente pidió le remita copia certificada de la factura en cuestión.

Prueba de informes que esta Alzada considera admisible, siguiendo el criterio que el principio es la admisibilidad de la prueba, salvo que sea ilegal o impertinente, motivo por el que esta Alzada ordena al a quo admita y fije oportunidad para que se evacúe la prueba, tal como lo expresa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.

SEXTO: La parte demandante solicitó se requiera a la sociedad mercantil HERNANOS LYNCH C.A. en la persona de Gerente ciudadano I.L., informe al Tribunal sobre los siguientes hechos: 1) Si en los meses de septiembre u octubre de 2008, le suministro a la empresa DIESELWAGEN C.A. dos plantas eléctricas, marca FG Wilson/Perkins, modelo P220HE2, NAVO2, numero de identificación FGWNAVO2AF0B01075 Y P220HE2, NAVO 2, número de identidad FGWNAVO2CFB00708 destinadas a la sociedad mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. ESMEDOCA. 2) Si DIESELWAGEN C.A., le solicitó el suministro de 2 cabinas insonorizadas grado medico y de dos transfer automáticos con capacidad de 350 amperios cada uno. 3) Si DIESELWAGEN C.A. le solicitó en compra 2 plantas eléctricas marca W.P. modelo P350P3 con capacidad de 350 KVA, cada una. 4) Cuál es la diferencia técnica entre una planta eléctrica modelo P220HE2/NAVO2 con capacidad de 250 KVA y una planta eléctrica modelo P350P3 con capacidad de 350 KVA; 5) Cuál es el precio actuales de las plantas indicadas anteriormente; 6) En caso de no haber representado a DIESELWAGEN C.A. en el proceso de negociación de las 2 plantas eléctricas el ciudadano A.F.H.B., informar los nombre, apellidos, número de cédula de identidad y dirección de la persona o personas que en representación de DIESELWAGEN C.A., negociaron, compraron, pagaron y recibieron las 2 plantas eléctricas. 7) Cuál es el nombre de la persona que firmó el cheque o los cheques mediante los cuales se pago, a esa sociedad mercantil, el precio de las 2 plantas eléctricas y cual es el nombre de la persona que lo entregó a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A., según el comprobante de caja. 8) Cuál fue la dirección o el domicilio que en la ciudad de Valencia dio DIESELWAGEN C.A. al momento de adquirir las referidas plantas eléctricas. Igualmente requiera a la sociedad mercantil Hermanos Lynch C.A., que junto con la respuesta a la prueba de informes, le remita copia certificada de las correspondientes facturas de venta de las referidas plantas eléctricas a DIESELWAGEN C.A.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guarda relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

SEPTIMO: La parte demandada solicitó que se requiera a la sociedad mercantil MSG Esmeralda C.A., quien imprime o elabora talonarios o facturas contentivos de facturas a ser emitidas según las resoluciones que sobre el particular ha dictado el SENIAT, le informe sobre: 1) Si la autorización del SENIAT, Región Central 10/00729 de fecha 14/04/2008, la autorizó para emitir los respectivos talonarios o facturas para registrar operaciones de compra-venta de bienes y servicios, sujetos a las normas tributarias y al cobro del IVA. 2) Si en ejercicio de esa autorización del SENIAT, Región Central, la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. le contrató la emisión de cinco talonarios, los que quedaron con N° de Control del 000001 hasta el N° 00000500 y si los mismos fueron emitidos por esa Empresa en fecha 20 de enero de 2009. 3) En qué fecha se celebró el contrato para la elaboración de esos talonarios o factureros. 4) Cuál es la identidad de la persona que en nombre de DIESELWAGEN C.A. contrató y pagó la impresión y emisión de esos talonarios, qué persona los recibió y a nombre de qué persona fue emitido el correspondiente recibo de pago. 5) Cuál fue la dirección o el domicilio que en la ciudad de Valencia dio DIESELWAGEN C.A. al momento de contratar la elaboración de los talonarios.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guarda relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

OCTAVO: La parte demandante pidió se requiera al SENIAT, Región Los Andes, en la persona del Director o Gerente, informe sobre: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. revocó el Registro de Información Fiscal que vencía el 06 de enero de 2009; 2) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A., ha presentado ante esa administración Tributaria las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009. 3) Si como contribuyente ordinario del IVA ha presentado mensualmente la correspondiente declaración mensual y entregado el IVA correspondiente durante los años 2008 y 2009 y en lo que va del ejercicio fiscal 2010, tanto de su casa matriz en San Cristóbal como de su Sucursal de Valencia, Estado Carabobo. 4) Quiénes son las personas naturales que figuran ante dicha administración Tributaria como responsables por las obligaciones tributarias asumidas por DIESELWAGEN C.A.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

NOVENA: La parte demandante pidió se requiera a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, le informe sobre lo siguiente: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. se encuentra inscrita y ha tramitado y obtenido y tiene vigente su patente de industria y comercio y en caso afirmativo informe la fecha de su tramitación y vencimiento. 2). Que informe la persona que aparecen como representantes de DIESELWAGEN C.A. ante la Alcaldía, Dirección de Hacienda y de Rentas. 3) Si dicha empresa paga y/o ha pagado las tasas municipales y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la Ordenanza sobre industria y Comercio por ingresos que obtiene por la venta de equipos eléctricos. 4) En caso de haber tramitado y obtenido la patente de industrias y comercio se remita fotocopia de la misma.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

DECIMA: La parte demandante solicita se requiera de la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda o Rentas, le informe sobre lo siguiente: 1) Si la sociedad mercantil DIESELWAGEN C.A. con una sucursal estatutariamente establecida en la Urbanización El Trigal calle Leo, N° 91-131 Valencia, Estado Carabobo, ha tramitado y obtenido y mantiene vigente su patente de industria y comercio, cuándo la obtuvo y cuándo vence. 2). Qué persona y/o personas aparecen como representantes de DIESELWAGEN C.A. por ante la Alcaldía 3) Si dicha empresa paga y/o ha pagado las tasas municipales y/o impuestos municipales derivados de la aplicación de la ordenanza sobre Industria y Comercio por los ingresos que obtiene por la venta de equipos eléctricos. 4) En caso de haber tramitado y obtenido la patente de Industria y Comercio se remita fotocopia de la misma.

Prueba de informes que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, por no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

IV

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL CONTENIDA EN LOS PARAGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CAPÍTULO III DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: La parte demandante pidió que el Tribunal se traslade y constituya en la sede de ESMEDOCA, a los fines de que acompañado de un experto en plantas eléctricas se deje constancia de: 1) Si allá en la zona posterior al estacionamiento Nor-Este, se encuentran dos (2) plantas eléctricas y si las mismas son de la marca FG Wilson/Perkins o caso contrario de no ser de esa marca, indique la marca de las mismas. 2) Si dichas plantas eléctricas cuentan, cada una de ellas con cabina insonorizada y su respectivo Transfer o tablero de transferencia automáticos y en caso de ser afirmativo indique las características del mismo. 3) Si existe instalado para el funcionamiento de una de esas plantas, un Transfer Automático de 700 AMP SVD-015-10-700 y de ser cierto, cuáles son sus demás características y datos de identificación. 4) De la marca, modelo, tipo de planta, capacidad de KVA, amperaje, clase de combustible que utilizan, capacidad del tanque de combustible, tipo de cabina antirruido si la tiene, tipo de transfer o tablero de transferencia, si es automático o manual y su capacidad en amperios y los seriales o números de identificación de cada una de las plantas, así como cualquier otra dato de identificación. 5) Si dichas plantas eléctricas están instaladas para su funcionamiento para el momento de la inspección practicada y cuál es su capacidad; 6) De no estar instaladas para su funcionamiento, dejar constancia de las razones técnicas por las cuales no se encuentran operativas.

Prueba de inspección judicial que es inadmisible por inconducente, ya que no tiene la aptitud para establecer el hecho que se trata de probar, siendo ineficaz, resultando adecuada la experticia que fue solicitada en el capítulo IV del escrito de promoción y debidamente admitida por el a quo. Así se determina.

SEGUNDO: La parte demandante pidió se traslade y constituya el Tribunal en la Urbanización Altos de los Criollitos, avenida 3 N° 58, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de dejar constancia de: 1) Si en dicha dirección está constituida la sede o planta física para el funcionamiento de un establecimiento comercial o familiar y si el área urbanizada donde está ubicada tiene carácter comercial o residencial. 2) Si en dicho dirección existen en funcionamiento las oficinas de la demandada DIESELWAGEN C.A. y si existe un aviso debidamente instalado. 3) Si está a la vista del público, la última declaración de impuesto sobre la renta y el RIF. 4) Si se observan dentro de la casa o inmueble, mobiliario de oficina, equipos de oficina, plantas eléctricas, equipos y materiales eléctricos. 5) Si en dicha dirección efectiva y materialmente existe y funciona una casa para habitación familiar y de ser así, se trata de la residencia privada de A.F.H.B. o de su familia. 6) De no funcionar allí las oficinas de DIESELWAGEN C.A. ni vivir el ciudadano A.F.H.B. o su familia, se deje constancia qué establecimiento funciona en ese sitio o que familia vive allí. 7) Se reservó el derecho de hacer observaciones al momento de la práctica de la Inspección.

Prueba de inspección judicial que esta Alzada considera inadmisible por impertinente, al no guardar relación con el objeto contenido de la demanda ni con el hecho que se pretende probar, además, no es un hecho controvertido en el juicio que se ventila, tal como fue determinado por el a quo en el auto recurrido. Así se precisa.

El apoderado de la parte demandante señala que el a quo no se pronunció sobre la admisibilidad de la inspección judicial solicitada en el parágrafo tercero del capítulo III, de la revisión del auto se encuentra que textualmente no la admite pero acuerda comisionar para la práctica de la misma a un tribunal de Municipio del Estado Carabobo, siendo claro que fue admitida la prueba, salvando la omisión con este pronunciamiento. Así se determina.

Consecuencia de todo lo anterior, se declara parcialmente con lugar la apelación y se modifica los autos dictados en fecha trece (13) de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el sentido que se declara improcedente la prueba de confesión judicial solicitada en el parágrafo tercero del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado F.R.Q., con el carácter de apoderado de la parte demandada, e igualmente se declara admisible la prueba de informes solicitada en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado J.A.L.S., con el carácter de apoderado de la parte demandante, ordenando al a quo admita y fije oportunidad para que se evacúe la prueba, tal como lo expresa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, por la apoderada de la parte demandante, abogada S.d.J.C.C., contra los autos de fecha trece (13) de octubre de 2010 proferidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se admiten las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, así: “se declara improcedente la prueba de confesión judicial solicitada en el parágrafo tercero del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado F.R.Q., con el carácter de apoderado de la parte demandada, por tratarse de alegatos hechos con el fin de fijar el alcance y límite de la controversia, sin animus confitendi”

TERCERO

SE MODIFICA el auto dictado en fecha trece (13) de octubre de 2010 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante, así: “se declara admisible la prueba de informes solicitada a la sociedad Mercantil Ambiente Ecológico C.A., contenida en el parágrafo quinto del capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado J.A.L.S., con el carácter de apoderado de la parte demandante, ordenando al a quo admita y fije oportunidad para que se evacue la prueba, tal como lo expresa el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Quedan MODIFICADOS los autos apelados.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.11-3621

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