Decisión nº 154-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 1478-13

Sentencia Definitiva

Incumplimiento de Deberes Formales

(Ilícito Formal).

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado R.A.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.102, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO DE ESPECIALIDADES CARDIOVASCULARES, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de enero de 2007, bajo el Nro. 50, Tomo 3-A, en contra de la Resolución signada bajo el Nro. 1343-2012 de fecha 1 de noviembre de 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se declara sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-1811-11 del 24 de agosto de 2011 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) que impuso sanción pecuniaria de diez (10) unidades tributarias por incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 135 numeral 8 en materia de Impuesto sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así, encontrándose la causa en el quinto día del lapso para sentenciar consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, y no habiendo más actuaciones que cumplir, pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 12 DE MARZO DE 2014, POR LA REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO MARACAIBO

Del contenido de los documentos que acompañan al expediente administrativo contentivo del recurso, se evidencia que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) emitió el estado de cuenta de la sociedad de comercio Centro de especialidades Cardiovasculares Maracaibo de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011

El 17 de febrero de 2011, la economista Marrana Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.088, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), (según Resolución 011 del 2 de diciembre de 2012), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A. signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0290-11, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de impuestos a las actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole Similar eventualmente adeudados por la contribuyente. A tal efecto, se facultó a la funcionaria K.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.370.997, en su carácter de Auditora Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, en concordancia con la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) para el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010.

Dicha providencia fue notificada a la contribuyente el 1 de marzo de 2011, en la persona de la ciudadana, Jenys Briceño titular de la cédula de identidad Nro. 10.407.740, en su carácter de Administradora del Centro de Especialidades Cardiovasculares Maracaibo.

Posteriormente, el 1 de marzo de 2011 la Auditora Fiscal solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números IMT-GAFL-JA-290-2011-AR, referida a los periodos fiscales entre el primero (1) de enero de 2007 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, cuya recepción fue efectuada a través de Acta de Recepción distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-290-2011-AR, presentada por la ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.092, en su carácter de asesora tributaria de la sociedad de comercio impugnante.

El 3 de marzo de 2011 el ciudadano A.L., portador de la cedula de identidad Nro. 7.819.636, en su carácter de Presidente de la contribuyente presento escrito

El 29 de marzo de 2011 la economista M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.088, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) (según Resolución 011 del 2 de diciembre de 2012), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A. signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0697-11, por la que se le dio inicio a un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales referidos a las actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole Similar; y publicidad y propaganda comercial a la contribuyente. A tal efecto, se facultó al ciudadano R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 12.257.005, en su carácter de Auditor Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, con la Ordenanza sobre Propaganda y Publicidad Comercial del Municipio Maracaibo del Estado, para los periodos fiscales no prescritos.

Posteriormente, el 8 de abril de 2011 el auditor solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números IMT-GAFL-JF-697-2011-AR, cuya presentación fue efectuada por la ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.092, en su carácter de asesora tributaria de la sociedad de comercio impugnante.

El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) emitió el estado de cuenta de la sociedad de comercio Centro de especialidades Cardiovasculares Maracaibo de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011.

El 25 de mayo de 2011, la ciudadana Econ. Marrana Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 13.725.088, en su carácter de Intendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT) (según Resolución 011 del 2 de diciembre de 2012), adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó P.A. signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0778-11, por la que se le dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria, con la finalidad de determinar o no la existencia de impuestos a las actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de índole Similar eventualmente adeudados por la contribuyente. A tal efecto, se facultó a la funcionaria K.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.370.997, en su carácter de Auditora Fiscal, a los fines de practicar la investigación y fiscalización en referencia, para verificar y determinar, por parte de la contribuyente y de los responsables según la ley, el oportuno cumplimiento de los deberes formales regulados en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Licencias e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y, en concordancia con la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), para el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2011.

Posteriormente, el 30 de mayo de 2011 la Auditora Fiscal solicitó una serie de documentos mediante Acta de Requerimiento identificada con las letras y números IMT-GAFL-JA-778-2011-AR, referida a los periodos fiscales entre el primero (1) de enero de 2011 y el treinta y uno (31) de marzo de 2011, cuya recepción fue efectuada a través de Acta de Recepción distinguida con letras y números IMT-GAFL-JA-778-2011-AR, presentada por la ciudadano R.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.629.092, en su carácter de asesora tributaria de la sociedad de comercio impugnante.

Luego de ello, el 6 de junio de 2011, la ciudadana K.P., en su carácter de Auditora Fiscal (según P.A. signada con letras y números IMT-GAFL-JA-0290-11 del 17 de febrero de 2011 emanada de la Intendencia Municipal Tributaria de la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia), emitió Acta de Intervención Fiscal identificada con las siglas y números IMT-GAFL-JA-0353-11-IF, que determinó lo que se describe a continuación:

  1. Se Emplaza al representante de la empresa contribuyente Centro de Especialidades Cardiovasculares Maracaibo, C.A., para que proceda a presentar las declaraciones omitidas y pagar el correspondiente tributo resultante de la Intervención Fiscal, dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto, conforme a lo previsto en el Articulo 185 del Código Orgánico Tributario.

  2. Aceptado el contenido de la presente Acta de Intervención Fiscal y pagado el impuesto conforme al citado Articulo 185, se aplicara la multa en un diez por ciento (10%) del monto del impuesto dejado de percibir por el Municipio, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 en concordancia con el parágrafo Segundo del articulo 111 del Código Orgánico Tributario, mas los intereses moratorios correspondientes

  3. Vencido el lapso anterior sin que el contribuyente haya procedido de acuerdo a lo establecido en el articulo 185 ejusdem, se iniciara el sumario administrativo y el contribuyente deberá presentar un escrito de descargos exponiendo sus razones de hecho y de derecho para impugnar total o parcialmente la presente acta, la cual se tendrá de plena fe hasta no demostrarse lo contrario; en consecuencia, tendrá la carga de presentar y promover las pruebas en su defensa, la cual deberá remitir conjuntamente con el escrito de descargos a la Intendencia Municipal Tributaria del SAMAT de la Alcaldía de Maracaibo, dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 188 del Código Orgánico Tributario, aplicado en el presente caso por disposición del Articulo 96 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuestos a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

  4. A los Fines legales consiguientes, se levanta la presente Acta y de la cual se deja constancia de acuerdo a lo previsto en el Articulo 183 del Código Orgánico Tributario, en tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del contribuyente, a quien se notifica el presente acto conforme a lo dispuesto en el Capitulo III. De las notificaciones, de la Ordenanza de Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similar, publicada en caceta Municipal Nro. 063-2010, de fecha 30 de junio de 2010

Por ultimo el 24 de agosto de 2011, la Intendencia Municipal Tributaria emitió Resolución identificada con las siglas y números IMT-CJSP-1811-11, en la cual se le ordena imponer multa a la contribuyente, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,00), equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T),

DEL ITER PROCESAL DESARROLLADO EN SEDE JURISDICCIONAL

El 15 de febrero de 2014 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Sindico Procurador, Alcalde y Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacerles saber de la recepción del presente expediente.

El 10 de abril y 18 de julio de 2013, el abogado R.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.102, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito y diligencia solicitando copias certificadas; proveídas el 17 de abril y 7 de agosto de 2013, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2013 el Alguacil consignó todas las notificaciones del auto de entrada debidamente practicadas

Efectuadas las notificaciones y cumplidos los lapsos de ley, en fecha 11 de noviembre de 2013 se dictó Resolución Nro. 755-2013, en la cual admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

El 5 de marzo de 2014 la abogada, S.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.149.162 con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presento escrito de informe y el 11 de marzo de 2013 consigno expediente administrativo constante de Trescientos Treinta y Cuatro (334) folios útiles

El 19 de marzo de 2014 se dijo vistos en la presente causa y entro en termino para dictar sentencia

En fecha 25 de abril de 2014 el abogado R.B., anteriormente identificado, solicito al tribunal se dicte sentencia definitiva, siendo el 19 de mayo de 2014 cuando este tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva para hacerlo dentro de los 30 días siguientes

En la misma fecha (19/05/2014) este tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando a la Intendente Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia traer a las actas la P.A. signada con letras y números IMT-GAFL-JF-0697-11, el Acta de Requerimiento, Recepción y verificación de Deberes Formales signada con letras y números IMT-GAFL-JF-00697 y la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-1811-11, así como los estados de cuenta de la contribuyente desde el año 2007 hasta la presente fecha, para lo cual se libro oficios de notificaciones al Intendente Tributario y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Boleta de notificación a la recurrente

El 30 de mayo de 2014 este Tribunal mediante Resolución Nro. 142-2014 declaro consumada la perención y en consecuencia; extinguida la instancia en la incidencia de solicitud de medida de suspensión de los efectos y se libro oficio de notificación al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Boleta de notificación a la recurrente

El Alguacil de este Tribunal practico las notificaciones a la contribuyente, Intendente Tributario, Alcaldía y Sindico Procurador del Municipio Maracaibo el 10 y 12 de junio de 2014 referentes al auto para mejor proveer y a la suspensión de los efectos

El 12 de junio de 2014 se recibo oficio emanado de la Intendente Municipal Tributaria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiendo los documentos solicitados en el auto para mejor proveer de fecha 19 de mayo de 2014

PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.

En su escrito recursivo, la recurrente alega que su representada se inscribió ante la Administración Tributaria Municipal, presento declaraciones y pago el impuesto a las Actividades Económicas, luego de lo cual percibió un error, toda vez que su representada no esta sujeta al Impuesto a las Actividades Económicas y presento solicitud de recuperación de créditos fiscales en fecha tres (3) de marzo del año 2011

En este sentido, la contribuyente se apoyo en los siguientes planteamientos:.

- Que los “Principios Tributarios contenidos en la constitución nacional (1999), tienen por finalidad limitad la potestad tributaria de los entes autorizados para crear tributos, en virtud de la necesitad de hacer que el sistema tributario sea lo mas justo posible, debiendo estar la actuación del municipio enmarcado dentro de la constitucionalidad y la legalidad que domina en nuestro sistema de gobierno la actuación de los órganos del poder públicos”.

- Que “dentro de ese sistema: constitución, leyes orgánicas y leyes especiales, deben, por imperativo lógico jurídico, estar adaptadas al principio piramidal por medio del cual la constitución define los principios básicos de la tributación, las leyes orgánicas los desarrollan y las leyes especiales (ordenanzas) establecen, modifican o suprimen el tributo, su base imponible, alícuotas y sujetos pasivos”.

- Que las “declaraciones y pagos que realizo mi representada fueron producto de un error de nuestra parte, ahora cometido por la actuación fiscal y la intedencia Municipal Tributaria, toda vez que como prestadores de servicios profesionales no estamos sujetos al impuesto sobre actividades económicas”.

- Que “cuando la actividad desplegada no es susceptible de enmarcarse dentro de los actos tipificados en el articulo 2 del Código de Comercio, y a quien la realiza no se le pueda aplicar la presunción del articulo 3 ejusdem; cuando la actividad sea de naturaleza esencialmente civil; no le es aplicable el Impuesto a las Actividades Económicas”.

- Que “siendo que la empresa por mi representada ejerce actividades tecnicas cientificas, la prestación de servicios profesionales, no esta sujeta al impuesto sobre actividades economicas de industria, comercio, servicios y similares”

- Que el “Decreto 1.808 que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones define a los honorarios (contraprestación que se paga por los servicios prestados por profesionales en el libre ejercicio) como de naturaleza civil al expresar en su articulo 14: Se entiendo por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio , o por profesionales bajo su dependencia, tales como son odontólogos, psicólogos, economista, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores. Veterinarios y otras personas que presten servicios similares

- Que la “Corte Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de enero de 1983 (Evans, 1998, p. 119) sostuvo que “las actividades profesionales de inspección de obras se encuentra excluidas de la potestad tributaria del Poder Municipal” al regirse esa actividad por la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, La Arquitectura y Profesiones Afines y ser calificadas aquellas actividades por ese texto legal como de naturaleza esencialmente civil (Briceño, 1998, p 36)”

- Que el “Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso Tributario en sentencia Forwest de Venezuela, C.A., Vs Municipio Lagunillas fue de la opinión de que cuando la labor desarrollada consiste en el ejercicio de actividades profesionales a través de ingenieros, técnicos y demás empleados calificados, no encuadra en el supuesto de mercantilizad, desechando las pretensiones de gravar a la contribuyente dedicada a la prestación de ese tipo de servicios”

- Que las “disposiciones legislativas nacionales que reglan el ejercicio de profesionales liberales excluyen, en su mayoría, la posibilidad de que sean gravadas con las patentes municipales”

- Que un “gravamen a estas actividades seria discriminatoria al pechar a quien las realiza mediante alguna forma asociativa, con respecto a quien las ejerza bajo relación de dependencia. Una misma actividad desarrollada de dos formas distintas: bajo relación de dependencia o en forma independiente; una gravada, otra no; seria discriminación de conformidad con el articulo 21 constitucional

- Que también “será discriminatorio, y por tanto inconstitucional, el que se pechara a algunas profesiones y a otras no (por estar estas ultimas protegidas de imposición por sus leyes de ejercicio), cuando la naturaleza de la labor realizado, la actividad desplegada, es esencialmente la misma”

- Que las “leyes de ejercicio profesional sustraen a los profesionales amparados por ellas de la tributación municipal. Algunas de manera expresa como la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, La Arquitectura y Profesiones Afines, la cual dispone el ejercicio de las profesiones de que se trata esa ley no es una industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o impuestos comercio – industriales”

- Que para “José R.B. (Evans, 1998) nada impide que una sociedad dedicada únicamente a realizar actividades esencialmente civiles sea constituida en forma mercantil. La naturaleza esencialmente civil de los servicios profesionales no mercantiles no se modifican por el hecho de que sean prestados por una sociedad anónima que tiene carácter mercantil”

- Que la “Corte Suprema de Justicia el 14 de junio de 1978, caso Colegio E.F., C.A., “sentencio en el sentido de que el colegio E.F. no debía ser considerado como contribuyente, ya que las actividades educativas y de enseñanza no constituían actividades comerciales o industriales” (Evans, 1998, p.120)”

- Que el “elemento determinante a los fines de la imposición del tributo es la actividad desplegada por el contribuyente (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Proyecta vs. Distrito Maracaibo, del 31 de enero de 1983) (Evans, 1998, p.120):..”la naturaleza jurídica del sujeto pasivo y su forma de constitución como persona jurídica son irrelevantes para el nacimiento de la obligación tributaria como persona jurídica son irrelevantes para el nacimiento de la obligación tributaria, ya que lo que interesa es la naturaleza de la actividad que se realiza” sostuvo el Dr. J.R.B. en las Segundas Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, realizadas entre el 18 y el 21 de noviembre de 1987 (Briceño, 1998, p. 37)”

- Que el “articulo 82 de la Constitución Nacional de 1961 estipulaba “la ley determinara las profesiones que requieran titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercelas. Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de aquellas profesiones universitarias que señalan la ley”

- Que el “articulo 105 de la Constitución Nacional de 1999 estipula: “la ley determinara las profesiones que requieran titulo y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”

- Que “en desarrollo del dispositivo constitucional se han promulgado las distintas leyes en ejercicio profesional que, por expreso mandato de la misma Constitución, establecen las condiciones para su ejercicio. Si esas leyes en forma explicita o implícita prohíben la tributación municipal, toda norma y ordenanza que establezca esa tributación es inconstitucional y por tanto debe ser desaplicada por los tribunales competentes”

- Que la “tendencia de la doctrina moderna, y en especial, aquella que se avoca a la interpretación legislativa nos demuestra que las actividades profesionales no deben ser consideradas de carácter o naturaleza mercantil. De hecho, las leyes han declarado la no comercialidad de determinadas actividades profesionales. Constituye así una afirmación legislativa que las actividades profesionales no tienen naturaleza comercial…(Briceño, 1998, p. 35)”

- Que “según el mismo autor, ratificando lo ya expresado con anterioridad, las leyes de Abogados, Contaduría Publica, Economistas, Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, Odontología, Psicología, establecen que el ejercicio de esas profesiones no constituyen actividad mercantil o no pueden considerarse como comercio o industria, y, explícitamente, no serán gravados como impuestos de esa naturaleza”

- Que por un lado “la doctrina entiende que toda actividad profesional, regulada o no por la ley. Y entendiendo como actividad profesional aquella donde prevalece la actividad intelectual sobre la manual y que, además, requiere estudios previos realizados en instituciones universitarias, es una actividad de naturaleza civil no susceptible de ser considerada como mercantil”

- Que “ al ser la actividad profesional no gravable por no ser comercial ni industrial y por estar limitada la potestad tributaria municipal a gravar con el impuesto bajo estudio solo a las actividades comerciales e industriales, no pueden las municipalidades extender dichos tributo a otras actividades, ya que de hacerlo violentarían los limites constitucionales referidos (Briceño, 1998, p. 39)”

- Que en conclusión “la actividad profesional no es susceptible de ser pechada por la Ordenanza Sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, sean realizadas en forma dependiente o independiente, individual o colectivamente en forma asociativa, sea esta sociedad de carácter civil o mercantil, importando la naturaleza civil de la actividad desplegada, independientemente de la forma escogida para su prestación”

- Que “en fecha 6 de abril de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia reitero que los servicios profesionales no son gravables con el impuesto municipal sobre actividades económicas al declarar la nulidad de los artículos 30, 66 y 68 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, y del Grupo XXIII de su clasificador de Actividades, los cuales contemplaban gravar los servicios profesionales ejercidos individualmente o bajo forma societarias”

- Que la “sentencia, dictada por la Sala Constitucional, señalo que toda la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Publico Nacional: y cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio están haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales”

- Que “de esta decisión, se deben destacar en forma detallada conceptos reiterados por la Sala Constitucional del M.T.d.J. desde la Decisión del Magistrado José M. Delgado Ocando del 12 de diciembre de 2002:

(…) Cuando el articulo 179, numeral 2, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a estos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…), por lo que los Municipios Pueden (…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del articulo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberadas como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo (…).

(…) importante a retener aquí es que la concepción historia del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y actividades de índole similar obliga a entender que el termino servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma deferente si se trata de una u otra. Al de las primeras se les llama ganancias; mientras que al de los servicios profesionales se les denomina honorarios.

Toda la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Publico Nacional por una razón fundamental: ka necesidad de unificar el régimen y evitar arbitrariedades al momento de estipular los requisitos que se deben cumplir para ejercer cualquier profesión, que por sus características son indispensables para la buena marcha de la sociedad. En definitiva, el Constituyente fue previsto al resguardar de posibles regulaciones dispares los requisitos para ejercerlas.

Al ser ellos asi, no le cabe duda a esta Sala de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo “servicios” que contiene el articulo 179.2 de la constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el articulo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Publico Nacional, razón por la cual esta sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30,66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza”.

- Que la sala “haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio esta haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales”

- Que en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “se ratifica el criterio según el cual las profesiones liberales no pueden ser gravadas por los Municipios, ni antes ni después de la Constitución de 1999, y ni siquiera luego de la entrada en vigencias de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. De hecho, la sala concluye que el vocablo servicios que emplea la Constitución en su articulo 179, numeral 2, asi como la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y la propia Ordenanza, debe entenderse como “servicios industriales y comerciales”

- Que “en cuanto al valor de la normas constitucionales establece el articulo 334 de la Carta Magna que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra normal jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales”

- Que “en lo que corresponde a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, estas son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la Republica, de conformidad con el articulo 335 Constitucional

- Que por todo lo expresando “no le correspondía a mi representada el pago del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas. Por lo cual, el pago realizado debía ser objeto de reintegro”

- Que “mi representada y la Administración Tributaria del Municipio Maracaibo incurrieron en falso supuesto de derecho, al establecer una relación jurídica tributaria, fundamentados en un cuerpo normativo erróneo, toda vez que el ejercicio profesional como médicos, que es la actividad que realiza mi representada es una actividad civil, no susceptible de encuadrarla o subsumirla en el código 112.024.001 (actividades comerciales no especificas) ni en ningún otro de la ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas del Municipio Maracaibo, ni de ningún otro municipio”

En adición a lo expuesto, la recurrente afirma que se debe agregar la Ley del Ejercicio de la Medicina, en su artículo 2 que establece:

a los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de la medicina la prestación, por parte de profesionales médicos, de servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de los individuos y de la colectividad; la prevención diagnostico y tratamiento de las enfermedades…

La representante de la sociedad de comercio afirma que de lo trascrito up supra se evidencia la actividad realizada por ella, a través de su cuerpo de profesionales médicos los cuales presta servicios encaminados a la conservación, fomento, restitución de la salud y rehabilitación física o psicosocial de los individuos a través de la prevención, diagnostico y tratamiento de las enfermedades, cuyos servicios, como expresa el mencionado articulo son de realización por parte de médicos que hayan obtenido un titulo profesional en una universidad y además hayan cumplido con los demás requisitos legales, que incluye la colegiación, para el ejercicio profesional. No obstante no es el caso de una radiografía de las que normalmente se realizan en distintos centro clínicos y hospitalarios de la ciudad, debido a que pueden ser realizadas por un personal de calificación técnica media, lo que no les quita las características de servicio profesional con especialización u otro estudio de cuarto nivel. Pero, la representante enfatiza que en su caso, desde el momento en que un paciente asiste a la realización de exámenes, los mismos deben ser realizados por médicos con estudios de cuarto nivel o más, además de ser servicios profesionales son especiales, que requieren de su prestación por parte de un profesional de cuarto nivel, es por ello que todos los doctores que realizan las imágenes a los pacientes, en la contribuyente tienen estudios de cuarto nivel o mas. Los profesionales que toman las imágenes a los pacientes de la recurrente requieren tener un conocimiento medico previo especial, estudiar las condiciones de los pacientes, de acuerdo a esas condiciones tomar las imágenes que consideran adecuadas y, finalmente, emitir un informe de los resultados y no puede comparase con una labor como la de un fotógrafo, el cual solo oprime el botón del equipo fotográfico y no necesita presentar un informe medico como en el otro caso para lo cual se requieren conocimientos especiales.

La representante sostiene el criterio de que la contribuyente se dedica al estudio profesional de enfermedades cardiovasculares, cuyo término es usado para referirse a todo tipo de enfermedades relacionadas con el corazón o los vasos sanguíneos, (arterias y venas) y en la practica, dichas enfermedades son tratadas por cardiólogos, cirujanos toráxicos, cirujanos vasculares, neurólogos, y radiólogos de intervención, dependiendo del sistema del órgano tratado para lo cual se usan equipos especializados que la contribuyente posee, es por ello que las actividades realizadas por la misma son realizadas por un equipo medico de alta especialización, que constituye el ejercicio de una actividad profesional como es la medicina.

Sobre el Reintegro de Créditos Fiscales la recurrente afirma que ha pagado Cuarenta Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 40.994,97) que no debía haber pagado.

Sobre los Vicios del Acto Impugnado la misma destaca que la sanción aplicada a su representada, es un error de hecho que deviene de la aplicación de una norma existente y vigente, debido a que es una obligación para los sujetos al Impuesto Municipal a las Actividades Económicas; y constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los que están expresamente previstos por la norma, para tratar de lograr determinados efectos sobre las bases de realidades distintas a las existente. Es por ello que cuando la Administración tergiversa los hechos, da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieran tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma, y de esta manera cuando la Administración asume que mi representada realiza hechos sujetos al Impuesto Municipal a las Actividades Económicas, torciendo el hecho real y material, para aplicar una norma aplicable a hechos distintos se produce el falso supuesto de hecho

INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN MUNICIPAL:

En su escrito de informes la representación municipal señala en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la contribuyente que para el momento del procedimiento de verificación, y conforme al Acta de Requerimiento, Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales identificada con letras y números IMT-GALF-JF-00697-11, de fecha 8 de abril de 2011, se dejo sentado que la recurrente no publico en un lugar visible del establecimiento la solvencia de actividades económicas, por lo cual se sanciono a la contribuyente conforme al articulo 135 numeral 8 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales de Servicio y de índole Similar en el Municipio Maracaibo la cual establece: “serán sancionados en la forma prevista en el presente titulo quienes: (…) 8° No coloquen en su establecimiento en un lugar o sitio visible, la licencia o el documento donde consta la inscripción y pago ante la administración Tributaria Municipal, así como la solvencia municipal vigente del correspondiente trimestre o año fiscal, con multa de diez a cincuenta tributarias (10-50 U.T).

Derivado de lo anterior explana que conforme el Censo de Industria y Comercio realizado al recurrente según formato Nro. 61224 de fecha 8 de abril de 2011, así como el Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales de la misma fecha (8/04/2011) expresamente se delimito que las actividades desarrolladas por el recurrente es de consultas medicas, pero toda vez el objeto de la recurrente no es únicamente la prestación de las actividades profesionales ejercida con motivo del ejercicio de una profesión, sino que también comprende actividades como los estudios de laboratorio y estética, las cuales comportan una contraprestación, razón por la cual, su actividad es de naturaleza mercantil y, por lo tanto, sujeta a gravamen del impuesto sobre Actividades económicas de la Ordenanza antes mencionada, de conformidad con los artículos 2, 3 y 200 del Código de Comercio.

Antes tales hechos la administración tributaria alega que es competencia en ejercicio de su potestad tributaria, aplicar un régimen sancionatorio en el impuesto a las actividades económicas, cuando el ejercicio realizado se encuentra sujeto al mismo, es decir que las actividades desarrolladas en el objeto societario de la recurrente se encuentra sujetas al impuesto sobre actividades económicas, por ser una actividad de carácter mercantil, situación que impide que la actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de dicha figura tributaria

En cuanto al Reintegro de los Créditos Fiscales el municipio esboza que dicha solicitud no puede ser procesada en este estadio procesal, toda vez que la misma solo procedería con sujeción a un procedimiento de fiscalización y determinación tributario, el cual efectivamente delimitaría si la base imponible declarada constituye ingresos brutos devenidos por el cobro de honorarios profesionales facturados por médicos en el libre ejercicio de su profesión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio Centro de Especialidades Cardiovasculares C.A. en el recurso contencioso tributario incoado, con base en los cuales dicha empresa solicitó la nulidad de la Resolución Nro. 1343-2012, dictada el 1 de noviembre de 2012 por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la cual declara sin lugar el recurso jerárquico y se ratifica la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-1811-11 de fecha 24 de agosto de 2011, en la cual se impuso a la contribuyente una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), equivalente para el momento de su imposición a Setecientos Sesenta bolívares (Bs. 760,00). Esta multa se estableció invocándose la aplicación del artículo 135 numeral 8 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de servicio y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia e imputándose a la contribuyente por haber incurrido en incumplimiento del deber formal referido a que no fue presentada la Solvencia de Actividades Económicas en un lugar visible del establecimiento durante el procedimiento de determinación tributaria que se inició con la P.A.N.. IMT-GAFL-JF-0697-11, dictada por la Intendencia del SAMAT hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), en fecha 29 de marzo de 2011.

Ahora, este órgano jurisdiccional para poder estudiar a fondo la controversia planteada determinara si la sociedad de comercio Centro de Especialidades Cardiovasculares, C.A., está o no sujeta al pago del impuesto sobre industria y comercio exigido por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consecuencia del ejercicio de las actividades que le son propias y que realiza en jurisdicción del referido Municipio.

En primer lugar se evidencia que la sociedad de comercio fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima y como tal, sobre la base de lo prescrito en el artículo 200 del Código de Comercio, siempre tendrá carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación de civil dada por ley especial

No obstante, esta Juzgadora considera menester a.l.r.d. la revisión fiscal practicada a dicha sociedad contenidos en el informe levantado por el funcionario que practicó la Fiscalización cuyo resultado se evidencia en el Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales signada con letras y números IMT-GAFL-JF-697-11 inserta en autos en el folio 137 del expediente judicial, según el cual se deja taxativamente sentado que la contribuyente “realiza p.a.d.c.m. (diagnostico médicos)”

En Función de lo planteado anteriormente la actividad de consultas medicas son realizadas por profesionales de la medicina haciendo uso de su ejercicio y según el articulo 2 de la Ley de Reforma de la Ley de Ejercicio de la Medicina “se entiende por ejercicio de la medicina la prestación de atención medica preventivo-curativa a la población por parte de los profesionales médicos y medicas, mediante acciones encaminadas a la promoción de la salud, prevención de enfermedades, reducción de los factores de riesgo, diagnostico precoz, tratamiento oportuno, restitución de la salud y rehabilitación física o psico-social de las personas y de la colectividad en los ámbitos familiar, comunitario, laboral y escolar; la determinación de las causas de muerte; el peritaje y asesoramiento medico-forense, así como la investigación y docencia en las ciencias medicas”

Aunado lo anterior es sumamente importante traer a colisión la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro 01836 caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A de fecha 13 de noviembre de 2007 reiterado en la sentencia Nro 00473 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A la cual dejo sentado lo siguiente:

(…) Sostienen que de la propia letra de los citados enunciados legales, se deduce que los mismos aluden al carácter de la compañía, no así al de la actividad por ella desarrollada, que es justamente el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio.

Ahora bien, a partir de las consideraciones expuestas y en procura de evitar interpretaciones divergentes como las referidas supra, para juzgar sobre los particulares debatidos en el caso de autos, debe esta Sala partir del criterio adoptado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2002, en ocasión de pronunciarse respecto al recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE INSPECCIÓN, S.A. (COVEIN) contra el artículo 1° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio B.d.E.A., en cuyo fallo se dejó asentado lo siguiente:

´…Este marco histórico y económico permite concluir que sólo las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una afín con cualquiera de éstas en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio que han creado los Concejos Municipales en ejercicio de la potestad tributaria originaria que los Textos Constitucionales han conferido a los Municipios, sin que se tenga noticia, al menos durante el siglo XX, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.

En concordancia con lo expuesto, el Código de Comercio publicado en Gaceta Oficial n° 475, Extraordinario, del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Tal regulación mercantil permite afirmar que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente, que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales antes referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes, o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil, y por tanto se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil publicado en Gaceta Oficial Nº 2970, Extraordinaria, del 26 de Julio de 1982, como es el caso de las actividades realizadas con fines de lucro que tienen su causa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras (artículos 1.630 y ss., y 1.684 y ss), que es el caso de los contratos profesionales que celebran las personas, naturales o jurídicas, legalmente autorizadas para prestar servicios en el campo de la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, a cambio de una contraprestación a la que se denomina honorarios.

Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y la leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que solo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200 del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas ‘de índole similar’ a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil.

Así las cosas, podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas las actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza civil. Así se declara’. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO)

De manera cónsona a la posición asumida en la sentencia antes transcrita, esta Sala Político Administrativa, mediante fallo N° 1.078 de fecha 12 de agosto de 2004, dictado en Sala Accidental, con voto salvado, (caso: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A vs. Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón), decidió sumarse al precitado fallo, siendo que la mayoría de sus integrantes dejó establecido que sólo las actividades económicas de naturaleza mercantil son susceptibles de ser gravadas con impuestos comercio-industriales, como premisa fundamental para excluir de este tipo de imposición a los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de las actividades denominadas liberales de naturaleza eminentemente civil, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, por constituir un supuesto de no sujeción.

Se determinó pues, que los Municipios en ejercicio de su potestad tributaria, no están facultados para dictar ordenanzas que impongan o graven con tributos comerciales o industriales, a las actividades económicas desarrolladas por personas naturales o jurídicas, con motivo de una profesión liberal, tales como la ingeniería, arquitectura, contaduría, entre otras, por cuanto el objeto de éstas, al ser de naturaleza civil y no mercantil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, publicada en la Gaceta Oficial N° 25.822 del 26 de noviembre de 1958, impide que dicha actividad sea considerada como un supuesto de sujeción al pago de cualquier impuesto o tributo determinado; posición jurisprudencial que ha sido recientemente ratificada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en su fallo N° 1678 del 03 de agosto de 2007 (SUELOPETROL, C.A.).

Ello así, dejando a un lado el criterio sentado previamente por esta Sala Político-Administrativa en fecha 15 de mayo de 2001, a través de su fallo dictado en ocasión de decidir un debate similar (caso: TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES vs. INCE), invocada ahora por los representantes judiciales del Municipio como parte del fundamento del reparo formulado a la citada empresa el 20 de febrero de 2002 (…)

. (Destacado de la Sala).

En tal virtud, sólo resta a esta Sala Político Administrativa concluir en atención al carácter vinculante que ampara a la doctrina sentada por dicha Sala Constitucional, que aun considerando las particularidades propias de la presente causa, las actividades desarrolladas por CAMBRIDGE TECHNOLOGY PARTNERS (VENEZUELA), C.A., en jurisdicción del referido Municipio, en el período que va desde el 01-10-1999 al 30-09-2000, gravable para el año 2001, son de naturaleza civil, realizadas además con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería (de consulta), entre otras, y por tanto, no gravadas o sujetas al otrora impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, no obstante haber adoptado una forma societaria mercantil para constituirse y organizarse. Así se decide (…)”. (Destacado del fallo).

En aplicación de los argumentos antes señalados y criterio jurisprudencial up supra al caso bajo estudio, así como de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, específicamente del documento constitutivo de la sociedad de comercio Centro de Especialidades Cardiovasculares C.A., que riela a los folios 58, 59, 60, 61 y 62 del expediente, y del Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales signada con letras y números IMT-GAFL-JF-697-11 inserta en autos en el folio 137 del expediente judicial, se desprende que la actividad realizada por la contribuyente es la realización “PURA” de consultas medicas, las cuales son realizadas por médicos en ejercicio libre de su profesión. Así se declara

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana pudo concluir que las actividades desarrolladas por la sociedad de comercio Centro de Especialidades Cardiovasculares C.A., en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia son de naturaleza civil, realizadas, además, con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la medicina y, por tanto, no gravables o sujetas al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio, Así se decide

Precisado lo anterior, este Despacho Judicial pasa a determinar la procedencia del falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente, siendo este vicio conocido también como vicio en la causa del acto administrativo, tiene lugar cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, incidiendo en el contenido del acto y no en la forma de éste. Para que no se produzca un vicio de esa índole, es necesario que los presupuestos de hecho o motivos del acto administrativo sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura el vicio, dando lugar a la anulabilidad del acto correspondiente.

Por lo tanto, para determinar la procedencia o no de la denuncia de falso supuesto de hecho, es menester examinar los hechos debatidos a la luz de las pruebas cursantes en autos, y al efecto se observa:

En el folio 136 del expediente, cursa copia certificada de la P.A. distinguida con letras y números IMT-GAFL-JF-0697-11, dictada por la Intendencia del SAMAT hoy en día Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria (SEDEMAT), el 29 de marzo de 2011, mediante la cual se dio inicio a un procedimiento de determinación tributaria y que versaría sobre el cumplimiento de los deberes formales referidos a la actividad económica, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar; y publicidad y propaganda comercial en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que abarcaría los periodos fiscales no prescritos.

En el folio 137 del expediente riela copia certificada del Acta de Requerimiento, Recepción y Verificación de Deberes Formales Nro. IMT-GAFL-JF-00-697-11, de fecha 8 de abril de 2011, levantada en el procedimiento de determinación tributaria señalado. En esta acta constan los diversos documentos que fueron requeridos y presentados por la contribuyente para llevar a cabo la investigación fiscal, en la cual se concluyó que la contribuyente realiza P.A.d.C.M.

Por su parte, en los folios 134 al 135 del expediente, riela copia certificada de la Resolución distinguida con letras y números IMT-CJSP-1811-11, emitida el 24 de agosto de 2011, mediante la cual se le ordena imponer multa a la contribuyente, por la cantidad de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,00), equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T).

Del análisis concatenado de las copias certificadas de la providencia del inicio del procedimiento de determinación, de las actas de requerimiento y de recepción y de la resolución señalada, a todas las cuales se les confiere valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, este Tribunal observa que como se aclaro anteriormente la sociedad de comercio Centro de Especialidades Cardiovasculares, C.A., no estaba sujeta al impuesto municipal sobre actividad económica y comercial, debido a que su actividad (consultas medicas) es de naturaleza civil, por tal motivo la contribuyente no estaba obligada a presentar la solvencia de actividades económicas, establecida en el ordinal 8 del articulo 135 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de servicio y de índole similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia por cuanto no le era aplicable dicha Ordenanza en virtud de las actividades de naturaleza civil desempeñadas y Así se declara

En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad del acto administrativo impugnado y de la p.a. emanada de la intendencia del SAMAT, por ende, la nulidad de la multa impuesta a la contribuyente, tal cual se señalará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia Así se decide.

Para Finalizar en cuanto a la solicitud de reintegro de los créditos fiscales, la contribuyente debe seguir el procedimiento de repetición de pago para obtener la devolución de las cantidades pagadas en exceso conforme a lo establecido a los artículos 194, 195, 196, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Aun cuando esta decisión sale a término, la misma será notificada al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad de comercio CENTRO DE ESPECIALIDADES CARDIOVASCULARES, C.A., en contra de la Resolución signada bajo el Nro. 1343-2012 de fecha 1 de noviembre de 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara:

1) La nulidad de la Resolución 1343-2012 de fecha 19 de junio de 201 de noviembre de 2012 emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia

2) La nulidad de la Resolución referida y de la multa impuesta a la contribuyente, fijada en diez unidades tributarias (10 U.T.), equivalente a Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,00), para el momento en que dicha sanción fue establecida.

3) Se le exhorta a la Administración Municipal, evitar la aplicación de sanciones de multas e actividades que no tengan naturaleza mercantil.

4) Se condena en costas al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber resultado totalmente vencido en este juicio. Estas costas se imponen en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso, esto es, en un diez por ciento (10%) de Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 760,00), con sujeción a lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Regístrese y publíquese. Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J..

La Secretaria Accidental,

Abg. Elainy Jiménez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el Nro. 154-2014 y se libró Oficio Nro 376-2014 al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Elainy Jiménez

ICJ/lb.-

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