Decisión nº GC012005000342 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000056

PARTE DEMANDANTE: J.C.P.C.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS G.J.G.M. y P.D.R.D.S.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS C.A. seres previsivos C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M., E.N.T. y J.E.M.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTOR, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000056.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.062.237, representado judicialmente por los abogados G.J.G.M. y P.D.R.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 69.322 y 69.324, respectivamente, contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS C.A. seres previsivos C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el N° 14, Tomo 37-B, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M., E.N.T. y J.E.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 7.278, 22.441, 78.461, 50.352Y 74.534 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 268 al 277, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-09)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en el mes de Marzo del año 1992, comenzó a prestar servicios para la accionada hasta el día 08 de julio del año 2002.

• Que se desempeñó como ejecutivo de ventas.

• Que el patrono lo obligó a constituir una firma mercantil denominada REPRESENTACIONES PASALCA, C.A., a los fines de aparentar una relación mercantil.

• Que devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.900.000,00.

Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

  1. Antigüedad régimen anterior 155 63.333,33 9.816.666,10

  2. Bono compensatorio 825.000,00

  3. Antigüedad, 108 vigente 60

    62

    64

    66

    68 63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33 3.799.999,99

    3.926.666,40

    4.053.333,10

    4.179.999,70

    4.306.666,40

  4. Indemnización de antigüedad, 125 150 63.333,33 9.499.999,50

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 63.333,33 3.799.999,80

  6. Vacaciones vencidas:

    1993

    1994

    1995

    1996

    1997

    1998

    1999

    2000

    2001

    2002

    15

    16

    17

    18

    19

    20

    21

    22

    23

    24

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    950.000,00

    1.013.333,20

    1.076.666,60

    1.139.999,99

    1.203.333,30

    1.266.666,66

    1.329.999,99

    1.393.333,20

    1.456.666,50

    1.519.999,90

  7. Vacaciones fraccionadas 8,33 63.333,33 527.566,63

  8. Bono Vacacional vencido:

    1993

    1994

    1995

    1996

    1997

    1998

    1999

    2000

    2001

    2002

    7

    8

    9

    10

    11

    12

    13

    14

    15

    16

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    63.333,33

    443.333,31

    506.666,64

    569.999,97

    633.333,33

    696.666,63

    759.999,96

    823.333,29

    886.666,62

    949.999,95

    1.013.333,20

  9. Bono vacacional fraccionado 5,67 63.333,33 359.099,98

  10. Utilidades vencidas

    1992-2001

    Utilidades fraccionadas

    15 por año

    5

    63.333,33

    63.333,33

    9.816.666,65

    TOTAL 75.619.996,39

    • Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones.

    Solicitó la indexación de los montos demandados.

    Estimó la demanda en Bs. 100.000.000,00.

    Solicitó el pago de honorarios profesionales estimados en la cantidad de Bs. 30.000.000,00.

    CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 157-163)

    La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimiendo a su favor:

    • Negó que el actor hubiere ingresado a prestar servicios en el mes de Marzo de 1992, que hubiere sido despedido, que devengare un promedio mensual de Bs. 1.900.000,00, que lo hubiere obligado a constituir una firma mercantil.

    • Negó que el actor hubiere prestado servicios personales, remunerados y subordinados.

    • Alegó la falta de cualidad del actor.

    Alegó que para el supuesto negado que hubiere existido relación de trabajo la presente acción se encuentra prescrita.

    Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos.

    Admitió que entre la accionada y la sociedad de comercio REPRESENTACINES PASALCA, C.A. existió una relación contractual de naturaleza mercantil.

    La inexistencia de la relación de trabajo se produce por las siguientes causas:

  11. La vigencia de un contrato mercantil de gestión.

  12. Actividad mercantil cumplida en forma autónoma tanto con la accionada como con otras empresas y particulares.

  13. La inexistente ajenidad en los riesgos.

    La inexistencia de instrucciones frecuentes, precisas y minuciosas, la no sujeción a horarios determinados, la no prefijación de itinerarios específicos, la inexistencia de una subordinación.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  14. La existencia de la relación de trabajo.

    La procedencia de todos los conceptos reclamados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, vale decir, debe demostrar que la relación que le unió al actor fue distinta a la laboral.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. … Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral….

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    ACTOR ACCIONADA

  15. Documentales 1. Documentales

  16. Exhibición de documento 2. Informes

  17. Informe 3. Testimoniales

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    DOCUMENTALES DEL ACTOR

    Consignadas con el escrito de demanda:

    1) Corre a los folios 10 al 27, copias fotostáticas simples de contratos de gestión celebrados entre la sociedad mercantil SERES PREVISIVOS, C.A. (contratante) y REPRESENTACIONES PASALCA, C.A. (contratado), -igualmente promovida por la parte accionada-, de con vigencia de un (01) año contados a partir del 03 de abril del año 1996, julio 1997, julio 1999, Marzo 2001, se indica el límite mínimo de afiliaciones. Corre a los folios 28 al 45, documentos privados constituidos por contratos de gestión para los períodos 1996, 1999, 2001, 1997, 2002. De tales documentos se evidencia que el contratado se obligó a realizar por su propia cuenta y riesgo las ventas de prenecesidades funerarias, el contratante se obliga a realizar un pago por concepto de prestación de servicio de venta de acuerdo a la escala de valores que le corresponda a cada una, además de un paquete de beneficios adicionales en el que se incluye el pago del 40% de poliza de HCM, proporcionalmente vigente al tiempo del contrato.

    Consignadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

    1) Corre al folio 143, documento privado constituido por un memorandum dirigido al departamento de servicios, mediante la cual se informa la prohibición de entrada del ciudadano J.C.P. a las instalaciones del Quo Vadis y Abadía Imperial al no tener ningún vínculo. Tal documento resulta inoponible debido a la indeterminación de quien emana el mismo, pues el mismo está dirigido al Departamento de servicios de parte de la Junta Directiva, sin que se especifique de quien emana y al servicio de quien se dirige.

    Corre a los folios 144 al 145, 147, 150 cartas remitiendo proyecto de previsión familiar a las empresas C.A. GRASAS DE VALENCIA, MAVESA, LEAR CORPORATION, BANCO PROVINCIAL emitido por SERES PREVISIVOS de fechas 12 de febrero de 1999, 13 de noviembre de 2000, 09 de abril de 2001 y en su parte inferior aparece como Ejecutivo de Ventas: J.C.P.. Tales documentos fueron desconocidos por la parte accionada y al efectuarse la prueba de cotejo se constató que las firmas que aparecen en los mismos son ciertas y por lo tanto indubitados.

    Corre al folio 146, carta dirigida por la accionada a la caja de ahorros del GRUPO QUIMICO en el cual mencionan al actor como su asesor, desconocido por la parte accionada y al no efectuarse la prueba de cotejo, no adquiere valor probatorio.

    Corre al folio 148 autorización otorgada por la accionada al actor a los fines de poder recibir de parte de la Alcaldía de Valencia cheques y cualquier otro tipo de documento relacionado con SERES PREVISIVOS. Corre al folio 149, una constancia de trabajo dirigida por la accionada al Banco de Venezuela de fecha 29 de mayo del año 2001. Dichas documentales fueron desconocidas y objetada su validez por cuanto la persona que suscribe no tiene la facultad para su otorgamiento y por mantener instaurado un procedimiento en contra de la accionada. A través de la prueba de cotejo pudo constatarse la veracidad de la firma y en cuanto a su falta de representatividad se observa que la suscribiente ejercía un cargo de Gerente del Departamento Colectivo, en consecuencia es un representante del patrono de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se aprecia su contenido del cual se evidencia que el actor prestó servicios para la accionada desde el año 1992 devengando un promedio mensual de Bs. 1.900.000,00.

    Corre a los folios 151 al 152, copias al carbón emitidos por terceros no intervinientes en el proceso, por lo que no se aprecian los mismos al no aportar nada al proceso.

    Corre al folio 153, 154 copias al carbón de cheque por la cantidad de Bs. 48.000,00 por concepto de gastos por aviso de prensa, donación de uniformes deportivos, cuya exhibición fue solicitada, cuyo contenido no aporta nada al proceso.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

    • Corre a los folios 100 al 106, documentos privados constituidos por convenios suscritos entre la accionada y terceros ajenos a la litis, los cuales no se aprecian por no aportar nada al proceso.

    Corre a los folios 107 al 118, contratos de gestión celebrados entre la sociedad de comercio representada por el actor y la accionada –igualmente promovidos por el actor-.

    Corre a los folios 119 al 121, comprobantes de pago emitidos a favor de REPRESENTACIONES PASALCA C.A. por concepto de honorarios profesionales.

    Corre al folio 122, documento privado constituido por una constancia de retención de impuestos emitida por SERES PREVISIVOS, siendo el beneficiario REPRESENTACIONES PASALCA C.A., tal documental carece de validez al ser elaborada unilateralmente por la accionada.

    Corre a los folios 123 al 139, copias fotostáticas certificadas de actas constitutiva y de asamblea de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES PASALCA C.A., constituida en fecha 26 de abril de 1996 con el objeto de distribuir y comercializar servicios funerarios, parcelas, constituida originalmente por el ciudadano C.E.S. y J.C.P.C., dicha documental no aporta nada al proceso.

    INFORMES

    Corre a los folios 180, 183, 189, 195 y 284 resultas de informes emitidos por:

    BANCO PROVINCIAL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO el cual no aporta nada al proceso al indicar que los números de cuenta no corresponden con los de la entidad.

    SINDICATO DE TRABAJADORES DE FIRESTONES y sindicato de trabajadores de la empresa FENSA COCA-COLA en el que se indica que nunca tuvo, ni ha tenido ningún tipo de convenio de servicios excequiales con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PASALCA, C.A.

    SINDICATO DE TRABAJADORES DAINLER CHRYSLER, en el cual se indica que tuvo convenio de servicios excequiales con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES PASALCA, C.A., para lo cual remitió copias del mismo representada legalmente por el ciudadano J.C.P..

    TESTIMONIALES

    Respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas en juicio, éste Tribunal no les otorga valor probatorio, al no crear convicción de certeza en quien juzga, máxime cuando la prueba fundamental de la existencia de la relación de trabajo versa sobre un documento constituido por una constancia de trabajo, simplemente desconocida, razón por la cual al realizar la prueba de cotejo arrojando como resultado la certeza de la firma se tiene por reconocido su contenido, en consecuencia debió la accionada a los fines de desvirtuar o impugnar su validez promover la tacha de falsedad, toda vez que, a su decir la persona que suscribe tal documento no estaba facultada para su otorgamiento.

    DE LA RELACION DE TRABAJO

    Revisados y analizados el acervo probatorio promovido por los litigantes –especialmente de las cartas de remisión de proyectos de previsión familiar y constancia de trabajo - se concluye la existencia de la relación de trabajo entre el actor y accionada, toda vez que, aún cuando la accionada a los fines de tratar de desvirtuar la relación de trabajo, presentó un contrato de gestión, el cual dista en su contenido de la verdadera ejecución del servicio por parte del actor, es por lo que, este Tribunal siguiendo el criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual en la búsqueda de la verdad debe prevalecer la realidad de los hechos sobre la forma, considera de poca importancia la denominación que las partes le hayan querido dar al vínculo que pueda unirles, sin en ella se encuentra inmersa los elementos constitutivos de una relación de trabajo, a saber: la prestación del servicio por cuenta ajena, la remuneración y la subordinación.

    En atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la presunción de la relación de trabajo y el principio de la realidad de los hechos queda establecido que existió una relación de trabajo, por cuyas obligaciones debe responder la accionada.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo del año 2000, (Félix R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) resolvió

    “…En relación con la simulación del contrato de trabajo, el Doctor R.C., señala:

    A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo

    . (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial El Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280).

    “Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. Una de las formas más generalizadas de fraude, es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compra-venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego la vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil. Especies de este género, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas doméstico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”….

    …La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

    El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

    Se evidencia que no fueron desvirtuados los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero, por aplicación de los principios anteriormente mencionados, para desvirtuar la presunción laboral, sino que la actividad probatoria del empleador debió ceñirse en que la labor personal del servicio se realizó en forma autónoma e independiente, máxime cuando existe una constancia de trabajo cuya validez no fue desvirtuada.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Alegó la parte demandada como defensa subsidiaria (en el caso de declararse la existencia de la relación laboral) la Prescripción de la acción con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

    Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

    ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

    ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa:

    Indica el actor que la relación laboral concluyó el día 08 de Julio de 2002, siendo introducida la presente demanda el día 25 de octubre de 2002 (folio 46), por lo que en aplicación del articulo 61 concatenado con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría el día 08 de Julio del año 2003, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal y el lapso de gracia para lograr la citación o notificación se extendería hasta 08 de septiembre de 2003.

    La acción fue incoada antes del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción (folio 46), así mismo se evidencia al folio 67 que en fecha 04 de febrero del año 2003 se fijó cartel de citación en la sede de la empresa y en la cartelera del Juzgado que inicialmente conoció la causa, vale decir, antes de consumarse el lapso prescriptivo anual y el lapso de gracia para alcanzar la citación o notificación, siendo esta una causa de interrupción de la prescripción por remisión expresa a que hace referencia el artículo 64 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo la defensa opuesta no puede prosperar.

    En base a lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la defensa de prescripción alegada por la accionada.

    V

    RESUMEN PROBATORIO

  18. Que existió relación de trabajo y en consecuencia deben tenerse por admitidos los hechos en tanto y en cuanto no sean contrarios a derecho, tal como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, la cual cito:

    …en el supuesto de establecimiento por parte del juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor…, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho…

  19. Que comenzó su labor en el mes de Marzo del año 1992, hasta el 08 de Julio del año 2002.

  20. Que fue despedido injustificadamente.

  21. Que la relación de trabajo se prolongó por 10 años, 04 meses.

  22. Que se desempeñó como ejecutivo de ventas.

  23. Que devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.900.000,00 no desvirtuado por la accionada.

  24. Este Tribunal niega la solicitud de condena de Honorarios profesionales, pues la estimación e intimación de los mismos obedecen aun procedimiento distinto a este.

    Se evidencia que la accionada adeuda los siguientes conceptos:

    SALARIO DIARIO: Al no ser desvirtuado por la accionada el salario alegado por el actor, se tiene por cierto que fue Bs. 63.333,33 diarios.

  25. Antigüedad al 19-06-97: De conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde a cada trabajador 30 días por cada año de antigüedad, contado en el presente caso desde el mes de marzo del año 1992 hasta Junio de 1997, son 5 años x 30 días = 150 días. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de junio de 1996) tal como lo señala el artículo 666, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, no señalado por este, toda vez que el alegado corresponde al último salario promedio, por lo que este Tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

    Compensación por transferencia: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo se utiliza el tope salarial a los fines de su cálculo, vale decir hasta un m.d.B.. 300.000,00 mensuales equivalentes a Bs. 10.000,00 diarios, calculados el tiempo desde marzo de 1992 hasta diciembre de 1996. En el presente caso se acuerda en la forma solicitada por el actor: Bs. 825.000,00.

    Prestación de antigüedad De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes, de lo que se obtiene: 60 días para el primer año (por tener antigüedad anterior), 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año, 66 días para el cuarto año y para el quinto año 68 días, dando un total de 320 días de antigüedad. Por cuanto el actor incurrió en un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que debe tomarse en consideración el salario promedio devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no señalado por este, toda vez que el alegado corresponde al último salario promedio, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.

    Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses. Por cuanto la relación de trabajo se mantuvo durante 10 años, se adeuda por este concepto 150 días a razón de Bs. 63.333,33 (salario promedio) = Bs. 9.499.999,50.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: Se acuerda este concepto conforme a lo reclamado, vale decir, una indemnización equivalente a 60 días de salario a razón de Bs. 63.333,33 (salario promedio) = Bs. 3.799.999,80.

    Vacaciones no pagadas: Para la realización de este cálculo debe tomarse en consideración los siguientes parámetros:

    Período 1993-2002: Son 15 días para el primer año de servicio, a partir de 1994 se adiciona un día por cada año completo de servicio (15+16+17+18+19+20+21+22+23+24), lo que totaliza 195 días x 63.333,33 = Bs. 12.349.999,35.

  26. - BONO VACACIONAL NO PAGADO: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del año 1991, le corresponde 7 días para el primer año de vigencia y uno adicional por cada año hasta el año 2002 (7+8+9+10+11+12+13+14+15+16), lo que totaliza 115 días x 63.333,33 = Bs. 7.283.332,95.

    Siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, en sentencia de fecha 5 de abril del año 2000, la cual establece que ante el incumplimiento del patrono en el pago y disfrute de las vacaciones del trabajador, el salario a tomarse en cuenta será el último devengado.

    “…El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    …el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

    “El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

    Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

    Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

    Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo...”

  27. Vacaciones fraccionadas: Para el último año de servicio completo, le habría correspondido 25 días que dividido por 12 meses resulta la cantidad de 2,08 por mes de servicio, habiéndose computado 04 meses de servicio completo, totaliza la cantidad de 8,32 días x 63.333,33 = Bs. 526.933,30

    Bono vacacional fraccionado: Para el último año de servicio completo, le habría correspondido 17 días que dividido por 12 meses resulta la cantidad de 1,41 por mes de servicio, habiéndose computado 04 meses de servicio completo, totaliza la cantidad de 5,64 días x 63.333,33 = Bs. 357.199,98.

    Utilidades vencidas: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174 le concede a cada trabajador el derecho a participar de los beneficios anuales de la empresa. El actor alegó un pago de 15 días en consecuencia le adeuda: Al comenzar su relación de trabajo en Marzo de 1992 le correspondía para diciembre de dicho año, la fraccionalidad en la participación en los beneficios, toda vez que no se le puede computar como un año completo por no existir un prestación de servicio completa, lo que equivale a 1,25 días por cada mes x 9 meses totaliza 11,25 días, 15 días en el año 1993, 15 días en el año 1994, 15 días en el año 1995, 15 días en el año 1996, 15 días en el año 1997, 15 días en el año 1998, 15 días en el año 1999, 15 días en el año 2000, 15 días en el año 2001 y una fraccionalidad para el año 2002 equivalentes a 5 días, para un total de 151,25 días x Bs. 63.333,33 = Bs. 9.579.166,16.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.C.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.062.237, contra la sociedad de comercio SERVICIOS ESPECIALES PREVISIVOS C.A. seres previsivos C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el N° 14, Tomo 37-By condena a esta última a pagar:

    CONCEPTO DIAS A PAGAR TOTAL

  28. Antigüedad al 19-06-97. 150

  29. Compensación por transferencia 825.000,00

  30. Antigüedad 108 320

  31. Indemnización de antigüedad 9.499.999,50

  32. Indemnización Sustitutiva de preaviso 3.799.999,80

  33. Vacaciones no pagadas 12.349.999,35

  34. Bono vacacional no pagado 7.283.332,95

  35. Vacaciones fraccionadas 526.933,30

  36. Utilidades 9.579.166,16

    Para la determinación del salario base de cálculo del derecho señalado en el numeral 1° y 3° del cuadro sinóptico anteriormente descrito, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

    • El salario promedio devengado por el actor en el año correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad al 19-06-97.

    El salario promedio devengado por el actor mes a mes a partir del corte de cuenta hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo a los fines de determinar lo correspondientes a la prestación de antigüedad.

    A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevada por las partes, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor (Bs.63.333,33).

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin

    de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    • SIN LUGAR, la defensa de prescripción alegada por la parte accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

    Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.

    No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:08 m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000056.

    HDdL/AR/JEANNIC. S. 66.

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