Decisión nº 189-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA

EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 19 de junio de 2012

202° y 153°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: R.M.T.

Resolución Judicial N° 189-12

Asunto Nº CA-1274-12-VCM

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la admisibilidad o no, del recurso de apelación de auto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual cambió la calificación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y omitió el pronunciamiento respecto a la admisión de la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así mismo contra la referida decisión en cuanto al pronunciamiento que inadmitió el informe Psicológico como medio probatorio y admitió las pruebas promovidas por la Defensa Pública de forma extemporánea.

Para emitir pronunciamiento esta Alzada previamente observa:

En fecha 26 de abril de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012,.

En fecha 26 de abril de 2012, fue expedida Boleta de Emplazamiento a la Defensora Pública Sexta con Competencia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abogada E.M., en su condición de defensora del ciudadano Y.M.P.L., a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, quien se dio por notificada en fecha 30 de abril de 2012, quien presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en fecha 08 de mayo de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012, se recibió expediente constante de una (01) pieza, contentiva de cincuenta y cinco (55) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, Asunto N° AP01-R-2012-000646, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1274-12, y se designó como ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

Señala el recurrente en su escrito de apelación, que el Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, no admitió el testimonio del psicólogo V.A., adscrito a la Organización No Gubernamental, Grupo Unido para el Desarrollo Deportivo Recreacional y Comunitario Integral (GUNCREDI) ofrecido tempestivamente dentro del lapso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al momento de celebrarse la audiencia preliminar cuando señaló: “…el Juez a quo denegó la admisión de la testimonial en comento aduciendo tan solo que el mismo en su decir no podía ser calificado como experto por no haberse cumplido uno de los requisitos de validez de la experticia, en lo atinente a la designación del perito, al no haber sido juramentado ante el juez conforme a las previsiones del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”; lo que una vez de ser analizado lo alegado por el Ministerio Público en su argumentación, se evidencia claramente que el Juez de Control actuó ajustado a derecho ello en virtud de si bien es cierto que nuestra novísima ley prevé que los informes privados deberán ser tomados en cuenta por los jueces y juezas para formarse un criterio, también es cierto que los mismos deben reunir con los requisitos de toda experticia; para con ello, preservar el derecho a la defensa y el derecho a un juicio justo. Nótese que incluso nuestro legislador prevé a los efectos de acreditar el estado físico de una mujer los certificados de una institución privada: pero en todo caso tal certificación tiene que ser conformada por un médico forense (Art. 35 ley especial). Todo ello, con la intención de cumplir con lo dispuesto en nuestro texto adjetivo penal dando certeza al decisor de que la experticia presentada es idónea, útil, pertinente y lícita para demostrar el hecho controvertido. Por otra parte, se evidencia que el ciudadano V.A., quien suscribe el informe Psicológico de fecha 22-02-2012, no fue debidamente juramentado por ante la sede de este tribunal tal como lo dispone expresamente el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que las razones por las cuales se desechó el Informe Psiquiátrico de fecha 22 de febrero de 2012, elaborado por el Psicólogo V.A., al cual se refiere el Ministerio Público, están ajustados a derecho, por cuanto no cumple con los presupuestos de garantía de la prueba que en el sistema acusatorio formal venezolano deben respetarse, para ejercer el Derecho a la Defensa, siendo que además, en este aspecto destacan los requisitos de la experticia o peritaje psiquiátrico que con toda razón exige la participación de un experto o experta, debidamente juramentado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer, independientemente que dichos expertos o expertas sean de otras instituciones públicas o privadas, distintas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que, es cierto que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., permite que los jueces y juezas de juicio consideren y valoren esos informes en la sentencia, pero no exime que esos especialistas de otras instituciones se juramenten como expertos o expertas, ya que con el juramento de Ley se someten al contradictorio de sus afirmaciones en sus conclusiones, debiendo cumplir bien y fielmente con la labor encomendada por el Ministerio Público, o alguna de las partes que así lo soliciten por conducto de aquél, de tal forma que debe esta Corte señalarle a la recurrente que muy distinto es el certificado médico de salud para acreditar el estado “físico” de las mujeres víctimas de violencia de género, al cual hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, no el estado “mental”, sin que quepan consideraciones doctrinarias respecto a que lo mental también es físico, toda vez que, dicho certificado médico, es un documento, sencillo, llano, informal, en el cual se deja constancia del estado salud de la persona que acude a la consulta del galeno luego que ha sufrido una violencia física, y con dicho certificado puede perfectamente interponer la denuncia, y cuando éste falte, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 91 de la referida Ley, se podrá probar ese estado “físico” de la mujer, a través de otros medios probatorios que resulten idóneos, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia, con lo cual es obvio y claro que se refiere al examen médico en materia de violencia física, siendo que si se requiere el informe médico psiquiátrico para determinar su estado mental o el grado de afectación en la psiquis, o el informe psicológico proveniente de un psicólogo, ambos especialistas de alguna institución pública o privada, deberá procederse a la elaboración de dichos informes conforme a las pautas del dictamen pericial, para lo cual, han de juramentarse como expertos (al no ser forenses) ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que se proceda luego, conforme a las garantías de formación y producción de las pruebas, a incorporar dichos informes al resultado de la investigación para ser controlados y controvertidos por las partes, siendo que así lo ha establecido esta Alzada en anteriores oportunidades.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-08-2010, expediente 2010-302, en ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, sentó criterio, así:

"Establece, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: " Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato. ..." (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es del siguiente tenor: "...El dictamen pericial, deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia."

De la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, la designación y juramentación del juez.

Constituye excepción a esta norma, en forma exclusiva, que "...se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal...", supuesto en el cual, "...bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato....".

La falta de designación y juramentación como experto en la presente causa, del Psicólogo G.D.B. por parte del Juez de Control, fue verificado por la Sala, circunstancia ésta que constituye un formalismo esencial, para la legalidad y validez de la actuación del mismo en el proceso penal, (Subrayado del suscrito)

Igualmente, la Sala revisó las actas procesales y constató que el Psicólogo G.D.B. no es un funcionario adscrito al órgano de investigación penal, sino que se identifica en la causa como Psicólogo adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Tucacas, por lo que no es aplicable la excepción prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, antes referido.

En consecuencia, al no estar el Psicólogo G.D.B. adscrito al órgano de investigación penal, era obligante su designación y juramentación ante el respectivo Tribunal en Funciones de Control, lo que no ocurrió en la presente causa. (Subrayado del suscrito)

Tampoco, estaba habilitado el referido profesional para actuar, sin la exigencia de la prestación de su juramento, conforme a las previsiones de la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como lo afirma la representación fiscal, por cuanto la misma establece: "... SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las Unidades de atención y tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud…”.

En efecto, dicha disposición refiere a los informes emitidos por un organismo público o privado de salud, y por cuanto el informe presentado por el Psicólogo G.D.B., fue realizado a título particular, fuera de una jerarquización institucional, no le corresponden los alcances de dicha norma.

Oportuno es señalar que, la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, a criterio de la Sala, exonere la obligación legal de la designación, y juramentación ante el Tribunal.”…”. (Subrayado de esta Corte).

De allí que se observa que el juez de la recurrida al actuar controlando la legalidad del informe psicológico al proceso y por ende del testimonio del experto que lo elabora, función controladora ésta a la cual se ha hecho referencia en este capítulo, cumplió con su deber al decidir sobre la no admisión del testimonio del experto aludido y que fuera ofertado por el Ministerio Público, siendo este el criterio reiterado con respecto a este tipo de pruebas adoptado por esta Corte de Apelaciones en esta materia, razón por la cual no le asiste la razón a la impugnante con respecto a esta denuncia, declarando sin lugar tal argumentación. Y así se decide.

Corresponde a su vez, decidir lo concerniente a lo esgrimido por la parte recurrente en lo que respecta a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa del acusado de autos de forma extemporánea durante el curso de la audiencia preliminar consistentes en los testimonios de la ciudadana J.V. y el ciudadano J.A. y a tal efecto, considera esta Corte de Apelaciones especializada en materia de Violencia Contra la Mujer que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto al ser el derecho a la defensa un derecho de rango universal y por consiguiente constitucional, el juez de control le garantizó al acusado acudir en igualdad de condiciones al debate oral que deberá afrontar una vez de admitida la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público como titular de la acción penal y así loo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de abril de 2003, Expediente 03-0002, cuando estableció:

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN: (...) De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

… … la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:

...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)

. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide. (Exp 03-002).

La cita anterior nos obliga de manera reflexiva a establecer que los lapsos no se pueden relajar a conveniencia de las partes intervinientes en un proceso, sino por el contrario, el Juzgador debe velar por el cumplimiento de los mismos en aras de garantizar el derecho igualitario a las partes.

Del caso bajo estudio, se constata que la defensa técnica no promovió de manera escrita y , ninguno de las ocho potestades o cargas establecidos en el articulo 328 de la ley adjetiva penal, lo que conllevó al ad quo, a declarar extemporáneas su promoción el día de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto la norma rectora contenida en el tanta veces mencionado articulo 328, establece de manera taxativa las facultades y cargas de las partes.

Debe advertir este Tribunal Colegiado que no se trata de violentar o vulnerar los principios que rigen el sistema acusatorio, sino que en nuestro proceso penal se entrelazan los principios de oralidad con actuaciones cuya formalidad es la escritura para garantía de las partes intervinientes en el mismo, y todo converge en que aun cuando prevalezca la oralidad, la publicidad, la contradicción, la inmediación, es necesario que ciertas actuaciones deban cursar a los autos de manera escrita y ello repercute en seguridad jurídica para los intervinientes en el proceso. Otro escenario sería, el que se hubiesen promovido por escrito y dentro del lapso estatuido por el legislador, las pruebas declaradas extemporáneas por el ad quo.

Ahora bien, es oportuno destacar que durante la celebración de la audiencia preliminar, el legislador le otorga facultades a las partes y una de ellas está contenida en el artículo 328 ordinal 7º- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad., como se apunto con anterioridad, nuestro proceso penal está predeterminado por fases de orden preclusivo.

Con fuerza en lo anterior es necesario determinar que la razón no asiste a la defensa técnica por haber dejado transcurrir íntegramente el lapso donde podía ofrecer y promover las pruebas a ser debatidas en el juicio oral y público, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y como consecuencia de ello estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso de apelación y Así se decide…”

Por consiguiente, ante lo asentado por el juez de control lo cual se fundamenta en lo señalado por la jurisprudencia antes aludida, considera esta Alzada que la admisión de las pruebas ofertadas por la defensa del acusado se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente, se declara sin lugar la denuncia que al respecto realiza el Ministerio Público, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada C.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual cambió la calificación del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, al delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y omitió el pronunciamiento respecto a la admisión de la acusación fiscal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y así mismo contra la referida decisión en cuanto al pronunciamiento que inadmitió el informe Psicológico como medio probatorio y admitió las pruebas promovidas por la Defensa Pública de forma extemporánea y en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

R.M.T.D.. F.C.G.P.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.S.

NAA/RMT/FCG/myp .-

CA- 1274-12-VCM

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