Decisión nº 361-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

Caracas, 03 de septiembre de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 4959-15

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.D.V., titular de la cédula de Identidad Nº 19.754.522, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el auxilio judicial solicitado por el defensor privado, relativo a la presentación de la resulta de la Evaluación Psicológica Psiquiátrica ordenada y practicada al imputado de autos, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y admitió la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Recibido el recurso de apelación el 24 de agosto de 2015, se le asignó el N° 4959-15, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO, siendo en esa misma oportunidad devuelto a fin que le fuera agregada el acta de juramentación y aceptación de defensa.

El 28 de agosto de 2015, esta Alzada recibió el cuaderno especial contentivo de recurso de apelación por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto esta Corte tomas las siguientes consideraciones.

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el abogado E.J.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.D.V., se encuentran legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal y como se evidencia en las actas de aceptación y juramentación, cursante al folio 107 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación, donde se dejó constancia de la aceptación y juramentación del referido abogado como defensor del ciudadano ut supra mencionado; en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 100 del cuaderno especial contentivo de recurso de apelación cursa cómputo expedido por la secretaría del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se dejó constancia de los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 02 de julio de 2015, (exclusive), oportunidad en la que se dictó la decisión recurrida, hasta el 09 de julio de 2015, (inclusive), oportunidad en que el defensor privado, presentó recurso de apelación, transcurriendo un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber: 3, 6, 7, 8 y 9 de julio de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se declara.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Se constata que el abogado E.J.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.D.V., recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el auxilio judicial solicitado por el defensor privado, relativo a la presentación de la resulta de la Evaluación Psicológica Psiquiátrica ordenada y practicada al imputado de autos, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y admitió la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En este último punto, respecto de la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, advierte esta Alzada que el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 447. Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

(…)

  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación…

(…)

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.

A tal efecto en el caso sub exámine, es evidente que la pretensión de la defensa respecto a este punto es impugnar el pronunciamiento de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, del 02 de julio de 2015, que admitió la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pronunciamiento que resulta inimpugnable por expresa disposición de la ley, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible por inimpugnable. Y así se declara

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, por lo que considera este Órgano Superior Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado abogado contra la decisión dictada el 02 de julio de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el auxilio judicial solicitado por el defensor privado, relativo a la presentación de la resulta de la Evaluación Psicológica Psiquiátrica ordenada y practicada al imputado de autos, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 424, 432, 440, 439 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual, lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en las presentes actuaciones que el 04 de agosto de 2015, se dio por emplazado el representante fiscal del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.M.B., consignando escrito de contestación al recurso de apelación el 06 de agosto de 2015, (inclusive), transcurriendo un lapso de dos (02) días hábiles, a saber: 5 y 6 de agosto de 2015, razón por la cual, dicho escrito se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente y ajustado a derecho es declararlo admisible. Y si se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.J.M.B., en su condición de defensor privado del ciudadano L.A.D.V., titular de la cédula de Identidad Nº 19.754.522, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 02 de julio de 2015, por parte del Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el auxilio judicial relativo a que se recabaran las resultas de la Evaluación Psicológica Psiquiátrica ordenada y practicada al imputado de autos, por ante la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y no así respecto al pronunciamiento que admitió la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación consignado por parte del representante de la Fiscalía Sexagésimo Primero (61º) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Publíquese, diarícese, líbrese oficio correspondiente y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los tres (03) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ, LA JUEZ,

M.A.C.R.J.T.V.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

L.Y. VILLAMIZAR M.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

LA SECRETARIA,

L.Y. VILLAMIZAR M.

Exp. Nº 4959-15

MCHC/JTV/LRC/LV

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