Decisión nº PJ0572015000051 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2014-000390

PARTE ACTORA: ESNARDO C.R., H.B.C. y J.A.C..

APODERADOS JUDICIALES: O.G.C. y E.R.W., L.M.M., L.M. y D.A..

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A

APODERADOS JUDICIALES: A.V.V., Y.R.R., J.M.B., V.V.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O.V., S.R.Q., I.C.M., A.T.M., M.V.R., E.H.-SUERO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: Valencia, 17 de Abril de 2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2014-0000390

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora en el juicio que por cobro de beneficios sociales incoaren los ciudadanos ESNARDO C.R., H.B.C. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº.7.015.658 y 9.831.802 y 12.900.450, respectivamente, representados judicialmente por los abogados O.G.C. y E.R.W., L.M.M., L.M. y D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 91.628, 78.515, 144.301, 101.820 y 203.684, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de mayo de 1964, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 10-A, representada judicialmente por los abogados A.V.V., Y.R.R., J.M.B., V.V.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O.V., S.R.Q., I.C.M., A.T.M., M.V.R., E.H.-SUERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537,14.096, 13.122,54.401, 61.227, 88.244, 30.825, 67.518, 102.448, 133.860, 102.665 y 84.160, respectivamente.

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 216 al 313, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de noviembre de 2014 dictó sentencia definitiva, declarando:

…...DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos ESNARDO C.R., H.B.C. y J.A.C. contra la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo…...

En la parte motiva del fallo declara:

…”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Omissi…

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Juzgadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

DE LOS DÍAS DE DESCANSO (CONVENCIONAL, LEGAL) y FERIADOS

Omissis…

No obstante, es necesario distinguir entre el día de descanso legal establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el día libre o descanso convencional establecido en el artículo 194 ejusdem:

Como primer punto se hace necesario establecer lo que debe entenderse por jornada de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

Artículo 189. Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad.

La jornada de trabajo es el lapso convenido por las partes, durante el cual el trabajador se encuentra bajo las órdenes del empleador, con el fin de cumplir la prestación de servicio estipulada y exigible.

Omissis…

Omissis…

De conformidad con las Convenciones Colectivas vigente en los diferentes períodos se concluye en cuanto a la jornada diurna, los trabajadores cumplían con una carga horaria semanal de 44 horas distribuidas de lunes a viernes desde 1992 hasta el año 2000, de lunes a sábado desde el año 2001 hasta el año 2006 y de lunes a viernes 2008-2010.

Ahora bien, la empresa demandada y sus trabajadores establecieron un acuerdo de jornada especial con el objeto de que los trabajadores dispusieran de dos días de descanso en la semana, distribuyendo el cumplimiento del horario de trabajo de 9 horas diarias de lunes a jueves y 8 horas los días viernes, sin que se excediera el límite de 44 horas semanales.

El descanso legal semanal, su disfrute se produce de pleno derecho en el curso de cada período de siete días, esto es, el trabajador labora seis días a la semana y disfruta de un día de descanso. La jornada de trabajo semanal, equivalente a 44 horas se distribuye entre seis días de trabajo efectivo.

En tanto que, en el día de descanso convencional, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador labora las mismas 44 horas semanales, no hay una disminución en la carga horaria, sólo que la jornada correspondiente al día sábado es adelantada de manera fraccionada de lunes a viernes, ello implica que para poder obtener este día libre, el trabajador recarga su jornada diaria durante dicho período para dar por cumplida su labor durante el día sábado, vale decir, efectivamente labora las horas o jornadas correspondiente al día sábado, pero fraccionadas entre semana, lo cual nos lleva a concluir que éste no obtiene el derecho al pago de un día adicional de descanso, pues este día ya le ha sido cancelado en cada hora adicional laborada de lunes a viernes, por lo que, el beneficio que obtiene el trabajador no es pecuniario, no es de una retribución adicional, sino un beneficio para el uso del tiempo libre. De tal forma que en el pago de salario semanal, éste día sábado ya se encuentra incluido, motivo por el cual, mal podría calcularse como un día adicional y menos aún dividido o distribuido entre cinco días, por cuanto, debe repetirse, el trabajador efectivamente ha laborado sus horas correspondientes al día sábado, pues en este caso no se exime al trabajador de cumplir con su carga horaria correspondiente a tal día, sino que se ha adelantado su cumplimiento de manera fraccionada, lo que hace improcedente la pretensión de los actores en reclamarlo como un pago adicional. Y así se decide.

De tal forma que para el pago del día de descanso legal se toma el salario semanal y se divide entre seis días y así se obtiene el valor del día de descanso semanal obligatorio o legal. Para la retribución del día de descanso convencional, ya la cancelación del mismo se encuentra incluido en el pago de salario semanal, por cuanto el trabajador ha laborado fraccionadamente ese día sábado libre, durante el período comprendido de lunes a viernes. A título ilustrativo se expone la siguiente explicación práctica:

(…..)

En consecuencia la pretensión de los actores de obtener un pago adicional, dividiendo el salario entre cinco días, es improcedente porque ello equivaldría a un pago doble del mismo día sábado, no siendo éste el espíritu, propósito y razón de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

(….)

Ahora bien, que tipo de salario se debe utilizar en el pago de los días de descanso legal y convencional?

Omissis……

El artículo 217 ejusdem, establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días de descanso y feriados estará comprendidos en dicha remuneración:

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

De las normas in comento, se extrae una especie de clasificación o distinción de los trabajadores, en atención a la forma en la cual perciben el salario, la cual se distingue así:

  1. Trabajadores que perciben un salario fijo mensual, no tienen derecho a un pago adicional, por cuanto los días de descanso y feriados están comprendidos en esa remuneración mensual.

  2. Trabajadores que perciben un salario a destajo o variable, si tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados calculados en base al promedio de lo devengado en la semana respectiva, ello como medida protectora, para asegurar que los días en que no realicen la actividad o servicio que genera la remuneración, puedan percibir un salario que sea proporcional al de los trabajadores que perciben salario mensual.

  3. Los trabajadores que perciben un salario fijo semanal, tienen derecho al pago adicional de los días de descanso –entiéndase descanso legal- y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo.

    A tal efecto se transcribe parte de sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Sonia Arias Palacios, de fecha 04 de abril de 2014, caso: R.J.S.H., contra la sociedad mercantil YOKOMURO CARACAS C.A.:

    “ (…..) En el caso de autos, no se alega que el trabajador haya prestado servicios en los días de descanso y feriados cuyo pago se exige. Por ello, para determinar la procedencia o no del pago exigido por concepto de días feriados y de descanso, y la forma de calcular y pagar dicho concepto, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 -aplicable ratione temporis-.

    El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo, y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Por su parte, el artículo 217 eiusdem establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    De la interpretación concordada de las citadas normas se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) los trabajadores con remuneración fija semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al salario de un día de trabajo; 2) los trabajadores con remuneración fija mensual no tiene derecho al pago adicional, pues el pago de los días de descanso y feriados está comprendido en la remuneración y; 3) los trabajadores a destajo o con remuneración variable semanal tienen derecho al pago adicional de los días de descanso y feriados con el equivalente al promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Se distingue así entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario semanal, y, dentro de estos, los que tienen un salario fijo y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. Es por ello que la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana.

    Ahora, en virtud de que la disposición del artículo 217 regula el pago de los días de descanso y feriados de los trabajadores con remuneración mensual fija, y la del artículo 216 regula el pago de dichos días a los trabajadores con remuneración semanal sea esta fija o a destajo o variable, la jurisprudencia ha interpretado extensivamente la disposición del artículo 216 y la ha hecho aplicable también a los trabajadores con remuneración a destajo o variable mensual, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual fijo que su remuneración comprende los días feriados y de descanso (…..)

    En cuanto al salario, se distinguen dos tipos, esto es, el salario normal y el salario integral, establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis, lo define de la siguiente manera:

    (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)

    De acuerdo a lo anterior, aquellos conceptos devengados con carácter regular y permanente, forman parte de lo que se conoce como salario normal, quedando exceptuados las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial. Se entiende como ingreso regular y permanente, lo percibido por el trabajador de manera periódica, reiterada y segura.

    Ha de entenderse entonces, que el salario normal es la remuneración básica estipulada entre el patrono y el trabajador sin ningún otro beneficio, bono o prestación, excluyéndose de dicha concepción:

    1) Las percepciones de carácter accidental

    2) Las prestaciones por antigüedad y sus intereses

    3) Las que la ley considera que no tienen carácter salarial (como el beneficio de alimentación), salvo que tales beneficios sean considerados como salario por la convenciones individuales o colectivas.

    El artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- hace referencia al salario ordinario, concepción que se asimila con lo que se denomina salario normal o básico.

    El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia como aquel que comprende todos los conceptos contemplados en modo enunciativo en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que comprende todo provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio tales como: Comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (….)

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, estableció:

    De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

    Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador…..” Negrillas del Tribunal

    EL artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- dispone: “Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva”.

    El salario base para el cálculo de los días de descanso legal y días feriados, es entonces el salario normal, las cuales están referidas a las percepciones habituales, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, debiendo depurarse aquellos componentes no habituales y que no produzca efectos sobre sí mismo.

    Aplicado lo anterior al caso de marras, se evidencia de los recibos de pago de salarios producidas a los autos como pruebas documentales que los accionantes devengan un salario semanal fijo, por lo que les asiste el derecho al pago del día de descanso en proporción a esa remuneración fija con carácter regular y permanente, periódico, reiterado y seguro, de tal manera que los conceptos que a continuación se mencionan carecen de tal carácter:

  4. Cesta ticket y transporte no tienen carácter salarial, tal como se explicará progresivamente.

  5. Diligencias personales no disfrutadas, representa un pago sustitutivo por el no uso del derecho de días concedidos para efectuar diligencias personales, beneficio éste consagrado en las distintas convenciones colectivas, que carece de la regularidad, permanencia y periodicidad.

  6. Premio de asistencia perfecta, la previsión compensatoria, bono nocturno, no son conceptos que ingresen de manera regular al salario de los trabajadores, la Provisión de útiles escolares y becas estudiantiles no revisten carácter salarial por ser éstos beneficios sociales.

    Establecido todo lo anterior, se observa lo siguiente:

    (…)

    La parte demandante, refiere que la entidad de trabajo demandada, no venia pagando a los trabajadores el día sábado a salario normal, sino a salario básico, a pesar de haberlo trabajado durante la semana de lunes a viernes.

    La demandada por su parte, señala que a partir de la convención colectiva de trabajo de los años 2008-2010, la empresa y el sindicato acordaron que adicionalmente al beneficio legal se cancelaría el día de descanso convencional o contractual a salario normal.

    No es un hecho controvertido, que la demandada convino con sus trabajadores el otorgamiento de un día adicional de descanso de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicabe ratione temporis- que lo inviste de la naturaleza convencional y a partir de la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los períodos 2008-2010, 2011.2013, se estableció como descanso semanal contractual, el día sábado y como descanso legal, el día domingo, de tal manera que ciertamente los accionantes, disfrutan de dos días de descanso semanal, uno de naturaleza legal y otro de naturaleza convencional hasta el año 2008 y contractual posteriormente.

    (….)

    En cuanto al denominado tiempo de viaje, el cual no es otra cosa que el beneficio de transporte y p.d.t., establecido en las distintas Convenciones Colectivas que rige la relación laboral de las partes en la presente causa, en los siguientes términos, se observa:

    (….).

    Se concluye de lo anteriormente expuesto, que el beneficio de transporte, no reviste carácter salarial para ningún efecto legal o contractual, siendo expresamente convenido y entendido entre las partes en las distintas convenciones colectivas vigentes desde 1992 hasta 2013, por lo cual mal puede formar parte del salario normal base de cálculo para el día de descanso legal y feriado, por lo que se declara improcedente la inclusión del beneficio de transporte pretendida por los accionantes en el salario normal para el cálculo de días de descanso y feriados.

    En lo atinente a la p.d.t. establecida a partir de la vigencia de la Convención de Trabajo 2006-2008, ésta no se excluye de la naturaleza salarial, la misma posee las características de ser mas o menos regular y permanente, periódica, reiterada y segura, ya que ésta sólo se otorga por jornadas trabajadas, de tal forma que si el trabajador se encuentra disfrutando períodos vacacionales, reposos médicos o ausencias no va a generar ningún pago, por lo que se pudiera considerar forma parte de la noción de salario normal a los fines de su integración en el pago del día de descanso semanal legal y no convencional y en los días feriados, siendo así, éste Tribunal observa de los recibos de pagos que a partir del año 2006 cuando se estableció la p.d.t. con carácter salarial, denominado “Tiempo de viaje”, la misma si fue cancelada a los actores, tal como se aprecia desde la fecha en la cual se estableció el beneficio (año 2006) hasta el tiempo de reclamo (año 2008) de la siguiente manera:

    (….)

    Al establecerse que el beneficio de alimentación carece del carácter salarial, mal podría solicitar la parte accionante su inclusión en la base de cálculo de los días de descanso, legal, convencional o contractual, todo lo cual hace improcedente lo reclamado por tal concepto. Así se establece.

    Por todo lo expuesto, se colige que la accionada no adeuda diferencia alguna en el pago de los días de descanso legales (domingos), convencionales y contractuales (sábados) en el período comprendido entre 1995 y junio 2008, principalmente por cuanto el día sábado libre su percepción se encuentra incluida en el pago de salario semanal, por lo que se produjo fue un aumento de la carga horaria diaria para el disfrute del sábado libre, vale decir, se produjo una anticipación de la prestación del servicio de lunes a viernes, laborando la misma cantidad de horas que deberían haberse prestado con la inclusión del día sábado.

    Respecto al descanso legal semanal (domingo) la inclusión reclamada en el salario base de cálculo del ticket alimentación y beneficio de transporte carecen de carácter salarial, de tal forma que no puede formar parte del salario normal para su cálculo y en cuanto a la p.d.t. convenida con carácter salarial a partir del año 2006, se constata de los comprobantes de pago que la accionada a partir de dicho período hasta el año 2008 tiempo en el cual concluye el reclamo, dio cumplimiento con la cancelación de los días de descanso legal y contractual conforme al salario real devengado por los actores de manera fija, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, declarándose improcedente la Diferencia en el pago de los días de descanso libre (sábado de descanso convencional) y la diferencia en el cálculo del pago del día del descanso legal (Domingo). Y así se decide.

    Días feriados:

    En cuanto a los días feriados no se aprecia que la accionada adeude diferencia alguna, comprobándose el pago de tales días al salario real devengado por los actores de manera fija, con carácter regular, permanente, periódico, reiterado y seguro, por lo cual se declara improcedente la Diferencia en el pago de los días feriados. Y así se decide.

    BENEFICIO DE TRANSPORTE Y P.P.T.D.V.

    Omissis…

    El tiempo de transporte es una excepción a la obligación de la presencia física del trabajador en el lugar de trabajo ya que esos momentos se consideran incluidos dentro de la jornada efectiva laboral.

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que el sindicato y el patrono acuerde no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

    .

    De la norma anterior se concluye que para considerar el tiempo de transporte incluido dentro de la jornada efectiva de trabajo, el patrono debe estar obligado a ello bien sea por vía legal o convencionalmente.

    Se considera que el patrono se encuentra legalmente obligado al transporte de los trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

    Se considera que el patrono se encuentra obligado convencionalmente, cuando así haya sido pactado con sus trabajadores a través de contratos colectivos o individuales de trabajo.

    De existir la obligación sea legal o convencional de otorgar el beneficio de transporte a los trabajadores, la mitad del tiempo de duración de ese transporte se computa como jornada efectiva de trabajo.

    Ahora, bien el patrono y los trabajadores pueden pactar la no imputación del tiempo de trasporte como jornada de trabajo, siempre que sea sustituido mediante el pago de una remuneración.

    Omissi…

    De las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para el período reclamado en la presente causa, no se evidencia que el empleador y el sindicato hubiesen suscrito algún acuerdo mediante el cual se hubiese decidido no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva sustituida por una remuneración, quedando claro que dicho beneficio no reviste carácter salarial para ningún efecto legal o contractual, siendo expresamente convenido y entendido entre las partes en las distintas convenciones colectivas vigentes desde 1992 hasta 2013.

    A partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de trabajo para el período correspondiente a 2006-2008, el patrono y sus trabajadores convinieron en no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva de trabajo y sustituirlo por el pago de una cantidad dineraria, la cual denominaron p.d.t. o viaje.

    Ahora bien, este beneficio consagrado a partir de la vigencia de la Convención Colectiva 2006-2008, de manera alguna tiene carácter retroactivo, de tal manera que su eficacia temporal va atender al momento de la ocurrencia de los supuestos de hecho previstos en el cuerpo normativo que rige la relación laboral entre la demandada y sus trabajadores, por lo cual nadie puede obligarse a ejecutar actos u obligaciones que no se adecuen al momento en que son sancionadas o vigentes.

    La Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2006-2008, estableció la p.d.t., esto es, la sustitución de la imputación del tiempo de transporte a la jornada efectiva de trabajo por el pago de una cantidad de dinero, así establece la cláusula 31:

    Omissis…

    Se observa que dicha norma reguladora tiene efecto “ex nunc”, vale decir "desde ahora", dando a entender que en el contrato o condición no existe retroactividad en cuanto a sus efectos y que empiezan a regir desde el momento mismo en que se inicie, entre en vigencia o se perfeccione la disposición.

    Omissis…

    De tal manera que el tiempo de viaje y de transporte no imputado, mediante el pago de la remuneración correspondiente, no se encontraba establecido de manera convencional, esto es, consentido o pactado expresamente por las partes, puntualizando que la no imputación del tiempo de viaje a la jornada efectiva es de naturaleza contractual, que al no establecerse en las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el período reclamado 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006, hace improcedente el reclamo del beneficio de transporte y p.p.t.d.v. . Así se establece.

    Al declararse improcedente las diferencias por concepto de día libre convencional (sábado), descanso legal (domingo), feriados, beneficio de transporte y p.p.t.d.v., resulta improcedente el reclamo de incidencias salariales sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extras, Bono Nocturno y pago de la P.d.T. como parte del salario. Así se establece…”.Fin de la cita.

    Frente a la anterior resolutoria la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

    Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA ORAL

    Fundamentacion del recurso:

    La parte actora recurrente en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral expreso en apoyo de su recurso:

    1. Que la sentencia recurrida adolece de vicios legales y constitucionales que menoscaban los derechos irrenunciables de los actores.

    2. Reclaman los actores diferencias salariales por el periodo de tiempo comprendido:

      2.1) Desde el año 1995 al 2006 –con relación a los días de descanso convencional y legal., y,

      2.2) Desde el año 1995 al 2008 con relación al reclamo por tiempo de viaje.

    3. Argumenta que la recurrida violenta los artículos 144, 196, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-, toda vez que la accionada en el salario tomado para la cancelación de los días de descanso convencional, toma en cuenta el salario básico y no el salario normal devengado en la respectiva semana.

    4. Que el error en el calculo del salario para la cancelación del día de descanso convencional, incide a su vez en el monto del salario tomado como base para la cancelación del día de descanso legal (domingo), y feriados.

    5. Señala además que la accionada viola el articulo 193 de la Ley Orgánico del Trabajo –abrogada-, pues el tiempo de viaje no lo imputa como jornada efectiva de trabajo.

      La parte accionada a los fines de contradecir la fundamentacion del recurso de la parte actora señaló:

    6. Con relación al día de descanso convencional, indicó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador laboraba las mismas 44 horas semanales, pues no hay una disminución en la carga horaria, sólo que la jornada correspondiente al día sábado es adelantada de manera fraccionada de lunes a viernes, para asi poder obtener este día libre.

    7. Indica, que de las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para el período reclamado en la presente causa, no se evidencia que se hubiese suscrito algún acuerdo mediante el cual se hubiese decidido no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva sustituida por una remuneración.

    8. A partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de trabajo para el período correspondiente a 2006-2008, el patrono y sus trabajadores convinieron en no imputar el tiempo de transporte como jornada efectiva de trabajo y sustituirlo por el pago de una cantidad dineraria, la cual denominaron p.d.t. o viaje.

    9. Que dicho beneficio consagrado a partir de la vigencia de la Convención Colectiva 2006-2008, de manera alguna tiene carácter retroactivo.

      DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

      En atención a la forma como quedó trabada las litis, se tienen por admitidos y contradichos los siguientes hechos.

      Hechos admitidos:

      • La relación de trabajo que une a las partes.

      • El cargo ejercido por los actores.

      • Que éstos se encuentran actualmente laborando en la accionada

      Hechos controvertidos:

      • Procedencia del reclamo por concepto de tiempo de viaje

      Punto de mero derecho:

      En atención a que la parte actora en su escrito libelar indicó que todos los trabajadores devengan un mismo salario, (vid folio 35) no señalando “variabilidad en su percepción y monto”, surge como punto de derecho precisar el monto salarial que debe tomarse como base de calculo para la cancelación de los días de descaso –legal o contractual- no laborados, ello en atención a las previsiones contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánico del Trabajo (1997), el cual disponía:

      Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154……

      Dicha incógnita será despejada con vista a los recibos cursante a los autos.

      Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tal aspecto, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

      TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

      DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 27)

      Alegan los actores en defensa de sus alegaciones los siguientes hechos:

       Que comenzaron a prestar servicios personales, e ininterrumpidos, para la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, PLANTA V.C..

       Que laboraban en un horario comprendido en turnos rotativos de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva de Trabajo.

       Que los trabajadores de diferentes turnos tienen ½ hora de descanso intra-jornada en los horarios establecidos.

       Que los Trabajadores se comprometen a disfrutar los descansos intra-jornadas conforme a las previsiones de la empresa (relevos de producción), todo ello con el objeto de mantener la productividad de la planta y no detener líneas de producción.

       Que en la estipulación de la Jornada de Trabajo Semanal, en tres (3) Turnos Rotativos por la empresa y el sindicato en el régimen de jornada previsto en el articulo 206 de la Ley Orgánica del trabajo, se adscribirían los trabajadores en tres (3) grupos distintos de trabajo, los cuales se rotaran en los turnos comprendidos de la jornada semanales de trabajo, en la secuencia siguiente:

    10. El Primer Grupo de trabajadores inicia en Tercer Turno a la semana siguiente rota al Segundo Turno. A la siguiente semana inicia en el Primer Turno y reinicia a la semana siguiente la secuencia antes descrita.

    11. El Segundo Grupo de trabajadores inicia el Segundo Turno a la semana siguiente rota al Primer Turno y a la siguiente semana inicia en el Tercer Turno y reinicia a la semana siguiente la secuencia antes descrita.

    12. El Tercer Grupo de Trabajadores inicia el Primer Turno a la semana siguiente rota al Tercer Turno, y a la siguiente semana inicia en el Segundo Turno y reinicia a la siguiente secuencia antes descrita.

       Que la empresa y el Sindicato acuerdan establecer como previsión compensatoria adicional, el disfrute de dos (02) días consecutivos de descanso el primero como descanso adicional semanal y el segundo como descanso legal, respectivamente, en cada una de las semanas del Segundo y Tercer Turno Rotativo de Trabajo, los cuales podrán ser utilizados por el trabajador para su recreación y sano esparcimiento como forma de incentivar el tiempo libre para el disfrute del trabajador y su familia.

       Que la empresa y el Sindicato acuerdan que cada una de las Jornadas Diarias Nocturnas (Tercer Turno) en que corresponde laborar a los trabajadores adscritos a la Jornada de Trabajo Semanal de Tres (3) Turnos Rotativos tienen una hora de exceso diaria, para un total de cinco (5) horas extras nocturnas en todo el ciclo de rotación de la Jornada de Trabajo Semanal de tres turnos rotativos.

       Que dichas horas extras se originan porque el trabajador labora incluyendo su descanso intra-jornada de ocho (8) horas diarias, siendo el límite máximo diario legal para la jornada nocturna de siete (7) horas; en virtud de los excesos anteriormente descritos la empresa y el sindicato acuerdan otorgar como Previsión Compensatoria, el pago de una compensación únicamente cuando le trabajador labore jornadas de trabajo diarias correspondientes a los turnos nocturnos; dicha compensación se denominará previsión compensatoria jornada nocturna.

       Que dicha compensación por jornada nocturna será por el equivalente a una (1) hora extra nocturna calculada con el recargo correspondiente a la hora extra nocturna prevista en la Cláusula Horas Extras, esta previsión se considerará salario para todos los efectos legales y se pagará solamente cuando proceda la oportunidad del pago del salario que corresponda a la jornada diaria en turno nocturno; siempre y cunado el trabajador preste sus servicios efectivamente durante toda la jornada diaria en turno nocturno; en caso contrario, no procederá el pago de este beneficio.

       Que de conformidad con los recibos de pago de los trabajadores, se evidencia que la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial,C.A, , Planta V.C. viene incurriendo desde el año 1995, en un daño patrimonial en los trabajadores, fecha en la que la Entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A, Planta V.C. reconoce el error que venía cometiendo en el pago del día sábado por lo que, lo cancelo a salario normal, quedando reconocido este beneficio a partir de la nueva convención colectiva (2008-2010), debidamente homologada por ante la Inspectoria del trabajo C.P.A.d.E.C..

       Que la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial C.A, Planta V.C., no pagaba el día sábado a salario normal como es lo correcto sino a salario básico, a pesar de haberlo trabajado durante la semana de lunes a viernes, por lo que, consideran una diferencia a su favor de Bs1.381,47 por cada trabajador, que multiplicado por 52 semanas de trabajo que tiene el año (Bs.1.381,47 X 52= Bs.71.836,44, que multiplicados x 12.5 años de antigüedad (12,5 X 71.836,44= 897.955,05), por cada trabajador, cantidades expresadas en moneda actual).

       En cuanto al pago del día de descanso legal, (Domingo), sostienen los reclamantes, que la entidad de trabajo, Alimentos Polar Comercial C.A, Planta V.C., viene realizando el cálculo, dividiendo entre seis (6) días de jornada, lo devengado por el trabajador, incluyendo el día sábado libre contractual, cuando en realidad su jornada efectiva de trabajo es de cinco (5) días, es decir de lunes a viernes, por tal razón el mismo valor del día sábado es también el mismo valor del día domingo, por lo tanto existe una diferencia, a favor de los trabajadores de Bs.198,61, que multiplicados por 52 semanas del año, arroja el siguiente resultado: Bs.10.327,72, que multiplicados x 12.5 años de antigüedad (12,5 X 10.327,72, = a Bs.129,10, x 3 (trabajadores) = Bs.387.289,5, (cantidades expresadas en moneda actual).

       Señalan los actores, que la entidad de trabajo, Alimentos Polar Comercial C.A, Planta V.C., viene cancelando el día feriado sobre el salario básico, cuando en realidad debió ser sobre la base del salario normal, de allí que existe una diferencia de Bs.198, 61, cada día, desde el año 1997 hasta el año 2008 a razón de 17 días por año, que multiplicado por X 11 años, resulta un total de 187 días, que multiplicados por el salario base de Bs. 198,61= Bs.37.140, 07, lo que corresponde a cada trabajador, resultado que 37.140,07 x 3= 111.420,21, el total a deber la demandada.

       Que el pago del tiempo de viaje, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 41, el Transporte y la P.d.T., forma parte del salario.

       Que a partir de la Convención Colectiva periodo 2008-2010, comenzó a reconocer el pago de la p.d.t., la cual esta estipulada en un valor de 0,50 del valor de una hora extraordinaria diurna o nocturna.

       Que el valor hora de a los fines del calculo del tiempo de viaje la obtuvo aplicando la siguiente operación matemática: salario diario Bs.286, 19/6,5= 44,02 x 160% =70,43 = (44,02 + 70,43)= 114,45, valor hora.

       Que el valor semanal del tiempo de viaje lo obtienen así: 114,45 x 0,50 =57,22 x 5 días = 286, 10 semanal.

       Que 286,10 x 52 semanas = 14.877,20 anual.

      14.877,20 x 12,5 años= Bs.185.965, 00, por cada trabajador.

       Que Bs.185.965, 00 x 3 trabajadores= Bs.557.895, 00, cantidad total que dicen los actores le adeuda su patrono.

       Que en cuanto a la p.d.t., indican los actores, que Ley Orgánica del trabajo de 1997, estableció la obligación legal del patrono de suministrar el transporte a sus trabajadores, debiéndose computar la mitad del tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo, durante la vigencia de las convenciones colectivas suscritas desde el año 1995 hasta la anterior convención colectiva vigente durante el periodo 2006-2008, se estableció la obligación de suministrar el transporte a sus trabajadores, por lo que consideran que existe una diferencia por tiempo de viaje que debe ser imputada como jornada efectiva de trabajo, la cual solicitan se calcule mediante experticia complementaria del fallo, de manera retroactiva desde el año 1995.

       Que el valor a los fines del calculo anterior lo determinan de la siguiente manera: 286,19= 44,02, Valor hora /60 minutos = Bs.0, 73, X 15 minutos = Bs.10, 95 x 5 días = Bs.54, 75.

      Que 54,75 x 52 semanas = Bs.2.847, 00 anual.

      Que Bs. 2.847,00 X 10,75 años = Bs.30.605, 25, por trabajador.

       Que Bs.30.605, 25, x 3 trabajadores= Bs.91.815, 75, monto total, que dicen le adeuda su patrono.

       Que en virtud de que todos los conceptos supra indicados tienen incidencia salarial y por ende tienen influencia en el monto mensual de la prestación de antigüedad, en las vacaciones anuales y utilidades, solicitan experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar los montos reales.

       En cuanto al pago de la P.d.T. como parte del salario, esgrimen los actores, que según la convención colectiva de trabajo (2006-2008) cláusula 31 en su párrafo 4, se estableció que la prima diaria por tiempo de viaje de transporte, forma parte del salario básico; señalan que este concepto jamás fue pagado por la empresa, siendo que esta obligación debió ser tomado en cuenta como parte del salario base para calcular las horas extraordinarias, bono nocturno, teniendo esto a su vez incidencias salariales en las prestaciones sociales de los trabajadores: (utilidades, vacaciones, antigüedad, bono vacacional, descanso legal y convencional etc), es por lo que, estiman una diferencia por los tres (3) trabajadores: Bs. 1.151.114,32.

      OBJETO DE LA DEMANDA:

       Como consecuencia de lo anteriormente expuesto cuantifican la demanda en la cantidad de Bs.1.151.114,32, por los conceptos y montos demandados y que a continuación se indican:

       Diferencia en el pago de días de descanso libre (sábado de descanso convencional) dejados de pagar en la jornada semanal de trabajo.

       La diferencia en el cálculo del pago del día del descanso legal (Domingo).

       La diferencia en el cálculo del pago de los días feriados.

       Pago del tiempo de viaje.

       Incidencias Salariales sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Horas Extras, Bono nocturno.

       Pago de la P.d.T. como parte del salario.

      DEL ESCRITO DE SUBSANACION. Folios 35-43, pieza principal cerrada:

      Arguyen los actores en su escrito en relación a los diferencia en el pago de los días de descanso libre (sábado y de Descanso Convencional),

      A.- Que el salario es igual para cada trabajador, por lo que se realizó una sola operación matemática.

      • Q ue el cálculo de la diferencia reclamada de Bs. 1.381.47 se obtuvo de la siguiente manera:

      ……….… la cantidad de 84.912,87 (cálculo realizado por los demandantes) se le resta 83.431.40 (cálculo recibido), resulta la diferencia de Bs. 1.381,47………..

      B.- En cuanto a la diferencia en el cálculo del pago de los días de descanso legal (domingo), aclaran que el resultado de Bs. 198,61, es producto del siguiente cálculo:

       Valor del Día Sábado (conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo derogada), de Bs. 12.130,41;

       Que lo pagado por el valor del día Domingo fue de Bs. 11.931.80 a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 12.130,41 da cómo resultado Bs. 198,61.

       Que el periodo reclamado es desde el 01 de enero de 1995 hasta el día 30 de junio de 2008.

      C.- En cuanto a la diferencia en el cálculo de los días feriados.

      Sostienen los actores que la cantidad de Bs.198, 61, es producto del siguiente cálculo matemático:

       Que el valor del día sábado conforme a lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo derogada es de Bs.12.130,41

       Que el valor del día domingo (según recibo pagado por el patrono) es de Bs.11.931, 80, que al restar la cantidad de Bs.12.130, 41 menos la cantidad de Bs.11.931, 80, arroja como diferencia la cantidad de Bs.198, 61, cantidad que debe pagar el patrono a cada uno de los trabajadores durante el periodo demandado.

      D.- En cuanto al Pago del Tiempo de Viaje, reclaman comprendido desde el 1 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006, señalan un salario diario Bs. 286,19, el cual dividido entre 6.5 horas diarias que paga el patrono, arroja como resultado la cantidad de Bs. 44.02 cada hora, que dividido entre 60 minutos resulta 0.73 el minuto, que multiplicado por 15 resulta Bs. 10.95, por 5 días, arroja la cantidad de Bs. 54.75 por cada semana, que multiplicados por 52 semanas que tiene el año resulta la cantidad de Bs. 2.847,00 anual, cuyo monto se multiplica por el tiempo reclamado de 10.75 años, arroja la cantidad de Bs.30.605,25 por cada trabajador.

      E.- En cuanto al Transporte, reclaman el periodo comprendido desde el mes de enero de 1995 hasta septiembre de 2006.

      • Señalan, la Operación matemática siguiente: Salario diario Bs. 286,19, dividido entre 6.5 horas diarias que paga el patrono, da un Salario Diario de Bs. 44,02 valor de cada hora, dividido entre 60 minutos arroja como resultado 0,73 el valor del minuto, que multiplicado por 15 minutos arroja como resultado Bs. 10,95, el cual se multiplica por 5 días resultando Bs. 54,75 semanal, que multiplicado por 52 semanas que tiene el año, resulta la cantidad de Bs. 2.847,00 anual, que multiplicado por el tiempo reclamado de 10,75 años, arroja la cantidad de Bs. 30.605,25 para cada trabajador.

      F.- Respecto a las incidencias salariales sobre la Prestación aducen lo siguiente:

      Incidencia Sobre la Antigüedad:

      • Día de descanso libre (sábado convencional) Bs. 897,95

      • Día de descanso Domingo legal Bs.129,10

      • Días Feriados Bs. 37.140,07

      • P.d.T.B.. 185.965,00

      • Tiempo de Viaje Bs. 30.605,25

      Total= Bs. 254.727,37

      254.727,37 = 20.378,19 = 1.698,18= 56,60 diario

      12,5 (años) 12 meses 30 días

      12,5 años por 60 días al año igual 750 días por Bs.56, 60 igual Bs. 42.450,00 para cada uno de los trabajadores

      Bs. 42.450,00 por tres (3) que son los trabajadores demandantes es igual a Bs. 127.350,00

      Incidencia en las Vacaciones y el Bono Vacacional:

      12,5 años por 72 días de vacaciones y bono vacacional por año igual 900 días 900 días por Bs. 56,60 igual Bs. 50.940,00 00 para cada uno de sus trabajadores, luego por 03 que son los trabajadores demandante es igual Bs. 152.820,00

      Incidencia en Utilidades

      12,5 años por 120 días de utilidades que paga el patrono por año es igual 1.500 días,

      1.500 días por Bs. 56,60 es igual Bs. 84.900,00 para cada uno de los trabajadores, luego multiplicado por 3 que son los trabajadores demandante es igual a Bs. 254.7000,00

      Sumando las incidencias sobre la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades arroja como resultado: la cantidad de Bs. 534.860,00.

      En cuanto a los intereses de mora, sostienen que no se pueden presentar, hasta tanto se termine el litigio.

      Que dichas incidencias arrojan un incremento en el monto total de la demanda, lo cual es la cantidad de Bs.1.685.984, 32, producto de el acatamiento al despacho saneador solicitado.

      G.- En relación al pago de la P.d.T., se realizó la siguiente operación matemática:

      • Salario diario de Bs. 286,19, dividido entre 6.5 horas diarias que paga el patrono, da un Salario Diario de Bs. 44,02 valor de cada hora, dividido entre 60 minutos arroja como resultado 0,73 el valor del minuto, que multiplicado por 15 minutos arroja como resultado Bs. 10,95, el cual se multiplica por 5 días resultando Bs. 54,75 semanal, luego se multiplica por 52 semanas que tiene el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.847,00 anual, cuyo monto se multiplica por el tiempo reclamado de 10,75 años, para un resultado de Bs. 30.605,25 para cada trabajador

      • En Cuanto al periodo reclamado es desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006

       Que dichas incidencias arrojan un incremento en el monto total de la demanda, lo cual es la cantidad de Bs.1.685.984, 32, producto del acatamiento al despacho saneador solicitado, más la corrección monetaria, los intereses de mora los cuales serán considerado una vez que se dicte la sentencia definitiva mediante una experticia complementaria del fallo.

      RESUMEN DEL OBJETO.

      CONCEPTO

      SALARIO-DIFERENCIA

      DIAS/

      semanas

      SUB-TOTAL

      AÑOS

      Total c/trabajador

      Total 3 trabajadores

      Sábado contractual

      1.381,47

      52

      71.836,44

      12,5

      897.995,05

      2.693,86

      Domingo legal

      198,61

      52

      10.327,72

      12,5

      129.096,50

      Días feriados

      198,61

      187

      37.140,07

      111.420,21

      Tiempo de viaje

      286,10

      14.877,20

      12,5

      185.965,00

      557.895,00

      P.d.T.

      54,75

      52

      2.847,00

      10,75

      30.605,25

      91.815,75

      Incidencias s/antig y otros

      534.860,00

      TOTAL DEMANDADO

      1.685.984,32

      DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 64-145).

      La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

      HECHOS CONVENIDOS: Por ende quedan exentos de pruebas :

       Que los actores son trabajadores activos de Alimentos Polar Comercial, C.A, en la Planta V.C..

       Que devengan actualmente el salario siguiente:

    13. Esnardo C.R.: Bs. 317,68.

    14. H.B.C.: Bs. 286,19.

    15. J.A.C.: Bs. 253,69

      HECHOS QUE NIEGA:

      Niega y rechaza de manera pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

      Niega y rechaza la procedencia del pago del día de descanso convencional (día sábado) a salario normal, por cuanto es un beneficio concedido a través de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir del período 2008-2010 y no un beneficio legal para regir hacía el futuro y jamás con efectos retroactivos o hacia el pasado.

      Niega y rechaza de manera absoluta la reclamación de la cantidad de Bs.129.096, 50, por concepto de diferencia en el cálculo del pago del día de descanso legal (domingo), al no existir diferencia en el pago del día de descanso convencional.

      Niega y rechaza de manera absoluta que los actores hayan prestado servicios los días feriados calendario desde el periodo comprendido, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, y durante los días alegados en el escrito libelar.

      Niega y rechaza de manera absoluta que exista diferencia en relación al pago de los días feriados al no existir diferencia en el pago del día de descanso convencional.

      Niega y rechaza, que adeude a los actores por concepto de Tiempo de viaje y transporte el periodo comprendido entre el 01 de enero 19995 hasta el 30 de septiembre de 2006, por cuanto el tiempo de viaje y de transporte no se encontraba consagrado convencionalmente.

      Que es a partir de la convención colectiva 2006-2008, que se reconoce el tiempo de viaje, en la cláusula 31.

      Niega y rechaza de manera absoluta que adeude a los actores por concepto de tiempo de viaje y de transporte el periodo comprendido, entre el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, por cuanto los demandantes no indican en su pretensión la fecha de inicio de la relación de trabajo; en cuanto al ciudadano J.A.C., alegan que comenzó a prestar servicios el 06 de enero de 1998.

      Niega y rechaza, que exista incidencia salarial que determinar en virtud de la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

      Niega y rechaza, el pago de la p.d.t. como parte del salario, en el periodo comprendido desde el 01 de enero 19995 hasta el 30 de septiembre de 2006, sostienen que no existe ninguna norma de carácter legal o contractual que así lo estipule, por tanto resulta improcedente;

      Alegan que, en la cláusula 31 de Convención Colectiva 2006-2008, se estableció que la empresa conviene en continuar proporcionando el servicio de transporte a sus trabajadores del turno normal y de los (3) tres turnos rotativos de trabajo; y asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, equivalente a una proporción del 0,44 de valor de una hora ordinaria diurna, que en el caso de las jornadas semanales diurnas y mixtas, de 0,44 de valor de una hora ordinaria nocturna en el caso de las jornadas semanales nocturnas, por lo que, la reclamación en los términos de la demanda surge improcedente.

      Niega y rechaza, el pago del servicio del transporte, aduce la demandada que en la cláusula 31 de Convención Colectiva 2006-2008, se estableció el carácter no remunerativo de este concepto y por ello no forma parte del salario del trabajador, por lo que resulta improcedente.

      Niega y rechaza de manera absoluta que adeude a los actores por concepto de tiempo de viaje y de transporte correspondiente al periodo, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, por cuanto los demandantes no indican en su pretensión la fecha de inicio de la relación de trabajo; en cuanto al ciudadano J.A.C., comenzó a prestar servicios el 06 de enero de 1998.

      Niega y rechaza que deba convenir o ser condenada por los conceptos laborales que indican en el libelo de la demanda.

      Niega y rechaza que haya incurrido en un daño patrimonial de cada uno de los trabajadores desde el año 1995 hasta 30 de junio de 2008, refiriendo que no se indica a que se refiere lo demandado y dado la indeterminación o generalidad de la fecha que correspondería al año 1995.

      Niega y rechaza, que a partir de la Convención Colectiva 2008-2010, el pago del día sábado convencional sea reconocido a salario normal como consecuencia del reconocimiento de un error, ya que la misma forma parte de los acuerdos obtenidos mediante el proceso de negociación de la convención colectiva del trabajo.

      Niega y rechaza, que haya contravenido lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que el día de descanso se efectuó conforme a lo pactado en las distintas convenciones colectivas, tomando en cuenta la jornada establecida en cada uno de los demandantes.

      Niega y rechaza, que exista alguna diferencia en el cálculo del pago del día de descanso legal (domingo), sostiene que este concepto se pagó conforme a lo establecida en la normativa legal y en la convención colectiva del trabajo.

      Niega y rechaza, que los demandantes hayan laborados 52 semanas continuas.

      Niega y rechaza, que le correspondan a los accionantes diferencia alguna por pago de día feriado, refiriendo que se trata de una petición genérica e incierta, por cuanto no indica a que trabajador y las fechas que corresponden los días feriados reclamados.

      Niega y rechaza que se haya laborado 17 días feriados por año.

      Niega y rechaza que se adeude diferencia por Tiempo de Viaje, y que se adeude a los demandantes por el servicio de transporte.

      DE LOS HECHOS QUE ALEGAN:

      En cuanto a la diferencia en el pago de los días de descanso libre (sábado de descanso convencional) y dejado de pagar en la jornada semanal de trabajo, arguye:

      • Que fue remunerado a salario básico y que a partir del año 2008 las partes (sindicato y empresa) a través de la firma de una nueva convención colectiva de trabajo, acordaron que el día de descanso convencional sería pagado sobre la base del salario normal del trabajador.

      • Indica la demandada que el monto demandado por cada uno de los demandantes de Bs. 897.955,05, es contraria a derecho, tras afirmar que todos los accionantes devengan el mismo salario, aún cuando del mismo libelo se extrae que los trabajadores devengan diferentes salarios, hecho este admitido expresamente en la litiscontestación.

      • Alega que los accionantes fundamentan la reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que, la accionada se excepciona con fundamento en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, mediante el cual se establece la posibilidad de aumentar de 08 horas a 09 horas diarias, sin que se exceda la jornada de trabajo el límite semanal de 44 horas.

      Refiere que el artículo 216 antes citado ha sido establecido a los fines de otorgar al trabajador dos días completos de descanso cada semana, sin que pueda considerarse que el establecimiento de dicha jornada en los términos expresados sea en desmedro de los derechos de los trabajadores.

      Señala que La jornada de trabajo de 09 horas de lunes a jueves y de 08 horas los días viernes acordada con sus trabajadores para que estos disfrutaran de 02 días de descanso semanal, tiene carácter legal y no convencional, hasta la Convención Colectiva 2008-2010, en la cláusula 81, en la que, las partes expresamente pactaron el día sábado como día de descanso semanal contractual y el día domingo como día de descanso legal.

      Advierte la accionada que ni en el libelo primitivo ni en el escrito de subsanación, los demandantes indican la fecha de inicio de la relación laboral, limitándose a señalar que desde el año 1995 no se cumplió con el pago de los conceptos demandados hasta el 30 de junio de 2008, procediendo a determinar los montos demandados por el periodo de 12,5 años, todo lo cual les causa una grave indefensión.

      En relación a la diferencia en el cálculo del pago del día de descanso legal (domingo), señala:

      • En cuanto a la cantidad demandada de Bs. 129.096,50 los demandantes no indican se corresponde a todos los trabajadores demandantes, o a varios, o a uno solo de ellos, todo lo cual le genera un estado de indefensión por cuanto no le permite saber los fundamentos de hecho y de derecho de la reclamación para ejercer en el proceso una eficaz defensa.

      • Que para el pago del día domingo la empresa realiza la suma de todos los conceptos salariales devengados por el trabajador durante la semana, y lo divide entre el número de días de la jornada, para obtener el salario diario promedio, salario con el cual paga el día de descanso legal (domingo).

      En lo que respecta a la diferencia en el cálculo del pago de los días feriados, argumenta:

      • Que la parte actora, no explican el método de cálculo utilizado para determinar el monto que alegan como valor del día sábado, tampoco explican por qué para establecer el monto por concepto de día feriado le restan al valor del día sábado el valor del día domingo para obtener la diferencia en el pago de los días feriados, todo lo cual, en su decir, pone en evidencia lo obscura e imprecisa pretensión de los demandantes.

      • Que al no existir diferencia alguna en relación al pago del día de descanso convencional, no existe diferencia en los días feriados.

      • Que pagó la totalidad de los días feriados sobre la base del salario normal devengado tal como consta en los recibos de pago consignados en autos y en caso de que algún día feriado hubiese sido trabajado conforme los recibos de pago que cursan en autos, éstos fueron pagados sobre lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.

      • Invoca el contenido de la sentencia Nº 633, de fecha 13 de mayo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.J.S.R. vs. Medesa Guayana, C.A., con relación al pago de los días sábados y domingos de descanso semanal y feriados.

      En relación al pago del tiempo de viaje y transporte, alega:

      • Que los accionantes invocan la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2011-2013 celebrada entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA V.C. antes denominada PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA, CA, antes denominada PRODUCTOS QUAKER, C.A. y LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, la cual es inaplicable el caso de marras, toda vez que, la vigencia de la misma corresponde al periodo 2011-2013.

      • Que es a partir de la Convención Colectiva 2006-2008 celebrada entre ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. PLANTA AVENA VALENCIA antes denominada PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA, CA, antes denominada PRODUCTOS QUAKER, C.A. y LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA que se reconoce el pago del tiempo de viaje, específicamente en la cláusula 31.

      • Que el pago de tiempo de viaje y de transporte no se encontraba consagrado convencionalmente, por tanto la norma a analizar a efectos de su procedencia o no lo es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su artículo 193.

      • Que la demanda corresponde al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006 y que al no existir norma de carácter legal o contractual que así lo convenga, la reclamación de los trabajadores tanto por concepto de pago de tiempo de viaje como de transporte en los términos de la demanda, resulta improcedente.

      En relación a la incidencia salarial de los conceptos reclamados, expone:

      • Que visto el rechazo pormenorizado, resulta evidente que no existe incidencia salarial que determinar en virtud de la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

      En cuanto al pago de la p.d.t. como parte del salario, refiere:

      • Que los accionantes basan el monto reclamado en la cláusula 31 de la convención colectiva 2006-2008, y en el escrito de subsanación, aducen que el periodo reclamado es el correspondiente desde el mes de enero de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2006.

      • Que la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006-2008 y sucesivas, estableció que el servicio de transporte suministrado por la empresa era un beneficio social de carácter no remunerado y no forma parte del salario del trabajador.

      • Que p.d.t., cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2006 disponía el pago de una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un costo monetario que aduce ha cumplido, por lo que, señala que resulta improcedente el reclamo formulado.

      PRUEBAS DEL PROCESO.

      DEMANDANTES

      Pieza Nº. 1 DEMANDADA.

      Pieza Nº. 2

    16. Mérito favorable de los autos 1. Mérito favorable de los autos.

    17. Instrumentales 2. De la Adquisición de la prueba.

    18. Exhibición. 3. Documentales.

    19. Informes. 4. Informes

    20. Testigos 5. Testigos-Expertos

    21. Inspección Judicial

      ANALISIS PROBATORIO

      PRUEBAS DE LOS ACTORES:

      El merito favorable de los autos, principio de la comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad, dan al juez la potestad de valerse de cualquier prueba que conste al expediente, aplicados de oficio por el juez sin necesidad de alegación de parte.

      Documentales:

      Pieza separada Nº.1

      A los folios 07 al 69, cursa, numeradas “ A-1”-al “A-26” ; “B” y “C”, Recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., H.B.C. y J.A.C.:

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados:

      o Salario diario.

      o Descanso libre.

      o Descanso legal.

      o Prima x Tiempo de Viaje.

      o Provisión Útiles Escolares.

      o Premio Asistencia Perfecta.

      o Aporte SSO EMP.

      o Ley Reg. Prest. Emple EMP.

      o Aporte Ley Viv y Hab Trab.

      o Ahorro Ord. Trab. Fda.

      o Ahorro Ord.Trab.Fda.

      o Cuotas Sindicales.

      o Amort. Reg.HCM.

      o Amort.Reg.HCM.

      o Amort. Reg.Vida.

      o Amort .Reg. Accid.

      o Cesta Ticket.

      o Previsión Compensatoria.

      o Bono Nocturno.

      o Bono Nocturno (Jornada mixta).

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que han sido presentadas igualmente por la parte accionada, lo cual evidencia su autenticidad.

      A los folios 71 al 80, cursa, marcada “D”, copia fotostática de Acta Convenio suscrita entre Mavesa, S.A, Planta Limpieza y el Sindicato de Trabajadores de Mavesa, S.A, Planta Limpieza (SINTRAMAPLI), en fecha 23 de septiembre de 2003.

      Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, dada por cuanto no es vinculante a las partes, cuyas cláusulas en todo caso obliga a quienes la suscriben.

      A los folios 82 al 86, cursa, marcada “E”, copia fotostática de Acta Convenio suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Vidrio Del Estado Carabobo, y la entidad de trabajo Owens Illinois de Venezuela, C.A, dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

      Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, por cuanto no es vinculante a las partes, cuyas cláusulas en todo caso obliga a quienes la suscriben.

      A los folios 87 al 91, cursa, marcada “E”, copia fotostática de Acta Convenio suscrita entre el Sindicato Único de las Trabajadoras y Trabajadores que prestan servicios en la Industrias de Alimentos Conexos y Similares del Estado Carabobo (SUTRATPSIAC); Sindicato de Trabajadores de Alimentos Heinz, C.A.

      Este Tribunal resta valor probatorio a dicha documental, por cuanto no es vinculante a las partes, cuyas cláusulas en todo caso obliga a quienes la suscriben.

      Al folio 93 cursa, marcada “F”, Clausula Nº. 46, Provisión de Alimentos y comidas, en la parte superior se indica en manuscrito: Convención Colectiva, Planta, Salsa y Untables.

      La parte accionada lo impugna por no estar suscrito por persona alguna. Este Tribunal lo desecha del proceso por tanto resta valor probatorio dado las características del mismo.

      A los folios 95-96, cursa, marcada, “G”, comunicación emitida por la Junta Directiva del Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE), de fecha 22 de febrero de 2008, dirigida a la empresa ALIMENTOS POLAR, relacionado con la solicitud de revisión, calculo, la incidencia de tiempo de viaje, pago del día Sábado a salario promedio semanal, diferencia en el pago de los días de descanso, días feriados a salario promedio, entre otros conceptos.

      Dicha documental en la oportunidad de la audiencia de juicio fue ratificada en contenida y firma por los ciudadanos: Esnardo Castillo (co-demandante), H.C., H.B. (co-demandante), J.C., P.F., J.A. (co-demandante); J.E. en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Deportes, Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato del Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBRE).

      Tal documental no contiene acuerdo, convenio o resolución alguna vinculante con la presente causa.

      Al folio 98-99, cursa, marcada, “H”, comunicación emitida por la Lic. Ana Silva, en su condición de Coordinadora de G.G. Planta Cereales – alimentos Polar, C.A Coordinación de Gestión de Gente de la Planta V.C..

      Tal documental no contiene acuerdo, convenio o resolución alguna vinculante con la presente causa.

      Al folio 101-106, cursa, marcada, “I”, Acta de Visita de Inspección de fecha 11 de agosto de 2010, realizada en la sede de la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial (Planta Cereales), por el funcionario W.A.Á., en su condición de Supervisor de Trabajo y de la Seguridad Social e industrial adscrito a la Unidad de Supervisión de Valencia, de la Inspectoría de Trabajo de Valencia, Estado Carabobo.

      De su contenido se observan los siguientes hechos:

    22. Que la empresa no canceló la diferencia de salario por concepto de trabajo en el día sábado de descanso convencional de los trabajadores del turno normal, segundo y tercer turno.

    23. En cuanto a la incidencia de la p.d.t. para el pago de las Horas Extras, y bono nocturno, el funcionario ordenó su corrección.

      La demandada en a la audiencia de juicio la impugna por ser reproducida en copia fotostática, por no aportar nada a la controversia y por no haberse solicitado su ratificación.

      Observa esta alzada que la diferencia de salario por concepto de trabajo del día sábado, ni la incidencia de la p.d.t. para el pago de las horas extras, y bono nocturno, no fueron objeto de reclamo, por tanto se desecha del proceso.

      Exhibición de documentos:

      La parte actora solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

    24. Los originales de recibos de pago de salario que correspondiente al ciudadano Esnardo C.R., desde enero de 1997 hasta diciembre de 2008.

    25. Los originales de Recibos de pago de salario correspondiente al ciudadano H.J.B.C., desde enero de 1997 hasta diciembre de 2008.

    26. Los originales de Recibos de pago de salario que correspondiente al ciudadano J.E.A.C., H.J.B.C., desde enero de 1998 hasta diciembre de 2008.

    27. Los originales de Recibos de pago de salario correspondiente a Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, Fideicomiso y Antigüedad de los actores, correspondiente a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

      Este Tribunal observa que los recibos de pago de salario, correspondientes a los periodos 2004- 2008, fueron consignados por la parte accionada conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, por lo cual el mérito de las mismas se realiza en la valoración de las documentales tanto de la parte actora, como la accionada.

      En cuanto a los Recibos de pago de salario correspondiente a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, pertenecientes a Esnardo C.R., y H.J.B.C., si bien trata de documentos que por mandato legal deban estar en poder del patrono, el Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, dado que los actores no indicaron los datos que acerca del contenido de los mismos. Y así se decide,

    28. Los originales de Recibos de pago de salario correspondiente a Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, Fideicomiso y Antigüedad de los actores, correspondiente a los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

      Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, dado que los actores no indicaron los datos acerca del contenido de los mismos. Y así se decide,

      Informes: Solicitó la parte actora prueba de informes a:

  7. La Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

  8. La Sala de Sindicato de la supra mencionada Inspectoria del Trabajo.: A los fines que remitiese información respecto al reclamo que hiciere el Sindicato Autónomo Profesional de Trabajadores de las Empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE), en representación de todos los trabajadores contra Alimentos Polar Comercial C.A, (Planta V.C.), referente a la diferencia de salario respecto a los días sábados de descanso convencional y días feriados, la diferencia en el calculo del pago del día de descanso legal (domingo), la p.p.t.d.v., la primar de transporte, y su reconocimiento por parte de la demanda por ante dicha Inspectorìa.

     En el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la actora desiste de tales informes con la anuencia de la parte demandada.

     Testigo: ciudadano DELZO SEGUNDO C.C., quien a las preguntas del promoverte, declaró:

    1. ¿Diga el Testigo, cual es su fecha de ingreso en la que comenzó a trabajar para la empresa?

      Respuesta: el 27 de Enero de 1997

    2. ¿Diga el Testigo cual es su turno de trabajo?

      Respuesta: el 3er. Turno

    3. ¿Diga el Testigo si dentro de su turno se trabajo, le correspondía laborar los día sábados?

      Respuesta: Si. De 6: 00 a.m a 10: am.

    4. ¿Diga el Testigo si su jornada laboral era reflejada en su recibo de pago?

      Respuesta: si.

      Finalizado el interrogatorio por parte de la actora- promovente y dado que la parte demandada no hizo uso de derecho a repreguntar al testigo, la juez A quo, realizó las preguntas siguientes:

      ¿Diga el testigo, que cargo desempeñaba cuando ingreso en el año 1997?

      Respuesta: En el cargo de se seguridad en el área de mantenimiento

      ¿Actualmente ocupa en mismo cargo de cuando ingresó?

      Respuestas: No. A hora soy operador en el área domestica.

      Este Tribunal resta valor probatorio a las deposiciones del testigo dado que los puntos sobre los cuales declara son irrelevanteS a los fines de lo controvertido del asunto.

      DE LA INSPECCION JUDICIAL (folios 182-184 de la pieza principal cerrada)

      La parte actora solicitó inspección judicial en la sede de la demandada, a los fines de que el Tribunal deje constancia sobre los hechos y circunstancias siguientes:

    5. Dejar constancia de la fecha de ingreso de cada uno de los demandantes.

    6. Dejar constancia del salario devengado por cada uno de los demandantes.

    7. Dejar constancia a través de los registros de las nóminas de trabajadores en el periodo de enero de 1997 hasta diciembre de 2008, donde se evidencie el cálculo y pago de los conceptos demandados correspondiente a la p.d.t., prima de viaje, diferencia en el pago del descanso libre convencional (sábados de descanso convencional), la diferencia en el calculo del pago del día de descanso legal (domingos), la diferencia en el calculo y pago de los días feriados y la incidencia de estos conceptos en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales de los actores……..

      Se observa del contenido del acta de Inspección de fecha 23 de abril de 2014, que la misma fue practicada en presencia de la parte actora-promovente: C.R.E.J., Banda Cancine H.J. y A.C.J.E. representados por sus apoderados judiciales L.C.M.M. y O.G.G.C., y del ciudadano C.d.J.C.B., (notificado de la misión del Tribunal) en su carácter de Coordinador de Gestión de Gente de Alimentos Polar Comercial, C.A., (Planta Cereales Valencia), en la cual se dejó constancia de los hechos y circunstancias que se indican a continuación:

      El notificado ciudadano C.d.J.C.B. en cuanto a los particulares 1º y 2º, consignó constancias de trabajo en relación a los actores, evidenciándose:

       El ciudadano H.J.B.C., que inició a prestar servicios en Alimentos Polar Comercial, en fecha 18 de abril de 1994, en el cargo de Especialista de mantenimiento devengando un salario diario de Bs.428, 49.

       El ciudadano Esnardo J.C.R., presta servicios en dicha entidad de trabajo desde 01 de diciembre del año 1981, como Operador I, devengando un salario de Bs.468, 59.

       El ciudadano J.E.A.C., presta servicios en dicha entidad de trabajo desde 06 de enero del año 1988, como Operador I, devengando un salario de Bs.468, 59.

      En cuanto al particular 3º manifestó el notificado que las primas de transporte y por concepto de viajes, son un mismo concepto, que son iguales.

      Así mismo indicó al Tribunal A quo que en cuanto al registro de la nómina de los periodos enero 1997 hasta diciembre de 2008, indicó que la empresa no contaba con dicho registro dado que fueron migrando de sistema en sistema por lo que no se tiene respaldo de esos datos, por tanto solicitó un lapso prudencial.

      Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal tenga como cierto y exacto los datos alegados en el libelo de demanda, en lo que se refiere al periodo 1997 hasta el 2004, ambos inclusive.

      El Tribunal A quo otorgó a la demanda el lapso de ocho (8) días hábiles, (contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de Inspección) para la consignación mediante diligencia del registro de la nóminas requerido.

      En la Inspección Judicial, la parte demandada presento legajo de recibos de pago los cuales fueron agregados al expediente en cuatro piezas separadas, identificadas 1/4, 2/4,3/4 y 4/4.

       Observa este Tribunal que tales documentales guardan identidad con las promovidos por la demandada en la primigenia audiencia, por tanto su valor probatorio se adminicula a estas.

      PRUEBAS DE LA DEMANDA

      El Merito favorable de los autos, principio de adquisición de la prueba: No constituyen medios probatorios; son principios que aplica de oficio sin necesidad de alegación de parte.

      Documentales:

      Pieza separada Nº.2:

      A los folios 15 al 223, cursan recibos de pago por concepoto de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Proavena, ahora Alimentos Polar Comercial, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C..

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se cita recibo de pago correspondiente al ciudadano C.R.E.J. ( periodo 27/09/2004 al 03/10/2004, folio 15) :

      Descripción de Concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 5,00 120.710,00

      Descanso libre 1,00 25.131,01

      Descanso legal 1,00 26.297,68

      Cesta Ticket 5,00 4.945,05

      Premio Asist Perf 0,00 7.000,00

      Aporte SSO EMP 0,00 7.279,16

      Aporte RPE Emp 0,00 909,90

      Aporte RPVH EMP 0,00 1.689,94

      Ahorro Ord Trab.Fda 0,00 16.899,40

      Ahorro Extra. Trab. FDA 0,00 38.464,00

      Cuotas Sindicales 0,00 500,00

      Previsión Familiar 0,00 2.100,00

      Deducción Cesta Ticket 7,00 6.923,07

      Amort.REG.HCM 0,00 10.039,62

      Amort. REG.VIDA 0,00 1.268,83

      Amort.REG.ACCID 0,00 626,54

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que en la audiencia de juicio han sido reconocidos por la representación judicial de la demandante.

      Pieza separada Nº 3:

      A los folios 02 al 203, cursa, recibos de pago por concepto de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, anteriormente Planta Copacking Valencia correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C.:

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se cita recibo de pago correspondiente al ciudadano J.A.C. (periodo 21/11/2005 al 27/11/2005, folio 143) :

      Descripción de Concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 5,00 140.946,95

      Descanso libre 1,00 29.178,40

      Descanso legal 1,00 37.076,91

      Cesta Ticket 5,00 4.945,05

      Bono Nocturno. (Jorn.MIXTA) 17,50 47.391,05

      Aporte SSO EMP 0,00 9.370,01 Aporte SSO EMP

      LEY.REG.PREST.E.PLE EMP 0,00 1.171,25

      Aporte LEY VIV Y HAB TRAB 0,00 2.710,77

      Ahorro Ord Trab.Fda 0,00 20.424,88

      AHORRO EXTRA. TRAB.FDA 36.924,00

      PRÉSTAMO FONDO DE AHORRO 9.615,00

      CUOTAS SINDICALES 0,00 500,00

      DEDUCCION CESTA TICKET 7,00 6.923,07

      AMORT.REG.HCM 0,00 23.428,85

      AMORT.REG.VIDA 0,00 3.036,00

      AMORT.REG.ACCID 0,00 626,54

      Pieza separada Nº.4:

      A los folios 02 al 163, cursa, recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Planta Avenas Valencia, ahora Alimentos Polar Comercial, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C.:

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se cita recibo de pago correspondiente al ciudadano C.R.E.J. (periodo 11/06/2007 al 17/06/2007, folio 14):

      Descripción de Concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 5,00 216.465,00

      Descanso libre 1,00 43.293,00

      Descanso legal 1,00 45.541,09

      Prima X Tiempo de Viaje 5,00 13.488,55

      Aporte SSO EMP 0,00 12.350,09

      Ley REG.PREST. EMPLE. EMP 0,00

      1.543,76

      Aporte LEY VIV Y HAB TRAB 0,00 3.303,26

      Ahorro Ord Trab.Fda 0,00 30.305,10

      Ahorro VOL.TRA. FDA 0,00 38.464,00

      Cuotas Sindicales 0,00 1000,00

      Amort. REG.HCM 0,00 28.079,25

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que en la audiencia de juicio han sido reconocidos por la representación judicial de la demandante.

      Pieza separada Nº.5:

      A los folios 02-167, cursa, Recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial anteriormente Planta Avenas Valencia, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C.:

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se cita recibo de pago correspondiente al ciudadano C.R.E.J. (periodo 11/06/2007 al 17/06/2007, folio 22:))

      Descripción de Concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 5,00 277,95

      Descanso libre 1,00 55,59

      Descanso legal 1,00 58,46

      Prima X Tiempo de Viaje 5,00 17,20

      Aporte SSO EMP 0,00 14,82

      Ley REG.PREST. EMPLE. EMP 0,00

      1,85

      Aporte LEY VIV Y HAB TRAB 0,00 4,21

      Ahorro Ord Trab. FDA 0,00 38,91

      Ahorro VOL.TRA. FDA 0,00 38.46

      Cuotas Sindicales 0,00 1,00

      Amort. REG.HCM 0,00 37,04

      Amor.REG.VIDA 0,00 8,34

      Amor. REG. ACCID 0,00 2,09

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que en la audiencia de juicio han sido reconocidos por la representación judicial de la demandante.

      Pieza separada Nº.6:

      A los folios 02-176, cursa, recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Planta Avenas Valencia, ahora Alimentos Polar Comercial, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C.:

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se cita recibo de pago correspondiente al ciudadano Banda Cancine H.J. (periodo 09/02/2009 al 15/02/2009, folio 88):

      Descripción de Concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 6,00 534,72

      Descanso legal 1,00 102,27

      Prima X Tiempo de Viaje 6,00 78,90

      Aporte SSO EMP 0,00 36,89

      Ley REG.PREST. EMPLE. EMP 0,00

      4,65

      Aporte LEY VIV Y HAB TRAB 0,00 7,34

      Ahorro Ord Trab. FDA 0,00 62,38

      Ahorro VOL.TRA. FDA 0,00 28,93

      Préstamo Fondo Ahorro 0,00 30,00

      Cuotas Sindicales 0,00 1,00

      Amort. REG.HCM 0,00 38,27

      A.0.,00 56,08

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que en la audiencia de juicio han sido reconocidos por la representación judicial de la demandante.

      Pieza separada Nº.7:

      A los folios 02-172, cursa, recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, anteriormente Planta Avenas Valencia, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C.:

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se cita recibo de pago correspondiente al ciudadano Banda Cancine H.J. (periodo 03/05/2010 al 09/05/2010, folio 78):

      Descripción de Concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 2500 692,30

      Descanso legal 1,00 339,82

      Descanso libre 1,00 339,82

      Previsión Compensatoria 5,00 303,25

      Prima X Tiempo de Viaje Noc 5,00 151,65

      Bono Nocturno Diario 5 551,90

      Aporte SSO EMP 0,00 53,93

      Ley REG.PREST. EMPLE. EMP 0,00

      6,74

      Aporte LEY VIV Y HAB TRAB 0,00 24,00

      Ahorro Ord Trab. FDA 0,00 96,92

      Ahorro VOL.TRA. FDA 0,00 28,93

      Préstamo Fondo Ahorro 0,00 30,00

      Cuotas Sindicales 0,00 1,00

      Amort. REG.PREST.PERSONALES 0,00 54,55

      A.0.,00 65,11

      A.0.,00 220,20

      Amor.REG.CASA.COM.3 0,00 112,43

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que en la audiencia de juicio han sido reconocidos por la representación judicial de la demandante.

      Pieza separada Nº.8:

      A los folios 02-191, cursa, recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial, anteriormente Planta Copacking Valencia, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C.:

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se cita recibo de pago correspondiente al ciudadano J.E.A.C. periodo 07/02/2011 al 13/02/2011, folio 168:

      Descripción de Concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 5,00 711,75

      Descanso legal 1,00 367,26

      Descanso libre 1,00 367,26

      Previsión Compensatoria 5,00 311,65

      Prima X Tiempo de Viaje Noc 5,00 155,85

      Premio ASIST. PERFECTA 0,00 90,00

      Bono NOCTURNO DIARIO 5,00 567,05

      Aporte SSO EMP 0,00 56,49

      Ley REG.PREST. EMPLE. EMP 0,00

      7,98

      Aporte LEY VIV Y HAB TRAB 0,00 25,02

      Ahorro Ord Trab. FDA 0,00 99,65

      Préstamo FONDO DE AHORRO 0,00 80,00

      Préstamo Fondo Ahorro 0,00 30,00

      Cuotas Sindicales 0,00 1,00

      A.0.,00 149,42

      Amor.REG.VIDA 0,00 12,50

      Amor.REG.ACCID 0,00 3,91

      A.0.,00 220,32

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que en la audiencia de juicio han sido reconocidos por la representación judicial de la demandante.

      Pieza separada Nº.9:

      A los folios 02-191, cursa, Recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Alimentos Polar Comercial - Planta Avenas Valencia, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C..

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se citarRecibo de pago correspondiente al ciudadano J.E.A.C. (periodo 24/09/2012 al 30/09/2012, folio 127):

      Descripción de Concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 5,00 1.153,15

      Descanso legal 1,00 356,84

      Descanso Convencional 1,00 356,84

      Prima X Tiempo de Viaje Mix 5,00 222,95

      Contrib. Útiles Escolares 1,00 850,00

      Bono nocturno (Jornada Mixta) 17,50 408,10

      Aporte SSO EMP 94,50

      Aporte RPE EMP

      12,17

      Aporte RPVH EMP 25,23

      Ahorro Ord Trabajador 161,44

      Préstamo Fondo Ahorro 80,00

      Cuotas Sindicales 5,00

      Amor. REG. HCM 220,76

      Amor.REG.VIDA 27,05

      A.P. 9,53

      Amor.REG.Seg.Veh.Casco 327,87

      Amor.REG.Hipotecario 96,15

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que en la audiencia de juicio han sido reconocidos por la representación judicial de la demandante.

      Pieza separada Nº.10:

      A los folios 02 al 95, cursa, recibos de pago de salario, emitidos por la entidad de Trabajo Proavena, correspondiente a los ciudadanos: Esnardo C.R., J.A.C. y H.B.C.:

      De su contenido se desprende el pago de los conceptos o beneficios generados, a manera de ejemplo se cita recibo de pago correspondiente al ciudadano J.A.C. (periodo 08/10/2012 al 14/10/2012, folio 93):

      Descripción de concepto Día/Hora Asignación Deducción Saldo

      Salario diario 3,00 761,07

      Descanso legal 1,00 872,39

      Descanso convencional 1,00 872,39

      Permiso sindical 1,00 253,69

      Prima tiempo de viaje Noct 4,00 229,52

      Previsión compensatoria 4,00 459,04

      P.A.. Perf Mens 1,00 438,47

      Bono Nocturno Diario 4,00 840,37

      Día Feriado 1,00 872,39

      Feriado Trabajo Convenido 1,00 507,38

      Aporte S.S.O Emp 94,50

      Aporte Rpe Emp 12,17

      Aporte R.P.V.H .Emp 61,32

      Ahorro Ord Trabajador 177,58

      Otras Deducciones No Salariales 438,47

      Préstamo Fondo Ahorro 430,00

      Cuotas Sindicales 5,00

      Amor.Reg.Hcm 314,24

      Amor.Reg.Vida 24,51

      A.P. 9,05

      Amor. Reg. Hipotecario 96,15

      Documentos apócrifos, no obstante se les otorga valor probatorio dado que en la audiencia de juicio han sido reconocidos por la representación judicial de la demandante.

      A los folios 96 al 99, cursa, numerado “10”, documento tomado de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, relacionado con el dictamen Nº.112 de fecha 04 de diciembre del año 2008, emitido por la Consultaría Jurídica, División de Dictámenes y Opiniones del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social, respecto a la interpretación del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, (derogada), dirigida al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y DISTRIBUIDORAS DE REFRESCOS, MALTAS, AGUA MINERAL, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEPDRMASC) y a la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, cuya consulta fue requerida por el mencionado Sindicato a efectos del cumplimiento de la obligación de transporte de los trabajadores por parte de su ente empleador.

      Siendo el criterio de la entidad administrativa, el siguiente:

      …..En conclusión cuando las partes acuerdan modificar la jornada para la concesión de un día de descanso adicional, mediante la convención colectiva, pactando en ella todos los pormenores del pago, sin establecer expresamente la concesión del descanso compensatorio, se entiende que tal concesión no tiene los mismos efectos que da la ley al descanso semanal legal (descanso obligatorio), pues el descanso semanal contractual (descanso convencional) se origina de una fuente jurídica distinta, como es la convención colectiva, en la cual las partes asumen el rol del legislador, mediante la expresión de su libérrima voluntad, por tanto esta debe expresarse con estricta claridad, pues solo a ellas, le es dado determinar y asignar los efectos y las características que regirán dicha figura, tal como lo asume el legislador con el descanso semanal obligatorio…………….

      En la audiencia de juicio la parte actora señalò que no tal dictamen no es vinculante.

      Este Tribunal resta valor probatorio a dicho documento por cuanto el mismo no es vinculante a efectos de fijar criterio respecto a lo controvertido. Y así se decide.

      Al folio 106, numerada “12”, “13”, “14”, “15”,“16”, cursan Convenciones Colectivas suscritas entre la Compañía Anónima Productos Quaker, C.A, y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la empresa Productos Quaker, C.A, vigente periodo 1992-1995, 1995-1998, 1998-2000, 2001-2003, 2003-2006:

      Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.

    8. Convención Colectiva: periodo 1992-1995:

      CLÁUSULA Nº 26, Transporte:

      Es entendido que la Empresa en el contrato que suscribe con la Empresa que presta el servicio de transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables pagará al trabajador el valor del pasaje hasta la empresa.

      Así mismo, la Empresa conviene en cancelar la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs.20, 00), a todos a todos aquellos trabajadores del turno fijo de: 7:30.a.m a 5:00 p.m que no gocen del transporte colectivo prestado por la Empresa, durante los días en que efectivamente asistan a sus jornadas normales de trabajo. Es entendido que lo concedido en esta Cláusula no será tomado en cuenta para ningún otro pago legal o contractual que la Empresa tenga que hacer a sus trabajadores, y que el mismo no forma parte del salario.

      CLÁUSULA Nº 72, Jornada de Trabajo:

      La empresa conviene en mantener la siguiente jornada de trabajo:

      • Jornada Diurna: Cuarenta y Cuatro (44) horas de Lunes a Viernes.

      • Jornada Mixta: Cuarenta y una (41) horas de Lunes a Sábado.

      • Jornada Nocturna: Cuarenta (40) horas de Lunes a Viernes.

    9. Convención Colectiva: periodo 1995-1998:

      CLÁUSULA Nº 26, Transporte:

      Es entendido que la Empresa en el contrato que suscribe con la Empresa que presta el servicio de transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables pagará al trabajador el valor del pasaje hasta la empresa.

      Así mismo, la Empresa conviene en cancelar la cantidad de SSENTA BOLIVARES (Bs.60, 00), a todos a todos aquellos trabajadores del turno fijo de: 7:30.a.m a 5:00 p.m que no gocen del transporte colectivo prestado por la Empresa, durante los días en que efectivamente asistan a sus jornadas normales de trabajo. Es entendido que lo concedido en esta Cláusula no será tomado en cuenta para ningún otro pago legal o contractual que la Empresa tenga que hacer a sus trabajadores, y que el mismo no forma parte del salario.

      CLÁUSULA Nº 72, Jornada de Trabajo:

      La empresa conviene en mantener la siguiente jornada de trabajo:

      • Jornada Diurna: Cuarenta y Cuatro (44) horas de Lunes a Viernes.

      • Jornada Mixta: Cuarenta y una (41) horas de Lunes a Sábado.

      • Jornada Nocturna: Cuarenta (40) horas de Lunes a Viernes.

      La Empresa se compromete dentro de los Cuatro (4) meses siguientes del depósito de la presente Convención Colectiva a estudiar la posibilidad de modificar el horario actualmente existente con el objeto de sincerar hasta donde sea posible los mismos, evitando la superposición de jornadas.

    10. Convención Colectiva: periodo 1998-2000:

      CLÁUSULA Nº 26, Transporte:

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el servicio de transporte a sus trabajadores. Este servicio se prestará para los trabajadores del turno normal y de los tres (3) turnos de trabajo.

      Es entendido que la Empresa en el contrato que suscribe con la Compañía de transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables, pagará al Trabajador el valor del pasaje hasta la Empresa.

      Es expresamente entendido entre quienes así lo reconocen que el presente beneficio por ser de carácter social no remunerativo, previsto en convenciones colectivas anteriores a la presente, no reviste carácter salarial para ningún efecto legal o contractual.

      CLÁUSULA Nº 72, Jornada de Trabajo:

      La empresa conviene en mantener la siguiente jornada de trabajo:

      • Jornada Diurna: Cuarenta y Cuatro (44) horas de Lunes a Viernes.

      • Jornada Mixta: Cuarenta y una (41) horas de Lunes a Viernes.

      • Jornada Nocturna: Cuarenta (40) horas de Lunes a Viernes.

      Así mismo, la empresa y el Sindicato se compromete en el transcurso de los próximos NOVENTA (90) días a analizar y discutir la implementación de un nuevo Horario de Trabajo con Vigencia a partir del primero (1ero) De Noviembre de 1998.

    11. Convención Colectiva: periodo 2001-2003:

      CLÁUSULA Nº 32, Transporte:

      La Empresa en continuar proporcionando el Servicio de transporte a sus trabajadores. Este servicio se prestará para los trabajadores del turno normal y de los tres (3) turnos de trabajo.

      Es entendido que la Empresa, en el contrato que suscribe con la Compañía de transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables, pagará a El Trabajador el valor del pasaje hasta la Empresa.

      ……………………

      Es expresamente entendido entre quienes así lo reconocen que el presente beneficio por ser de carácter social de carácter remunerativo, previsto en convenciones colectivas anteriores y en consecuencia no se incluirá en ningún calculo salarial correspondiente pagados legales o contractuales.

      CLÁUSULA Nº 86, Jornada de Trabajo:

      La empresa conviene en mantener la siguiente jornada de trabajo:

      • Jornada Diurna: Cuarenta y Cuatro (44) horas de Lunes a Sábado.

      • Jornada Mixta: Cuarenta y una (41) horas de Lunes a Viernes.

      • Jornada Nocturna: Treinta y Cinco (35) horas de Lunes a Viernes.

    12. Convención Colectiva: periodo 2003-2006:

      CLÁUSULA Nº 32, Transporte:

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de transporte a sus trabajadores. Este servicio se prestará para los trabajadores del turno normal y de los tres (3) turnos de trabajo.

      Es entendido que la Empresa, en el contrato que suscribe con la Compañía de transporte, solicitará se incluya una Cláusula, por la cual el transportista en caso de no poder prestar el servicio por causas que le sean imputables, pagará a El Trabajador el valor del pasaje hasta la Empresa.

      ……………………

      Es expresamente entendido entre las partes, quienes así lo reconocen, que el presente beneficio por ser de carácter social de carácter social no remunerativo, previsto en convenciones colectivas anteriores y en consecuencia no se incluirá en ningún cálculo salarial correspondiente a pagados legal o contractual.

      CLÁUSULA Nº 86, Jornada de Trabajo:

      La empresa conviene en mantener la siguiente jornada de trabajo:

      • Jornada Diurna: Cuarenta y Cuatro (44) horas de Lunes a Sábado.

      • Jornada Mixta: Cuarenta y una (41) horas de Lunes a Viernes.

      • Jornada Nocturna: Treinta y Cinco (35) horas de Lunes a Viernes.

      Al folio 111, numerada “17”, cursan Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Alimentos Polar Comercial, C.A,- Planta Avena Valencia y el Sindicato Autónomo Profesional y de Trabajadores de las empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE), vigente durante los periodos 2006-2008.

      Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.

      CLÁUSULA Nº 31: Establece el beneficio de Transporte y p.d.t..

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de Transporte a sus trabajadores del turno normal y de los (3) tres turnos rotativos de trabajo; y en asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un importe que equivale a una proporción del 0,44 de valor de una hora ordinaria diurna, en el caso de jornadas semanales diurnas mixtas y 0,44 del valor de una hora ordinaria nocturna en el caso de jornadas semanales nocturnas. Queda acordado entre las partes que dicha prima sustituirá cualquier imputabilidad de la jornada de trabajo por el tiempo de trasporte, sea ésta de procedencia legal o convencional.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y que sean realizados en el Estado Carabobo

      De mutuo acuerdo se establecerán las rutas del trasporte, las cuales pueden variar de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento. Es entendido que La Empresa, en el contrato que suscribe con la compañía de trasporte, solicitará se incluya una cláusula, en la cual el transportista se obliga que en caso de no poder prestarle el servicio al Trabajador por causas que le sea imputable le pagará a éste el valor del traslado hasta la Empresa.

      Las partes acuerdan que el servicio de transporte por ser un beneficio de carácter social no remunerativo, el mismo no forma parte del salario base a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extraordinarias y/o cualquier otra indemnización laboral; no así la prima de trasporte mencionada anteriormente.

      CLÁUSULA Nº 81, Jornada de Trabajo:

      La empresa conviene en mantener la siguiente jornada de trabajo:

      • Jornada Diurna: Cuarenta y Cuatro (44) horas de Lunes a Sábado.

      • Jornada Mixta: Cuarenta y una (41) horas de Lunes a Viernes.

      • Jornada Nocturna: Treinta y Cinco (35) horas de Lunes a Viernes.

      No obstante, cuando las necesidades de la Empresa, del mercado y/o las condiciones operativas lo requieran, se podrá incluir una jornada de trabajo adicional distinta a las antes mencionadas……..

      Al folio 111, numerada “18”, cursan Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Alimentos Polar Comercial, C.A,- Planta V.C. y el Sindicato Autónomo Profesional y de Trabajadores de las empresas Productoras de Alimentos y Bebidas (SAPTRA-ALIMBE), vigente durante los periodos, 2008-2010, 2011-2013.

      Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.

    13. Convención Colectiva periodo 2008-2010:

      Cláusula 31: TRANSPORTE.

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de Transporte a sus trabajadores del turno normal y de los (3) tres turnos rotativos de trabajo; y en asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un importe que equivale a una proporción del 0,50 de valor de una hora ordinaria diurna, en el caso de jornadas semanales diurnas mixtas y 0,50 del valor de una hora ordinaria nocturna en el caso de jornadas semanales nocturnas. Queda acordado entre las partes que dicha prima sustituirá cualquier imputabilidad de la jornada de trabajo por el tiempo de trasporte, sea ésta de procedencia legal o convencional. Esta p.d.t. se otorgará por cada jornada trabajada en su turno o rotación, así como también en jornadas extraordinarias, que por razón del objeto de la empresa deban laborarse.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y que sean realizados en el Estado Carabobo

      De mutuo acuerdo se establecerán las rutas del trasporte, las cuales pueden variar de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento. Es entendido que La Empresa, en el contrato que suscribe con la compañía de trasporte, solicitará se incluya una cláusula, en la cual el transportista se obliga que en caso de no poder prestarle el servicio al Trabajador por causas que le sea imputable le pagará a éste el valor del traslado hasta la Empresa.

      Las partes acuerdan que el servicio de transporte por ser un beneficio de carácter social no remunerativo, el mismo no forma parte del salario base a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extraordinarias y/o cualquier otra indemnización laboral; no así la prima de trasporte mencionada anteriormente.

      CLÁUSULA Nº 81, Jornada de Trabajo:

      La Empresa y El Sindicato

      acuerdan establecer horarios de trabajo, mediante la estipulación de jornadas semanales de trabajo de turnos rotativos y un turno Normal, que se describen a continuación:

      • 07:00 A.M A 04:00 P.M. “(LUNES A JUEVES)

      • 07:00 A.M A 03:00 P.M. “(VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 10:00 AM A 11:30 M PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      HORARIO ROTATIVO (TRES (3) TURNOS):

      PRIMER TURNO:

      06:00 A.M. A 02:00 P.M. (LUNES A VIERNES)

      06:00 A.M. A 10:00 A.M. (SABADO)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 10:00 AM A 11:30 AM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      SEGUNDO TURNO:

      02:00 P.M. A 10:00 P.M. (LUNES A VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 5:00 PM A 6:30 PM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      TERCER TURNO:

      10:00 P.M. A 06:00 A.M. (LUNES A VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      1/2 HORA ENTRE 1:00 AM A 2:30 AM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      1/2 hora de trabajo convencional de mutuo acuerdo entre La Empresa y los Trabajadores que será remunerado como trabajo en hora extraordinaria nocturna de conformidad con la cláusula No. 8 “HORAS EXTRAS” dicha compensación se denominará “PREVISIÓN COMPENSATORIA JORNADA NOCTURNA”

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SABADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      Convención Colectiva periodo 2011-2013:

      Cláusula 41: Transporte

      La Empresa conviene en continuar proporcionando el Servicio de Transporte a sus trabajadores del turno normal y de los (3) tres turnos rotativos de trabajo; y en asignar una prima diaria por la mitad del tiempo promedio de viaje, equivalente a 15 minutos diarios, el cual tendrá un importe que equivale a una proporción del 0,50 de valor de una hora ordinaria diurna, en el caso de jornadas semanales diurnas mixtas y 0,50 del valor de una hora ordinaria nocturna en el caso de jornadas semanales nocturnas. Queda acordado entre las partes que dicha prima sustituirá cualquier imputabilidad de la jornada de trabajo por el tiempo de trasporte, sea ésta de procedencia legal o convencional. Esta p.d.t. se otorgará por cada jornada trabajada en su turno o rotación, así como también en jornadas extraordinarias, que por razón del objeto de la empresa deban laborarse.

      La Empresa conviene en facilitar transporte, para que sus trabajadores puedan asistir a eventos deportivos especiales, fuera del perímetro de la ciudad de Valencia y que sean realizados en el Estado Carabobo

      De mutuo acuerdo se establecerán las rutas del trasporte, las cuales pueden variar de acuerdo a las necesidades colectivas de Transporte, surgiendo o desapareciendo rutas según las circunstancias del momento. Es entendido que La Empresa, en el contrato que suscribe con la compañía de trasporte, solicitará se incluya una cláusula, en la cual el transportista se obliga que en caso de no poder prestarle el servicio al Trabajador por causas que le sea imputable le pagará a éste el valor del traslado hasta la Empresa.

      Las partes acuerdan que el servicio de transporte por ser un beneficio de carácter social no remunerativo, el mismo no forma parte del salario base a los efectos del cálculo de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extraordinarias y/o cualquier otra indemnización laboral; no así la prima de trasporte mencionada anteriormente.

      Cláusula 50, Jornada de Trabajo:

      LA EMPRESA

      y “EL SINDICATO” acuerdan establecer horarios de trabajo, mediante la estipulación de jornadas semanales de trabajo de turnos rotativos y un turno normal, que se describen a continuación:

      HORARIO NORMAL:

      07:00 A.M. A 04:00 P.M. (LUNES A JUEVES)

      07:00 A.M. A 03:00 P.M. (VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 10:00 AM A 11:30 M PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      HORARIO ROTATIVO (TRES (3) TURNOS):

      PRIMER TURNO:

      06:00 A.M. A 02:00 P.M. (LUNES A VIERNES)

      06:00 A.M. A 10:00 A.M. (SABADO)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 10:00 AM A 11:30 AM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO.

      SEGUNDO TURNO:

      02:00 P.M. A 10:00 P.M. (LUNES A VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      ½ HORA ENTRE 5:00 PM A 6:30 PM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO.

      TERCER TURNO:

      10:00 P.M. A 06:00 A.M. (LUNES A VIERNES)

      TIEMPO DE DESCANSO INTRAJORNADA Y COMIDA ROTATIVA:

      1/2 HORA ENTRE 1:00 AM A 2:30 AM PARA COMIDA QUE SE CONSIDERA PARTE DE LA JORNADA.

      1/2 hora de trabajo convencional de mutuo acuerdo entre La Empresa y los Trabajadores que será remunerado como trabajo en hora extraordinaria nocturna de conformidad con la cláusula “HORAS EXTRAS” dicha compensación se denominará “PREVISIÓN COMPENSATORIA JORNADA NOCTURNA”

      DESCANSO SEMANAL CONTRACTUAL: SÁBADO

      DESCANSO SEMANAL LEGAL: DOMINGO

      Informes: Solicitó la parte demandada prueba de informes a la Superintendencia General Bancos (SUDEBAN)

      En la audiencia de juicio de fecha 24 de octubre la demandada desiste de la prueba con la anuencia de la parte actora.

      Testigos: La parte demandada promovió a los ciudadanos: W.S.F.H., C.A.C.M. y C.A.C.M., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

      DEL DESCANSO CONVENCIONAL (SÁBADO), Y LEGAL (DOMINGO).

    14. Que la sentencia recurrida adolece de vicios legales y constitucionales que menoscaban los derechos irrenunciables de los actores.

    15. Reclaman los actores diferencias salariales por el periodo de tiempo comprendido:

      2.1) Desde el año 1995 al 2006 –con relación a los días de descanso convencional y legal., y,

      2.3) Desde el año 1995 al 2008 con relación al reclamo por tiempo de viaje.

    16. Argumenta que la recurrida violenta los artículos 144, 196, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada-, toda vez que la accionada en el salario tomado para la cancelación de los días de descanso convencional, toma en cuenta el salario básico y no el salario normal devengado en la respectiva semana.

    17. Que el error en el calculo del salario para la cancelación del día de descanso convencional, incide a su vez en el monto del salario tomado como base para la cancelación del día de descanso legal (domingo), y feriados.

    18. Señala además que la accionada viola el artículo 193 de la Ley Orgánico del Trabajo –abrogada-, pues el tiempo de viaje no lo imputa como jornada efectiva de trabajo.

      Tal como se indicara en líneas precedentes, resultan hechos no controvertidos en la litis:

      • La relación de trabajo que une a las partes.

      • El cargo ejercido por los actores.

      • Que éstos se encuentran actualmente laborando en la accionada

      Asi mismo, resultó controvertido el hecho referente a:

      • Procedencia del reclamo por concepto de tiempo de viaje

      Siendo punto de mero derecho lo referente a que:

      • Dado que la parte actora en su escrito libelar indicó que todos los trabajadores devengan un mismo salario, (vid folio 35) no señalando “variabilidad en su percepción y monto”, surge como punto de derecho precisar el monto salarial que debe tomarse como base de calculo para la cancelación de los días de descaso –legal o contractual- no laborados, ello en atención a las previsiones contenidas en el articulo 217 de la Ley Orgánico del Trabajo (1997), el cual disponía:

      ………..Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154……

      A los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional, este Tribunal se permite transcribir parte de la decisión de fecha 10 de abril de 2012, (Nº. 294, Caso J.A.A.J., BASF VENEZOLANA, S.A), cito:

      (…)

      ……………..Ahora bien, para decidir se aprecia en primer término, que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

      El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

      Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      el trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

      En el caso concreto, la recurrida examinó los dos recibos de pago correspondientes al bono de productividad y estableció que se trata de una bonificación única y especial, que consideró un indicio que la lleva a presumir la eventualidad del pago.

      Asimismo, la recurrida examinó la constancia de trabajo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada “Doc-1”, y observó que de dicho documento se desprende que el actor devengó un salario fijo que coincide con el señalado en los documentos que rielan a los folios 89, 90, 91, 97 y 101 de la primera pieza de pruebas del expediente, lo cual refuerza el indicio previamente establecido de lo eventual del pago del bono de productividad.

      Por último, respecto al pago del bono de productividad admitido por la accionada en la audiencia de juicio, concluye que esta declaración no es suficiente para establecer lo variable del salario; y, en consecuencia, negó la reclamación del pago establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Evidencia la Sala que la recurrida analizó las pruebas pertinentes para establecer si el salario del actor era variable, incluso la declaración de la demandada en la audiencia de juicio; y, concluyó que el pago eventual, no reiterado, del bono de productividad no convertía el salario en un salario variable generador del pago adicional por días domingos y feriados, establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual está ajustado a derecho y a la jurisprudencia reiterada de este m.T..

      En consecuencia, considera la Sala que la recurrida no infringió el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal motivo se declara improcedente la denuncia sub análisis…………………” (Fin de la cita).

      De conformidad con lo previsto en el Parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo –abrogada- , se entiende por salario normal:

      …..la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio

      En este orden de ideas, el artículo 216 de la Ley abrogada, señalaba:

      ,,…….,El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

      Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

      El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo…..

      De lo expuesto concluye este Tribunal, que todo trabajador que perciba salario fijo –caso de los actores- tiene derecho a que se le cancele el salario correspondiente a los días de descanso –legal y convencional- , lo que significa que en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido ese día., tal como lo prevé el artículo 217 de la Ley Orgánico del Trabajo (1997), el cual disponía:

      “………..Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración……..

      SALARIO DE CALCULO PARA LA CANCELACION DE LOS DIAS DE DESCANSO (legal o convencional, no trabajados)

      El salario base de calculo para la cancelación del día de descanso dependerá si se trata de un trabajador con remuneración fija, o por el contrario con remuneración variable.

      En el primer caso (remuneración fija), cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

      En el segundo caso, si trata de un trabajador con salario variable, la cancelación de los días de descanso (no trabajados) se efectuara tomando en cuenta el ingreso promedio de la semana (para obtener el ingreso diario y así remunerar el descanso y feriados respectivos).

      Con base a tales consideraciones tenemos que los actores demandan la diferencia salarial, señalando la percepción de un salario fijo de Bs. 286,19.

      Por tanto mal puede la parte actora, pretender que se ordene el pago de los sábados y domingos como si se tratase de una remuneración variable, para así promediarse lo devengado y dividirlo entre el número de días hábiles a remunerar.

      De lo anterior se colige que en el pago semanal, ya está incluido el día de descanso. Y así se decide.

      Cónsono con lo aquí expuesto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo del 2012, resolvió, cito:

      ………Esta forma de cálculo de la incidencia del salario variable en los días de descanso y feriados ha sido establecida por esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 633 de fecha 13 de mayo del año 2008 y también en la Nº 1.262, de fecha 10 de noviembre del año 2010, en las que se estableció:

      …se aparta el sentenciador superior del criterio sostenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia invocada por el formalizante, así como de lo dispuesto por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la forma en que debe realizarse el cálculo del monto a cancelar por salario variable de los días sábados, domingos y feriados, ya que dicho precepto legal dispone que el descanso semanal, legal y adicional, debe ser remunerado, con el pago equivalente al salario de un día, siendo que, en el caso de trabajadores con salario variable, éstos deberán cancelarse tomando en consideración el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

      (Omissis).

      …en este sentido, como ya lo ha venido estableciendo esta Sala, para resolver la petición referida al pago de los domingos y feriados en aquellos casos en los que el trabajador perciba un salario mixto, formado por un sueldo fijo, más una parte variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      ……………….

      Así, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

      …………………

      Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

      Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

      ……………..

      De la interpretación de estas normas, en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

      De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. ……………

      (Fin de la cita). (R.C. AA60-S-2010-001109)

      En merito de las consideraciones anteriores se declara improcedente la diferencia que se reclama por diferencia del los días de descanso.

      RECLAMO POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE

      Con respecto a la procedencia del reclamo por concepto de tiempo de viaje, se hace necesario determinar la procedencia de tal concepto a la luz de la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy abrogada)–referida al tiempo de viaje-, a los fines de determinar los supuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la disposición legal, siendo entonces conveniente precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:

      En este sentido el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a la época, preceptuaba:

      ……Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente….

      .

      El beneficio de transporte para los trabajadores emerge alternativamente de dos fuentes, esto es, una de carácter legal y otra de carácter convencional.

      1) La obligación o fuente legal en el otorgamiento del beneficio de transporte a los trabajadores se encuentra contemplado en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (1197), el cual expone:

      ……...Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente.

      ……A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley………..

      .

      De la anterior disposición se extrae, que para que el empleador se encuentre en la obligación legal de suministrar el beneficio de transporte, es menester que se cumpla con una condición la cual se encuentra referida a que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana.

      2) La fuente convencional puede provenir bien de la Contratación Colectiva o bien del contrato individual de trabajo, existiendo de tal manera la posibilidad, que aún cuando no se cumpla la condición prevista en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes pacten de manera consensual el otorgamiento del beneficio de transporte.

      Ahora bien, una vez existiendo la obligación de otorgar el beneficio del transporte, ya sea –se repite-, por obligación legal o contractual, debe estimarse la regla contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual está referido a:

  9. Regla general: Se considerará la mitad del tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo, entendiéndose entonces que el trabajador se encuentra a disposición del empleador.

  10. Excepción: La anterior regla comporta una excepción, esto es, el sindicato y el empleador pueden convenir en no imputar el tiempo de viaje como jornada efectiva de trabajo –regla general-, siempre y cuando se sustituya por el pago de la remuneración que corresponda al tiempo de viaje.

    De tal manera que es clara la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que, una vez que el patrono adquiera la obligación de otorgar el beneficio de transporte –legal o convencional-, computará la mitad de ese tiempo de viaje a la jornada de trabajo, lo cual no significa que deba pagarlo, toda vez que la no imputación a la jornada de trabajo mediante el pago del tiempo, sólo será procedente única y exclusivamente por acuerdo entre los trabajadores y el patrono.

    De lo anterior, se observa que el patrono está obligado legalmente al transporte en los casos establecidos en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, y convencionalmente cuando se encuentre pactado en la Convención Colectiva de Trabajo o en el contrato individual de trabajo, suscrito por las partes.

    En autos no se constata que el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, para que el empleador se encontrara en la obligación legal de suministrar el beneficio de transporte, tampoco se constata que durante la vigencia de la relación de trabajo, se hubiere convenido el suministro de transporte para los actores.

    No se constata que durante la vigencia de la relación de trabajo hubieren pactado la no imputación de la mitad del tiempo de viaje a la jornada de trabajo sustituida por el pago del tiempo correspondiente, por lo que bajo esta premisa surge improcedente el reclamo o la pretensión de los actores.

    En este orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de agosto del 2014, resolvió, cito:

    …………..La parte actora reclama el reconocimiento por parte de la empresa del tiempo de viaje a razón de 30 minutos diarios, que equivalen al 50% del tiempo que normalmente dura el transporte efectuado desde el lugar en el que tomado por el trabajador, hasta la sede de la empresa, argumentando que de conformidad con lo establecido en la cláusula 89 de las convenciones colectiva 2000-2003 y 2003-2006, la empresa ha otorgado voluntariamente a sus trabajadores el beneficio de transporte, prestado con vehículos propiedad de un tercero y por un valor mensual cobrado a los trabajadores, estimado en la cantidad de un bolívar (Bs. 1,00), no obstante ha incumplido su deber de imputar a la jornada laboral la mitad del tiempo de viaje a la jornada laboral, como lo señala el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que demanda el pago del mismo, su inclusión en la conformación del salario normal y la incidencia del mismo en el pago de los demás conceptos laborales pagados durante la relación laboral de los trabajadores demandantes.

    La demandada por su parte rechaza la procedencia del reclamo alegando que no está obligada a prestar a sus trabajadores el servicio de transporte, no obstante si bien existe una empresa distinta a la accionada que presta dicho servicio, el mismo es sufragado en parte por los trabajadores.

    ………………

    Ahora bien, el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) vigente durante un período de la relación laboral, disponía:

    Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    Por otra parte la disposición contenida en el artículo 240 eiusdem, establece:

    Cuando el lugar de trabajo esté ubicado a treinta (30) o más kilómetros de distancia de la población más cercana, el patrono deberá suplir al trabajador el transporte para ir y venir de su habitación al lugar de trabajo, gratuitamente. A los efectos del cómputo de la jornada se aplicará lo dispuesto en el artículo 193 de esta Ley.

    En tal sentido, del texto de la primera de las normas transcritas se desprende la obligación que tiene el patrono de computar como jornada efectiva de trabajo, la mitad del tiempo que deben transcurrir normalmente los trabajadores en desplazarse desde un sitio determinado hasta su lugar de trabajo, siempre y cuando constituya una obligación, legal o convencional, del patrono la prestación del transporte, es decir, que para que se genere la consecuencia establecida en la norma de imputar la mitad del tiempo de viaje a la jornada laboral, es necesario que exista previamente el deber del patrono de suministrar el servicio de transporte a sus trabajadores. Asimismo, del contenido de la segunda norma transcrita se desprende el supuesto en el que el patrono se encuentra obligado legalmente a prestar el transporte a sus trabajadores, el cual se configura cuando el lugar de trabajo se encuentre ubicado a treinta (30) o más kilómetros de la población más cercana.

    En el caso sub iudice, observa la Sala que al estar ubicado el lugar de trabajo de los demandantes en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, la empresa demandada no se encontraba obligada, al menos por la vía legal, a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores, por no configurarse en el presente caso el requisito de la distancia establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    Ahora bien, las cláusulas 89 y 49 de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 2003-2006 y 2006-2009, respectivamente, cuyo contenido es idéntico en ambas convenciones, señalan lo que de seguidas se transcribe:

    CLÁUSULA 89: TRANSPORTE: La Empresa deja constancia que existe un transporte propiedad de un tercero, que se ha comprometido con autobuses, a transportar por el precio de UN BOLÍVAR (Bs.1, 00) mensual en las rutas previamente establecidas, a los Trabajadores de la Empresa. …………..

    (Fin de la cita) (R.C. Nº AA60-S-2012-001601)

    En fuerza de las consideraciones anteriores, surge improcedente la diferencia de los conceptos demandados. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ESNARDO C.R., H.B.C. y J.A.C. contra la entidad de trabajo Alimentos Polar Comercial, C.A,

     Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

     No se condena en costas a la parte actora dada la naturaleza del fallo.

     Se ordena la notificación de la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de a.d.A.D.M.Q. (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    H.D.D.L..

    JUEZA

    ANMARIELLY HENRIQUEZ SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m. _____________

    Se libro Oficio No. ___________/2015.

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2014-000390.

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