Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Expediente Nº 6.060

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente demanda de amparo constitucional intentada por la ciudadana ESMIRA J.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 6.862.111, asistida por los abogados EGDY G.W. y J.A.M.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.576 y 97.171 respectivamente, contra la sentencia dictada el 12 de marzo del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano D.F.G. contra la ciudadana ESMIRA J.C.P., expediente signado bajo el número AP11-R-2010-000065 de la nomenclatura de dicho juzgado.

En fecha 6 de diciembre del 2010 la ciudadana ESMIRA J.C.P., asistida por la abogada EGDY G.W., consignó:

• Copia certificada del escrito de demanda de desalojo incoada por D.F.G. contra ESMIRA J.C.P., a tenor del literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y auto de admisión de demanda dictado el 16 de febrero del 2009 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

• Copia simple del escrito de demanda de desalojo incoada por D.F.G. contra ESMIRA J.C.P., a tenor del literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Copia simple de decisión dictada el 8 de enero del 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la pretensión de desalojo incoada por D.F.G. contra ESMIRA J.C.P..

• Original de boleta de notificación librada el 8 de abril del 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, participándole a ESMIRA J.C.P. que el 12 de marzo del 2010 se dictó sentencia.

• Copia simple de documento de compraventa suscrito por D.F.G. e INVERSIONES H.L.M. 2020 C.A.

En fecha 21 de los corrientes, compareció la parte actora ciudadana ESMIRA J.C.P., asistida de abogada, consignó copia certificada de la decisión recurrida en amparo.

Corresponde en esta etapa procesal a.l.c.a. la admisibilidad o proponibilidad de la acción de amparo incoada y a tales efectos, para decidir, se observa:

Alegó la libelista como fundamento de su acción, lo siguiente:

Que desde 1985 ocupa en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un apartamento signado con el número 13, ubicado en el tercer piso del edificio Habana, situado en la avenida España de la urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que paga un canon de arrendamiento de Bs. 0.49, a su propietario D.F.G..

Que en el año 2009 el propietario del inmueble introdujo en su contra demanda de desalojo fundamentada en que el inmueble no tenía condiciones de habitabilidad. Que tal demanda fue abandonada por el actor y aún no tiene decisión.

Que el 17 de junio del 2009, el propietario arrendador introdujo nueva demanda de desalojo alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Que el 8 de enero del 2010, fue declara con lugar la pretensión del demandante, y consecuencialmente se le condenó a ella a desalojar el inmueble.

Que dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 12 de marzo del 2010.

Que la sentencia de alzada tiene dos graves errores de juzgamiento, pues, por un lado, no tomó en cuenta que existía otro juicio y que los cánones desde el año 2005 estaban prescritos, y por el otro, que queda en estado de indefensión al sentenciar el desalojo por una deuda de 0.394 unidades tributarias.

Por lo expuesto, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión recurrida, y que se declare con lugar el amparo y se anule el fallo recurrido.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, siendo menester señalar en esta ocasión la sentencia de fecha 9 de agosto del 2002, en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (caso A.B.M., contra la decisión dictada el 8 de mayo del 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), donde estableció el siguiente criterio:

Al efecto, se observa que dicha acción se interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Sala estableció en su decisión del 6 de febrero de 2001, Caso “Licorería El Buchón C.A.”, que la norma contenida en el mencionado artículo “es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.

Por otra parte, la Sala también ha sostenido que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”. (Caso Segucorp, sentencia del 27 de julio de 2000).

Como consecuencia de lo anterior, se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía del amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del Juez

.

Entonces, la acción de amparo constitucional es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:

1) Que el juez actúe fuera de su competencia.

2) Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional.

3) Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados; y

4) Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la sentencia recurrida en amparo, puntualizó:

Ahora bien, vista la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una cuestión prejudicial., en virtud que cursa en el Juzgado Vigésimo de Municipio de este Circunscripción Judicial expediente No. AP31-V-2009-000314, un juicio de Desalojo incoado por el ciudadano D.F. en contra de E.C., este Juzgador analizada las copias certificadas puedo evidenciar que la causa de la demanda intentada por ante ese Juzgado es la demolición del inmueble y la que hoy nos ocupa es el desalojo por falta de pago, evidenciándose claramente que no existe vinculación procesal alguna entre la decisión de fondo de esta causa de desalojo por falta de pago con la acción con la de la demolición.- En consecuencia de ello resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la cuestión previa contenida en el Ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En cuanto a la prescripción breve alegada por la demandada en su contestación; y verificada la pretensión de la actora que tiene por objeto el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde el mes de septiembre de 2005 al mes de abril de 2.009, ambos inclusive, este Juzgador analizada las actas procesales y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.980 del Código Civil se constató que los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2.005 al mes de octubre de 2.006, ambos inclusive se encuentran totalmente prescritos por el transcurso establecidos en la Ley.- Quedando el derecho al actor de reclamar los subsiguientes cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2.006 hasta el mes de noviembre de 2.009.- En consecuencia de ello resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la prescripción breve alega por la demandada.- Así se decide.-

De lo antes señalado se desprende que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento de forma irregular, no adecuándose a lo establecido en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto consigna de manera conjunta más de un canon de arrendamiento. Así se establece.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar éste Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de Septiembre del año 2005 hasta abril del año 2009 ambos inclusive, o en su caso, probar el hecho extintivo del pago de la obligación. Así se establece.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Desalojo Inquilinario, intentara el ciudadano D.F.G., en contra de la ciudadana E.J.C.P., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.J.C.P., en contra del fallo proferido en fecha 08 de Enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara el ciudadano D.F.G., en contra de la ciudadana E.J.C.P.. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “El apartamento distinguido con el N° 13, ubicado en el piso tres, del Edificio Habana el cual se encuentra situado en la Avenida España, Boulevard de Catia, entre la Avenida Panamericana y Segunda Avenida, Urbanización Nueva Caracas, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas, libre de personas y bienes.

TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandada.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

(copia textual).

De la revisión del fallo transcrito se constata que éste examinó los diversos hechos controvertidos; tanto la cuestión previa y la prescripción, como la obligación alegada y el efecto no liberatorio del pago invocado. Todo ello se encuentra en la esfera autónoma de juzgamiento de los jueces de instancia, en la cual no le es dable al juez constitucional entrometerse, pues, el amparo constitucional, se recalca, no es una tercera instancia de revisión del mérito de lo decidido en primera y segunda instancia.

En conclusión, considera este sentenciador que el amparo de autos es improcedente, en primer lugar, porque los alegatos esgrimidos ante este tribunal constitucional fueron los mismos resueltos ante el tribunal de alzada y, en segundo lugar, porque en el caso sub examine no se evidencia violación alguna de derechos constitucionales, debido a que tanto el juez a quo como el que conoció en apelación decidieron de acuerdo con el contenido del debate judicial.

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ESMIRA J.C.P., asistida por los abogados EGDY G.W. y J.A.M.W., contra la sentencia dictada el 12 de marzo del 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo sigue el ciudadano D.F.G. contra la ciudadana ESMIRA J.C.P., expediente signado bajo el número AP11-R-2010-000065 de la nomenclatura de dicho juzgado.

No hay especial condenatoria en costas, por considerarse que la presente acción no es temeraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el veintidós (22) de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En esta misma fecha 22 de diciembre del 2010, siendo las 1:15p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

E.R.G.

Expediente N° 6.060

JDPM/ ERG.-

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