Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 12 de marzo del 2012

201º y 153º

Expediente N° 4547

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ESMIL A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.572, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: P.A.A.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 35.498 y de este domicilio.

DEMANDADO: Empresa Mercantil “FRENARCA ROJAS C.A”, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 20, Tomo C, Folio 2 en la persona de su presidente ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.481.081 de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: J.A.R.R. y M.M.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 17.080 y 64.823 de este domicilio.

ASUNTO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 06 de julio del año 2011, en la misma fecha, se dio cuenta al Juez, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante Oficio N° 14.904, remitiendo expediente signado bajo el N° 14.021 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, en virtud de la apelación ejercida contra sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 12 de abril de 2011.

I

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 12 de abril del año 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaró:

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ESMIL A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.345.572, y de este domicilio contra la Empresa Mercantil “FRENARCA ROJAS C.A”, inscrita en el Libro de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quedando anotada bajo el N° 20, Tomo C, Folio 2 en la persona de su presidente ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.481.081 de este domicilio, en consecuencia:

PRIMERO: La empresa mercantil FRENARCA ROJAS, C.A debe entregar dicho inmueble al ciudadano ESMIL A.Q.R., completamente desocupado de personas y bienes; y en buen estado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2011, la Abogada M.M.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011.

En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal A-Quo, oye apelación ejercida en un solo efecto, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal Superior.

III

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, en fecha 11 de agosto de 2011, señalando lo siguiente:

Que “…La apoderada Judicial de la demandada a contestar la demanda no desconoció, ni irrumpió contra el carácter de propietario que sobre el mencionado galpón, tiene el ciudadano Esmil A.Q.R., lo cual ni siquiera alegó”.

Señala que “la parte demandada solo alegó, una supuesta falta de cualidad del demandante”.

Alega que “…la representación judicial de la demandada, reconoció en su contenido y firma el contrato de arrendamiento…”.

Manifiesta que “… que la ciudadana C.R.D.Q., jamás ha sido propietaria del indicado terreno (pues antes de ser mi representado, el actual propietario, lo era la ciudadana C.A.Q.R. y antes de ser la ciudadana C.A.Q.R., la propietaria, lo era el Municipio”.

Solicita que “se acuerde declarar Sin Lugar la apelación ejercida”.

En fecha 05 de octubre de 2011, este Tribunal mediante auto, dice “VISTOS” y entra la causa en etapa de sentencia. En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisoria a cargo de este Juzgado, Abogada Marvelys Sevilla Silva.

En fecha 09 de enero de 2012, se dicta auto, reservándose este Tribunal 60 días continuos a los fines de dictar sentencia.

Estando la causa dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

Quedando definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de explanar con precisión la decisión a ser proferida en esta instancia, considerando lo siguiente:

La parte apelante señala que debe ser verificada la existencia de falta de cualidad y legitimación activa de la parte demandante para ejercer la presente acción por Nulidad de Contrato de Contrato de Arrendamiento, este Tribunal, en virtud del referido planteamiento, pasa a revisar los aspectos Legales, Jurisprudenciales y Doctrinarios en relación a la cualidad y legitimación.

Considera esta juzgadora que para resolver el punto alegado, es necesario traer a colación la definición de cualidad, el cual no es mas que es el derecho o potestad para ejercer la acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por ello es importante determinar si tiene cualidad para mantener y sostener el juicio.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

El ilustre procesalista patrio Dr. L.L., en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:

” (…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. “

También, el Dr. H.D.E., en su obra: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala:

La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido de hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

Jurisprudencialmente se ha definido la legitimidad o cualidad, siendo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0096, sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, indicó:

(…) La Doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandante ni demandados”

De acuerdo al criterio sostenido en Sentencia Nº 178, de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-479 de fecha 16 de junio de 2000, se estableció que:

La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquel a quien la Ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquella a quien la Ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…

Esbozado el punto anterior, es pertinente señalar que la presente acción, recae sobre la nulidad de un contrato de Arrendamiento de un bien inmueble, es por ello que resulta necesario señalar lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinarios sobre los contratos.

El autor E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. “El contrato es definido por nuestro Código Civil en su articulo 1133 como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Siendo que “El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1134 lo define asÍ: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.

Debe establecerse que los elementos esenciales a la Existencia del Contrato son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato.

Al respecto, el artículo 1141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita”.

Así pues, los elementos esenciales para la Validez del Contrato son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos tiene como resultado la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea, el consentimiento válido. Si una de las partes es un incapaz o ha otorgado su consentimiento viciado (consentimiento afectado de error, dolo, o violencia), puede pedir la nulidad del contrato celebrado.

El contrato que no contenga de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones o requisitos de existencia y las condiciones o requisitos de validez.

Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que a los folios 5 al 7 de la presente causa, corre inserto titulo supletorio presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 23 de abril de 1997.

De los folios 8 al 16, corre inserto Documento debidamente Registrado por ante la Oficina de registro Publico del Municipio E.Z.d. estado Monagas, anotado bajo el número 2009.62 2009 1384, Asiento Registral 1, Matricula 390.145.1.113 - 390.145.1.112, Tramite N° 3.390, Libro Folio Real del Año 2009, cuyo otorgante es el ciudadano Esmil quijada, siendo el tipo de acto Venta Pura y Simple, entre el ciudadano antes señalado y la ciudadana C.Q., del cual se verifica la propiedad del inmueble objeto del contrato celebrado y punto controvertido en la causa.

Así, a los folios 17 al 19 corre inserto contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana C.R.d.Q. y la empresa mercantil Frenarca Rojas; Así pues se verifica de la revisión de los referidos folios y de la totalidad de las actas que no consta el consentimiento del ciudadano Esmil A.Q.R., quien es el propietario de dicho inmueble tal como se desprende del Documento de Propiedad antes identificado, requisito indispensable para la existencia de un contrato de arrendamiento, así pues, en virtud de las consideraciones antes señaladas es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, en consecuencia se procede a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación planteada por la Abogada M.M.A., en su carácter de Apoderada Judicial de parte demandada la Empresa Mercantil “FRENARCA ROJAS C.A”, contra sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada-apelante, por haber sido confirmada la sentencia apelada en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

REMÍTASE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la oportunidad legal correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Año: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En el día de hoy, doce (12) de marzo del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/jpb.-

Exp. N° 4547

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