Decisión nº 56 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14746

Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por el ciudadano ESMERITO J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.550.062, asistido por el abogado Darlan F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.252; interpuso “…RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN CAUTELAR, contra Acto Administrativo “Decisión del Director No. 0034-12” de fecha 13 de Junio de 2012, suscrita por el ciudadano F.S., en su carácter de Director del Centro de Formación UNES-ZULIA, referente al retiro del Programa Nacional de Formación Policial…”.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE A.C.:

Reseñó el querellante, que “…en el mes de Septiembre del año 2011, [ingresó] como alumno (dicente) a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), así pues, [cumplió] con todos los requisitos de admisión y armónicamente adaptados a las normas internas de convivencia, [se] encontraba satisfactoriamente ejerciendo [sus] estudios en el referido Centro de Formación Policial…”.

Narró, que “…a toda la población estudiantil (1.000 alumnos aproximadamente), en fecha 25 de Abril del año 2012, [les] realizaron, es decir, [le] realizaron un escampen toxicológico del cual según la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien lo practicara, [resultó] presuntamente positivo a la sustancia PBENZOILEILECGONINA (COCAINA); en tal sentido se [le] apertura un informe administrativo del cual [fue] notificado en fecha 15 de Mayo de 2012, según Oficio distinguido con el No. OCD/0084/2012 suscrito por el ciudadano monitor O.B., en su carácter de Jefe de la Oficina de Control y Disciplina de la UNES-ZULIA; del cual se desprende el hecho en cuestión, es decir, la apertura de dicha Investigación Administrativa en [su] contra, a la cual le fu(sic) asignada la nomenclatura UNES-OCD-038-12, donde se formaliza el hecho de que según Oficio signado con el No. ONA-P-002070 suscrito por el ciudadano N.L.R.T., Presidente de la Oficina Nacional Antidrogas, [resultó] positivo al examen toxicológico antes referido”.

Esgrimió, que “…[hizo] todo el esfuerzo posible para probar como efectivamente [probó], que [es] inocente del cargo (falta) que [le] imputan, en virtud del cual [resultó] positivo en un examen toxicológico que como ha quedado escrito [ha] impugnado por ser errado; pero lo frustrante y apartado del marco legal y Constitucional, es el hecho cierto que el órgano instructor, no sólo dejara de valorar las pruebas por [él] promovidas y evacuadas, sino que [le] negó sin fundamento sin motivación alguna a evacuar la prueba por [él] promovida como lo es el hecho de que bajo la supervisión y control del órgano instructor, se [le] practicara nuevamente el examen toxicológico para que a través de ello y los medios necesarios demostrar o probar que [su] persona nunca en su vida ha consumido sustancias ilícitas, y menos cocaína”.

Solicitó, que “…hasta tanto este honorable Tribunal dicte la Decisión definitiva del presente Recurso de Nulidad, se ordene PROTECCION DE A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución y 3, 5, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de las violaciones a los derechos y Garantías constitucionales ya indicadas”.

Pidió, que “…esta Sala DECRETE AMPARO CAUTELAR Y QUE EN VIRTUD DE ELLO ACUERDE SUSPENDER LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS, toda vez que existe un riesgo manifiesto de [causarle] un daño, ante el periodo o tiempo en que [se] [encuentra] retirado del Programa de Formación de la UNES, y en consecuentes perdidas o faltas a las clases, lo cual [le] impediría [graduarse] con el grupo de discentes actual, teniendo que esperar curar el nuevo programa de formación”.

Solicitó, que “…se [le] reincorpore al curso de Formación Policial seguido por la UNES-ZULIA y al beneficio de Becas para discentes de donde [fue] desincorporado de la nómina, siendo este beneficio de importancia para la continuidad de [sus] estudios. Así mismo, que se [le] conceda las debidas oportunidades de estudios, para [equiparse] o [ponerse] al día con las materias y/o actividades ya vistas, en el período transcurrido desde la fecha de la Decisión hasta la presente fecha, los cuales se ven amenazados en el pleno ejercicio del derecho a recibir educación democrática y plural”.

Destacó, que “…se hace evidente que en el presente caso se dan las condiciones necesarias para la procedencia de tal solicitud, ya que queda demostrado con el estudio del presente escrito: a) La presunción de los derechos que se reclaman b) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo c) El temor fundado de que la parte agraviante pueda causar un daño de difícil reparación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el a.c. ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Se observa de una lectura del escrito recursivo que el recurrente, luego de explicar las ilegalidades y vicios que en su entender afectan al acto impugnado, simplemente se limita a señalar que esto resulta contrario a sus derechos constitucionales a la educación y al debido procedimiento administrativo, sin analizar cómo dicho acto lesiona tales derechos, en contradicción a la doctrina judicial expuesta conforme a la cual el accionante debe invocar y demostrar que se trate de una vulneración flagrante, grosera, directa e inmediata de las normas constitucionales, lo cual no significa que el derecho o garantía de que se trate no esté desarrollado o regulado en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional se ha consumado, pues en caso contrario no se trataría de una acción de a.c. sino de otro tipo de recursos.

Destaca la Juzgadora que el recurrente no hizo particular señalamiento en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales para la procedencia de la medida cautelar solicitada, limitándose a exponer que la decisión de retirarlo del Programa de Formación Policial de la U.N.E.S. constituye una violación de su derecho a la educación y al debido procedimiento. Ello así, es criterio de quien suscribe que las afirmaciones del justiciable, por sí solas, no resultan suficientes en esta fase cautelar para determinar si en el presente caso existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales señalados, por cuanto de los instrumentos probatorios se desprende -prima facie- que la sanción impugnada fue tomada previa la realización de un procedimiento sancionatorio en el que aparentemente se demostró la comisión de un hecho tipificado como falta.

Igualmente se observa que los efectos del a.c., aún en su modalidad cautelar, son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que por ésta vía de amparo cautelar no puede el Tribunal ordenar al Director de la U.N.E.S. que constituya un derecho o situación jurídica nueva al recurrente, como sería el caso de que le permitieran nivelarse con las clases que han transcurrido desde que fue retirado de la casa de estudios.

Por otra parte no considera la Juzgadora demostrado el peligro de daño de difícil reparación toda vez que de prosperar en derecho el presente recurso, el quejoso sería reincorporado al programa de estudios hasta culminar con el grado que aspira.

Siendo que, además, la determinación de las violaciones denunciadas implica el análisis de disposiciones legales y sublegales, tales como las normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (U.N.E.S.), todo lo cual escapa del análisis que en esta fase cautelar puede ser realizado.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Juzgadora, conforme a los argumentos apuntada anteriormente, debe declarar improcedente el a.c. cautelar que ha sido solicitado. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de a.c. solicitada por el ciudadano Esmerito J.C.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas y veintisiete minutos de la mañana (10:27 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 56.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.14676

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