Decisión nº 055-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 13 de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2012-001252.

PARTES:

RECURRENTE: E.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.10.810.542.

CONTRARECURRENTE: G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 11.734.753.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por la ciudadana E.D.V., contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud presentada por los ciudadanos E.D.V.S.L. Y G.V.B.P., fundamentada en el articulo 185–A del Código Civil venezolano.

En fecha 05 de febrero de 2013, se le dio entrada al presente expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de febrero de 2013, se suspendió la fijación de la audiencia de apelación, hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de amparo dictada en fecha 10 de septiembre de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2015, se ordenó la reanudación de la causa, para lo cual, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.

En fecha 16 de junio 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488- A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la audiencia de apelación, la cual se realizó, previa formalización y contestación, en fecha 06 de julio de 2015, donde se dictó el dispositivo del fallo. Este juzgador de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis, se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de marzo de 2012, que declaró con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos E.D.V.S.L. Y G.V.B.P., fundamentada en el articulo 185–A del Código Civil.

Así las cosas, en fecha 25 de junio de 2015 la parte recurrente formalizó el presente recurso argumentando entre otros aspectos lo siguiente:

Que la presente causa debe extinguirse, por cuanto existe una pérdida de interés procesal que genera el decaimiento de la acción, lo cual se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie o en este caso que se ejecute una sentencia, que perdió su eficacia al morir el ciudadano G.V.B., en fecha 26 de marzo de 2012, tal y como se desprende en el acta de defunción circunstancia ésta que extingue el matrimonio y disuelve el vínculo, lo cual hace innecesaria la intervención judicial.

Igualmente señala, que al no estar ejecutoriada la sentencia recurrida, el vínculo subsiste con todas las obligaciones y consecuencias legales, toda vez que la misma no surtió efectos entre las partes. Aduce, que con la muerte de su esposo el vínculo matrimonial se extinguió, lo conlleva a la desaparición del juicio y por ende la extinción de la acción, situación esta que acarrea la nulidad de la sentencia, siendo que la misma es de imposible ejecución, por cuanto no es posible cambiar el estado civil de viuda a divorciada. En ese sentido, de la sentencia recurrida se puede apreciar:

El día 26 de Julio de 2.010, los ciudadanos E.D.V.S.L. y G.V.B.P., ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Secretaría Municipal del Consejo del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de Julio de 1.982, de su unión procrearon tres (03) hijos de nombres G.C. y J.P., mayores de edad, y ANGELO, actualmente de dieciocho (18) años de edad, y que desde el año 2.005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La P.P. del joven ANGELO, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre, quien continuará habitando junto a él en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización El pedregal, Quinta Esmeralda, Nº 2-B, Barquisimeto, estado Lara. TERCERO: El ciudadano G.V.B.P., entregará a la madre por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,ºº), sufragando igualmente los gastos relativos a vestido, calzados, consultas médicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matrículas, útiles y demás gastos extraordinarios. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar será amplio para el padre, quien podrá visitar y salir con su hijo cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; siempre y cuando no interrumpa el horario de su hijo y la madre tendrá la obligación de facilitar y permitir esas visitas.

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hijo ANGELO, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide…

Conforme a las denuncias antes planteadas, el ciudadano G.C.B., en la oportunidad procesal correspondiente procedió a contestar el escrito de formalización señalando que en el presente proceso no puede hablarse de acción, sino de solicitud de divorcio por la causal contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Así como tampoco, se le puede aplicar la jurisprudencia que trata los asuntos contenciosos, toda vez que, la Ley hace una clara distinción entre el procedimiento ordinario y el procedimiento de jurisdicción voluntaria. Resalta que en los casos como el de autos, la norma contempla que cuando existan niños, niñas y adolescentes involucrados, los jueces deben aplicar el procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, argumentó que los procedimiento de jurisdicción voluntaria persiguen la constitución de un determinado estado jurídico, para lo cual, necesitan la intervención del Estado, por cuanto dichos procedimientos no van dirigidos en contra de persona alguna, se trata solo de aprobaciones, autorizaciones, que tienen una función preventiva, por lo que están constituidos por una sola parte, lo que hace innecesario notificar a las partes de la decisión. Finalmente, destacó que en un proceso judicial, a quien se le haya concedido todo cuanto hubiere pedido, no tiene legitimación para apelar, pues no sufre un agravio y por tanto carece de cualidad para ejercer el recurso.

Con vista a los hechos denunciados para decidir este Tribunal observa:

Del Decaimiento de la Acción

En relación a la primera denuncia, referente al decaimiento de la acción, es oportuno precisar que conforme a la sentencia señalada por la parte recurrente: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…” (Sentencia nº 956 de 01 de junio de 20101, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Destacado del Tribunal).

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, tomar en cuenta los siguientes aspectos, el primero de ello, es que la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha el 26 de julio de 2010, por los ciudadanos G.V.B. Y E.D.V., fue oportunamente admitida por él a quo en fecha 04 de agosto de 2010, por tanto no hay inactividad en el juicio.

En relación al segundo aspecto relativo a la paralización de la causa en etapa de sentencia, este Tribunal al referirse a la inactividad procesal en estado de sentencia, debe atender lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, esta Alzada estima que en el caso de marras, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, en primer lugar, porque estamos en presencia de un procedimiento que entraña actos de mera constatación, demostración de hechos o circunstancias que se caracterizan por no haber controversia entre partes, ya que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones por ser un proceso voluntario, en el que el órgano jurisdiccional sólo interviene para darle eficacia a la formación o creación de nuevas situaciones de Derecho, ya que es un procedimiento especial donde el órgano jurisdiccional interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas determinadas. Y en segundo lugar, porque los solicitantes realizaron todas las actuaciones correspondientes a la obtención de la disolución del matrimonio, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento, por lo que, la obligación del a quo era emitir la decisión correspondiente, como en efecto sucedió con la sentencia que hoy se recurre. Sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2005, (caso R.C.V.) determinó que las decisiones de jurisdicción voluntaria no requieren de notificación a las partes dada la no contención de estos asuntos, por ende no puede intentarse recurso de apelación.

Finalmente, debe destacarse que en el caso de marras, la manifestación de voluntad de los ciudadanos G.V.B. Y E.D.V., se mantuvo incólume en el tiempo, toda vez que, no consta en autos hechos que puedan devenir en algo litigioso, así como tampoco fue alegada la reconciliación entre los cónyuges. En consecuencia, comparte este administrador de justicia el criterio de la contestación a la formalización, que señala que el que ha obtenido un triunfo en el proceso no puede apelar ya que no sufre agravio alguno, por ende, la denuncia planteada no puede prosperar. Así se declara.

DE LA NULIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LA SENTENCIA:

Denuncia la recurrente, que al sobrevenir la muerte del que fuera su esposo, la sentencia recurrida es nula e inejecutable, toda vez que no surtió efectos entre las partes, motivado a la desaparición física del ciudadano G.V.B., por cuanto la recurrida no se encontraba definitivamente firme para el momento en que ocurre la muerte del citado ciudadano, por lo que su estado civil seguía siendo casado.

Refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

En el presente juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 01 de marzo 2012, declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos E.D.V.S.L. y G.V.B.. Así las cosas, consta al folio 16 del expediente, que en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano G.B., identificado plenamente en autos, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano G.V.B., en la cual se evidencia que en fecha 26 de marzo de 2012, murió el precitado ciudadano a consecuencia de un Infarto al miocardio, cardiopatía isquémica, nefropatía hipertensiva e insuficiencia renal crónica. En el caso de autos, no queda la menor duda que existe un hecho sobrevenido con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial por sentencia judicial, la cual se encontraba definitivamente firme, por haber transcurrido el lapso de ley correspondiente, y porque a la luz de lo previsto en el articulo artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a las partes apelar de ninguna providencia o sentencia a quien se haya concedido todo cuanto hubiere pedido, tal y como fue el resultado de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

El argumento central del recurso de apelación estriba en la consideración, de que por el hecho de que no se haya insertado en la Oficina Subalterna de Registro la sentencia definitivamente firme cabría la figura de que el proceso habría terminado por la muerte del entonces solicitante en divorcio G.V.B.; que una vez ocurrido su deceso, la apelante solicita la nulidad de la sentencia porque la sentencia no podía ejecutoriarse como consecuencia de aquél hecho. Entiende esta Alzada que en el proceso lo único que quedó pendiente por realizar, era el registro de la sentencia definitivamente firme, por cuanto la firmeza de tal decisión, dimana del pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 01 de marzo de 2012, es decir, que cuando se dictó la misma, el solicitante no había muerto y consecuentemente el vínculo se tiene como disuelto a partir de la mencionada fecha, y así se decide.

Ahora bien, la inserción en el Registro Civil de ese acto de disolución del matrimonio no es indispensable para continuar en vigencia los efectos de la cosa juzgada definitivamente firme, tramitada en un proceso impregnado de todas las garantías legales y constitucionales para los solicitantes.

En reiterada doctrina de la casación venezolana se ha establecido, con respecto a los actos establecidos en el numeral 2° del artículo 507 del Código de Civil, que cuando las sentencias sobre estado y capacidad de las personas han quedado definitivamente firmes, vale decir, cuando contra ellas se han agotado todos los recursos sólo producen de manera temporal, una cosa juzgada formal tanto entre las partes, como contra las partes, como contra todo el mundo, pues se hacen entonces irrecurribles y después de que son inscritas en el Registro Civil correspondiente, correrá un lapso improrrogable y perentorio de un año, para que aquellos interesados directos en el asunto que estuvieren imposibilitados de enterarse de que el juicio había sido planteado, puedan ejercer contra todas las partes que intervinieron en el proceso, el recurso de revisión que se prevé en dicho numeral de la citada norma 2, en el sentido de que al caducar ese derecho por el transcurso del lapso antes señalado, la decisión asumirá carácter de cosa juzgada material, en el entendido que esta nulidad sólo se refiere a las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación, o sobre reclamación y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numeral 1° de dicho artículo, por cuanto las relativas a la disolución del matrimonio producen inmediatamente efectos para las partes y para los terceros. En efecto, establece la citada norma:

Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos (…) producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros extraños al procedimiento…

(Subrayado de la Alzada).

En ese orden de ideas, cabe destacar, que la firmeza obtenida por el fallo recurrido, a la fecha en que el Tribunal dictó su decisión, permanece en el tiempo y hacia adelante por lo que la muerte a posteriori del solicitante no pudo destruirla, por cuanto la cosa juzgada definitivamente firme, se obtuvo en una fecha anterior a la de tal deceso, sin que su no inserción en la Oficina Subalterna de Registro Civil pueda desvirtuar esa firmeza, ni da lugar a la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciado, porque la sentencia no podía ejecutoriarse como consecuencia de aquel hecho.

A este respecto cabe señalar, que el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil establece, que las sentencias de supresión de estado como disolución de matrimonio producen inmediatamente efectos absolutos, tanto para las partes, como para los extraños al proceso, entendiéndose por “Absoluto” según Cabanellas: “Ilimitado; Sin restricciones ni cortapisas. Dominante; predominante; Avasallador. Imperioso. Total o completo.” y ello es precisamente lo que constituye una Sentencia Ejecutoria que según Cabanellas significa: “La que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, la sentencia firme por no caber contra ella sino el recurso extraordinario de revisión”.

En cuanto al alegato, que debe entenderse que el vínculo quedó extinguido por muerte y no por divorcio conforme lo pauta el artículo 184 del Código Civil, considera este Tribunal que dicha norma no tiene aplicación al caso, por cuanto en primer término, la declaratoria de la disolución del vínculo conyugal es anterior al fallecimiento del ciudadano G.V.B..

Por otra parte, considera quien suscribe, que en este caso no aparece reflejado una supuesta imposibilidad jurídica de inserción del fallo en la Oficina Subalterna de Registro Público. Por lo que tal argumento no tiene cabida, y en consecuencia la denuncia formulada no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DEL ORDEN PÚBLICO:

Señala la recurrente, que el presente recurso, se ejerce con la finalidad de evitar violaciones de los artículos referidos al divorcio y a la familia, lo cual son de estricto orden público, lo cual puede ser alegado en cualquier grado y estado de la causa.

En relación al orden público la doctrina lo define de la siguiente forma:

"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público.". (José A.F.. El Orden Publico en el Derecho Privado.)

En el caso bajo análisis, los ciudadanos E.D.V. y G.V.B. (Fallecido), de manera conjunta alegaron una ruptura de la vida prolongada en común, por lo cual solicitaron el divorcio, como mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial que los unía (artículo 184 del Código Civil), toda vez que esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:

Artículo 184.-

Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Así pues, el ordenamiento jurídico a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo, con lo cual, el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.

Conforme a lo anterior, este Tribunal aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, los cónyuges de manera conjunta presentaron solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185–A del Código Civil, lo cual basados en los principios establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a este Tribunal a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente caso, cuando las partes deseaban lo mismo, vale decir, la disolución del vínculo matrimonial que los unía. En consecuencia, visto que en la presente causa, no se evidencia la violación alegada, la denuncia no puede prosperar. Así se establece.

Finalmente, es importante acotar que en la presente apelación la ciudadana recurrente, no indicó el gravamen que le ocasiona la recurrida, y mal podría apelar cuando se le otorgó todo cuanto fue solicitado en su petición de divorcio y la muerte del ciudadano G.B., ocurrió con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial, donde las partes nunca manifestaron que hubo reconciliación. En ese orden, la Casa de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentenció

…Ahora bien, la apelación es un recurso mediante el cual la parte o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia dictada en primera instancia provocan un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez superior o de segundo grado quien dictará la sentencia definitiva. En este caso, la decisión apelada fue el auto que homologó la transacción judicial suscrita entre el banco demandante y los fiadores de la arrendataria financiera, de lo que se infiere que para combatir la ilegitimidad procesal que les atribuye la decisión impugnada tenían que alegar que el auto apelado les había causado algún perjuicio, agravio o gravamen que constituyen en sí el interés sin el cual no puede ejercerse el referido recurso ordinario.

No obstante, en esta denuncia el formalizante en lugar de alegar que sus representados sí tenían interés en apelar del auto que homologó la transacción judicial efectuada entre el banco y los fiadores solidarios y principales pagadores, con base en que con tal decisión se les causó algún gravamen o agravio, se dedicó a combatir la licitud tanto del convenimiento como de la transacción, cuestión que no puede ser revisada por la Sala en esta oportunidad…

(Sentencia de 15 de julio de 2004. R. C Nº 03- 222)

Como se puede observar, ambos cónyuges presentaron libremente una solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que fue sentenciada conforme a la petición de las partes, declarando disuelto el vínculo conyugal, que surte efectos de manera inmediata, por lo cual, para el momento de la muerte del prenombrado ciudadano, el mismo se encontraba legalmente divorciado. Así se resuelve.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.D.V., contra la sentencia dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días de mes de julio de 2015, años 205º y 156º.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. ILIANA MEJIAS DELGADO

En esa misma fecha se publicó a las 3:00 p.m., registrada bajo el nº 055-2015.

LA SECRETARIA.

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