Decisión nº PJ0142014000111 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Julio de 2.014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000207

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2013-000470

DEMANDANTE ESMELY M.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.458.885.

APODERADOS JUDICIALES F.G.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 96.135.

DEMANDADA (Recurrente) SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.).

APODERADOS JUDICIALES Ciudadano: A.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.131.651, en su carácter de Secretario General, asistido por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.201.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 22 de Mayo de 2.014.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano: A.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.131.651, en su carácter de Secretario General, asistido por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.201, contra la Decisión emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 22 de Mayo de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: ESMELY M.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.458.885, contra: “SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.)”, que INADMITE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS solicitada por la parte accionada recurrente.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto día hábil siguiente (15°), a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Once (11) de Julio de 2.014, se celebró Audiencia de apelación, a la cual asistieron la Ciudadana: ESMELY COELLO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.458.885, en su carácter de parte actora, debidamente representada por el Abogado: F.G.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 96.135. Y el Ciudadano: A.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.131.651, en su carácter de Secretario General, asistido por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.201, en su carácter de parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día VIERNES 18 DE Julio DE 2014, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.014, se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual asistieron la Ciudadana: ESMELY COELLO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.458.885, en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado: F.G.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 96.135. Y el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.201, en su carácter de parte accionada recurrente. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo admita la Tercería propuesta por el Ciudadano: A.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.131.651, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), asistido por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.201. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:

En consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 22 de Mayo de 2.014, en el juicio incoado por la Ciudadana: ESMELY M.C., titular de la cedula de identidad N° V-5.458.885, contra: “SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.)”, que INADMITE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS solicitada por la parte accionada recurrente.

La Decisión apelada cursa al Folio 45 al 48, en la cual se declara, se l.c.:

(Omiss/Omiss)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP02-L-2014-000470

PARTE DEMANDANTE: ESMELY M.C.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

ASUNTO: INTERPOSICION DE TERCERIA

De una revisión de las actas procesales que forman parte de la presente causa se observa:

• EN FECHA 01/04/2014 se recibió de la ciudadana ESMELY M.C., titular de la C.I. Nº 5458885, debidamente asistido por el ABG. F.G.L., IPSA Nº 96.135, demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), constante de 15 folios sin anexos. El asunto se asignó el número GP02-L-2014-000470.

• EN FECHA 02/04/2014 Se le dio entrada a la presente demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el Ciudadano ESMELY M.C. contra el SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), se ordena su revisión por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

• EN FECHA 03/04/2014 Se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando a la demandada comparezca por ante éste Tribunal a las 10:00 A.M., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Librándose el respectivo cartel de notificación.

• EN FECHA 06/05/2014 Consta la notificación realizada por el alguacil Fecha de Notificación: 02/05/2014. Resultado: Positivo. Alguacil: Antonio Josè Gonzàlez G.P. cuanto me trasladé en el día 02 de Mayo del año 2014, a las 09:47 a.m., a la dirección procesal de la parte demandada indicada por la parte actora en su escrito libelar, en el expediente signado con el Nº GP02-L-2014-000470, debo informar que al llegar a la dirección señalada fije cartel de notificación en la entrada principal y fui atendido por un ciudadano que se identifico verbalmente con el nombre de P.H., titular de la cedula de identidad Nº 9.824.829, quien manifestó ser 2do Vocal del Sindicato Profesional De Electricistas Y Conexos Del Estado Carabobo, el cual me recibió el otro ejemplar del cartel y procedió a colocar: Nombre Legible, fecha, Firma, Cargo y Hora al pie del cartel de notificación, se le comunico que estaba legalmente notificado

• En fecha 08/05/2014 El secretario accidental de este Juzgado, Abg. M.N.V., certifica la actuación efectuada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada de autos SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.). SE FIJO AUDIENCIA PRELIMINAR.-

• En fecha 12/05/2014 Se recibe del ciudadano A.A.G., C.I. 7.131.651, actuando en su caracter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), asistido por el ABG. J.V.S., IPSA Nº 16.201, Escrito constante de 04 folios y 15 folios anexos, mediante la cual solicita se notifique a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), asi mismo solicita se REPONGA la presente causa.

• En fecha 16/05/2014 Se dicto auto cegándose la reposición de la causa.

• En fecha 21/05/2014 Se recibe del ciudadano A.A.G., C.I. 7.131.651, actuando en su caracter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), asistido por el ABG. J.V.S., IPSA Nº 16.201, diligencia constante de 02 folios sin anexos a los fines de presentar escrito Terceria de la empresa FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

Este Tribunal luego de una revisión de lo solicitado por el diligenciante observa, que hace mención a la invocación de la figura de la tercería, veamos en que consiste:

A) La Tercería es una institución por medio de la cual busca garantizar a quienes sean demandados o actores en un determinado litigio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, encontrándose contemplada en el Código de Procedimiento Civil Capitulo VI de la intervención de terceros:

Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Quedando suficientemente claro lo que es la tercería; ahora bien la parte que invoca la tercería y para que esta pueda intervenir o ser llamada a la causa debió cumplir con el extremo a que hace mención el articulo in comento, más sin embargo no especifica por que es llamado como tercero, incumpliendo con lo requerido por la normativa.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Negar la solicitud de Tercería en los términos ut-supra señalados. En consecuencia se difiere la audiencia que se encontraba prevista para el día, todo ello a los fines de dejar transcurrir de forma integra el lapso que tienen las partes para interponer los recursos que consideren pertinentes. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 22 de Mayo de 2.014, en la medida del agravio sufrido por la parte accionada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las parte accionada recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Fecha 22 de Mayo de 2.014.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

La parte ACCIONADA RECURRENTE, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que la presente apelación versa sobre una sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la reclamación intentada por la ciudadana Esmely Coello, en donde reclama beneficios legales por una relación laboral que ella especifica.

-Que debemos abordar en principio que la representación sindical en ningún momento ha tenido intenciones de reconocer el beneficio que pudiera tener la trabajadora reclamante por el desarrollo de sus actividades que en todo caso no están bien determinados.

-Que la apelación versa sobre una tercería que fue negada, la cual tienen su origen en que la organización sindical considera que durante el transcurso de las investigaciones que ha hecho la organización sindical, no consta fehacientemente cual es la relación que pudiera haber existido entre la trabajadora reclamante y la organización sindical y para ello se solicito la tercería de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, por las razones que paso a explanar.

-Que constan en copias que consignare por ante este Tribunal, en el contrato colectivo 2001-2003, en la parte in fine aparece que cuando se elaboro, como transcriptora de texto y redacción, la ciudadana Esmely Coello.

-Que en ese contrato asume la presidencia de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, el señor Á.N. por la elección que se hiciera de la junta de trabajadores, para ese entonces á.n. era secretario general.

-Que para el 2003-2005, continúa á.n. como presidente de la federación.

-Que en el contrato 2006-2008, continúa á.n. como presidente de la federación y a su vez estaba como secretaria del Sindicato Profesional y Conexo.

-Y en la contratación 2009-2011, el ciudadano á.n. es todavía presidente de la federación y cuando se discute la contratación colectiva aparece dentro del acta de la convención la demandante, como asesora de la federación de la industria eléctrica.

-Que ante esas circunstancias y dado que se presentaron situaciones internas dentro del sindicato y la trabajadora estaba físicamente en la oficina del sindicato y como quiera que no existe un expediente laboral concreto que pudiera analizar el sindicato, la relación que pudiera haber mantenido la trabajadora demandante con el sindicato, el sindicato en la persona de su representante A.G., le solicita a la trabajadora que especifique la descripción de su cargo y cuales son las actividades que realiza, ella le responde que dentro de las actividades que ella realiza están las de la elaboración de pliegos de carácter constitutivo conciliatorio, la elaboración de contratos colectivos y participación de las discusiones de los contratos colectivos en caracas, etc.

-Que esto llama poderosamente la atención porque en ninguna parte puede hacer representaciones de contratos colectivos ni nada que se le parezca, porque ella no esta investida como secretaria administrativa de las facultades que les puedan dar ese tipo de actividades, netamente reservado para la representación de los trabajadores.

-Que es por ello que ante tal circunstancia, se pide la tercería de la Federación, para que participe en el proceso y el procedimiento para determinar fehacientemente, después de evacuadas las pruebas y comprobada la relación laboral que ya pertenece dentro del procedimiento ya incoado en el expediente que cursa en el Tribunal, tiene que ser demostrado quien es la persona responsable de garantía para el cumplimiento de las obligaciones, de manera que nosotros en ningún momento porque no esta ni siquiera es intención del sindicato y seria como un contrasentido del sindicato como representante del trabajador, negar los presuntos beneficios que pudiera corresponder a cualquier trabajador, sea la condición que tenga.

-Que la apelación versa única y exclusivamente ante la negativa del Tribunal de Sustanciación, el Tribunal Superior corrija esa situación y ordene la tercería y se cite a la Federación de manera de dilucidar y clarificar la situación para la continuación de la causa, para la finalidad de que el expediente vaya saneado.

-Que ella lo niega bajo una disposición del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 52 y siguientes, en donde un demandado puede llamar a tercería, cuando se considere que esa tercería tienen intereses que puede ser respondido con intereses que pueden garantizar la parte reclamante desde el verdadero sentido de la apelación sin entrar en consideración, ni negar ni afirmar los derechos que le pudieren corresponder a la trabajadora.

REPLICA PARTE ACTORA:

-Que este tema fue tratado ya en sede administrativa, cuando se realizan elecciones sindicales en el Sindicato Eléctrico del Estado Carabobo, y la plancha representada por el Señor Abel resulta ganador.

-Que una vez que se instala la nueva junta directiva, proceden a despedir al personal asi como el caso de la ciudadana actora, que tiene 20 años de relación laboral con ese sindicato.

-Que luego que es despedida, acude ante la Inspectoria del Trabajo de Valencia en sede Michelena, y obtiene una providencia administrativa que ordena el reenganche y la restitución de la situación infringida, luego de eso ella se reengancha pero aun asi reenganchándose, estuvo laborando durante varios meses, 10 meses exactamente, pero aun asi prestando el servicio, no le pagaron el salario, solamente la reengancharon y cumplía con sus actividades hasta que esto se llevo nuevamente ante la Inspectoria, se produjo el reenganche forzoso, etc. y se persistió en la negativa de la junta administrativa aduciendo que no tenían esta cantidad de dinero para honrar las prestaciones sociales y demás beneficios.

-Que esto fue lo que hizo que se viniera a sede judicial, por vía de demanda.

-Que la relación de trabajo se produjo directamente de la trabajadora en el Sindicato de Carabobo. Ella comenzó siendo secretaria, luego después de transcurrido todo ese tiempo, la ascendieron a asistente administrativa, dado su conocimiento, tantos años trabajando ahí.

-Que su patrono contratante, que era la organización sindical, no el señor á.n., quien estaba en un puesto transitorio, el dirigente sindical era el secretario general del Sindicato y fue pues nombrado presidente de la federación eléctrica nacional.

-Que si bien era una federación de segundo grado compuesta de organizaciones sindicales del sector eléctrico que existe en este país. Que el se separo del cargo y quedo encargado el señor J.G., secretario encargado, cuando él fue electo diputado a la asamblea de la Republica por el partido PSUV, durante ese tiempo el se separo de ese cargo de la secretaria general de la organización sindical, no asi de la Federación Nacional.

-Que su representación esta claramente determinada con su relación de trabajo con el sindicato de aquí de Carabobo, desde el inicio.

-Que cuando le viene la ejecución del contrato, el conocimiento después de tantos años laborando ahí y ya estando de asistente administrativo, los directivos la utilizaban a ella de apoyo técnico, de transcriptora, redactora, etc., alguna actividad va realizar y eso no quiere decir que esa persona va ser parte de la junta directiva, porque este sindicato no discute contrataciones colectivas por regiones, se discute una convención nacional y en esa organización sindical por supuesto cumple con todas las organizaciones sindicales.

-Que seguramente otras organizaciones sindicales también llevaran su personal como apoyo al equipo de la mesa negociadora. Eso no desvirtúa de ninguna manera su relación laboral directa, subordinada, con carácter de agenidad, que ha prestado por más de 20 años en este sindicato.

-Se solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación de esta organización sindical.

CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA:

-Que en primer termino en este acto no se esta discutiendo la relación laboral. Se esta es a.l.n.d. Tribunal de admitir la tercería, que en ningún momento se esta discutiendo la relación laboral de la demandante.

-Que estamos en el análisis de la tercería, porque consideramos importante, la Federación de la Industria Eléctrica de Venezuela, en la persona del señor Á.N., se haga presente en el procedimiento, y ratificara de manera fehaciente y expresa cual fue la participación de la ciudadana accionante en la Federación y la relación que pudo haber tenido con la trabajadora.

-Que de esta manera como apelante no puedo aceptar que el colega solicite que se declare con lugar la apelación donde ellos no son parte de esa apelación. Porque no estamos discutiendo en juicio, se esta discutiendo es el objeto de la decisión del Tribunal. En segundo lugar se esta discutiendo es la relación que tuvo el señor Á.N., como Presidente de la Federación de la Industria Eléctrica, pasaba la gran mayoría del tiempo en la sede del sindicato y ejercía la doble función, como Secretario General del Sindicato Carabobo y como Presidente de la Federación y es por ello que llama mucha la duda de saber si la trabajadora reclamante en algún momento determinado ejercía su relación laboral con la Federación o con el Sindicato.

-Que esto es lo que nosotros tratamos de dilucidar cuando llamamos como tercero interesado dentro de la relación de trabajo a la Federación.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCEROS POR LA PARTE ACCIONADA: (Corre a los Folios 43 y 44).

(Omiss/Omiss)

…PRIMERO: Visto el Auto de Mera Sustanciación fecha 16 de mayo del 2014, que corre inserto al folio 42, Expediente, que por supuesto no es susceptible de Apelación de conformidad con el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decide el punto controvertido de fondo, fueron las Prerrogativas Procesales invocadas, donde el Tribunal da como respuesta al Escrito de fecha 12 de mayo de 2014, la negativa a la Reposición de la Causa al Estado de que se ordene las Notificaciones solicitadas, en razón, que según el criterio expuesto, como única causal, es que yo tengo cualidad legal de represtación de la Organización Sindical Demandada, cosa que niego rotundamente.

Pues bien, quiero ratificar que tal representación legal, la tengo limitada solo para la representación de los Trabajadores afiliados a la Organización Sindical SIPRECEC ante la Empresa CORPOELEC, en defensa de sus Derechos Legales y Contractuales. Lo anteriormente expuesto, es corroborado por la propia Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 2012 en la parte in-fine del Articulo 387, que establece: “El registro de una organización Sindical dota de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con la Ley”. Vale decir, la Ley del Trabajo vigente y la Ley entre parte que constituyen los Contratos Colectivos y demás Actas Convenios validamente suscritas. Para mayor aclaratoria Ciudadana Jueza, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Numeral 1 del Artículo 123, establece taxativamente: “Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentara quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. Ahora bien, que como quiera que estamos en presencia de Auto de Mera Sustanciación, que como dijimos antes no es susceptible de Apelación, y siendo que la solicitud de Reposición de la causa, se basa en una fundamentación legal de ORDEN PUBLICO, que no puede ser convalidada por ningún otro acto o actuación de parte, la misma puede ser revisada en cualquier estado o grado del proceso, por lo que nos reservamos para la posterioridad procesal su invocación.

SEGUNDO: A todo evento y por todas las razones de hecho y de Derecho señaladas, y como consecuencia de ello, dado que en la presente acción se encuentra involucrado un Órgano Superior, al cual esta afiliada nuestra organización sindical como garante de nuestras actuaciones sindicales, como es la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), solicitamos de conformidad con el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la NOTIFICACION COMO TERCERO EN GARANTIA, respecto al cual se considera que la presente controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar… (Omiss/Omiss)

: (Fin de la Cita).

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LA PARTE ACCIONADA:

-Riela al Folio 27, marcado A, copia fotostática de AUTO DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (R.N.O.S), identificado con el N° de Solicitud 318, con motivo de la CONFORMACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, Expediente N° 069-1946-02-00002, suscrito por la Directora de la referida Dirección de Registros, Ciudadana: S.R.. Del cual se puede evidenciar que el Ciudadano: A.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.131.651, obstenta el cargo de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIPRECEC), para el periodo 04/04/2013 hasta 04/04/2016, con fecha de reconocimiento de elecciones emitido por el C.N.E. CNE, de fecha 28/06/2013.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de la misma se puede evidenciar la conformación de la junta directiva del sindicato en referencia. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 28 al 41, marcado B, copia fotostática de ESTATUTOS del SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO, fundado el 06 de Diciembre de 1945, del cual se puede evidenciar lo siguiente, cito:

(Omiss/Omiss)

Articulo 1: El Sindicato se denomina “SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO”, y se abreviara “S.I.P.R.E.C.E.C.”, tendrá como domicilio jurisdiccional el ámbito territorial del Estado Carabobo y su sede principal será la Ciudad de Valencia, capital del Estado Carabobo, pudiendo actuar en la defensa de sus afiliados y los derechos colectivos de los trabajadores en cualquier lugar de la Republica de Venezuela.

OBJETO

Artículo 2: El Sindicato tendrá por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus afiliados, asi como el mejoramiento profesional, social, económico y moral actuando en defensa de los derechos individuales y colectivos de los mismos. Además tendrá la cabal representación de todos sus miembros con todas las facultades que le otorgan las leyes de la materia. (…).

ATRIBUCIONES Y FINALIDADES:

(…)

Artículo 4: El ámbito de actuación del Sindicato comprende:

a) Representación de los trabajadores de la Industria Eléctrica frente a las Empresa del sector Eléctrico, Administración Publica, Tribunales, Federaciones y Confederaciones de Trabajadores, Instituciones privadas y publicas;

b) Defensa judicial o extra-judicial del Sindicato o sus miembros afiliados;

c) Propiciar la lucha contra el flagelo de la corrupción dentro de las Empresas Eléctricas como manera de proteger el patrimonio de los trabajadores y su fuente de trabajo.

CAPITULO II

SON MIEMBROS

Artículo 5: Podrán ser miembros del Sindicato todos los trabajadores regulares y contratados que laboren en las Empresas Eléctricas, Conexas y Contratistas que le presten servicio a aquellas ubicadas total o parcialmente en el Estado Carabobo y de las que en el futuro se instalen la jurisdicción del mismo.

(…)

CAPITULO III

DE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA Y LA DURACION EN SUS FUNCIONES

Artículo 9: La Junta Directiva del Sindicato estará compuesta por:

Un Secretario General

Un Secretario de Organización

Un Secretario de Administración y Finanzas

Nueve (9) Secretarios Ejecutivo

Tres (3) Vocales.

Los cuales duraran tres (3) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos total o parcialmente. Todos estos cargos, asi como los Delegados, estarán amparados por fuero sindical previsto en la Ley del Trabajo y en las Contrataciones Colectivas con las diferentes Empresas Eléctricas del Estado Carabobo.

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 10: Son atribuciones de la Junta Directiva del Sindicato:

a) Representar legalmente al Sindicato por si mismo o por vía de sus Secretario General.

(…)

m) Constituir apoderados judiciales y asesores con el objeto de que estos representen al Sindicato o a sus miembros en procedimientos administrativos o jurisdiccionales del Trabajo bien como demándate o como demandado.

(…)

DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL SECRETARIO GENERAL

Artículo 11: Son deberes y atribuciones del Secretario General:

a) Representar legalmente a la Junta Directiva del Sindicato;

(…)

CAPITULO V

DE LA FORMA DE ELECCION Y LA REVOCABILIDAD DEL MANDATO

Artículo 30: Los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal Disciplinario, los Delegados Sindicales y cualquier representante de los trabajadores, deberán ser electos en forma uninominal y por votación universal, directa y secreta.

Articulo 31: Los miembros de la Junta Directiva del Sindicato, del Tribunal Disciplinario, los Delegados Sindicales y cualquier representante de los trabajadores, podrán ser revocados en su mandato por una Asamblea mayoritaria de trabajadores de la dependencia respectiva y/o de t odas las Gerencias, según sea el caso, cuando esta considere que no ha cumplido a cabalidad sus funciones.

PARAGRAFO UNICO: Serán nulas y no obligaran a los Miembros del Sindicato, todos los actos o negociaciones individuales o colectivas que suscriban a nombre de la Junta Directiva, aquellos de sus miembros que no hayan sido elegidos democráticamente por votación universal, directa y secreta o que teniendo su periodo vencido no (sic) hay convocatoria a elecciones de acuerdo con lo previsto en estos estatutos y la Ley Orgánica del Trabajo. A excepción de que por razones de cómo discusión de Convención Colectiva, conflictos o causas similares, la Asamblea General ordinaria o extraordinaria los autorice a prorrogar el periodo por un lapso no mayor de un (1) año… (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, de la misma se evidencia el carácter de representación que obstenta la persona del Ciudadano: A.G., en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical demandada. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto al Folio 57, copia fotostática de COMUNICADO, de fecha 26 de Agosto de 2.013, mediante el cual el “SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIPRECEC)”, solicita a la Ciudadana: ESMELY COELLO, C.I. 5.458.885, documentación inherente a la inscripción del sindicato, inscripción de la ciudadana identificada up supra por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, del referido comunicado se puede observar que la parte accionada solicita a la parte actora, identificada a los autos, la descripción de su cargo. Y ASI SE APRECIA.

-Riela al Folio 58, copia fotostática de COMUNICADO, de fecha 26 de Agosto de 2.013, mediante el cual el “SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIPRECEC)”, comunica a la Ciudadana: ESMELY COELLO, C.I. 5.458.885, sobre la descripción de las actividades de su cargo. Del cual se evidencia lo siguiente:

(Omiss/Omiss)

Descripción de las actividades inherentes a mi cargo de Asistente Administrativo del Sindicato Profesional de Electricistas y Conexos del Estado Carabobo:

1. Elaboración de Pliegos con Carácter Conflictivos o Conciliatorios.

2. Elaboración de Contratos Colectivos.

3. Participación en discusiones de Contratos Colectivos en Caracas.

4. Elaboración de comunicaciones a instituciones u organismos oficiales.

5. Redactar Actas de Asambleas y de reuniones de Junta Directiva.

6. Llevar relación de Ingresos y Egresos al Sindicato.

7. Accesar a las cuentas del Sindicato por Internet para verificar saldos, ingresos y egresos.

8. Ordenar a la Secretaria la elaboración de los cheques autorizados por la Junta Directiva para sufragar gastos del funcionamiento del Sindicato.

9. Entregar al contador contratado por el sindicato, todo lo relacionado con las cuentas del Sindicato, con sus respectivos bauchers, soportes y estados de cuenta bancarios, previamente revisadas por el Secretario de Administración y Finanzas.

10. Ordenar depósitos de cheques previamente autorizados pro la Junta Directiva del Sindicato.

11. Llevar el Libro Diario de los ingresos y egresos del Sindicato, previamente autorizados por la Junta Directiva.

(…)

Con respecto a la forma 14-02 correspondiente a la Inscripción de mi persona en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cumplo con notificarles que actualmente estoy pensionada y que los recaudos de mi pensión reposan en los archivos de la Organización Sindical en la que trabaje durante 16 años antes de ingresar a SIPRECEC… (Omiss/Omiss)

. (Fin de la Cita).

Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, del referido comunicado se puede observar la descripción del cargo de la ciudadana Esmely Coello, identificada a los autos, parte demandante. Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 61 al 70, copia fotostática de CONTRATACION COLECTIVA del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, 2009-2011. De la cual se puede evidenciar que la Ciudadana M.C., es asesora de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) y A.N., es el presidente del comité ejecutivo de la referida Federación.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la referida documental coadyuva a la resolución de la presente causa, en el sentido de que, se puede evidenciar de la CONTRATACION COLECTIVA 2009-2011, que la Ciudadana M.C., es asesora de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) y A.N., es el presidente del comité ejecutivo de la referida Federación. Y ASI SE APRECIA.

-Inserto a los Folios 71 al 74, copia fotostática de CONTRATACION COLECTIVA DE CADAFE, 2006-2008. De la cual se puede evidenciar que el Ciudadano A.N., es el presidente del comité ejecutivo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC). Y el mismo Ciudadano A.N., es el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIPRECEC).

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la referida documental coadyuva a la resolución de la presente causa, en el sentido de que, se puede evidenciar de la CONTRATACION COLECTIVA 2006-2008, que el Ciudadano A.N., es el presidente del comité ejecutivo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) y a su vez es el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIPRECEC). Y ASI SE APRECIA.

-Riela a los Folios 75 y 76, copia fotostática de CONTRATACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE CADAFE Y SUS EMPRESAS FILIALES, 2003-2005. De la cual se puede evidenciar que el Ciudadano A.N., es el presidente del comité ejecutivo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la referida documental coadyuva a la resolución de la presente causa, en el sentido de que, se puede evidenciar de la CONTRATACION COLECTIVA 2003-2005, que el Ciudadano A.N., es el presidente del comité ejecutivo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC). Y ASI SE APRECIA.

-Corre a los Folios 77 al 79, copia fotostática de CONTRATACION COLECTIVA DE CADAFE, 2001-2003. De la cual se puede evidenciar que S.I.P.R.E.C.E.C., es una organización sindical que agrupa a los trabajadores de CADAFE y su filial ELEOCCIDENTE, y el Ciudadano A.N. asume la dirección de esta organización, desde 1.993. Igualmente, se evidencia, la creación de la Federación Eléctrica F.E.T.R.A.EL.E.C, en cuya dirección están representados trabajadores de la Industria Eléctrica nacional, pública y privada. Adicionalmente, se puede observar a la Ciudadana M.C. como transcriptora de texto y diagramación.

Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, la referida documental coadyuva a la resolución de la presente causa, en el sentido de que, se puede evidenciar de la CONTRATACION COLECTIVA 2001-2003, que el Ciudadano A.N., es el presidente del comité ejecutivo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) y la Ciudadana M.C. es la transcriptora de texto y diagramación de la contratación in comento. Y ASI SE APRECIA.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, en fecha 01 de Abril de 2.014, la Ciudadana: ESMELY M.C., titular de la Cedula de identidad N° V- 5.458.885, asistida por el Abogado: F.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 96.135, presenta ante la URDD de este Circuito Judicial, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, contra el “SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.)”, solicitando que la notificación de la presente acción se realice en la persona del Ciudadano: A.G., en su carácter de Secretario General del referido Sindicato.

En fecha 03 de Abril de 2.014, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la presente demanda y ordena emplazar mediante cartel de notificación al Ciudadano: A.G., en su carácter de Secretario General.

En fecha 08 de Mayo de 2.014, el Secretario del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certifica la notificación positiva, realizada en fecha 06 de Mayo de 2014.

En fecha 21 de Mayo de 2014, el Ciudadano: A.G., en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIPRECEC), presento escrito mediante el cual solicita la intervención de terceros de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

Ahora bien, en la audiencia correspondiente de Apelación, la parte accionada recurrente fundamenta su recurso en que:

… durante el transcurso de las investigaciones que ha hecho la organización sindical, no consta fehacientemente cual es la relación que pudiera haber existido entre la trabajadora reclamante y la organización sindical y para ello se solicito la tercería de la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela…

.

Alega que: “…ante esas circunstancias y dado que se presentaron situaciones internas dentro del sindicato y la trabajadora estaba físicamente en la oficina del sindicato y como quiera que no existe un expediente laboral concreto que pudiera analizar el sindicato, la relación que pudiera haber mantenido la trabajadora demandante con el sindicato, el sindicato en la persona de su representante A.G., le solicita a la trabajadora que especifique la descripción de su cargo y cuales son las actividades que realiza, ella le responde que dentro de las actividades que ella realiza están las de la elaboración de pliegos de carácter constitutivo conciliatorio, la elaboración de contratos colectivos y participación de las discusiones de los contratos colectivos en caracas, etc...”.

Señala que: “…esto llama poderosamente la atención porque en ninguna parte puede hacer representaciones de contratos colectivos ni nada que se le parezca, porque ella no esta investida como secretaria administrativa de las facultades que les puedan dar ese tipo de actividades, netamente reservado para la representación de los trabajadores…”.

Arguye que: “… ante tal circunstancia, se pide la tercería de la Federación, para que participe en el proceso y el procedimiento para determinar fehacientemente, después de evacuadas las pruebas y comprobada la relación laboral que ya pertenece dentro del procedimiento ya incoado en el expediente que cursa en el Tribunal, tiene que ser demostrado quien es la persona responsable de garantía para el cumplimiento de las obligaciones, de manera que nosotros en ningún momento porque no esta ni siquiera es intención del sindicato y seria como un contrasentido del sindicato como representante del trabajador, negar los presuntos beneficios que pudiera corresponder a cualquier trabajador, sea la condición que tenga…”.

Por su parte, la accionante alega que: “… su patrono contratante, que era la organización sindical, no el señor á.n., quien estaba en un puesto transitorio, el dirigente sindical era el secretario general del Sindicato y fue pues nombrado presidente de la federación eléctrica nacional”.

Arguye que: “… si bien era una federación de segundo grado compuesta de organizaciones sindicales del sector eléctrico que existe en este país. Que el se separo del cargo y quedo encargado el señor J.G., secretario encargado, cuando él fue electo diputado a la asamblea de la Republica por el partido PSUV, durante ese tiempo el se separo de ese cargo de la secretaria general de la organización sindical, no asi de la Federación Nacional… Que su representación esta claramente determinada con su relación de trabajo con el sindicato de aquí de Carabobo, desde el inicio…”.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la inadmisión de la tercería declarada por el Tribunal A quo, sin que ello vaya generar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en el proceso laboral la intervención de terceros está contemplada como una figura procesal que permite que una persona distinta se involucre en el proceso por ser solidaria frente a las obligaciones laborales que pudiera tener la demandada para con el trabajador.

Respecto a la tercería el autor Rengel-Romberg ha señalado:

Asi pues, la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.

Es la denominada por la doctrina: intervento ad infringendum idea utriusque competitoris, que tienen las siguientes características:

a) Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento, o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una nueva acción declarativa contra el actor (…)

b) Por su naturaleza de demanda autónoma, contentiva de una nueva pretensión, el tercero no se hace parte en el proceso principal, ni origina en este un litisconcorcio, sino que al contrario las partes del proceso principal se convierten en parte en la tercería (demandados) y originan así un litisconsorcio pasivo en el proceso de intervención.

c) La pretensión u objeto de la tercería tiende a excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal, y se encuentra con ella en una relación de conexión objetiva y subjetiva, que justifica la acumulación de los procesos y la sentencia única que los abrace a ambos.

d) Por la naturaleza de la tercería y por la conexión que debe existir entre la pretensión objeto del proceso de la intervención y aquello del proceso principal , es necesaria la alegación de un derecho especifico sobre la cosa objeto de la tercería, no bastando la alegación de ser la cosa “prenda común” de los acreedores en general , porque este derecho genérico que tienen todos los acreedores de obtener la satisfacción de sus créditos con los bienes del deudor, no inviste al tercero de la facultad de concurrir, en igualdad de condiciones, (…)

La tercería debe proponerse como se ha dicho antes, mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes

. (Rengel-Romberg, A. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Págs. 161 y Sigs.).

Al respecto, en el Capitulo III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus Artículos 52 y 53, se señala lo siguiente, se l.c.:

Artículo 52.

Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso

.

Artículo 53.

Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.

La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia

.

Artículo 54.

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado

.

Igualmente por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, es pertinente destacar el Artículo 370 y 382 de nuestro Código Procesal Civil, los cuales rezan lo siguiente, cito:

Artículo 370.

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

. (Negrillas nuestras).

Artículo 382

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental

. (Negrillas nuestras).

Colorario con las normativas señaladas up supra, puede observar esta Juzgadora que, la parte accionada recurrente acompaño documentales, que tienen pleno valor probatorio ante esta Alzada, de las cuales se puede evidenciar que, en efecto el Ciudadano Á.N., ejerce funciones de Presidente del comité ejecutivo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) llamado como tercero. Y a su vez es el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIPRECEC), para el año 2006-2008. Vale decir, organización ésta ultima, adscrita a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

En consecuencia, si bien es cierto que, por remisión expresa del Artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, puede aplicarse supletoriamente la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente Articulo 370, sobre el cual la Juez fundamento su decisión. Tampoco es menos cierto que, la parte accionada recurrente fundamenta la intervención del tercero en concatenación con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza que: “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”.

En consecuencia, cabe preguntarse razonablemente, si la parte demandante argumenta en su escrito libelar que laboro durante 20 años, 11 meses y 14 días para el “SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.)”, en calidad de Asistente Administrativo, como puede el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, esclarecer quien es el ente patronal, cuando en concordancia con las documentales presentadas en la correspondiente audiencia de Apelación, el Ciudadano Á.N., ejerce funciones de Presidente del comité ejecutivo de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) llamado como tercero. Y a su vez es el SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SIPRECEC), para el año 2006-2008. Vale decir, organización ésta ultima, adscrita a la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

Adicionalmente, en la última contratación colectiva 2009-2011, se evidencia que la parte actora identificada a los autos, comparece como ASESORA de la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) llamado como tercero.

En consecuencia, existe la duda razonable de que, no se conoce para quien prestaba la Ciudadana Esmely Coello, identificada a los autos, sus funciones en calidad de Asistente Administrativo, si bien para el “SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.)” o para la FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC) llamado como tercero. Toda vez que el mismo Ciudadano Á.N., ejercía funciones de Presidente del comité ejecutivo de la primera y de Secretario General de la segunda adscrita a la primera. Aunado al hecho que de acuerdo a las pruebas que rielan a los autos, el ciudadano in comento ejercía la presidencia de la referida Federación desde el año 1993, conforme se evidencia del folio 79, vale decir que es el año en el cual inicio la parte demándate sus laborares, conforme se evidencia del escrito libelar al folio 01.

Colorario con los fundamentos de hecho y de derecho que se evidencian de las actas que conforman el presente expediente, vista las pruebas presentadas por la parte accionada recurrente y justificada la duda razonable sobre quien es el verdadero ente patronal, es forzoso para esta Alzada declarar, PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo admita la Tercería propuesta por el Ciudadano: A.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.131.651, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), asistido por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.201. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Mayo de 2.014. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal A quo admita la Tercería propuesta por el Ciudadano: A.G., titular de la Cedula de Identidad N° 7.131.651, en su carácter de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO PROFESIONAL DE ELECTRICISTAS Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (S.I.P.R.E.C.E.C.), asistido por el Abogado: J.V., inscrito en el IPSA bajo el N° 16.201.

No se condena en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 8:40 a.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSDF/MD/DR/ysdf

GP02-R-2014-000207

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