Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de julio de 2013

203° y 154°

Expediente No. 13.866

Visto el escrito consignado ante esta Superioridad en fecha 23 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.075, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificada en autos, mediante el cual expuso:

(…) En el caso sub judice si el a quo llegase a proferir su sentencia definitiva entrando a resolver el fondo de la controversia, donde se discute la viabilidad de una indemnización, cuando el contrato de seguros que unía al actor con mi representada se extinguió dada la terminación anticipada de la póliza (…) considerando la errónea inadmisión de los medios que sustentan las defensas de mi patrocinada, resultará imposible demostrar la improcedencia de la pretensión postulada (…)

(…) solicitamos a este Tribunal se sirva dictar una Medida Cautelar Innominada que le prohíba al juez de mérito pronunciar su fallo hasta tanto no se resuelva la incidencia de este recurso, cuya decisión podría resultar ilusoria (…)

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

(…)

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Es entendido que las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona el dispositivo constitucional venezolano.

Dentro de las características de las medidas preventivas, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

En ese mismo sentido, y en relación a su provisoriedad o interinidad, cuando la situación preservada o constituida mediante providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan ocasión alguna de convertirse en definitivos.

Así, según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Para determinar la procedibilidad o no de la medida cautelar objeto de estudio, es menester de éste Tribunal Superior justificar la existencia de las Medidas Cautelares en la sustanciación de los procesos, tomando en cuenta que éstas condiciones constituyen el límite de discrecionalidad judicial para decretar y ejecutar las medidas; en todo caso, la limitación de ese derecho particular restringido por la orden cautelar, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados.

El solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; el deber del juez por su parte de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real, comprobable e inminente de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva.

Al respecto, el autor R.O.-ORTIZ en su obra LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes-Editores (Caracas Venezuela, 1999), página 42, ha señalado que:

(…) Las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas y, como tal, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad de fallo-conocido normalmente como Periculum in mora- y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de fomus b.i.. Sin embargo, el legislador procesal venezolano ha sido más estricto en cuanto a la procedencia de las cautelas innominadas, puesto que aunado a los anteriores requisitos se le suma la exigencia del parágrafo primero del mismo artículo 588, esto es, el peligro inminente de daño, que hemos bautizado con el nombre de Periculum in damni recordando su más remoto antecesor, la cautio per damni infecti que formaba parte de las stipulatio en Roma para garantizar la eficacia del proceso que debería iniciarse frente al iudex. Estos tres requisitos serán analizados por separado para una mejor comprensión.

El Peligro de Infructuosidad del Fallo (Periculum In Mora)

(…)

Somos del criterio que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor no la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento de peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar algún alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. Este requisito se ve restringido aún más en los casos de secuestro judicial preventivo pues en ese caso el Periculum in mora debe estar vinculado con el objeto del litigio, dependiendo de la causal de la cual se trate.

La Apariencia de Buen Derecho (Fumus B.I.)

(…)

(…) se conoce en doctrina como ‘fumus b.i.’, se trata como decía P.C. de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho, tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.

(…)

(…) En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un ‘juicio de verosimilitud’, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.

El Peligro Inminente de Daño (Periculum In Damni)

(…)

En el Código procesal el requisito está establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir ‘estrictamente’ con los requisitos previstos en el artículo 585 se establece como condición ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’, al estar redactado con el complemento condicional ‘cuando’ implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal (…)

(Negrillas del Tribunal).

Resulta notorio de lo anteriormente transcrito, que para el decreto de una medida innominada, cualquiera que ella sea, debe cumplirse concomitantemente, es decir, conjuntamente, los tres requisitos plasmados por la doctrina señalada, esto son, el peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), la apariencia de buen derecho (fumus b.i.), y el peligro inminente de daño (periculum in damni), todo para demostrar la gravedad que ocasione algún hecho inminente que fundamente la urgencia de la medida preventiva solicitada; de esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En primer lugar es menester destacar que la presente causa discurre ante este Juzgado Superior por apelación que interpusiera el abogado en ejercicio E.P., actuando en representación de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de mayo de 2013.

Así, la representación judicial de la parte demandada requirió a este Juzgado Superior el decreto de una medida innominada que prohibiere al Juez que conoce en primera instancia del asunto principal, dictar la sentencia definitiva hasta tanto se resolviera la incidencia que por apelación cursa ante esta Alzada.

En ese sentido, y con respecto a los requisitos planteados por el legislador y la doctrina patria, expresó lo siguiente:

(…) al igual que en las típicas el fumus b.i., y además del peligro en la mora –el cual es evidente- toda vez que si la decisión que profiera este Tribunal (sobre la incidencia de admisión de las pruebas) es posterior al fallo de mérito del Juzgado que conoce en primera instancia, no sólo resultará ilusoria la sentencia, además que será infértil al no producir efectos jurídicos, en consecuencia ese dispositivo no proporcionará tutela judicial; por otro lado, el código establece el peligro de un gravamen irreparable –periculum in damni- como se indicó previamente. En cuanto a la presunción del buen derecho, de una simple apreciación de las actas procesales se evidencia que la solicitud de este recurso versa sobre la evacuación de una varias (Sic) pruebas fundamentales para la defensa de mi representada; es entonces evidente que la decisión que resuelva esta impugnación tiene un (Sic) incidencia determinante en la causa principal y por vía de consecuencia podría afectarse enteramente la decisión del mérito de la controversia.

En referencia al fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante, correspondiendo así al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Sin embargo, esta Juzgadora se ve impedida a descender al análisis de los instrumentos señalados por el peticionante, ya que constituyen el objeto de la apelación interpuesta por la misma parte demandada, sobre los cuales deberá recaer en todo caso la sentencia que dictare esta Superioridad; no bastando para ello los alegatos proferidos por el solicitante en relación a la admisibilidad de las pruebas. Así se observa.

Sobre los requisitos de periculum in mora (peligro en la mora) y periculum in damni (peligro inminente), denota esta Superioridad que la representación judicial de la parte demandada alega que, de ser dictada la sentencia definitiva en el Tribunal de municipio que conoce en primer grado de la causa, antes de que fuese dictada la sentencia interlocutoria ante este Juzgado Superior, ésta última resultaría inútil e infértil, al no poder surtir los efectos deseados, como lo es la admisión de las pruebas y su incidencia en la sentencia de mérito, violentando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

No obstante lo anterior, es de hacer notar que la apelación tantas veces aludida, fue admitida por esta Alzada el día 10 de junio de 2013, fijándose en ese mismo acto, el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Así, efectivamente, el día 2 de julio de 2013 ambas representaciones judiciales presentaron escrito de informes, derivándose de ello, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, que transcurrió íntegramente, desde el día 8 de julio al 17 de julio de 2013. Por lo tanto, resulta evidente que el lapso de treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente a la incidencia que discurre ante este Juzgado de Alzada, empezó a cumplirse el día 18 de julio de este mismo año, encontrándose actualmente en estado de sentencia.

Lo comentado en el párrafo anterior devela que el expediente se encuentra cursando normalmente el proceso correspondiente a la segunda instancia, sin ningún tipo de incidencia que haga entrever la dilación de los lapsos procesales, sobre todo el establecido por el legislador patrio para dictar sentencia, que en este caso se encuentra discurriendo actualmente, tal como se explicitó anteriormente; ante lo cual, el alegato esgrimido por el peticionante pierde todo asidero jurídico, no pudiendo ser comprobable el riesgo que asume como cierto para demostrar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Así se establece.

Asimismo, es pertinente señalar que nuestro m.T.d.J. ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao C.A.); lo cual pone en relevancia la improcedencia de lo peticionado por el solicitante. Mal podría esta Superioridad subvertir el orden procesal de la causa principal que es tramitada por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en evidente violación al orden público constitucional. Así se observa.

Verificado lo comentado, resulta impertinente efectuar algún otro análisis al respecto; sin embargo es preciso destacar que para la obtención de las medidas preventivas, el solicitante debe demostrar suficientemente los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama, y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, y en este sentido, es necesario señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

Es en virtud de lo anterior que, esta Juzgadora NIEGA la medida preventiva innominada peticionada por el abogado en ejercicio G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

LA SECRETARIA SUPLENTE

(Fdo)

ABOG. HANNA MANAURE M ESTRE

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