Decisión nº 2458 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes.

EXPEDIENTE Nº 2.458

PARTE DEMANDANTE: E.J.S.D.R., venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 3.770.829 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: M.C.M.C., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.371.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADAS ESPECIALES: BELBIS C.F., abogada en ejercicio legal e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 84.281 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE DE TRABAJO.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (Definitiva)

Alega la demandante en su libelo de demanda: que comenzó a laborar en fecha 01 de abril de 1997, según consta de resuelto emanado N° SGE-113, de la Secretaria General de Gobierno de fecha 24 de marzo de 1997, en la condición de Directora de la Biblioteca Pública “José Manuel Sánchez Ostos”, adscrita a al Dirección de Educación del Estado Apure, hasta el 01 de abril del año 2000, que laboro de forma consecutiva durante veintitrés años, devengando un último sueldo mensual de cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y nueve con veinte céntimos (Bs. 445.299,20). Que en fecha 01 de abril del 2002 fue dispensada con el beneficio de jubilación por el Gobierno Regional,.que no obstante, en forma amistosa y reitera estuve ejerciendo los reclamos pertinentes con la intención de procurar el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás derechos que por vía legal le corresponde, sin obtener resultado alguno. Que producto del último sueldo devengado sueldo, que sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los conceptos y montos esgrimidos en el escrito libelar. Citó los artículos 02 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19, 10, 08, 211, 212, 219, 104 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas Nros. 10, 11, 13, 14 15 19, 21 y 33 del Contrato Colectivo de los Educadores, también en los artículos 1965 numeral 2, 1969 y 1980 del código Civil; que por lo antes expuesto demanda a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del Gobernador GIAN L.L., para que convenga en pagarle la cantidad CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 45.977.516,84) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Acompañó al libelo, anexos cursan de los folios 23 al 33.

En fecha 26 de febrero del 2003, el Tribunal de la causa admitió la acción y ordenó citar mediante boleta a la Gobernación del Estado Apure, en la persona del su representante legal ciudadano GIAN L.L., para que comparezca por ante el Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente ordeno librar cartel a la parte demandada, el cual fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la demandada y otro entregará al patrono o consignara en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiera, así como también ordenó notificar a la Procurador General del Estado Apure mediante boleta, a quien se le conceden ocho (08) días de Despacho para darse por notificado Lapso que comenzará a correr una vez conste en autos haber cumplido con la citación fijación del cartel. Librar cartel de notificación a la demandada. Logrando practicar dichas notificaciones en fecha 18 de marzo y 09 de abril del 2003, según consta a los folios 37 y vlto., 38 y 39 y vlto.

Cursa a los folios del 40 al 42 Poder Especial apud acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure (Encargado), abogado A.L.B., a la abogada BELBIS FARFAN, Inpreabogado bajo el Nº 84.281.

A los folios 44 Y 45 del expediente, riela poder apud acta que le fue otorgado a los abogados R.T.B.C. y M.C.M.C., Inpreabogado Nros: 91.435 y 97.371, por la ciudadana E.J.S.R., parte actora en el juicio.

En fecha 05 de mayo de 2003, la apoderada especial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, Negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

El 13 de mayo del 2003, la parte actora promovió la siguiente prueba: Capítulo primero: Reproduce el valor y el mérito jurídico que arrojan los autos a favor de su poderdante contenidos en el libelo de la demanda y sus recaudos anexos, Capítulo Segundo: Ratifican el valor y mérito jurídico de las sumas de dinero que se le adeudan a su representada, los cuales invocan en el libelo de la demanda, las cuales discriminan. Capítulo Tercero: Promueven las testimoniales de los ciudadanos. C.T.Y., Z.G. y E.T., Capítulo Cuarto: Solicitan que se cite al ciudadano E.B., a fin de ratifique en su contenido los cálculos de cada uno de los beneficios que le corresponden a su representada, los cuales constan en los autos y que en este acto acompaña “A”. El Tribunal Admite dicha prueba en fecha 15 de mayo del 2003, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Para los testigos promovidos el Tribunal fijo oportunidad para oír dichas testimoniales y en relación a la prueba promovida en el capítulo cuatro ordenó la citación del ciudadano E.B., para que ratifique en su contenido el cálculo de cada uno de los beneficios que le corresponde a la ciudadana E.J.S.D.R..

Por escrito del 12 de mayo del 2003, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Reproduce el mérito favorable del anexo del escrito libelar que está inserto en el folio 12 del expediente, en el cual se evidencia que el accionante percibió el beneficio de jubilación a partir del 01 de abril del 2000, razón por la cual la acción se encuentra prescrita, ya que la fecha de la última notificación se verificó el 09 de abril del 2003, por lo tanto ha transcurrido más de tres (03) años, ocho (08) días. Capítulo II: Documentales marcadas “A”, “B” y “C”. .Admitiéndolas el Tribunal de la causa en fecha 15 de mayo de 2003, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Cursan del folio 77 al 82, testimoniales rendidas por los ciudadanos C.T.S.B., Z.D.C.G. y E.R.T.D.C., los cuales fueron promovidos por la parte demandante.

Mediante diligencia del 22 de mayo del 2003, la apoderada especial de la parte demandada, impugna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales por el accionante en la etapa probatoria, las cuales corren insertas en los folios 35 al 49 ambos inclusive, los cuales fueron marcados “A”.

Cursan del folio 85 al 86, ratificación de la experticia efectuada por el ciudadano E.B., promovido por la parte demandante.

Por escrito del 04 de julio de 2003, la parte demandada, presentó escrito de informes, por el cual realiza consideraciones referentes a la prescripción de la acción interpuesta. Y sobre la Ley de Progre de Alimentación para los trabajadores y solicita que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho.

El 04 de julio del 2003, la parte demandante, presento escrito de informes en el cual realiza un análisis sobre lo alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda.

En fecha 07 de octubre del 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando: Parcialmente con lugar la presente acción de Cobro de prestaciones Sociales incoada por la ciudadana E.J.S.D.R. contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Y ordenó a la demandada cancelar la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 8.866.947,00), Condenó igualmente a la Gobernación del Estado Apure a hacerle entrega a la ciudadana E.J.S.D.R. los cupones o cesta tickets correspondientes a los días laborables comprendido entre el 01-01-2000 y el 01-04-2000. E igualmente ordenó practicar experticia complementaria del fallo sobre los puntos señalados en la dispositiva de la sentencia. Exoneró de costas a la parte demandada.

En fecha 03 de noviembre del 2003, la apoderada de la parte actora, abogada M.C.M.C., apelo de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa.

Mediante diligencia del 06 de Noviembre del 2003, la apoderada de la parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de octubre del 2003, sobre el particular de la entrega de Cupones o Cesta Tickets, en el juicio incoado por la ciudadana E.S., en contra de su representada.

Por auto del 10 de noviembre del 2003, el Tribunal, oye en ambos efectos las apelaciones ejercidas por las partes y ordena remitir a esta Alzada las presentes actuaciones, lo que ejecuta mediante oficio Nº 0990/943.

Este Tribunal Superior diò por recibido el expediente el día 28 de noviembre del 2003, y fijó oportunidad prevista en el Encabezamiento del artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, medio procesal del que no hicieron uso las partes.

Se abrió el lapso de informes, por auto del 15 de diciembre del 2.003, medio procesal del que hicieron uso las partes sin que las mismas presentaran sus observaciones escritas. Se dijo “Vistos” el 16 de febrero del 2004, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Consta del folio 45 al 48 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada, como punto previo, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

La legislación laboral vigente establece en su artículo 61 lo siguiente:… La prescripción de la acción se ha materializado en el presente caso, ya que desde la culminación de su relación laboral por otorgamiento del beneficio de jubilación el 1 de abril del 2000, hasta la fecha de la última de las notificaciones 9 de abril del 2003, ha transcurrido más de tres (03) años, ocho (8) días…

Ahora bien, al haber terminado la prestación de servicios el 01 de abril de 2000 y la demanda intentada por la accionante fue admitida en fecha 26 de febrero de 2003, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de dos (02) año, diez (10) meses y veinticinco (25) días, operando en consecuencia la prescripción de la acción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consta al folio 23 del expediente, copia fotostática de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de fecha 02-04-02, en la cual señala que a la ciudadana S.E., titular de la cédula de identidad personal Nº.3.770.829, quién era Director IV nivel IV jubilada, inicio la relación laboral en fecha 01-04-77, estableciendo que el tiempo total de servicio de la parte actora fue de 23 años, e igualmente estima este ente gubernamental las prestaciones sociales, que le corresponden a la trabajadora demandante es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.872.487,14).

Del documento a que se hace referencia, de fecha 02 de abril de 2002, la Gobernación del Estado Apure reconoce expresamente que le adeuda a la accionante de autos, sus prestaciones sociales.

Como se deja dicho, el reconocimiento de la Gobernación del Estado Apure del derecho de la acreedora a percibir sus prestaciones sociales, se produce una vez consumado el lapso de prescripción, por lo que indefectiblemente hay una renuncia tácita de la prescripción por parte de la accionada, surtiendo la misma sus efectos legales por cuanto la prescripción no es de orden público.

Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, aceptó la renuncia de la prescripción, en los siguientes términos:

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez de la voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o una hipoteca y otros análogos. En el caso de autos, como bien lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del oponente contenida en el memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho memorial.

(Gaceta Forense Nº.28. pp. 11 y 12. Sentencia de fecha 28 de abril de 1960).

Igualmente, referente al caso, se transcribe jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

“…De lo anteriormente transcrito, se observa que efectivamente la recurrida declaró la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año para ejercer las correspondientes acciones, sin que tomara en cuenta o hiciera referencia alguna a la renuncia de la prescripción, contenida en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada.

Con respecto a la renuncia de la prescripción, establecen los artículos 1954 y 1957 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

En atención a la renuncia de la prescripción, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de mayo del año 2000 se pronunció señalando que la prescripción estaba consumada para la fecha en que la empresa demandada hizo el compromiso de pago al trabajador, lo cual constituye una renuncia tácita de la demandada a la prescripción consumada, por lo cual no podía alegarla en juicio.

…En ese sentido y a la luz de lo antes expuesto, considera esta Sala de Casación Social que la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha posterior a la consumación de la prescripción, es decir, del 06 de febrero del año 2001, que fuera consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, como bien lo alegó el formalizante, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace –al demandado- perder el derecho a oponer la prescripción, infringiendo de esa forma la recurrida los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y 1.954 y 1.957 del Código Civil, por falta de aplicación, declaratoria ésta última que hace la Sala de oficio.”

La jubilación es un derecho adquirido de la trabajadora por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a un trabajador, después de haber sido jubilado, alegando prescripción de la acción.

Por consiguiente, en atención a los razonamientos antes expuestos, y como quiera que la accionada renunció tácitamente a la prescripción, después de consumada ésta, al expresar en documento de fecha 02 de abril de 2002, que la cantidad de 18.872.487,14 es el total de las prestaciones sociales que se adeudan a la accionante de autos, razón esta por lo que resulta improcedente la prescripción opuesta en el presente juicio, por haber renunciado a la misma la parte accionada. Así se decide.

Analizado y valorado como ha sido el punto referente a la prescripción de la acción, resultando para este sentenciador improcedente tal alegato, pasa entonces a valorar los demás alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

En el Capítulo II de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador accionante, los siguientes conceptos.

  1. - Antigüedad según el antiguo régimen.

  2. - Intereses sobre Prestaciones Sociales.

  3. - Bono de Transferencia.

  4. - Intereses de la deuda.

  5. - Prestación de antigüedad más intereses.

  6. - Cesta Tickets.

  7. - Bono Único.

  8. -Intereses de mora.

  9. -Total de la Prestaciones sociales

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por ciertos los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Capítulo Primero: Reproduce el valor y mérito jurídico que arrojan los autos a favor de su poderdante contenidos en el libelo de la demanda.

Capítulo Segundo: Ratifica el valor y mérito jurídico de las sumas de dinero que se le adeudan a su representada, los cuales invocan en el libelo de la demanda.

Capítulo Tercero: Promueve testimoniales de los ciudadanos C.T.Y., Z.G. y E.T..

Capítulo Cuarto: Solicitan la citación del ciudadano E.B., a fin de que ratifique en su contenido el cálculo de cada uno de los beneficios que le corresponden a su apoderada, los cuales constan en los autos y que en este acto acompaña “A”.

Al respecto, el Tribunal observa:

Con relación a la promovida en el capítulo segundo, que son las sumas de dinero que se le adeudan a su representada, constituyen el objeto de la pretensión de la actora, por lo que no se pueden se consideradas como pruebas, ya que con las mismas nada se demuestra, por el contrario que se adeuden o no tales montos es el objeto del litigio y lo que debe probarse, en consecuencia nada tiene este Juzgador que valorar al respecto.

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana C.T.S.B., este Sentenciador desecha tal testimonio, por haber sido rendido por una persona diferente a la promovida por la parte demandante, ya que la misma promovió a la ciudadana C.T.Y.. Con relación las declaraciones de las ciudadanas Z.D.C.G. y E.R.T.D.C., se les concede el valor probatorio a tales de conformidad con lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar los mismos contestes en sus dichos y que por haber trabajado con la demandante tienen el conocimiento de los hechos controvertidos sobre los cuales han declarado. Así se decide.

En cuanto a la ratificación efectuada del ciudadano E.B., al contenido de los cálculos de cada uno de los beneficios que le corresponden a la actora, y que rielan de los folios 51 al 65, se pudo constatar que dicha prueba no aparece suscrita, ni firma alguna de un tercero que deba ratificar el contenido del mismo, e igualmente consta al folio 84 diligencia suscrita por la apoderada especial de la parte demandada, por la cual impugna tal prueba documental, y por cuanto quedó establecido en supra que las cantidades de dinero reclamadas constituyen el objeto de la pretensión de la demandante, es la razón por la cual se desecha esta prueba. Así se decide.

La parte demandada promueve las siguientes pruebas:

Capítulo I: Reprodujo el mérito favorable del anexo, del escrito libelar que está inserto en el folio 12 del expediente, en el cual se evidencia que el accionante percibió el beneficio de jubilación a partir del 01 de abril de 2000, razón por la cual la acción se encuentra prescrita.

Capítulo II Promueve las siguientes: Documentales:

• Marcada “A”, copia del Decreto Ley de Alimentación para los Trabajadores.

• Marcada “B”, copia certificada por el Procurador General del Estado Apure, del oficio N° P-38, de fecha 17 de mayo del 2003, remitido por el Lic. CARLOS QUINTO, Secretario de la Oficina de Planificación y Presupuesto, donde se le informa a ese Despacho que no ha sido posible presupuestar los ingresos para el desembolso del beneficio de la Cesta Tickets, por lo que se hace imposible su pago.

• Marcada “C”, Jurisprudencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de julio de 2001.

Al respecto, el Tribunal observa:

Con relación a la promovida en el capítulo I, relacionada con la prescripción de la acción, la misma fue valorada y analizada anteriormente en la oportunidad de la contestación de la demanda, dando con ello estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a las marcadas “A” y “B”, que tienen relación con el concepto de la Cesta Ticket, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios sociales no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

Con relación a la copia fotostática de sentencia de fecha 10-07-01, este Tribunal aprecia y respeta dicha opinión y jurisprudencia y son aplicadas a los casos que se correspondan. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada no logro desvirtuar parcialmente los pedimentos formulados en el libelo de la demanda y probada como está la relación de trabajo existente entre el trabajador accionante y su empleador, es la razón por la cual este Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana E.J.S.D.R. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto a pagar a la demandante de autos, el Tribunal ordena Experticia Complementaria del Fallo, integrada por un (01 experto, quien actuará bajo los siguientes parámetros:

1) La relación de trabajo existente entre el trabajador demandante y la parte accionada, se inició el 01-04-1977 y concluyó el 01-04-2000, tal como consta en el libelo de la demanda.

2) El salario a tomar en consideración para la elaboración de esos cálculos, es el indicado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos noventa y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 445.299,20).

3) Se determinarán igualmente los beneficios a que se hizo acreedor el trabajador en la relación laboral, tales como Antigüedad e Intereses según el Viejo y Nuevo Régimen, Días de Antigüedad, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, diferencias de pagos, bonos vacacionales, etc.,

4) Se deberán indexar las sumas resultantes tomando en consideración el índice inflacionario de acuerdo a las estimaciones del Banco Central de Venezuela, desde el mes del año en que se admitió la demanda, hasta el mes del efectivo pago que se ordena.

5) Se deberá hacer el cálculo según la duración de la relación laboral en el nuevo régimen laboral.

6) Se calcularán los intereses de mora sobre prestaciones sociales, a partir del 01-04-2000, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Queda facultado el Tribunal de la causa para que proceda al nombramiento del experto, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación de fecha 06 de noviembre del 2003, por la cual la abogada BELBIS FARFAN, con el carácter acreditado en los autos, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana E.J.S.D.R., identificada en autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador Dr. GIAN L.L.. En consecuencia, el monto a pagar por la parte demandada a la trabajadora accionante, estará determinado por la Experticia Complementaria del fallo, ordenada en la parte motiva de esta sentencia, quedando autorizado el Tribunal de la causa para la designación del experto.

TERCERO

Modificada la sentencia de fecha 07 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Queda exonerada de costas la parte demandada, por la naturaleza del Ente.

QUINTO

Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado de conformidad con los artículos 84 y 95 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con concordancia con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal del origen en su oportunidad.

Dada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los nueve ( 09 ) días del mes de julio de dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B.

. La Secretaria,

Abog. J.J.A.

En esta misma fecha y siendo las 12:00m.., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A.

Expte. N° 2458.

JSB/JJA/yoc.

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