Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteManuel Puerta
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro: 461

PARTE ACTORA: C.E.D. y M.E.D., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 10.612.127 y 10.612.128, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.M.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.529.-

PARTE DEMANDADA: A.E.L. y E.D.E., venezolanos, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nro.1454.776 y 2.902.270, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos dicha representación.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-

Visto con informes.-

Llegan los autos a esta Superioridad en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada N.M.C.P., contra el auto de fecha 06 de Abril de 2006, dictado por del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda de partición de herencia incoada por las ciudadanas, C.E.D. y M.E.D. contra los ciudadanos A.E.L. y E.D.E..

Cumplidas las formalidades de distribución, corresponde a este Tribunal conocer y sustanciar el presente asunto, al cual se le dio ingreso mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2006, y en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora presentó su escrito de informes procediendo el Tribunal a fijar un lapso de 60 días para dictar el correspondiente fallo.-

Llegada la oportunidad para decidir pasa a hacerlo este sentenciador previa las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Febrero de 2006, las ciudadanas C.E.D. y M.E.D., presentaron formal demanda de Partición de Herencia, contra los ciudadanos A.E.L. y E.D.E., consignando a los efectos de su admisión, los recaudos correspondientes, cursantes a los folios 13 al 177.-

En fecha 06 de Abril de 2006, el a-quo, dicta decisión mediante la cual niega la admisión de la demanda incoada por las referidas ciudadanas por no cumplir con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dictado el fallo recurrido la parte actora ejerció su apelación mediante diligencia de fecha 11 de Abril de 2006; dicha apelación fue oída por el A-quo en ambos efectos, mediante auto de fecha 20 de Abril de 2006.-

Observa quien decide que el referido auto es del tenor siguiente:

…Examinado como fue el escrito referido, puede evidencias este Juzgado que la presente acción, carece de fundamento legal, es decir, la adecuación de los hechos que han sido narrados, con el derecho invocado, que se encuentran contenidos en los Códigos y demás Leyes Especiales u Ordinarias vigentes, que el actor considerare conveniente invocar; fundamentación necesaria para establecer el procedimiento a través del cual se sustanciaría la presente causa.

Estas omisiones o vacíos contenidos en el escrito presentado contravienen lo establecido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos indica:

El libelo de la demanda deberá expresar:

1º…

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en visto que, la presente pretensión de demanda intentada es manifiestamente contraria a las disposiciones legales, son razones suficientes y obligantes para que este Tribunal niegue, como en efecto NIEGA LA ADMISION, de la presente …

Ahora bien, señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

  3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Con respecto al contenido del ordinal 5º ha sido conteste la jurisprudencia patria cuando señala que para dar cumplimiento a lo preceptuado en el referido ordinal, relativos a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es suficiente con señalar la norma legal que considere el actor servirá de sustento a su reclamación. Asimismo señala que si de los hechos narrados en el libelo así como probados en los autos se evidencia que el demandado debe una suma de dinero al actor, y así lo solicitare este en el referido libelo tendrá el Juez que acordar la pretensión aunque se la hubiera calificado erróneamente de cumplimiento de contrato en lugar de enriquecimiento sin causa a costa de otro. Esto no constituiría lesión. Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Por lo tanto quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas. Concluyéndose que la exigencia del ordinal aquí estudiado consiste en que el escrito de demanda sea redactado de tal manera que pueda evidenciarse en forma clara y precisa los hechos y que estos se circunscriban en los preceptos y disposiciones legales.-

Ahora bien, establecido el criterio sentado por la jurisprudencia patria y del estudio del libelo presentado en la demanda puede evidenciarse claramente que la actora fundamento su pretensión en los artículos 1067; 1.068; 1.069 y 1.070; del Código Civil en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo que expuso una relación detallada de los hechos que lo impulsaron a incoar la presente demanda cuando relata los pormenores del caso, así como de la separación de los patrimonios del de cujus y de los herederos, también cuando indica los bienes que no se liquidaron. Igualmente se observa el señalamiento por parte de la actora de los artículos que regulan el beneficio de inventario, como son 1.037; 1038; 1040; 1041, y 1042 del Código Civil, igualmente de la separación de los patrimonios del de cujus y del heredero, prevista en los artículos 1052 y 1057 eiusdem; que también señala por lo que no observa quien decide, que la actora haya incurrido en violación del precepto legal previsto en el artículo 340 ordinal 5º, como lo indica el a-quo, a los fines de negar la admisión de la demanda, en tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas C.E.D. y M.E.D. . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en fecha 11 de abril de 2006, contra el auto de fecha 06 de Abril de 2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial Segundo: SE REVOCA, en todas y cada una de sus partes la decisión apelado. Tercero: Por la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2007. Años 195° y 148°.

El Juez,

Dr. M.P.G.,

La Secretaria,

Abg. Mey-L.C. de González.

En la misma fecha siendo las 3:20 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Mey-L.C. de González.

Exp. 461

MPG/MCHdeG.

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