Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 5898

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano D.D.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.807, debidamente asistido por el abogado L.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391, fue interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido la Resolución Nº 003-07, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Director de la ESCUELA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VIAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente el siguiente análisis:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el ciudadano D.D.R.S., que interpone el presente recurso contra la resolución Nº-003-2007 (sic), mediante la que fue ordenada su expulsión de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial de Transito y Transporte Terrestre, supuestamente por haber infringido el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial.

Que fue desarrollado un procedimiento administrativo conforme al citado Manual, nugatorio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, violándole flagrantemente el artículo 49 Constitucional, específicamente el derecho a la asistencia jurídica y por ende su derecho a la defensa al aperturarsele una investigación imputándole hechos sin darle acceso al expediente ni permitirle nombrar defensor, se abrió un lapso probatorio mediante auto que luego se cerro, es decir, que en la fase inicial y durante el lapso probatorio estuvo en estado de total indefensión, siendo posteriormente sometido a un c.d. y es allí donde ellos le nombran como defensor a la ciudadana Y.L., pero que ese nombramiento fue ilegal, por habérsela impuesto sin consultarle, aunado al hecho de que esta ciudadana labora en dicha escuela como docente resultando obvia la subordinación con sus juzgadores.

Que la administración incurrió en falso supuesto al no haber sido comprobados los hechos que motivaron dicho acto, solo se basaron en puntos de información que nunca fueron demostrados y en testigos de los cuales nunca vio sus declaraciones, siendo obligación de la administración, en ejercicio del Ius Pudiendi demostrar que los hechos imputados son ciertos y que fueron cometidos por el acusado y en base a ellos llegar a determinar la responsabilidad e imponer la respectiva sanción.

Que en el presente caso de las declaraciones de testigos quedo demostrada que la conducta desplegada por el expulsado era meritoria de la sanción de expulsión, sin embargo, se pregunta ¿quienes fueron esos testigos? ¿Dónde esta la declaración? ¿Por qué no se me permitió acceder a ellas?, no se le permitió preguntarles ni repreguntarles, la administración baso su decisión en hechos oscuros y subrepticios.

Que en fecha 21-06-2007, tuvo que acudir al Ministerio Público, donde dirigieron una comunicación al Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial de Transito y Transporte Terrestre, para que le permitiera el acceso al expediente, situación que se solvento a medias al darle copias de algunos folios incompletos y hasta esta fecha no ha tenido acceso completo al expediente.

Que no cometió ningún tipo de infracción de índole material ni moral, ni contra sus superiores, ni contra sus compañeros y subalternos, ni contra la Institución a la que quiere ingresar nuevamente en el estado en que estaba ósea, a punto de graduarse (sic).

Que el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, goza de ilegalidad e inconstitucionalidad (sic), al establecer normas que traen consigo la imposición de sanciones disciplinarias o de cualquier tipo ya que esa facultad le es dada al Poder Público Nacional a través de la Asamblea Nacional, la misma circunstancia se traduce en el artículo 49 ordinal 6 eiusdem, siendo dicho Manual violatorio del debido proceso.

Que todo esto debe ser concatenado con el artículo 144 del texto fundamental, y el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referido a que los reglamentos no podrán regular materias de reserva legal, y con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se indica que ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubiesen sido establecidas en las leyes, porque seria objeto de nulidad absoluta por padecer de inconstitucionalidad, por lo que solicita el sea aplicado el control difuso sobre el citado Manual.

Finalmente, solicita de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la resolución objeto de impugnación y su inmediata restitución de alumno (sic) aspirante a oficial de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, en el estado en que se encontraba ósea a punto de graduarse.

III

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

El Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, como punto previo señala que el querellante no es un funcionario de carrera del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el accionante no cumplió con lo establecido en los artículos 146 de la Carta Fundamental, ni con el artículo 17 numeral (sic) 7, 18, 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establecen las condiciones y requisitos para ingresar a la carrera administrativa, y que para interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales, se debe tener interés legítimo, y el recurrente no es funcionario de carrera, de tal modo que carece de cualidad o capacidad jurídica para incoar el juicio.

Que es improcedente la nulidad del acto administrativo, y que no procede la reincorporación del recurrente ni el pago de los salarios caído, ya que lo devengado por este ciudadano es por concepto de beca estudio.

Que ordeno la apertura del procedimiento administrativo en virtud que recibió cuatro (4) puntos informativos contentivos de presuntos hechos irregulares que hacían presumir la comisión de falta gravísima, toda vez que de manera reiterada se resistió con algunas actividades académicas de obligatorio cumplimiento previstas para su proceso de formación, de acuerdo con el artículo 30 numeral 18 del Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial.

Que de la averiguación se pudo comprobar que el querellante incurrió en los hechos imputados, además de hallarse incurso en otros hechos que fueron denunciados durante el proceso de instrucción previstos como faltas gravísimas de acuerdo con el numeral 14 del artículo 30 eiusdem, siendo estas causal de egreso de acuerdo con el artículo 81 de dicho Manual, y que concluida la averiguación el C.D. unánimemente, luego de escuchar los alegatos del alumno y de su defensa, decidió egresarlo.

Que tal como señala el querellante, interpuso recurso de reconsideración al cual se le dio respuesta dentro del lapso legal, ya que la Institución que representa es garante de los derechos constitucionales, por lo que mal puede alegar que no tuvo oportunidad de defenderse habiendo habido un procedimiento previo, prueba de ello es el procedimiento de expulsión en señal de garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Que del expediente se observa que el querellante tuvo defensa garantizada, en consecuencia siempre alego y argumentó a favor de sus derechos, y no como pretende hacer ver de que la persona que le defendió no representa la asistencia jurídica, lo cual hace el querellante para buscar la nulidad de un acto que no esta viciado.

Que no hay falso supuesto ya que los hechos que motivaron el egreso del querellante, se basan en puntos informativos, que son novedades escritas transmitidas por funcionarios que las suscriben para que el órgano de dirección tome las acciones a que haya lugar, y que estos hechos fueron denunciados por los docentes y compañeros, los cuales al ser investigados se comprobó mediante entrevistas realizadas a varios testigos contestes que efectivamente fueron cometidos, tal y como se desprende del expediente instruido al efecto.

Que el alumno tuvo acceso al expediente y que en fecha 21/06/2007 solicito copia del expediente la cual le fue entregada en esa misma fecha, tal como consta en el informe administrativo, y que en fecha 23/07/2007, en visita que realizo el Defensor II adscrito a la Coordinación de Investigaciones, Mediación y Conciliación de la Defensoría del Pueblo, dejo plasmado en acta que al alumno le fueron garantizados los derechos inherentes al proceso administrativo, e incluso, ya había interpuesto los recursos correspondientes de la vía administrativa.

Que al querellante le fue concedido a partir del día 08/06/2007, un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera y evacuara las pruebas que estimara convenientes, lapso que dejo transcurrir sin aportar ningún elemento probatorio.

Que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se designó a la abogada J.D.L., para que acompañara y asistiera como defensora al querellante, durante la realización del C.D., no siendo esta funcionaria de esa Institución.

Que la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial (ESCUVIAL), es una institución educativa de carácter especial, con normativa interna que regula lo concerniente al régimen disciplinario de los alumnos como lo es el citado Manual, lo cual no afecta la reserva legal, por tratarse de un instrumento normativo interno indispensable con normativas especificas para regular su actividad y disciplina interna, en virtud del particular comportamiento y disciplina que debe exigirse a un funcionario policial garante de la seguridad ciudadana.

Que en el procedimiento se observo cuidadosamente el debido proceso y se aplicó el procedimiento sumario previsto en el Titulo III, Capitulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita que se declare que el recurrente no es funcionario de carrera, en consecuencia improcedente la nulidad del acto administrativo invocada por no tener el querellante la cualidad que pretende, que sea declarada la improcedencia de la reincorporación y el pago de los salarios caídos, pues nunca devengo salario alguno y que sea declarada sin lugar la querella intentada.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pasa a analizar los alegatos aportados por las partes y de las pruebas aportadas durante el juicio, y al respecto observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular dictado por un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones de admisibilidad del presente recurso es imperante hacer previamente las siguientes reflexiones.

PUNTOS PREVIOS

En cuanto al alegato del Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial de Tránsito y Transporte Terrestre, relacionado a la falta de cualidad del querellante para interponer el presente recurso, es deber de este Juzgador pronunciarse como punto previo.

Al respecto, según la doctrina patria, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Es una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

Por su parte el Profesor M.P.F., en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª edición, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2.000) expresa: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.”

A.R.R., en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada

o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en el contencioso administrativo, basta tener un interés legítimo para poder actuar en juicio; en tal sentido, en el presente caso, el querellante es alumno de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial de Tránsito y Transporte Terrestre, siendo el caso que a través del acto administrativo constituido por la Resolución Nº 003-07, se decidió su baja por expulsión, de lo que obviamente se colige su interés legítimo en impugnar el citado acto visto que dicha medida le afecta, en razón de lo cual este Tribunal desestima el alegato de falta de cualidad esgrimido por la parte recurrida. Así se decide.

Ahora bien, como segundo punto previo, debe ser analizada la tempestividad en que fue interpuesto el presente recurso, así las cosas, se infiere claramente del escrito libelar que la pretensión del querellante es la impugnación por nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 003-07, de fecha 20 de junio de 2007, siendo ello así, a contar de la fecha de emisión de dicho acto, esto es, del 20 de junio de 2007 al 12 de diciembre de 2007, cuando se interpone la presente querella se evidencia que transcurrió sobradamente el tiempo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

Artículo 94.-“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

No obstante, y en virtud que el querellante alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que es un deber del Estado el garantizar este derecho, el cual se encuentra debidamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose un derecho protegido altamente por la Constitución, lo que trae aparejado que cualquier acto o conducta que signifique omisión o disminución del mismo es inconstitucional impidiendo, tal hecho, que el acto en cuestión logre adquirir firmeza.

En este mismo orden de ideas, el catedrático H.M.E., en su libro Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Segunda Edición, ha señalado el principio de la imprescriptibilidad de la acción para impugnar actos afectados de vicios insubsanables, criterio que reconoce expresamente nuestro Derecho; por otra parte, menciona que de la concordancia de los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se perfilan dos acciones para impugnar la validez de los actos viciados de nulidad absoluta, aún después de vencidos los plazos para interponer los recursos ordinarios, a saber: la acción para solicitar el reconocimiento de la nulidad absoluta por ante la administración autora del acto, la cual puede ser interpuesta “en cualquier momento”, y la acción acumulada de amparo y el recurso contencioso administrativo de anulación, expresamente en los casos de violación de un derecho constitucional (art. 25 de la Constitución Nacional), siendo que esta puede interponer en cualquier momento, aún después de vencido el plazo de caducidad previsto en la Ley, visto que la nulidad absoluta es de orden público y como tal rebasa la esfera del derecho o del interés del particular afectado por la actuación írrita de la Administración y repercute sobre el orden general; en una palabra, es indisponible; criterio compartido por este sentenciador pues, constituyen derechos constitucionales públicos subjetivos inalienables, imprescriptibles e irrenunciables la vida, la seguridad, la libertad y el resto de los derechos de rango constitucional y demás facultades o poderes jurídicos, reconocidos en la Constitución para garantizar la esfera de libertad de actuación del individuo frente al Estado o su Poder, siendo premisas esenciales para el funcionamiento de una sociedad civilizada, es decir, constituyen la base del “orden social” constitucionales, que tutela y garantizan la Constitución, siendo también quebrantamiento de la Constitución infracción al orden constitucional, consecuencialmente, el acto administrativo violatorio de un derecho constitucional, que es al mismo tiempo la violación manifiesta de una norma constitucional y de orden constitucional, no puede bajo ningún concepto adquirir firmeza por el hecho de que el agraviado no interpusiese los recursos correspondientes en los plazos previstos en la Ley, quede claro, que con ello no se pretende justificar la actuación de los particulares en cuanto a sus derechos subjetivos típicos; ya que estas situaciones jurídicas son renunciables, prescriptibles, o en una palabra negociables, que perfectamente pueden ser recurribles ante las instancias competentes, y sujetas a los lapsos que las leyes establecen para ello, pues de lo que se trata, tal como se refirió anteriormente, es de violaciones de derechos constitucionales que quebrantan directa, inmediata e inconstitucionalmente el orden público, estando dentro de las potestades del Juez Contencioso Administrativo la obligación de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad al alegarse quebrantamientos de normas constitucionales, teniendo forzosamente que restablecer la situación jurídica infringida y en base a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional, así como por la Sala Político Administrativa en cuanto a la violación de normas constitucionales.

Así las cosas, habiendo sido alegado por el querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es deber de este Sentenciador, proceder a la verificación de dicha denuncia ya que de detectarse que efectivamente se produjo tal infracción debe obviarse el tema de la caducidad por el hecho de no haber sido interpuesto el recurso dentro del lapso establecido en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello conforme a lo precedentemente expuesto.

Ahora bien, en este punto resulta pertinente traer a colación lo que debe entenderse por derecho a la defensa y al debido proceso, en tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2007, Expediente 07-0981, donde dispuso:

La nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 -después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año- constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello que:

‘1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

(Negritas del Tribunal).

Siendo ello así, es apremiante revisar el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial de Tránsito y Transporte Terrestre, observándose, a tal efecto, que de los folios doce (12) al catorce (14) del expediente administrativo corre inserto Oficio Nº 0538-07 de fecha 07 de junio de 2007, enviado por el Director de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial al Comandante del Cuerpo de Alumnos de dicha Escuela, solicitándole la apertura de una averiguación administrativa en contra del hoy querellante en base a cuatro (4) Puntos Informativos contentivos de presuntos hechos irregulares donde resulta involucrado, al folio quince (15) Auto mediante el cual el Instructor designado acepta el cargo, al folio diecisiete (17) Auto de apertura, de los folios dieciocho (18) al cuarenta y siete (47) corren insertas las citaciones y respectivas actas de entrevistas de algunos testigos que fueron evacuados por parte de la Administración, al folio cuarenta y nueve (49) acta de entrevista del querellante ciudadano D.D.R.S., al folio cincuenta y dos (52) Auto de cierre del lapso probatorio y remisión del expediente administrativo al c.d., al folio cincuenta y tres Acta de Culminación de Procedimiento Administrativo, al folio sesenta y uno (61) Acta de C.D., al folio sesenta y seis (66) Auto dictado por el Director de la Escuela recibiendo el expediente administrativo para su decisión, al folio sesenta y siete (67) Resolución de Egreso.

Ahora bien, de la revisión de estas actuaciones se evidencia que si bien el querellante tuvo participación en el expediente, sin embargo, se advierte que la Administración recabo todas sus pruebas previo a que el mismo tuviera conociendo del procedimiento que se seguía en su contra, puesto que la entrevista rendida por el querellante se efectuó el 15 de junio de 2007, fecha que es posterior a las declaraciones que rindieran los testigos que fueron llamados por la Administración, lo que incuestionablemente engendra una violación a su derecho al debido proceso y a la defensa, toda vez que no tubo la oportunidad de repreguntarlos, o lo que es lo mismo de controlar las referidas pruebas.

Asimismo, al estar regulado el régimen disciplinario de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial de Tránsito y Transporte Terrestre, en el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria, instrumento este en el que se encuentra debidamente preestablecido el procedimiento administrativo que debe seguirse en caso de una averiguación disciplinaria, y donde expresamente en el encabezado del artículo 62 eiusdem, se dispuso que posterior al acto de emplazamiento del acusado, si se considera que hay elementos para continuar con la investigación, deberá ser dictado un Auto mediante el cual se ordenará la apertura del lapso probatorio, sin embargo, del estudio y análisis de las actas que componen el expediente administrativo objeto de la presente causa, no consta de autos que el mismo haya sido dictado, evidenciándose, en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso y por consiguiente del derecho a la defensa denunciado por el querellante, al no haberse realizado el procedimiento legalmente previsto que le permitiera promover las pruebas que a bien tuviera en la defensa de sus derechos e intereses, así como controlar las de su adversario, además, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la Resolución Nº 003-07 de fecha 20 de junio de 2007 de conformidad a lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia que hace el querellante de que el Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria, viola la reserva legal al establecer sanciones, siendo esto competencia exclusiva del Poder Público Nacional, por lo que solicita sea aplicado el control difuso sobre el mismo, es deber de quien decide hacer las siguientes reflexiones.

El citado Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria, es una norma de rango sub-legal que tiene el carácter de normativa interna aplicable solo a los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., vale decir, que esta conformado por normas internas que regula la disciplina de los aspirantes a Oficiales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, y fue concebido para un grupo de personas perfectamente determinables, siendo, por tanto, conveniente en este punto indicar que el control difuso, como uno de los mecanismos de control de la constitucionalidad, fue dispuesto exclusivamente para actos dictados en ejecución directa de la Constitución, que ostenten la nota de generalidad y abstracción, en consecuencia, respecto a este tipo de normas de carácter sub-legal, aún en caso de que las mismas se encuentren viciadas de inconstitucionalidad, no pueden, por ende, ser objeto de control difuso, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador, negar dicha solicitud. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al resto de las denuncias hechas por la parte actora.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano D.D.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.253.807, debidamente asistido por el abogado L.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.391, contra el acto administrativo contenido la Resolución Nº 003-07, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Director de la ESCUELA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VIAL, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS). En consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el ciudadano D.D.R.S., debidamente asistido por el abogado L.A.P.M., antes plenamente identificados, contra el acto administrativo contenido la Resolución Nº 003-07, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Director de la ESCUELA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VIAL.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido la Resolución Nº 003-07, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por el Director de la ESCUELA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VIAL.

TERCERO

Se ordena a la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, reponer el procedimiento administrativo al estado en que el querellante sea inmediatamente notificado del procedimiento administrativo una vez que sea dictado el auto de designación de instructor de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 del citado Manual de Incentivos y Corrección Disciplinaria Aplicable al Personal de Alumnos de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial, a objeto de que tenga la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa lo que involucra, entre otras cosas, si lo considera el nombrar su propio defensor y ejercer el contradictorio. º

CUARTO

No procede la solicitud de reincorporación del recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA. ACC.

D.F.R.

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA. ACC.

D.F.R.

EXP. 5898/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR