Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 16 de Mayo de 2014.

Años 204° y 155°

Parte Recurrente:

A.R.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.651.160.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADA F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42421.

Parte Recurrida:

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

Motivo:

Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Expediente Nº DE01-G-2012-000036

DECISIÓN DE INCIDENCIA

SOBRE LA OPOSICION A FORMULADA POR LA APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE A LA SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLADA A QUE SE LE DESIGNE CORREO ESPECIAL PARA LLEVAR EL OFICIO N° 704/2014, AL DIRECTOR DE LA COMISIÓN EVALUADORA DE DISCAPACIDAD DEL IVSS

ANTECEDENTES

Se dio inició la presente incidencia en virtud de la oposición formulada por la Abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.421, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Recurrente, ciudadano A.R.L.E., en fecha 22 de abril del 2014, a la designación como correo especial, solicitada por las Abogadas IRIS AGUILERA AULAR Y P.E.G.B., inscritas en e Inpreabogado bajo el número 66.175 y 176.045, en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte Demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en fecha 14 de abril del 2014, en la cual hizo las siguientes consideraciones:

… Solicitamos muy respetuosamente a este digno tribunal nos sea designada como correo especial para actuar conjunta o separadamente a los fines de llevar el Oficio Nro 704/2014 y consignar sus resultas del mismo…

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Por su parte la Apoderada Judicial de la parte Recurrente señalo:

…Hago formal oposición a la solicitud efectuada por la representación de la parte querellada, en el sentido a que se le designe correo especial para llevar el oficio n° 704/2014 de fecha 09 de abril de 2014, dirigido al Director de La Comisión Evaluadora De Discapacidad Del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales en virtud a que (1°) No se trata de una prueba solicitada por la parte querellada.2°) Trata de un Oficio que surge de un auto para mejor proveer dictado por el Tribunal y que requiere para el Tribunal y que requiere para dictar sentencia.3°) Por consiguiente corresponde en el Alguacil de este Tribunal hacer entrega del mismo.4°) acordar la designación del correo especial a la parte recurrida para dicha prueba pudiera ser interpretado por mi representación como manipulación de las resultas de lo solicitado. 5° Debe en todo momento existir igualdad entre las partes acordar lo que solicita al folio 157 constituiría desigualdad.6°) Debe ante todo momento mantenerse en consecuencia la transparencia Para ambas partes del resultado de la prueba y que ello no requiera que la misma pierda eficacia. Por ello insisto me niego a su designación como correo especial….

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En fecha 25 de abril del 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual apertura el lapso de tres (03) días de Despacho, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de abril del 2014, las Abogadas IRIS AGUILERA AULAR Y P.E.G.B., inscritas en e Inpreabogado bajo el número 66.175 y 176.045, en su carácter de Apoderadas Judicial de la parte Demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), hacen las siguientes observaciones

…. En torno al Auto para mejor proveer contenido en el Oficio Nro 704/2014, dirigido al Director de La Comisión Evaluadora De Discapacidad Del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Dr. M.F., ubicado en el anexo del Hospital M.P.C. de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital en los siguientes témanos: 1) En cuanto al petitorio de constituirnos correo especia l as apoderadas judiciales de la parte recurrida en la presente causa, ratificamos nuestra solicitud por estar acorde a derecho, en virtud de la diligencia ante el tribunal, esta fundamentado en actuar de manera diligente, y contribuir a dar respuesta en un lapso breve al Auto de mejor proveer, debido a que la causa se encuentra en estado de sentencia , considerando que no se violenta ningún derecho a la parte actora, ni se compromete la validez de la prueba. Sin embargo en virtud de la oposición hecha por la parte actora a la comisión solicitada por la parte demandada, sugiero enviar exhorto contentivo del Auto para mejor proveer, Oficio Nro 704/2014, dirigido al Director de La Comisión Evaluadora De Discapacidad Del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales con el fin de que la parte actora no cuestione la legalidad de la prueba. 2) En cuanto al Auto para mejor proveer Oficio Nro 704/2014, solicito se modifique y se aplique el lapso de cinco (05) días de despacho a 15 días de Despacho de despacho contados a partir de que conste la notificación en el expediente para dar respuesta al mismo fundamentando en el hecho que el lapso es muy breve y atenta contra el derecho a la defensa de mi representada teniendo en cuanta que dicha Comisión evaluadora se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas….

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la referida incidencia, considera necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses a la tutela judicial efectiva de los mismos, y con el objeto de aplicar una recta y sana administración de justicia, al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución, referido a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ella tiene la prerrogativa con base en las infracciones de orden público constitucional, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesa”.

En este orden de ideas, la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente.

En este orden de idea, la doctrina ha sido pacífica y constante al señalar tradicionalmente la exigencia en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que esta sentenciadora ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.

Establecido lo anterior, extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad.

Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pus se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principios y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal.

En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que de ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico.

Finalmente, esta Juzgadora en cumplimiento de su función, le hace saber a las partes que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano, aplicable al presente caso por analogía, dado que es el Alguacil Natural del Tribunal, el funcionario público idóneo para la practica de tales diligencias como lo es la notificación ordenada, al menos que las partes solicitaren se comisiones a un Juzgado de Municipio a los fines de las practica de la mencionada notificación, con la respectiva solicitud de la designación de correo. (Subrayado del Tribunal).

Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al evidenciarse que acordar la misma en la forma como fue solicitada se quebrantaría normas legales que interesan el orden público y al debido proceso, con la intención de que en sucesivas ocasiones se abstenga de incurrir nuevamente en situaciones como la reseñada en la presente causa, que ocasionan gastos innecesarios a las partes con el consiguiente retardo en la aplicación de una justicia rápida y eficaz que dirima la controversia y ponga fin a los litigios en la forma adecuada, conforme a la ley, por lo que de insistir en el pedimento de la designación de correo debe cumplir con el procedimiento previó de solicitar el Despacho de Comisión. Así se decide.-

Ahora bien, conteste con lo anterior y siendo la oportunidad procesal para decir sobre la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 40 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa de seguida hacerlo previa las siguientes consideraciones:

El artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dispone:

(…) Resolución de incidencias. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho.

Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva (…)

En este sentido, quien aquí decide, considera el valor probatorio de la prueba de mucha relevancia dado que la misma es indispensable para dictar la sentencia de fondo.

Así las cosas y según lo narrado, la demandada solicitamos la designación como correo especial a los fines de llevar el Oficio Nro 704/2014 y consignar sus resultas del mismo, por lo que resulta claro y sin lugar a duda que la petición formulada por la demandante encuadra en el supuesto de hecho que prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una prohibición absoluta “en ningún caso” de entregar a las partes interesadas los despachos de pruebas para los Jueces Comisionados, que es el caso de autos; no obstante, los mismos pueden entregarse a una persona natural o jurídica que no tenga vínculo con las partes litigantes, si así lo considera pertinente el tribunal comitente…”

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 245, señaló lo siguiente:

….4. Según el artículo, no pueden entregarse en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Ello con el objeto de evitar “sorpresas” reñidas con la probidad y lealtad procesales; pues, de lo contrario el litigante tendría la opción de fijar unilateral y sorpresivamente, en perjuicio de la igualdad de las partes (Art. 15) el día de reanudación del lapso probatorio en el comisionado.

Sin embargo, puede el comitente nombrar correo especial –sea una persona natural o jurídica-, tomando cargo de que el portador ningún vínculo tiene con las partes litigantes…

Sobre la solicitud de nombramiento de correo especial, entiende este Tribunal que la misma se hizo por aplicación analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, pero encuentra este Despacho oportuno advertir, que impuesto como está de la importancia de las acciones como la de autos, el Alguacil Natural del mismo es el funcionario público idóneo para la practica de tales diligencias como lo es las notificaciones y citaciones, la cual se le encomienda con carácter de urgencia, salvos los casos en particular en los cuales es requerido el Despacho de Comisión, así como la designación del correo especial, aunado al hecho de que la prueba solicitada no es fue promovida por las partes en la etapa procesal de Promoción de Pruebas, si no que fue requerida por este Juzgado en auto para mejor proveer.

Así, ha quedado evidenciado que la petición formulada por la parte accionada en los términos en los cuales hizo su solicitud está prohibida expresamente por la ley, al menos que la parte, solicite se comisione a un Juzgado de Municipio a los fines de las practica de la mencionada notificación, con la respectiva solicitud de la designación de correo, por lo que se desestima la solicitud de nombramiento de correo especial. Así se establece.

En consecuencia, se declara CON LUGAR LA OPOSICÓN, formulada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente. Así se decide.-

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R..

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se público y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº DE01-G-2012-000036- ANTIGUO.11167

MGS/SR/mr

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