Decisión nº DP11-R-2008-000298 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano L.A.E.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.3.750.702, representado judicialmente por las abogadas V.O. y A.Z., contra la sociedad mercantil INVERSIONES MAZ SALUD, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R., H.R., M.H., A.R., J.D. y J.R.; el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisiones en fechas, 08 de julio de 2008, mediante la cual, negó oír la apelación contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008, que negó a su vez, la solicitud de ejecución de sentencia peticionada por la por la parte actora y también, la dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por medio de la cual, negó el embargo sobre los derechos señalados por la parte actora.

Contra la decisión de fecha 08 de julio de 2008, la parte actora ejerció Recurso de Hecho, correspondiendo su conocimiento a este mismo Juzgado, el cual fue declarado con lugar en fecha 19 de septiembre de 2008, ordenándose al mencionado Juzgado, oír la apelación interpuesta por la actora.

Contra la decisión de fecha 07 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado, negó asimismo el embargo sobre los derechos señalados por la parte actora, por lo que esta ejerció recurso de apelación, razón por la cual, siendo recibido el expediente en su totalidad ante esta Alzada, se fijó oportunidad para

la audiencia, precisándole a las partes que el conocimiento atribuido a este Tribunal, comprendería ambas decisiones; por lo que celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir dicho fallo, en los siguientes términos:

ÚNICO

Se ejerce recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 08 de julio de 2008, folio 445, se negó a oír la apelación formulada por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2008, folio 442, la cual negó la solicitud de ejecución de sentencia peticionada, bajo el argumento de que la naturaleza jurídica de dicha decisión, era la de un auto de mero trámite, el cual no tiene apelación; siendo que, en fecha 07 de agosto de 2008, folios 476 al 478, el mencionado Tribunal, negó el embargo sobre los derechos señalados por la parte actora en el contrato de franquicia celebrado y que consta en los autos, con fundamento, entre otros, a que no podría materializarse el embargo ya que es e trata de un bien intangible, y no le pertenecen al demandado sino a un tercero ajeno al presente asunto.

A los fines de pronunciarse, este Tribunal, observa:

Comprueba primariamente esta Juzgadora, que al no haberse ejercido ningún recurso contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primara Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2008, la cual declaró Con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano L.A.E. y condeno a pagar a la sociedad de comercio INVERSIONES MAZ SALUD C.A., las cantidades de dinero allí señaladas por los conceptos laborales reclamados, ésta adquirió firmeza, razón por la cual, el presente juicio, entró en fase de ejecución de sentencia. Así se establece

Ahora bien, con respecto a la decisión de fecha 02 de julio de 2008, dictada por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que niega la solicitud de ejecución, debe este Tribunal Superior precisar, en primer

término, que la Tutela judicial efectiva se entiende como derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a exigir responsabilidad al Estado y a los jueces por errores judiciales, retardos, omisiones injustificadas, funcionamiento normal o anormal de la justicia, entre otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al referirse al derecho a la tutela judicial efectiva ha expresado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

Lo cierto es, también, que una vez que el legislador previó el sistema de recursos que pueden ejercer las partes en un proceso en atención a las decisiones dictadas por los jueces, estos pasan a forman parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionalizadas.

Imperioso resulta destacar por parte de esta Alzada igualmente, que el Juez, actuando en fase de ejecución, está obligado a garantizar el Principio de la continuidad de la ejecución, el cual, conforme con el artículo 532 CPC, salvo lo

dispuesto en el artículo 525 –suspensión de mutuo acuerdo– la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria o cuando alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.

Como corolario de este principio, la jurisprudencia ha sostenido, pacíficamente, que no hay reposición en fase de ejecución, en el sentido de que iniciada la ejecución no puede sostenerse por vía incidental la nulidad de las actuaciones que condujeron a la firmeza del título, en razón del carácter de orden público que reviste el principio de la continuidad de la ejecución, sobre el cual, se ha pronunciado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 561, expediente 02-1218, de fecha 17-03-2003, en los siguientes términos:

…la sala considera que no se desprende de los alegatos de la juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución. Por tanto al no actuar de conformidad con lo antes indicado, sin tener más justificación para ello que la espera de la interposición por parte de la demandada de un recurso de invalidación… La Juez de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar vulneró los derechos del ciudadano… a un debido proceso tramitado de acuerdo a las formas establecidas en la ley y en el que oigan y responsan sus peticiones, y a la ejecución del fallo dictado. …El derecho a que se ejecuten los fallos judiciales solo se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto esa ejecución, con independencia de cual sea el momento en que las dicta, pues solo si tales medidas se adoptan, el derecho a la tutela judicial efectiva será satisfecho, pudiendo considerarse en caso contrario (si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable) que se cometan violaciones al derecho en examen y al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Ello sucede, cuando se adoptan u ordenan en forma oportuna las medidas requeridas para hacer efectiva la ejecución de lo decidido, de forma tal que el recurrente o querellante ganador obtenga del condenado, en un lapso razonable, la prestación del derecho o de la obligación ordenada por la decisión judicial…

Observa esta Juzgadora, que la Ciudadana Juez A-Quo, atribuyo el carácter de mero trámite, al pronunciamiento que negó, en su esencia, la solicitud de ejecución de sentencia solicitada por la parte actora, la cual evidentemente interrumpe el proceso de ejecución, en contravención a lo establecido tanto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo establecido en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues tal decisión, evidentemente comporta una indebida paralización del proceso, no cónsono con el Principio de la

continuidad de la ejecución, por lo que considera quien aquí juzga, según los argumentos supra señalados, que cuando la Ciudadana Juez de primer grado negó la ejecución solicitada, bajo el argumento de que se había fijado una audiencia conciliatoria, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; incurriendo a su vez, con ello en la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia al no constatarse en la misma, ninguno de los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera infringió los principios de celeridad y economía procesal, pues no debió paralizar dicho proceso y mucho menos, negarse a oír la apelación interpuesta por la parte actora, pues la misma le causa un gravamen, cual es, la detención de la causa . Así se establece

Determinado lo anterior y siendo que en fecha 07 de agosto de 2008, folios 476 al 478, el mencionado Tribunal, negó el embargo sobre los derechos señalados por la parte actora en el contrato de franquicia celebrado y que consta en los autos, con fundamento, entre otros, a que no podría materializarse el embargo ya que es e trata de un bien intangible, y no le pertenecen al demandado sino a un tercero ajeno al presente asunto, esta Alzada puntualiza:

Declarada judicialmente la certeza de un derecho y producida la condena por medio de la sentencia u otro título equivalente, aquel contra quien obre esa condena debe cumplir con lo ordenado y si opusiere resistencia deberá procederse a la realización coactiva del derecho declarado cierto, ello en virtud de que no cumpliría el Estado con su deber de tutelar efectivamente los derechos subjetivos y de velar por la estricta observancia del ordenamiento jurídico si no tuviere la potestad de lograr que voluntaria o coactivamente se cumpliera con lo ordenado por el órgano jurisdiccional al hacer el pronunciamiento sobre la composición de la litis. Si no se ejecutare la sentencia "la finalidad del derecho y la de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo".

El derecho a ejecutar una decisión, es el último de de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce, como expresa

CARROCA PÉREZ, que el operador de justicia que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de los previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.

Verificado lo anterior, esta Alzada debe puntualizar, que cuando la juez A quo, niega por improcedente el embargo sobre el contrato de franquicia y todos los conceptos que de él se deriven, bajo el argumento, entre otros, de que se trata de bienes intangibles y pueden corresponder a terceros, incurre nuevamente en la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, por cuanto que el procedimiento establecido para el embargo de bienes y demás derechos que señale el ejecutante como propiedad del ejecutado, se encuentra perfectamente establecido en el Código de Procedimiento Civil, y, para el caso, de que en el proceso se practicare embargo sobre bienes que no son propiedad del ejecutado, sino de un tercero, ese tercero tiene 2 vías para atacar la práctica de ese embargo: la oposición al embargo y la tercería, siguiéndose el procedimiento pautado en el Artículo 546 del C.P.C. , entre otros, por lo que, al no constatarse por parte de esta Alzada, impedimento alguno para que se materialice el embargo sobre los derechos señalados por la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, forzoso es concluir, que debe continuarse con el proceso de ejecución de sentencia, sin más dilación, para lo cual deberá considerarse que en fase de ejecución, el principio de Rectoría del Juez en el proceso, resulta de vital importancia a los efectos de no quedar ilusoria la ejecución de un fallo y tomar las medidas que considere pertinentes según el artículo 184 de nuestra ley adjetiva. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, esta Superioridad debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las decisiones dictadas fechas 08 de julio de 2008, mediante la cual, se negó a oír la apelación contra la dictada en fecha 02 de julio de 2008 y 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia se revocan las decisiones impugnadas. Así se declara.

OBITER DICTUM

Por último, debe advertir esta Alzada, que conforme a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, siendo admitido en el presente caso, en ambos efectos, motivo por el cual resulta necesario hacer un llamado de atención a la Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado y considere el principio de continuidad de la ejecución, el cual en esta materia reviste especial importancia por el carácter de orden público de los derechos involucrados. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por la parte actora, contra de las decisiones dictadas en fechas 02 de julio de 2008 y 07 de agosto de 2008; respectivamente, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua actuando en fase de ejecución.- SEGUNDO: SE REVOCAN, las anteriores decisiones en los términos antes expuestos. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado A quo dar continuidad a la fase de ejecución de sentencia en la presente causa sin más dilación, y en consecuencia, proceda al embargo ejecutivo sobre los derechos que señale la parte ejecutante y que puedan corresponderle al ejecutado, con base al contrato

de franquicia celebrado con la demandada, el cual cursa en autos. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de Octubre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G.T.

Asunto Nº DP11-R-2008-000298

AMG/kg

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