Decisión nº 126-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1603-10

En fecha 20 de agosto de 2010, comparecieron ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, los ciudadanos N.J. ESCORCIA ALCALÁ, YALET CERMEÑO LUGO, S.M.B.R., R.J.Z.A., C.E.P. de GONZÁLEZ, A.J.G., Y.E.C.H. y C.J.F.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.338.606, V-12.159.353, V-15.131.375, V-13.728.823, V-6.400.146, V-6.400.057, V-10.351.344 y V- 6.502.277; para interponer de forma oral, Acción de A.C. contra el FONDO ÚNICO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución realizada en fecha 24 de agosto de 2010, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional el 25 de agosto de 2010.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes, parte presuntamente agraviada fundamentaron su acción de a.c. ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en su condición de trabajadores del Fondo Único Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fueron despedidos el día 19 de agosto de 2010, por una “supuesta reingeniería, reestructuración o reducción de personal del Fondo Único Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, (…) ello después de una constante actitud patronal dirigida a constituir flagrantes desmejoras a través de traslados arbitrarios y engorrosos que se hicieron sin contar con el acuerdo de los trabajadores, lo que a nuestro criterio constituye un constante acoso a trabajadores que llevamos años en la institución; igualmente es preciso indicar que tales despidos se hacen fundamentados en una supuesta reestructuración de la Institución y sin embargo ha sido evidente el ingreso de personal nuevo al ente en forma de contratados, destinados a ocupar los cargos que han quedado vacantes como consecuencia de la separación de los puestos de trabajo, lo cual llama poderosamente la atención pues todo proceso de reestructuración implica la deficiencia financiera en la contabilidad del ente con lo cual lo procedente sería la liquidación total del organismo y no valerse de esta figura para proceder a despidos injustificados dirigidos única y exclusivamente a los miembros que conformamos lo que podría denominarse vieja administración (…) Igualmente consideramos que las desmejoras de las cuales fuimos víctimas trasgreden lo dispuesto en la constitución nacional, específicamente en los artículos 86, 87, 93 y 95 toda vez que los despidos de que fuimos objeto son inconstitucionales por cuanto fueron hecho (sic) en contradicción a lo previsto en el decreto inamovilidad laboral que cuenta con plena vigencia, aunado a ello tales despidos fueron además hechos sin contar con las calificaciones de faltas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo(…)”

II

DE LA COMPETENCIA

  1. Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital verificar su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual, estima pertinente, en primer término, efectuar ciertas precisiones sobre la parte señalada como presuntamente agraviante en la presente causa.

Al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese en la violación a los derechos contenidos en los artículos 86, 87, 93, y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabados a su dicho, por obra del FONDO ÚNICO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de a.c. el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

Lo anterior, fue ratificado por la misma Sala en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, en la que señaló con mayor amplitud lo siguiente:

(…) [Esta] Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(...omissis…)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

(…omissis…)

E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo (…)

(Añadido, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De esta forma, en atención al criterio material que impera en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, al versar el amparo de autos, sobre una relación de la función pública, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativos conocer de la presente causa.

Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales transcritos, debe referirse que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial 39.451, que establece expresamente, entre otros aspectos, las competencias de los actuales Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, que pasarán a denominarse Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conservando éstos, según lo previsto en su artículo 25, las competencias para conocer en primera instancia de las actuaciones provenientes de las autoridades municipales o estadales correspondientes a la circunscripción judicial respectiva.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior observa que en el caso de autos la materia afín relacionada con el amparo ejercido es de naturaleza contencioso administrativa y, visto que en el presente causa se señaló como presunto agraviante a una autoridad adscrita al Estado Miranda, que por su naturaleza se entiende como una autoridad de naturaleza estadal, en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asume la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de a.c., en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de a.c. deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a.. En consecuencia, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta juzgadora observa lo siguiente:

Exponen los accionantes que en su condición de trabajadores del Fondo Único Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fueron despedidos el día 19 de agosto de 2010, por una “supuesta reingeniería, reestructuración o reducción de personal del Fondo Único Social de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, (…) ello después de una constante actitud patronal dirigida a constituir flagrantes desmejoras a través de traslados arbitrarios y engorrosos que se hicieron sin contar con el acuerdo de los trabajadores, lo que a nuestro criterio constituye un constante acoso a trabajadores que llevamos años en la institución; igualmente es preciso indicar que tales despidos se hacen fundamentados en una supuesta reestructuración de la institución y sin embargo ha sido evidente el ingreso de personal nuevo al ente en forma contratados, destinados a ocupar los cargos que han quedado vacantes como consecuencia de la separación de los puestos de trabajo, lo cual llama poderosamente la atención pues todo proceso de reestructuración implica la deficiencia financiera en la contabilidad del ente con lo cual lo procedente sería la liquidación total del organismo y no valerse de esta figura para proceder a despidos injustificados dirigidos única y exclusivamente a los miembros que conformamos lo que podría denominarse vieja administración (…) Igualmente consideramos que las desmejoras de las cuales fuimos víctimas trasgreden lo dispuesto en la constitución nacional, específicamente en los artículos 86, 87, 93 y 95 toda vez que los despidos de que fuimos objeto son inconstitucionales por cuanto fueron hecho (sic) en contradicción a lo previsto en el decreto inamovilidad laboral que cuenta con plena vigencia, aunado a ello tales despidos fueron además hechos sin contar con las calificaciones de faltas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo(…)”

Siendo ello así, pasa está juzgadora a precisar si la acción de a.c. interpuesta, constituye la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada y a tales fines se observa que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 del artículo 6 establece:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

En atención a la norma parcialmente transcrita, resulta oportuno destacar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

En sentido de lo expuesto, el a.c., debe necesariamente, en virtud de que es una vía extraordinaria, ceder ante la existencia de otra vía procesal que permita satisfacer la pretensión del accionante; ello tienen sentido a los fines de evitar que el amparo se constituya como un medio procesal que termine supliendo a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento, conculcando el carácter extraordinario que posee; en ese sentido, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que se configure tal situación. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, en una interpretación que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de efectuada en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.) destaca lo siguinete:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Destacado de este Tribunal Superior). (Criterio que fue recogido nuevamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007, caso: C.M.C.E.).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de a.c., está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita reestablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c.. Igual tratamiento merece toda acción de a.c., que se ejerza cuando el presunto agraviado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe, en virtud de su carácter extraordinario y excepcional, ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

Ahora bien, se observa del contenido de los oficios que fueron consignadas como anexos de la solicitud de tutela constitucional interpuesta, que los mismos aluden al acto mediante el cual se les notifico a los presuntamente agraviados, de la afectación y consecuente eliminación de sus respectivos cargos en cumplimiento a lo dispuesto en los Puntos de Cuenta N° 11 de fecha 05 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Bolivariano de Miranda N° 0263 de fecha 08 de marzo de 2010, mediante el cual la Junta Directiva del Fondo Único Social el Estado Miranda autorizó el inicio de la Reestructuración Administrativa, Organizativa y Funcional del Fondo Único Social del Estado Miranda, y Punto de Cuenta 14 de fecha 25 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda N° 3380 de esa misma fecha, mediante el cual la Junta Directiva del Fondo Único Social del Estado Miranda, aprueba el informe Técnico de Reingeniería elaborado por la Comisión Reestructuradora del Fondo Único Social del Estado Miranda; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo del C.L.d.E.B. de Miranda N° 015-2010 de fecha 17 de agosto de 2010 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Bolivariano de Miranda N° 3463 de esa misma fecha, mediante el cual se autorizó la Medida de Reducción de Personal contemplada en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Precisado lo anterior se evidencia que, al sustentarse los hechos que motivan la acción de amparo incoada, en una relación de carácter funcionarial mantenida por los presuntos agraviantes con el Fondo Único Social del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que, lo peticionado mediante el ejercicio de la presente acción de a.c., gira en torno a la aludida relación funcionarial, razón por la cual, al existir en el ordenamiento jurídico un medio ordinario, idóneo, destinado a resolver las controversias que se susciten entre la Administración y sus funcionarios, el cual está determinado por la Querella Funcionarial; en tal sentido, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella funcionarial, y no la acción de a.c., máxime si se toma en cuenta que, en el caso de autos , se desprende claramente de los oficios mediante los cuales se les notifico de la afectación de sus cargos a los accionantes, que a tenor de lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública podrían ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto dictado y notificado mediante tales oficios.

Ello así, al no constar en autos que los presuntos agraviados hayan hecho uso de los medios judiciales ordinarios sin que la situación jurídico constitucional fuese satisfecha; o que en el caso concreto, ante el ejercicio del mismo y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida, considera este Órgano Jurisdiccional que la acción de a.c. bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al existir otra vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante, distinta a la acción de a.c. ejercida, pues como se indicó precedentemente, dicha norma permite la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos N.J. ESCORCIA ALCALÁ, YALET CERMEÑO LUGO, S.M.B.R., R.J.Z.A., C.E.P. de GONZÁLEZ, A.J.G., Y.E.C.H. y C.J.F.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.338.606, V-12.159.353, V-15.131.375, V-13.728.823, V-6.400.146, V-6.400.057, V-10.351.344 y V- 6.502.277; contra el FONDO ÚNICO SOCIAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. - INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

MARVELYS SEVILLA SILVA

EL SECRETARIO SUPLENTE

C.T.

En…/

/… fecha ________________________________________, siendo las

_______________________ (_________), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.

EL SECRETARIO SUPLENTE

C.T.

Exp. Nº 1603-10

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