Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-433 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): G.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.849.985.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.696.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, Tomo 43-A, de fecha 26 de Octubre de 1998, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 30 de Noviembre del año 2000 inserta bajo el N° 22 folio 107 Tomo 43-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): O.R.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.392.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-1397.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 22 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante (folios 231 al folio 244 de la pieza 2), por lo cual ejerció recurso de apelación en fecha 28 de abril de 2014 (folio 2 de la tercera pieza).

En fecha 05 de mayo de 2014, el Juzgado de Juicio admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto (folio 03, pieza 03).

Una vez remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se sometió el asunto a distribución correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien en fecha 21 de abril de 2014 levantó acta de inhibición mediante la cual el Juez respectivo alega haber emitido opinión respecto a lo principal del asunto de conformidad con el Artículo 31 numeral 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 09 al 27 de la tercera pieza, constan las resultas de sentencia que declaró con lugar la inhibición presentada, por lo cual se remitió el expediente nuevamente a la URDD, quien lo envió a este Juzgado Superior Primero del Trabajo –previa distribución-, el cual lo dio por recibido en fecha 21 de julio de 2014; y el 29 de julio de 2014 fijó la celebración de la audiencia (folio 37 de la tercera pieza).

El 05 de Agosto de 2014, llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos; y finalizada su intervención, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folio 38 al 39, pieza 03).

Encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal para reproducir el fallo escrito, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

Alega la parte recurrente que su representado era trabajador del área de construcción de viviendas, por lo cual es aplicable la Convención Colectiva de dicha rama de actividad; manifiesta que la empresa esta suscrita a dicha convención; además, que existen dos expedientes mediante los cuales se puede comprobar que la empresa pagó a otros trabajadores, bajo la aplicación de dicho régimen legal, por lo que solicita se modifique la decisión de la primera instancia y se aplique tal cuerpo normativo.

La parte demandada (no apelante) señaló que la relación de trabajo siempre estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; las resultas de la prueba de informes demuestran que dicha sociedad mercantil no está inscrita en la Cámara de la Construcción y nunca ha suscrito dicho convenio colectivo; además, se desprende del objeto de dicha empresa que su actividad no es la construcción, sino la reparación de equipos y maquinarias, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso ejercido.

Para decidir el Juzgador observa:

La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció en la motiva de su decisión lo siguiente:

Así las cosas, se observa del cúmulo probatorio presentado que al trabajador le tutelaba la N.S.d.T. y no la Convención Colectiva invocada por el mismo, así como se evidencia de las pruebas de informes insertas en el presente asunto, donde señala que la demandada no se encuentra afiliadas a la Cámara de Comercio del Estado Lara y la Cámara de la Construcción del Estado Lara e inclusive las partes durante el tiempo de la existencia de la relación de trabajo se guiaron por dicha norma estando ambas clarividente en ello; por lo tanto no le es aplicable la convención de la Construcción libelada; en consecuencia se le aplicara lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento a los efectos de la presente sentencia. Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constan al folio 200 de la segunda pieza las resultas de la prueba de informes solicitada a la Cámara de Comercio del Estado Lara, en la cual señalan que CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., no está afiliada a dicha Cámara.

Así mismo, riela al folio 205 de la segunda pieza, comunicado proveniente de la Cámara de Construcción del Estado Lara, en respuesta al oficio remitido en fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual expresa:

… Me permito comunicarle que dicha constructora, no se encuentra afiliada a nuestra Institución Gremial.

Por otra parte, confirmamos que la cámara si se encuentra suscrita a la Convención colectiva de la industria de las construcciones conexas y similares.

Por otro lado, el actor afirmó en su demanda que desempeñó el cargo de obrero, pero no existen pruebas en el expediente que su labor estuviese vinculada directamente con el ramo de la construcción o sus afines.

Así las cosas, conforme al ámbito de aplicación del pacto plural invocado por el actor, no se evidencia que la sociedad mercantil demandada haya sido convocada para la celebración de la convención colectiva, ni que esté afiliada a la cámara que la suscribió.

Respecto al alegato de que existen otros expedientes en los cuales se liquidaron a los trabajadores bajo los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Construcción, el actor no señaló cuales eran los expedientes, no consignó copias en los que se verifique dicha situación; además que ello no es directamente vinculante para el presente juicio, ya que es necesario determinar una serie de elementos necesarios que indiquen la analogía de los casos: sujetos, objeto y causa.

Entonces, al no existir en autos prueba alguna que determine la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se declara.-

En la sentencia dictada por la Primera Instancia en todas sus partes y sus consecuencias inmediatas, quedó establecido que la relación inició el 12 de enero de 2000 y terminó el 19 de enero de 2011, fecha en la que manifestó el trabajador su retiro voluntario; ocupó el cargo de obrero; así como quedaron establecidos los salarios percibidos por el trabajador en los años de servicio de acuerdo a los recibos de pago aportados por la demandada y admitidos por la demandante, que sirven como fundamento para el cálculo de la diferencia de los beneficios laborales. Así se establece.

Considerando lo antes planteado, el Juzgador de la primera instancia condenó el pago los siguientes conceptos que no fueron impugnados en esta instancia:

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial del bono vacacional; con el salario histórico devengado por el trabajador durante la relación, como se demuestra en los folios 129 al 199 pieza N° 1 y del folio 02 al 57 N° 2; deduciéndole lo pagado al trabajador, las cantidades recibidas que se encuentra en el folio 58 al 63, y del 69 al 164 de la pieza N° 2. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo […], conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Deduciéndole lo pagado al trabajador, las cantidades recibidas que se encuentra en el folio 58 al 63 de la pieza N° 2. Así se decide.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO […] más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboran. Deduciéndole lo pagado al trabajador, las cantidades recibidas que se encuentra en el folio 64 al 68 de la pieza N° 2. Así se decide.

“INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia […], debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-

En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se ordena a la demandada (no recurrente) pagar las conceptos condenados, realizándole a la cantidad total, la respectiva deducción de los montos ya pagados, como se indicó. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio por cobro de prestaciones sociales, signado con el N° KP02-L-2011-1397.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de agosto de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR