Decisión nº WP01-R-2009-000194. de Corte de Apelaciones de Vargas, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 75

Macuto, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 75, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.O.R.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAYORA ESCOBAR R.J., quien es de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, hijo de E.E. (v) y de W.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.756.638, residenciado en la Soublette, cale Campo Elia, frente a la vereda, casa S/N, C.L.M., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano antes precitado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En su escrito recursivo el Defensor Privado alegó entre otras cosas que:

“…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 24-05-2009, en virtud del cual decreta la privación judicial preventiva de libertad de mi representado ciudadano: R.J.M.E., por cuanto según criterio del Tribunal hay suficientes elementos de convicción para determinar que mi representado es una de las personas que participo en la comisión del delito imputado por la representante de la vindita pública, de lo cual aquí expone y disiente y APELO del mismo toda vez que si bien es cierto estamos en presencia de un homicidio no deja de ser menos cierto que los funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas falsearon la verdad en el acta que al efecto fue levantada fijando posición de que mi representado ciudadano R.J.M.E., en ningún momento salio de su residencia el día viernes 22 de mayo del año 2009 porque tenia dolor de muela y disfagia, lo que significa que cuando pierde la vida el hoy occiso J.E.G.F, alias CHECHE…Mi representado se encontraba en su casa, y prueba de ello son los ciudadanos TAIMIR F.B.F., Y.C.A.B, J.C.L.E, K.H.R., C.J.T.M., PONCELLLA RAMONA ESCOBAR LADERA, NAIBELY DEL C.M.E., C.P.M. y otros, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles…los cuales promuevo en este acto a los fines de que rindan declaración en la audiencia que a bien tenga esta d.C.d.A., por lo que mal puede el Tribunal Segundo de Control decretar la privación judicial preventiva de libertad de mi representado ciudadano R.J.M.E., si no tiene el “DON” de estar en varios sitios distintos al mismo tiempo…Es de acotar que los supuestos testigos presenciales del hecho dicen que los 3 sujetos andaban en una moto y se refirieron a un JAGUAR, es decir, una moto tipo paseo clásica y como se justifica que en una moto tipo paseo clásica anden 3 personas, si este tipo de motos es única y exclusivamente para 2 personas. Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y del mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así. Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la l.s.r. de mi representado ciudadano R.J.M.E., solicitado anteriormente, al ratificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas en su decisión de fecha 24-05-2009, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, el expediente bajo análisis. Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarando con lugar Pido que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarando con lugar, como consecuencia de revocar el pronunciamiento de la (sic) Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de La Guaira Estado Vargas de fecha 24-05-2009…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA…Solicto a esta digan Corte de Apelaciones oficie a dicho despacho a los fines de recabar el expediente promovido. Promuevo en este acto a los fines de que rindan declaración en la audiencia que a bien tenga fijar esta d.C.d.A. los siguientes ciudadanos TAIMIR F.B.F., Y.C.A.B, J.C.L.E, K.H.R., C.J.T.M., PONCELLLA RAMONA ESCOBAR LADERA, NAIBELY DEL C.M.E., C.P.M. y otros, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles…”(Folios 1 al 5 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA Y SU DEBIDA OPOSICION…Esta representación fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por parte del defensor Privado Abg. E.O.R.T., considera que el mismo carece de fundamento jurídico, por cuanto, el recurrente alega que la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es perfectamente recurrible de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que considera este que el Tribunal en comento inobservo la norma penal adjetiva, la mal interpreto y por ende realizó una errónea aplicación de la misma, haciendo alusión de la razón por la cual según su criterio, no procede una Medida Privativa de Libertad y en consecuencia el porque debe el A quo anular la decisión in commento…Es oportuno mencionar ciudadanos Magistrados que la aprehensión del hoy imputado se realizo de acuerdo a los procedimientos establecidos para tal fin y fue puesto a la orden de la Fiscalía dentro del lapso de Ley, quien lo presento ante el Tribunal de Control de Guardia, en el termino correspondiente, a fin de no violentar y de garantizar así, el derecho a la libertad del imputado, como lo establece la ley adjetiva penal. Ahora bien, en esa oportunidad se consigno acta policial y demás actuaciones practicadas por el órgano policial al momento de la aprehensión, razón por la cual esta Representación Fiscal, precalifico el delito como HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, solicitando en consecuencia la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 250, 251 y 252; asimismo se solicito al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo pautado en el artículo 280 ejusdem, ello con el fin de recabar mayores y contundentes elementos de convicción a fin de poder presentar un justo acto conclusivo…Por ende, cabe señalar que tampoco le fueron en ningún momento conculcados sus derechos procesales ni constitucionales, motivo este, que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que existen suficientes elementos de convicción que lo señalan como participe de la comisión de un delito de acción publica por lo cual, dentro de los formalismos de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control respectivo, en la audiencia de presentación de fecha veinte (24) (sic) de Mayo de 2009, la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar este Representante Fiscal que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma por tal motivo, acordada por el Órgano Jurisdiccional…DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO… Considera esta Representante del Ministerio Público que las diligencias practicadas con motivo del caso que nos ocupa, se desprende que en fecha 22-05-09, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de que el mismo es señalado por diversos testigos de ser la persona que en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en compañía de otros sujetos, entre ellos uno apodado Topacio, Jeans Luis, F.O.L.G., apodado el Felito, quienes iban armados a la altura de la Panadería La Diosa del Pan, ubicada en la entrada del barrio Negro Primero, siendo avistados por las personas que se encontraban en ese momento y quienes al ver que los arriba mencionados portaban una pistola cada uno en sus manos, aterrorizados comenzaron a correr entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad, quien corrió hacia la cancha Canaima y en ese momento cuando MAYORA ESCOBAR R.J., comenzó a dispararle al adolescente, cayendo este al piso producto de las heridas inferidas, procediendo luego a huir del sitio el hoy imputado, en compañía de Topacio, Jeans Luis y Felito, en una moto roja que conducía este ultimo. Inmediatamente el adolescente fue auxiliado y llevado al Hospital Dr. A.M. (hospitalito), donde posteriormente falleció. De lo ya desglosado, se desprende que se trata de una investigación de unos hechos que revisten carácter penal como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal que prevé una pena privativa de libertad y que en el caso en particular que sobrepasa los diez años de prisión, tal como lo establecen las normas arriba mencionada y dado que los hechos ocurrieron en el mes de mayo del presente año, es por lo que evidentemente no esta prescrita la acción punitiva del Estado, por todos estos razonamientos es posible concluir que, esta satisfecho este primer ordinal de la norma en estudio… Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños, niñas y adolescentes, evidenciándose así la vulnerabilidad de un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA VIDA, por lo que considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado R.J. MAYORA ESCOBAR…Observa esta Representación Fiscal, que es valido destacar que las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentran ceñidas al mas estricto orden Constitucional y a las Leyes de la República, siendo que todos los elementos de convicción y demás actos cumplen a cabalizada con lo señalado en los artículos 117, 283 y 300, pues en dicho expediente resultan plenamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado…Por otra parte del análisis del escrito resaltan unos alegatos que pretender (sic) la defensa indicar la inocencia de sus patrocinados indicando hechos y circunstancias que no solo están probadas en los autos, sino por el contrario se encuentran alejadas de la realidad y que en todo caso deben ser dilucidadas en el desarrollo de un eventual juicio Oral en su oportunidad procesal y que servirán al Juzgador de Juicio para fundar su sentencia sea absolutoria o condenatoria obteniendo resultado en base a las pruebas que sean evacuadas y valoradas conforme a la ley…DEL PETITORIO…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR, el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 24-05-2009, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas manteniendo la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado R.J.M.E., a los fines de garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del mismo a la acción punitiva del Estado…

(Folios 63 al 81 de la incidencia)

En fecha 29 de Julio de 2009, esta Corte Accidental Nº 75, mediante auto admitió tanto el recurso de apelación interpuesto en esta causa por el Abogado E.O.R.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAYORA ESCOBAR R.J., como el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público (Folios 107 al 109 de la incidencia).

En fecha 5 de Agosto de 2009, esta Alzada subsano omisión involuntaria y procedió a admitir las evacuación de las declaraciones de los ciudadanos TAIMIR F.B.F., Y.C.A.B, J.C.L.E, K.H.R., C.J.T.M., PONCELIA RAMONA ESCOBAR LADERA, NAIBELY DEL C.M.E., C.P.M., fijando la audiencia a que se refiere el artículo 450 segundo aparte para día 11 de Agosto de 2009 (Folios 110 al 112 de la incidencia).

En esta misma fecha 11 de Agosto de 2009, se realizo audiencia oral en la cual se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos TAIMIR F.B.F., J.C.L.E, K.H.R., C.J.T.M., PONCELIA RAMONA ESCOBAR LADERA, NAIBELY DEL C.M.E., C.P.M., y se procedió en Sala a dar lectura del dispositivo de la presente decisión.

El ciudadano recurrente, DR. E.R., señalo al momento de iniciarse la Audiencia Oral lo siguiente: “En fecha 22 de mayo del año en curso fue detenido el ciudadano R.J.M.E., de manera arbitraria, siendo que es pertinente la declaración de los testigos promovidos por cuanto lo que se quiere probar es que el mencionado ciudadano se encontraba en su casa en el momento que se suscitaron los hechos en los que resulto muerto el adolescente J.E.G.F alias el Cheche”. El ciudadano defensor expuso como conclusiones una vez terminada la Audiencia Oral entre otras cosas lo siguiente: “Quedo demostrado sin lugar a dudas que el ciudadano R.J.M.E. en ningún momento estuvo en el lugar donde le dieron muerte al adolescente J.E.G.F alias el Cheche, en virtud de que todos coinciden que nunca salio de su residencia el día 22 de mayo del año 2009, el ciudadano Remy estaba a mas de 300 metros de distancia del lugar donde falleció el adolescente antes mencionado, por lo que solicito la libertad inmediata de mi representado R.J. MAYORA ESCOBAR”.

La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público DRA. M.A., expuso entre otras cosas al inicio de la Audiencia Oral lo siguiente: “Ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación presentado en su oportunidad legal a los fines de que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó al ciudadano MAYORA ESCOBAR R.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, fundamentada esta, en las pruebas promovidas por esta representación fiscal tales como acta policial y la declaración de tres testigos presenciales de los hechos a los cuales doy por reproducidos en este acto, asimismo dejo constancia que la defensa en ningún momento promovió ante esta representación fiscal la evacuación de los testigos que señala en su escrito de apelación por lo que no fueron tomados en cuenta durante el lapso de investigación realizado por la representación fiscal y ya fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano R.J. MAYORA ESCOBAR”. La representante de la Vindicta Publica expuso como conclusiones una vez terminada la Audiencia Oral entre otras cosas lo siguiente: “El Ministerio Publico concluye que los testigos aquí escuchados son discordantes aunado a que están parcializados a favor del imputado en virtud de que son familia y vecinos de toda la vida evidenciándose el interés que tienen en el presente asunto, asimismo, los testigos promovidos por el Ministerio Publico rindieron declaración en el organismo policial y en la fiscalía a la que represento, distinto a los testigos evacuados el día de hoy, los cuales en ningún momento la defensa promovió en la fiscalía para que se les tomara declaración a los efectos de que el Ministerio publico los tomara en cuenta para el acto conclusivo, por lo que solicito confirme la decisión dictada por el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas mediante la cual le decretó al ciudadano MAYORA ESCOBAR R.J., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo, siendo la oportunidad procesal para publicar su texto integro:

Se puede evidenciar a los folios 54 al 60 de las actuaciones, el auto fundado de fecha 24 de Mayo de 2009, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual emite el siguiente pronunciamiento:

…DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MAYORA ESCOBAR R.J., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por encontrar comprometida su participación presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1° del Código Penal vigente…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano fue precalificado por el Juzgado A quo como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 22 de Mayo de 2009.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente J.M., emanada de la Sub Delegación la Guaira, de fecha 22 de Mayo de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …En esta misma fecha, encontrándome en labores propias de guardia, se recibió llamada telefónica de parte del operador de guardia del servicio de emergencia 171, informando que en el Hospital A.M. (Hospitalito), ubicado en la Avenida Soublette, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego, procedente de la Urbanización R.G., vía pública, frente al bloque 5, Avenida Soublette, desconociendo mas detalles al respecto…me traslade con la premura del caso…hacia el mencionado Centro Asistencial, a los fines de verificar la información antes mencionada…procedimos a inspeccionar sobre la camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: de tez morena, de contextura delgada, de 1.70 de estatura y de 16 años de edad aproximadamente cabello crespo de color negro, sin barba ni bigote…cabe destacar que el mismo quedo registrado mediante el libro de ingreso de cadáveres como J.E.G.F, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.006.217…sosteniendo entrevista con una ciudadana quien manifestó ser la madre del occiso, quedando la misma identificada como: MARYORI JOSEFINA FERNANDEZ VIDAL…quien se le explico del motivo de nuestra presencia, manifestando la misma que una de las personas autoras del hecho en (sic) un sujeto conocido como ANTONIO, apodado TOPACIO, y que el sitio donde le efectúo los disparos a su hijo fue frente al bloque 5, urbanización R.G., vía publica, motivo por el cual nos trasladamos hasta dicha dirección donde plenamente identificados como funcionarios del C.I.C.P.C, procedimos a realizar la respectiva inspección técnica de ley del sitio de suceso…

    ( A los folios 10 al 11 de la incidencia).

  2. - Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por el Detective F.D.G. y el Agente J.M., adscritos a la Sub Delegación la Guaira, de fecha 22 de Mayo de 2009, siendo las 1:50 horas de la tarde, en la cual manifestaron entre otras cosas que:

    …Se procedió inspeccionar sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: de tez morena, contextura delgada, de 1.70 de estatura y de 16 años de edad aproximadamente…del examen externo practicado al cadáver, se le pudo apreciar una herida de forma irregular en la región clavicular del lado derecho; otra irregular en la región costal del lado izquierdo; otra de forma circular en la región del glúteo del lado izquierdo y otra rasante en la región cara externa del brazo izquierdo, todas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados con armas de fuego…el mismo quedo registrado mediante libro de ingreso de cadáveres como J.E.G.F, de 16 años de edad…Por tal circunstancia se dio inicio a las actas procesales número I-242-288, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio)…

    (Folios 12 al 13 de la incidencia).

  3. - Acta de Inspección Técnica Nº 0597 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 22 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …CARACTERISTICAS FISONOMICA DEL CADAVER…Contextura regular, piel color trigueña, cara alargada, cabello color castaño oscuro, tipo crespo…de 16 años de edad y de 1 metro 70 centímetros de estatura aproximadamente…EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER…Una (01) herida de forma ovalada en región clavicular derecha…Una (01) herida de forma irregular en región costal izquierda…heridas rasantes en cara posterior del brazo izquierdo…Una (01) herida de forma ovalada en región glutea izquierda…IDENTIDAD DEL CADAVER…Quedo registrada (sic) como G.F.J. E, cédula de identidad Nº V-20.006.217. Se le practico la respectiva Necrodactilia de ley, a fin de identificarlo plenamente, se toman fotografías de carácter general, identificativa y de detalles en formato digital, las cuales serán anexadas a la presente acta con sus respectivas leyendas…

    (Folios 15 al 16 de la incidencia).

  4. - Acta de Inspección Técnica Nº 0598 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 22 de mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …Prolongación C.S., Urbanización R.G., Instalaciones externas del Bloque 5, Vía Pública, Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas…Se logra observar un largo tramo de calle asfaltada, de la comúnmente empleada para el transito vehicular, con dirección Este-Oeste y viceversa, de igual manera en sentido Sur, se aprecia a un lado de la calle un puente elaborado en concreto con pasamanos de metal, el cual atraviesa una amplia quebrada y al final del mismo (sentido sur), se visualizan las instalaciones externas el bloque 5 de la Urbanización antes señalada pudiéndose observar como punto de referencia, un poste tendido eléctrico…Se logra apreciar un pequeño tramo de acera elaborada en concreto de la comúnmente empleada para el paso peatonal, con escasa vegetación…Continuando con la presente inspección técnica, se toman fotografías de carácter general, particular y detalles, las cuales serán anexadas a la presente acta con sus respectivas leyendas…se realiza un minucioso y exhaustivo rastreo en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo su resultado negativo…

    (Folios 17 al 18 de la incidencia).

  5. - Acta de Entrevista de la ciudadana M.J.F.V.d. fecha 22 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

    …me encontraba en mi residencia cuando recibí una llamada telefónica donde me informaron que a mi hijo de nombre J.E.G.F, le habían dado unos disparos y lo habían trasladado hasta el Hospital Feo Machado (Hospitalito de la Soublette), al llegar a dicho hospital los médicos de guardia me informaron que había ingresado sin signos vitales…

    (Folios 19 al 21 de la incidencia).

  6. - Acta Policial emanada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 22/05/2009, en la cual se dejo constancia de:

    …siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, recibí un llamado de la Central de Operaciones Policiales, donde por información suministrada por el efectivo de guardia en el hospital DR. A.M., a través del sistema de emergencias vargas 171, en el lugar se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, proveniente de la soublette, parroquia C.l.M., a la altura de la cancha Canaima, por lo que inmediatamente nos dirigimos al lugar para verificar la situación; logrando entrevistarme con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad…quien me indico las siguientes características el primero estatura baja, contextura delgada, tez clara, con la siguiente vestimenta camisa roja short blanco a quien apodan topacio; el segundo estatura alta, contextura delgada, tez morena, con una camisa marrón, que tiene como peinado clinejas, a quien apodan renny; el tercero estatura baja, contextura media, tez clara, con la vestimenta franelilla blanca, short rojo, a quien apodan Felito este ultimo a bordo de una moto color rojo, donde presuntamente emprendieron la huida del lugar y que estos sujetos residen en el sector J.G.H., por tal motivo procedí a indicar vía radiofónica las características suministradas por el adolescente, con el fin de que el resto del personal que se encontraba en el dispositivo manejaran la información, haciéndome acompañar por este adolescente a quien le indique que abordara la unida (sic), con el fin de realizar un dispositivo por los diferente (sic) sectores de la soublette, al momento que me encontraba en la (sic) callejón J.G.H., aviste a un ciudadano con las siguientes característica (sic) estatura baja, contextura media, tez clara, teniendo como única vestimenta un short playero, color rojo, y con las precauciones del caso procedí a darle la voz de alto identificándome como funcionario policial acercándome…le indiqué a éste sujeto la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo cual le efectué una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico; en eso se me acerca el OFICIAL DE POLICIA (P.E.V.) M.H., quien me indico que el adolescente testigo que se encontraba a bordo de la patrulla señala a este como el que estaba manejando la moto donde huyeron los sujetos que le dispararon minutos antes al ciudadano que se encontraba herido en el hospital Dr. A.M., de C.l.M.. Quedando identificados dichos sujetos retenidos preventivamente, como: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad…en tal sentido se procedió a practicarle la aprehensión a este adolescente retenido preventivamente, informándoles el motivo de la misma, luego de imponerlos de sus Derechos Constitucionales…En tal sentido procedí a indicar vía radiofónica a la central de operaciones policiales la retención preventiva de este ciudadano, luego informó dicha Central de Operaciones que el ciudadano que ingreso herido por arma de fuego, al Hospital Dr. A.M., proveniente del sector de la soublette, había fallecido producto de las heridas de bala, en vista de lo antes narrado se procedió a practicarle (sic). Al mismo tiempo el OFICIAL DE PRIMERA (P.E.V.) H.A.…solicitó vía radiofónica apoyo en el sector s.c.d. la urbanización la soublette, en tal sentido procedí a trasladarme al lugar avistando la comisión, quines (sic) previa entrevista me indicaron que un sujeto de estatura alta, contextura delgada, tez morena, camisa blanca, bermudas tipo Jean, con peinado tipo clinejas, le emprendió la huida en veloz carrera al interior de una vivienda, en tal sentido y con las precauciones del caso se procedida (sic) a circundar la vivienda en cuestión….nos dispusimos a penetrar la casa; ingresando por la parte delantera de la vivienda; al llegar a una habitación que funge como sala, el OFICIAL DE PRIMERA (P.E.V.) 3-041 H.A., se pudo percatar que el ciudadano antes descrito era el que minutos antes le había emprendido la huida, por lo que le di la voz de alto, identificándome como funcionario policial al ser descubierto dicho sujeto se le practico la retención preventiva, notando que el mismo tenia similares características a las aportadas por el adolescente testigo del hecho; de la misma manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, le indique a éste sujeto la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, por lo cual le efectuamos una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, procediendo entonces a trasladarlo a la parte externa de dicha casa, donde fue señalado por el adolescente como otro de los que le dispararon al ciudadano fallecido en el hospital Dr. A.M., de C.l.M.. Quedando identificados dicho sujeto retenido preventivamente como MAYORA ESCOBAR R.J., de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad V-18.756.638, residenciado en las adyacencias de la vereda 5 de la urbanización la Soublette, casa sin numero, en tal sentido se procedió a practicarle la aprehensión a este ciudadano retenido preventivamente, informándoles el motivo de la misma, luego de imponerlos de sus Derechos Constitucionales…Cabe destacar que en el lugar se implementó un dispositivo de búsqueda en las adyacencias de la vivienda, no logrando ubicar ningún objeto de índole criminalísticos. Procediendo luego a trasladar preventivamente al ciudadano y al adolescente a la sede de la comisaría integral de oeste (sic) de la policía del estado vargas (sic). Al llegar a esta una ciudadana (sic) de nombre V.D.J., de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad N° C.I V-8.175.909, nos indico que ser testigo presencial del hecho donde perdiera la vida su sobrino en el sector de la soublette el día de hoy señalando a los sujetos que manteníamos retenidos como los que le dispararon a su sobrino. Por tal motivo, se hace presumir que el ciudadano y el adolescente antes identificados, están incurso (sic) en la comisión de un hecho punible…procedimos a trasladar todo el procedimiento, hasta la sede de la dirección de apoyo operativo…donde se le tomó entrevista por escrito al adolescente en presencia de su representante la ciudadana R.V.M.D.C., de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° CI V-12.165.003 y a la ciudadana testigo; Cabe señalar que por información del Oficial de Policía (PEV), de servicio en el Hospital Dr. A.M., parroquia C.l.M., el ciudadano que ingresó a ese nosocomio y posteriormente falleció, en vida respondía al nombre de J.E.G.F (indocumentado)…

    (Folios 28 al 30 de la incidencia).

  7. - acta de entrevista de la ciudadana V.D.J.d. fecha 22 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

    …hoy como a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba con mi sobrino J.E.G.F, parado frente a la panadería que está en la entrada de negro primero, mi sobrino se puso con unos amigos cuando veo que vienen subiendo unos muchachos eran como cuatro entre ellos estaba Antonio a quien le dicen topacio, Renny, y J.L. y otro mas que no conozco pero estaba montado en una moto roja, cada uno con una pistola en las manos a mi me dio mucho miedo y corrí y también le grité a mi sobrino que corriera, yo me metí para la panadería toda nerviosa y mi sobrino corrió hacia la cancha Canaima en ese momento el flaco alto empezó a dispararle a mi sobrino y de los nervios me puse a gritarles que no lo mataran y vi cuando mi sobrino cayo al piso, y todos ellos arrancaron a correr para el puente y se montaron en la moto y se fueron como hacia las veredas, después yo empecé a gritar para que ayudaran a mi sobrino y en eso llego el padrastro y un primo otro sobrino mío y lo recogieron y se lo llevaron para el hospitalito, después yo me fui para el hospitalito también y allí, hable con unos policías y le dije que yo sabía donde vivían y me fui con ellos a buscarlo para las veredas, pero no consiguieron a nadie después uno de los policía (sic) me llevo para el comando de Guaracarumbo, y cuando yo tenía rato hay llego una comisión de la policía y trajo a el que tenía la clineja, y el que estaba manejando la moto yo le dije al policía que esos eran y el me dijo que teníamos que venir para acá a declarar. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA Nº 01: ¿Diga lugar, hora y fecha de lo que acaba de narrar?. CONTESTO: El lugar frente a la panadera que esta en la entrada de Negro Primero La Soublette como a las 10:30 de la mañana de hoy. PREGUNTA Nº 02: ¿Diga usted, su persona puede describir las características físicas de los sujetos que fueron aprehendidos por la comisión policial. CONTESTO: Si Renny es uno alto, flaco, moreno y tiene clinejas, el otro es uno bajito, tenia una camiseta blanca y un short rojo el estaba manejando la moto donde se fueron. PREGUNTA Nº 03: ¿Diga usted, su persona al ver a estos ciudadanos los reconocería de inmediato. CONTESTO: Si. PREGUNTA Nº 04: ¿Diga usted su persona puede indicar quien de los sujetos aprehendido era el que llevaba la pistola en la mano? CONTESTO: si el que le dicen el Renny fue quien le disparo a mi sobrino…

    (Folios 31 al 32 de la incidencia).

  8. - Acta de entrevista al adolescente C.R.R.A, quien manifestó que:

    …hoy como a las 10:40 horas de la mañana estábamos sentado (sic) leonel, cheche y yo frente a la panadería que esta en la entrada de negro primero, en eso vi a tres chamos que viven en las veredas dos venían con pistolas en las manos y otro que venía en una moto jaguar color roja, yo corrí hacia el liceo Felipe Santiago Estevéz junto con mi amigo leonel y cheche corrió hacía la cancha Canaima, después escuche tres disparos, yo dure un rato escondido en el liceo, al rato salí del liceo y vi a mi amigo tirado en la cancha con la camisa llena de sangre Canaima y un tío de el con un primo lo recogieron y se lo llevaron para el hospitalito, después yo baje para el hospitalito, entre a ver a mi amigo y tenía tres huecos (sic) por las costillas y el médico me dijo que me saliera de hay (sic), después cuando llegaron los policías y preguntaron quienes estaban con el y yo les dije que era uno de ellos y el policía me pregunto como estaba vestido los chamos yo le dije y el policía me monto en una patrulla y nos fuimos hacia las vereda (sic) de la soublette porque yo se que ellos viven por hay (sic) y cuando estábamos en la vereda cuatro vi a uno de los chamos y le dije al policía ese es uno, el policía se bajo de la patrulla y lo agarraron lo montaron en una moto de la policía y se lo llevaron, después los policías me llevaron para Guaracarumbo y después de un rato que estuvimos hay (sic) nos vinimos para acá y uno de (sic) policía me dijo que declarara aquí. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA Nº 01: ¿Diga lugar, hora y fecha de lo que acaba de narrar? CONTESTO: El lugar entrada de Negro primero La Soublette eran como las 10:30 de la mañana del día de hoy. PREGUNTA Nº 02: ¿Diga usted, su persona puede describir las características físicas de los sujetos que llevaban las pistolas en las manos. CONTESTO: Si, uno era pequeñito, moreno tenia una camisa roja y un short blanco a ese le dicen topacio, otro negro, alto con clinejas en la cabeza con una camisa marrón, le dicen renny y el otro es pequeño, blanco y tenia un short rojo con azul y una guarda camisa blanca a el le dicen Felito, el era el que estaba manejando la moto…

    (Folios 33 al 34 de la incidencia).

  9. - Acta de entrevista del ciudadano M.F.D.d. fecha 22 de Mayo de 2009, en la cual manifestó que:

    …como a las 10:30 cuando me encontraba en mi zona de trabajo y pasaron cuatro tipos armados disparando a un grupo de muchachos que estaban sentado frente a la panadería de la soublette, yo me escondí detrás del carro y cuando cesaron los disparos vi que varios vecinos corrieron hacia la cancha Canaima, y vi que traían a mi primo J.E.G, cargado de los brazos varios vecinos y con la camisa que tenia puesta bañada en sangre, yo me fui detrás del carro que lo llevo para el hospitalito y allí hable con unos policías y me preguntaron que si yo había visto a los chamos que le dieron los tiros a mi primo, que estaba muerto, después llego una patrulla de la policía, después me entere que habían atrapado a los que dispararon a mi primo y a las demás personas que estaban con el. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA Nº 01: ¿Diga lugar, hora y fecha de lo que acaba de narrar? CONSTESTO: Eso fue en la soublette como a las 10:30 horas de la mañana. PREGUNTA Nº 02: ¿Diga usted su persona puede describir las características físicas de los sujetos que estaban disparando? CONTESTO: Si había uno alto moreno con clinejas, otro estaba montado en una moto donde después se fueron que tenía una guarda camisa y short rojo, a otro lo que le vi fue la camisa marrón que tenía puesta. PREGUNTA Nº 03: ¿Diga usted su persona al ver a estos ciudadanos, los reconocería de inmediato? CONTESTO: Si, por lo menos a los dos primero que le dije porque al otro no lo detalle bien…

    (Folios 35 al 36 de la incidencia)

  10. - Acta de Diligencia Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 22 de Mayo de 2009, en la cual se dejo constancia de:

    …OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-035 GARCIA ELIO…Me traslade a la sede de Investigaciones de nuestra Institución, con la finalidad de hacer entrega…de un procedimiento ventilado en la Soublette, parroquia C.L.M., donde aplique la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad…y al ciudadano MAYORA ESCOBAR R.J., de 21 años de edad…por ser presuntamente autores de un homicidio cometido en contra de un adolescente…me comunique vía telefónica con la dra. M.A., Fiscal Octavo del Ministerio Público…a quien le notifique del procedimiento en cuestión y le otorgue los menores de lo ocurrido…Siendo las 09:00 horas de la noche se finiquito todo lo concerniente al procedimiento en cuestión, siendo remitido al C.I.C.P.C, según oficio número 1425, con fecha de hoy y realizando la presente acta de diligencia policial la cual fue introducida en el remitido expediente…

    (Folio 41 de la incidencia).

  11. - Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Mayo de 2009, en al cual se dejo constancia de:

    …DETECTIVE SAMUEL MARCANO…Me traslade hasta la sala de análisis y seguimiento estratégico de información policial de este despacho, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a la siguiente persona MAYORA ESCOBAR R.J., de 21 años de edad…una vez en dicha sala sostuve entrevista con la funcionaria Inspector jefe Aliska Vera, a quien luego de imponerla del motivo de mi presencia y suminístrale los datos respectivos, al cabo de cierto tiempo de espera, me manifestó que dicho ciudadano NO presenta ningún registro ni solicitud vigente por ante nuestro Sistema Computarizado, motivado a lo antes expuesto me retire del lugar a objeto de dejar plasmado en acta lo antes realizado…

    (Folios 42 al 43 de la incidencia).

    Al momento de la declaración en la Audiencia Oral en el presente caso la ciudadana PONCELIA ESCOBAR LADERA, titular de la cedula de identidad Nº 4.562.816, expuso el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente manera:

    Eso fue en mayo del año 2009, entraron a mi casa como diez (10) efectivos policiales yo estaba en la sala viendo televisión con la puerta abierta ellos entraron y redijeron que estaban buscando a alguien yo los deje pasar pero al rato se me lleno la casa de efectivos policiales se llevaron esposados a mis cuatro nietos, había una señora en la parte de debajo de la casa que gritaba ¡Ese no es! ¡Ese no es!, A mi me dio un ataque de nervios toda esa situación por que yo soy una señora mayor que esta enferma de la tensión y de diabetes

    . A preguntas de la defensa privada respondió: “Se oyeron disparos cerca de la casa como a las once (11:00) de la mañana, yo los oí por que estaba sentada en la sala; La policía llego como a las dos (2:00) horas de la tarde; Cuando se oyeron los disparos mi nieto Remy estaba acostado en su cama por que estaba enfermo tenia fiebre y dolor de garganta; nosotros vivimos en C.l.M., sector s.C. callejón B.V., casa Nº 6, La Soublette; Yo soy la abuela de Remy”. A preguntas de la ciudadana Jueza M.D.A., respondió: “Mi nieto Remy trabaja de albañilería, ese día no fue a trabajar por que estaba enfermo tenia fiebre; En mi casa vivimos seis (06) personas, mi nieto Remy vive en su casa que es en el piso de arriba de la mía; Yo no conozca a la señora que estaba gritando en la parte de debajo de mi casa que llego con los efectivos policiales, cuando ellos llegaron me dijeron que andaban buscando a alguien que había matado a un muchacho; mi nieto tenia dos días enfermo”. A preguntas de la ciudadana Jueza R.M., respondió: “Ese día se llevaron detenido a mis cinco nietos; la señora que gritaba decía que ese que tenia moñitos no era, a Remy la policía lo saco de primero y luego se llevaron a mis otros nietos, se llevaron hasta los que eran menores de edad”.

    Al momento de la declaración en la Audiencia Oral en el presente caso el ciudadano C.J.T.M., titular de la cedula de identidad Nº 17.175.230, expuso el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente manera:

    “Esos hechos ocurrieron el día viernes 22 de mayo del año 2009, yo estaba compartiendo con mi vecino Remy en su casa como a las once de la mañana escuchamos unos tiros y nos asomamos por la platabanda y vimos a la gente alborotada al rato nos enteramos que habían matado a un conocido apodado el Cheche, Remy estaba acostado por que le dolía una muela y la garganta, al rato en la tarde llegaron un poco de policías y se metieron para la casa con dos mujeres eso era un alboroto a mi me agarraron dos policías y me decía que yo tenia que ver en algo, nos daban golpes y nos insultaban y una de las mujeres decía que alguien tenia que pagar la muerte de su hijo, entonces nos llevaron a los cinco hombres que estábamos en la casa, a Remy se lo llevaron en una moto y a nosotros nos vino a buscar un carro en el cual no cabíamos y nos metieron a golpes, cuando llegamos a la comisaría estaba la señora Capote, los policías y nosotros todos esposados a Remy lo tenían aparte pero en frente de nosotros, los policías le daban golpes, luego llego la señora D.V. y dijo que nosotros no teníamos nada que ver en la muerte de su sobrino que eran dos bajitos y dos blanquitos y nos soltaron, a Remy lo dejaron, es injusto lo que le están haciendo a el, es todo. Ceso. A preguntas de la defensa privada respondió: “Los disparos se escucharon como a las once (11:00) de la mañana, nosotros estábamos reunidos en la casa de Remy desde temprano compartiendo, la gente se alboroto al escuchar los disparos, los tiros fueron como a 300 metros de la casa; Como a las dos (2:00) de la tarde llego la policía y sin orden de nada se metieron en la casa y nos llevaron detenidos a todos, a la señora Poncelia le dio una crisis de nervios; a Remy lo sacaron de su casa”. A preguntas la Representante del Ministerio Publico, respondió: dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Eso ocurrió el día viernes 22 de mayo del año 2009, estábamos compartiendo todos en la casa de Remy, nosotros somos muy nidos en la comunidad y se estaba preparando la fiesta del día del niño, Remy estaba acostado en su cama por que tenia dolor de muela y garganta; Remy estaba desde la mañana temprano en su casa conmigo. A mi también me llevaron detenido, me soltaron por que la señora D.V. le dijo a los policías que nosotros éramos inocentes, que ella ya había reconocido a los culpables”. A preguntas de la ciudadana jueza DRA. M.D.A., respondió: “Remy usa trencitas en el cabello. Yo trabajo solo los Sábados y Domingo soy mesonero del Club Oricao y vivo en el sector S.C., Callejón B.V., en la casa Nº 04, soy vecino de Remy desde hace diez (10) años, yo conozco a la señora Capote ella es funcionaria de la Policía Municipal vivió un tiempo en nuestra comunidad pero luego le mataron a su hijo y se fue a vivir a Negro Primero, a la señora D.V. no la conozco de trato se que es la tía del chamo que apodaban el Cheche a el tampoco lo conocía de trato solo de vista. Yo llegue a la casa de Remy como a las nueve (9:00) de la mañana, el estaba enfermo tenia dolor de garganta y de muela”.

    Al momento de la declaración en la Audiencia Oral en el presente caso el Adolescente J.C.L.E, expuso el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente:

    Yo soy p.d.R., los hechos ocurrieron un viernes 22 de mayo de este año, estábamos en la casa de mi primo viendo películas cuando escuchamos unos tiros como a las once (11:00) de la mañana, las mujeres fueron a ver y cuando regresaron nos contaron que habían matado a un tal Cheche, seguimos viendo películas, como a las dos (2:00) de la tarde llegaron un poco de policías se metieron en la casa y nos llevaron detenidos esposados hasta la Comisaría de Guaracarumbo

    . A preguntas de la defensa privada respondió que:, dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo estaba con mi p.R. cuando se escucharon los disparos como a las once (11:00) horas de la mañana, el lugar donde efectuaron los tiros es como a 300 metros de la casa”. A preguntas la Representante del Ministerio Publico respondió: “Yo estudio cuarto año en ciencias en el Liceo Gonnel, tenemos clases de lunes a jueves, el 22 de mayo del 2009 yo estaba en casa de Remy por que fui a visitar a mi abuela que vive en allí también, llegue como a las nueve (9:00) de la mañana, había mas personas en la casa, no se que hacían todos allí, Remy estaba acostado por que estaba enfermo tenia fiebre yo lo toque, estábamos en su cuarto, la Policía le corto varias trencitas del pelo a mi p.R., ese día la policía allanó varias casas se llevaron a unos muchachos de la vereda siete, la señora capote antes era nuestra amiga ella vivía en la comunidad, luego se fue con un novio a vivir por Negro Primero, la policía nos soltó por que no estábamos solicitados”. A preguntas de la ciudadana jueza DRA. M.D.A. respondió: “Yo llegue a la casa de mi primo solo ya estaban las vecinas, un amigo de el mis primos y mi abuela, Remy no fue al medico, el se enfermo por que estuvo barriendo las escaleras de tierra y la tierra lo enfermo, Remy estuvo todo el día en la casa”.

    Al momento de la declaración en la Audiencia Oral en el presente caso la ciudadana K.H.R., titular de la cedula de identidad Nº 13.042.695, expuso el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente manera:

    “Eso fue el viernes 22 de Mayo del año 2009, ese día fui a llevarle unas pastillas a Remy que estaba enfermo tenia dolor de muelas y de garganta, le lleve las pastilla y me quede en su casa hablando con su hermana que le estaba haciendo una sopa, como a las once 811:00) escuchamos unos disparos y salimos a averiguar cuando llegamos al lugar no había nada ya se habían llevado al muerto, nos devolvimos a la casa de Remy, como a las dos (2:00) de tarde llego una comisión de la policía se metieron a la casa y se los llevaron presos, es todo. Ceso. A preguntas de la defensa privada respondió: “Yo llegue a la casa de Remy como a las ocho (8:00) de la mañana, fui a llevarle unas pastillas, los disparos se escucharon como a las once (11:00) de la mañana y Remy estaba acostado esperando que su hermana le estaba haciendo una sopa. La policía llego como a las dos (2:00) de la tarde con dos mujeres y una de ellas decía que había que encontrar un culpable, de la casa al lugar de los disparos hay como 300 metros de distancia”. A preguntas de la Representante del Ministerio Publico respondió: “Yo fui a la casa de Remy a llevarle unas pastillas por que estaba enfermo de dolor de muela y garganta, llegue como a las ocho (8:00) de la mañana, cuando llegue ya estaban allí sus primos, un amigo y unas vecinos y me quede hablando con ellas no estábamos reunidos por algo especial nosotros somos muy unidos y tengo 30 años viviendo en esa comunidad”. A preguntas de la ciudadana Jueza R.M. respondió:“No tengo ninguna relación con Remy solo somos vecinos, yo fui como a las ocho (8:00) de la mañana a llevarle unas pastillas, la señora Capote es policía vivía en el mismo sector, no se por que dejaron preso a Remy y soltaron a los demás”. Seguidamente pregunta la ciudadana jueza DRA. M.D.A., dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Remy usa Crinejas en el pelo, el se enfermo por que el día anterior estaba limpiando las escaleras del barrio que son de tierra y se enfermo, yo le lleve unas pastillas llamadas Ibuprofeno, el no salio en todo el día de la casa”.

    Al momento de la declaración en la Audiencia Oral en el presente caso la ciudadana TAIMIR F.B.F., titular de la cedula de identidad Nº 14.567.702, expuso el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente manera:

    “El día 22 de Mayo del año 2009, yo fui a tender mi ropa en casa de la señora Poncelia que es mi vecina, allí estaba su nieto Remy que estaba enfermo y su hermana le estaba haciendo una sopa, yo subía a tender la ropa con mi sobrina y nos quedamos hablando con la hermana de Remy y una amiga llamada Katiuska, cuando escuchamos unos tiros como las once (11:00) de la mañana y vimos a la gente alborotada, luego salimos a averiguar y no vimos nada, nos regresamos a la casa de la señora Poncelia, como a las dos de la tarde cuando estábamos recogiendo la ropa llego la policía se metieron a la casa con una señora llamada Delia. Ella decía que uno de estos muchachos es el culpable y se los llevaron a todos, incluyendo a Remy que estaba enfermo, es todo. Ceso. A preguntas de la defensa privada respondió: “En la mañana se escucharon como cuatro tiros, cuando yo estaba recogiendo la ropa Remy estaba acostado en su cama con su amigo José, entraron como diez u once policías”. A preguntas de la ciudadana jueza DRA. M.D.A. respondió: “Remy estaba vestido con una camisa blanca y unos bermudas sin zapatos, cuando se lo llevaron la policía lo llevaba con la cabeza tapada, el usa crinejas en el pelo, ese día estaba enfermo pero no fue al medico que yo sepa, estuvo metido todo el día metido en su casa, yo siempre guindo la ropa en la casa de la señora Poncelia por que no tengo platabanda, yo trabajo en el cordialito como anfitriona de las maquinitas, solo soy vecina de Remy no tengo mas relación con el”.

    Al momento de la declaración en la Audiencia Oral en el presente caso la ciudadana NAIBELY DEL C.M.E., titular de la cedula de identidad Nº 18.756.654, expuso el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente manera:

    Yo estaba con mi hermano Remy preparándole una sopa por que estaba enfermo, en la tarde llego la policía a la casa con la señora Dilia y dijo que eran culpables y entonces sacaron a mi hermano de la casa esposado y a todos los que estaban allí, se los llevaron para la comisaría de Guaracarumbo

    . A preguntas la defensa privada respondió: dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo estaba con mi hermano desde las ocho de la mañana, con las vecina, mi primo y un amigo de Remy, los disparos se escucharon como a las once (11:00) de la mañana, en ese momento le iba a servir la sopa a mi hermano Remy el estaba en su cuarto en mi casa, los disparos fueron hechos como a 300 metros de la casa, es todo. Ceso. A preguntas de la Representante del Ministerio Público respondió: dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo soy hermana de Remy de padre y madre, en la casa vivimos mi mama, mis hermanos, mis primos y mi abuela, a mi hermano Remy le dolía la garganta y la muela desde el jueves por que estaba trabajando con tierra y se enfermo, Katiuska vino a la casa por que Remy le pidió a unas pastillas para el dolor, las otras vecinas vinieron a tender la ropa en la platabanda, y los demás estaban con Remy en su cuarto visitándolo, la policía se llevo a todos , a mi hermano se lo llevaron de ultimo, nosotros no denunciamos a la policía por sus agresiones, no se por que soltaron a José y a J.C. el mismo día y a mi hermano no”. A preguntas de la ciudadana jueza DRA. M.D.A. respondió: “Mi p.J.C. vive en la casa frente a la nuestra, pero pasa mas tiempo en la mía que en la de el, ese día llego tempranito a el también se lo llevaron detenido, Remy llamo por la ventada a Katiuska para que le subiera unas pastillas”. A preguntas del ciudadano juez DR. E.L. respondió: “Nuestra casa queda en un callejón, es una casa de dos plantas nosotros vivimos en la parte de arriba, el cuarto de mi hermano esta a la derecha”.

    Al momento de la declaración en la Audiencia Oral en el presente caso la ciudadana C.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 14.073.607, expuso el conocimiento que tenia de los hechos de la siguiente manera:

    El día viernes 22 de mayo del año 2009, subí para la casa de Remy a llevarle una manzana por que el estaba enfermo, me quede chismoseando con su hermana que le estaba haciendo una sopa y unas vecinas que estaban guindando la ropa en la platabanda, se repente como a las once se escucharon unos tiros pero eso es normal en el barrio, al rato salimos a averiguar pero cuando llegamos ya no había nada solo sangre en el piso, nos regresamos a la casa de Remy, como a las dos de la tarde llego la policía se metieron a la fuerza y se los llevaron a todos, hasta Remy que estaba enfermo, la policía estaba con una señora que decía que tenían que encontrar al culpable de la muerte de su sobrino

    . A preguntas de la defensa privada respondió: dejándose constancia de las siguientes respuestas: “Yo estaba en la casa de Remy cando se escucharon los tiros el estaba en su cama, el no salio en todo el día de la casa, yo llegue como a las ocho (8:00) de la mañana”.

    Al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 24 de Mayo de 2009, el ciudadano MAYORA ESCOBAR R.J., titular de la cedula de identidad Nº 18.756.638, expuso lo siguiente:

    Yo me encontraba ese dia en la casa, me tocaba presentar ese dia en el Tribunal pero no pude asistir porque me dolía la muela, y como a la una o dos de la tarde los funcionarios me agarraron a esa hora en el cuarto, me hicieron unas preguntas que si había matado un menor de edad que estaba implicado, y en el modulo policial me cortaron el cabello como para que parezca al sospechoso que están buscando, yo tengo testigo que estaba en mi casa todo el dia

    .

    Con los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico y admitidos por la decisión recurrida consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado MAYORA ESCOBAR R.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.756.638, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, ya que consta, que: En fecha 22/05/2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de que el mismo es señalado por los ciudadanos V.D., D.M. y el adolescente C.R.R.A, como la persona que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en compañía de otros sujetos apodados el Topacio, Jeans Luis, el Felito, iban armados a la altura de la panadería que está en la entrada del barrio Negro Primero, siendo avistados por las personas que se encontraban en ese momento quienes al ver que los arriba mencionados portaban una pistola cada uno en las manos, aterrorizados comenzaron a correr, encontrándose entre los que corrieron, el adolescente J. E. G. F, de 16 años de edad, quien corrió hacia la cancha Canaima, y es en ese momento cuando MAYORA ESCOBAR R.J., comenzó a dispararle al adolescente, cayendo éste al piso producto de las heridas inferidas procediendo a huir del lugar en compañía de él Topacio, Jeans Luis y Felito. Siendo trasladado el adolescente al Hospital Dr. A.M. (hospitalito), donde posteriormente falleció.

    En este sentido, es necesario dejar asentado que los testimonios de las personas que ofreció el recurrente para rebatir el hecho de la presencia del imputado en el lugar donde ocurrió el delito que le es atribuido, no lograron desvirtuar los elementos de convicción que tomo en cuenta el juzgado A-quo, para decretar la medida coercitiva en contra de aquel, pues en estos últimos existe contesticidad entre varios testigos que afirman ser presenciales del momento en que dan muerte a la víctima, señalando, entre otros, al imputado como uno de los partícipes en ese suceso, aportando características físicas del mismo y hasta su identidad.

    Por su parte, los elementos aportados por la defensa y evacuados en la audiencia oral que al efecto de resolver el Recurso se convoco, se limitaron a establecer la presencia del imputado en su residencia el día y la hora en que ocurrió el hecho delictivo, alegando una presunta enfermedad que no pudo ser comprobada desde el punto de vista médico, aunado al hecho cierto que el aporte de las deposiciones es débil por tratarse, según su propio dicho, de familiares y amigos cercanos cuyo interés se centra en la protección del imputado y no en el establecimiento concreto de los hechos.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.-

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que el delito calificado provisionalmente posee una pena que en su límite máximo de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos para el decreto de una medida de coerción y llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MAYORA ESCOBAR R.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.756.638, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y la solicitud de la L.S.R. requerida por el Defensor Privado. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    En razón de los elementos de investigación cursantes en autos y los escuchados en la Audiencia Oral, esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 75 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Mayo de 2009, mediante la cual le decretó al ciudadano MAYORA ESCOBAR R.J., titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.756.638, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y la solicitud de la L.S.R. requerida por el Defensor Privado.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.

    EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

    E.L.Z.

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    R.M.F.M.D.A.S.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    FREYSELA GARCÍA

    Causa Nº WP01-R-2009-000194.

    RM/NS/EL/greisy.-

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