Decisión nº 258-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1116-09

En fecha 26 de febrero de 2009, la abogada D.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.799.819, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.461, actuando en su propio nombre y representación, ejerció formal querella funcionarial contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva PROCURADURÍA, ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribución y, el 27 de febrero de 2009, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1º de febrero de 2006, mediante Resolución Nº PEGM-0003-06 de la misma fecha, comenzó a prestar servicios en la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, desempeñándose en el cargo de Sub-Procuradora, culminando sus funciones en fecha 30 de noviembre de 2008, en virtud de renuncia presentada el 26 de noviembre de 2008, aceptada mediante Oficio PBMIR Nº 2155/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, con efectos a partir del 30 de noviembre de 2008.

Que su sueldo mensual, incluyendo las primas, alcanzaba la suma de Siete Millones Quinientos Cinco Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 7.505.390,00), equivalentes a Siete Mil Quinientos Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 7.505,39); el cual fue incrementado sucesivamente en fechas 2 de marzo de 2006, 1º de septiembre de 2006, 1º de octubre de 2006, 1º de mayo de 2007, 1º de febrero de 2008, 1º de mayo de 2008, y finalmente, 1º de octubre de 2008, cuando devengaba como sueldo mensual, incluyendo primas, el monto de Trece Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 13.666,84), que se mantuvo hasta la fecha de su egreso.

Que se desempeñó al servicio de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda durante 2 años y 10 meses, además de contar con una antigüedad de 19 años y 2 meses al servicio de la Administración Pública, luego de haber ingresado el 20 de septiembre de 1989 al extinto Congreso de la República, ahora Asamblea Nacional, donde laboró hasta el 1º de diciembre de 1998, para ingresar a partir de dicha fecha al entonces Ministerio de Justicia hasta el 31 de enero de 2006.

Que al momento de su egreso, sólo le fue cancelado el fideicomiso de prestaciones sociales que estaba depositado en el Banco Caroní, que sólo abarcaba hasta el mes de octubre del año 2008, esto es, 2 años y 9 meses de prestaciones causadas por la prestación de servicios en la mencionada Procuraduría, sin incluir los 5 días de prestaciones correspondientes al mes de noviembre de 2008, que no habían sido liquidados ni depositados en el fideicomiso al momento de su egreso, monto éste que se le adeuda conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ascendía a la suma de Tres Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs.F. 3.851,11), calculado a razón de un sueldo integral diario de Setecientos Setenta Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 770,22).

Que para la fecha de la finalización de la relación de empleo público, según se desprendía de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales emanada de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, el mencionado sueldo integral diario de Setecientos Setenta Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 770,22) empleado para el cálculo de las prestaciones sociales, estaba conformado por la suma de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 455,56) de sueldo más primas diario; Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.F. 56,95) de alícuota de bono vacacional diario; Doscientos Veintiún Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 221,45) de alícuota del bono de fin de año y; Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 36,26) de alícuota de bono compensatorio diario.

Que además, le adeudaban la suma de Catorce Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F. 14.634,21) por concepto de complemento de las prestaciones sociales correspondiente a los últimos 9 meses de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 19 días calculados sobre el mismo sueldo integral diario.

Que por concepto de diferencia de bono vacacional del período 2006-2007, se le debía la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.F. 4.854,47), calculados tomando en cuenta el último sueldo diario más primas, multiplicado por 45 días, menos el anticipo recibido por tal concepto equivalente a Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs.F. 15.645,80), pues si bien le fueron cancelados 45 días en el año 2007 por concepto de bono vacacional, calculado al sueldo más primas que percibía al momento de recibir el anticipo, al no haber podido disfrutar sus vacaciones en el momento que le correspondían, esto es, en el mes de febrero del año 2007, siendo suspendido su disfrute por razones de servicio, debía serle cancelada la mencionada diferencia por cuanto disfrutó de ese período vacacional a partir del 15 de septiembre de 2008.

Que por concepto de diferencia de vacaciones correspondientes al período 2006-2007, se le adeudaba la suma de Tres Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 3.559,93), calculados sobre la base del último sueldo diario más primas, multiplicado por 33 días: 25 de ellos correspondientes al disfrute de vacaciones y, 8 de descanso obligatorio que le correspondían por tal período por haber sido suspendido el disfrute por razones de servicio; menos el anticipo recibido en el año 2007 equivalente a Once Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 11.473,60); señalando que al haberle sido autorizado el disfrute desde el 15 de septiembre de 2008, quedó pendiente el pago del diferencial causado por el disfrute diferido, a razón del último salario más prima que correspondía para la fecha.

Que por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, se le adeudaba la suma de Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.F. 4.854,67), calculado sobre la base del último sueldo diario más primas, multiplicado por 45 días, menos el anticipo de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 15.645,60) recibido en febrero de 2008, pues si bien le fueron cancelados 45 días por año por concepto de bono vacacional, calculado al sueldo más primas que percibía al momento de recibir el anticipo, al no haber podido disfrutar sus vacaciones en el momento que le correspondían, esto es, en el mes de febrero del año 2008, siendo suspendido su disfrute por razones de servicio, debía serle cancelada la mencionada diferencia.

Que por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008 se le adeudaba la suma de Quince Mil Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 15.033,53), calculados sobre la base del último sueldo diario más primas multiplicado por 33 días: 25 de ellos correspondientes al disfrute de vacaciones y, 8 de descanso obligatorio que le hubieren correspondido por tal período, por haber sido suspendido el disfrute por razones de servicio.

Que por concepto de fracción de bono vacacional correspondiente al período 2008-2009 equivalente al lapso de 10 meses, esto es de febrero a noviembre de 2008, por 37,50 días, se le adeudaba el monto de Diecisiete Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.F. 17.083,56), calculado sobre la base del sueldo diario.

Que por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2008-2009 equivalente al lapso de 10 meses, esto es de febrero a noviembre de 2008, por 20,83 días, se le adeudaba el monto de Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs.F. 9.489,35), calculado sobre la base del sueldo diario.

Que la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda suspendió el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2006-2007 en el mes de febrero de 2007, las cuales disfrutó efectivamente a partir del 15 de septiembre de 2008.

Que las vacaciones correspondientes al período 2007-2008, también le fueron suspendidas en el mes de febrero del año 2008, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber disfrutado de sus vacaciones y haber finalizado la relación de trabajo, tales vacaciones debían ser canceladas tomando en cuenta los días de disfrute más los días de descanso obligatorio que le hubieren correspondido, que en su caso eran 8 días por sábados y domingos más 25 días de disfrute del período 2007-2008, para un total de 33 días adeudados a dicho período.

Que por no haber disfrutado de sus vacaciones en la oportunidad correspondiente, el bono vacacional debía ser calculado para los períodos 2006-2007 y 2007-2008, pues si bien le pagaron 45 días por cada período en base al sueldo diario más primas que devengaba para febrero de 2007 y 2008, dicho concepto debía ser recalculado para el momento de la ruptura de la relación de trabajo en base al sueldo diario más primas que percibía para el momento de tal finalización.

Que sustentó sus pretensiones en los artículos 89, 91, 92, 144 y 147 del Texto Constitucional; 19, 20, 23, 24, 25, 28, 92, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 8, 108, 132, 133, 157, 225, 226, 229, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la sumatoria de los conceptos reclamados por pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, diferencia de bono vacacional y de bono vacacional pagado sin disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas del último año de prestación de servicios y bono vacacional fraccionado de dicho último año, alcanzaba el monto total de Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 73.360,83), el cual debía serle cancelado con los correspondientes intereses de mora calculados desde el momento en que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación, además de la indexación de las cantidades reclamadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2009, la abogada M.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.253, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, opuso las siguientes excepciones y defensas a la querella funcionaria interpuesta:

Solicitó que se declare la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querella fue admitida el 4 de marzo de 2009, y no fue sino hasta el 7 de abril de 2009 cuando uno de los representantes judiciales de la querellante consignó los fotostatos requeridos para la certificación de la compulsa, a los fines de la citación del querellado; habiendo transcurrido entre una fecha y otra 35 días.

Negó, rechazó y contradijo que el ente querellado adeude a la querellante la suma de Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 73.360,83).

Negó el reclamo de 19 días por complemento de las prestaciones sociales de los últimos 9 meses de servicios efectuado por la querellante, señalando que al momento de su egreso dicha ciudadana recibió como finiquito de prestaciones sociales la suma de Cuarenta Mil Seiscientos Un Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 40.601,27) y, previamente, a manera de anticipos, recibió la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F. 43.907,76), alcanzando la sumatoria de dichas cantidades un total de Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Nueve Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F. 84.509,13); restando sólo por cancelar 15 de los 60 días de sueldo, según lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 19 días como reclamó la querellante.

Respecto al reclamo referido a los 5 días de sueldo correspondientes a 5 días de prestaciones sociales del mes de noviembre de 2008, señaló que la querellante pidió 2 veces el pago del mismo concepto, esto es, el derecho a percibir 60 días de sueldo computables como prestación de antigüedad, en función de la aplicación del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que la querellante aplicó de manera errónea al fundar su reclamo, toda vez que al haber culminado la relación de empleo público después del primer año de servicio, le correspondía el pago de 60 días de sueldo o la diferencia entre éste monto o lo depositado o acreditado efectivamente al funcionario, correspondiéndole a la querellante por concepto de prestaciones sociales para el año 2008 60 días de sueldo o su diferencial, de los cuales le fueron pagados 45 días y se le adeudan sólo 15 días, que incluyen los 5 días del mes de noviembre de 2008 que reclamó por separado.

En cuanto al reclamo de la diferencia de bono vacacional del año 2007, señaló que el bono vacacional se cancela al funcionario cuando se causa, esto es, al cumplir 1 año de servicio, no guardando relación dicho concepto con que el funcionario disfrute o no de las vacaciones que la ley le otorga, resultando, a su juicio, improcedente el pedimento de la querellante, por haber mezclado dos conceptos jurídicos distintos con la intención de crear confusión.

Sobre el reclamo referido al pago de 10 meses de bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, equivalentes a 37,50 días, negó que se le adeude a la querellante la suma por ella pretendida, toda vez que su ingreso al organismo querellado fue el 1º de febrero de 2006, por lo que el referido bono debía computarse de manera fraccionada aplicando una regla de tres, por lo que se le adeudan 33,75 días de sueldo equivalentes a la fracción de casi 9 meses de disfrute de bono vacacional, esto es, Quince Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.F. 15.375,15).

Rechazó el reclamo efectuado sobre las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, equivalentes a 20,83 días.

Respecto al reclamo de la diferencia de vacaciones del período 2006-2007, efectuado sobre la base de 33 días: 25 de vacaciones y 8 de descanso obligatorio, en el que, según la querellante, quedó pendiente el pago de diferencial causado por el disfrute diferido de las vacaciones, a razón del último salario devengado; señaló que la querellante, aunque reconoció que sí disfrutó sus vacaciones, pretende que se la pague un diferencial porque las disfrutó en septiembre de 2008 y no cuando se generaron, esto es, en febrero de 2007, lo cual resulta ilegal y sin fundamento, por cuanto en ningún cuerpo normativo se establece que si un funcionario no hace uso de sus vacaciones cuando se generan, sino meses después, se le deba cancelar una diferencial por tal concepto.

Señaló que debía desestimarse el monto de Cincuenta Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Diecisiete Céntimos (Bs.F. 50.575,17) reclamado por la querellante.

Asimismo, expresó que la querellante recibió por error en noviembre de 2008 un mayor pago del que le correspondía por concepto de bono de fin de año y bono compensatorio, toda vez que de acuerdo a la Cláusula 54 del Contrato Colectivo vigente entre el Sindicato de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación de dicha entidad, el Ejecutivo Regional debía cancelar a sus funcionarios 90 días de bonificación navideña, y cuando el funcionario no hubiere prestado sus servicios completos en el ejercicio fiscal, la bonificación de fin de año debía reducirse proporcionalmente a los meses de servicios prestados, al igual que en el caso del bono compensatorio, siendo que pese a lo señalado en la Convención Colectiva, la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda había venido cancelando desde hacía varios años 120 días de bonificación navideña y 35 días de bono compensatorio, que fueron depositados en la cuenta de la querellante de manera completa, pese a que sólo trabajó 11 meses de los 12 correspondientes al año 2008.

Que por lo expuesto, a la querellante sólo le correspondían 110 días, y no 120 días, por concepto de bonificación navideña, por lo que debió haber recibido Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F. 72.481,39) por concepto de bono de fin de año, y no Setenta y Nueve Mil Setenta Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 79.070,60), como en efecto recibió.

Que, asimismo, sólo le correspondían 32,08 días, y no 35 días, por concepto de bono compensatorio, por lo que debió haber recibido Once Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Un Céntimo (Bs.F. 11.965,01), y no Trece Mil Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F. 13.054,09), como en efecto recibió.

Que debía restársele a lo reclamado por la querellante, por una parte, la cantidad de Mil Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs.F. 1.089,08); y por la otra, la suma de Seis Mil Quinientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs.F. 6.589,21), por la diferencia entre lo debido y lo pagado por el ente querellado, alcanzando una diferencia total de Siete Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs.F. 7.678,29), que deben ser descontados del monto que en efecto se le adeuda a la querellante.

Negó que se adeudara a la querellante el reclamado pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2006-2007, toda vez que dicha ciudadana sí disfrutó del referido período vacacional.

Finalmente, solicitó que se declare Perimida la querella interpuesta o, en su defecto, Parcialmente Con Lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la abogada D.R.E., actuando en su propio nombre y representación, contra el Estado Bolivariano de Miranda por órgano de la respectiva Procuraduría, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que, a su decir, se le adeudan, con los respectivos intereses moratorios calculados desde el momento en que se generó la deuda hasta la efectiva cancelación, además de la indexación de las cantidades reclamadas de acuerdo al Índice de Preciso al Consumidos (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio; por lo cual, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de la respectiva Procuraduría y, visto que el referido órgano de la Administración Pública tiene su sede en esta misma región, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

  2. Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende el pago de la cantidad de Setenta y Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 73.360,83), por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, diferencia de bono vacacional y de bono vacacional pagado sin disfrute de vacaciones, vacaciones fraccionadas del último año de prestación de servicios y bono vacacional fraccionado de dicho último año, además del pago de los correspondientes intereses de mora calculados desde el momento en que se generó la deuda hasta el momento de su efectiva cancelación, y la indexación de las cantidades reclamadas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada opuso como punto previo la perención breve de la querella interpuesta, además de negar, rechazar y contradecir que se le adeudara a la querellante la suma total por ella reclamada, pues, a su decir, sólo le debían por concepto de antigüedad 15 días de los 60 días que prevé el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales incluían los 5 días correspondientes al mes de noviembre de 2008 que la querellante pretendió reclamar por separado; añadiendo que nada se le debía por concepto de diferencia de vacaciones 2006-2007, las cuales reclamó la querellante por haber disfrutado de las mismas con posterioridad a la fecha de su causación, siendo que en el ordenamiento jurídico no se prevé que ante tal supuesto deba pagarse diferencia alguna; así como tampoco se le debía nada por concepto de diferencia de bono vacacional 2006-2007 y 2007-2008, pues el mismo no guarda relación con el disfrute efectivo de las vacaciones.

Asimismo, rechazó la suma reclamada por la querellante por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, señalando respecto a éste último que sólo le correspondían 33,75 días por casi 9 meses laborados en el año 2008, y no 37,50 días como lo pretendió la reclamante y; finalmente, solicitó que se descontase a la querellante la suma que le fue pagada en demasía por concepto de bono de fin de año y bono compensatorio en noviembre de 2008, cuando se le efectuó el pago completo por tales conceptos, pese a que sólo había laborado 11 meses.

Expuestos de esta forma los argumentos de las partes, este Órgano Jurisdiccional observa que la controversia se centra en determinar si, tal como lo afirmó la querellante, existe una diferencia a su favor en el pago de prestaciones sociales que le efectuare la Administración una vez finalizada la relación de empleo público que la vinculaba a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por órgano de su Procuraduría, en virtud de la renuncia al cargo que desempeñaba de Sub-Procuradora, la cual se hizo efectiva a partir del 30 de noviembre de 2008.

Ahora bien, antes de descender al análisis de fondo, este Juzgador debe emitir el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia o no de la excepción opuesta por la representación judicial de la parte querellada, referida a la perención de la instancia, no sin antes aclarar que no emitirá pronunciamiento alguno sobre los alegatos expuestos por la parte querellante en la fase probatoria del proceso, por haber sido formulados una vez fenecida la oportunidad procesal para ello.

En cuanto a la excepción bajo análisis, se desprende del escrito de contestación a la querella, que la representación judicial de la parte querellada solicitó que se declare la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querella fue admitida el 4 de marzo de 2009, y no fue sino hasta el 7 de abril de 2009 cuando uno de los representantes judiciales de la querellante consignó los fotostatos requeridos para la certificación de la compulsa, a los fines de la citación del querellado; habiendo transcurrido entre una fecha y otra 35 días.

Así, se aprecia claramente que el fundamento de la solicitud bajo análisis, descansa en la norma contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que contempla la denominada perención breve de la instancia, al señalar que ésta “(…) [también] se extingue (…): 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Conforme a dicha norma, la perención breve exige, como requisitos de procedencia, el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y, la inactividad del demandante, en lo que respecta a las “obligaciones que le impone la Ley” a los fines de practicar la citación de la parte demandada, por lo que opera como sanción al comportamiento negligente de la parte actora, por inactividad o por falta de impulso de la citación del demandado.

Según lo expresó en innumerables decisiones la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tales obligaciones que corresponden al actor, a las que hace referencia el artículo en cuestión, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación, pago que por demás, no estaba previsto en el Código de Procedimiento Civil, sino que, a tales efectos, remitía a la Ley de Arancel Judicial.

Así lo ha expresado, también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la señalar, entre otras, en sentencia Nº 3247 de fecha 11 de noviembre de 2003, lo siguiente:

(…) Observa la Sala, con relación a la denuncia formulada por la accionante, relativa a que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente amparo, que en principio, la perención como una figura jurídica que extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; debiendo recordarse que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones reiteró con relación a los requisitos necesarios para que operara esta figura jurídica, que las únicas obligaciones legales que correspondían al actor, estaban constituidas por el pago que debía realizar el demandante de los derechos de compulsa y citación (Vid. SSC/CSJ del 6 de agosto de 1998, expediente N° 95-656 (Caso: Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.) y SSC/CSJ del 29 de junio de 1999, expediente N° 98-814 (Caso: Foreing Credit Insurance Association contra Naviarca C.A.) (…)” (Negrillas de la Sala, subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, cuyo artículo 26 consagra la gratuidad del proceso, principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen, quedó derogada la Ley de Arancel Judicial, así como cualquier otra norma de nuestro ordenamiento jurídico tendente a imponer a las partes tasas, aranceles o pagos para acceder a los órganos jurisdiccionales, esto es, tendente a constituir a las partes en la carga procesal de cancelar un tributo a consecuencia de su acción.

En tal sentido, la misma Sala del M.T. de la República expuso en sentencia Nº 52 de fecha 26 de enero de 2001, lo siguiente:

(…) Apunta esta Sala, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue promulgada el 30 de diciembre de 1999, y en su artículo 26, efectivamente consagra el derecho a la gratuidad de la justicia (…).

(…omissis…)

El derecho a la gratuidad de la justicia es un derecho constitucionalmente consagrado, de naturaleza sustantiva, que es parte del derecho más amplio, de rango constitucional, que se ha denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que pretende asegurar la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, a todos los administrados, incluso de aquellos carentes de recursos económicos.

No es, pues, este derecho, una norma de procedimiento, él corresponde a un derecho sustantivo que pertenece a todo justiciable desde el momento mismo de entrada en vigencia de la disposición que lo consagra, en este caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el 30 de diciembre de 1999. Desde esa fecha, por mandato de los artículos 26 y 24 eiusdem, todas las actuaciones estrictamente judiciales que se realicen y que de acuerdo con la Ley de Arancel Judicial causaban aranceles, han de ser gratuitas, por derecho adquirido a partir de dicha fecha a favor de todos los ciudadanos.

La ley nueva, en este caso la vigente Constitución, rige, conforme al mandato contenido por ella misma, desde la fecha de su promulgación, y tiene efectos inmediatos desde entonces (…)

.

Ello así, ante la derogatoria de la Ley de Arancel Judicial a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia recaída en el Expediente Nº 03-434, caso: G.S.G.; que “(…) las únicas obligaciones que deben ser cumplidas por la parte accionante en todo proceso judicial son la indicación del lugar donde debe practicarse la citación y las que imponen la ética profesional, dado que la obligación de pagar derechos arancelarios quedó tácitamente derogada a partir de la entrada en vigencia del principio de gratuidad de la justicia consagrado en la Carta Magna (…)”.

En el presente caso, la parte querellada funda su pretensión aduciendo que “(…) no fue sino hasta el 7 de abril de 2009 cuando uno de los representantes judiciales de la querellante consignó los fotostatos requeridos para la certificación de la compulsa, requisito previo y necesario a la citación del demandado, situación a la cual hace expresa mención el artículo indicado (…)”, esto es, el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil; de lo que se coligue que la querellada entiende que la referida norma impone a la querellante la carga de consignar los aludidos fotostatos.

Al respecto es preciso aclarar, que la norma cuya aplicación se pretende forma parte de la regulación prevista para los procesos ordinarios y, en el presente caso se ventila un proceso de naturaleza especial que, como tal, en principio, no se encuentra regulado por las normas previstas para el procedimiento ordinario en el Código de Procedimiento Civil –salvo casos excepcionales y siempre que su aplicación sea acorde a la naturaleza de dicho procedimiento-, sino por una ley especial, que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual, no contiene ninguna disposición normativa en la cual se establezca la perención breve de la instancia ni la obligación del querellante de consignar fotostatos a los fines de la citación de la parte accionada, en este caso representada por el Procurador del Estado Miranda o su sustituto; lejos de ello, el artículo 99 íbidem, en términos similares a los previstos en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, establece la obligación para el Tribunal de Instancia de que, una vez admitida la querella, “conmine” a la parte accionada a dar contestación a la querella.

En el mismo sentido, el artículo 111 de la Ley del estatuto de la Función Pública prevé expresamente que “(…) [en] las materias no reguladas expresamente (…) se [aplique] supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”, cuyas disposiciones tampoco prevén este tipo de obligación en cabeza del accionante, ni consagran la extinción de la instancia.

En consecuencia de lo expuesto, y en aras de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en criterio de este Juzgador en el presente caso no resulta aplicable la perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, resulta imperioso desestimar la solicitud de declaratoria de la perención breve realizada por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

Precisado lo anterior, corresponde a este sentenciador emitir el respectivo pronunciamiento de fondo y, al efecto aprecia:

La querellante reclamó lo que denominó “complemento de (…) prestaciones sociales (…)”, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, por “(…) los últimos nueve (9) meses de servicios (…) [le adeudaban] diecinueve (19) días (…)”, además de las prestaciones correspondientes al mes de noviembre del año 2008, equivalentes a 5 días de sueldo integral diario, que no habían sido liquidados ni depositados en el fideicomiso al momento de su egreso.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que al momento de su egreso la querellante recibió el finiquito de prestaciones sociales y, siendo que según lo previsto en el artículo 108, Parágrafo Primero literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le correspondían 60 días de sueldo, de los que sólo le pagaron 45 días, restaban sólo por cancelarle 15 días de sueldo, y no 19 días como reclamó; añadiendo que dicha ciudadana pidió 2 veces el pago del mismo concepto, pues a su decir, los 5 días del mes de noviembre de 2008 que reclamó por separado estaban incluidos en los referidos 15 días de sueldo que le adeudaban.

Nótese, que no existe entre las partes controversia alguna respecto a la existencia de la relación de empleo público, por el contrario, ambas partes fundan sus argumentos en la misma norma jurídica, esto es, la prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual regula la denominada prestación de antigüedad, sin que exista entre ellas polémica sobre el hecho mismo de la existencia de la falta de pago de una diferencia por tal concepto, ni sobre la época en que el mismo se generó, que no es otra que los meses del último año laborado por la querellante; encontrándose la divergencia en la cantidad de días adeudados, pues mientras la querellante señala que son, por una parte, 19 días “correspondientes a los últimos nueve (9) meses de servicios al término de la relación de trabajo” y por la otra, 5 días “correspondientes al mes de noviembre del año 2008”; la representación judicial de la querellada alude que “[faltan] únicamente por cancelar, 15 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 19 tal y como lo [solicitó] la actora“, añadiendo que los 5 días que reclamó por separado se encuentran incluidos dentro de los mencionados 15 días.

A los fines de resolver la controversia planteada, es preciso señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos regidos por ella, entre los que se encuentra la querellante, tienen derecho de gozar de este beneficio y de las condiciones para su percepción, en los mismos términos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento, remitiendo, en consecuencia, a la aplicación del régimen laboral general para la determinación del mencionado concepto.

De esta forma, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al que aluden ambas partes, en concordancia con el artículo 71 del respectivo Reglamento, reformado mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, regula la aplicación de la prestación de antigüedad, estableciendo, por una parte, en su encabezado, la prestación de antigüedad periódica mensual como el derecho del trabajador o funcionario de percibir, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, cinco (5) días de salario por cada mes y, por la otra, en el primer aparte, la denominada prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional, como el derecho del trabajador o funcionario de percibir, cumplido como fuere el segundo año de servicio, adicionalmente, dos (2) días de salario, acumulativos, por cada año adicional o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de treinta (30) días de salario.

Sobre la base de lo expuesto, resulta claro que el derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica mensual nace para el trabajador o funcionario desde el cuarto mes de servicio prestado ininterrumpidamente, inclusive y, el derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica anual, nace para éste, una vez cumplido el segundo año de servicio prestado ininterrumpidamente, inclusive, por lo que, indudablemente, en uno u otro caso, si la prestación de servicios ininterrumpida termina antes de llegado el cuarto mes o, antes de haber alcanzado el segundo año de servicio, el mencionado trabajador o funcionario no tendrá derecho a percibir tales conceptos.

Ello así, tomando como referencia el año calendario, esto es, de enero a diciembre, un trabajador o funcionario que hubiere ingresado en el mes de enero, tendrá derecho a percibir la prestación de antigüedad periódica mensual equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado, desde abril que es el cuarto mes del año, con lo que al cabo de dicho año, por ser el primero, el trabajador deberá recibir el equivalente a un total de cuarenta y cinco (45) días de salario por tal concepto, esto es, cinco (5) días por cada uno de los nueve (9) meses considerados a tales fines, siendo que, a partir del segundo año, deberá recibir el equivalente a un total de sesenta (60) días de salario por tal concepto, esto es, cinco (5) días por cada uno de los doce (12) meses considerados a tales fines.

Asimismo, dicho trabajador o funcionario tendrá derecho a percibir por concepto de prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional, una vez cumplido el segundo año de servicio, el pago adicional equivalente a dos (2) días de salario por cada año laborado, acumulativo hasta un máximo de treinta (30) días de salario, esto es, percibirá dos (2) días de salario adicionales cumplido el segundo año de servicio, cuatro (4) días adicionales cumplido el tercer año de servicio y así sucesivamente hasta alcanzar el tope máximo de treinta (30) días.

Ahora bien, en resguardo del derecho que asiste al trabajador o funcionario y, en procura de mejores beneficios para éste, el Legislador tomó la previsión de establecer en los tres literales del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un tope mínimo para la prestación de antigüedad periódica mensual que aplica en caso que un trabajador o funcionario finalice la prestación efectiva de servicio después del tercer mes ininterrumpido de labores o funciones, esto es, una vez que le ha nacido el derecho a percibir tal prestación, sin haber superado seis meses de tiempo de servicio, señalando que ya sea que hubiere laborado cuatro, cinco o seis meses, le corresponde, en cualquiera de tales casos, quince (15) días de salario por tal concepto.

En el mismo sentido, previó el caso en que el trabajador o funcionario hubiere superado los seis (6) meses de servicios ininterrumpidos pero no hubiere alcanzado más allá de un año de labores al momento de la finalización de la relación laboral o funcionarial, estableciendo que ya sea que hubiere laborado siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11) o doce (12) meses, le corresponde, en cualquiera de tales casos, un mínimo de cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual.

Finalmente, siguiendo la misma orientación, el Legislador decidió favorecer al trabajador o funcionario que habiendo superado un año ininterrumpido de labores, finaliza la prestación de servicio alcanzando seis meses o más del segundo año de servicios o de aquel año posterior en que se lleve a cabo la ruptura de la relación laboral o funcionarial, otorgándole un mínimo de sesenta (60) días de salario por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual como si hubiera laborado el año completo, aunque de hecho así no hubiere sido, por tratarse de una fracción de tiempo equivalente a seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) u once (11) meses, contada a partir del cumplimiento del año de labores.

Ahora bien, en cuanto a la base de cálculo que debe emplearse para computar la prestación de antigüedad periódica mensual, el artículo 3º del Decreto Nº 3.244 de fecha 20 de enero de 1999, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que derogó los artículos 31 al 46 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispuso expresamente que “[la] remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad, comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación (…)”, entendiendo que “(…) el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio (…)” y que las “(…) asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas en cuenta como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”.

Ello así, según lo establecido en la mencionada norma en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad periódica mensual, es el sueldo integral diario devengado por el funcionario en el mes correspondiente al cálculo a efectuar, incluyendo en él, el promedio del sueldo diario, la cuota parte de la percibido por concepto bono de fin de año, bono vacacional, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado, tratándose de cálculos definitivos que no pueden ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Igualmente, conforme a lo establecido en el supra mencionado artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad periódica anual o prestación de antigüedad adicional debe calcularse con base al promedio de lo devengado por el trabajador o funcionario en el año respectivo, esto es, igualmente, sobre la base del salario integral percibido por éste.

Sobre la base de lo expuesto, se aprecia que en el caso de autos la querellante demandó el pago de 19 días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, generada en los meses laborados de lo que sería su último año de prestación de servicios para la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, además de 5 días por el mismo concepto correspondiente a su último mes laborado, esto es, noviembre del año 2008.

Ahora bien, consta a los folios 33 y 66 del expediente, y al folio 276, en su orden, las copias simples y certificada de la Resolución Nº PGEM-0003-06 mediante la cual fue designada la querellante en el cargo de Sub-Procuradora del Estado Miranda a partir del 1º de febrero de 2006, siendo ésta, tal como expresó en el escrito de querella, su fecha de ingreso al organismo querellado.

Asimismo, se aprecia cursante a los folios 273 del expediente, la copia certificada del Oficio Nº PBMIR Nº 2154/2008 de fecha 28 de noviembre de 2008, dirigido a la querellante, mediante la cual se hizo de su conocimiento la aceptación de la renuncia que presentó en fecha 26 de noviembre de 2008, -cuya copia certificada corre en autos al folio 272-, con vigencia a partir del 30 de noviembre de 2008, siendo ésta su fecha de egreso del organismo querellado.

Ello así, de una simple operación aritmética se desprende que entre una fecha y otra transcurrieron 2 años, 9 meses y 29 días; evidenciándose, además, que la querellante cumplió los aludidos 2 años de servicio el 1º de febrero de 2008, generándose, a partir de dicha fecha sus últimos meses de servicio que culminaron el 30 de noviembre de 2008, por los cuales, reclama una diferencia de prestación de antigüedad de 19 días, más 5 días correspondientes al mes de noviembre de 2008.

Al respecto, debe señalarse que de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, analizado supra, tomando en consideración que para el período en que se efectúa el reclamo la querellante ya había cumplido su segundo año de servicio ininterrumpido, a dicha ciudadana le correspondería, en rigor, por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual, 5 días de sueldo integral por cada mes de servicio prestado, esto es, de febrero de 2008 a noviembre de 2008; no obstante, dado que para el momento de su egreso el tiempo laborado en el último año superaba los 6 meses de servicio, tal como lo adujo la parte querellada, resulta aplicable el beneficio establecido en el literal c), Parágrafo Primero del mencionado artículo 108, por lo que a dicha ciudadana le correspondían 60 días de sueldo integral por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual, en los que se encuentra incluido lo correspondiente al mes de noviembre de 2008, que la querellante reclamó por separado.

Ahora bien, la parte querellada afirmó en su escrito de contestación a la querella, que “[faltaban] únicamente por cancelar, 15 de los 60 días de sueldo que establece la aplicación del literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no 19 tal y como lo [solicitó] la actora“, por cuanto al momento de su egreso sólo recibió el pago de 45 días por tal concepto, correspondientes al último año de servicio prestado, de lo que se desprende claramente que la parte accionada reconoció que debía a la querellante el pago de 15 días de sueldo integral por concepto de prestación de antigüedad periódica mensual.

No obstante, tal como ya se señaló, la querellante reclamó el pago de la diferencia de prestación de antigüedad equivalente a 19 días, 15 de los cuales, como lo reconoció la querellada, corresponden a la prestación de antigüedad periódica mensual; pero, tomando en consideración que para el momento de su egreso dicha ciudadana ya había cumplido el segundo año de servicios ininterrumpidos y había laborado por un período superior a seis meses de lo que hubiera sido su tercer año de servicios, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del respectivo Reglamento, a la querellante también se le habían generado, para el momento de su egreso, los días adicionales correspondientes a la prestación de antigüedad periódica anual, que en su caso eran 4 días por tratarse del tercer año de servicio.

En consecuencia, dado que conforme a lo establecido en las mencionadas normas, la prestación de antigüedad adicional o prestación de antigüedad periódica anual debe pagarse, precisamente, de forma anual y, para el momento de su egreso la querellante aún no había cumplido su tercer año de servicio, aunado a que del análisis exhaustivo de las actas procesales no se evidencia elemento alguno que hagan nacer en la convicción de este Juzgador la certeza de que dicho concepto, correspondiente al último año de servicio, le fue efectivamente pagado a la querellante, resulta forzoso considerar que el mismo no le fue cancelado.

Por lo expuesto, dado que el pago de la prestación de antigüedad constituye un derecho adquirido del funcionario a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Sentenciador declarar en favor de la querellante la procedencia del reclamo efectuado respecto al pago de la diferencia de 19 días de prestación de antigüedad; 15 de los cuales corresponden a la prestación de antigüedad periódica mensual –dentro de los que se encuentran incluidos los 5 días correspondientes al mes de noviembre del año 2008-, mientras los 4 restantes corresponden a la denominada prestación de antigüedad adicional o prestación de antigüedad periódica anual, conceptos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que deberán ser pagados por la parte querellada y calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último sueldo diario integral percibido por la querellante para la prestación de antigüedad periódica mensual y, el promedio del sueldo integral percibido por la querellante en lo que sería su tercer año de servicio que va del 1º de febrero al 30 de noviembre de 2008, para la prestación de antigüedad periódica anual. Así se declara.

Respecto a la diferencia de vacaciones correspondiente al período 2006-2007, se aprecia que la querellante sustentó su reclamo señalando que tomando en cuenta el último sueldo diario más primas que devengaba a la fecha del egreso, por cuanto le fue suspendo el disfrute de sus vacaciones correspondientes al aludido período en el mes de febrero de 2007, siendo disfrutadas efectivamente a partir del 15 de septiembre de 2008, quedó pendiente el pago del diferencial causado por el disfrute diferido a razón del último sueldo más prima que correspondía para tal fecha, por lo que al pago de los 33 días que le correspondían: 25 de ellos por disfrute de vacaciones y, 8 de descanso obligatorio por haber sido suspendido el disfrute por razones de servicio, debía deducírsele el anticipo recibido en el año 2007 equivalente a Once Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 11.473,60), resultando una diferencia en su favor.

Asimismo, reclamó la diferencia del bono vacacional correspondiente al mismo período vacacional, señalando que si bien le fueron cancelados 45 días en el año 2007 por concepto de bono vacacional, calculado al sueldo más primas que percibía al momento de recibir el anticipo, éste debió ser calculado tomando en cuenta el último sueldo diario más primas devengado, multiplicado por 45 días, por no haber podido disfrutar sus vacaciones en el momento que le correspondían, esto es, en el mes de febrero del año 2007, sino a partir del 15 de septiembre de 2008, siendo suspendido su disfrute por razones de servicio, por lo que debía serle cancelada la respectiva diferencia una vez deducido el anticipo recibido por tal concepto.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada adujo que la querellante reconoció que sí disfrutó sus vacaciones, pretendiendo que se le pague un diferencial porque las disfrutó en septiembre de 2008 y no cuando se generaron, esto es, en febrero de 2007, lo cual resulta ilegal y sin fundamento, por cuanto en ningún cuerpo normativo se establece que si un funcionario no hace uso de sus vacaciones cuando se generan, sino meses después, se le deba cancelar una diferencial por tal concepto; añadiendo que el bono vacacional se cancela al funcionario cuando se causa, esto es, al cumplir 1 año de servicio, no guardando relación dicho concepto con que el funcionario disfrute o no de las vacaciones que la ley le otorga, resultando, a su juicio, improcedente el pedimento de la querellante respecto a la diferencia de bono vacacional reclamado.

Al respecto se observa, que no existe controversia entre las partes sobre el momento en que se generaron las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 laborado por la querellante, que no es otro que el mes de febrero del año 2007; así como tampoco respecto al hecho de que, efectivamente, dichas vacaciones fueron disfrutadas por la reclamante en el mes de septiembre del año 2008, esto es, con posterioridad al momento en que se generaron; sin embargo, la divergencia entre ellas surge en torno a las consecuencias que se derivan de ese disfrute posterior, pues mientras la querellante aduce que el cálculo de tal concepto, equivalente a 33 días -25 de ellos por disfrute de vacaciones y, 8 de descanso obligatorio por haber sido suspendido el disfrute por razones de servicio-, así como el del respectivo bono vacacional, debe hacerse en base al último sueldo más prima que correspondía para tal fecha; la querellada afirma que no existe norma que obligue a pagar diferencia alguna a aquel funcionario que disfrute de sus vacaciones luego del momento en que se generan y, que el bono vacacional debe otorgarse al momento en que se causa, sin que guarde relación con el disfrute o no de las vacaciones.

A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento, es necesario advertir que conforme al artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios públicos tienen derecho a disfrutar de un lapso de quince (15), dieciocho (18), veintiún (21) o veinticinco (25) días hábiles de vacaciones anuales, según se trate, respectivamente, del primer, segundo o tercer quinquenio, o del décimo sexto año de servicio en adelante y, el de percibir una bonificación anual de cuarenta (40) días de sueldo para el disfrute del período vacacional, que deberá ser pagada de manera proporcional al tiempo de servicio prestado, en caso de que ocurra el egreso del funcionario antes de cumplir el año de servicio.

Asimismo, el artículo 17 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que para la determinación del período de vacaciones y su remuneración debe tomarse en cuenta el tiempo de servicio prestado en cualquier organismo público, incluso como contratado, debiendo efectuar dicho pago el organismo que conceda las vacaciones.

Ahora bien, dado que ni La Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén el momento en que debe efectuarse el pago de los beneficios bajo análisis, ni la base de cálculo para la determinación de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, las disposiciones normativas de dicha ley rigen supletoriamente en el ámbito funcionarial, en cuanto a los beneficios que en ella se establecen en todo lo no previsto en los ordenamientos especiales, debe atenderse, a tales fines, a lo dispuesto en el Capítulo V, Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo que regula el derecho a la vacaciones como parte de las condiciones de trabajo, señalando en sus artículos 222, 223 y 224 que el “pago del salario correspondiente a los días de vacaciones deberá efectuarse al inicio de ellas (…)”, debiendo pagarse al trabajador o funcionario “(…) en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute (…)”, que es el denominado bono vacacional, en el entendido que tales vacaciones deberán ser disfrutadas de manera efectiva por el trabajador y, que si “(…) por cualquier causa termina la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”.

Respecto a la oportunidad del pago del salario correspondiente a las vacaciones y la finalidad de las mismas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000, señaló que conforme al “(…) artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios. Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece: El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva (…)”, resultando evidente de las normas señaladas, tal como lo señaló la Sala, que la voluntad del legislador fue prever que cuando el trabajador tome las vacaciones, disponga de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo, infiriéndose, además, de lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la simultaneidad del pago del bono vacacional con el salario correspondiente a la vacaciones.

Ahora bien, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la base de cálculo para el pago de las vacaciones y bono vacacional, corresponde al sueldo normal devengado por el funcionario en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior “al día en que nació el derecho a la vacación”.

No obstante, a la luz de la mencionada norma y en búsqueda de la justicia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo que en ocasiones puede ocurrir que las vacaciones no sean disfrutadas por el trabajador en la respectiva oportunidad, ha expresado de manera reiterada, entre otras en sentencia Nº 31 de fecha 5 de febrero de 2002, que si bien “(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado, no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)” (Destacado de este Tribunal Superior).

De lo antes referido, tomando en cuenta que la finalidad de las vacaciones es la de permitir al trabajador un merecido descanso por la jornada prestada durante un año ininterrumpido de labores, a los fines de que se reponga del esfuerzo realizado, y que cuente con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso sin mayores apremios, con lo que pretende el Legislador que el trabajador efectivamente disfrute de tal descanso; puede colegirse que no es el nacimiento de tal derecho, sino el efectivo disfrute del mismo, el que marca las consecuencias que de él se derivan, entre ellas, el correspondiente pago por concepto de vacaciones -las vacaciones mismas y el bono vacacional-, pues, siempre y cuando las vacaciones sean disfrutadas y pagadas en su oportunidad, el pago debe calcularse, como lo señala el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; sin embargo, una vez finalizada la relación laboral por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado del referido beneficio, el salario que se tomará en cuenta para el cálculo, será el devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, es decir, el último salario devengado, ello en virtud de razones de justicia a las que debe atenderse conforme al artículo 2 Constitucional, al no haberlas disfrutado en su momento.

De acuerdo a lo expuesto, se encuentran así regulados los dos posibles extremos de una misma situación, esto es, que las vacaciones se disfruten, durante la existencia de la relación laboral o funcionarial, en el momento en que se generó el derecho a las mismas, o que al momento de la ruptura de dicha relación, no se hubiere hecho uso del mencionado derecho; pero ¿qué sucede cuando no se hace uso del derecho a las vacaciones en el momento en que el mismo se genera, sino con posterioridad, pero bajo la vigencia de la relación laboral o funcionarial?, esto es, ¿qué sucede cuando el trabajador no disfruta de sus vacaciones en el momento en que le corresponde, sino de manera diferida, aún existiendo la relación laboral?, ante tal supuesto, ¿cuál debe ser la base de cálculo aplicable?

Tal interrogante debe resolverse bajo la premisa de lo establecido en el último aparte del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”, con lo cual, siendo, como ya se señaló, el disfrute el hecho que debe marcar las consecuencias que se derivan de los beneficios señalados, y tomando en consideración la interpretación jurisprudencial antes referida, debe entonces afirmarse que, conforme a las mismas razones de justicia a las que debe atenderse conforme al artículo 2 Constitucional, la solución planteada en tal criterio no sólo resulta aplicable al pago de las vacaciones no disfrutadas al término de la relación laboral o funcionarial, sino también cuando el disfrute se realiza en un momento posterior al nacimiento del derecho, encontrándose aún vigente dicha relación, y en este último supuesto lo correspondiente a las vacaciones –vacaciones y bono vacacional- debe pagarse tomando como base de cálculo el salario normal devengado por el trabajador, no en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, sino en el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo del derecho, ya que de este modo se estaría garantizando el derecho a que las vacaciones sean remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas y, lo contrario, iría en detrimento del trabajador, quien se ha mantenido prestando servicios en el momento en el cual le correspondía el disfrute de su período de vacaciones remuneradas, pudiendo no contar con la suficiente disponibilidad dineraria para disfrutar dicho descanso, sin mayores apremios, en el momento en que éste se lleve a cabo, si el pago se realiza calculado sobre la base del salario normal que devengaba al momento en que le nació el derecho.

Tal vez, siguiendo tal orientación, la última reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, asumió el anterior criterio al establecer expresamente en su artículo 95, que “[el] pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación (…)”; añadiendo además, que “(…) [cuando] por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones (…)”, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la respectiva Ley Orgánica, según el cual “[los] días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles, feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados“ (Destacado de este Tribunal Superior).

Debe aclararse, que la mencionada reforma de la que fue objeto el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 2006, no cambió la norma contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no modificó el salario que sirve de base de cálculo de lo correspondiente a las vacaciones, sino que atendió al criterio asumido de manera pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación de dicha norma respecto al salario normal a considerar, reconociendo que para el pago de dichos conceptos debe atenderse al disfrute, al señalar de forma expresa que el cálculo debe hacerse sobre la base del salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación, complementando lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo de lo expuesto, en el caso bajo análisis se aprecia que si bien la querellante ingresó a la Procuraduría del Estado Miranda en fecha 1º de febrero de 2006, previamente prestó servicios en el, ahora extinto, Congreso de la República, desde es 20 de septiembre de 1989 hasta el 1º de febrero de 1998; y en el, entonces, Ministerio de Justicia, desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 31 de enero de 2006, tal como se evidencia de los documentos que cursan en autos a los folios 9, 10, 11, 280, 281, 282 y 286 del expediente, con lo cual, dicha ciudadana contaba con 16 años de servicios prestados para otros organismos antes de su ingreso al organismo querellado, tiempo que según lo establecido en el artículo 17 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, debe tomarse en cuenta a los efectos de la determinación del período de vacaciones y su remuneración, por lo que al contar para el jueves 1º de febrero del año 2007 –momento en el que nace su derecho a vacaciones- con más de dieciséis años de servicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía derecho a disfrutar, para esa época, de 25 días hábiles por concepto de vacaciones, incluyendo el pago de días feriados obligatorios y descanso semanal remunerado incluidos en dicho período, acorde a lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 95 del Respectivo Reglamento, y a percibir 40 días de sueldo por concepto de bono vacacional.

No obstante, ambas partes fueron contestes en señalar que la querellante no disfrutó de las vacaciones correspondientes al período 2006-2007 en el mes de febrero del año 2007 –momento en que se generó el derecho-, sino que lo hizo en el mes de septiembre del año 2008, razón por la que, según el análisis efectuado, a tenor de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 del respectivo Reglamento, el pago correspondiente a sus vacaciones debió efectuarse sobre la base del sueldo normal que devengaba la querellante para agosto de 2008, que era el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al disfrute efectivo al derecho a la vacación, y no sobre la base del sueldo que devengaba para enero de 2007, que fue el mes de labores inmediato anterior a la fecha en que nació le tal derecho.

Ahora bien, consta al folio 172 del expediente, la copia certificada de los recibos de pago de la querellante correspondientes a los períodos 1º al 15 y 16 al 31 de agosto de 2008, del que se evidencia que el sueldo quincenal total que devengó dicha ciudadana para entonces alcanzaba la suma de Cinco Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintisiete Céntimos (Bs.F. 5.215,27), habiendo percibido en el mes la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 10.430,54).

Asimismo, se aprecia que a la querellante le fueron pagadas las vacaciones correspondientes al período 2006-207 mediante “Hoja de Liquidación de Vacaciones” de fecha 24 de septiembre de 2008, cuya copia certificada corre al folio 231 del expediente, en la que se observa en su parte media la firma autógrafa de la querellante en señal de recepción, y la cual refleja como sueldo promedio la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 10.430,54), siendo ésta la suma tomada en cuenta para determinar el sueldo diario que sirvió de base para efectuar el respectivo cálculo de los días de vacaciones y bono vacacional que correspondían a la querellante por el período 2006-2007, a quien le fueron computados 15 días por concepto de vacaciones más 10 días del mismo concepto conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello para un total de 25 días de vacaciones, además de 8 días correspondientes a sábados, domingos y feriados.

En cuanto se refiere al bono vacacional correspondiente a dicho período, se aprecia cursante en autos a los folio 257 y 259, la copia certificada del Recibo de Pago del Bono Vacacional 2006-2007, el cual se encuentra firmado en su parte in fine por la querellante en señal de recepción, de cuyo contenido se desprende que a dicha ciudadana le efectuaron el pago equivalente a 45 días por tal concepto, y que el sueldo mensual que sirvió de base para efectuar el respectivo cálculo equivale a la suma de Ocho Millones Seiscientos Veintitrés Mil Sesenta Bolívares (Bs. 8.623.060,00), hoy Ocho Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (Bs.F. 8.623,06), cuya mitad equivale al sueldo total que devengaba dicha ciudadana para la última quincena del mes de enero del año 2007, esto es, para el mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació para ella su derecho a vacaciones, tal como consta de la copia certificada del recibo de pago que riela al folio 208 del expediente, siendo que a la reclamante le cancelaron, en tal oportunidad, la suma de Doce Millones Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.371.935,34), hoy Doce Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 12.371,94).

Asimismo, consta al folio 256 del expediente, la copia certificada del Comprobante de Pago Nº 2007-000297 de fecha 13 de marzo de 2007, mediante el cual le fue cancelada a la querellante una diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007 por una suma de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 562.654,67), hoy Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 562,65), observándose en la parte in fine de dicho comprobante, de forma manuscrita, la firma autógrafa de la querellante en señal de recepción, y la fecha 27 de marzo de 2007.

Finalmente y, tal como se señaló supra, mediante “Hoja de Liquidación de Vacaciones” de fecha 24 de septiembre de 2008, cuya copia certificada corre al folio 231 del expediente, fue nuevamente efectuado el cálculo del bono vacacional que correspondía a la querellante por el período 2006-2007, sobre la base del sueldo promedio mensual equivalente a la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 10.430,54), siendo ésta la suma tomada en cuenta para determinar el sueldo diario que sirvió de base para efectuar el respectivo cálculo de los días de vacaciones y bono vacacional que correspondían a la querellante por el período 2006-2007, siéndole computados 45 días por este concepto, de lo que fue deducido el anticipo recibido en el año 2007 equivalente a la suma de Doce Millones Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.371.935,34), hoy Doce Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 12.371,94); pero no así el complemento de dicha suma que le fue pagado en marzo de 2007 y que ascendía al monto de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 562.654,67), hoy Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 562,65).

De la reseña efectuada, se desprende claramente que las vacaciones de la querellante correspondientes al período 2006-2007 fueron calculadas respetando la cantidad de días que le correspondían de acuerdo con las normas supra a.y.s.l.b. del sueldo que percibía en el mes inmediatamente anterior a aquel en que se llevó a cabo el efectivo disfrute de las mismas, esto es, el que percibía en el mes de agosto del año 2008, razón por la cual, en criterio de este Sentenciador, no se evidencia que la Administración hubiera incurrido en un cálculo errado de dicho concepto que genere en su favor la diferencia por ella reclamada, resultando, por tanto, improcedente su pretensión. Así se declara.

Asimismo, en cuanto al bono vacacional 2006-2007, se observa que si bien a la querellante le fue calculado y pagado dicho concepto en la oportunidad en que generó su derecho al disfrute vacacional por tal período, sobre la base del sueldo que devengaba para entonces; por no haber disfrutado efectivamente sus vacaciones, la Administración le efectuó dos pagos posteriores por tal concepto, uno en fecha 13 de marzo de 2007 y, el otro, el 24 de septiembre de 2008, coincidiendo este último con la oportunidad de real disfrute de dichas vacaciones, el cual fue calculado sobre la base del sueldo que percibió la querellante en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha del disfrute, por lo cual, este Sentenciador tampoco observa elemento alguno que lo lleve a concluir que la Administración incurrió en un cálculo errado que genere diferencia alguna a favor de la querellante, como lo reclamó, resultando por tanto improcedente su pretensión. Así se declara.

Pese a lo anterior, no puede dejar de observarse que si bien, según se desprende de la “Hoja de Liquidación de Vacaciones” de fecha 24 de septiembre de 2008, que corre al folio 231 del expediente, en la última oportunidad en que se efectuó a la querellante el pago correspondiente al bono vacacional 2006-2007, le fue deducido el monto cancelado por tal concepto en febrero del año 2007 equivalente a la suma de Doce Millones Trescientos Setenta y Un Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.371.935,34), hoy Doce Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.F. 12.371,94); la cantidad que le fue pagada como complemento de tal suma en marzo de 2007, equivalente al monto de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 562.654,67), hoy Quinientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 562,65), no le fue deducida; evidenciándose, además, que todas las veces que le efectuaron el cómputo de dicho concepto lo hicieron sobre la base de 45 días, que superan los 40 días que para el mismo prevé el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constatándose, en consecuencia, que recibió un pago superior al que en efecto le correspondía, en perjuicio de la Administración, razón por la cual, dichas cantidades, una vez determinadas, de acuerdo a los parámetros expuestos supra, por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, deberán ser deducidas de los eventuales montos que se le adeuden a dicha ciudadana. Así se declara.

En cuanto al reclamo referido al pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al período 2007-2008 y, a la diferencia del bono vacacional generado en tal período, se observa que a decir de la querellante el disfrute de las mencionadas vacaciones le fue suspendido en el mes de febrero del año 2008 por razones de servicio, debiendo ser calculadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último sueldo diario más primas devengado por ella, tomando en cuenta los días de disfrute más los días de descanso obligatorio que le hubieren correspondido, que en su caso eran 8 días por sábados y domingos más 25 días de disfrute, por cuanto finalizó la relación de trabajo sin haber disfrutado sus vacaciones; añadiendo que si bien en febrero de 2008 le fueron cancelados 45 días por concepto de bono vacacional, calculado al sueldo más primas que percibía al momento de recibir el anticipo, al no haber podido disfrutar sus vacaciones en el momento que le correspondían, existía una diferencia a su favor tomando en cuenta el último sueldo diario más primas devengado.

Ahora bien, efectuado como fue el análisis exhaustivo de las actas procesales, no logró desprenderse del mismo la existencia de elemento alguno que permitan constatar que la querellante disfrutó efectivamente de su derecho a vacaciones correspondiente al período 2007-2008, razón por la cual, de conformidad con el análisis precedentemente efectuado, vista la ruptura de la relación funcionarial que mantuvo dicha ciudadana con el ente querellado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 90 del Texto Constitucional, 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 145, 157 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara procedente la pretensión bajo análisis y, se ordena a la Administración efectuar a la querellante el pago correspondiente al período vacacional 2007-2008, el cual le correspondía haber disfrutado por la cantidad de 25 días hábiles -por encontrarse en su cuarto quinquenio de servicios-, que debieron haberse computado a partir del 1º de febrero de 2008, esto es, desde el lunes 4 de marzo y hasta el viernes 7 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, período que comprende 4 fines de semana, esto es, 8 días de descanso semanal remunerado, cuyo pago también deberá efectuarse, todo ello sobre la base del último sueldo normal devengado por la querellante al momento de la ruptura de la relación funcionarial, debiendo calcularse el monto respectivo, por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, de acuerdo a los parámetros fijados supra por este Sentenciador. Así se declara.

En cuanto al reclamo referido a la diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, y tomando como premisa que la querellante no disfrutó del respectivo período vacacional, por lo que el pago de dicho concepto debió efectuarse sobre la base del salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, se aprecia cursante al folio 241 del expediente, la copia certificada del Recibo de Pago de Bono Vacacional 2007-2008, el cual se encuentra firmado en su parte in fine por la querellante en señal de recepción, de cuyo contenido se desprende que a dicha ciudadana le efectuaron el pago equivalente a 45 días por tal concepto, y que el sueldo mensual que sirvió de base para efectuar el respectivo cálculo equivale a la suma de Diez Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 10.430,54), suma ésta que no se corresponde al sueldo total que devengaba dicha ciudadana para el momento de la ruptura de la relación de empleo público, tal como se desprende de los recibos de pago cuya copia certificada rielan al folio 167 del expediente, de los que se constata que del 1º al 15 de noviembre y del 16 al 30 de noviembre de 2008, la reclamante percibía un sueldo quincenal básico de Cinco Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs.F. 5.594,61), y mensual de Once Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs.F. 11.189,22); suma ésta en la que no se encuentran incluidos los montos correspondientes a prestación de antigüedad, ni a las primas por hijo y por hogar que devengaba la querellante, por ser conceptos que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 en concordancia con el 133, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo no influyen en la determinación de la base de cálculo del concepto bajo análisis por no formar parte del salario normal.

En virtud de lo expuesto, al constatarse de autos que la Administración incurrió en un error al establecer la base de cálculo para la determinación del concepto bajo análisis, se acuerda el pago de la diferencia reclamada por la querellante por concepto de bono vacacional 2007-2008, cuyo monto deberá ser determinado por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, sobre la base de 40 días y no de 45 días como le fue inicialmente calculado, y tomando en consideración el último sueldo normal diario que devengaba dicha ciudadana para el momento de la terminación de la relación funcionarial, a cuyo resultado deberá deducirse la suma de Quince Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F. 15.645,60), recibida por la querellante por dicho concepto, que deberá entenderse como un anticipo del mismo. Así se declara.

En cuanto al reclamo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008-2009, la querellante adujo que se le adeudaba el pago equivalente a 10 meses por dichos conceptos, esto es, de febrero a noviembre de 2008, el cual debía ser calculado sobre la base del sueldo diario.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó que se le adeude a la querellante la suma por ella pretendida, toda vez que su ingreso al organismo querellado fue el 1º de febrero de 2006, por lo que el referido bono vacacional debía computarse de manera fraccionada aplicando una regla de tres, por el equivalentes a la fracción de casi 9 meses de disfrute de bono vacacional, y asimismo, rechazó el reclamo efectuado sobre las vacaciones fraccionadas correspondientes al mismo período.

Al respecto, este Sentenciador debe reiterar que el referido derecho se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya parte in fine establece claramente que cuando el funcionario egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, tiene derecho a recibir el bono vacacional proporcional al servicio prestado, y en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que al regular el mismo supuesto, dispuso que dicho funcionario también tendrá derecho a recibir la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicio prestado, entendiéndose como tal, al período de 30 días.

El pago de dichos conceptos, al igual que ocurre con las vacaciones anuales ordinarias, deberá efectuarse sobre la base del último sueldo diario normal recibido por el funcionario, conforme a lo establecido en los artículos 145 y 133, Parágrafos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 del respectivo Reglamento, desprendiéndose de dichas normas el período de disfrute efectivo a que tiene derecho el funcionario en función de los años de servicio prestados y, la base de cálculo conforme a la cual debe determinarse el monto correspondiente a dicho concepto, dándose por reproducido el análisis efectuado supra.

Ello así, se observa que en el presente caso, una vez cumplido en fecha 1º de febrero de 2008 el segundo año de servicios prestados por la querellante para el Estado Bolivariano de Miranda -momento para el cual ya había superado los 16 años de servicios para la Administración Pública-, tomando en cuenta la fecha en que se produjo la ruptura de la relación funcionarial que mantuvo con dicho ente, esto es, el 30 de noviembre de 2008, de una simple operación aritmética se desprende que entre una fecha y otra transcurrió un lapso de nueve (9) mes y veintinueve (29) días, imputable a lo que hubiere sido el tercer año de servicio, que si bien se inició, no llegó a culminar en virtud de la finalización de la relación funcionarial.

Ello así, al haber laborado dicho lapso más allá de la fecha en que se cumplió un año más de servicio pero sin alcanzar el siguiente, surgió para la querellante el derecho a percibir el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en su favor por concepto de vacaciones anuales durante el tercer año de servicios que no completó, esto es veinticinco (25) días hábiles por tratarse del cuarto quinquenio, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido, pero de manera proporcional a los meses completos de labores desempeñadas durante su último año, en este caso sólo nueve (9) meses, toda vez que los días restantes no alcanzan a completar los 30 días necesarios para computar un mes adicional, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En virtud de lo expuesto, y ante la inexistencia de elementos probatorios aportados al proceso por la Administración de los que pueda verificarse el efectivo pago del mencionado concepto a favor de la querellante, se declara la procedencia de la referida solicitud y, en consecuencia, se ordena en su favor el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, causados entre el 1º de febrero de 2008 y el 30 de noviembre de 2008, cuyo monto deberá ser calculado por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, atendiendo a las precisiones expuestas supra y tomando como base de cálculo el último salario normal devengado. Así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la parte querellada, adujo en su escrito de contestación a la querella interpuesta que la reclamante recibió por error en noviembre de 2008 un mayor pago del que le correspondía por concepto de bono de fin de año y bono compensatorio, toda vez que al no haber prestado sus servicios completos en el ejercicio fiscal, dicho pago debía reducirse proporcionalmente a los meses de servicios prestados, y en su caso, pese a que sólo trabajó 11 meses de los 12 correspondientes al año 2008, la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda le canceló 120 días de bonificación navideña –que superaban los 90 fijados por Convención Colectiva, pero que ya venían pagando- y 35 días de bono compensatorio, que fueron depositados en la cuenta de la querellante de manera completa, por lo cual, dado que sólo le correspondían 110 días, y no 120 días, por concepto de bonificación navideña, y 32,08 días, y no 35 días, por concepto de bono compensatorio, debía restársele a lo reclamado por la querellante la suma recibida por ella en exceso.

En tal sentido, se observa que la Cláusula Nº 37 de la Convención Colectiva que regula las relaciones de empleo público en el Estado Miranda, establece que el bono compensatorio equivale al pago de “(…) TREINTA Y CINCO (35) días de sueldo, por una sola vez, en la segunda quincena del mes de Noviembre (…)”, siendo éste un beneficio otorgado por dicho ente de forma graciosa, cuya determinación no va en función de la prestación del servicio, sino que sólo establece una oportunidad de pago en la segunda quincena del mes de noviembre, momento éste que coincide justo con aquel en que la querellante finalizó su prestación de servicios (Destacado del original).

Ello así, si bien se desprende de la copia certificada del recibo de pago correspondiente al bono compensatorio del año 2008, que corre al folio 245 del expediente, que la querellante recibió el pago equivalente a 35 días por tal concepto en el año 2008; dado que, según se desprende de la mencionada Convención Colectiva, la determinación del mencionado beneficio no se realiza en función del tiempo de servicio laborado, y que la querellante aún no había culminado su relación funcionarial para el momento establecido para que se llevase a cabo el respectivo pago, en criterio de este Sentenciador, lejos de lo considerado por la parte querellada, a dicha ciudadana no le correspondía el pago parcial de tal concepto en función del tiempo laborado, quedando desechado así el argumento bajo análisis. Así se declara.

Respecto a la alegada diferencia de bono de fin de año 2008, debe señalarse que conforme al artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un derecho de los funcionarios disfrutar “(..) por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por convención colectiva (…)” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Nótese, que la referida norma establece claramente un límite mínimo de 90 días para dicho concepto, dejando abierta la posibilidad de que el mismo sea aumentado por acuerdo entre las partes, fijando además la base de cálculo equivalente al sueldo integral percibido por el funcionario, y estableciendo la percepción de tal concepto en función de la prestación de servicio efectuada en cada ejercicio fiscal.

Ello así, en el caso bajo análisis, a decir de la representación judicial de la querellada, el pago del beneficio de bono de fin de año se venía haciendo en el organismo querellado, no en función de 90 días, sino de 120 días, esto es, le otorgaban a sus funcionarios el referido bono por encima del límite mínimo fijado en la ley.

Ahora bien, se desprende de la copia certificada del recibo de pago del bono de fin de año correspondiente al año 2007, que riela al folio 247 del expediente, el cual se encuentra firmado en su parte media por dicha ciudadana en señal de recepción, que el pago efectuado a favor de la querellante por tal concepto en dicho período, en el que laboró completamente el año fiscal correspondiente, fue el equivalente a 120 días.

Asimismo, se aprecia de la copia certificada del recibo de pago de tal concepto, efectuado a la querellante en el año 2008, que corre al folio 246 del expediente, el cual se encuentra firmado por dicha ciudadana en su parte media en señal de recepción, que la hoy reclamante recibió el pago equivalente a 120 días por concepto de bono de fin de año 2008, evidenciándose así que tal como lo afirmó la querellada, le fue cancelado dicho concepto en su totalidad, como si hubiera laborado el ejercicio fiscal completo, cuando en realidad no fue así, toda vez que, como quedó sentado precedentemente, la relación funcionarial que mantuvieron las partes del presente proceso, concluyó en fecha 30 de noviembre de 2008, esto es, un mes antes de la finalización del ejercicio fiscal correspondiente al año calendario 2008 que daría lugar al pago del respectivo bono de fin de año correspondiente a ese año, por lo que en realidad le correspondía el pago proporcional al tiempo de servicio prestado.

En virtud de lo expuesto, en criterio de este Juzgador se evidencia de los autos que la querellante recibió un excedente derivado del pago completo efectuado por la Administración por concepto de bono de fin de año correspondiente al año 2008, cuando en realidad le correspondía el pago proporcional de tal concepto en función del tiempo laborado en tal año, esto es, 11 meses, razón por la cual, dicha diferencia deberá ser determinada por un único experto, mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 22 del referido Código Adjetivo Civil, y deducida del monto total que se adeude a la querellante por la procedencia de los conceptos que fueron por ella reclamados y acordados previamente en el presente fallo. Así se declara.

Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto es necesario señalar que si bien conforme a lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional el pago de prestaciones sociales debe efectuarse una vez extinguido el vínculo funcionarial, por cuanto el mismo constituye, junto al salario, un crédito de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses; en el presente caso no se desprende del análisis de las actuaciones que conforman el expediente elemento alguno que permita determinar a este Sentenciador la fecha cierta en la que la Administración efectuó en beneficio de la querellante el correspondiente pago de prestaciones sociales, que hoy debe considerarse como un adelanto y respecto al cual reclamó diferencias en su favor; razón por la cual, dado que sólo puede constatarse la fecha de ruptura de la relación funcionarial entre las partes, esto es, el 30 de noviembre de 2008, y ante la imposibilidad de verificar la fecha cierta en la que se llevó a cabo el aludido pago de prestaciones sociales a los fines de poder constatar si la Administración incurrió o no en mora, es preciso desestimar la pretensión bajo análisis. Así se declara.

En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la abogada D.R.E., titular de la cédula de identidad Nº 10.799.819, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.461, actuando en su propio nombre y representación, contra el ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por órgano de la respectiva PROCURADURÍA, a los fines de obtener el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que, a su decir, se le adeudan, con los respectivos intereses moratorios calculados desde el momento en que se generó la deuda hasta la efectiva cancelación, además de la indexación de las cantidades reclamadas de acuerdo al Índice de Preciso al Consumidos (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela;

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1.- Procedente el pago de la diferencia de prestación de antigüedad reclamada, equivalente a 19 días, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo;

2.2.- Improcedente el pago de la diferencia reclamada a favor de la querellante por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 2006-2007;

2.3.- Procedente el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes al período 2007-2008;

2.4.- Procedente el pago de diferencia de bono vacacional correspondiente al período 2007-2008, conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo;

2.5.- Procedente el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondientes al período 2008-2009;

2.6.- Improcedente la existencia de una suma pagada en exceso a la querellante por concepto de bono compensatorio del año 2008;

2.6.- Procedente la existencia de una suma pagada en exceso a la querellante por concepto de bono de fin de año del año 2008, por lo que se ordena que dicha sumas pagadas en demasía a la querellante por tal concepto, así como por concepto de bono vacacional 2006-2007, según lo expuesto en la motiva del presente fallo, sea deducida de los montos que corresponda a dicha ciudadana por los conceptos cuyo pago fue acordado;

2.7.- Improcedente el pago de intereses de mora y el de la corrección monetaria solicitado;

2.8.- Se ordena que el cálculo de los conceptos acordados en los numerales 2.1, 2.3, 2.4, y 2.5, así como el de las diferencias generadas en razón del pago en demasía de los conceptos de bono vacacional 2006-2007 y bono de fin de año 2008, al que alude el numeral 2.6 del presente fallo se efectúe mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, literal c) de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda. Notifíquese al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.R.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

WADIN BARRIOS

En fecha 21/10/2009, siendo las (11:30 A.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 258-2009.

EL SECRETARIO SUPLENTE,

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 1116-09

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