Decisión nº KP02-N-2009-000808 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000808

En fecha 09 de julio de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 10.721.813, asistido por el abogado J.C.Q.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.075 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 10 de julio de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 13 de julio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado J.D.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075 en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto.

En fecha 19 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante y no así la parte querellada.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 15 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 23 de marzo de 2010, siendo la oportunidad dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho el para dictar fallo in extenso.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 09 de julio de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de febrero de 2008 se le obligó a rendir declaración de una supuesta novedad ocurrida el día 10 de febrero de 2008 en la Sala de Emergencias del Hospital J.M. Casal R.d.A.-Araure del Estado Portuguesa donde prestó sus servicios como funcionario de policía del Estado Portuguesa en la que se le acusa haber sustraído un dinero de una persona lesionada que ingresó a la Sala de Emergencias de Hospital antes referido.

Que por dicha causal fue destituido de su cargo de Agente de Policía del Estado Portuguesa.

Alega que el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº ED-016-08-DPD, de fecha 08 de mayo de 2009, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa esta viciada de Nulidad Absoluta.

Alegó la violación del derecho al debido proceso, del principio de presunción de inocencia y vicio en la causa por silencio de prueba del acto administrativo.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, la reincorporación al cargo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir y a cuyo efecto se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de diciembre de 2009, el abogado J.D.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075 en su carácter de Procurador General del Estado Portuguesa dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Que en el presente caso al querellante se le garantizó el debido proceso y derecho a la defensa ya que fue expresamente notificado tanto de la apertura del procedimiento administrativo como del acto administrativo de destitución.

Que el querellante tuvo acceso al expediente y que en definitiva se puede apreciar de las actas que conforman el expediente de destitución, que la conducta atípica atribuida al funcionario querellante se subsume en las causales de destitución que fueron invocadas por la administración para determinar la procedencia de la destitución del referido funcionario y que por tanto el vicio de falso supuesto de derecho no encuentra sustento en la presente causa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que al ciudadano C.A.P.E., quien se desempeñaba como Agente de Policía del Estado Portuguesa, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (vid. folio 126).

La destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:

Artículo 86: Son causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)

La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

En el presente caso se observa que el funcionario C.A.P.E., ciertamente se encontraba en la Sala de Emergencias del Hospital Dr. J.M. Casal R.d.A., Estado Portuguesa, y fue destituido presuntamente por haber sustraído dinero de una persona lesionada que ingresó a la Sala de Emergencias del Hospital mencionado.

No obstante, se observa que el mismo funcionario levantó un acta en el cual se dejó constancia que hizo entrega del dinero a la ciudadana M.M.B.M., hermana del ciudadano lesionado E.T., (folio 32), lo cual no fue desvirtuado por la Administración, es decir, aún cuando las declaraciones señalan que presuntamente existió la intención del funcionario de repartirse el dinero, éste hizo entrega del mismo en tiempo oportuno y a la persona correspondiente.

En este orden de ideas, es imperativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

1) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

Así, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1292, de fecha: 27 de julio de 2009 (caso: Amarelys Coromoto M.P. contra Gobernación del Estado Miranda), ha señalado:

Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: D.L.J.C.U. contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: J.J.R.M. contra la Gobernación del Estado Lara)

.

En nuestro sistema jurídico, el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia

.

El anterior precepto debe ser concordado con lo expuesto en el artículo 91 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que expresa:

Artículo 92: Para la aplicación de toda sanción se tomaran en cuenta los antecedentes del funcionario, la naturaleza de la falta, la gravedad de los perjuicios causados y las demás circunstancias relativas al hecho. El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho

.

Así, de ambas normas se colige que en materia funcionarial la Administración, a través del funcionario competente, antes de proceder a la aplicación de una sanción, debe (imperativo no facultativo) adminicular los hechos acaecidos, graduando su severidad en atención a los antecedentes del funcionario, y a la gravedad de los perjuicios que éste haya podido ocasionar con sus faltas.

2) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración.

En el caso bajo estudio, observa este Juzgado en cuanto a los elementos probatorios que llevaron a la Administración a la destitución del funcionario querellante, que no obstante cursar en el expediente disciplinario, del folio 30 al 47 y 81 al 94, las testimoniales correspondientes a los ciudadanos J.P.B., C.A.P.A., C.A.E.P., J.Y.P.V., E.G.P.V., A.R.G., M.M.B.M. y F.T.L.; no se evidencia de tales deposiciones, fehaciente e inequívocamente, la configuración de la causal atribuida al querellante y, que sirvió de fundamento para su destitución.

Por otra parte, de las declaraciones de los testigos advierte este Órgano Jurisdiccional que los mismos se contradicen entre sí, de tal manera que sus dichos debían ser desechadas, esto es, no valorados en forma alguna por la Administración, en atención y estricto apego a las reglas procesales de valoración de las testimoniales recogida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas probatorias aplican a todo procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

.

Ello así, se observa que la sanción aplicada por el Ente Administrativo fue de carácter extremo y muy severa, siendo que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, lo cual reviste a todo sistema sancionatorio.

La Ley del Estatuto de la Función Pública prevé las sanciones de amonestación escrita y destitución especificada en el artículo 82 eiusdem, por tanto, la Administración tiene que tomar en consideración en casos como el de autos el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, conforme a lo ya analizado.

En el caso que nos ocupa la Administración debió tomar en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este funcionario desempeñó las actividades que le fueron encomendadas; así, aplicando el principio de equidad y de proporcionalidad se hace obvio que la falta cometida no reviste tal gravedad como para ser destituido, máximo cuando se desprende de sus antecedentes de servicio que tiene un buen desempeño en sus funciones (folio 28), por lo que esta Juzgadora considera que debió aplicarse a lo que en justicia le correspondía como es la amonestación escrita prevista en la Ley y así se decide.

Lo expuesto no es óbice para dejar de entrever que las funciones que desempeña el funcionario querellante en el cargo de Agente de Policía del Estado Lara, deben ejercerse con la mayor rectitud y bajo completa probidad y honradez, por lo que una conducta contraria a este comportamiento requerido debe ser sancionada en la oportunidad inmediata, no obstante, con el procedimiento debido y aplicando la sanción que proporcionalmente corresponda. Así se declara.

En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.E.P., asistido por el ciudadano J.C.Q.B., antes identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución del querellante, de Agente de Policía del Estado Portuguesa, dictado por el Gobernador del Estado Portuguesa, en fecha 08 de mayo de 2009.

TERCERO

Se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente de Policía del Estado Portuguesa con el correspondiente pago de los sueldos y demás conceptos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas, por tratarse de un Ente de la Administración Pública

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11.30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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