Decisión nº WP01-R-2014-0000102 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de marzo de 2014

203º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000952

ASUNTO: WP01-R-2014-000102

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las abogadas M.L.U. y G.G., en su carácter de Defensoras Privadas de los ciudadanos R.A.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.931.524, E.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.272.750, LENRYS A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.269 e I.A.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.188, en contra de la decisión emitida en fecha 06/02/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, como presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos K.H.B. y B.C. y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así mismo en relación al imputado R.E.T., se le imputa además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al ciudadano I.U.C. se le imputan además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el artículo 470 del Código Penal y en cuanto al imputado E.D.M., se le imputa además el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto se Observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito recursivo la Defensa Privada, alegó entre otras cosas que:

...Ciudadanas Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad (sic) ya que no existe la proporcionalidad de la medida acordada y el daño que eventualmente puede haber causado el detenido y por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar la medida privativa de libertad, es la razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión en contra de nuestro supra nombrado defendido (sic) y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal (sic). Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que nuestros patrocinados son autores o participes del ilícito imputado (sic), para que el Ministerio Público pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud. El Ministerio Público no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque (sic) la conducta desplegada por el se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Público precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACIÓN DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Público es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan…Es el caso distinguidas Magistradas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observó esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que nuestros asistidos tengan participación en los hechos investigados toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de la supuesta testigo, que de la lectura de la misma no se desprende que hagan presumir o considerar que nuestros defendidos sean autores de tales delitos, no pudiéndose determinar efectivamente los autores de tales hechos punibles, ni mucho menos la acción desplegada de nuestros defendidos que diera lugar a la perpetración de tal hecho…Ciudadanos Magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forzamientos derechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad. Para esta defensa es difícil entender como la respetable juzgadora de control (sic) valoró una (01) acta de entrevistas (sic) de una ciudadana que no se encontraba identificada plenamente, y la cual avala el procedimiento policial pero en la misma no especifica el número de cédula u otros datos que permitan individualizarlos como ciudadana o habitante en el país, no resultando suficiente el mero señalamiento del nombre de los deponentes policial (sic) esto comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, se desconoce si los supuestos denunciantes poseen cédulas de identidad, norma legal que constituye la identidad de una persona y en cada acto debe ser presentada actos como civiles, mercantiles, administrativos, esta defensa comprende perfectamente la protección que se le debe garantizar tanto al testigo como a la víctima, tal como lo expresa los funcionarios al Justificar la reserva de sus datos pero esta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que a través de su introducción en el sistema automático que se vaya a lograr verificar su existencia como ciudadano, es decir no se deba confundir protección con identificación ya que los medios de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial. Ciudadanos Magistrados, la jueza de control (sic) con el debido respeto obvió elementos propios del proceso penal relacionados con las pruebas que fundamentan una medida privativa de libertad. Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa la juez (sic) debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario, consideró la juez (sic) que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a nuestros patrocinados del hecho en marras, a opinión de esta representación. Ahora bien, como ustedes saben el supra mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor o el participe en el hecho investigado esa pluralidad indica no se encuentra suficientemente acreditada en autos…Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelación del estado Vargas, hechas las consideraciones antes expuestas, (sic) y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de nuestros defendidos en el hecho punible de COAUTORES ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto (sic) y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3,10 y 12 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic), PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal (sic), ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la ley orgánica contra delincuente organizada y financiamiento al terrorismo (sic), y sumándole a los imputados ESCALONA TORTO2A R.A. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones (sic) y a I.U.C. el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto en el artículo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones (sic) y 470 del código penal (sic) y se le suma al imputado E.M.D.M.d.d. INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la corrupción (sic), ya que la Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por nuestros defendidos para tal fin, vale decir, cual fue sus conductas (sic) para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que nuestros defendidos hayan perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos en tal hecho punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar L.S.R. a nuestros defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.E.T., ERVINS MIKAIL DAAL MILLAN, LENRYS A.V.R. e IRVIN A.U. CARRILLO…Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la normas jurídicas que la decisión dictada por la Juez de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4 apela de la decisión dictada por el tribunal segundo de Control, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano R.A.E.T., ERVINS MIKAIL DAAL MILLAN, LENRYS A.V.R. e IRVTN A.U.C.. Por tal motivo esta defensa solicita la NULIDAD de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y así también los artículos 174 y 175 ejusdem. En el supuesto negado que la corte de apelaciones (sic) declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito, la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso…Es en fuerza de los razonamientos esbozados y de lo que se desprende de las actas procesales esta representación considera que la medida de privación preventiva de la libertad es totalmente desproporcionada ya que nuestros representados son INOCENTES y por último solicito a esta d.C.d.A. que sea admitida el presente recurso por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal y su ulterior revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 06 de febrero de 2014, en la cual decretó medida privativa de libertad a nuestros defendidos R.A.E.T., ERVIN6 MIKAIL DAAL MILLAN, LENRYS A.V.R. e I.A.U.C., plenamente identificados en autos y en su lugar se ordene y como efecto de la misma declare LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCCIONES de nuestros defendidos…

(Folios 10 al 34 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos R.A.E.T., titular de la cédula de identidad N° 18.931.524, E.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 19.272.750, LENRYS A.V.R. titular de la cédula de identidad N° 35.574.269 E I.A.U.C., titular de la cédula de identidad N° 25.574.188, respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su parte infine del código adjetivo (sic). TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de COAUTORES (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3, 10 y 12 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores (sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal (sic), ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 27 en concordancia con el artículo 37 de la ley orgánica contra delincuente organizada y financiamiento al terrorismo (sic), y sumándole a los imputados ESCALONA TORTOZA R.A. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones (sic) y a I.U.C. el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 112 de ley para el desarme y control de armas y municiones (sic) y 470 del código penal (sic) y se le suma al imputado E.M.D.M.d.d. INDUCCION A LA CORUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la ley contra la corrupción (sic). CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos R.A.E.T., titular de la cédula de identidad N° 18.931.524, E.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° 19.272.750, LENRYS A.V.R. titular de la cédula de identidad N° 35.574.269 E I.A.U.C., titular de la cédula de identidad N° 25.574.188, respectivamente, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 237 y articulo 238 Ejusdem. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en el sentido que se le Decrete la l.s.r. o una medida menos gravosa a sus defendidos…SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial “Tocoron” Maracay, estado Aragua…” (Folio 81 al 89 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que a criterio de la defensa los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para presumir que sus defendidos tuvieron participación en la comisión de los delitos que se les imputan, asimismo se observa que a su criterio el procedimiento de aprehensión de los mismos está viciado, en razón de lo cual la Defensa solicitó se decreta la NULIDAD de dicho procedimiento y se otorgue de manera inmediata la l.s.r. a los ciudadanos R.A.E.T., E.M.D.M., LENRYS A.V.R., e I.A.U.C.; asimismo alega que la testigo y los denunciantes no están identificados, ya que no aparece el número de cédula de los mismos.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04/02/2014, cursante a los folios 38 al 54 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Siendo las 06:00 horas de la tarde del día 04 de febrero del 2014…me constituí en comisión…con la finalidad de efectuar patrullaje en el eje carretero Arrecife - Las Salinas, de la Parroquia Carayaca, del estado Vargas, seguidamente, a las 09:15 horas de la noche, encontrándonos justo en el sector Quebrada La Iguana de Arrecife instalados en Punto de Atención al Ciudadano para el chequeo de vehículos y personas avistamos un vehículo tipo camioneta de Color blanco en el cual se trasladaban cuatro ciudadanos, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…así mismo le solicitamos, al chofer del vehículo que se estacionara a la derecha con el fin de realizar un chequeo…una vez estacionados le solicitamos a los cuatros ciudadanos que se bajaran del vehículo, al bajarse del vehículo el conductor manifestó que se encontraban armados y ofreciendo dadivas en (sic) cambio de que lo dejaran ir, hecho por el cual le solicite las cédulas de identidad laminada (sic) a los ciudadano (sic) quedando identificados como queda escrito: E.M.D.M. C.I.V.-19.272.750…(conductor del Vehículo) ESCALONA TORTOZA R.A. C.I.V.- 18.931.524…IRVIN A.U. CARILLO C.I.V.-25.574.188…LENRYS A.V.R. C.I.V,- 25.574.269…posteriormente designe al S1. PULIDO VEGA RAUL a realizar la revisión corporal a los referidos ciudadanos en presencia de una ciudadana que sirvió como testigo del hecho, preguntándole si tenían oculto entre sus ropas, adherido a sus cuerpos algún objeto que guardara relación con un hecho punible donde el ciudadano I.A.U.C. C.I.V.-25.574.188…manifestó que se encontraba armado y entrego UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 SERIAL 3D09846 SERIAL DE TAMBOR 19092 CON CACHA DE MADERA Y SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, seguidamente se le realizó la revisión corporal al ciudadano E.M.D.M. C.I.V.-19.272.750...quien no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego el ciudadano ESCALONA TORTOZA R.A. C.I.V.-18.931.524…le fue encontrado a nivel de la cintura UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAURUS CALIBRE .38 SERIALES DEVASTADOS, SERIAL DE TAMBOR 6069 CON SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE, Y EN EL BOLSILLO DE PANTALÓN SE LE ENCONTRÓ CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR CALIBRE .38, posteriormente se revisó al ciudadano LENRY A.V.R. C.I.V.-25.574.269…a quién no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se procedió a realizar el chequeo del vehículo en presencia del testigo siendo este UN VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA CHERY MODELO TIGGO PLACAS AB898HM SERIAL DE CARROCERÍR LVVDB14B58D000275 de color blanco, y en el cual se encontró en su interior un bolso de color azul con una inscripción de Centro Médico Loila y el cual contenía en su interior de DOCIENTOS (sic) SESENTA MIL SESENTA BOLÍVARES (260.060 Bs). Desglosado de la siguiente manera dos mil sesenta y ocho billetes de cien bolívares…En vista de los hechos siendo las 09:20 de la noche se procedió a informarle a los ciudadanos que serían detenidos, indicándole las razones de nuestra presunción; seguidamente se procedió a leerle sus derechos de imputado…Inmediatamente fueron trasladados hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicados en la calle Victoria, La Salina, Parroquia Carayaca, Edo. Vargas, donde al llegar procedimos a dejar constancia por escrito la lectura de los derechos de imputado y acta de entrevista del ciudadano testigo; seguidamente se procedió a verificar a los ciudadanos, al vehículo y las armas de fuego a través del Sistema de Consulta de Datos de la Guardia. Nacional (SICODA) donde fui informado por el funcionario de guardia que los ciudadanos y el vehículo no se encuentran solicitados por ningún Juzgado administrador de Justicia pero el arma de fuego tipo revolver MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 SERIAL 3D09846 se encuentra solicitado por la Subdelegación El Llanito del CICPC por el delito de hurto genérico común (sic) según expediente K13-12251-01039 de fecha 22/04/2013, posteriormente siendo, las 10:25 de la noche se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo a mano armada dentro de su vivienda por parte de cuatro ciudadanos en la población de Chichiriviche de La Costa de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, donde de igual manera informaron que el vehículo TIPO CAMIONETA MARCA CHERY MODELO TlGGO PLACAS AB898HM SERIAL DE. CARROCERÍA LVVDB14B58Q000275 DE COLOR BLANCO es propiedad de un trabajador de ellos y que para el momento del robo el referido vehículo se encontraba en el estacionamiento de su vivienda y que estos ciudadanos se la habían llevado posterior de haberle sustraído una gran cantidad de dinero, se les mostró la reseña fotográfica, realizada a los cuatros (sic) ciudadanos detenidos preventivamente y (sic) quienes los dos ciudadanos denunciantes identificaron plenamente como las personas que habían ingresado a su vivienda a robarles su dinero. Posteriormente se realizó llamada telefónica al DR. J.L.C. Fiscal Auxiliar Primero en Materia de Delitos Comunes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes al caso y remitir las mismas junto al ciudadano detenido el día 061000FEB14. Cabe destacar que de igual manera se realizó la retención de cuatro teléfonos celulares de las siguientes características: 1.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO U1285 SERIAL IMEI 358800030320620 DE COLOR BLANCO CON SU TARJETA SIM Y BATERÍA, 2.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1616-2B SERIAL IMEI 012504/00/70798/3 DE COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM Y BATERÍA, 3.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA SAGEM MODELO MYX1-2 TRIO DE COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERÍA, 4.- UN TELÉFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO XPERIA SERIAL IC 4l70B-A3880091 CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM Y BATERÍA…

  2. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 04/02/2014, cursante a los folios 55 y 56 de la incidencia, rendida por la ciudadana NADIUSKA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó que:

    …Cuando eran las 08:50 de la noche me dirigía hacia el sector de Carayaca, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas, de pronto a la altura del sector Arrecife al frente a la Planta de Electricidad de Tacoa, un vehículo tipo camioneta color Blanco, marca Chery, modelo Tiggo, de placas AB898HM, donde habían cuatro personas, es revisado por funcionarios de la Guardia Nacional, entonces uno de ellos me pide que me baje de mi carro para que le sirviera de testigo, lo cual accedí, y vi que sacaron de la camioneta dos revolver, unos licores y un bolso azul que tenía bastante dinero. Seguidamente el funcionario instructor para un mayor esclarecimiento del caso procede a realizar una serie de preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ: El 04 de febrero a las 08:50 de la noche en frente a la Planta Eléctrica de Tacoa, Sector Arrecife, de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraban en el vehículo tipo camioneta, color Blanco, marca Chery, modelo Tiggo, placa AB898HM que la Guardia Nacional inspeccionó? RESPONDIÓ: Cuatro personas venían a bordo de esa camioneta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que vehículo se desplazaban los ciudadanos al momento que fueron detenidos por los efectivos de la Guardia del Pueblo? RESPONDIÓ: En una camioneta de color Blanco, marca Chery modelo Tiggo de placa AB898HM. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga usted, que observó cuando los Guardias Nacionales revisaron corporalmente a los cuatro ciudadanos detenidos y al vehículo tipo Camioneta, color Blanco, Marca Chery modelo Tiggo, placa AB898HM? RESPONDIO: Observé que sacaron del vehículo dos revolver, unos licores de marca, un bulto azul de dinero…

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/02/2014, cursante a los folios 57 y 58 de la incidencia, rendida por la ciudadana B.C. ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó que:

    …el día de hoy cuando íbamos a cenar con mis padres ingresan a nuestra vivienda cuatro tipos y nos amenazan de muerte con unas armas de fuego y nos dicen que le entreguemos el dinero nos llevan hasta el cuarto principal y nos amarran a mi y mis padres con las sabanas y nos tapan la boca con tirro al retirarse se llevan el dinero y otras cosas, mi papá espero un rato para salir a buscar ayuda dirigiéndose hasta el puesto de la Guardia Nacional que se encuentra en el poblado, al salir él nota que estos delincuentes se habían llevado la camioneta de Emilio rato después nos notificaron que la guardia (sic) del Pueblo que está en La Salina habían (sic) agarrado la camioneta junto con cuatro personas por el (sic) cual nos trasladamos hasta aquí a presentar la denuncia es todo…Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: En casa de mis padres en la población de Chichiriviche de la Costa de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas específicamente en el fondo del negocio Bodega la Parada todo pasó como las 08:30 de la noche del día de hoy 04 de Febrero del 2014. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, cuantos ciudadanos ingresaron a su vivienda? RESPONDIO: Entraron cuatro personas. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, porque (sic) parte de la vivienda ingresaron estos ciudadanos? RESPONDIO: Ellos ingresaron por la puerta del fondo que da al corral de las gallinas. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, si logra reconocer a estos cuatros ciudadanos que ingresaron a su vivienda? RESPONDIÓ: Si los puedo reconocer. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que ingresaron a su vivienda? RESPONDIO: Tres de ellos eran morenos y el otro era blanco pero con los nervios no observé bien pero si los veo yo los reconozco. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si conoce de vista o trato alguno de estos ciudadanos? RESPONDIÓ: Primera vez que los veo. PREGUNTA N°.07 ¿Diga usted, si al momento que estos ciudadanos ingresaron a su vivienda se encontraban armados? RESPONDIÓ: si ellos estaban armados. PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, si en algún momento estos ciudadanos los amenazaron de muerte? RESPONDIO: Desde que ingresaron a la casa nos amenazaron de muerte. PREGUNTA N°09 ¿Diga usted, si estos ciudadanos le manifestaron si alguna otra persona le había suministrado información de donde se encontraba el dinero? RESPONDIO: Yo no lo llegue a escuchar pero mi papá si. PREGUNTA N° 10 ¿Diga usted, si cuando el ciudadano KURTH salió observo si faltaba algún vehículo? RESPONDIO: Si, al salir mi papá notó que ellos se habían llevado la camioneta, blanca del señor E.L.. PREGUNTA N° 11 ¿Diga usted, como se enteró de que la Guardia del P.d.L.S. había capturado estos cuatros ciudadanos? RESPONDIO: Nos dijeron los Guardia del Pueblo que está (sic) aquí en el poblado. PREGUNTA N° 12 ¿Diga usted, si logra reconocer a los ciudadanos: identificados como E.M.D.M. C.I.V.- 19.272.750, ESCALONA TORTOZA R.A. C.IV.-18.931.524, I.A.U.C. C.I.V.- 25.574.188, LENRYS A.V.R. C.I.V.- 25.574.269 quienes fueron detenidos por una comisión de la Guardia del Pueblo a bordo de un vehículo marca Cherry de color blanco placas AB898HM y a quienes se le (sic) logró incautar dos armas de fuego tipo revolver y dinero en efectivo? RESPONDIÓ: Si ellos mismo son los que entraron a la casa y se llevaron todo hasta las llaves…

  4. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 04/02/2014, cursante a los folios 59 y 60 de la incidencia, rendida por el ciudadano KURTH HERMAN ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual manifestó que:

    "…estábamos cenando en mi casa de eso de la 08:30 de la noche cuando de repente ingresan cuatro personas armadas con revolver y cuchillos, y nos dicen que nos quedemos tranquilos y colaboremos que le entreguemos el dinero y que ellos sabían donde lo teníamos guardado en eso nos agarran a mí, mi esposa y mi hija y nos llevan hasta el cuarto principal donde nos amarran con las sabanas y nos tapan la boca con tirro, y se fueron con el dinero y algunas llaves de los carros esperamos un rato, que estos tipos se fueran y salimos en búsqueda de ayuda al salir noté que se habían llevado la camioneta blanca de mí empleado E.L. quien la deja hay (sic) en la casa guardada. Eso es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N" 01 ¿Diga usted, fecha, hora y lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ: esto sucedió en Chichiriviche de La Costa de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas específicamente en el fondo del negocio Bodega la Parada en la casa familiar de (sic) eso de las 08:30 de la noche del día de hoy 04 de Febrero del 2014. PREGUNTA N° 02 ¿Diga usted, cuantos ciudadanos ingresaron a su vivienda? RESPONDIO: cuatro ciudadanos. PREGUNTA N° 03 ¿Diga usted, si logra reconocer a estos cuatro ciudadanos que ingresaron a su vivienda. RESPONDIO: si los puedo reconocer. PREGUNTA N° 04 ¿Diga usted, las características físicas de los ciudadanos que ingresaron a su vivienda? RESPONDIÓ: el primero es moreno, tenía aritos en las orejas, y con un tatuaje en el brazo y estaba vestido con un short marrón de rallas (sic) y una camisa negra, el segundo es moreno no muy alto, y estaba vestido con un pantalón negro y una franela negra, el tercero es moreno tenía como mechas amarillas en el pelo y estaba vestido con una franela, manga corta azul con gris y pantalón negro el cuarto tenía puesto un pantalón azul y franela blanca y es moreno. PREGUNTA N° 05 ¿Diga usted, si conoce de vista o trato alguno de estos ciudadanos? RESPONDIO: no nunca los he visto. PREGUNTA N° 06 ¿Diga usted, si al momento que estos ciudadanos ingresaron a su vivienda se encontraban armados? RESPONDIÓ: si uno de ellos que es moreno tenía dos revolver en la (sic) manos, otro de ellos tenía un revolver, el tercero un cuchillo y el cuarto estaba revisando la casa. PREGUNTA N° 07 ¿Diga usted, si en algún momento estos ciudadanos los amenazaron de muerte? RESPONDIO: si todo el tiempo nos decían que nos iban a matar. PREGUNTA N° 08 ¿Diga usted, si estos ciudadanos le manifestaron si alguna otra persona le había suministrado información de donde se encontraba el dinero? RESPONDIÓ: si, lo manifestaron y me dijeron que el menos que yo esperaba era quien me estaba traicionando. PREGUNTA N° 09 ¿Diga usted, si cuando logró salir de su vivienda observó o se enteró en que se habían ido estos ciudadanos? RESPONDIÓ: si, (sic) al salir noté que ellos se habían llevado la camioneta blanca marca Cherry (sic) placas AB8984HM la cual es de mi empleado E.L.. PREGUNTA N°10 ¿Diga usted, como se enteró de que la Guardia del P.d.L.S. había capturado a estos cuatros ciudadanos? RESPONDIÓ: me enteré mediante el comando de la Guardia que se encuentra en el poblado ya que ellos se comunicaron con los guardias que se encontraban en Arrecife. PREGUNTA N° 11 ¿Diga usted, si logra reconocer a los ciudadanos identificados como E.M.D.M. C.I.V.- 19.272.750, ESCALONA TORTOZA R.A. C.IV.-18.931.524, I.A.U.C. C.I.V.-25.574.188, LENRYS A.V.R. C.I.V.-25.574.269 quienes fueron detenidos por una comisión de la Guardia del Pueblo a bordo de un vehículo marca Cherry (sic) de color blanco placas AB8984HM y a quienes se le (sic) logró incautar dos armas de fuego tipo revolver y dinero en efectivo? RESPONDIO: si ellos mismos son los que ingresaron a mi casa y se llevaron todo…”

  5. - REGISTROS DE CADENA DE C.D.E. de fecha 04/02/2014, suscritos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en los cual se dejó constancia de lo siguiente:

    a-) “…DOCIENTO (SIC) SESENTA MIL (260.000) BOLÍVARES. Desglosado de la siguiente manera: dos mil sesenta y ocho billetes de cien bolívares…” (Folios 66 al 75 de la incidencia).

    b-) “…VEHICULO TIPO CAMIONETA MARCA CHERY MODELO TIGGO PLACAS AB898HM SERIAL DE CARROCERIA LWDB14B58D000275 DE COLOR BLANCO…” (Folio 76 de la incidencia).

    c-) “…DOS ARMAS DE FUEGO DE LAS SIGUINTES CARACTERÍSTICAS:1.- UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE .38 SERIAL 3DQ9846 SERIAL DE TAMBOR 19092 CON CACHA DE MADERA Y SEIS (06) BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE 2.-UN ARMA DÉ FUEGO TIPO REVOLVER MARCA TAURUS CALIBRE .38 SERIALES DEVASTADOS, SERIAL DE TAMBOR 6069 CON DIEZ BALAS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE…” (Folio 77 de la incidencia)

    d-) “…1. UN TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI. MODELO U1285 SERIAL IMEI 358800030328620 DE COLOR BLANCO CON SU TARJETA SIM Y BATERÍA. 2,- UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA MODELO 1616-2EÍ SERIAL IMEI 012504/00/70798/3 DE COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM Y BATERÍA. 3 - UN TELEFONO CELULAR MARCA SAGEM MODELO MYX1-2 TRIO DE COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA PATERIA 4 - UN TELEFONO CELULAR MARCA SONY ERICSSON MODELO XPERLA SERIAL IC 417063880091 CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM Y BATERÍA…” (Folio 78 de la incidencia).

    Asimismo, se observa que al momento de celebrarse la audiencia oral, los ciudadanos R.A.E.T., E.M.D.M., LENRYS A.V.R., e I.A.U.C., impuestos de sus derechos y debidamente asistidos por su defensa técnica expusieron de igual forma: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

    Del estudio efectuado al contenido de las actas de la presente incidencia, se observa que en fecha 04 de febrero de 2014, en horas de la noche cuatro sujetos armados ingresaron súbitamente en una vivienda ubicada al fondo de la Bodega La Parada en Chichiriviche de La Costa, parroquia Carayaca, estado Vargas, quienes bajo amenaza de muerte le solicitan a las personas que allí se encontraban que le hicieran entrega del dinero, ya que estos sujetos conocía donde lo guardaban, luego toman a los habitantes de ese recinto y los llevan hasta una de las habitaciones, donde los amarran con sabanas y les tapan la boca con tirro y huyen llevándose gran cantidad de dinero y un vehículo tipo camioneta, blanco, Chery, Tiggo, que se encontraba estacionada en el lugar de los hechos, posteriormente los ciudadanos KURTH HERMAN y B.C., quienes son víctimas de lo ocurrido se dirigen al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a interponer la respectiva denuncia, momento en el cual funcionarios de ese mismo componente militar aprehenden a unos ciudadanos en posesión de una camioneta con las mismas características a las que se habían robado los cuatro sujetos, la cantidad de 260.060 BsF., y dos armas de fuego, en virtud de lo cual los referidos ciudadanos se trasladaron hasta el lugar donde se encontraban detenidos los sujetos sospechosos de lo ocurrido, siendo identificados estos como quienes irrumpieron en su vivienda y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus pertenencias, en tal sentido vale acotar que aun cuando como lo alegó la defensa, la testigo de la aprehensión no aparece plenamente identificada, tal circunstancia no desdice el señalamiento de las víctimas con respecto a que los hoy detenidos fueron los que actuaron en el hecho investigado.

    Con base en lo anteriormente narrado se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para estimar que los imputados R.A.E.T., E.M.D.M., LENRYS A.V.R. e I.A.U.C. son presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y segundo aparte del 80, ambos del Código Penal y, TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el articulo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que irrumpieron en la vivienda de las víctimas y bajo amenazas con armas de fuego las sometieron y sustrajeron una suma considerable de dinero; asimismo al salir de la vivienda se apoderaron de un vehículo automotor que se encontraba en el estacionamiento de dicha vivienda, siendo que momentos después de haberse producido estos hechos, fueron detenidos por los funcionarios actuantes, lográndose recuperar las pertenencias que le fueron sustraídas a las víctimas, tal y como se refleja en los registros de cadena de c.d.e. cursantes en autos; razones por las cuales queda establecido que para esta etapa procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en lo que a estos ilícitos se refiere.

    En lo que respecta al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; se advierte que en el presente caso esta Alzada estima que los imputados de autos R.A.E.T., E.M.D.M., LENRYS A.V.R. e I.A.U.C., son presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en GRADO DE FRUSTRACION y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observándose que aún cuando el criterio de esta Alzada es que los hechos frustrados, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es de advertirse, que en el presente caso existe una concurrencia de delitos; adicionalmente, en cuanto al ciudadano I.A.U.C. es de señalarse que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenció que en fecha 04 de enero de 2013 fue instruida la causa signada con el número WP01-D-2013-005, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal; asimismo, en fecha 13 de julio de 2012 fue instruida la causa signada con el número WP01-D-2012-248, en contra del prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, situación esta que indica que estamos en presencia de un ciudadano de cuestionada conducta, razones por las que en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, considera este Juzgado Superior que no se dan los extremos legales que determinan su existencia de manera autónoma, ya que el amordazamiento que sufrieron las víctimas forma parte del iter criminis del delito de Robo Agravado puesto que una de sus características es precisamente privar a la víctima no solo de su libertad física durante el desarrollo de la actividad delictiva sino de su propia voluntad, siendo ésta la consecuencia inmediata y necesaria del sometimiento. Lo mismo ocurre con el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que no existen para este momento elementos de convicción que permitan establecer la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, razones por las que lo procedente y ajustado a derecho será REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos R.A.E.T., E.M.D.M., LENRYS A.V.R. e I.A.U.C., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a estos tipos penales. Y ASI SE DECIDE.

    En lo atinente al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que imputó el Ministerio Público a los ciudadanos I.U. y R.E. y el ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, atribuido al primero de los nombrados, es menester aclarar que para este momento procesal solo existe como elemento de incriminación acta policial que cursa a los folios 31 al 54 de la incidencia, en la que asentaron los funcionarios actuantes que a los referidos ciudadanos los despojaron de sendas armas de fuego, dicho este que no se encuentra corroborado con otro elemento de convicción, ya que la supuesta testigo de la aprehensión de los mismos no se encuentra identificada plenamente en las actas, por lo que su dicho no puede ser considerado como elemento, amén de que ésta manifiesta que las armas fueron localizadas en el vehículo y no a los imputados; razonamientos estos que igualmente hacen inexistente el aprovechamiento que se derivaría del supuesto porte ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos I.A.U.C. y R.A.E.T., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a estos ilícitos penales. Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, en lo relativo a la INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, imputado adicionalmente al ciudadano E.M.D.M., la Alzada observa que tampoco existe elemento alguno que corrobore el dicho de los funcionarios en cuanto al presunto ofrecimiento de dadivas a cambio de dejarlos ir, razón por la que no esta determinada la materialización del referido delito, razón por la que igualmente se REVOCA la decisión dictada, en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.M.D.M., ello por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en cuanto a este ilícito penal. Y ASI SE DECIDE.

    Por último, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por las ABG. M.L.U. y G.G., se evidencia que para atacar la decisión del Juez A quo, alegó la NULIDAD en cuanto al procedimiento de aprehensión de sus patrocinados, la cual ocurrió momentos después de haberse suscitado los hechos y en posesión de los objetos sustraídos de las víctimas, por lo que quienes aquí suscriben consideran necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial:

    Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, en la cual se dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    (subrayado de la Alzada).

    Al adecuar el criterio señalado con la situación jurídica aquí planteada, se determina que la aprehensión de los imputados de autos se produjo de manera flagrante, en virtud de haber sido detenidos en posesión de los objetos pasivos del delito, ante lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.931.524, E.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.272.750, LENRYS A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.269 e I.A.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.188, como presuntos COAUTORES en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, modificándose el iter criminis de ambos ilícitos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir concurrencia de delitos en el presente caso y en cuanto al último de los nombrados, adicionalmente por su conducta predelictual, tal y como se desprende de la revisión realizada al sistema Juris 2000.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.931.524, E.M.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-19.272.750, LENRYS A.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.269 e I.A.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.188, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 27 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a estos delitos se refiere.

TERCERO

REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.A.E.T., titular de la cédula de identidad N° V-18.931.524 e I.A.U.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.574.188, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en el artículo 470 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la L.S.R. de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a estos ilícitos se refiere.

CUARTO

REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.M.D.M., por la presunta comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a este otro delito

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por las Defensoras Privadas, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-0000102

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