Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006871

En fecha 16 de marzo de 2011, la ciudadana T.H.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.668, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.683.451, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2.808 de fecha 06 de Diciembre 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y notificada en fecha 22 de diciembre de 2010 mediante Oficio, mediante la cual se decidió el retiro de su mandante del cargo de Profesional I.

Por la parte querellada actuó la abogada, I.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.261, en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Que ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el 16 de julio de 1997 para prestar servicios como Asistente de Analista III en la Dirección de Recursos Humanos, cargo que desempeñó hasta el 01 de marzo de 2001, cuando es ascendido como Analista de Personal I, luego en el año 2007 al cargo de Analista de Personal II; cargo éste que con ocasión de la entrada en vigencia del nuevo Manual Descriptivo de Clases de Cargo en la Administración Pública Nacional en el año 2008 y la nueva denominación de cargos, pasó a ser Profesional I.

En fecha de 22 de diciembre de 2010 la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa mediante oficio le notificó su retiro del precitado cargo, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 2 de marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 03 de marzo de 2010.

Que “…el acto administrativo contentivo del retiro (…) contenido en la Resolución en referencia, amén de estar afectado de nulidad absoluta está viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley…”.

Que el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas resolvió retirar al hoy querellante del cargo de Profesional I “…con fundamento en la causal de reducción de personal, prevista en los artículos 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que la Resolución objeto de impugnación resulta violatoria del derecho a la estabilidad, y basa su alegato en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “…el mandato a través del cual corresponde al Legislador establecer el Estatuto de la Función Pública, mediante normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios.”

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra a favor de los funcionarios sometidos a su régimen en el artículo 30 el “DERECHO A LA ESTABILIDAD”, al disponer que: 'Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley'.”

Que “constituye una consecuencia de la disposición contenida en el citado artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la norma prevista en el artículo 78 de la misma Ley, la cual consagra las causales de retiro de la Administración Pública, entre las causales se encuentra, '…Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…', disponiéndose, (…) que dicha medida será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales de los municipios.”.

Que “…nada consagra la citada disposición en relación al procedimiento a seguir para lograr dicha reducción, ya que deviene indispensable a los fines de salvaguardar el derecho al trabajo y estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, el cumplimiento de determinadas directrices que garanticen por una parte, la seguridad jurídica de dichos funcionarios, en el sentido de que ni pueden ser objeto de simples arbitrariedades que pongan en peligro la permanencia en un cargo y por otra, la violación de derechos constitucionales como la estabilidad laboral y el trabajo; por cuanto si bien es cierto que es potestad de la Administración organizar su funcionamiento, ello debe hacerse con las mayores y máximas garantías para tal estabilidad. Es por ello, que resulta inherente a la protección de tales derechos, el cumplimiento de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo de retiro que, en el presente caso, fue dictado bajo la causa de 'reducción de personal'.”.

Que “…cobra vigencia lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente en tanto y en cuanto no colida con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica y ante la a.d.R. específico de esta última, de cuyo análisis concatenado con lo dispuesto en el precitado artículo 78 numeral 5, se colige que:

- La reducción de personal deberá ser autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., los consejos legislativos y los concejos municipales, según la naturaleza jurídica del órgano o ente de que se trate.

- La solicitud de reducción de personal deberá ir acompañada de un informe motivado que justifiquen la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M., por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente de los funcionarios afectados.”

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 05 de abril de 2006, sostiene:

…Como fue señalado, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada. Así, cuando la reducción de personal se produce por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, realizado por la oficina competente; b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por el C.L.E.; c) presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario…

Que la Corte en la precitada Sentencia concluye que:

..para que los retiros resulten válidos, éstos no pueden apoyarse únicamente en meras Resoluciones Administrativas, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento legalmente establecido en la citada Ley y en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún en vigencia en lo que no contraríe a la anterior…

Que “...en la Resolución objeto de impugnación no se hace mención a ninguno de los precitados supuestos; siendo su único basamento, como ya se refirió precedentemente es '…la necesidad de prescindir y retirar a algunos funcionarios de carrera…'; aunado al hecho que tampoco se cita el acto administrativo, Punto de Cuenta, Memorando o Documento, mediante el cual el Presidente de la República en C.d.M. autorizó la aplicación de dicha medida.”

Que “…en el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa, tampoco se hace mención alguna al procedimiento de reducción de personal, por lo que, en virtud de la recomendación de la citada Comisión, lo procedente era, seguir el procedimiento de reducción de personal previsto en el ya citado artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los también referidos artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y cumplir con todas las acciones administrativas a que se contraen dichas disposiciones reglamentarias.”

Que “…en el citado Decreto, fundamento de la decisión del Ministerio (…), se establece como atribución de la Comisión la elaboración del Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, cuyo contenido, en cuanto al recurso humano, se circunscribe concretamente a un análisis y evaluación comparativa de características cualitativas y cuantitativas del personal requerido y el existente, así como proponer el redimensionamiento, redistribución y ajuste de los recursos humanos disponibles, para atender los requerimientos de la estructura organizativa propuesta.”

Que “…no es sino en la citada Resolución Nº 2780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, esto es, luego de doce (12) días del retiro (…), que El Ministerio da a conocer la 'Normativa Interna que regulará la ejecución del p.d.R. y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Reducción de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en C.d.M. Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010. '.”

Que “…de los CONSIDERANDOS de la citada Normativa Interna, destaca que la Comisión elaboró el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional y que el mismo fue aprobado por el Presidente de la República en C.d.M. Nº 708 del 31 de agosto de 2010 y que dentro de este '…se encuentra prevista la necesidad de Reducción de Personal funcionarial, contratado y obrero como consecuencia de la nueva estructura organizativa y funcional…'.”.

Que “en cuanto al vicio que afecta el acto administrativo de retiro (…), se impone resaltar el contenido del artículo 2 de la llamada Normativa Interna, en el cual se dispone que la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa deberá notificar a los funcionarios '…que sean objeto de la medida de reducción de personal, hasta el número de afectados que se determinan en el Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional. '.”

Que “…lo único previsto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Presidente de la República en el citado C.d.M. Nº 708 fue la necesidad de Reducción de Personal y el número de afectados por dicha medida; siendo responsabilidad de la Dirección General de la Oficina de Gestión Administrativa notificar a los funcionarios que sean objeto de la citada medida; lo que ratifica, sin lugar a equívocos, que en el presente caso el retiro (…) está afectado de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal.”.

Que “…en fecha 03 de enero de 2011, aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.585, la antes citada Resolución Nº 2.780-1 fechada 15 de diciembre de 2010, contentiva de la Normativa Interna que regularía la ejecución del p.d.r. y reorganización administrativa, señalándose en su CONSIDERANDO cuarto: '..Que el Plan de Reestructuración fue aprobado por el Presidente en C.d.M. Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010'.”

Que “La ejecución del mencionado p.d.r. y reorganización administrativa debió ejecutarse, en principio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 2º del Decreto, en el lapso de 180 días continuos, comprendidos en el 4 de marzo y el 30 de agosto de 2010.”

Que “El Plan de reestructuración a ser elaborado por la Comisión designada, debió ser presentado al Presidente de la República, para su consideración en C.d.M., dentro del referido lapso (180 días continuos), tomando en cuenta que la nueva estructura organizativa ya estaba contenida en el nuevo Reglamento Orgánico de fecha 03 de marzo de 2010, y que corría, igualmente, el lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto en el cual se ordenó la fusión, para que El Ministerio asumiera el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden.”.

Que “…según la Normativa Interna publicada por El Ministerio el 03 de enero de 2011, el Plan de Reestructuración, fue aprobado en fecha 31 de agosto de 2010, esto es, luego de vencido el indicado lapso de 180 días continuos.”

Que “…al vencimiento del lapso concedido para la ejecución del p.d.r. y reorganización administrativa ordenada a El Ministerio (30-08-2010), éste no contaba con el Plan requerido para llevar a cabo dicho proceso (aprobado el 31-08-2010) y que el retiro (…) en ejecución de dicho Plan, en fecha 22 de diciembre de 2010 lo que fue fuera del lapso establecido.”

Que “… si bien es cierto, en dicho Decreto se lee la previsión de la prórroga del p.d.r. '…por una sola vez…', no es menos verdad, que de una interpretación estrictamente literal de dicha disposición, la posibilidad de la referida prórroga lo fue para la ejecución del proceso, no para la aprobación del Plan de sujeción al cual debía llevarse a cabo el mismo, tanto más cuanto que, como se refirió precedentemente, el Decreto de la fusión estableció, igualmente, un lapso máximo de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, 01 de febrero de 2010, para que el nuevo Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas asuma el efectivo ejercicio de las competencias que le corresponden.”.

Que “…no fue publicada decisión administrativa alguna que acordara la prórroga del mencionado proceso, en un todo conforme con lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos…”

Que solicita se ordene su reincorporación al cargo de Profesional I, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro y para cuya percepción no requiera la prestación efectiva del servicio, Bonificación de fin de año y demás beneficios causados desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los alegatos de la parte actora no tienen fundamentación legal.

Que niega, rechaza y contradice que el acto esté afectado de nulidad absoluta, por estar viciado de ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de la Ley, “en virtud de que mediante Decreto Presidencial Nº 7.283 de fecha 02 de marzo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario de fecha 03 de marzo de 2010 se adoptan la (sic) medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos y (sic) consecuencia la estructura del Ministerio del Poder Popular de Planificaron y Finanzas debido a la fusión es autorizado tanto por el Ejecutivo Nacional como por el C.d.M., para la implementación de un proceso de reorganización y reestructuración que permita crear una estructura organizativa para alcanzar los objetivos y metas establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social, ordenando adaptar su estructura…”

Que niega, rechaza y contradice, lo argumentado por la recurrente en cuanto a que el oficio de notificación del acto administrativo de fecha 22 de diciembre de 2010 esté viciado de falso supuesto, “ya que los hechos que dieron origen tanto a el (sic) oficio como a la Resolución (…) tienen como fundamento el decreto presidencial arriba identificado…”

Que niega, rechaza y contradice, que la Resolución contentiva del Retiro viole el procedimiento legalmente establecido para la aplicación de la reducción de personal, al violar el derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública “…muy por el contrario le fueron respetados todos y cada uno de sus derechos al realizarse el procedimiento de reestructuración y reorganización administrativa y funcionarial…”.

Que niega, rechaza y contradice “que la normativa interna para la ejecución del p.d.R. y Organización y Administrativa y Funcional publicado en la Resolución Nº 2780-1 de fecha 15 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.585 del 03 de enero de 2011, fue publicada 12 días después de haber sido notificada…”.

Que niega, rechaza y contradice que es extemporánea la aplicación de la medida y no esté ajustada a derecho conformando el vicio de Abuso de Poder, en virtud de que para la fecha estaba vigente tanto el Decreto Presidencial, como el lapso para la ejecución del Plan de Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional, “ya que como es bien sabido los lapsos son distintos tanto el de la vigencia del Decreto como el de la implementación del Plan Reestructuración y Organización Administrativa y Funcional (…)”.

Que niega, rechaza y contradice que se incurriera en el abuso de poder en “…virtud de que el acto fue dictado por la persona delegada para ello por la máxima autoridad y con sujeción a la normativa legal.”.

Que niega, rechaza y contradice que deba reincorporarse el querellante al cargo o a otro de igual o superior jerarquía “…para el cual con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales y bonos que perciba para la fecha de su ilícito retiro…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2.808, de fecha 06 de Diciembre de 2010, mediante el cual se decidió el retiro del hoy querellante del cargo de Profesional I, que venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283 de fecha 02-03-2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 Extraordinario del 03-03-2010; ya que dicho acto está viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, falso supuesto, y por violación a la Ley; e igualmente solicita se ordene su reincorporación a dicho cargo o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, las compensaciones salariales, los bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro y que no requieran la efectiva prestación del servicio, así como la bonificación de fin de año causada desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

La parte querellada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte actora, a la vez señala, que el acto impugnado ni el p.d.r. y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, estén incursos en los vicios denunciados, ya que fueron dictados conforme al ordenamiento legal y reglamentario, por lo que solicita sean desestimados los alegatos y vicios invocados por la parte querellante.

Así, en cuanto a la violación del procedimiento legalmente establecido en el p.d.r. y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, debe destacarse, que del acto impugnado que nos atañe se desprende lo siguiente:

La Resolución Nº 2.808 del 06-12-2010, mediante la cual se retiró del cargo al querellante contentiva del acto de retiro, fue dictada por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en virtud de las atribuciones conferidas en el Decreto Nº 7.188 del 19-01-2010, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 del 01-02-2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y de conformidad con lo establecido en los artículos 5 numeral 2, 30 parte in fine, 78 numeral 5 y último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ello, por cuanto en fecha 03-03-2010 fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, el Decreto Nº 7.283 de fecha 02-03-2010, que ordena la Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio, encargándose de su ejecución el ciudadano Ministro conforme a los artículos 1 y 9 del citado Decreto.

La notificación del acto fue realizada por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa previa delegación para tal fin, y del contenido de la misma se desprende que fue retirado el querellante del cargo de “Profesional I”, con fundamento en la causal de reducción de personal prevista en el artículo 30 parte in fine y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Decreto Nº 7.283, de fecha 02-03-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.964 Extraordinario, de fecha 03-03-2010, toda vez que el cargo desempeñado formaba parte del Plan de Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas; asimismo se le dio un (1) mes de disponibilidad antes de proceder al retiro, el cual comenzaría a contar a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto y con la advertencia de que de no ser posible su reubicación quedaría automáticamente retirado del cargo, siendo ello así, se desprende que el querellante fue notificado del acto impugnado en fecha 21-12-2010, venciendo el mes de disponibilidad en fecha 21-01-2011, siendo interpuesta la querella en fecha 16-03-2011.

Al respecto, conviene señalar que en todo p.d.r. y reorganización administrativa y funcional, deben cumplirse ciertos parámetros y normativas para llevar a cabo el mismo, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los funcionarios públicos de carrera objeto de la medida de reducción de personal, así para que opere el retiro de la administración por la aplicación de tal medida, ello implica el cumplimiento de una serie de pasos, siendo que el retiro de la administración para tales funcionarios está previsto en los artículos 30 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el procedimiento o pasos a seguir para el retiro de la administración debido a un p.d.r. están previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

Con fundamento en los artículos antes mencionados, quien aquí decide asevera, cónsono con el criterio reinante sobre la materia, que para que una medida de reducción de personal resulte válida y, por lo tanto, los actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones acuerdos y/o decretos, sino que han de buscar proteger la noción de funcionario de carrera y la estabilidad. Por ende, el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, de conformidad con la normativa aplicable, requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Elaboración de un Informe Técnico, en el cual deben señalarse las razones que justifiquen la medida; 2) La aprobación de la solicitud de reducción de personal por el C.d.M., según sea el caso, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción; 3) El envío, anexo a la solicitud, de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y demás condiciones inherentes al cargo.

Así mismo, debe indicarse que el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece entre otras cosas, que la reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en C.d.M., por los Consejos Legislativos en los Estados, o por los Concejos Municipales en los Municipios, y la misma debe cumplir con ciertas condiciones para que se lleve a cabo, por lo que en atención del argumento teleológico, debe entenderse que en aplicación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se requiere junto con el informe la remisión del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, por lo que de la revisión del presente expediente como del expediente administrativo, si bien se cuenta con la aprobación del p.d.r. en C.d.M., tal y como consta del Punto de Cuenta que riela a los folios 63 al 65 de la pieza principal, así como con el informe dictado por la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que contiene la justificación del p.d.r., el cual consta a los folios 68 al 118 de la pieza principal, así como las Resoluciones que sustentan el Plan de Reestructuración, no es menos cierto, que en el presente caso no se desprende que con el informe técnico se remitiera el resumen del expediente del funcionario objeto de la medida, lo cual conllevaría a un análisis y daría la certeza del porqué un determinado funcionario de varios que ejercen el mismo cargo, podría ser afectado por la reducción de personal, o del porqué la necesidad de la eliminación de un determinado cargo, siendo que ello no consiste en meras formalidades, sino del estudio de los expedientes respectivos para poder determinar que cargos serán objeto de la medida y cuáles no. Sólo se desprende a los folios 131 al 134 un listado de expedientes de las personas que serían objeto de jubilaciones especiales, más no un listado de los expedientes de las personas objeto del p.d.r..

Tampoco se evidencia de autos, el cumplimiento de las formalidades por parte de la Administración para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, lo que evidencia que no se cumplió con el debido proceso, con la finalidad de proceder al retiro del hoy querellante; así conviene señalar que debe constar en autos cuáles son los cargos objeto de la reducción, así como el resumen de los expedientes de los funcionarios y los motivos que dan lugar a la reducción de personal, lo cual derive de un análisis técnico que soporte la decisión tomada, determinándose así, que no se ha dado cumplimiento a los requisitos mencionados a los fines de proceder a la reducción de personal. Así, aun cuando del acto de retiro del querellado se desprende que la reducción de personal se debió a la reorganización del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, no se constata de los documentos que cursan en autos, el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, ni el análisis comparativo, cualitativo y cuantitativo del recurso humano existente y del propuesto, requisito mínimo indispensable para ejecutar el plan de reestructuración de acuerdo con ell contenido del Decreto Nº 7.283, fundamento del acto impugnado e indispensable para la validez de la reducción de personal.

De modo que el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, al omitir realizar el estudio comparativo bajo criterios cualitativos y cuantitativos del personal existente y del requerido en la estructura organizativa del Ministerio, resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo de retiro por haber violentado el derecho al debido proceso, y a la estabilidad del querellante.

Así las cosas debe indicarse igualmente que, aún cuando del acto administrativo de retiro del querellante se desprende que la reducción de personal se debió a la declaratoria de cambio en la organización administrativa, no se constata de los documentos que cursan en autos que se hubiere cumplido con las obligaciones impuestas para proceder a la ejecución de dicha reorganización, lo cual también conlleva a declarar que el acto administrativo de retiro no se encuentre ajustado a derecho, al no haber dado cumplimiento al procedimiento previsto para tales fines, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad del acto de retiro, por violar el derecho al debido proceso y a la estabilidad del querellante. Así se decide.

Una vez señalado lo anterior, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Profesional I”, en el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 22-12-2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide.

Así mismo, en cuanto a lo declarado, señala este Tribunal que el monto exacto que le corresponde al querellante deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

En relación con el alegato de la parte querellante, de que no fue publicada decisión administrativa alguna que acordará la prórroga del mencionado proceso, en un todo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando también que la ejecución del p.d.r. y reorganización administrativa y funcional del Ministerio, con sujeción en el Decreto Nº 7.283 del 02-03-2010, es extemporáneo y al constituir dicho proceso la razón invocada en la Resolución contentiva del retiro, esta última no está ajustada a derecho, conformando el vicio de Abuso de Poder que afecta la decisión administrativa.

Sobre este alegato, considera necesario señalar este Juzgador que para declarar procedente la existencia del vicio de abuso de poder, debe probarse la existencia por cualquier medio probatorio legalmente permitido que demuestre la configuración del vicio denunciado y en el caso de autos no se demuestra en la ejecución del p.d.r. con sujeción al Decreto Nº 7.283 del 02-03-2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.964 del 03-03-2010, que se incurriera en el vicio denunciado, razón por la cual este Tribunal debe negar el vicio invocado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, de que se le paguen los Bonos que percibía para la fecha de su ilícito retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación y que no requieran la efectiva prestación del servicio, al respecto se tiene, que el actor en relación con tal pedimento no probó cuales eran los bonos que percibía, siendo que tales pretensiones debieron ser claras y precisas a los fines de poder ser acordadas, razón por la cual se debe negar lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Por último, en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal declara parcialmente con lugar la presente querella en los términos expuestos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 2.808 de fecha 06 de Diciembre 2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y notificada en fecha 22 de diciembre de 2010 mediante Oficio, mediante la cual se decidió el retiro del ciudadano J.C.G.E. del cargo de Profesional I, interpuesta por la abogada T.H.R., en su carácter de apoderada judicial del citado ciudadano, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto de retiro en los términos expresados en la parte motiva de la presente sentencia y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de “Profesional I”, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es, desde el 22-12-2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo.

SEGUNDO

A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, este Juzgado ordena que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se niega el pago de los Bonos solicitados por el actor, esto conforme a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUIS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 006871

FMM/ylsi*

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