Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 8 de mayo de 2007

197° y 148°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2196-2007 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.E., H.A.V.F. y S.C.L.R., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JEOVANIS E.E.M., contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2006 y publicada en fecha 11 de Enero de 2007, mediante la cual condenó al referido acusado, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, así como también a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser considerado autor responsable y culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R.R.M..

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta por la defensa privada del ciudadano JEOVANIS E.E.M., remitió el 5 de febrero de 2007, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 6 de febrero de 2007, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO.

En fecha 22 de febrero de 2007, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado JEOVANIS E.E.M., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el noveno día hábil siguiente al de la admisión, a las 10:00 horas de la mañana.

El 26 de marzo de 2007, cumpliendo con la resolución 088 de fecha 16 de marzo de 2007, donde se acuerda la rotación de los Jueces Superiores Penales Ordinarios, acordada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. P.M.M., quién con el carácter de ponente asume la misma. De igual forma, se acordó por auto-composición procesal, y a los fines de preservar el principio de inmediación previsto en el texto adjetivo penal, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia pública, una vez que conste en autos la última notificación de las partes con respecto a este auto. A tal efecto se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecieron los profesionales del derecho S.C.L.R., en su condición de defensor del ciudadano JEOVANIS E.E.M. y del profesional de derecho C.L.C., quién asistió al ciudadano D.A.M.C.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y del acusado de autos. Igualmente se procedió a la evacuación del video que se ofreció como medio probatorio. Se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y la Sala se reservó el término de diez días hábiles a los efectos de pronunciar el fallo correspondiente.

-I-

PUNTO PREVIO

Previa a la resolución del recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.E., H.A.V.F. y S.C.L.R., en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que acordó condenar a su patrocinado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, debe esta Instancia Superior establecer en el presente fallo, que el aludido medio de impugnación se admitió, tal y como se estableció en el auto que riela a los folios 194 al 196 de la pieza 3 del presente expediente, sólo en contra del pronunciamiento condenatorio dictado por el Juzgado A quo y no en contra del pronunciamiento absolutorio decretado a favor del ciudadano D.A.M.C., ello en razón a la falta de legitimidad de los recurrentes y dada la falta de impugnación por parte del Ministerio Público o de la víctima, únicos sujetos facultados por la ley para acudir ante la alzada correspondiente.

De tal forma que no habiendo sido recurrido el pronunciamiento absolutorio decretado a favor del ciudadano D.A.M.C., por parte de quién tiene legitimidad para ello, resulta evidente para esta Alzada, que la aludida resolución judicial, en lo que a aquel respecta, se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, ello en atención al principio constitucional non bis in idem, contenido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Carta Fundamental. Y así se declara expresamente.

-II-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.E.E.M., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer de la Fundación Miranda, titular de la cédula de Identidad Nº 14.746.671 y residenciado en la Avenida Los Samanes, Edificio Central Park, Conserjería, La F.S..

DEFENSA: Abogados R.M.E., H.A.V.F. y S.C.L.R., domiciliados en la Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Centro Profesional Urdaneta, piso 6, oficina 6-A y 6-D, Tlfs. 564.91.90 y 564.93.35. Fax. 564.28.21;

FISCAL: Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Y.A..

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados R.M.E., H.A.V.F. y S.C.L.R., fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

“….PRIMERO: El primer motivo que nos lleva a apelar de la sentencia de fecha 11 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Escabinos, se funda en los números 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta de motivación en la sentencia y a la omisión de una forma sustancial de un acto, como lo es la motivación de la sentencia y que obviamente genera indefensión…La sentencia para su validez ha de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 364 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, así, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, que es el tercer requisito que ha de contener un fallo conforme a la norma invocada, es fundamental para su existencia. La estructura de la sentencia recurrida no atiende a este tercer requisito que debe cumplir toda sentencia que dicte un Tribunal Penal en la República Bolivariana de Venezuela. ¿Cuál es la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditados?. No existe ninguna determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal haya estimado como acreditados….Como bien podemos observar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, en los términos de que trata el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito que ha de contener la sentencia, no fue cumplida por la recurrida, no hay señalamiento determinado y preciso acerca de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, y de los hechos que el a quo pudo haber dado como probados. Resulta evidente, que la falta de cumplimiento de uno de los requisitos de la sentencia tal y como ha quedado expuesto, afecta por falta de motivación el fallo apelado, lo convierte en violatorio de derechos y garantías de rango constitucional, como lo son el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a conocer (artículos 26, 49.1 de la Constitución de 1999)…Como consecuencia de las infracciones de orden constitucional anotadas, generadas por incumplimiento del artículo 364.3 procesal necesariamente se impone la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada y la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida, tal y como lo ordena el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha resultado evidente la falta de motivación del fallo. SEGUNDO: El segundo motivo para impugnar la sentencia que recurrimos mediante este escrito tiene dos aspectos fundamentales, siendo el común denominador de ambos la falta de motivación…Como podrá advertir la alzada, antes de pasar a redactar la parte motiva de la sentencia, el Tribunal Mixto había analizado y apreciado los elementos de convicción recibidos en el juicio oral y público aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos. La anterior aseveración, deja perpleja a la defensa pues asistimos a un juicio oral y público, permanecimos en la Sala de Audiencias durante el debate y no observamos que para la recepción y debate de lo elementos de convicción se aplicaran las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, ni ello consta en el acta de debate que es el documento demostrativo de como se desarrolló el debate...La sentencia recurrida es insuficiente, falta en ella el señalamiento de los elementos de convicción en que se funda, su análisis y valoración, así como la determinación precisa de lo que cada uno acredita, por lo que la misma es violatoria del derecho a la defensa, del derecho de acceso a la justicia, del derecho a conocer, cuestión que nos ubica dentro del primer supuesto de impugnación a que se contrae el artículo 452.3 del ordenamiento adjetivo. No basta hablar de un análisis y apreciación (prematuro a nuestro modo de ver), si desconocemos como se llevó a cabo, para luego arribar a la conclusión expuesta, en este supuesto falta ese análisis y valoración lo cual hace contradictorio el fallo y finalmente, no puede haber un razonamiento sobre lo que no ha sido objeto de análisis y valoración, lo que afecta de ilogicidad el fallo comentado, siendo estos los otros dos supuestos concurrentes que coexisten y que se encuentran previsto en el artículo 452.3 de nuestro ordenamiento procesal penal…Ahora bien, la falta de exposición en la sentencia de sus fundamento de hecho y de derecho es un motivo suficiente para fundamentar el recurso de apelación y que evidentemente causa indefensión y que al mismo tiempo constituye una violación de ley por inobservancia, y aquí tal y como ha quedado expuesto concurren ambos supuestos, los cuales están contenidos en el dispositivo procesal 452.3.4, que obliga a la declaratoria de nulidad de la sentencia en los términos del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su violación no tal solo afecta derechos y garantías procesales, sino constitucionales tal y como lo hemos expuesto…TERCERO: La sentencia también incurre en el vicio de contradicción en su motivación, pues en el capítulo denominado “HECHOS OBJETOS DEL PROCESO”… De la anterior trascripción se evidencian dos grandes vicios tales como: A pesar de la inspección practicada e incorporada en el juicio oral y público, en el que se fijaron las coordenadas y puntos cardinales para determinar la dirección por la que transitaban ambos conductores, la recurrida alteró la posición asentada por los peritos en la inspección aludida, razón por la cual, se refuerza la errada ubicación, trastocando consecuencialmente los hechos y responsabilidades de cada uno de los conductores. Afirma que el coacusado D.A.d.J.M.C. se incorporó a la intercepción de la calle mirador de la Campiña, en contravención de lo establecido en el artículo 263 del Reglamento de T.T. vigente, impactando con su vehículo otro automóvil que venía conduciendo Jeovanis Escalante, lo que le hizo perder el control con el impacto, y en consecuencia al intentar maniobrar el carro, arrolló al hoy occiso. En el segundo punto, se advierte que D.M. contravino una n.d.t., circunstancia que se contrapone con el resultado de ser absuelto. En tal sentido, es contradictorio señalar que a pesar de haber infringido un deber de cuidado como lo especifica la norma en comento, y aumentar el riesgo o puesta en peligro de un bien jurídico como la vida, no es responsable penalmente. Esta situación refleja que la sentencia impugnada al ser contradictoria, debe aplicársele el remedio procesal acorde con la magnitud del vicio denunciado, que consiste en la nulidad absoluta del fallo, por ser violatorio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. CUARTA: El cuarto motivo trata sobre la omisión de formas sustanciales, que causan indefensión. Por ello, destacamos que ante la oposición de las excepciones de ley durante el debate, y en especial con relación a la referida con que los hechos no revisten carácter penal, la recurrida dejó constancia en la sentencia que hoy impugnamos lo siguiente: “…este Tribunal observa que los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público interpuso el escrito acusatorio la defensa apeló y fue conocida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se declara sin lugar la excepción interpuesta por el DR. SIMON LAMUS…”. (Sic.). Tal consideración la creemos insuficiente, por la sencilla razón de que las excepciones opuestas ante el Tribunal de Control, según el artículo 31.4 pueden ser opuestas ante el Tribunal de Juicio a pesar de su declaratoria desfavorable ante el primer juzgado, y en tal sentido, ha debido de entrar a realizar las consideraciones expuestas por la defensa, en lugar de incurrir en el vicio de la denegación de justicia, al abstenerse de pronunciarse en cuanto al punto planteado, so pretexto de haber sido ya dilucidado dicho planteamiento, en franca violación de ley. Con base en el anterior vicio, advertimos que el juez de juicio debió de decidir motivadamente, pues la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo y garantizar la obligada recurribilidad a que tiene derecho la defensa, en el sentido de poder contradecir con argumentos en contrario la decisión que le es desfavorable. Ciertamente, el juez tenía la obligación de revisar la excepción opuesta, de entrar a conocer el fondo de la excepción inclusive después de concluido el debate oral y público, y a resolver cada uno de los puntos o denuncias oportunamente advertidas, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, circunstancias que no pueden ser obviadas por el sentenciador, porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso. QUINTA: Denunciamos la omisión de formalidades sustanciales pues en el capítulo denominado “RECEPCION DE PRUEBAS”, no se escriben cada una de las preguntas que fueran formuladas oportunamente durante las deposiciones, reseñando únicamente las respuestas debidamente numeradas pero omitiendo indebidamente su origen. Esta circunstancia violenta flagrantemente el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, dado que tanto las partes como la misma alzada se ve imposibilitada de conocer la verdad de los hechos y lo que puede concluirse de cada prueba incorporada. De hecho, la contravención del artículo 368.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no asentar el desarrollo del debate, con las solicitudes de las partes y sus peticiones, trajo como consecuencia que del contenido de la sentencia no se pueda recoger lo que se llegó a comprobar con la recepción de las pruebas. Con base en esta denuncia, solicitamos nuevamente la nulidad absoluta del fallo impugnado, por no precisar en la sentencia el contenido de las preguntas que las partes formularon, ni las objeciones, situación que impide obtener con claridad y certeza la necesaria condenatoria en contra de nuestro patrocinado. Así mismo, en las conclusiones tampoco fue asentado en la sentencia, los señalamientos que hiciéramos objetando y advirtiendo la inverosimilitud de varias declaraciones que el Tribunal utilizó para condenar a nuestro representado, sin a.d.n.e. contenido de las deposiciones, ni desvirtuar nuestras indicaciones. SEXTA: Denunciamos la omisión de formalidades sustanciales en el acto de inspección, que causó la indefensión de nuestro patrocinado, toda vez que el Juez bajo el argumento de que la prueba de inspección se encontraba delimitada por la solicitud de la parte oferente, se nos prohibió dejar constancia de otras circunstancias que se encontraban alrededor del lugar del accidente, que favorecían a nuestro defendido. No obstante, el Juez en la página 106 de la motiva, expresa su apreciación sobre el desarrollo del accidente, destacando el punto de golpe y el lugar de los objetos que fueran impactados con base a un croquis levantado por T.T., croquis que previamente en el debate oral y público, el mismo Juez lo tildó de deficiente, por no haberse dejado constancia precisamente del punto de impacto y objetos colisionados. Así mismo, a pesar de que en la inspección levantada se dejó constancia de la distancia exacta, recorrida por el vehículo conducido por nuestro representado, el Juez incurrió en una exageración al determinar un metraje mayor que el constatado por los funcionarios actuantes en el acta recogida, amen de que estos funcionarios los designó el Tribunal de oficio, supliendo indebidamente la falta de la parte promoverte, pues cabe destacar que la inspección solicitada por la defensa de D.M., omitió la necesidad de la asistencia de dichos prácticos. En tal sentido, mal podría el Juez realizar apreciaciones tales como “allí a ese árbol todavía la falta la corteza que le fue quitada debido al choque”, pues dicha valoración no se ajusta al limite establecido en el escrito del solicitante de la prueba, argumento que utilizó con base en la ley del embudo, al negarnos a nosotros el realizar ciertas consideraciones (fuera de lo peticionado) que favorecían a nuestro defendido, mas sin embargo, él si incumplió, llegando incluso a incurrir en ultrapetita. Con base en lo anterior, la sentencia debe ser declara nula de nulidad absoluta, por contravenir derechos fundamentales como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. SÉPTIMA: También la recurrida omitió el haber advertido a nuestro defendido, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación contenido en la acusación fiscal y auto de apertura de juicio, el cual involucraba a dos acusados por el delito de Homicidio Culposo en grado de coautoría. Efectivamente, luego de la deliberación decidió absolver a uno de los acusados y condenar al nuestro por el mismo delito pero en grado de autor único, situación que evidentemente lesiona el derecho a la defensa y debido proceso de nuestro representado. De hecho, se ha generando una incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal, contraviniendo el principio contenido en el artículo 363 de la Ley adjetiva penal, que a su vez remite y exhorta la aplicación del mencionado artículo 350 ibidem. Por lo anterior, solicitamos la nulidad del fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que conoció. OCTAVA: El sentenciador incurrió en una errónea interpretación de los artículos 37 y 411, ambos del Código Penal, pues del contenido de dichos artículos y la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se sostiene que la culpabilidad del condenado en los delitos culposos se graduará objetivamente, pero en ningún momento se faculta para aplicar la dosimetría penal del artículo 37 ejusdem. En tal sentido, solicitamos frente a tal perogrullada, la nulidad de la sentencia impugnada. NOVENA: Denunciamos la falta de motivación y análisis en la sentencia de cada una de las declaraciones empleadas en perjuicio de Jeovanis Escalante, y en especial, la omisión de toda referencia sobre la testimonial del experto A.A.S., en su condición de perito avaluador, al igual que tampoco examinaron las documentales incorporadas al juicio oral (acta de avalúo, experticia, informe médico, inspección técnica, protocolo de autopsia e Informe pericial), que fueran debidamente exhibidas y leídas…En base a las razones de hecho y de derecho esgrimidas en los capítulos anteriores, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, lo siguiente:Primero: Declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación. Segundo: Declare la Nulidad Absoluta de la sentencia impugnada, ordenando nueva celebración del juicio oral ante otro Juez de la Circunscripción Judicial…”

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado C.J. LANDAETA CIPRIANY, al momento de contestar el Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO…Inadmisibilidad parcial del recurso por carencia de legitimación…Conforme se lee al escrito contentivo de la apelación, ésta se interpone “…en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio oral y publicada el once (11) de enero del año dos mil siete (2007)…” (f. 119/p. II). En el capítulo final de dicho escrito, denominado “Petitorio”, el recurrente solicita: “Segundo: Declare la Nulidad Absoluta de la sentencia impugnada, ordenando nueva celebración del juicio oral ante otro Juez de la Circunscripción Judicial.”. Ninguna otra alusión descriptiva se incluye en relación a la sentencia impugnada, ni referida al límite de la impugnación ejercida, trasluciendo que la apelación recae sobre la totalidad del fallo dictado. Empero, la decisión recurrida incluye dos pronunciamientos fundamentales; el primero, consistente en la absolución a favor de mi defendido D.A.M.C. conforme dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee del recurrido así: (f. 112/p. II). “PRIMERO: De manera unánime se absuelve al ciudadano M.C.D.A.D.J., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.332.786, de la acusación que los cargos por los cuales venía siendo juzgado, acogiéndose así el pedimento de la defensa y del mismo Ministerio Público en las conclusiones en cuanto a que se acuerde la libertad plena, se dicta esta sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”. El segundo dictado, atañe a la condenatoria impuesta contra el co-acusado JEOVANIS ESCALANTE MARTÍNEZ, acordada conforme a lo establecido por el artículo 367 del Código adjetivo, con estas palabras: “SEGUNDO: De manera unánime se condena al ciudadano ESCALANTE M.J.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 14.746.671, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos. Esta sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo pactado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.” Podrá apreciarse que los recurrentes, en tanto representantes legales del co-acusado JEOVANIS ESCALANTE MARTÍNEZ, carecen de legitimación para recurrir el pronunciamiento absolutorio dictado a favor del co-acusado D.M.C., toda vez que la única pretensión contraria a la absolución dictada sería la proveniente del parte acusador, esto es, la del Ministerio Público o la víctima aún no querellada, ninguna de cuyas partes apeló el fallo en cuestión. Máxime así, cuando en este caso y tras la vista probatoria, la misma representación fiscal solicitó la absolución de mi patrocinado, de lo cual se concluye que, en definitiva, ninguna pretensión procesal resultó frustrada y así, ninguna parte está legitimada para apelar contra la absolución dictada. El Código Orgánico Procesal Penal reconoce a la parte condenada – aquí recurrente – legitimidad para apelar contra el fallo condenatorio, tal cual se desprende del artículo 436 al referir que sólo podrán impugnarse las “decisiones judiciales que les sean desfavorables”, pero ello no admite que el condenado pretenda apelación contra los fallos absolutorios de co-acusados, en tanto que éstos no le causan agravio ni mitigan su pretensión de ser absuelto (si fuera el caso). La legitimación de los recurrentes, en consecuencia, desde que se condiciona a la existencia de agravio procesal – entendido como decisión desfavorable a la pretensión de la parte – no abarca o incluye la posibilidad de apelar contra la absolución de mi defendido, pues dicha decisión no perjudica las aspiraciones procesales del condenado JEOVANIS ESCALANTE, en tanto éste ha sostenido (al igual que sus mandatarios) un alegato de inocencia, cuya condición supuesta (la inocencia) es y debe ser autónoma o independiente a cualquier factor procesal, y así, independiente también a la absolución de mi defendido, pues la inocencia en sentido jurídico representa un valor objetivo, y quien es o se considera inocente (si lo fuera), lo es con independencia de quienes son o sean los culpables. Por tales motivos, como quiera que el fallo absolutorio dictado en favor de D.M.C. no afecta pretensión alguna ni desfavorece aspiraciones procesales del co-acusado JEOVANIS ESCALANTE, en tanto éste aspira es su absolución y no la condena de mi mandante tal como ha alegado (y le correspondía alegar) a lo largo del proceso, se evidencia ausencia de agravio en el sentido estipulado por el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y así por consiguiente, carece de la legitimación requerida para apelar dicha absolución (pues ello sólo correspondería a los acusadores), en virtud de lo cual el recurso interpuesto es parcialmente inadmisible en atención a lo prescrito por el literal “a”, artículo 437 del Código ejusdem. Téngase a su vez presente, que dicho fallo absolutorio no fue recurrido en forma alguna por las partes legitimadas a tal fin, vale decir: por el Ministerio Público y/o la víctima, en virtud de lo cual y en atención a lo referido supra, la absolución tiene carácter firme y autoridad de cosa juzgada. Y es con base a estos motivos, que el recurso de apelación interpuesto sólo podría admitirse en relación al fallo condenatorio recaído contra el ciudadano JEOVANIS ESCALANTE, y no es admisible respecto al fallo absolutorio de D.M.. Y así, respetuosamente, piso sea decidido…”

-V-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscal Auxiliar Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada GLAUVY MANCILLA ROSALES, al momento de contestar el Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

…PRIMERA DENUNCIA …Fundamenta la primera denuncia la defensa, en el contenido del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando que el Juzgador del Tribunal Vigésimo en Funciones de Juicio, no consta un resumen de todas las actuaciones que fueron llevadas al debate Oral y Público, ya que estas no están en sintonía con la decisión que el Juez y los Escabinos tomaron, siendo que la conclusión no se deriva de un análisis y comparación de las pruebas entre sí. Observa esta Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, que el pedimento de los recurrentes, no se encuentra cimentado y menos aún FUNDAMENTADO, sencillamente se limitan a señalar y repetir una serie de DENUNCIAS, argumentos los cuales se encuentran desmantelados de todo tipo de fundamento de hecho especificado en la sentencia recurrida lo cual a simple vista no especifica cuales fueron las pruebas que solo fueron señaladas, no concatenadas con la decisión tomada, por el Tribunal Mixto Vigésimo en Funciones de Juicio. Es importante señalar que la interposición de un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, debe atentar directamente a los fines de que no solo pueda surtir efecto jurídico de las infracciones denunciadas sino de todo el proceso en virtud de la denuncia referida, lo cual tiene que estar específicamente fundamentado, ya que la administración de justicia y mas en este caso no está tan somera al descuidar tan importantes requisitos, el Tribunal Mixto, no solo hace uso de las máximas de experiencia y de la sana crítica sino que fue ajustada a derecho cuando no solo analizó esas condiciones banales de los Defensores, ya que la conclusión de esta dio como resultado una realización probatoria y certera de los hechos por los cuales se dictó una sentencia condenatoria. En fin, los Defensores, al interponer el Recurso de Apelación de esta sentencia, como tal debió ser eficaz y contundente y no hacer una repetición de alegatos por hacer una referencia a y nada más, no olvidemos que el cuerpo de la sentencia no es solo esta, sino el movimiento de todo el Estado constituido en el Poder Judicial y el Ministerio Público a los fines de administrar justicia. En consideración a esto el tribunal Mixto, consideró uno a uno los elementos probatorios que clamaban la culpabilidad por parte del hoy condenado. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el tribunal Vigésimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal Mixto, en su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee lo cual fue aludido por los Defensores, ADMINISTRO JUSTICIA en nombre del Estado al condenar al ciudadano JEOVANIS E.E.M., por cuanto la misma no estuvo solo ajustada a derecho, sino tomando en cuenta la legalidad del Juicio Oral y Público que este celebró, con la correspondiente condena, es por ello que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación, se sirva DESESTIMAR LA DENUNCIA AQUÍ EXPUESTA POR LA DEFENSA DEL CONDENADO JEOVANIS E.E.M.. SEGUNDA DENUNCIA: En relación a esta infracción señalada por los defensores, no entiende la Representación Fiscal, el motivo o la causa precisa que trata de determinar la defensa al encuadrar la misma en el numeral 3° del artículo 452 de nuestra ley adjetiva penal, ya que su planteamiento es general y no se circunscribe a determinar con claridad y precisión cuales fueron las pruebas que no tienen una relación precisa y circunstanciada, menciona unas situaciones extraídas del Acta de Debate Oral y Público pero no señala el fundamento específico del objetivo de esta denuncia, a los fines de aclarar las bases de los señalamientos ofrecidos. Es importante destacar que durante la celebración del debate oral y público en ningún momento ocurrió algún QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, ya que el acusado y su (sic) defensores en el transcurso del juicio oral y público le fueron conferidas (sic) todos los derechos y garantía de un juicio justo, imparcial y transparente, motivo por el cual la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del recurso de apelación, deberá de (sic) así considerarlo, DESESTIMAR LA DENUNCIA AQUÍ EXPUESTA POR LA DEFENSA DEL CONDENADO. Señalan los Defensores situaciones de discriminación, que procesalmente no existen, por cuanto en el Acto de Debate Oral y Público de la causa, in comento, solo se dejó ver a la luz de todos los presentes en el acto que las pruebas evacuadas en el debate señalaban al acusado Escalante Jeovannys como el responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, por las circunstancias que rodearon la comisión (sic) delito, ya que, la imprudencia y negligencia reino (sic) en la conducta de éste al momento de que manejaba el camión en la avenida urbana. Por otra parte, es evidente que la defensa pretende anular el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, con las consecuencias establecidas en el artículo 457 de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente. En tal sentido considera el Ministerio Público que es muy fácil solicitar la ANULACIÓN DE UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO, pero las consecuencias que conllevan tal anulación en la práctica forense son muy graves, ya que el legislador no previó el resultado y las consecuencias de tal anulación y la misma pudiera conducir a la IMPUNIDAD, ya que es un hecho notorio para los operadores de Justicia, lo difícil que es la celebración de un juicio oral y público. Por último considero que es importante resaltar que la P.S. de un Pueblo, de un País, de una Nación, recae directamente en su Poder Judicial, sino (sic) existe castigo ejemplar entraremos en un sistema anárquico, ya que de no ser así, la desconfianza de víctimas, testigos y del Colectivo en general en el Sistema Judicial nos conllevaría directamente a la IMPUNIDAD y con ello jamás lograremos la recta, sana y sabia aplicación de la Justicia, es por ello que pido muy respetuosamente se DESESTIMEN la petición de la defensa en el sentido de ANULAR el fallo dictado en fecha 11 de Enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo (Mixto) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial. SEGUNDA DENUNCIA ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL COPP….Fundamenta esta denuncia la respetable Defensa, en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo mención nuevamente, sin fundamento, de una presunta errónea aplicación de la norma jurídica, determinando circunstancias inmotivadas, ya que de los elementos probatorios tomados en el Juicio Oral y Público, se pudo determinar las circunstancias objetivas en las cuales cometió el Condenado la conducta ilícita. En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito a los Honorables miembros de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación interpuesto en el presente caso, se sirva declarar SIN LUGAR, las denuncias señaladas por los defensores, por cuanto la misma sólo pretende ANULAR el fallo dictado el 11 de Enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo Constituido Mixto) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, el cual se efectuó respetando las normas Constitucionales y Procesales vigentes…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2007, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“…HECHOS OBJETOS DEL PROCESO. En fecha 31 de julio de 2004, el ciudadano M.C.D.A.D.J., se desplazaba en un vehículo marca volkswagen, clase automóvil, modelo Gol, Tipo Coupe, año 1995, color plata, uso particular, circulaba por la calle negrin y se incorporo en sentido oeste este, a la intercepción de la calle mirador de la campiña, en contravención de lo establecido en el artículo 263 del Reglamento de T.T. vigente para el momento de los hechos, impactando con el vehículo marca Chevrolet, clase camión, modelo Chasis cabina, Tipo Chasis, año 2001, color blanco, uso carga, el cual era conducido por el ciudadano J.E.E.M., quien circulaba en el sentido Norte Sur, por la calle Mirador de la campiña, quien se desplazaba a exceso de velocidad, transgrediendo a su vez lo establecido en el artículo 254 numeral 02, literal “B” del Reglamento de T.T., perdiendo el control con el impacto, que lo llevo a realizar una maniobra que trajo como consecuencia el arrollamiento del ciudadano H.R., quien transitaba por la acera del lado izquierdo, en sentido este oeste, quien posteriormente fallece a causa de POLITRAUMATISMO GENERALIZADOP DEBIDO A HECHO VIAL, en consecuencia se observa la conducta omisiva e inobservante de las normas y reglamentos de t.t., por parte de los acusados….MOTIVA. Analizados y apreciados los elementos de convicción por quienes integramos este Tribunal Mixto, los cuales fueron recibidos y debatidos en este Juicio Oral y Público aplicando las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se llegó a la plena convicción de que con respecto al ciudadano M.C.D.A., no fue destruido el principio de Presunción de Inocencia por parte del Ministerio Público, incluso la vindicta pública en sus conclusiones solicitó se dictara una sentencia absolutoria a favor de este ciudadano, solicitud esta que fue acogida de manera unánime por los miembros que conformamos este Tribunal Mixto. Primero debemos señalar que esta plenamente demostrada la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.R.M., esto a través de la deposición realizada por al Medico anatomopatologo de la División Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la autopsia y reflejo en su informe pericial que la causa de la muerte es: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO DEBIDO A HECHO VIAL. A estas deposiciones también se les adminicula toda y cada una de las declaraciones de los testigos que hubo de este accidente vial, así como también se toma en cuenta la declaración del funcionario R.C.E., adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien manifestó que al llegar al sitio observo que había una colisión, allí observo que un camión 350 había impactado contra una casa, que allí ellos trasladaron a unas monjas y ya habían trasladado a un señor. Este Testigo a preguntas formuladas por el defensor DR. C.L.C., respondió: que por la posición que quedaron los vehículos lo hace presumir que el camión fue colisionado. Con la deposición de la funcionaria SAAVEDRA DIAZ YELITZA, quien manifestó que se encontraba recibiendo instrucciones por el COP, y allí les informaron de un accidente en la calle el Mirador, al llegar al sitio ya habían comisiones de los bomberos, allí ya habían trasladado a tres personas de las cuales una ya había fallecido.

Este Tribunal Mixto, debe dejar claro que nunca el Ministerio Público pudo probar en el debate que la conducta desplegada por el ciudadano acusado M.C.D.A., fue la que dio como resultado la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.. Ahora bien con respecto al acusado J.E.E.M., estos Juzgadores consideramos igualmente de manera unánime, que si fue destruido el Principio de Inocencia que cobija a este ciudadano por parte de la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. A esta aseveración llegamos, los miembros del Tribunal Mixto, luego de haber escuchado, y observado todo el desarrollo del debate, y en este momento que tenemos que explicare porque llegamos a este veredicto, debemos comenzar por señalar que el Ministerio Público le atribuyo al hoy condenado la conducta de haber infringido el artículo 254 numeral 02 literal “B” del reglamento de T.T., y por consecuencia de ello se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.R.M.. Sobre este punto específico quedo plenamente demostrado en el debate que efectivamente el acusado J.E.E.M., transitaba por la Urbanización La Florida, Calle Porvenir y Avenida Mirador, sentido Oeste-Este, el día 31 de Julio de 2004, a exceso de velocidad, y esto conllevo a la penosa muerte del ciudadano antes mencionado. Debemos acotar que los miembros de este Tribunal Mixto, dando cumplimiento a un pronunciamiento dictado por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal que conoció del caso en la fase preliminar, nos constituimos en el sitio del suceso, vale decir, en la Urbanización de la Florida, y allí pudimos apreciar el tamaño de la vía donde existió la colisión de los vehículos, donde se produjo el arrollamiento del hoy víctima y cual fue la ubicación final de los dos vehículos involucrados en este accidente vial. Ello de acuerdo al croquis levantado por los funcionarios de t.t.. Nosotros estuvimos acompañados por las partes, así como también estuvieron presentes con nosotros funcionarios que fueron designados por el Comisario General Presidente del Instituto de Transporte y seguridad de la Alcaldía del Municipio Libertador, refiriéndonos a los expertos MONCADA G.T. y VIZCAYA ARRAEZ WILLYSON, en el sitio el día 06-12-06, se tomaron las medidas existentes entre la intersección y los objetos colisionados por el vehículo que era conducido por el ciudadano J.E.E.. En este sentido debemos señalar que desde donde ocurrió el choque entre los vehículos que transportaban el ciudadano M.C.D.A. y el de J.E.E. hasta donde se produjo el arrollamiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R., existe una distancia aproximada de 17 metros. Incluso antes de existir el arrollamiento hubo la colisión del vehículo Chevrolet, tipo Cabina, a un árbol que esta en la acera izquierda de la avenida Mirador y allí a ese árbol todavía la falta la corteza que le fue quitada debido al choque. Aquí debemos señalar claramente que esta prueba se trata de una inspección ocular y no de una reconstrucción de los hechos, es por ello el motivo por el cual no se le dio oportunidad a los DRES. R.M.E. y S.C.L., a que se llevaran a cabo diversos particulares (tal como lo señalan en el acta que se levanto al efecto, incluso no los menciona de manera directa a que particulares se refiere). Es más se observa del acta que se levanto de esa inspección ocular que se le dio cumplimiento a los tres puntos que aparecen en el escrito de promoción de pruebas por la parte oferente de la prueba. Quienes aquí decidimos le damos valor probatorio a las deposiciones realizadas por los distintos testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y en este sentido este Tribunal escucho la deposición del ciudadano F.Z.A., quien manifestó entre otras cosas que venía bajando por la calle Negrin y delante de su vehículo venía el volkswagen que era conducido por el ciudadano M.C.D., y al llegar a la esquina salió un camión muy rápido, allí le dio durísimo, yo pensé que había matado alguien, allí me baje del carro y logre auxiliar a las personas que estaban dentro del carro, después observé que el camión había impactado contra una casa y debajo del camión había un sujeto, yo le pregunté a ese sujeto si sentía las piernas y me respondió que no sentía nada. Este testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió Que el observo todo. Manifestó que el puede asegurar que el camión fue el que choco al carro. El observo el carro volkswagen detenido. A esta deposición se adminicula la declaración del ciudadano CONTELL SIERRA VICENTE, quien bajo juramento manifestó que el estaba parado en la esquina de la calle Negrin, y observo que un camión de la agencia de festejos mar le dio a un carro en la esquina, manifestó que el camión venía a exceso de velocidad. Igualmente este Tribunal le da valor a la deposición de la testigo C.M.I., quien manifestó que ella venía caminando de comprar pan a la altura de una pequeña capilla que queda en la misma calle donde ocurrió el accidente, es decir la Avenida Mirador, y observó cuando un camión choco y se llevó a un señor que iba caminando, luego de atropellar el señor ese camión fue a dar al otro lado de la calle, golpeo a una casa y allí también atropello a unas monjitas. Esta testigo le respondió a una de las preguntas de los abogados defensores del acusado J.E., que un estruendo es un sonido muy grande y cuando un vehículo viene acelerado y ha perdido el control para mi eso es exceso de velocidad. A estas deposiciones se adminicula la de la madre MORA MONCADA A.J., quien manifestó que fue un arrollamiento eso fue entre la avenida Mirador y la calle Negrin, que ella escucho (sic) un grito atrás y allí obsevo (sic) que un camión golpeo contra una esquina y allí la otra madre que venía con ella le dijo que venía hacia ellas el camión loco, y allí el camión les dio el golpe, manifestó que producto de ese impacto ella tuvo seis costillas fracturadas, que el golpe fue muy fuerte. A preguntas formuladas por los abogados defensores del acusado J.E., la testigo contestó: Que el golpe venía de atrás. 2.- Que ella posteriormente supo que el camión le había pegado al carro o el carro al camión, que todo fue muy rápido que a ella solamente le dio tiempo de decir que allí viene el camión loco. La testigo A.M.H.I., BAJO JURAMENTO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: Que estaba dentro de su negocio atendiendo (sic) a un cliente, allí escucho un ruido muy grande y vio que un camión chocó a un carro pequeño, observo que el camión siguió de largo y vio una persona de camisa azul volando por el aire, luego ese camión doblo y choco contra una pared. A preguntas formuladas por el Ministerio Público debe resaltarse que esta testigo respondió: Que con la trompa del lado izquierdo el camión (manejado por J.E.) choco por la trompa al carrito (Manejado por M.C.D.A.). 2.- Que escucho un sonido de un carro a alta velocidad. 3.- Que el carro pequeño que venía bajando por la calle Negrin quedo viendo hacía la parte de arriba de la calle, es decir, que dio un giro. Esta aseveración corrobora lo señalado por el mismo acusado M.C.D.A.. Debemos señalar que a lo largo del Juicio Oral y Público no hubo ningún testigo u otro órgano de prueba, que sustentara la tesis señalada por el acusado J.E.M., de que fue el vehículo conducido por M.C.D.A., el que lo chocó por la parte trasera del camión, específicamente en las morochas, y por eso arrolló al ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.. El acusado manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público que venía a 35 kilómetros de velocidad, pero esto no es lo señalado por todos los testigos que estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos. Para este Tribunal no es invalida así como impertinente, ni acomodaticia para favorecer a alguna de las partes, las declaraciones de los testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público ya que no significa que porque uno de ellos sea vecino del sector tal como lo es y lo señalo el ciudadano CONTELL SIERRA VICENTE, y otro que venía manejando por circunstancias del destino atrás del carro volkswagen, conducido por M.C.D., tal como lo es el testigo F.Z.A.. Aquí las únicas deposiciones que pueden establecerse sin equivoco alguno que favorecen a algunas de las partes son las de las familiares del acusado M.C.D.A., tal como lo son la declaración de su madre y de la hermana, que estaban dentro del vehículo al momento en que fueron chocados por el camión. Sin embargo la versión de estas dos personas fue corroborada plenamente por los otros testigos que observaron el accidente. En el transcurso del debate rindió declaración el funcionario M.R.J., quien fue el funcionario que elaboro el croquis del accidente, el cual esta adscrito al Comando de T.t. del sector de Puente de Hierro, este experto a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contestó: Que cuando llegó habían unas personas ajenas a las actuaciones, así como estaban unos funcionarios de la policía y del cuerpo de bomberos. Esta es una respuesta importante porque con ella se deja constancia que efectivamente hubo la presencia de los distintos testigos que comparecieron a este acto y vinieron a exponer lo que sabían en torno al accidente ocurrido en la calle Negrin con Mirador en la Urbanización de la Florida. Este mismo experto respondió que los vehículos al llegar a la intersección debían ir a 15 kilómetros por hora. Manifestó incluso que por los daños causados en los vehículos se puede determinar que hubo exceso de velocidad. Es por todo este cúmulo probatorio que quienes aquí constituimos el Tribunal Mixto, aplicando las máximas de experiencia y la lógica observamos que el ciudadano J.E.E.M., obró con imprudencia e inobservancia del reglamento de T.t., tal como lo señala el artículo 254, numeral 02 literal “B” del Reglamento de T.t. y esta conducta produjo al muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R., produciéndose así el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Y ASI SE DECLARA. PENALIDAD. El artículo 411 del Código Penal derogado, establece el delito de HOMICIDIO CULPOSO, el cual tiene una pena de seis (06) Meses a Cinco (05) Años de Prisión. Sin embargo este Tribunal atendiendo el artículo 37 del Código Penal, el cual establece la dosimetría penal que no es otra cosa que la sumatoria del límite mínimo con el máximo dividido entre dos, eso da como pena en definitiva a cumplir por el ciudadano J.E.E.M., de dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión. Por ser el responsable a través de su imprudencia y falta de inobservancia en que se haya dado la muerte del ciudadano finado H.R.. Y ASI SE DECLARA…”

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RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano JEOVANIS E.E.M., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Procede la Sala a resolver en los siguientes términos:

Examinado el recurso de apelación se observa que los apelantes han planteado nueve denuncias de infracción. En la primera con base en el artículo 452 numerales 2° y 3º se denuncia la falta de motivación y la omisión de una forma sustancial de un acto. En la segunda y novena se denuncia la falta de motivación. En la tercera se denuncia el vicio de contradicción. En las denuncias cuarta, quinta y sexta se imputa a la recurrida el vicio de omisión de formalidades sustanciales en la sentencia que causan indefensión. En la séptima denuncia se reclama la incongruencia entre la sentencia y la acusación fiscal. En la octava denuncia se reclama que el sentenciador incurrió en errónea interpretación de los artículos 37 y 411 del Código Penal.

A los efectos de resolver el medio recursivo, la Sala entra de seguidas a efectuar un análisis, en forma conjunta de la denuncia primera, segunda, y novena, en virtud de que las mismas presentan idéntica resolución referente al vicio de inmotivación denunciado por los recurrentes; y en tal sentido se observa:

Consideran los recurrente que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, por cuanto no contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni expresó las razones de hecho y de derecho que debe contener la decisión, asimismo que no fueron a.c.u.d.l. declaraciones empleadas en perjuicio de JEOVANIS ESCALANTE, y en especial haber omitido y silenciado toda referencia sobre la testimonial del experto A.A.S. así como la omisión total de valoración de las pruebas documentales incorporadas en el debate a través de su lectura.

Para resolver este alegato y a los fines de establecer si los defectos señalados por la recurrente constituyen el vicio de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera necesario precisar en qué consiste la labor de motivación, cuáles son las modalidades del vicio de inmotivación y en qué consisten los vicios de ilogicidad y contradicción, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a examinar cada punto sobre la forma como el juzgador arribó a la conclusión que debía condenar al ciudadano J.E.E.M., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, para así establecer si incurrió o no en el vicio de falta de motivación alegado por los recurrentes. Al respecto se observa lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. (Sentencia N° 433 del 4 de diciembre de 2003)

Igualmente la Sala Penal en múltiples fallos ha establecido en relación con la motivación de las sentencias que si bien forma parte de la soberanía de la instancia la apreciación de la prueba y el establecimiento de los hechos, tal potestad jurisdiccional no es discrecional, razón por la cual “debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación”. (Sentencia N° 369 del 10 de octubre de 2003) .

En este sentido, el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son falta, contradicción e ilogicidad en la motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia.

En cuanto a la ilogicidad manifiesta se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem, es decir, el vicio de ilogicidad supone que el juzgador viole las leyes del pensamiento que están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. (Julio M.L.R. en el P.P.). En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la falta de motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, en virtud que si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.

La importancia capital de la Motivación, tanto en autos como en sentencias, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y tercero: Someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le asignan la libertad y la seguridad jurídica.

La disposición legal prevista en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciada por los recurrentes como fundamento del recurso interpuesto, prevé cinco supuestos legales bajos los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia.

Así se tiene, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son los siguientes:

  1. Falta de motivación en la Sentencia.

  2. Contradicción en la motivación de la sentencia.

  3. Ilogicidad en la motivación de la sentencia.

  4. Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida.

  5. Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada.

Este señalamiento obedece a que los hoy recurrentes denunciaron de manera simultánea la ausenta de motivación en el fallo apelado y a la vez que el mismo resultaba ilógico y contradictorio a la luz de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública.

Este tipo de denuncias como la planteada por la defensa carece de toda lógica jurídica, pues de ninguna manera resulta factible argumentar, que existe de manera concurrente falta de motivación en la sentencia y a su vez que esta sea contradictoria o la misma presente vicios de ilogicidad, pues los términos expresados se excluyen por su naturaleza.

Cuando se habla de falta de motivación en una sentencia, se entiende que la misma carece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. De la misma manera, cuando el legislador establece la contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.

Así las cosas, al denunciarse simultáneamente estos tres motivos, es decir, falta de motivación, contradicción en la motivación e ilogicidad en la motivación del fallo recurrido, se hace incomprensible el recurso aludido, pues resulta necesario que se separe el contenido de cada uno de estos motivos, para poder determinar en que forma el Juzgador de la Primera Instancia, a través de la sentencia proferida, incurrió en esas causales de apelación.

Sobre este aspecto en particular se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, al sostener en diversos fallos que: “…estas denuncias se contradicen entre sí, porque no se puede hablar de “ilogicidad” de un fallo y al mismo tiempo señalar que está inmotivado, es decir, carece de motivación…” (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro.02-042)

No obstante lo anterior y aún ante la evidente falla de técnica recursiva, este Órgano Colegiado con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva, procede a resolver lo siguiente:

La recurrida estableció en el fallo condenatorio pronunciado en contra del acusado J.E.E.M., que el Tribunal Mixto concluyó de manera unánime, que el principio de inocencia fue destruido por parte del Ministerio Público, señalando:

“…Ahora bien con respecto al acusado J.E.E.M., estos Juzgadores consideramos igualmente de manera unánime, que si fue destruido el Principio de Inocencia que cobija a este ciudadano por parte de la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. A esta aseveración llegamos, los miembros del Tribunal Mixto, luego de haber escuchado, y observado todo el desarrollo del debate, y en este momento que tenemos que explicare porque llegamos a este veredicto, debemos comenzar por señalar que el Ministerio Público le atribuyo al hoy condenado la conducta de haber infringido el artículo 254 numeral 02 literal “B” del reglamento de T.T., y por consecuencia de ello se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.R.M.. Sobre este punto específico quedo plenamente demostrado en el debate que efectivamente el acusado J.E.E.M., transitaba por la Urbanización La Florida, Calle Porvenir y Avenida Mirador, sentido Oeste-Este, el día 31 de Julio de 2004, a exceso de velocidad, y esto conllevo a la penosa muerte del ciudadano antes mencionado. Debemos acotar que los miembros de este Tribunal Mixto, dando cumplimiento a un pronunciamiento dictado por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal que conoció del caso en la fase preliminar, nos constituimos en el sitio del suceso, vale decir, en la Urbanización de la Florida, y allí pudimos apreciar el tamaño de la vía donde existió la colisión de los vehículos, donde se produjo el arrollamiento del hoy víctima y cual fue la ubicación final de los dos vehículos involucrados en este accidente vial. Ello de acuerdo al croquis levantado por los funcionarios de t.t.. Nosotros estuvimos acompañados por las partes, así como también estuvieron presentes con nosotros funcionarios que fueron designados por el Comisario General Presidente del Instituto de Transporte y seguridad de la Alcaldía del Municipio Libertador, refiriéndonos a los expertos MONCADA G.T. y VIZCAYA ARRAEZ WILLYSON, en el sitio el día 06-12-06, se tomaron las medidas existentes entre la intersección y los objetos colisionados por el vehículo que era conducido por el ciudadano J.E.E.. En este sentido debemos señalar que desde donde ocurrió el choque entre los vehículos que transportaban el ciudadano M.C.D.A. y el de J.E.E. hasta donde se produjo el arrollamiento del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R., existe una distancia aproximada de 17 metros. Incluso antes de existir el arrollamiento hubo la colisión del vehículo Chevrolet, tipo Cabina, a un árbol que esta en la acera izquierda de la avenida Mirador y allí a ese árbol todavía la falta la corteza que le fue quitada debido al choque. Aquí debemos señalar claramente que esta prueba se trata de una inspección ocular y no de una reconstrucción de los hechos, es por ello el motivo por el cual no se le dio oportunidad a los DRES. R.M.E. y S.C.L., a que se llevaran a cabo diversos particulares (tal como lo señalan en el acta que se levanto al efecto, incluso no los menciona de manera directa a que particulares se refiere). Es más se observa del acta que se levanto de esa inspección ocular que se le dio cumplimiento a los tres puntos que aparecen en el escrito de promoción de pruebas por la parte oferente de la prueba. Quienes aquí decidimos le damos valor probatorio a las deposiciones realizadas por los distintos testigos ofrecidos por el Ministerio Público, y en este sentido este Tribunal escucho la deposición del ciudadano F.Z.A., quien manifestó entre otras cosas que venía bajando por la calle Negrin y delante de su vehículo venía el volkswagen que era conducido por el ciudadano M.C.D., y al llegar a la esquina salió un camión muy rápido, allí le dio durísimo, yo pensé que había matado alguien, allí me baje del carro y logre auxiliar a las personas que estaban dentro del carro, después observé que el camión había impactado contra una casa y debajo del camión había un sujeto, yo le pregunté a ese sujeto si sentía las piernas y me respondió que no sentía nada. Este testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió Que el observo todo. Manifestó que el puede asegurar que el camión fue el que choco al carro. El observo el carro volkswagen detenido. A esta deposición se adminicula la declaración del ciudadano CONTELL SIERRA VICENTE, quien bajo juramento manifestó que el estaba parado en la esquina de la calle Negrin, y observo que un camión de la agencia de festejos mar le dio a un carro en la esquina, manifestó que el camión venía a exceso de velocidad. Igualmente este Tribunal le da valor a la deposición de la testigo C.M.I., quien manifestó que ella venía caminando de comprar pan a la altura de una pequeña capilla que queda en la misma calle donde ocurrió el accidente, es decir la Avenida Mirador, y observó cuando un camión choco y se llevó a un señor que iba caminando, luego de atropellar el señor ese camión fue a dar al otro lado de la calle, golpeo a una casa y allí también atropello a unas monjitas. Esta testigo le respondió a una de las preguntas de los abogados defensores del acusado J.E., que un estruendo es un sonido muy grande y cuando un vehículo viene acelerado y ha perdido el control para mi eso es exceso de velocidad. A estas deposiciones se adminicula la de la madre MORA MONCADA A.J., quien manifestó que fue un arrollamiento eso fue entre la avenida Mirador y la calle Negrin, que ella escucho (sic) un grito atrás y allí obsevo (sic) que un camión golpeo contra una esquina y allí la otra madre que venía con ella le dijo que venía hacia ellas el camión loco, y allí el camión les dio el golpe, manifestó que producto de ese impacto ella tuvo seis costillas fracturadas, que el golpe fue muy fuerte. A preguntas formuladas por los abogados defensores del acusado J.E., la testigo contestó: Que el golpe venía de atrás. 2.- Que ella posteriormente supo que el camión le había pegado al carro o el carro al camión, que todo fue muy rápido que a ella solamente le dio tiempo de decir que allí viene el camión loco. La testigo A.M.H.I., BAJO JURAMENTO ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ: Que estaba dentro de su negocio atendiendo (sic) a un cliente, allí escucho un ruido muy grande y vio que un camión chocó a un carro pequeño, observo que el camión siguió de largo y vio una persona de camisa azul volando por el aire, luego ese camión doblo y choco contra una pared. A preguntas formuladas por el Ministerio Público debe resaltarse que esta testigo respondió: Que con la trompa del lado izquierdo el camión (manejado por J.E.) choco por la trompa al carrito (Manejado por M.C.D.A.). 2.- Que escucho un sonido de un carro a alta velocidad. 3.- Que el carro pequeño que venía bajando por la calle Negrin quedo viendo hacía la parte de arriba de la calle, es decir, que dio un giro. Esta aseveración corrobora lo señalado por el mismo acusado M.C.D.A.. Debemos señalar que a lo largo del Juicio Oral y Público no hubo ningún testigo u otro órgano de prueba, que sustentara la tesis señalada por el acusado J.E.M., de que fue el vehículo conducido por M.C.D.A., el que lo chocó por la parte trasera del camión, específicamente en las morochas, y por eso arrolló al ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R.. El acusado manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público que venía a 35 kilómetros de velocidad, pero esto no es lo señalado por todos los testigos que estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos. Para este Tribunal no es invalida así como impertinente, ni acomodaticia para favorecer a alguna de las partes, las declaraciones de los testigos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público ya que no significa que porque uno de ellos sea vecino del sector tal como lo es y lo señalo el ciudadano CONTELL SIERRA VICENTE, y otro que venía manejando por circunstancias del destino atrás del carro volkswagen, conducido por M.C.D., tal como lo es el testigo F.Z.A.. Aquí las únicas deposiciones que pueden establecerse sin equivoco alguno que favorecen a algunas de las partes son las de las familiares del acusado M.C.D.A., tal como lo son la declaración de su madre y de la hermana, que estaban dentro del vehículo al momento en que fueron chocados por el camión. Sin embargo la versión de estas dos personas fue corroborada plenamente por los otros testigos que observaron el accidente. En el transcurso del debate rindió declaración el funcionario M.R.J., quien fue el funcionario que elaboro el croquis del accidente, el cual esta adscrito al Comando de T.t. del sector de Puente de Hierro, este experto a preguntas formuladas por la fiscal del Ministerio Público contestó: Que cuando llegó habían unas personas ajenas a las actuaciones, así como estaban unos funcionarios de la policía y del cuerpo de bomberos. Esta es una respuesta importante porque con ella se deja constancia que efectivamente hubo la presencia de los distintos testigos que comparecieron a este acto y vinieron a exponer lo que sabían en torno al accidente ocurrido en la calle Negrin con Mirador en la Urbanización de la Florida. Este mismo experto respondió que los vehículos al llegar a la intersección debían ir a 15 kilómetros por hora. Manifestó incluso que por los daños causados en los vehículos se puede determinar que hubo exceso de velocidad. Es por todo este cúmulo probatorio que quienes aquí constituimos el Tribunal Mixto, aplicando las máximas de experiencia y la lógica observamos que el ciudadano J.E.E.M., obró con imprudencia e inobservancia del reglamento de T.t., tal como lo señala el artículo 254, numeral 02 literal “B” del Reglamento de T.t. y esta conducta produjo al muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R., produciéndose así el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Y ASI SE DECLARA…De la anterior transcripción se observa que la sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano J.E.E., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, incumple con el contenido del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al no señalar los elementos de convicción con los cuales pretende establecer los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión. Tal incumplimiento se corresponde con el motivo del recurso de apelación de la sentencia definitiva, previsto en el numeral 2º del artículo 452 ejusdem, como falta de motivación de la sentencia recurrida, resultando obvio que el a quo, se limita a referir que la da valor probatorio a los distintos testigos ofrecidos por el Ministerio Público señalando además que el ciudadano JEOVANNNI E.E.M., obró con imprudencia e inobservancia del reglamento de T.T., tal como lo señala el artículo 254, numeral 02 literal “B” del reglamento de T.T. y esa conducta produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de H.R., produciéndose así el delito de HOMICIDIO CULPOSO. (Subrayado de la Sala).

Aparte de tal aseveración, no existe razonamiento de juzgamiento alguno correspondiente, tanto a la fijación de los hechos a través de la apreciación minuciosa y unitaria y luego concatenada y concordada de cada uno de los elementos que sirvieron de sustento y de basamento a la fijación de los hechos, como consecuencia de los elementos de convicción presentados en juicio, para luego encuadrar y subsumir esos hechos dentro del derecho, lo que traería como consecuencia el dispositivo lógico ajustado y no arbitrario de la sentencia.

Nótese que la sentencia recurrida adolece de motivación, es decir, tiene una falta absoluta de los fundamentos que le proporcionan apoyo al dispositivo del fallo, no comprende de manera esencial el establecimiento de los hechos a través del examen y apreciación de los elementos probatorios producidos en el debate, ya que la sentencia no se debe limitar a simples afirmaciones sobre puntos de hechos sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos; quiere decir, que todos los elementos presentados son importantes y sólo en virtud de ese examen deben ser acogidas o desechadas; todas las pruebas aportadas deben ser apreciadas sin que puedan hacer descansar su dispositivo en unas y obviando otras.

De modo que, dictada una sentencia que se limite a transcribir y a enunciar las circunstancias en que fue realizado el debate y sustentada a través del acta que a tales efectos se levante, incurre en la violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo y para recurrir de ese fallo debe saber en qué se fundamenta el mismo y las razones por las cuales se le condena y para poder recurrir; habida cuenta de lo que se indicó inicialmente, la motivación del Juez en sus decisiones es la garantía contra la arbitrariedad, pues es así como las partes pueden hacer valer sus derechos y garantías constitucionales judiciales y distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Por eso, FERRAJOLI, ha señalado que la motivación es la garantía de cierre en un sistema que pretende ser racional. Tal y como lo señala el PROFESOR ESCOVAR LEÓN, que afirma aquel autor italiano “...la motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor “extraprocesal” de garantía de publicidad”. Igualmente, considera la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial. Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez, antes de tomar la decisión”.

De igual manera, en cuanto a los alegatos de los impugnantes de que la recurrida incurrió en falta de motivación y análisis de cada una de las declaraciones empleadas en perjuicio de JEOVANIS ESCALANTE, y en especial, haber omitido y silenciado toda referencia sobre la testimonial del experto A.A.S. en su condición de perito avaluador, al igual que tampoco se examinaron las documentales incorporadas al juicio oral (acta de avalúo, experticia, informe médico, inspección técnica, protocolo de autopsia e informe pericial), que fueran debidamente exhibidas y leídas, constata esta Sala lo siguiente:

  1. La recurrida sólo examinó el mérito probatorio de las declaraciones de los testigos F.Z.A., CONTELL SIERRA VICENTE, C.M.I., MORA MONCADA A.J., A.M.H.I. y el experto M.R.J.. No se evidencia examen de las demás testimoniales, entre ellas las del ciudadano R.C.E., ACOSTA QUERALES S.A., M.Á.B.B., SAAVEDRA DÍAZ YELIZA JACKELINE.

  2. De la misma forma, tampoco se evidencia el examen de las documentales a las cuales se les dio lectura conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que seguidamente se especifican:

    • Acta de Avalúo, número 15959, de fecha 30-07-04, realizada por el experto S.A., designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia y t.T., practicado a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chasis-Cabina, Color Blanco, año 2001, manejado por J.E..

    • 2.- Experticia número 4141, de fecha 17-08-2004, realizada por los expertos J.I. y Y.V., expertos adscritos al departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • Informe médico suscrito por el DR. M.R., Jefe Encargado del Servicio de Emergencia de Adultos del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, de fecha 20-08-04, practicado sobre el ciudadano H.R.R.M..

    • Acta de Avalúo número 15762, realizada por ele xperto (sic) Avaluador S.A., adscrito a la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., practicado sobre el vehículo marca volkwagen, modelo GOL, tipo coupe, color Plata, año 1995, manejado por el ciudadano D.M..

    • Inspección Técnica 4730, de fecha 35-11-2004, realizado por los funcionarios J.H., N.S. y DARMELIS LOVERA, adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • Protocolo de Autopsia, realizado en fecha 14-02-2004, por la médico anatomopatologo B.B.M., practicado al cadáver de H.R.R.M..

    • Informe pericial realizado por los expertos L.L. y R.R., adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  3. La falta de examen individualizado de las anteriores testimoniales y documentales impidió a la recurrida compararlas con las testimoniales que si examinó, análisis y cotejo indispensable a los efectos de establecer cuales hechos podría dar por probados y en que forma estos hechos guardan o no relación con los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica.

  4. En las razones de hecho y de derecho se observa que la recurrida subsumió la conducta atribuida por el Ministerio Público al ciudadano J.E.E.M. en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, sin embargo, del examen del fallo, no encuentra la Sala que la recurrida haya expresado las razones por las cuales encontró probado los elementos de este tipo de delito que requiere como conducta del sujeto activo que el mismo obró con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, o por inobservancia de reglamentos, ordenes e instrucciones. En cuanto al objeto de la conducta típica, se constata que no expresa el fallo de que manera el ciudadano J.E.E.M. obró con imprudencia e inobservó el artículo 254, numeral 2 literal “B” del Reglamento de T.T..

    Estima esta Alzada, que del análisis de la sentencia recurrida no dimana ningún señalamiento por parte del Juez a quo de las razones jurídicas por las cuales no valora las pruebas documentales y los testimonios de los ciudadanos R.C.E., ACOSTA QUERALES S.A., M.Á.B.B., SAAVEDRA DÍAZ YELIZA JACKELINE, lo cual estaba en la obligación de realizar, por cuanto las mismas están íntimamente vinculadas con el hecho que produjo la presunta comisión del hecho punible debatido en el juicio oral y público, razón por la cual el Juez debió valorar todo el bagaje probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y no pudo abstenerse de a.p.c.e. constituye silencio de prueba.

    Todo el acervo probatorio debió ser evaluado por la recurrida de conformidad con la sana critica, incurriendo la referida y tantas veces señalada sentencia en una falta de motivación, siendo obligación del órgano jurisdiccional, tal como lo establece la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, valorar las pruebas y motivar la decisión; es decir, debió exponer fundadamente las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta la sentencia que suscribe, y tal y como se observa de la sentencia impugnada, el Juez a quo se abstuvo de valorar en su totalidad las pruebas, es por ello que esta Alzada forzosamente procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma legal que impone como causa de nulidad expresa que las decisiones judiciales deben ser fundamentadas y la falta de esta acarrea la nulidad, por lo que la referida exigencia debe acatarse inexorablemente con el fin de salvaguardar el debido proceso y evitar que los pronunciamientos judiciales aparezcan como el resultado de la arbitrariedad del órgano jurisdiccional.

    …el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero luego de un análisis íntegro de estas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes. La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento….

    (Sentencia Nro. 383 del 26 de febrero de 2003. Sala Constitucional).

    Así las cosas, concluye esta Alzada que analizada como ha sido la sentencia recurrida y en virtud que la misma no está debidamente motivada en razón que el Juez de Mérito omitió pronunciarse en relación a pruebas fundamentales promovidas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público, esta Sala se ve forzosamente obligada a DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia impugnada emanada del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el fallo recurrido no cumple con el requisito exigido en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de establecer a través de una exposición concisa, los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia definitiva; vicio que corresponde a la falta de motivación, consagrado en el numeral 2º del artículo 452 ejusdem.

    En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.E., H.A.V.F. y S.C.L.R., actuando con el carácter de defensores del acusado JEOVANIS E.E.M., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 y publicada in extenso el 11 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, así como también a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 debidamente concordado con los artículos 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ORDENAR, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció, quedando, por ende, ANULADOS todos los actos celebrados con ocasión y con posterioridad a ese Juicio con excepción de este fallo, de acuerdo con el contenido del artículo 196 ejusdem. Y así también se decide.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera la Sala inoficioso entrar a conocer lo referente a las demás denuncias expuestas por los defensores del acusado JEOVANIS E.E.M.. Y así se declara.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados R.M.E., H.A.V.F. y S.C.L.R., actuando con el carácter de defensores privados del acusado JEOVANIS E.E.M., en lo relativo a la denuncia de falta de motivación de la sentencia recurrida, y en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 y publicada in extenso el 11 de enero de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, así como también a las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser considerado autor responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 debidamente concordado con los artículos 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ORDENAR, en consecuencia, la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunció, quedando, por ende, ANULADOS todos los actos celebrados con ocasión y con posterioridad a ese Juicio con excepción de este fallo, de acuerdo con el contenido del artículo 196 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. P.M.M.

    PONENTE

    LA JUEZ

    DRA. GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    DRA. MERLY MORALES

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    EXP. N° 2196-2007 (As) S-6

    PPM/nm*

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