Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares E Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 12.111

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), con ocasión de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) por el ciudadano C.E.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.815.311, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 77.111, y de igual domicilio, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano E.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.516.816, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano C.E.B.S., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio A.R.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.712.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 73.506, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.E.B.S., ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) El Juez al Sentenciar la demanda en la parte dispositiva, declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sin fundamentar en que n.d.C.d.P.C., sin embargo de acuerdo al Código de Procedimiento Civil Vigente, en su Titulo (sic) II De los Juicios Ejecutivos Capitulo (sic) I el Procedimiento de la vía ejecutiva lo establece el artículo 630 que dice lo siguiente:

(… omissis…)

De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el actor debe hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo, lo cual el ciudadano E.S.V., (…) no tomo esa vía ejecutiva sino el procedimiento de Intimación de Conformidad al Articulo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

(… omissis…)

El ciudadano E.S.V., se dirigió al Juez, mediante demanda de intimación o monitorio en contra de mi representado y de acuerdo a las actas procesales que riela en los folios 34 y 35 formulo (sic) oposición al Decreto de Intimación, por lo cual el procedimiento se convirtió en ordinario, entonces la sentencia definitiva no procede la vía ejecutiva, por que (sic) la parte demandada hizo oposición en su oportunidad legal.

(…) mi representado al igual que todos los venezolanos, le ha tocado vivir una situación angustiosa en cuanto al alza de los productos de primera necesidad, así como el pago y el mantenimiento del inmueble donde habita (servicios públicos y otros) ante la urgencia de solventar un problema de naturaleza económica recurre, mi representado a solicitar en calidad de préstamo dinero, para solucionar provisionalmente la crisis que atraviesa, la angustia y desesperación de la situación para poder cancelar todas las acreencias y el mantenimiento de la habitación, agravando más su precaria situación al convertirse en deudor del prestamista por una cantidad exagerada en relación a la contraprestación recibida, ya que lo llevo a realizar una supuesta negociación de firmar una Letra de Cambio en Blanco, como garantía por el préstamo recibido por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES, (sic) le exigieron que firmara la letra de cambio en blanco, y como mi representado confiaba en la buena fe, del Ciudadano E.S.V., por la amistad que existía entre ellos, la lealtad el pacto de caballeros, le firmo la letra en blanco, además mi representado le venia cancelando los intereses al 10% mensual, de lo cual tiene constancia, la falta de pago de interés del mes de agosto del 2001, motivo (sic) al ciudadano E.S.V., plenamente identificado, a demandar por COBRO DE BOLIVARES, de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece el Procedimiento por Intimación, la mayor sorpresa de mí representado fue que la demanda incoada contra el de acuerdo al instrumento fundamental de la demanda que es la Letra de Cambio es por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), en el cual la suma es exagerada porque el firmo (sic) la letra de cambio en blanco pero con la garantía del préstamo por SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) no por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) nos preguntamos ¿Quién presta cien millones de bolívares, para ser pagada en un plazo de un mes? Y que Prestamista realiza un préstamo por CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) sin la garantía de un inmueble sino con garantía de una Letra de Cambio sin ser autenticada? No es garantía suficiente para una cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).

(…) mi representado confió en su apoderado (…) en que le iba a ser una buena defensa en el presente juicio, y que iba agotar todos los recursos para probar de que mi representado si le había firmado la Letra de Cambio pero en Blanco el contenido fue llenado a posterior y con una cantidad exagerada, porque la cantidad prestada fue la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), y de acuerdo a las actas procésales (sic) el litigante fue muy negligente en no contestar en la oportunidad legal la demanda y quedar confeso, tampoco promovió prueba que demostrara lo contrario ni presento informe en Primera Instancia, dejo (sic) completamente el juicio abandonado y sin renunciar el Poder ni comunicarle a mi representado de que no iba a continuar con el Juicio, sorpresa fue para el ciudadano C.B., (…) cuando le notificaron de la sentencia y dirigiéndose a otros abogados le informaron que no se defendió en el juicio y que el único recurso que tenía era el de apelar la sentencia. (… omissis...).

En la misma fecha, catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.813.571, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.912, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.S.V., ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, mediante el cual expuso:

(…) el apelante se limitó a Apelar en Fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.004, basándose en la nulidad de la Sentencia sin determinar el vicio que da lugar a ésta: y no impulsó la misma; fundamentada la Apelación en el ARTICULO: (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil; Fundamento por demás inútil y sin asidero Legal para tratar de justificar el derecho a Apelar que establece el Código de Procedimiento Civil en los ARTICULOS: (sic) 288 y 297 ya que de actas y de la Motivación fundamentada de la Sentencia Definitiva que hace el Juez de la causa se evidencia la CONFESIÓN FICTA de pleno Derecho del Demandado-Parte Apelante en ésta causa; de conformidad con el ARTICULO: (sic) 362 del Código de Procedimiento Civil; por no haber dado Contestación a la Demanda y no haber probado nada que le favoreciera, no promovió a su favor nada sobre haber cumplido la obligación o que la misma no existiera; teniendo la Parte Actora como Fundamento de la Acción un Instrumento de crédito como lo es la Letra de Cambio que se caracteriza por ser Autónoma, y materializa el convenio Privado entre las Partes.

(…) la Parte Actora Fundamentó su acción y fundamentó sus Pruebas en los ARTICULOS: (sic) 1.354, 1.355 y 1.356 del Código Civil que establecen que, (…omissis…). La Causa en curso versa sobre Deuda Liquida y Exigible de plazo vencido. El Demandado no ha Contradicho la obligación Ni probado que se ha librado de la misma. En los Artículos: 1363 y 1.364 del Código Civil, (…omissis…) debe sostener el Demandado el presente juicio y probar sus afirmaciones como parte que es de la relación contractual, que se evidencia de actas; pero la Prueba del Hecho Extintivo de la Obligación corre por Cuenta de La Parte Demandada en éste juicio ya identificado, por lo que ha Reconocido el DEMANDADO el Instrumento Cambiario Fundamento de ésta Acción al No Contestar la Demanda ni probar nada que le favorezca; establece lo Ha (sic) dicho reiteradamente la Extinta Corte Suprema de Justicia, y ratifica en Sentencia del Veinte (20) de Julio de 1.999, que el Demandado le toca demostrar los Hechos extintivos o las condiciones modificativas o Impeditivas si las alega en la Contestación a la Demanda posición no adoptada por el Demandado en ésta Causa ya identificado.

(…) El Derecho no es objeto de prueba o discusión a excepción de que sea mal interpretado. La Letra de Cambio que es en su Característica Principal Autónoma y debe ser pagada sin contraprestación a su vencimiento y en el lugar que se indique en la misma; por tanto; debe Probarlo y así en reiterada oportunidad lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. Cuando se trata de Letra de Cambio como en esta causa Intimación es potestativo del Demandante accionar en primer Y/O único lugar contra el Deudor aceptante de la deuda Y/O el avalista. Hechas todas estas consideraciones no es objeto de prueba si existe o no la obligación, pues ya fue reconocida por el demandado y la letra de cambio autónoma prueba materialmente la existencia; (…omissis…).

(…) después del análisis de las actas se evidencia que es Deuda Líquida y Exigible de Plazo Vencido; ya que el Demandado NO Contradice ni Niega los hechos, ni Prueba nada que lo favorezca nace por Derecho la Acción a favor de mí Poderdante.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la abogada en ejercicio A.D.S., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante esta Instancia Superior, a través del cual expuso:

(…) En el caso de Autos; no se dió (sic) el contradictorio no se desarrolló en la fase donde tenía la parte Demandada que intervenir para que se diera; ocurriendo en Consecuencia que el Juez de la Causa motivara una sentencia Definitiva que declara Con lugar la Demanda intentada por el Actor identificado en Actas. Siendo que el procedimiento monitorio basado en Letra de Cambio le dá (sic) al Demandante derecho creditorios (sic) (prueba escrita) como hacer valer ese derecho; judicialmente al negarle el Deudor ese Derecho.

(…) Es el caso; (…) que los Informes presentados por el Apelante (…) no reflejan las actuaciones que constan en actas como parte del proceso; al mencionar lo referente a la situación económica que supuestamente llevó al Demandado ya identificado a Asumir el carácter de Deudor y firmar la Letra de Cambio (… omissis…).

Por tanto, no existen puntos oscuros en el proceso ni podía ignorar este Tribunal la caducidad ocurrida en el proceso de los lapsos y oportunidades procesales que no cumplió el Demandado mal puede el juez ir mas (sic) allá de Actas y excusar al Demandado por sus motivos intrínsecos detrás de cada Actuación.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005), la abogada en ejercicio A.R.D.F., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES por ante esta Instancia Superior, por el cual expuso lo siguiente:

(…) Es cierto que el demandante es tenedor de una letra en blanco, lo cual no tiene fundamento legal en el Código de Comercio ni otra Ley de la República Bolivariana de Venezuela, sino que tiene fundamento legal en el Código Penal como un delito de F.P., (sic) ya que mí representado acudió al demandante por un préstamo de dinero, que le entrego (sic) al demandado, pero jamás pensó que la usura iba a sobrepasar los limites (sic) de cobrar una cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000. 000, oo). (… omissis…)

La Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre del 2001, la cual Declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, cambiando el motivo de la misma, porque el Juez declara con lugar el cobro de Bolívares por Vía ejecutiva, y es un Juicio de Intimación fundamentado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 08 de mayo de 2007, y siendo que fue designada la Dra. I.R.O., como Juez de este Juzgado Superior, en consecuencia quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, no existiendo más actuaciones procesales en esta Instancia Superior, es menester para éste Tribunal, proceder a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001), fue recibido de Distribución el ESCRITO LIBELAR introducido por la abogada en ejercicio A.D.S., previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano E.S.V., anteriormente identificado, mediante el cual expuso lo siguiente:

(…) Mi Poderdante es Acreedor de plazo vencido del ciudadano C.E. BOSCAN S. (…) en virtud de ser Titular y Tenedor legítimo de Una (1) Letra de Cambio distinguida con el numero (sic) 1/1 de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 1.999, (…) Librada en ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…) a favor de mi representado ya identificado, para ser pagada a su vencimiento en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), por la cantidad de BOLIVARES (sic) CIEN MILLONES CON 00/100 (Bs.100.000.000,00). Ahora bien, (…) es el caso que hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones que he realizado tendientes a lograr que el Aceptante-Deudor, Ciudadano C.E. BOSCAN S. (…) cancele todo lo que adeuda y agotadas todas las vías Extrajudiciales de Cobro y haciéndose infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago por Vía Amistosa, Asímismo, (sic) estando como se encuentra vencido el termino (sic) concedido para el pago o cancelación de la referida Letra de Cambio, termino (sic) estipulado y aceptado por el Deudor en el instrumento fundamental consignado, sin que el demandado haya cumplido con su obligación, por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro (…) para Demandar como en efecto Demando al Ciudadano C.E. BOSCAN S., (…) en su carácter de l.A. del instrumento cambiario antes descrito, a fin de que convenga en pagar todo lo que adeuda o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal y efectivamente pague las siguientes cantidades. El Articulo: (sic) 456 dispone; (… omissis…) por tanto: exijo el pago de los siguientes montos; PRIMERO: La cantidad de BOLIVARES (sic) CIEN MILLONES CON 00/100 (Bs.100.000.000,00), que corresponden al monto impagado reflejado en la Letra de Cambio ya descrita y motivo de ésta acción. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES VEINTIUN MILLONES CON 00/100 (Bs.21.000.000,oo), que corresponden a los intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata convencional del Doce por Ciento (12%) anual, por el monto antes indicado desde la fecha de Vencimiento veinticinco (25) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999) de la Letra hasta el día de hoy que se acciona al deudor. Demando igualmente los que se sigan venciendo hasta el monto Total de la obligación. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS (Bs.16.666.666,66) que corresponde a un Sexto por Ciento de Comisión sobre el monto de la Letra de Cambio ya identificada. CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MILLONES CON 00/100 (Bs.25.000.000,00) que corresponde Al Veinticinco (25%) del valor principal de la Letra de Cambio, por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo: (sic) 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Lo cual arroja un Total Líquido y Exigible para la fecha de BOLIVARES (sic) CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs.162.666.666,66). (…) Asimismo, en caso de no pagar el Demandado al momento de la Intimación, se sirva aplicar la Indexación o Corrección Monetaria desde el momento de la Mora hasta el momento del pago, teniendo en cuenta el fenómeno de la inflación. (…)

Fundamento la presente Demanda en los Artículos: 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente, (…). Asimismo, se fundamente mi pretensión en los Articulo: (sic) 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente, (…). El Articulo: (sic) 433 del Código de Comercio (…) y 640 Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, (…). Igualmente los Artículos: 108, 436, 451 del Código de Comercio, (…).

(…) acompaño a este escrito la prueba del derecho alegado a la pretensión por la cual se pide la inyucción del demandado, por constituir la misma el documento fundamental de aquella, siendo esta la letra de cambio, (…).

En consecuencia, (…) Demando al Ciudadano C.E. BOSCAN S. (…) para que cancele los conceptos ya mencionados (…). Solicito a este Tribunal, se sirva Decretar la Intimación de la Parte Demandada C.E. BOSCAN S. Ya identificado, apercibiéndolo de ejecución en caso de no cumplimiento.

En fecha 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió y admitió la presente demanda, por lo que ordenó intimar al ciudadano C.E. BOSCAN S., para que pague al actor apercibido de ejecución, en un plazo de diez (10) día de despacho contados a partir de su intimación, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 149.533.333,1); asimismo, se apercibió al demandado que si no pagaba o formulaba oposición dentro del plazo señalado se procedería a la ejecución forzosa.

En fecha 18 de febrero de 2002, se le dio entrada y se agregó a las actas oficio número 6130 – 1592 – 4551 – 2001 proferido por el Juzgado del municipio Lagunillas del estado Zulia de fecha 19 de diciembre de 2001, en el cual remite constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo de las resultas de la boleta de intimación practicada al demandado.

En fecha 21 de febrero de 2002, el abogado A.O.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.409, actuando para ese momento con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E. BOSCAN S., presentó ESCRITO DE OPOSICIÓN por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde expuso lo siguiente:

(…) Establece el legislador en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la facultad del intimado de formular oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, sin limitar ó subsumir dicha oposición en causal alguna, de modo que ésta es libre y tiene siempre el efecto ó consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de que con la amplitud y ventaja necesaria, pueda ejercer todas las defensas que crea conveniente. Por este motivo hago OPOSICIÓN de manera expresa al Decreto de Intimación y pido se declare abierto el procedimiento ordinario por auto expreso (…).

En fecha 08 de marzo de 2002, el abogado A.O.V., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E. BOSCAN S., presentó escrito de oposición de cuestiones previas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde opuso lo previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que refiere a la incompetencia territorial del tribunal de la causa, incompetencia en razón de que el proceso debía acumularse por razones de conexión a otro proceso, y conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma.

En fecha 21 de marzo de 2002, la abogada A.D.S., antes identificada, consignó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través del cual rechazó y contradijo cada una de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada; no obstante, subsanó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma correspondiente a la corrección del monto de la deuda.

En fecha 07 de abril de 2003, se dictó y publicó sentencia interlocutoria por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la incompetencia territorial del Tribunal de la causa y a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión con otro proceso; asimismo, declaró que con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la misma fue subsanada en su debida oportunidad y no fue objetada por la parte promovente.

En fecha 16 de mayo de 2003, la abogada A.D.S., consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles; siendo admitidas en fecha 26 de mayo de 2003 por el Tribunal a quo.

En fecha 27 de mayo de 2003, la abogada A.D.S. acudió por ante el Tribunal a quo y mediante diligencia desistió de la prueba de cotejo (experticia grafotécnica), promovida en su escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de mayo de 2003.

En la misma fecha, 27 de mayo de 2003, la abogada A.D.S. consignó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esto es la confesión por no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe los hechos y derecho invocados en la demanda.

En fecha 03 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó y publicó sentencia en la presente causa y declaró lo siguiente:

(…) El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala (…), con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento de intimación, una vez hecha la oposición del demandado al decreto intimatorio, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, y el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, considera esta Sentenciadora, que si bien es cierto el demandado no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a él, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

1.- la ausencia de la contestación por parte del demandado;

2.- que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

3.- que la pretensión no sea contraria a derecho.

Ahora bien, en el caso de autos, (… omissis…) por tratarse la presente causa de un procedimiento de intimación, una vez formulada la oposición, el procedimiento se convierte en ordinario y una vez resueltas las cuestiones previas opuestas, el intimado tenía que contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes, los cuales vencían el día 13 de Marzo de 2002, sin que, hubiese comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de el. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas promovidas por la parte actora, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que el ciudadano E.S.V. es acreedor de plazo vencido del ciudadano C.B. S, de una letra de cambio librada a su orden por el referido ciudadano, por la cantidad de Cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) por concepto de capital reflejado en el instrumento cambiario; (… omissis…).

Por lo que en consecuencia, en la presente causa se dieron los tres requisitos exigidos para que operara la confesión del demandado.

Ahora bien, en cuanto al monto estimado por la parte actora con relación a los intereses moratorios causados (… omissis…).

Asimismo, en cuanto al monto estimado por la parte actora con relación al sexto por ciento de comisión sobre el monto de la letra de cambio (… omissis…).

(…) la apoderada actora en escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2002 subsanó lo relativo a estos puntos (… omissis…).

(…) Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (sic) (Vía Ejecutiva) intentara el ciudadano E.S.V. contra el ciudadano C.E. BOSCAN S, ya identificados.-

En consecuencia se condena al ciudadano C.E. BOSCA (sic) S Z, a pagar al ciudadano E.S.V., la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) (Bs. 134.338.887,00) por los siguientes conceptos: la cantidad de Cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00) por concepto de capital reflejado en el instrumento cambiario; la cantidad de BOLIVARES (sic) NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 9.166.666,50) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento anual (5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 166.666,66) que corresponde a un sexto por ciento de comisión sobre el monto de la letra de cambio ya identificada; la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) (Bs. 24.905.555,52) por concepto de honorarios profesionales calculados al veinte por ciento (20%) de lo reclamado y la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000,00) por costas prudencialmente calculadas por este Tribunal.-

No hay condenatoria en costas en virtud de que no fue vencida totalmente la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2004, la abogada A.D., presentó diligencia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicitó se corrigiera la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en los puntos indicados en la diligencia.

Asimismo, en fecha 31 de mayo de 2004, el ciudadano C.E.B.S., debidamente asistido por el abogado D.A.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.306.427, inscrito en el inpreabogado bajo el número 77.111 y de domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante diligencia consignada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, APELÓ en toda y cada una de sus partes y efectos jurídicos de la sentencia definitiva emitida en fecha 03 de mayo de 2004.

En fecha 01 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, consideró procedente la aclaratoria previamente solicitada, de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, procedió a aclarar en los siguientes términos:

Que en la parte narrativa se omitió que en fecha 07 de abril de 2003 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas; que la verdadera fecha de admisión de las pruebas presentadas por la apoderada actora es 26/05/03 y no como erróneamente se estableció 19-10-98. Asimismo que la fecha real de solicitud de confesión ficta fue el 27/05/03 por parte de la apoderada actora A.D. y no como erróneamente se estableció 19 de octubre de 1998 por el doctor A.B..

Por lo tanto, queda así aclarada la sentencia definitiva de fecha 03 de Mayo de 2004, dictada por este Juzgado, y se tiene la presente aclaratoria como parte integrante de dicha decisión.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por las partes en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales en relación al presente juicio.

El Código de Procedimiento Civil, en el libro segundo, título I, capítulo IV, en su artículo 362 prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Con respecto al artículo antes mencionado, el ilustre autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, ediciones LIBER, Caracas 2006, expone lo siguiente:

(…) 1. La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. (… omissis…)

(…)

3. Esta nueva norma –artículo 362- del Código hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso (… omissis…). Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial.

En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda.

Por otro lado, en sentencia número 00184 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero del año 2002, en el expediente número 1079, se declaró lo siguiente:

el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva.

Asimismo, en sentencia número 337 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 00-883 de fecha 02 de noviembre del año 2001, se ratificó la siguiente jurisprudencia:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458)".

En relación a lo antes explanado, para decidir observa este Órgano Superior que en el presente juicio luego de realizada la oposición al decreto de intimación, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en vez de contestar la demanda decidió promover algunas cuestiones previas debidamente resueltas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2003; por lo que debió la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución dictada por el tribunal a quo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, esta Superioridad observa de las actas del presente expediente que la parte demandada no promovió ningún tipo de pruebas, al no consignar escrito alguno y sin posterior actuación procesal hasta la diligencia donde se ejerció el presente recurso de apelación; motivo por el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia efectivamente decidió de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al verificar que se cumplieron los extremos fácticos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE OBSERVA.

Por último, este Juzgado Superior observa que la presente demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2001, por no ser contraria a derecho la pretensión incoada, y el contumaz al no contestar la demanda y sin demostrar prueba alguna que le favoreciera, no desvirtuó los alegatos realizados en la presente demanda; motivo por el cual procede en derecho la confesión ficta prevista en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual esta Sentenciadora, vistos los fundamentos anteriormente expuestos, en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) por el ciudadano C.E.B.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.D.R., y en consecuencia CONFIRMAR la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ahora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano E.S.V. contra el ciudadano C.E.B.S., todos antes identificados. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004) por el ciudadano C.E.B.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.D.R., antes identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ahora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano E.S.V. contra el ciudadano C.E.B.S., ambas partes previamente identificadas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. M.F.Q..

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