Decisión nº PJ0142008000001 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007- 001036

PARTE DEMANDANTE: E.P., A.B., S.L., MICHEID GONZÁLEZ, L.P., R.S., A.P. y ENOTT SÁNCHEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.949.913, 7.888.306, 12.307.117, 17.412.131, 13.371.446, 16.780.255, 16.079.329 y 81.252.491, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.S. y J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 46.330 y 37.628, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANTTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 1993, bajo el No. 38, Tomo No. 4-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.C.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MANTTO C.A.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2007, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales siguen los ciudadanos E.P., A.B., S.L., MICHEID, GONZÁLEZ, L.P., R.S.A.P. y ENOTT SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANTTO C.A.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En primer lugar, el recurrente alega que no se demostró con las probanzas aportadas por la parte actora la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, de los actores en el caso de marras; sin embargo seguidamente manifestó el recurrente en apelación que solo admite la existencia de la relación de uno de los trabajadores, es decir la relación de trabajo que existió entre esta y el ciudadano R.S..

Seguidamente alega que el Juzgador de instancia se basa en hechos que no fueron aportados en la fase probatorio, de la misma manera opone en este estado la prescripción de la acción intentada por los actores contra la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, por cuanto la demandada fue notificada fue del término previsto en la ley, es decir en fecha 08 de agosto de 2007.

Finalmente solicita el demandado se declare sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid, González, L.P., R.S.A.P. y Enott Sánchez contra la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, revocando así el fallo apelado.

ALEGATOS DE LA DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Alega los demandantes ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid González, L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez, comenzaron a laborar en fechas: 13 de Junio de 2005, 23 de Abril de 2005, 23 de Abril de 2005, 23 de Abril de 2005, 23 de Abril de 2005, 13 de Junio de 2005, 12 de Septiembre de 2005, 13 de Junio de 2006, 13 de Junio de 2006, respectivamente, para la demandada Sociedad Mercantil Constructora Mantto C.A, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 am a 5:00 pm; ejecutando la obra que consistía en la construcción de un grupo de viviendas, cuya denominación es: Residencias el Cafetal, ubicadas en el sector 18 de Octubre, desempeñándose como albañiles los siguientes ciudadanos: E.P., A.P., Enott Sánchez, y como ayudantes los ciudadanos S.L., Micheid González, L.P., R.S. y A.P..

Alegan los actores que fueron notificados de su despido por parte de la demandada; alegando que la obra había culminado; siendo notificados los ciudadanos A.B., S.L. y Micheid González, en fecha 09 de Abril de 2007, y los ciudadanos E.P., L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez, en fecha 16 de Abril de 2006, de tal situación.

Alegan los actores que para el momento del despido los albañiles devengaban un salario básico diario de Bs. 32.968,75 y los ayudantes la cantidad de Bs. 26.289,06.

Reclama el ciudadano E.P., en su condición del Albañil, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 494.531,60; por concepto de Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.483.593.70; por concepto de Bono por Asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 989.062,50; por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.592.390,60; por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 2.251.765,60; por concepto de el porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 337.764,60; por concepto de 3 pares de botas y 4 bragas (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 210.000,00; por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 572.000,00 y por concepto de diferencia de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 365.000,00. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 8.296.108,60; cantidad esta a la cual reclama el ciudadano E.P. que le sean adicionados el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Reclama el ciudadano A.B., en su condición de Ayudante, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 394.335,00; por concepto de Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.183.005,00; por concepto de Bono por Asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 788.670,00; por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.524.762,00; por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 2.155.698,00; por concepto de el porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 269.235,00; por concepto de 3 pares de botas y 4 bragas (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 210.000,00 y por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 1.525.000,00. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 8.050.795,00; cantidad esta a la cual reclama el ciudadano A.B. que le sean adicionados el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Reclama el ciudadano S.L., en su condición de Ayudante, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 394.335,00; por concepto de Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.183.005,00; por concepto de Bono por Asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 788.670,00; por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.524.762,00; por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 2.155.698,00; por concepto de el porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 269.325,00; por concepto de 3 pares de botas y 4 bragas (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 210.000,00 y por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 572.000,00. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 8.050.795,00; cantidad esta a la cual reclama el ciudadano S.L. que le sean adicionados el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Reclama el ciudadano Micheid González, en su condición de Ayudante, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 394.335,00; por concepto de Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.183.005,00; por concepto de Bono por Asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 788.670,00; por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.524.762,00; por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 2.155.698,00; por concepto de el porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 269.325,00; por concepto de 3 pares de botas y 4 bragas (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 210.000,00 y por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 1.525.000,00. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 8.050.795,00; cantidad esta a la cual reclama el ciudadano Micheid González que le sean adicionados el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Reclama el ciudadano L.P., en su condición de Ayudante, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 394.335,00; por concepto de Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.183.007,70; por concepto de Bono por Asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 788.671,80; por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.269.761,50; por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.795.542,70; por concepto de el porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 269.331,30; por concepto de 3 pares de botas y 4 bragas (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 210.000,00; por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 572.000,00 y por concepto de diferencia del Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 365.000,00. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 6.847.650,00; cantidad esta a la cual reclama el ciudadano L.P. que le sean adicionados el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Reclama el ciudadano R.S., en su condición de Ayudante, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 394.335,00; por concepto de Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.183.007,70; por concepto de Bono por Asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 384.335,90; por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 888.831,11; por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.256.879,95; por concepto de el porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 269.331,30; por concepto de 2 pares de botas y 4 bragas (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 170.000,00; por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 316.000,00 y por concepto de diferencia del Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 365.000,00. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 5.237.721,80; cantidad esta a la cual reclama el ciudadano R.S. que le sean adicionados el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Reclama el ciudadano A.P., en su condición de Albañil, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 494.531,60; por concepto de Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.483.593,70; por concepto de Bono por Asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 989.062,50; por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.592.390,60; por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 2.251.765,60; por concepto de el porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 337.764,60; por concepto de 3 pares de botas y 4 bragas (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 210.000,00; por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 572.000,00 y por concepto de diferencia del Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 365.000,00. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 8.296.108,60; cantidad esta a la cual reclama el ciudadano A.P. que le sean adicionados el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Reclama el ciudadano Enott Sánchez, en su condición de Albañil, por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 494.531,60; por concepto de Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.483.593,70; por concepto de Bono por Asistencia (Cláusula 10 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 989.062,50; por concepto de Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 1.592.390,60; por concepto de Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 2.251.765,60; por concepto de el porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 337.764,60; por concepto de 3 pares de botas y 4 bragas (Cláusula 71 de la Convención Colectiva de la Construcción) la cantidad de Bs. 210.000,00; por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 572.000,00 y por concepto de diferencia del Bono de Alimentación la cantidad de Bs. 365.000,00. Todos y cada uno de estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 8.296.108,60; cantidad esta a la cual reclama el ciudadano Enott Sánchez que le sean adicionados el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción.-

Finalmente todos y cada uno de los conceptos reclamados por los ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid González, L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A ascienden a la cantidad de sesenta y un millones ciento veintiséis mil ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 61.126.082,30).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada sociedad mercantil Constructora Manto C.A en primer lugar niega que los actores, comenzaran a laborar en fechas; 13 de Junio de 2005, 23 de Abril de 2005, 23 de Abril de 2005, 23 de Abril de 2005, 23 de Abril de 2005, 13 de Junio de 2005, 12 de Septiembre de 2005, 13 de Junio de 2006, 13 de Junio de 2006, respectivamente, y que hubiesen prestados sus servicios personales para la demandada, ejecutando la obra que consistía en la construcción de un grupo de viviendas, cuya denominación es: Residencias el Cafetal, ubicadas en el sector 18 de Octubre, que los mismos hayan sido despedidos en fechas 09 y 16 de Abril de 2006, por cuanto alega que nunca existió vinculo laboral alguno bajo relación de dependencia, ni prestación de servicio en forma personal para la demandada; seguidamente niega que los actores que afirman haber desempeñado la labor de albañiles, hubieran devengado un salario normal durante la prestación de sus servicios personales para ella, la cantidad de Bs. 32.968,75 diarios, por cuanto alega que nunca existió vinculo laboral alguno bajo relación de dependencia ni prestación de servicio en forma personal para la demandada.

Por lo tanto, la demandada realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda, y negó detalladamente uno a uno los alegatos expuestos por los actores en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta que los mismos no son ciertos.

En consecuencia, niega que le adeuden a los accionantes la cantidad de sesenta y un millones ciento veintiséis mil ochenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 61.126.082,30).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertido así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar si existió o no relación laboral que entre los ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid González, L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez y la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, en el supuesto que se compruebe la existencia de la relación laboral se determinará la fecha de inicio y terminación de la misma.

  2. - Una vez establecido lo anterior, se verificará si en el presente asunto resulta procedente o no los conceptos y cantidades demandadas.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 con ponencia del Dr. J.R.P., señaló:

    (…) “la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo.”.

    Verificados los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia, se crea la necesidad de determinar los hechos controvertidos y el balance la carga probatoria:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, en tal sentido con relación a la existencia o no de una relación laboral esta Alzada debe señalar que tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria corresponde a la parte actora probar la existencia de la relación laboral, ello en virtud de que la parte demandada negó la existencia de la relación laboral, en consecuencia dejó en poder de la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, y eventualmente en caso de quedar demostrada la relación laboral corresponde a la parte demandada demostrar la procedencia o no de los montos y conceptos reclamados por el actor por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  3. ) Invocó el Mérito Favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

  4. ) Pruebas Documentales

    • Original de Recibo de Pago de fecha 12 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 efectuado por la patronal a los ciudadanos Enott Sánchez, R.S. y M.G. (folio 42), así mismo consignó copia al carbón de un (1) voucher signado bajo el No. 165339979, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00; girado contra el Banco Mercantil (folio 41), los cuales se encuentran marcados con las letras “A” y “B”, observando este Tribunal que la misma fue impugnada por la parte contraria, dado que de la misma no se evidencia firma, ni tampoco contra quien fueron girados dichos vouchers, sin embargo, de los mismos se evidencia la firma y la cédula de las personas a quien fueron cancelados dichos cheques o vouchers, en consecuencia se les otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado que el ciudadano R.S. recibió la cantidad de Bs. 1.000.000, al respecto de la documental que riela al folio 42 observa esta sentenciadora que la misma fue consignada en original por la parte demandada en su cúmulo de probanzas la cual riela al folio 73 de las cuales se evidencia que los co-demandantes ciudadanos Enott Sánchez y R.S. recibieron para la fecha 12 de enero de 2006 la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se decide.

    • Copia al carbón de seis (6) vouchers de pago, a nombre del ciudadano Renny Sánchez, los cuales corren insertos desde el folio 43 al folio 45 y los folios 47 y 48, debidamente marcados con las letras de la “C” a la letra “H”, observando este Tribunal Superior que en relación a las documentales rieladas a los folios 43, 44 y 47 las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo se percata esta sentenciadora que dichas documentales pertenecen al ciudadano Reny Sánchez, quien no es parte en el caso de marras, por lo cual no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    En relación a la documental rielada al folio 45 observa esta sentenciadora que la misma fue impugnada por la parte contraria, en la celebración de la Audiencia oral y pública de juicio, dado que de la misma no se evidencia la persona que es beneficiario del mismo, ni tampoco contra quien fueron girados dichos vouchers, sin embargo, de los mismos se evidencia la firma y la cédula de quien suscribe como beneficiario a quien fueron cancelados dichos cheques o vouchers, en consecuencia se les otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado que el ciudadano Enott Sánchez recibió la cantidad de Bs. 1.000.000. Así se decide.

    En relación a la documental que riela al folio 46 observa esta Alzada que el recibo de pago en cuestión es a favor del ciudadano L.M., quien no es parte en el presente juicio por lo que no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se decide.

    • Copia al carbón de tres (3) recibos de pago, a nombre del ciudadano L.P., los cuales corren insertos desde el folio 49 al folio 51, observando este Tribunal de Alzada que la parte contraria, no atacó la misma en la oportunidad legal correspondiente, en este sentido se le otorga valor probatorio quedando de ellas evidenciado las cantidades canceladas al actor, por la prestación de servicio en la demandada. Así se decide.

    • Original de Cálculos de Prestaciones Sociales, correspondientes a los actores, debidamente elaborados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Zulia (SUTICEZ), constante de ocho (8) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 53 al folio 60, observa esta sentenciadora que los mismos nos son medios probatorios pertinentes, y no son oponibles a la contraparte por cuanto emanan de un tercero ajeno a la controversia, en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  5. ) Prueba de Informes

    Solicitó prueba informativa al Banco Mercantil, observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos resulta alguna de dicha prueba informativa, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  6. ) Prueba Testimonial

    Promovió la testimonial de los ciudadanos J.G., H.P. y L.Á.M., observa esta sentenciadora que la parte promoverte en la oportunidad correspondiente, desistió de la evacuación de dichas testimoniales. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. ) En relación a la solicitud de Interrogatorio de la parte contraria, observa este Tribunal de Alzada que la misma es la facultad que le otorga el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juez para interrogar a cualquiera de las partes, por lo que el Tribunal a quo negó la misma en la oportunidad de la admisión de las pruebas, sin embargo, en la oportunidad procesal correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública el Juez aquo haciendo uso de las facultades que le confiere la ley procedió a interrogar al ciudadano A.P. quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la demandada el 16-04-2005 y se terminó la relación laboral el 13-06-2006, que trabajaba con todos los implementos que le eran suministrados por parte de la empresa demandada, desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm o 6:00 pm, trabajaban de albañilería, desempeñando funciones como las siguientes: pegando bloques y frisando techos, entre otras cosas, que laboraban en Villas Cafetal, realizaban la construcción de 25 viviendas, que le cancelaba la compañía le daban un cheque a los actores y en ocasiones les depositaban, por las cantidades de Bs. 1.000.000,00 o Bs. 2.000.000,00 y luego este dinero se lo repartían entre todos, es decir, 4 trabajadores, L.P., A.P., A.P. y G.P. y el resto de los trabajadores para obtener su pago era de la misma manera pero lo hacían en otro grupo de 4 trabajadores, y que el Jefe era el ciudadano A.P., sin embargo manifestó el actor que era contratado por un señor de Mantto C.A, pero nunca firmó contrato alguno y finalmente dijo el testigo que para la fecha que dejo de prestar servicios para la demandada sociedad mercantil Contructora Mantto C.A ya habían terminado de hacer las casas en la Villa, observando este Tribunal de Alzada de la referida testimonial la existencia de la relación laboral así como también las condiciones sobre las cuales ésta se basaba, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y la causa de la finalización de la misma, en este sentido esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. ) Prueba de Experticia

    Solicita prueba de experticia contable en la nómina de los actores, observa este Tribunal de Alzada que la misma no fue evacuada por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  9. ) Prueba Documental

    • Copia al carbón de voucher de pago, según cheque No. 248362228, a favor del ciudadano R.S., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 64, observando este Tribunal de Alzada que la parte contraria no ejerció medio de ataque alguna, por lo que se le otorga a la misma valor probatorio, evidenciándose de ella que el ciudadano R.S. recibió en fecha 15 de marzo de 2006, la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se decide.

    • Original de Recibo de Pago de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por los ciudadanos J.A., S.L., J.R. y A.G., constante de un (1) folio útil, la cual corre inserta al folio 65, observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que el co-demandante S.L. recibió para la fecha la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por concepto de los trabajos realizados en la obra de el Cafetal villa como salarios, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de conformidad a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    • Original de Recibo de pago de fecha 23 de marzo de 2006, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 66, debidamente suscrita por los ciudadanos J.C.A., M.G., A.B. y S.L., observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que el que los actores que allí suscriben reciben para la fecha la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de los trabajos realizados en la obra de el Cafetal villa como salarios, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de conformidad a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    • Original de Recibo de pago de fecha 24 de febrero de 2006, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 67, debidamente suscrita por los ciudadanos J.C.A., M.G., A.B., S.L., J.R. y A.G., observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que el los actores que allí suscriben reciben para la fecha la cantidad de Bs. 1.300.000,00 por concepto de los trabajos realizados en la obra de el Cafetal villa como salarios, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de conformidad a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    • Original de Recibos de pago de fechas 13 y 18 de enero de 2006, los cuales corren insertos a los folios 68 y 69, debidamente suscrita por los ciudadanos J.C.A., M.G., A.B., S.L., J.R. y A.G., observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que los actores que allí suscriben reciben para la fecha la cantidad de Bs. 1.200.000,00 por concepto de los trabajos realizados en la obra de el Cafetal villa como salarios, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de conformidad a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    • Copia al carbón de voucher de pago, según cheque No. 70540027, a favor del ciudadano R.S., por la cantidad de Bs. 1.110.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 70, observando este Tribunal de Alzada que la misma no fue atacada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de la misma evidenciado que el ciudadano R.S., recibió para el 26 de enero de 2006, la cantidad de Bs. 1.110.000,00. Así se decide.

    • Original de Recibo de pago de fechas 27 de enero de 2006, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 71, debidamente suscrita por los ciudadanos Enott Sánchez, M.G. y R.S., observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que los actores que allí suscriben reciben para la fecha la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de los trabajos realizados en la obra de el Cafetal villa como salarios, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de conformidad a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    • Copia al carbón de voucher de pago, según cheque No. 16539999, a favor del ciudadano R.S., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 72, observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que el ciudadano R.S. para el 12 de enero de 2006, recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se decide.

    • Original de Recibo de pago de fechas 12 de enero de 2006, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 73, debidamente suscrita por los ciudadanos Enott Sánchez, Reny Sánchez, M.G. y R.S., observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que los actores que allí suscriben reciben para la fecha la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de los trabajos realizados en la obra de el Cafetal villa como salarios, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de conformidad a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    • Copia al carbón de voucher de pago, según cheque No. 355400043, a favor del ciudadano A.P., por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 74, observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que el mencionado actor recibió para el 03 de febrero de 2006 la cantidad de Bs. 1.000.000,00. Así se decide.

    • Original de Recibo de pago de fechas 03 de febrero de 2006, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 75, debidamente suscrita por los ciudadanos Á.P., H.P., L.P. y A.P., observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que los actores que allí suscriben reciben para la fecha la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de los trabajos realizados en la obra de el Cafetal villa como salarios, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de conformidad a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    • Copia al carbón de voucher de pago, según cheque No. 56539998, a favor del ciudadano Á.P., por la cantidad de Bs. 900.000,00, por concepto de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 76, observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que el mencionado actor recibió para el 12 de enero de 2006 la cantidad de Bs. 900.000,00. Así se decide.

    • Original de Recibo de pago de fechas 12 de Enero de 2006, constante de un (1) folio útil, el cual corre inserto al folio 77, debidamente suscrita por los ciudadanos Á.P., H.P., L.P. y A.P., observando este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que los actores que allí suscriben reciben para la fecha la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de los trabajos realizados en la obra de el Cafetal villa como salarios, prestaciones sociales, utilidades y vacaciones de conformidad a lo previsto en el Contrato Colectivo de la Construcción. Así se decide.

    • Original de Contrato de Servicio de fecha 02 de enero de 2006, suscrito entre la demandada y el ciudadano Enott Sánchez, constante de dos (2) folios útiles, los cuales corren insertos a los folios 78 y 79; Original de Contrato de servicio de fecha 17 de agosto de 2005, suscrito entre la demandada y los ciudadanos Enott Sánchez, W.A., Á.P., V.L., M.P., E.P., A.P. y W.A., constante de tres (3) folios útiles, los cuales corren insertos desde el folio 80 al folio 82, observando este Tribunal superior que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio quedando de ellos evidenciado que los actores que allí suscriben mantuvieron una relación laboral con la demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, así como también el periodo de tiempo de la duración de los referidos contratos, es decir, el periodo de tiempo laborado para la demandada. Así se decide.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como quedó establecido en líneas anteriores los hechos controvertidos y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de la parte demandada relacionados con la presente causa se centraron en verificar si efectivamente existe la prescripción de la acción alegada por la recurrente en apelación en la celebración de la audacia pública y contradictoria de apelación así como también se determinará si existió o no relación laboral entre los ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid González, L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez y la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A

    En este sentido pasa a analizar esta sentenciadora como punto previo la prescripción de la acción alegado por la demandada en la audiencia pública y contradictoria de apelación y como uno de los objetos fundamentales de la misma; en virtud que la parte actora interpuso la demanda el día 10 de julio de 2006, es decir, vencido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por ello cabe señalar que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    En el caso bajo análisis considera esta sentenciadora necesario señalar que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 25 de abril de 2005, caso: R.M.J. contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A, al respecto de la oportunidad de la oposición de la prescripción de la acción en los juicios laborales lo siguiente:

    (…) “El artículo 1.952 del Código Civil dispone que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley. Igualmente, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que es en la oportunidad de la contestación de la demanda que el demandado debe oponer las defensas o excepciones perentorias que enerven la pretensión del demandante.

    En consecuencia, la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

    Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

    No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.” (…)

    Por consiguiente y habiendo analizado la sentencia antes transcrita por este Tribunal Superior donde queda establecido que la oportunidad para oponer la defensa de fondo de prescripción por parte de la demandada es en la celebración de la audiencia preliminar o en la contestación de la demandada, y todo a vez que la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A opuso dicha defensa en la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación, esta sentenciadora que no opera la prescripción de la acción en el caso de marras dada la intempestividad de la defensa. Así se decide.

    De lo anterior resulta, que dado que no ha prosperado la defensa perentoria de prescripción, pasa quien juzga a determinar el fondo de la controversia, por ello en primer lugar se analizará lo relativo a la existencia o no de la relación laboral, al ser uno de los puntos centrales objeto de apelación, para luego entrar a analizar sí todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid González, L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, se encuentran o no ajustados a derecho.

    Así pues quien juzga considera necesario precisar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.

    El mencionado artículo establece dos condiciones básicas para que opere la presunción de laboralidad, la primera condición es referida a las personas que intervienen en la relación estableciendo que en toda relación de trabajo deben existir por lo menos dos persona (entiéndase persona en sentido amplio) una persona que presta el servicio y otra persona que recibe el servicio; y la otra condición es referida a la institución, estableciendo el artículo en mención que la institución a la cual se presta el servicio debe tener fines de lucro; éstas dos condiciones se deben dar en forma acumulativa para que opere la presunción iuris tantum la cual admite prueba en contrario.

    Así mismo el artículo 66 ejusdem establece otra condición para que opere tal presunción, al establecer que toda prestación de servicio debe ser remunerada; ésta condición debe darse en forma acumulativa a las dos condiciones anteriormente analizadas para que opere la presunción de la relación laboral.

    En tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, no obstante, dicha presunción es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, la cual en el caso de marras no puede ser desvirtuada puesto que se cumplen a cabalidad las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Así se decide.

    De lo anterior y una vez constatado por esta Tribunal Superior la existencia de la relación laboral que existió entre los ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid González, L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez y la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, pasa a determinar de manera puntual las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo por cada uno de ellos desempeñado, y el salario basico e integral devengado durante la prestación del servicio de la siguiente manera:

  10. E.P.

    Fecha de Inicio: 13 de junio de 2005

    Fecha de Terminación: 16 de abril de 2006

    Cargo: Albañil

    Salario Básico: 32.968,75

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuotas de utilidades (82 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (58 días x salario básico / 360) Bs. 45.789,92

    PREAVISO (Articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 45.789,92 (salario integral) = Bs. 686.848,80.

    En cuanto al concepto reclamado por el actor relativo al porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que el mismo fue incluido para el cálculo del salario integral por lo que mal podría calcularse o incluirse el mismo doblemente, en este sentido resulta para esta sentenciadora dicho concepto improcedente. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD, (Cláusula 37 literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    45 días x Bs. 45.789,92 (salario integral) = Bs. 2.060.546,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24, literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    48,3 días x Bs. 32.968,75 (salario básico diario) = Bs. 1.592.390,60

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    68,3 días x Bs. 32.968,75 (salario básico diario) = Bs. 2.251.775,60

    BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006).

    Observa este Tribunal de Alzada que la referida cláusula en relación a la Asistencia Puntual y Perfecta reza:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos, al sexto mes: seis (6) salarios básicos, al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se consideraran inasistencias a los fines de este pago los supuestos contemplados en la cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la clausula 28 (fallecimiento de familiares).

    En este sentido, y en atención a la norma antes transcrita aunado al hecho que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto en cuestión se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario dicha bonificación se obtendrá por días hábiles calendario, determinando así consecuencialmente los días hábiles laborados, de los cuales se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas aquellas excepciones que establece la contratación colectiva de la construcción 2004-2006, en la parte final de la cláusula 10. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 27 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada al trabajador o en su defecto el suministro a los actores del servicio del comedor previsto en la cláusula en cuestión, en este sentido se condena a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral.

    Es por lo que cabe señalar que establece la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006 lo siguiente:

    En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida.

    El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Por ello y en atención a la norma antes transcrita se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006),

    Le corresponde al actor ciudadano E.P. por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 626 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 32.968,75, lo que arroja lo siguiente:

    626 días x Bs. 32.968,75 = Bs. 20.638.437,50

    3 PARES DE BOTAS y 4 BRAGAS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, por el tiempo de trabajo con el que contaba el ciudadano E.P., sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, pues tal indumentaria solo se implementara para el uso de la obra, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos antes descritos debidamente reclamados por el ciudadano E.P. a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 27.229.998,20). Así se decide.

  11. A.P.

    Fecha de Inicio: 13 de junio de 2005

    Fecha de Terminación: 16 de abril de 2006

    Cargo: Albañil

    Salario Básico: 32.968,75

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuotas de utilidades (82 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (58 días x salario básico / 360) Bs. 45.789,92

    PREAVISO (Articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 45.789,92 (salario integral) = Bs. 686.848,80.

    En cuanto al concepto reclamado por el actor relativo al porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que el mismo fue incluido para el cálculo del salario integral por lo que mal podría calcularse o incluirse el mismo doblemente, en este sentido resulta para esta sentenciadora dicho concepto improcedente. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD, (Cláusula 37 literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    45 días x Bs. 45.789,92 (salario integral) = Bs. 2.060.546,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24, literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    48,3 días x Bs. 32.968,75 (salario básico diario) = Bs. 1.592.390,60

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    68,3 días x Bs. 32.968,75 (salario básico diario) = Bs. 2.251.775,60

    BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006).

    Observa este Tribunal de Alzada que la referida cláusula en relación a la Asistencia Puntual y Perfecta reza:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos, al sexto mes: seis (6) salarios básicos, al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se consideraran inasistencias a los fines de este pago los supuestos contemplados en la cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la clausula 28 (fallecimiento de familiares).

    En este sentido, y en atención a la norma antes transcrita aunado al hecho que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto en cuestión se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario dicha bonificación se obtendrá por días hábiles calendario, determinando así consecuencialmente los días hábiles laborados, de los cuales se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas aquellas excepciones que establece la contratación colectiva de la construcción 2004-2006, en la parte final de la cláusula 10. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 27 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada al trabajador o en su defecto el suministro a los actores del servicio del comedor previsto en la cláusula en cuestión, en este sentido se condena a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral.

    Es por lo que cabe señalar que establece la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006 lo siguiente:

    En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida.

    El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Por ello y en atención a la norma antes transcrita se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006),

    Le corresponde al actor ciudadano A.P. por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 626 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 32.968,75, lo que arroja lo siguiente:

    626 días x Bs. 32.968,75 = Bs. 20.638.437,50

    3 PARES DE BOTAS y 4 BRAGAS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, por el tiempo de trabajo con el que contaba el ciudadano A.P., sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, pues tal indumentaria solo se implementara para el uso de la obra, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos antes descritos debidamente reclamados por el ciudadano A.P. a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 27.229.998,20). Así se decide.

  12. ENOTT SANCHEZ

    Fecha de Inicio: 13 de junio de 2005

    Fecha de Terminación: 16 de abril de 2006

    Cargo: Albañil

    Salario Básico: 32.968,75

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuotas de utilidades (82 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (58 días x salario básico / 360) Bs. 45.789,92

    PREAVISO (Articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 45.789,92 (salario integral) = Bs. 686.848,80.

    En cuanto al concepto reclamado por el actor relativo al porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que el mismo fue incluido para el cálculo del salario integral por lo que mal podría calcularse o incluirse el mismo doblemente, en este sentido resulta para esta sentenciadora dicho concepto improcedente. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD, (Cláusula 37 literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    45 días x Bs. 45.789,92 (salario integral) = Bs. 2.060.546,40.

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24, literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    48,3 días x Bs. 32.968,75 (salario básico diario) = Bs. 1.592.390,60

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    68,3 días x Bs. 32.968,75 (salario básico diario) = Bs. 2.251.775,60

    BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006).

    Observa este Tribunal de Alzada que la referida cláusula en relación a la Asistencia Puntual y Perfecta reza:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos, al sexto mes: seis (6) salarios básicos, al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se consideraran inasistencias a los fines de este pago los supuestos contemplados en la cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la clausula 28 (fallecimiento de familiares).

    En este sentido, y en atención a la norma antes transcrita aunado al hecho que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto en cuestión se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario dicha bonificación se obtendrá por días hábiles calendario, determinando así consecuencialmente los días hábiles laborados, de los cuales se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas aquellas excepciones que establece la contratación colectiva de la construcción 2004-2006, en la parte final de la cláusula 10. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 27 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada al trabajador o en su defecto el suministro a los actores del servicio del comedor previsto en la cláusula en cuestión, en este sentido se condena a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral.

    Es por lo que cabe señalar que establece la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006 lo siguiente:

    En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida.

    El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Por ello y en atención a la norma antes transcrita se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006),

    Le corresponde al actor ciudadano Enott Sanchez por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 626 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 32.968,75, lo que arroja lo siguiente:

    626 días x Bs. 32.968,75 = Bs. 20.638.437,50

    3 PARES DE BOTAS y 4 BRAGAS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, por el tiempo de trabajo con el que contaba el ciudadano Enott Sánchez, sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, pues tal indumentaria solo se implementara para el uso de la obra, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos antes descritos debidamente reclamados por el ciudadano Enott Sánchez a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 90/100 (Bs. 27.229.998,20). Así se decide.

  13. R.S.

    Fecha de Inicio: 12 de septiembre de 2005

    Fecha de Terminación: 16 de abril de 2006

    Cargo: Ayudante

    Salario Básico: 26.289,00

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuota de utilidades (82 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (58 días x salario básico / 360) Bs. 36.512,50

    PREAVISO (Articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 547.687,50

    En cuanto al concepto reclamado por el actor relativo al porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que el mismo fue incluido para el cálculo del salario integral por lo que mal podría calcularse o incluirse el mismo doblemente, en este sentido resulta para esta sentenciadora dicho concepto improcedente. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD, (Cláusula 37 literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    45 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 1.643.062,50

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24, literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    33,81 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 888.831,09

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    47,81 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 1.256.877,00

    BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006).

    Observa este Tribunal de Alzada que la referida cláusula en relación a la Asistencia Puntual y Perfecta reza:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos, al sexto mes: seis (6) salarios básicos, al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se consideraran inasistencias a los fines de este pago los supuestos contemplados en la cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la clausula 28 (fallecimiento de familiares).

    En este sentido, y en atención a la norma antes transcrita aunado al hecho que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto en cuestión se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario dicha bonificación se obtendrá por días hábiles calendario, determinando así consecuencialmente los días hábiles laborados, de los cuales se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas aquellas excepciones que establece la contratación colectiva de la construcción 2004-2006, en la parte final de la cláusula 10. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 27 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada al trabajador o en su defecto el suministro a los actores del servicio del comedor previsto en la cláusula en cuestión, en este sentido se condena a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral.

    Es por lo que cabe señalar que establece la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006 lo siguiente:

    En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida.

    El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Por ello y en atención a la norma antes transcrita se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006),

    Le corresponde al actor ciudadano R.S. por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 626 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 26.289,00, lo que arroja lo siguiente:

    626 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 16.456.914,00.

    3 PARES DE BOTAS y 4 BRAGAS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, por el tiempo de trabajo con el que contaba el ciudadano R.S., sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, pues tal indumentaria solo se implementara para el uso de la obra, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos antes descritos debidamente reclamados por el ciudadano R.S. a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIAVRES CON 09/100 (Bs. 20.793.372,09)

  14. A.B.

    Fecha de Inicio: 23 de Abril de 2005

    Fecha de Terminación: 09 de abril de 2006

    Cargo: Ayudante

    Salario Básico: 26.289,00

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuota de utilidades (82 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (58 días x salario básico / 360) Bs. 36.512,50

    PREAVISO (Articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 547.687,50

    En cuanto al concepto reclamado por el actor relativo al porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que el mismo fue incluido para el cálculo del salario integral por lo que mal podría calcularse o incluirse el mismo doblemente, en este sentido resulta para esta sentenciadora dicho concepto improcedente. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD, (Cláusula 37 literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    45 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 1.643.062,50

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24, literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    58 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 1.524.762,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    82 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 2.155.698,00

    BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006).

    Observa este Tribunal de Alzada que la referida cláusula en relación a la Asistencia Puntual y Perfecta reza:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos, al sexto mes: seis (6) salarios básicos, al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se consideraran inasistencias a los fines de este pago los supuestos contemplados en la cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la clausula 28 (fallecimiento de familiares).

    En este sentido, y en atención a la norma antes transcrita aunado al hecho que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto en cuestión se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario dicha bonificación se obtendrá por días hábiles calendario, determinando así consecuencialmente los días hábiles laborados, de los cuales se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas aquellas excepciones que establece la contratación colectiva de la construcción 2004-2006, en la parte final de la cláusula 10. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 27 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada al trabajador o en su defecto el suministro a los actores del servicio del comedor previsto en la cláusula en cuestión, en este sentido se condena a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral.

    Es por lo que cabe señalar que establece la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006 lo siguiente:

    En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida.

    El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Por ello y en atención a la norma antes transcrita se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006),

    Le corresponde al actor ciudadano A.B. por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 637 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 26.289,00, lo que arroja lo siguiente:

    637 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 16.746.093,00,

    3 PARES DE BOTAS y 4 BRAGAS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, por el tiempo de trabajo con el que contaba el ciudadano R.S., sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, pues tal indumentaria solo se implementara para el uso de la obra, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos antes descritos debidamente reclamados por el ciudadano A.B. a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 22.617.303,00) Así se decide

  15. S.L.

    Fecha de Inicio: 23 de Abril de 2005

    Fecha de Terminación: 09 de abril de 2006

    Cargo: Ayudante

    Salario Básico: 26.289,00

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuota de utilidades (82 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (58 días x salario básico / 360) Bs. 36.512,50

    PREAVISO (Articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 547.687,50

    En cuanto al concepto reclamado por el actor relativo al porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que el mismo fue incluido para el cálculo del salario integral por lo que mal podría calcularse o incluirse el mismo doblemente, en este sentido resulta para esta sentenciadora dicho concepto improcedente. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD, (Cláusula 37 literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    45 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 1.643.062,50

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24, literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    58 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 1.524.762,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    82 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 2.155.698,00

    BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006).

    Observa este Tribunal de Alzada que la referida cláusula en relación a la Asistencia Puntual y Perfecta reza:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos, al sexto mes: seis (6) salarios básicos, al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se consideraran inasistencias a los fines de este pago los supuestos contemplados en la cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la clausula 28 (fallecimiento de familiares).

    En este sentido, y en atención a la norma antes transcrita aunado al hecho que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto en cuestión se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario dicha bonificación se obtendrá por días hábiles calendario, determinando así consecuencialmente los días hábiles laborados, de los cuales se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas aquellas excepciones que establece la contratación colectiva de la construcción 2004-2006, en la parte final de la cláusula 10. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 27 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada al trabajador o en su defecto el suministro a los actores del servicio del comedor previsto en la cláusula en cuestión, en este sentido se condena a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral.

    Es por lo que cabe señalar que establece la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006 lo siguiente:

    En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida.

    El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Por ello y en atención a la norma antes transcrita se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006),

    Le corresponde al actor ciudadano S.L. por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 637 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 26.289,00, lo que arroja lo siguiente:

    637 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 16.746.093,00,

    3 PARES DE BOTAS y 4 BRAGAS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, por el tiempo de trabajo con el que contaba el ciudadano S.L., sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, pues tal indumentaria solo se implementara para el uso de la obra, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos antes descritos debidamente reclamados por el ciudadano S.L. a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 22.617.303,00). Así se decide.

  16. MICHEID GONZALEZ

    Fecha de Inicio: 23 de Abril de 2005

    Fecha de Terminación: 09 de abril de 2006

    Cargo: Ayudante

    Salario Básico: 26.289,00

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuota de utilidades (82 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (58 días x salario básico / 360) Bs. 36.512,50

    PREAVISO (Articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 547.687,50

    En cuanto al concepto reclamado por el actor relativo al porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que el mismo fue incluido para el cálculo del salario integral por lo que mal podría calcularse o incluirse el mismo doblemente, en este sentido resulta para esta sentenciadora dicho concepto improcedente. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD, (Cláusula 37 literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    45 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 1.643.062,50

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24, literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    58 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 1.524.762,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    82 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 2.155.698,00

    BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006).

    Observa este Tribunal de Alzada que la referida cláusula en relación a la Asistencia Puntual y Perfecta reza:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos, al sexto mes: seis (6) salarios básicos, al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se consideraran inasistencias a los fines de este pago los supuestos contemplados en la cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la clausula 28 (fallecimiento de familiares).

    En este sentido, y en atención a la norma antes transcrita aunado al hecho que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto en cuestión se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario dicha bonificación se obtendrá por días hábiles calendario, determinando así consecuencialmente los días hábiles laborados, de los cuales se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas aquellas excepciones que establece la contratación colectiva de la construcción 2004-2006, en la parte final de la cláusula 10. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 27 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada al trabajador o en su defecto el suministro a los actores del servicio del comedor previsto en la cláusula en cuestión, en este sentido se condena a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral.

    Es por lo que cabe señalar que establece la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006 lo siguiente:

    En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida.

    El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Por ello y en atención a la norma antes transcrita se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006),

    Le corresponde al actor ciudadano MIcheid González por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 637 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 26.289,00, lo que arroja lo siguiente:

    637 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 16.746.093,00,

    3 PARES DE BOTAS y 4 BRAGAS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, por el tiempo de trabajo con el que contaba el ciudadano MIcheid González, sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, pues tal indumentaria solo se implementara para el uso de la obra, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos antes descritos debidamente reclamados por el ciudadano Micheid González a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, ascienden a la cantidad de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 22.617.303,00) Así se decide

  17. L.P.

    Fecha de Inicio: 13 de junio de 2005

    Fecha de Terminación: 16 de abril de 2006

    Cargo: Ayudante

    Salario Básico: 26.289,00

    Salario Integral: Salario Integral (salario normal + alícuota de utilidades (82 días x salario básico / 360) + alícuota de ayuda para vacaciones (58 días x salario básico / 360) Bs. 36.512,50

    PREAVISO (Articulo 146 Ley Orgánica del Trabajo)

    15 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 547.687,50

    En cuanto al concepto reclamado por el actor relativo al porcentaje previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que el mismo fue incluido para el cálculo del salario integral por lo que mal podría calcularse o incluirse el mismo doblemente, en este sentido resulta para esta sentenciadora dicho concepto improcedente. Así se decide.

    ANTIGÜEDAD, (Cláusula 37 literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    45 días x Bs. 36.512,50 (salario integral) = Bs. 1.643.062,50

    VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 24, literal “B” Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    48,3 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 1.269.758,70

    UTILIDADES FRACCIONADAS, (Cláusula 25 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    68,3 días x Bs. 26.289,00 (salario básico diario) = Bs. 1.795.538,70

    BONO DE ASISTENCIA (Cláusula 10 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006).

    Observa este Tribunal de Alzada que la referida cláusula en relación a la Asistencia Puntual y Perfecta reza:

    En los supuestos que a continuación se especifican, previa su comprobación, y a solicitud de sus beneficiarios, según sea el caso, el empleador concederá a sus trabajadores, que asistan de manera puntual y perfecta, esto es, sin faltas de ninguna especie al trabajo: cuatro (4) días de salario ordinario por cada dos (2) meses continuos. Además, cada dos meses, comenzando en el cuarto mes, recibirán un pago adicional de un (1) salario básico, o sea, al cuarto mes: recibirán cinco (5) salarios básicos, al sexto mes: seis (6) salarios básicos, al octavo (8) mes: siete (7) salarios básicos y así sucesivamente. Cuando el trabajador, por cualquier causa, falte al trabajo perderá el tiempo acumulado para el respectivo bimestre y volverá a iniciar el ciclo.

    No se consideraran inasistencias a los fines de este pago los supuestos contemplados en la cláusula 77, literales A (documentación) y B (declaraciones por ante autoridades judiciales o administrativas del trabajo), y en la clausula 28 (fallecimiento de familiares).

    En este sentido, y en atención a la norma antes transcrita aunado al hecho que la parte demandada no demostró el pago liberatorio del concepto en cuestión se designará un experto contable quien realizará una experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos; en caso contrario dicha bonificación se obtendrá por días hábiles calendario, determinando así consecuencialmente los días hábiles laborados, de los cuales se deducirán los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y todas aquellas excepciones que establece la contratación colectiva de la construcción 2004-2006, en la parte final de la cláusula 10. Así se decide.

    BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 27 Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa este Tribunal de Alzada que no consta en autos pago liberatorio de dicho concepto por parte de la demandada al trabajador o en su defecto el suministro a los actores del servicio del comedor previsto en la cláusula en cuestión, en este sentido se condena a la parte demandada sociedad mercantil Constructora Mantto C.A a cancelar al actor, la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar el número de días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral.

    Es por lo que cabe señalar que establece la cláusula 27 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006 lo siguiente:

    En los centros de trabajo que estén ubicados a más de dos kilómetros (2 Km.) de distancia del poblado más próximo y presten servicios en ellos más de treinta (30) trabajadores, el Empleador gestionará por ante el Instituto Nacional de Nutrición la instalación de comedores. En su defecto, los instalarán por cuenta propia. En estos comedores, los trabajadores no estarán obligados a pagar más de tres bolívares con cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 3,50) por cada comida, salvo quienes vivan en el campamento y tengan que hacer las tres comidas diarias. En este caso, no pagarán más de tres bolívares (Bs. 3,00) por cada comida.

    El Empleador excluido del ámbito de aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y de la obligación establecida en el párrafo anterior, pagarán a sus trabajadores, por concepto de subsidio alimentario, la cantidad diaria que no tendrá carácter salarial de: tres mil bolívares (Bs. 3.000) a partir de la fecha de la vigencia de este Instrumento; de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000) a los doce meses (12) de dicha fecha; y de cinco mil (5.000) bolívares a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. No estarán obligadas a este pago las Empresas que suministren a sus trabajadores el servicio de comedor.

    Por ello y en atención a la norma antes transcrita se designará un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, (Cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción 2004-2006),

    Le corresponde al actor ciudadano L.P. por concepto de Retardo en el Pago de Prestaciones Sociales hasta el día de hoy 626 días, calculadas a razón de su salario básico, es decir la cantidad de Bs. 26.289,00, lo que arroja lo siguiente:

    626 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 16.456.914,00.

    3 PARES DE BOTAS y 4 BRAGAS (Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Construcción 2004-2006)

    Observa esta sentenciadora la obligatoriedad de la demandada según lo previsto en la contratación colectiva de la contracción de la dotación de dichas indumentarias de trabajo para cada uno de los trabajadores, como son tres (3) pares de botas y cuatro (4) bragas o trajes de trabajo adecuadas a la naturaleza para el trabajo que realizan, por el tiempo de trabajo con el que contaba el ciudadano L.P., sin embargo, la normativa no establece que en el caso del incumplimiento del mismo deba o cancelarse en dinero, pues tal indumentaria solo se implementara para el uso de la obra, a fin de plegarse a las normativas y protección de los trabajadores durante la prestación del servicio, por lo que para esta sentenciadora resulta improcedente en los términos reclamados el referido concepto. Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos antes descritos debidamente reclamados por el ciudadano L.P. a la sociedad mercantil Constructora Mantto C.A, ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIAVRES CON 09/100 (Bs. 20.793.372,09). Asi se decide.

    El total de lo adeudado por la demandada sociedad mercantil Constructora Manto C.A a los actores ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid González, L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez es la cantidad total de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 191.128.647,69) equivalente a bolívares fuertes (Bs.F.) CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 191.128,70), a cuyo pago se condenará a la empresa demandada en el dispositivo del fallo.

    En caso de no cumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 191.128.647,69) equivalente a bolívares fuertes (Bs.F.) CIENTO NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON 70/100 (Bs.F. 191.128,70), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    En atención a lo antes expuesto, se declarará sin lugar la apelación de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que en consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos E.P., A.B., S.L., Micheid González, L.P., R.S., A.P. y Enott Sánchez contra la sociedad mercantil Constructora Manto C.A, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha de fecha 21 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos E.P., A.B., S.L., MICHEID GONZÁLEZ, L.P., R.S., A.P. y ENOTT SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MANTTO C.A.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (7) días de mes de enero de dos mil ocho (2.007). Siendo las P.M. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ SUPERIOR

    LIDSAY M.P.

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    En la misma fecha, siendo las 03:29 P.M. se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    VP01-R-2007-001036

    LMP/MLCV/aec

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