Decisión nº 318-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000626

ASUNTO : VP02-R-2010-000626

Decisión N° 318-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Imputado: E.J.P.G..

Víctima: H.J.M.C..

Defensa: Abogada AURISBELL LA RIVA DE ARAUJO, Defensora Pública Primera (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

Representante del Ministerio Público: Abogado D.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DELÍTOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.R.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado E.J.P.G., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.M.C..

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 19 de Julio de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 26 de Julio de 2010, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente señala que, la Defensa del imputado opone excepciones, según lo previsto en el Artículo 28 Numeral 4, literales A Y B, indicando que su defendido ya fue juzgado por los mismos hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre del año 2009, solicitud esta que desvirtuó el Representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, toda vez que el imputado E.J.P.G., fue presentado en Fecha 23 de Septiembre de 2009, por antes ese mismo Tribunal, por dos Fiscalías diferentes en virtud de que el imputado antes identificado fue aprehendido durante la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.M., delito este que fue precalificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Sede en Cabimas, en virtud de la aprehensión infraganti del imputado por funcionarios adscrito a la sección de Investigaciones Penales, del Destacamento Nro. 33 del comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, quienes luego de ser detenido le fue realizada una inspección corporal de conformidad a lo previsto en el Artículo 205 del Código Procesal Penal, lográndose incautar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón del sujeto activo, dos (02) envoltorios tipo cebollitas de un material sintético de color blanco contentivo de un polvo marrón de una presunta droga conocida como “Bazuco” y un (01) encendedor o yesquero de color transparente y azul, considerando la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con Sede en Cabimas, con competencia en Materia de Droga, que dicho imputado se encontraba incurso en el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, prevista y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano.

En el mismo orden de ideas, manifiesta el accionante que, posteriormente la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Droga, en fecha 14/12/2009, presenta Acusación, en contra del imputado E.J.P.G., por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando el Tribunal Cuarto de Control, Audiencia Preliminar en Fecha 22/01/2010, donde el imputado antes identificado Admite los hechos por el Delito que le acuso la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y acogiéndose a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso, la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual el Juez Cuarto de Control admitió totalmente el escrito acusatorio, admitió las pruebas ofrecidas, y decreto la suspensión condicional del proceso por un lapso de un Año.

Seguidamente en fecha 31 de Mayo del 2010, presentó escrito acusación en base a los elementos de convicción presentes y narrados por la Vindicta Pública y que surgen de las Actuaciones de Investigaciones ordenadas a practicar, por medio de las cuales, se evidencia que el hecho antes descrito cometido por el ciudadano E.J.P.G., como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 6, del Código Penal, perjuicio del ciudadano M.C.H.J..

En virtud de lo antes planteado, el apelante, arguye que en razón de la comisión de dos delitos cometidos por el imputado de actas, en fecha 23 de Septiembre de 2009, como lo son el Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra del Estado Venezolano, los referidos delitos fueron imputados por cada Despacho Fiscal, según la competencia que Representan, en virtud de la Autonomía, y el deber que tiene cada Fiscal de garantizar el debido proceso, recta aplicación de la ley, y buena marcha de la Administración de la justicia, según lo expresado en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, razones por las cuales los hacen discernir con la Decisión expresada por la Ciudadana Juez Cuarta de Control, toda vez que no nos encontramos ante una doble persecución como lo expresa en su dispositiva, previsión contemplada en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, alega el representante Fiscal que, nunca su Despacho realizó dos actuaciones por el mismo delito de Hurto Calificado, ni la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia de Droga, presentó acusación en mas de una oportunidad por el Delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los que a su juicio, la ciudadana Jueza, de forma errada malinterpretó los delitos conexos y la única persecución prevista en nuestra n.A.P., en los Artículos 20 y 70, respectivamente, poniendo fin con su decisión a la causa seguida en contra de imputado de marras, signada con el numero N° 24-F7-l234-09.

PETITORIO: El representante Fiscal solicita que, se declare sin lugar (sic), la Decisión de fecha 30 de Junio del 2010, emitida por la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-P-2009-004837, donde fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor del imputado E.J.P.G., identificado en actas, como AUTOR del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.M.C., sea declarado con lugar el recurso de apelación y fijada una nueva Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 327, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada AURISBELL LA RIVA DE ARAUJO, Defensora Pública Primera (E) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en base a los siguientes argumentos:

Quien contesta esgrime, con relación a lo explanado por el Ministerio Público, que la Juzgadora a quo decide conforme a Derecho, todo ello, por cuanto si bien es cierto existen dos delitos, en la cual han intervenido dos fiscales, (4° y 44°) no es menos cierto que tales delitos son consecuencia de un mismo hecho, lo que conlleva a que debe existir un solo acto conclusivo, es decir una acusación, todo en virtud que el Ministerio Público es único e indivisible, mal podría pretender el Ministerio Público presentar tantos actos conclusivos (Acusaciones) como delitos haya en un mismo proceso, porque sería una doble persecución del proceso, según lo establecido en el Art. 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que el representante del Ministerio Público, interpone su recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el en fecha 30 de Junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado E.J.P.G., en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.M.C..

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado observa que a los folios trece (13) al diecinueve (19) de la causa, corre inserta decisión N° 3C-1253-05, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, la Juzgadora A quo realiza el siguiente pronunciamiento:

En cuanto a la EXCEPCIÓN opuesta verbalmente por la Defensa en esta audiencia, contenida en el artículo 28, ordinal 4, literales “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que analizadas las actas, se ha podido observar que en el acto de presentación de imputado el Ministerio Público, representado para ese momento por las Fiscalías Séptima y Cuadragésima Cuarta, ambas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideraron que el imputado de actas se encontraba presuntamente incurso en los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio (éste último delito) del ciudadano H.J.M.C.; siendo que en fecha 14-12-2009, la fiscalía 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del imputado E.J.P.G., identificado en actas, como AUTOR del delito de POSEISION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 22-01-2010, donde el imputado de actas, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se acogió a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso, a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 deI Código Orgánico Procesal Penal; y en fecha 31- 05-2010, que el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presenta acusación en contra del imputado E.J.P.G., identificado en actas, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.M.C.; fijando este Tribunal la AUDIENCIA PRELIMINAR, que se está celebrando en la presente fecha; de tal manera, que a criterio de quien aquí decide, si bien es cierto, existen dos delitos presuntamente realizados por el imputado de actas, donde han intervenido dos Fiscales del Ministerio Publico menos cierto, que tales delitos son como consecuencia de unos mismos hechos, es un solo proceso, lo que conlleva que deba existir un solo acto conclusivo, porque el Ministerio Público es único e indivisible, mal puede pretender el Ministerio Público que presentará tantos actos conclusivos (en. este caso, acusaciones) como delitos haya presuntamente realizado el Imputado de actas, en un mismo proceso, porque eso sería una doble persecución, la cual está prohibida por la ley, además, el artículo 70 deI Código, Orgánico Procesal Penal claramente lo establece cuando señala lo siguiente: “ART. 70.—Delitos conexos. Son delitos conexos:...4, Los diversos delitos imputados a una misma persona...” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal): por lo que en cumplimiento a la Unidad del proceso no puede seguirse diferentes procesos por un mismo hecho, que a pesar de seguirse la investigación por fiscalías distintas debió presentarse una sola acto conclusivo por ambos delitos en virtud de la Unidad del Ministerio Público, como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia cuando analiza la Unidad del proceso y los delitos conexos, referida a que por un delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contraen imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…(omissis)… es por lo que se evidencia que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, en este caso, conforme al artículo 28.4°, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, más no el literal “c” porque existe un proceso suspendido, conforme el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA seguida al imputado E.J.P.G., identificado en actas, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.M.C., lo que quiere decir que no pueden presentarse tantas acusaciones por cada delito que por un mismo hecho se haya cometido, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual se estima procedente en derecho la solicitud de la defensa se declara parcialmente con lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento no el literal “a” sino el “b” del numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acción promovida ilegalmente cuando existe una nueva persecución contra el imputado E.J.F.G., identificado en actas, como AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.J.M.C.; con fundamento en el artículo 28,4°, literal “b”, en concordancia con el artículo 33.4° del Código Orgánico Procesal Penal Se deja constancia, que vista los pronunciamientos de este Tribunal, resulta Inoficioso pronunciarse respecto a las demás solicitudes de la Defensa, Se declara Sin Lugar las solicitudes del Ministerio Público con fundamento en lo ya expuesto...”

De la decisión anteriormente transcrita se evidencia, que la Juzgadora Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que la acción interpuesta por el Ministerio Público fue promovida ilegalmente, por carecer de los requisitos formales para intentarla, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4, literal b, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (omisis)

4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

b) Nueva presecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20…

Ahora bien, del análisis realizado por esta Sala, a las actas que conforman la presente causa, se desprende que el inicio del presente proceso, data de fecha 23 de septiembre de 2009, (folio 08 de la causa), día en que fue presentado el ciudadano E.J.P.G., ante el Tribunal de Control, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito precalificado por la Fiscal 7° del Ministerio Público y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que Precalificara la Fiscal 46° del Ministerio Público, todo ello en razón de los mismos hechos que produjeron la detención del mencionado ciudadano por funcionarios policiales.

Igualmente, se desprende de las actas, que en fecha 14-12-09, la Fiscalía N° 46° del Ministerio Público, presentó acusación ante el Tribunal de la Instancia, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrar la respectiva audiencia preliminar, en fecha 22-01-10, en la cual el Juez decretó la Suspensión Condicional del Proceso. Por otra parte, consta en actas que en fecha 31-05-10, el Fiscal 7° en colaboración con la Fiscalía 19° del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, fijando el Tribunal la celebración del acto de audiencia preliminar, de donde se origina el fallo apelado.

Del recorrido procesal ut supra, se observa que efectivamente, en el caso de marras, las representaciones Fiscales presentaron dos acusaciones distintas, y si bien, por delitos distintos, surgen no de los mismos hechos, sino en la misma fecha de su detención y por los que fuera presentado ante el Tribunal en funciones de Control, precalificando dos delitos que por su conexión resultan en un concurso real de delitos.

En tal sentido, considera menester esta Alzada, transcribir los siguientes extractos jurisprudenciales:

“El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, “…Honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno sólo, para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre sí…””. (Sentencia N° 206 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-05-2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

El principio de la unidad del proceso, “prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”. (Sentencia N° 220, de fecha 05-06-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

En este mismo orden de ideas, los integrantes de esta Alzada traen a colación el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Delitos conexos. Son delitos conexos:

1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

.

Igualmente resulta necesario citar el contenido del artículo 88 del Código Penal, que dice:

Artículo 88°

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Por lo que una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de esta Sala, destacan que, si bien la Jueza a quo, de manera diligente resolvió indicando el hecho irregular de que el Ministerio Público, a través de dos representaciones distintas, presentara dos acusaciones en fechas diferentes, en razón de dos delitos precalificados, uno de Hurto Calificado y el otro por Posesión Ilícita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, por lo que se llevaron a efecto dos audiencias preliminares, no obstante, el que haya decretado el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Hurto Calificado, por las consideraciones anteriores, produce que dicha precalificación quede en un limbo, es decir, que con dicha decisión hace ilusoria la persecución del mismo por el Ministerio Público, quebrantando con ello principios constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva; todo como consecuencia del ilógico e irregular actuar del Ministerio Público, que como órgano indivisible, debió presentar un solo acto conclusivo que incluyera ambos delitos.

En tal orientación, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Más recientemente, en decisión Nro. 1107 de fecha 22 de junio de 2006, la misma Sala ha precisado:

“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…

En este sentido, es necesario puntualizar, que tal circunstancia, además de haber conculcado el derecho al debido proceso para todas las partes, igualmente lesionó el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etc.

Por lo que a criterio de los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y decretar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de Junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en el marco de las observaciones anteriores, este Tribunal de Alzada no puede pasar por alto las violaciones de derechos y garantías constitucionales presentes en el proceso penal, objeto de estudio, que surgen desde la presentación del acto conclusivo fiscal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dejó en el limbo la presunta comisión del delito, precalificado como Hurto Calificado, y por lo cual el Juez de Instancia, decretó la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que corresponde en derecho es restituir el orden constitucional infringido y por ende, esta Sala declara de oficio la nulidad de los dos escritos de acusaciones interpuestos por las representaciones Fiscales, así como los actos posteriores a ellos y ordena la reposición de la causa, a los fines de que se interponga un acto conclusivo único, que se corresponda con la realidad de los hechos, siendo que estamos en presencia un concurso real de delitos conexos, y como corolario de ello, debe realizarse la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al o los que pronunciaron los fallos anulados emanados de las audiencias preliminares de fechas 22-01-2009 y 30-06-2010, todo de conformidad con lo establecido, en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA NULIDAD DE OFICIO de los escritos de acusaciones interpuestos por las representaciones Fiscales, así como los actos posteriores a ellos. SEGUNDO: ORDENA la reposición de la causa, al estado en que se interponga un acto conclusivo único por los delitos conexos, que conforman un concurso real de delitos y como consecuencia de ello, la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un juzgado distinto al o las que celebraron las audiencias preliminares de fechas 22-01-2009 y 30-06-2010, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido, en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse decretado la nulidad absoluta en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese y Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo; remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 318-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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