Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ERVIGIO R.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: F.L.G..

ORGANISMO QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DEL ORGANISMO QUERELLADO: R.A.M.D..

OBJETO: REAJUSTE DE PENSIÓN JUBILATORIA.

En fecha 12 de mayo de 2008 el ciudadano ERVIGIO R.M., titular de la cédula de identidad N° 3.237.011, asistido por el abogado F.L.G., Inpreabogado N° 39.093, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

El actor solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda reajustar el monto de su pensión de jubilación, tomando como base el sueldo de cinco mil ciento quince bolívares (Bs. F 5.115,00) asignado actualmente al cargo de Director de Cultura, que es el 100% del sueldo integral y se considere los aumentos sucesivos -si fuere el caso- de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales. Pide igualmente que con carácter retroactivo se le cancele toda la diferencia del reajuste de pensión de jubilación desde el “último incremento de su jubilación, hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado”.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal virtud el día 19 de mayo de 2008 admitió la querella y ordenó conminar al Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 16 de junio de 2008, a través del abogado R.A.M.D., Inpreabogado N° 48.792.

El 03 de julio de 2008 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 11 de julio de 2008 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que sólo compareció la parte querellada quien hizo uso de la palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las parte. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Al actor se le otorgó la jubilación a partir del 1° de abril de 2000, momento para el que ocupaba el cargo de Director de Cultura en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un porcentaje del cien (100%) por ciento del sueldo integral para un monto mensual de seiscientos sesenta mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 660.450,20), de conformidad con lo previsto en la Cláusula 24 del Contrato Colectivo que rige a los funcionarios administrativos. Sustenta el derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y 16 de su Reglamento. Señala que la Alcaldía querellada le reajustó el monto de su jubilación en la cantidad de un millón setecientos diecisiete mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 1.717.630,00), pero que no ha recibido otros reajustes o aumentos de tal beneficio a pesar de haberlo solicitado, tal como se desprende de los anexos marcados “1” y “2”, por lo que considera tomando en cuenta el porcentaje con que fue jubilado, que se le debe reajustar el monto de su asignación mensual en la cantidad de cinco mil ciento quince bolívares (Bs. F. 5.115,00) que es el 100% del sueldo integral.

Por su parte el apoderado judicial de la Alcaldía querellada rechaza el alegato, señalando que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios invocado por el querellante no ordena a la Administración revisar los montos de las jubilaciones sino que la faculta para ello de acuerdo a las posibilidades económicas que exista en el organismo para tal fin; que se trata de una facultad discrecional de revisar o no los montos de las jubilaciones. Que asimismo niega que se le deba al querellante ninguna cantidad por efecto retroactivo, ni por ningún otro concepto, motivado a la supuesta diferencia que se le deba desde el último incremento de su jubilación hasta la fecha en que este Juzgado dicte su fallo definitivo.

Para decidir al respecto observa este Tribunal que el representante legal del Ente querellado no contradice que el sueldo que tiene hoy día el cargo de Director de Cultura del referido Ente sea de cinco mil ciento quince bolívares (Bs.F. 5.115,00), por consiguiente este Tribunal lo da por cierto; tampoco es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni la suma que se refleja al folio 10 del expediente judicial en la cual consta que el actor devengaba para el 07-05-08 un monto por concepto de pensión jubilatoria de un mil setecientos diecisiete bolívares (Bs. F. 1.717,00). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.

En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.

En este mismo sentido, este Juzgado acoge favorablemente el criterio establecido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia de fecha 15 de julio de 2008 (Exp. N° 05821), en la cual se dispuso lo siguiente:

… que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional

.

Por otra parte observa el Tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima Séptima en la cual se establece:

La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados y pensionados, en los mismos términos que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año…

.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 3347/2003, 3072/2003, 819/2002, 2724/2001, 835/2000 y 450/2000), ha establecido de forma expresa que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, es decir, es de reserva legal nacional, todo ello en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios, o en convenciones colectivas se establezcan requisitos no previstos en las leyes que rijan la materia o dicten leyes y ordenanzas que regulen la materia. En ese sentido establecen de manera expresa los artículos antes mencionados:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(omissis)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(omissis)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(…)

.

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.

(…)

(subrayado de la Sala).

Del contenido de las referidas disposiciones, el constituyente de 1999 reafirma su intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios.

En ese mismo orden de ideas, este Tribunal luego de verificar los antecedentes administrativos del caso, observa que al hoy querellante se le otorgó el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 210-00, de fecha 30 de marzo de 2000, tal como consta a los folios seis (6) al ocho (8) del expediente judicial. Igualmente se constata del acta de nacimiento que riela al folio dos (2) del expediente administrativo, que el querellante nació el nueve (9) de julio de 1947, lo que lleva a concluir que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación no contaba con la edad requerida para ello, pues para el año 2000 tenía 53 años de edad, donde la edad requerida por la normativa que rige la materia, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 literal a) establece como requisito la edad de 60 años para el hombre. Por consiguiente no era acreedor del beneficio de jubilación.

Aunado a lo anterior, la aplicación de cualquier convenio o contrato colectivo que haya sido suscrito posterior a la sanción de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 1986, a tenor de lo establecido en el artículo 27 ejusdem y que contraríe lo previsto en dicho cuerpo normativo, ha de tenerse como ilegal, por consiguiente la convención colectiva a que hace referencia el querellante y en la cual se fundamentó la máxima autoridad del Municipio Sucre del estado Miranda para otorgarle el beneficio de jubilación, por establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distinto a la Ley que rige la materia ha de tenerse como nulo en lo que se refiere a las cláusulas que desconocen lo establecido en dicha Ley.

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano ERVIGIO R.M., parte querellante en el presente proceso judicial, fue hecho contrariando la normativa legal existente. Ahora bien, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 agosto de 2004, Expediente 02-2585, en el caso J.R.H.; declarar la nulidad del acto jubilatorio traería como consecuencia, que el querellante, tendría que reincorporarse a su lugar de trabajo por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la Administración Municipal por su parte, estaría en la obligación de pagar las diferencias de los sueldos dejados de percibir lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.

Siendo ello así, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos del beneficiado, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los funcionarios que intervinieron en la creación del acto administrativo que le concediera el beneficio de jubilación al hoy querellante, debe aplicarse el principio de la conservación del acto, esto es mantenerse los efectos del mismo en lo que se refiere al otorgamiento de la jubilación al querellante.

En ese mismo orden de ideas, observa este órgano jurisdiccional, que el acto administrativo a través del cual se le concedió el beneficio de jubilación al hoy recurrente, estableció como monto por pensión de jubilación el cien por ciento (100%) del salario asignado al último cargo que este desempeñara, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual de manera expresa establece que el monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento. Ahora bien el reajuste deberá realizarse no con base al cien por ciento (100%) del salario, sino en base al ochenta por ciento (80%) del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Director de Cultura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la referida Ley. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 12 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

En cuanto al alegato del querellante, de que se le cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia del reajuste de su jubilación desde el último incremento hasta la fecha en que efectivamente se ordene por sentencia lo solicitado, este Tribunal observa que dicho pago deberá serle cancelado al querellante únicamente -tal como se mencionara ut supra- a partir del día 12 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta, que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación considerándose los aumentos sucesivos, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando una condena eventual y futura, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ERVIGIO R.M., asistido por el abogado F.L.G., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 12 de febrero de 2008, esto es, conforme al ochenta por ciento (80%) del sueldo que actualmente tiene asignado el cargo de Director de Cultura u otro de igual remuneración en caso de cambio de denominación.

TERCERO

Se NIEGA la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión en forma retroactiva, en virtud de la motivación ya expuesta.

CUARTO

Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación considerándose los aumentos sucesivos, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.E.P.D.

En esta misma fecha 14 de agosto de 2008, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Exp. 08-2229

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