Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-002152

PARTE ACTORA: ERUNDINA CORTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 6.024.869.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.P.Z., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.637.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nro. 66, Protocolo 1ro., Tomo 2, Segundo Semestre del año 1.953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.F.C., abogado en ejercicio en inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.069.

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de diciembre del 2012, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Erundina Corte, en contra Colegio Medico del Estado Miranda, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia de fecha siete (07) de diciembre de 2012, declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Erundina Corte, en contra Colegio Medico del Estado Miranda, en base a las siguientes consideraciones:

“La presente causa comienza por demanda intentada por la ciudadana ERUNDINA CORTE, titular de la cedula de identidad N° 6.024.869, contra la empresa COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA, la cual fue admitida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de octubre de 2012. Luego de la notificación efectuada a la demandada tal como se evidencia de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 14 de noviembre de 2012, de lo cual se dejo constancia por la secretaria de ese despacho el día 16 de noviembre de 2012, asimismo en fecha 30 de noviembre de 2012 siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto de la comparecencia de la abogada V.C.P.Z., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 87.637, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento. Igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada COLEGIO MEDICO DEL ESTADO MIRANDA., ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que se presume la admisión de los hechos atendiendo al fallo dictado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia este Juzgado se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente.

En tal sentido este Juzgado considera necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas dispuso:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)

.”. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia). (…)

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor. (…)

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

De la sentencia precedentemente transcrita se desprende que ante la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar se presume la admisión de hechos, siendo que el J. se limitará a dictar su decisión conforme a la pretensión plasmada por la parte accionante, no obstante, podrá entrar a revisar si la pretensión resulta contraria a derecho, que es el único supuesto en el que se declararía la improcedencia de los conceptos reclamados, ahora bien, en el caso concreto bajo análisis la parte demandada tal y como se evidencia no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar, presunción ésta que reviste un carácter absoluto.”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo: “El Colegio de Médicos del Estado Miranda tiene dos apoderados constituidos y que a la larga de varios casos que hemos tenido acá, evidentemente somos los que hemos actuado constantemente en esos expedientes, la audiencia celebrada el día 30 de noviembre del 2012, evidentemente se nos escapa por supuesto por situaciones de fuerza mayor, la primera de ellas es que el suscrito estaba fuera del país, entre el 28 y el 07 de diciembre del año 2012 lo cual me imposibilitaba a asistir a la audiencia que se iba a celebrar preliminar el día 30 de noviembre del 2012, y el co apoderado que sí podía estar evidentemente presente el doctor A.B., estaba en una audiencia preliminar en la ciudad de valencia, el día 30 de noviembre del 2012 a las once y treinta de la mañana (11:30 am), eso evidentemente lo tenemos como prueba que consignamos en éste acto, porque de acuerdo con los criterios que ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de la comparecencia de las partes a la audiencia, bien sea audiencia de juicio, preliminar o ante el superior en audiencia de apelación, evidentemente la Sala ha venido flexibilizando esa rigidez de la comparecencia siempre y cuando demuestren circunstancias incluso sobrevenidas, la sentencia N° 18 del 09/02/2010, la 1532 del 10/11/2005, la 1100 del 08/07/2008 y la 1608 del 13/12/2004, emanadas de la Sala de Casación Social, especialmente la sentencia 1532, establece cuales son los supuestos de eximir de la responsabilidad de incomparecencia, entonces se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre la Audiencia Preliminar porque hay causas eximentes precisamente bajo las circunstancias de una caso fortuito o fuerza mayor, éste es el caso concreto que se nos presenta en éste acto para que sea analizado por usted y valorado precisamente bajo esos supuestos de esa doctrina que ha sentado la Sala de Casación Social, consigno constante de siete folios útiles, las causas eximentes que demuestran que efectivamente era humanamente imposible estar en esa audiencia preliminar, por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal que se reponga la causa nuevamente al estado en que se celebre la Audiencia Preliminar para que le de al oportunidad al Colegio de Médicos del Estado Miranda consignar las pruebas pertinentes en éste caso y buscar las formas de una solución alternativa a través de la conciliación en primera instancia, esa es la causa por la cual es la única que se puede establecer en ésta audiencia por una admisión de hechos el cual nosotros lo recurrimos. Es todo”

El juez le pidió al representante de la parte demandada apelante que identificara las pruebas que estaba promoviendo en ésta instancia, a lo que respondió:” la primera es por supuesto el pasaporte y el sello de entrada y salida del país y la otra es la copia certificada del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde aparece que efectivamente el doctor A.B., el día 30 de noviembre estaba en una audiencia en la ciudad de valencia”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora no apelante expuso sus observaciones en los siguientes términos: “lo único que puedo decir a favor de mi representada es que se confirme el fallo dictado por la juez del cuarenta y uno de sustanciación, mediación y ejecución de éste circuito, de fecha 07/12/2012, por cuanto se cumplieron los requisitos de conformidad con el 126 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se celebrara la audiencia, se dejó constancia no hubo en ningún momento ninguna en el momento de la audiencia la juez no se pronunció acerca si que era el momento del despacho saneador si había habido una falta de formalidades esenciales de la antes mencionada, por lo tanto reitero el hecho de que la parte tenga el derecho a su defensa, es propio que lo haga, pero en éste caso no es una falta que deba ser tomada en cuenta por ésta superioridad a los fines de que se le conceda la reposición de la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar, por lo tanto solicito una vez mas se confirme el falo emitido por el tribunal A quo. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, la ciudadana Erudina Corte, titular de la cédula de identidad N° 6.024.869, asistida por la abogada V.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.637, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda, asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2012-004328. 2) Dicha demandada se dio por recibida en fecha treinta (30) de octubre del 2012 por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual la admitió en la misma fecha a través de auto en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada. 3) En fecha catorce (14) de noviembre del 2012, el alguacil encargado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, positivamente en fecha trece (13) de noviembre del 2012, siendo certificada por el secretario del Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre del 2012. 4) En fecha treinta (30) de noviembre del 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, previo sorteo le correspondió celebrar la misma al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual levantó el acta de audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, presumiendo la admisión de los hechos por parte de la parte demandada. 5) En fecha siete (07) de diciembre del 2012, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en la que declaró Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Erundina Corte en contra Colegio Medico del Estado Miranda. 6) En esa misma fecha (07/12/2012), el abogado A.B. inscrito en Inpreabogado bajo el N° 51.843, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual la ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha (30) de noviembre del 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2012-002152. 7) En fecha catorce (14) de diciembre del 2012 el abogado A.F. inscrito en Inpreabogado bajo el N° 17.069, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual la ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia publicada en fecha siete (07) de diciembre del 2012 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2012-002203. 8) dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos en fecha siete (07) de enero del 2013, dejándose constancia de la acumulación informática del expediente N° AP21-R-2012-002203 al presente expediente. 9) Correspondiéndole por sorteo el conocimiento del presente recurso a éste Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, luego de haber analizado el recorrido procesal del asunto bajo estudio y oídos los alegatos presentados por las partes en la audiencia oral celebrada por ante éste Juzgado Superior, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente apelación, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

Pues bien, a los efectos de resolver el presente asunto, es preciso señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 65, 97 y 98, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 65: “Los privilegios y prerrogativas Procesales de la República son irrenunciables…”.

Artículo 97: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

Artículo 98: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

En el caso bajo estudio, observa ésta Alzada que el tema a decidir, se circunscribe al otorgamiento de las prerrogativas del estado al Colegio de Médicos del Estado Miranda, partiendo de éste planteamiento, considera quien juzga, que en la Ley del Ejercicio de la Medicina, Gaceta Oficial N° 3.002 extraordinaria de fecha 23 de agosto de 1982, reformada en el año 2011 según Gaceta Oficial Nro 39.823 de fecha 19 de diciembre de 2011, se establece la constitución de los Colegios de Médicos en el Distrito Federal, cada uno de los Estados y Territorios Federales de la República, así como también se establece que dichos Colegios de Médicos son Asociaciones de carácter público, y que gozan de los derechos señalados en las leyes, en los siguientes términos:

Artículo 55.- A los efectos de esta ley Los Colegios de Médicos u otras organizaciones medico gremiales son asociaciones profesionales de carácter público constituidas legalmente por iniciativa de los médicos y medicas registrados en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud y trabajo con personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes.

(cursivas y negritas de ésta Alzada)

Ahora bien, ha sido de amplias discusiones, la naturaleza jurídica de los mencionados Colegios de Médicos, de las cuales se ha llegado a equipararlos con las Universidades o Institutos Públicos, nivelación ésta que viene dada por las características de conformación o creación de las instituciones bajo estudio -Colegios de Médicos- conforme a lo establecido en la Ley que les da origen, supra citada y partiendo de la misma considera conveniente éste juzgado superior, traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 96, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas…

.

Ahora bien, determinado lo anterior, es decir, establecida la naturaleza jurídica del Colegio de Médicos del Estado Miranda, como similar a la de los Institutos Públicos creado conforme a lo establecido en la Ley del Ejercicio de la Medicina publicada en Gaceta Oficial N° 3.002 extraordinaria de fecha 23 de agosto de 1982, y sujeta a reforma en el año 2011 según Gaceta Oficial Nro 39.823 sancionada y aprobada por la Asamblea Nacional, así como, promulgada por el Ejecutivo Nacional; observa ésta Alzada que la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 98 que dichos institutos públicos, van a gozar de los mismos privilegios y perrogativas que la Republica, en los siguientes términos:

…Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

En este orden de ideas, establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de la República, en sus artículos 64 y siguientes:

“Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. “

Ahora bien, partiendo de las normas transcritas ut supra, observa ésta superioridad que en el caso de marras, habiéndose determinado que la accionada, por ser considerada una Asociación de carácter Público goza de los privilegios y prerrogativas otorgadas a la República, siendo estos privilegios de carácter irrenunciable, la recurrida incurrió en vicios procesales que le coartaron el derecho a la defensa de la parte demandada, como lo fue no otorgarle los privilegios del estado, así como tampoco ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, lo que origina una nulidad que afecta todos los actos del proceso, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada anular el fallo recurrido y ordenar la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República a los efectos de que pueda constituirse válidamente la Audiencia Preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión apelada, en consecuencia se repone la causa al Estado de que se notifique a la Procuraduría General de la República sobre el presente procedimiento y se anula todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIEL RINCONES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. G.R.

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