Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000624

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, en virtud de haber ejercido apelación la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado B.E.G.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 52.193, contra sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano ERRIK R.T.F., titular de la cédula de identidad N ° V-10.294.382 contra la sociedad mercantil C.M., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1999, bajo el N ° 24, Tomo 16-A, representada por la Abogada MARGRELIS PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 72.705.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se recibió en este Juzgado las actuaciones contentivas del presente juicio, y por auto de fecha 6 de diciembre de 2013 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la cual se llevo a cabo el 16 de enero de 2014, dictándose el dispositivo oral en fecha 27 de enero 2014, publicándose la sentencia en fecha 03 de febrero de 2014, contra la cual se anunció recurso de casación que fue decidido en sentencia N ° 305 de fecha 13 de mayo de 2015, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya sentencia casa de oficio y anula la sentencia recurrida de fecha 3 de febrero de 2014, y repone la causa al estado que este Tribunal Superior del Trabajo dicte decisión sobre el mérito del asunto, y en estricta sujeción a la sentencia de Sala Social, se dicta la sentencia en los siguientes términos:

I

Señala la parte actora, que difiere de la decisión de instancia por considerarla inmersa en un falso supuesto, considerando que el fundamento de la recurrida como un error inexcusable, al haberse emitido tal decisión en sustento de unas copias de un expediente que se promovió a los autos, signado bajo el N ° BP02-L-2010-1088 que cursa ante otro Tribunal, que analizada como fue una defensa de fondo relativa a la prescripción, el juez de la causa incurre en un error de apreciación al determinar que existió una demanda anterior en el expediente antes citado, cuando lo cierto es que el nombre del actor en ambos procesos son totalmente distintos, por lo que al determinar la tempestividad de la acción incoada toma como fecha de finalización la alegada en otro expediente que no se compadece con este juicio.

Aduce igualmente, que hubo silencio de pruebas, por cuanto no hubo pronunciamiento sobre una documental relacionada con c.d.t. emitida por la demandada, así como catorce talonarios emitidos por la demandada que evidencia de la relación de trabajo hasta el mes de octubre de 2010, y también la relación de facturas que debían ser cobradas y de las cuales se evidencia que hay cobranzas realizadas en fecha posterior a la fecha que alega la demandada haber culminado la relación de trabajo por lo que mal pudiera haber prescripción de la acción.

Por otra parte, alega que no fueron exhibidas las documentales solicitadas y que por lo tanto, al no haberse realizada la misma por parte de la demandada debe configurarse la consecuencia jurídica de ello, que es tenerse como cierto lo alegado por el actor, que la exhibición solicitada fue de la planilla 14-03 referente a la participación del retiro del trabajador ante el Seguro Social, y que de tal documental resultaba fehaciente la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Finalmente señala, que hubo una violación al debido proceso por cuanto mediante la prueba de testigo se pretende realizar el reconocimiento de una documental, considerando que no es lo idóneo por ser dos actos totalmente distintos, y además de ello le fue negada una prueba de cotejo con la cual pretendía darle valor a una documental pero la misma le fue negada, solicitando se declare con el lugar el presente recurso

Por su parte la demandada, manifiesta su conformidad con la sentencia de primera instancia, solicitando se confirme la misma y se desestime el recurso propuesto por la parte actora.

II

La sentencia de primera instancia recurrida declaró la prescripción de la acción señalando lo siguiente:

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral se observa lo siguiente: la empresa demandada señala como fecha de culminación del vínculo laboral el 31 de mayo del 2010, recayéndole la carga probatoria para demostrarlo, a tales fines procedió a promover una copia de un libelo de demanda que quedó reconocido por el actor donde de la lectura hecha al mismo se evidencia que en dicha oportunidad procedió a indicar que la relación laboral culminó el 06 de junio del 2010, sin embargo, de las actas procesales se constata que la última relación de facturas entregadas al actor por parte de la demandada es del 16 de junio 2010, motivo por el cual es esta la fecha que el tribunal dejará establecida como de terminación de la relación laboral . Y así se establece.-

Resuelto lo concerniente a la fecha de terminación de la relación laboral, debe entrar el tribunal a resolver lo referido al alegato de prescripción hecho por la demandada y siendo que la relación laboral culminó el 16 de junio del 2010, el actor disponía del lapso de un año contado a partir de dicha terminación para incoar su acción conforme lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 16 de junio del 2011, y visto que de las actas procesales se evidencia que presentó el libelo en 20 de junio del 2011, es decir, intempestivamente, pues ya había vencido el lapso que prevé el legislador, forzoso es declarar prescrita la presente acción. Y así es decidido

. (Sic)

III

Para decidir sobre el presente recurso, al descender a las actas procesales, tenemos que el actor en su escrito libelar señala que inició la prestación del servicio en fecha 10 de marzo de 2001 y que culminó por despido injustificado en fecha 04 de noviembre de 2010.

Por su parte, la demandada C.M., C.A., en su litis contestación como punto previo al fondo, opone la prescripción de la acción, aduciendo que la relación de trabajo existió de manera discontinua y no periódica y que ésta culminó el día 30 de mayo de 2010.

Así tenemos, que necesario es decidir acerca de tal alegato, cuestión que incide en la suerte del presente juicio, por lo que preciso es dejar establecido que al haberse admitido la prestación del servicio pero bajo el argumento de eventualidad y no de permanencia, así como otra fecha de terminación del vinculo contractual, la carga de la prueba recae en hombros de la demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el acervo probatorio promovido por la accionada en su mayoría documentales, no alcanzan a demostrar que efectivamente la prestación del servicio haya culminado el día 30 de mayo de 2010, pues si bien se observa de las pruebas del actor que la última relación de facturas se envió el 16 de junio de 2010, no debe tenerse ésta como última fecha de labor, ya que si fue recibida en ésta fecha la mencionada relación de facturas, debe concluirse que su cobro se hizo después de dicha fecha quedando indefinida aparentemente cuando culminó la relación de trabajo, por lo que no habiendo cumplido la accionada su carga probatoria debe tenerse como cierta la fecha alegada por el actor, teniéndose como fecha del culminación de la relación de trabajo, el día 4 de noviembre de 2010, debiendo intentar la acción judicial a que hubiere lugar dentro del año siguiente conforme a lo establecido en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral vigente para la época, y siendo que fue presentada demanda en fecha 20 de junio de 2011 y la notificación fue practicada el 11 de julio de 2011 según acuse de recibo de notificación por correo IPOSTEL – folio 35 de la primera pieza del expediente- a juicio de esta alzada la acción no se encuentra prescrita, en consecuencia, prospera en derecho la apelación de la demandada en cuanto a este aspecto, se declara improcedente el alegato de prescripción opuesto por la demandada y se revoca la sentencia recurrida, así se decide.

IV

Revocada la sentencia recurrida que declaró prescrita la acción, corresponde a este tribunal de alzada decidir sobre el fondo del asunto, conforme lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en estricta sujeción a lo dispuesto por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Alega el ciudadano ERRIK R.T.F., que comenzó a prestar servicios ininterrumpidos para la sociedad mercantil C.M., C.A., en fecha 10 de marzo de 2001 desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, durante una jornada desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., cumpliendo entre otras funciones, la atención personal, exclusiva y remunerada, bajo subordinación y dependencia como cobrador y vendedor de repuestos automotrices a diferentes talleres, tiendas y distribuidores de la zona sur-oriental Anzoátegui, Sucre, Bolívar y Nueva Esparta, recibiendo la mercancía desde la sede principal de la demandada por parte del ciudadano C.M. para luego ser distribuida a los diferentes clientes, además de ello, se encargaba de hacer entrega de las facturas que eran emitidas por la accionada a sus distintos clientes, como también realizaba el cobro de ellas y el dinero cobrado era depositado en la cuenta personal del ciudadano C.M. quien tiene la administración y control de la demandada C.M., C.A., devengando un ultimo salario básico mensual de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000).

En la oportunidad contestar la demanda, la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, señalando que la prestación del servicio fue de manera discontinua y no periódica y que la misma culminó el día 30 de mayo de 2010.

Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral y admite la prestación personal del servicio desde el día 10 de enero de 2005, en el cargo de cobrador.

Niega, rechaza y contradice lo siguientes hechos:

- El despido injustificado y el no otorgamiento de preaviso, puesto que al ser un trabajador eventual no gozaba de estabilidad laboral.

- La ocupación del cargo de ejecutivo de ventas, desde el 10 de marzo de 2001 por ocupar un cargo de forma irregular, discontinua y eventual.

- La duración de la relación de trabajo, las funciones desempeñadas por haber sido un trabajador eventual u ocasional.

-.La jornada laboral, pues por el tipo de labor que ejecutaba no se encontraba sometido a jornada de trabajo alguna.

- El recibo de mercancías, ya que las mismas eran enviadas directamente a sus clientes.

- El salario devengado, alegando que su último salario promedio diario fue de BOLIVARES CIENTO CIENCUENTA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150,43), el cual se obtiene de la sumatoria de lo devengado durante sus últimas relaciones de trabajo, esto es, en el mes de noviembre 2009 (Bs. 6.680,21); enero 2010 (Bs. 3.177, 73); abril 2010 (Bs. 6.530,97) y junio 2010 (Bs. 1.663) y la correspondiente división entre los meses efectivamente laborados.

- La cancelación de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto la prestación del servicio fue de forma eventual u ocasional.

Concluye la demandada que la verdad de los hechos es que el actor prestó servicios desde el día 10 de enero de 2005, en forma ocasional, discontinua e irregular, única y exclusivamente cuando eran requeridos sus servicios como cobrador, que las ventas de la empresa se realizan por vía telefónica, fax y a través de la Web, razón por la cual, no requiere promotores o ejecutivos de venta y que cuando cualquiera de sus clientes realiza una compra por lo canales ya indicados, previo pago de un flete, realiza el correspondiente envío directamente a éste; que el demandante sólo lo fue contratado para cumplir con las labores de cobranza de aquellos clientes cuyas facturas se encontraban vencidas o en estado de atraso y cuando era contratado le era pagado mediante deposito bancario y nunca mediante pagos en efectivo.

En este sentido vista la pretensión del actor y los términos en que fue contestada la demanda, resultó un hecho admitido la prestación personal del servicio, y controvertido la regularidad y permanencia del servicio, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario devengado, el motivo de culminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de los conceptos demandados, por lo que debe ser fijada la carga de la prueba en el presente caso, conforme a la sentencia N ° 419 del 04 de mayo de 2004 dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…

.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo rige las reglas de distribución de la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, que establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Conforme a la normativa descrita, la demandada negó la prestación del servicio desde el 10 de marzo de 2001, por lo que, a juicio de este tribunal correspondía a la parte actora probar que efectivamente comenzó a trabajar el 10 de marzo de 2001, en virtud que configuran hechos afirmados – negados por la demandada - en los cuales apoya el actor su pretensión y constituyen una negativa de la relación de trabajo por un período específico, por su parte, era carga procesal de la demandada demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 10 de enero de 2005; que la relación de trabajo era eventual o interrumpida; que terminó el 30 de mayo de 2011; que su último salario promedio diario fue de BOLIVARES CIENTO CIENCUENTA CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 150,43), el cual se obtiene de la sumatoria de lo devengado durante sus últimas relaciones de trabajo, esto es, en el mes de noviembre 2009 (Bs. 6.680,21); enero 2010 (Bs. 3.177, 73); abril 2010 (Bs. 6.530,97) y junio 2010 (Bs. 1.663); y que el trabajador no estaba sometido a jornada, por lo que de seguidas, se procede analizar el material probatorio aportado a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: promovió las siguientes probanzas:

  1. DOCUMENTALES:

    - C.d.T. marcada “A” en original, emitida a favor del actor, donde señala que ingreso a prestar servicios el día 10 de marzo de 2001, con el cargo de ejecutivo de ventas y la misma aparece suscrita por la ciudadana LEOLINADA CONSTANTINO en su condición de jefe de personal, sobre la referida documental, es preciso destacar que el Tribunal de primera instancia al momento de proceder a evacuar las pruebas, invirtió el orden de su evacuación comenzando por las testimoniales, y posteriormente por las documentales, dentro de los testigos de la parte accionada acudió a declarar la ciudadana LEOLINDA CONSTANTINO, quien en la oportunidad de rendir declaración le fue opuesta la instrumental en cuestión, quien desconoció la firma estampada como emanada de ella, no promoviendo la parte actora el correspondiente cotejo para insistir en su validez. No obstante, al momento de evacuarse las documentales, la actora insiste en su validez y la demandada ratifica el desconocimiento que hubiere realizado con anterioridad cuando fueron evacuados los testigos, y ante ello fue promovido el cotejo. En dicho escenario, el actor aduce que el desconocimiento realizado no puedo surtir efectos, puesto que la testigo fue llamada a juicio a rendir declaración y no para un acto de reconocimiento de contenido y firma.

    De la reproducción audiovisual, se observa que efectivamente la testigo desconoció la firma de la documental opuesta, y en ello, no se insistió en la validez del mismo con la promoción de la prueba de cotejo, por lo que si bien es cierto la documental fue evacuada con posterioridad, el desconocimiento realizado es totalmente válido, pues se hizo en la oportunidad en que la testigo comparece a rendir declaración debido al orden de alteración de la evacuación de las pruebas, ya que como aduce el actor, el testigo no comparece a reconocer la firma si no que es llamada a declarar, pero tampoco podía comparecer principalmente al reconocimiento de la instrumental aludida, por la sencilla razón que tal prueba escrita no fue promovida por la parte accionada, considerando quien decide válido el ataque mediante el desconocimiento. Así mismo, si bien en la evacuación del mencionado documento, igual podía el promovente insistir en ella tal como lo hizo, por ser la oportunidad para ello y ratificado su desconocimiento, pudo promover el cotejo en ese momento y no lo hizo por lo que se desecha la referida instrumental. Así se decide

    - Marcado “B”, listado de clientes, de ello se observa una cantidad considerable de clientes aparentemente de la demandada, sin embargo ello nada aporta a la resolución de la controversia, puesto que no se discute si las personas jurídicas en ella señaladas son clientes o no de la demandada, sumado al hecho que fueron impugnadas por la demandada por no tener firma, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

    - Marcado “C”, memorándum, del cual se evidencian unas políticas relacionadas con descuentos a los clientes de la accionada. La misma fue impugnada por la demandada por cuanto carece de datos de emisión y ser copia simple, ante lo cual la actora insistió en su validez ni acompañó la original. La mencionada documental nada aporta a la solución del presente conflicto, ya que no es un hecho discutido la políticas de descuentos que la empresa haga a sus clientes, en consecuencia, se desecha su valoración. Así se decide

    -. Comunicado de fecha 02 de octubre de 2009, relacionado con mercancía faltante o averiada, suscrito por el ciudadano A.T. en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil C.M. C.A. La misma fue impugnada por ser una copia simple y la actora insistió en su validez por considerar que está suscrita por un representante de la demandada. Ello así, en primer lugar debe precisar quien decide que la rúbrica que aparece estampada en ella como emanada del ciudadano A.T., es muy similar, a la que consta en la documental desechada marcada “A”, por lo que para este sentenciador generan dudas, más cuando la actora quiso promover un cotejo sobre ésta ultima, sin embargo al no ser un hecho controvertido lo contenido en esta documental como es la mercancía faltante o averiada, y siendo impugnada ésta por ser copia simple y no presentada su original u otra prueba que dé certeza sobre ella conforme al artículo 78 de la norma procesal laboral, no se le otorga valor probatorio. Así se decide

    -. Marcado “D”, Guía de envío, emanada de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLWIDE, C.A. (MRW). La misma fue impugnada por la demandada, y el actor insistió en su validez por considerarla un documento “público”. Ahora bien, la misma resulta ser una documental privada que no es parte en el juicio y debe ser ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que no habiendo sido ratificada, se desestima la misma.

    -. Relación de Cobranzas. Las cuales cursan desde el folio setenta (70) al folio ciento sesenta y tres (163). Sobre tales documentales la empresa convino en su validez y de ello se desprende que la empresa enviaba al actor una serie de facturas para su cobro y se indicaba cual era el porcentaje a percibir por comisiones. Por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se valora

    -. Catorce (14) Talonarios con copias de recibo de cobro folio 2 al 604 segunda pieza) (folio 2 al 428 Tercera pieza), los mismos fueron impugnados por la empresa por no emanar de ella además que de la prueba de informes promovida por la actora y constante en los autos (Folio 194, pieza 5°), se desprende que no fueron elaborados por la empresa GRAFICAS NERIO TIP, C.A., insistiendo el actor en la validez de ello. Ahora bien, efectivamente la antes mencionada empresa informa que no elaboró tales recibos de cobro y ante la impugnación de la demandada sin que el actor promueva los originales o solicitara la exhibición, debe necesariamente estimarse la impugnación del mismo, por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide

  2. INFORMES:

    Fue promovida informes a las sociedades mercantiles MAGIG CARS SHOP C.A., REPUESTOS DINAMITA SAN FELIZ, C.A., TOR BRIT, C.A., REPUESTOS A TODA MAQUINA C.A., ACCESORIOS YARUA, C.A., REPUESTOS DINAMITA MATURIN, C.A. y GRAFICOS NERIO TIP, C.A., de los cuales solo constan en autos los siguientes:

    -. Informe emitido por la empresa TOR BRIT C.A., en la cual señala entre otras cosas:

    certifico que el Ciudadano ERRICK R.T.F., C.I. V-10.294.382, presto sus servicios a TORINILLOS BRITO C.A., como representantes de ventas y cobrador de la empresa C.M., C.A., iniciando su labor en Marzo 2001 y culminando en Noviembre 2010

    . (Sic)

    El anterior informe fue impugnado por la demandada por cuanto a su decir, un tercero ajeno a la causa no puede dar certeza sobre la existencia de la relación de trabajo, insistiendo el actor en su validez. Sobre ello, este Tribunal observa que la prueba de informes se refiere a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en la referida sociedad mercantil, conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la información suministrada obedece al conocimiento personal que tiene quien suscribe el oficio requerido sobre la prestación del servicio (representante legal de la sociedad mercantil), lo cual debió ser promovido como testigo a los fines del control de la prueba por la parte contraria, pues queda desnaturalizada la prueba de requerimiento o informes por la forma en que fue solicitada y sumado a la impugnación sobre ella recaída, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide

    -. Informe emitido por la empresa GRAFICAS NERIO TIP, C.A. donde señala que no elaboró los talonarios de recibo que fueron anteriormente analizados, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide

    -. Informe emitido por REPUESTOS DINAMITA MATURIN C.A., y REPUESTOS DINAMITA SAN FELIX, C.A., donde afirman que el actor, cumplió funciones de vendedor y cobrador en el periodo comprendido entre marzo 2001 y noviembre 2010, los cuales éste Tribunal no les otorga valor probatorio por los mismos motivos en que fue desechado el informe de la empresa TOR BRIT C.A, antes analizado. Así se decide

  3. EXHIBICIÓN: promovió la exhibición por parte de la demanda de las siguientes documentales:

    -. Recibos de sueldos y salarios, órdenes de pago por las cobranzas realizadas y correspondientes vouchers de depósitos bancarios por los pagos realizados. Sobre éstos, la empresa alega no exhibirlos por referir que el actor era un empleado eventual y conviene en las órdenes de cobranzas que ya fueron a.y.l.d. de pagos de donde devienen el sueldo devengado. Así tenemos, que al haberse negado la regularidad y permanencia de la prestación del servicio, mal podía en detrimento de sus derechos exhibir tales documentales, por lo que no resulta procedente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la norma adjetiva laboral.

    -. Original de planilla 14-02 (Inscripción de Trabajadores en el Seguro Social), Original de planilla 14-03 (Participación de retiro del trabajador en el Seguro Social), Recibos de pago y disfrute de vacaciones y utilidades anuales. Sobre ello, la empresa aduce no exhibirlas por cuanto sostiene que al ser un trabajador eventual no lo inscribió en el sistema de seguridad social, así como tampoco fue otorgado pago por concepto de vacaciones y utilidades dado el carácter eventual que insiste desempeño el demandante; por su parte el actor solicita la aplicación de la consecuencia jurídica por no exhibirla y dar por demostrado la regularidad, permanencia y tiempo de duración de la relación de trabajo. Ello así, vista la manifestación de la empresa, obviamente no puede exhibir la documental requerida por haber sido desconocidas, y siendo objeto de discusión la temporalidad de la prestación del servicio alegada por la accionada, no puede en consecuencia aplicar la consecuencia que acarrea la no exhibición, como en efecto no se otorga.

  4. TESTIMONIALES: fue promovida las testimóniales de los ciudadanos E.B., A.G., PIETRO SELVAGIO, HICHAM EL YORDI, J.V., L.R., O.R., N.G., T.A., O.C. y E.G., los cuales no comparecieron en su oportunidad y fueron declarados desierto, por lo que no hay prueba que valorar.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: promovió a los autos las siguientes probanzas:

  5. DOCUMENTALES:

    -. Relaciones de despacho de mercancía en setenta y siete folios útiles. De tal documento se observa que una relación de los distintos clientes que recibían mercancías de parte de la demandada, sin embargo tal instrumental proviene de la misma parte promovente, quien no puede generar su propia prueba, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno.

    -. Copia simple del Registro de Comercio de la demandada. De ello de infiere que el accionista de la demandada es de nombre C.D.D.S.M. y no el ciudadano C.M. como lo sostiene la parte actora en su escrito libelar, por lo que se le otorga valor probatorio.

    -. Copia simple de nómina de pago en ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles. Pretende la accionada demostrar con ello la irregularidad de la prestación del servicio, y actor aduce que el no aparecer en ella no es óbice para dar por demostrada la relación. Si bien es cierto, no se observa en ella que aparezca el nombre del accionante, tampoco lo es, que tal probanza es traída por la demandada y creada por ella misma, por lo que no merece valor probatorio.

    -. Relación de cobranzas y comisiones en diez (10) folios útiles. De las mismas se desprende los porcentajes cobrados por el actor por las cobranzas realizadas, información contenida en las mismas documentales aportadas por el actor, por lo que se les atribuye valor probatorio.

    -. Vouchers de depósitos bancarios y recibos de vale de caja que expresan abonos por comisión, firmados por el actor; de los cuales se evidencia los pagos realizados por la accionada para con el actor en la cuenta 0108-0065-09-0200295204 titular del ciudadano ERRIK R.T.F., los cuales no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario por lo que se les otorga valor probatorio.

    -. Copia simple de libelo de demanda interpuesta por el ciudadano J.A.T.F. contra de la parte accionada. La mencionada documental no guarda relación con los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cuales resultan a todas luces impertinentes y no se le otorga valor probatorio.

  6. TESTIMONIAL: fue promovida la testimonial de los ciudadanos LEOLINDA CONSTANTINO, ERIMAR BETANCOURT y A.O., de los cuales solo rindió declaración la ciudadana LEOLINDA CONSTANTINO quien entre otras cosas manifestó no conocer al actor, cuales eran las actividades desempeñadas por la accionada, el método de venta y cobranza, considerando quien decide que nada aporta a la resolución del conflicto y en consecuencia se desecha dicha testimonial.

  7. INFORMES: promovió informes a las entidades financieras BANCO DE VENEZUELA y BANCO PROVINCIAL, cuya resultas constan en autos.

    La entidad Banco de Venezuela, detalla infamación sobre los afiliados al producto cuenta de nóminas, donde no se refleja el nombre del actor, sin embargo ello no aporta nada al fondo de lo controvertido, por lo que se desecha la misma.

    El Banco Provincial informa que la cuenta corriente N ° 01080065090200295204 tiene como titular el ciudadano E.R.T.F., titular de cédula de identidad N ° V-10.294.382, el cual guarda relación con la presente causa, y se le otorga valor probatorio.

    V

    A.y.v.l. pruebas anteriormente señaladas, para decidir al fondo del presente asunto, tenemos que resultó un hecho discutido la fecha de inicio de la relación de trabajo (10 de marzo de 2001), recayendo sobre el actor demostrar tal afirmación, siendo así de las pruebas valoradas anteriormente, específicamente de la relación de cobranza que fue aportada por el actor y sobre la cual convino la demandada (folio 147 y 148, pieza 1°), se observa que la relación de facturas de más antigua data, es de fecha 10 de febrero de 2005, siendo que el trabajador no aportó pruebas que demuestren haber comenzado a laborar el 10 de marzo de 2011, por lo que, se establece como fecha de inicio de la relación de trabajo, el 10 de enero de 2005, fecha alegada por la demandada. Así se resuelve

    Resultó, igualmente un hecho controvertido la regularidad y permanencia del actor en el desempeño de sus funciones y el cargo ejercido, al sostener la accionada que el trabajador prestó servicios de manera eventual y como cobrador. Del cúmulo probatorio, precisamente sobre la relación de facturas ya mencionadas, se infiere que éstas se enviaron durante los meses comprendidos entre enero de 2005 y junio de 2010, y si bien existen periodos de interrupción entre un mes y otro o varios meses, las máximas de experiencia indican para quien decide que éste tipo de labor se desempeña en múltiples ocasiones con tales intervalos, pues aun cuando el cobro de facturas sea intermitente el laborante siempre estará a disposición del patrono para llevar a cabo el trabajo encomendado de cobrar facturas, por lo que se concluye que el trabajador prestó servicios de manera regular y permanente y no de forma eventual, así se establece.

    Respecto de la jornada de trabajo y cargo, alegó el actor cumplirla en un horario entre las 8:00 AM., y las 5:00 PM., y ser ejecutivo de ventas; por lo que la demandada se excepciona alegando que por ser un trabajador eventual, no tenía un horario que cumplir y que su cargo era de cobrador, no obstante, al haberse establecido la regularidad, igualmente debe precisar este Tribunal que las máximas de experiencia indican que tales labores de cobranza no están sometidas a un horario de trabajo, por el contrario como lo señala las pruebas aportadas el desempeño de la función es obtener el pago de la factura en el tiempo de crédito otorgado para su pago, no evidenciando igualmente quien decide que el actor desempeñaba función de vendedor, teniéndose entonces que prestó servicios como cobrador, así se resuelve.

    Con relación al salario alegado, aduce el actor haber recibido un ultimo salario de BOLÍVARES DIEZ MIL (Bs. 10.000), y la demandada aduce cancelarle una comisión sobre el monto de las facturas cobradas, específicamente el cinco por ciento (5%) y ello queda evidenciado de la relación de facturas promovida por el demandante y la promovida por la demandada, y tan cierto es ello, que de de haber tenido el actor un remuneración fija habría señalado en su libelo todos y cada uno de ellos en las épocas recibida, pero sólo se limitó a indicar el último, no obstante como se indicó en éste particular, lo que recibía era comisión (5%), es ello lo que se determina que devengaba, o sea una porción por comisión de las facturas cobradas, por lo que éstos se calcularan promediando las comisiones percibidas durante cada año de servicio, conforme a la prueba de relación de facturas, divididos en los meses de ellos para obtener el salario mensual y diario, con la adición de las alícuotas respectivas para el salario integral diario, así se decide.

    En cuanto a la forma de culminación del vinculo laboral, alega el ex trabajador haber terminado por despido injustificado, sosteniendo la demandada que no hubo despido dado el carácter eventual, pero siendo que se estableció la regularidad y permanencia, era carga de la empresa probar la causa del despido, lo cual no fue demostrado, teniéndose en consecuencia la culminación de la relación de trabajo por despido injustificado, así se establece.

    Determinado la fecha de inicio y culminación y el motivo de ello, la regularidad y permanencia del servicio prestado, el cargo desempeñado y la remuneración percibida, debe dejar sentado si proceden los conceptos demandados, peticionando el actor los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionada, intereses de prestaciones y preaviso, por lo que no habiendo probado la accionada el pago de tales conceptos los mismo resultan procedente, no así el monto libelado lo cual se determinara en base a lo arriba indicado en cuanto a la remuneración percibida.

    Igualmente peticiono el actor, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS (Bs. 151.085, 36) por concepto de costas procesales, y siendo que las costas están sujeta al derecho de retasa, se declara improcedente tal petitorio.

    En sintonía con lo anterior, procede este Tribunal de alzada al cálculo de todos y cada uno de los beneficios que le corresponden al demandante:

    Fecha de inicio: 10-01-2005

    Fecha de Culminación: 04-11-2010

    Duración: 5 años, 9 meses y 26 días

    REMUNERACIONES PERCIBIDAS

    Mes 2005 2006 2007 2008 2009 2010

    Enero Bs 8.065,37 Bs 2.677,40 Bs 12.920,15 Bs 9.603,60

    Febrero Bs 5.026,30 Bs 2.218,67 Bs 12.391,68

    M.B. 8.194,65 Bs 9.219,50 Bs 13.090,20

    A.B. 10.227,05

    M.B. 7.219,30 Bs 9.733,49 Bs 9.735,40 Bs 7.101,09

    Junio Bs 6.210,95 Bs 9.369,49 Bs 7.873,56 Bs 9.847,70 Bs 2.148,93

    J.B. 5.927,37 Bs 6.792,95 Bs 476,67

    Agosto Bs 5.418,76 Bs 6.050,83 Bs 16.771,04

    Septiembre Bs 5.249,98 Bs 44.341,66 Bs 4.643,25

    Octubre Bs 2.359,16 Bs 6.222,94 Bs 9.684,79 Bs 9.997,87 Bs 10.723,36

    Noviembre

    Diciembre Bs 6.158,46 Bs 9.112,60 Bs 9.936,72 Bs 12.244,65 Bs 6.418,94

    TOTAL Bs 19.471,29 Bs 64.706,17 Bs 56.672,22 Bs 114,531,05 Bs 44.553,40 Bs 41.472.35

  8. ANTIGÜEDAD: por cuanto no se evidencia que fue cancelada por parte de la demanda tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, corresponde al actor las siguientes cantidades:

    Mes - Año Salario Normal Salario Normal Alícuota Bono Alícuota Salario Integral Días de Sub-Total Antigüedad

    Mensual Diario Vacacional Utilidades Diario Antigüedad Antigüedad Acumulada

    Ene-05

    Feb-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39

    Mar-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39

    Abr-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39

    May-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39 5 Bs 286.96 Bs 286.96

    Jun-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39 5 Bs 286.96 Bs 573.92

    Jul-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39 5 Bs 286.96 Bs 860.88

    Ago-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39 5 Bs 286.96 Bs 1,147.85

    Sep-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39 5 Bs 286.96 Bs 1,434.81

    Oct-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39 5 Bs 286.96 Bs 1,721.77

    Nov-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39 5 Bs 286.96 Bs 2,008.73

    Dic-05 Bs 1,622.61 Bs 54.09 Bs 1.05 Bs 2.25 Bs 57.39 5 Bs 286.96 Bs 2,295.69

    Ene-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.49 Bs 7.49 Bs 190.72 5 Bs 953.62 Bs 3,249.31

    Feb-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.49 Bs 7.49 Bs 190.72 5 Bs 953.62 Bs 4,202.93

    Mar-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 5,159.04

    Abr-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 6,115.15

    May-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 7,071.27

    Jun-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 8,027.38

    Jul-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 8,983.49

    Ago-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 9,939.61

    Sep-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 10,895.72

    Oct-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 11,851.83

    Nov-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 12,807.95

    Dic-06 Bs 5,392.18 Bs 179.74 Bs 3.99 Bs 7.49 Bs 191.22 5 Bs 956.11 Bs 13,764.06

    Ene-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.50 Bs 6.56 Bs 167.48 5 Bs 837.40 Bs 14,601.46

    Feb-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.50 Bs 6.56 Bs 167.48 5 Bs 837.40 Bs 15,438.87

    ADICIONAL Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.50 Bs 6.56 Bs 167.48 2 Bs 334.96 Bs 15,773.83

    Mar-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 16,613.42

    Abr-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 17,453.01

    May-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 18,292.59

    Jun-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 19,132.18

    Jul-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 19,971.77

    Ago-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 20,811.36

    Sep-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 21,650.95

    Oct-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 22,490.54

    Nov-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 23,330.13

    Dic-07 Bs 4,722.69 Bs 157.42 Bs 3.94 Bs 6.56 Bs 167.92 5 Bs 839.59 Bs 24,169.72

    Ene-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 7.95 Bs 13.26 Bs 339.35 5 Bs 1,696.76 Bs 25,866.48

    Feb-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 7.95 Bs 13.26 Bs 339.35 5 Bs 1,696.76 Bs 27,563.23

    ADICIONAL Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 7.95 Bs 13.26 Bs 339.35 4 Bs 1,357.40 Bs 28,920.64

    Mar-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 30,621.81

    Abr-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 32,322.98

    May-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 34,024.16

    Jun-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 35,725.33

    Jul-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 37,426.51

    Ago-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 39,127.68

    Sep-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 40,828.86

    Oct-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 42,530.03

    Nov-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 44,231.20

    Dic-08 Bs 9,544.25 Bs 318.14 Bs 8.84 Bs 13.26 Bs 340.23 5 Bs 1,701.17 Bs 45,932.38

    Ene-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.44 Bs 5.16 Bs 132.35 5 Bs 661.77 Bs 46,594.15

    Feb-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.44 Bs 5.16 Bs 132.35 5 Bs 661.77 Bs 47,255.92

    ADICIONAL Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.44 Bs 5.16 Bs 132.35 6 Bs 794.12 Bs 48,050.04

    Mar-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 48,713.53

    Abr-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 49,377.01

    May-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 50,040.50

    Jun-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 50,703.99

    Jul-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 51,367.48

    Ago-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 52,030.96

    Sep-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 52,694.45

    Oct-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 53,357.94

    Nov-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 54,021.43

    Dic-09 Bs 3,712.78 Bs 123.76 Bs 3.78 Bs 5.16 Bs 132.70 5 Bs 663.49 Bs 54,684.91

    Ene-10 Bs 3,456.03 Bs 115.20 Bs 3.52 Bs 4.80 Bs 123.52 5 Bs 617.61 Bs 55,302.52

    Feb-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.61 Bs 4.93 Bs 126.74 5 Bs 633.69 Bs 55,936.21

    ADICIONAL Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.61 Bs 4.93 Bs 126.74 8 Bs 1,013.90 Bs 56,950.11

    Mar-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 57,585.44

    Abr-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 58,220.77

    May-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 58,856.10

    Jun-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 59,491.43

    Jul-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 60,126.76

    Ago-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 60,762.09

    Sep-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 61,397.42

    Oct-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 62,032.75

    Nov-10 Bs 3,546.03 Bs 118.20 Bs 3.94 Bs 4.93 Bs 127.07 5 Bs 635.33 Bs 62,668.08

    TOTAL ANTIGÜEDAD Bs 62,668.08

  9. VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: por cuanto no se evidencia que fue cancelada por parte de la demanda tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, corresponde al actor las siguientes cantidades:

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Años Días Salario Normal Sub-Total

    2005-2006 15 Bs 118.20 Bs 1,773.02

    2006-2007 16 Bs 118.20 Bs 1,891.20

    2007-2008 17 Bs 118.20 Bs 2,009.40

    2008-2009 18 Bs 118.20 Bs 2,127.60

    2009-2010 19 Bs 118.20 Bs 2,245.80

    2010-2011 16.44 Bs 118.20 Bs 1,943.21

    TOTAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS Bs 11,990.22

  10. BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: por cuanto no se evidencia que fue cancelada por parte de la demanda tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, corresponde al actor las siguientes cantidades:

    BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

    Años Días Salario Normal Sub-Total

    2005-2006 7 Bs 118.20 Bs 827.40

    2006-2007 8 Bs 118.20 Bs 945.60

    2007-2008 9 Bs 118.20 Bs 1,063.80

    2008-2009 10 Bs 118.20 Bs 1,182.00

    2009-2010 11 Bs 118.20 Bs 1,300.20

    2010-2011 9.86 Bs 118.20 Bs 1,165.45

    TOTAL BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO Bs 6,484.45

  11. UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: por cuanto no se evidencia que fue cancelada por parte de la demanda tal concepto, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, corresponde al actor las siguientes cantidades:

    UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

    Años Días Salario Normal Sub-Total

    2005 13.75 Bs 54.09 Bs 743.70

    2006 15 Bs 179.74 Bs 2,696.09

    2007 15 Bs 157.42 Bs 2,361.35

    2008 15 Bs 318.14 Bs 4,772.13

    2009 15 Bs 123.76 Bs 1,856.39

    2010 12.33 Bs 118.20 Bs 1,457.42

    TOTAL UTILIDADES VENCIDAS Y FRACIONADAS Bs 13,887.06

  12. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: al no haber comprobado las causas de la culminación de la relación de trabajo, se tiene que culminó por despido injustificado en los términos señalados utr supra, resultando procedente tales indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época:

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Días Salario Integral Total

    150 Bs 127.07 Bs 19,059.91

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVAS DEL PREAVISO

    Días Salario Integral Total

    90 Bs 127.07 Bs 11,436.30

    En consecuencia, debe la demandada pagar al actor los conceptos y montos que se detallan a continuación:

    Concepto Monto

    Antigüedad Bs 62,668.08

    Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs 11,990.22

    Bono Vacacional Vencido y Fraccionado Bs 6,484.45

    Utilidades Vencidas y Fraccionadas Bs 13,887.06

    Indemnización por Despido Bs 19,059.91

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs 11,436.30

    TOTAL A PAGAR Bs 125,526.03

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena:

  13. Los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha en que se generan hasta la finalización de la relación de trabajo, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  14. El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04-11-2010) hasta su pago definitivo, excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país.

  15. La corrección monetaria por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (04-11-2010) hasta la fecha definitiva de pago, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. La corrección monetaria sobre el total de los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demandada (12-07-2011) hasta la fecha definitiva de pago, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. Si la demandada no cumpliere voluntariamente la condena, el juzgado que conozca de la fase de ejecución, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo para ello el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    VI

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a través de su apoderado judicial Abogado B.E.G.P. inscrito en el INPREBOGADO bajo el N ° 52.193; 2) SE REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ERRIK R.T.F., titular de la cédula de identidad N ° V-10.294.382 contra la sociedad mercantil C.M., C.A., en consecuencia, se condena a ésta última al pago de CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs 125.526,03), más los intereses moratorios e indexación que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo en fase de ejecución, por un solo experto que nombrará el Juez de Ejecución por cuenta de la demandada.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. Unaldo J.A.R.

    La Secretaria,

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste

    La Secretaria,

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