Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección Al Cultivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

(Actuando en sede cautelar)

Conoce este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de medida cautelar innominada de protección a los cultivos, de fecha 12 de mayo de 2.014, presentada por los ciudadanos abogados E.Y.R., J.G. y M.P.T., actuando el primero de los nombrados como Defensor Público Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda-Los Teques y los siguientes nombrados actuando como Defensores Públicos Auxiliares Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su orden, en defensa de los intereses de los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., NÍCOLA D`AMBROSIO, M.C., J.D.A., H.C., J.L.B.B. E Y.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-245.093, V-15.098.949, V-5.302.465, V-6.525.262, V-9.489.759, V-4.286.824, V-6.143.069, V-17.759.401, V-9.994.943 y V-10.725.528, respectivamente; quienes entre otras consideraciones de interés procesal adujeron lo siguiente:

Que son ocupantes de lotes de terrenos con aproximadamente Tres Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (3 ha con 5000 mt2), Seis Hectáreas (6 ha), Seis Hectáreas con Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (6 ha 45 mt2), Cinco Hectáreas con Un Mil Ciento Noventa y Dos Metros Cuadrados (5 ha con 1192 mt2), Seis Hectáreas (6 ha), Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos Metros Cuadrados (2 ha con 7500 mt2), Dos Hectáreas con Un Mil Ochocientos Cincuenta Metros Cuadrados (2 ha con 1850 mt2), Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 mt2), Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 mt2) y Cinco Mil Metros Cuadrados (5000 mt2), denominados PARCELA Nº 14 y PARCELA Nº 143, PARCELA Nº 148-149, PARCELA Nº 164, PARCELA Nº 136-137, PARCELA Nº 167-A, PARCELA Nº 166-A, PARCELA S/N, PARCELA “LA GOMERA” y PARCELA S/N, respectivamente, ubicados en el Asentamiento Campesino El R.d.S., Sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.e.M..

Que poseen Titulo Oneroso emitido por el Instituto Agrario Nacional (IAN) y Cartas Agrarias expedidas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) sobre las parcelas que han venido poseyendo legítimamente hace mas de treinta (30) años, las mismas con producción agrícola, es decir, cultivos de naranjas, mandarinas, nísperos, palmeras de cocos, limones, lechosas, yucas, plátanos, mangos, etc, así como crías de animales.

Que desde el mes de abril del año 2013, han observado grupos de trabajadores de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, CONSTRUCTORA VIALPA (sic) y de la CONSTRUCTORA DICASILCA (sic), los cuales han intentado irrumpir con sus maquinarias en las parcelas antes señaladas, han realizado trazados y demarcaciones para la obra en construcción de la autopista Verota-Kempis, procediendo los solicitantes a denunciar estos hechos ante la Defensoría del Pueblo.

Que la Defensoría del Pueblo, creo unas mesas de trabajo para buscar solución en virtud de un altercado que hubo por el ingreso de una maquinaria por un sector urbano y hasta la presente no ha habido solución a la situación.

Que el Ing. Agrónomo ciudadano J.R., Técnico Agropecuario de la Defensa Pública, realizó un informe del área, en el cual se aprecia producción de aproximadamente 700 cítricos, de aproximadamente 500 matas de lechosa, aproximadamente 350 matas de aguacate, igualmente matas de mango, mamón y níspero, incluso que existe un pozo profundo que permite el riego de los frutales y sembradíos.

Que los productores no tienen conocimiento de cómo es el desarrollo del proyecto de la construcción de la autopista Verota-Kempis, ni tienen conocimiento de algún Decreto Presidencial de desafectación de las tierras, de conformidad con el articulo 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser tierras agrícolas, o algún Decreto de Expropiación de Tierras por causa de utilidad pública.

Que transcurrido el tiempo no ha habido arreglo al respecto, siendo la situación mas tensa y existe incertidumbre entre los productores, los cuales han sido amedrentados por los trabajadores de la mencionada construcción.

Que fundamentan la presente solicitud en los artículos 305, 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 152, 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de velar que la actividad agrícola realizada por los productores, no sea interrumpida, y por ello solicitan a este Tribunal sea acordada Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, debiendo ordenarse protección a la actividad de cultivo, y se ordene a las empresas constructoras no impedir la realización de labores de siembra y cosechas de los rubros indicados.

-I-

DE LA COMPETENCIA.

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente medida cautelar innominada de protección a los cultivos, y en este sentido observa que, la parte solicitante invocó como fundamento en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido resulta importante destacar que la norma no distingue grado o reglas de competencia entre los juzgados ordinarios agrarios y los juzgados contenciosos administrativos agrarios, para la actuación oficiosa del Juez o para resolver las solicitudes planteadas. Pues, en principio, la competencia para el dictamen de la medida cautelar exista o no juicio, se determina conforme a los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal. En este orden de ideas, cuando las mismas obren directa o indirectamente contra los denominados entes estadales agrarios u otras personas de derecho público asimilable a un ente u órgano de naturaleza agraria o ambiental, o quizás de naturaleza no propiamente agraria pero que ejecute actos como tal, corresponderá su tramitación a los tribunales de primera instancia para lo contencioso administrativo especial agrario, vale decir, a los tribunales superiores regionales agrarios.

En el caso de autos, la presente de medida cautelar innominada a la protección de los cultivos, es conocida en virtud de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2.014, por los ciudadanos abogados E.Y.R., J.G. y M.P.T., ampliamente identificados a los autos, actuando como Defensor Público Agrario y Auxiliares Agrarios de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques y Valles del Tuy, en su orden, en defensa de los intereses de los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., NÍCOLA D`AMBROSIO, M.C., J.D.A., H.C., J.L.B.B. E Y.F., también ya identificado a los autos, a través del cual denunciaron las presuntas perturbaciones que se estarían realizando sobre lotes de terrenos agrícolas ubicados en el Asentamiento Campesino El R.d.S., Sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.e.M., presuntamente perpetrados -a su decir- por la CONSTRUCTORA VIALPA S.A., la CONSTRUCTORA DICASILCA, y la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000. Aunado a lo anterior, se evidencia a los folios 93 al 97 de la presente solicitud que el Poder Ejecutivo a través de la Asamblea Nacional, en fecha 02 de octubre de 2012, aprobó a favor de la Vicepresidencia de la República, un crédito adicional los cuales serían transferidos a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, con el fin de consolidar el tramo de la autopista Verota-Kempis, tal situación evidencia la intervención indirecta del Estado, por lo que este sentenciador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia. Y así se decide.

-II-

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LOS CULTIVOS.

Este sentenciador observa que se desprende del escrito de solicitud de medida cautelar innominada de protección a los cultivos, presentada en fecha 12 de mayo de 2.014, por los ciudadanos abogados E.Y.R., J.G. y M.P.T., ampliamente identificados en autos, quienes actúan en defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., NÍCOLA D`AMBROSIO, M.C., J.D.A., H.C., J.L.B.B. E Y.F., igualmente identificados en los autos, que los peticionantes acuden ante éste órgano jurisdiccional, a solicitar la protección de los cultivos, atinentes a la producción de naranjas, mandarinas, nísperos, palmeras de cocos, limones, lechosas, yucas, plátanos, mangos, etc, así como crías de animales, por considerar que grupos de personas quienes prestan sus servicios laborales con la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, la CONSTRUCTORA VIALPA (sic) y la CONSTRUCTORA DICASILCA (sic), presuntamente colocaron maquinarias y han realizado trazados y demarcaciones para la obra en construcción de la autopista Verota-Kempis, dentro de los lotes de terrenos objeto de la solicitud de protección de la medida. Dicha solicitud se encuentra dirigida a que este tribunal evite que la actividad agrícola realizada por los productores, no sea interrumpida, invocando en derecho la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, una vez recibida la presente solicitud, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.014, se procedió a fijar oportunidad para la realización de una inspección judicial sobre los lotes de terrenos objeto de la referida medida, la cual fue llevada a cabo en fecha 23 de mayo de 2.014, y se da por reproducida, de la siguiente manera:

Sic…omissis…“En horas de despacho del día de hoy, viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (09 a.m), fecha y hora dispuestas a los fines de llevar a cabo la prueba de inspección judicial oficiosa, acordada según auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), en el expediente de solicitud Nº 2014-002 de la numeración especial del Juzgado Superior Primero Agrario, contentivo de la tramitación de la medida cautelar innominada de protección a los cultivos incoada por los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., Nicola D`Ambrosio, M.C., J.d.A., H.C. y J.L.B.B., contra la Fundación Propatria 2000, Constructora Vialpa y Constructora Dicasilca. Constituido el Tribunal en el asentamiento campesino El R.d.S., sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M. se da inicio al presente acto jurisdiccional oficioso dejando expresa constancia de la presencia de ciudadano Juez Abg. H.G.B., Juez Superior Primero Agrario, del ciudadano Abg. J.L.A., Secretario Temporal de dicho juzgado, el ciudadano R.M., Alguacil del mismo. En este estado se procede a tomar juramento de ley al ciudadano Ing. Agrónomo J.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.470.484, a los fines que en carácter de auxiliar de justicia, asista a este Tribunal en los conocimientos técnicos que se requieran para la practica de la presente inspección judicial, y en ese sentido el ciudadano juez lo increpa: “¿jura usted cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la misión a la cual se le convoca?, quien seguidamente contestó: “Si lo juro”, seguidamente el ciudadano juez expuso: “Si así lo hiciereis, que Dios y la Patria os le premien, sino que os lo demanden”. Así mismo, se deja expresa constancia de la presencia de los ciudadanos Ivanora Zabal y C.J.F., en su carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras; de los ciudadanos E.Y. y M.P. en su carácter de representantes judiciales de la Defensora Publica Agraria, quienes asisten judicialmente a los ciudadanos solicitantes de la medida cautelar de autos; dejándose constancia igualmente de la presencia del ciudadano Abg. R.S., asistente de este Juzgado Superior Primero Agrario. Seguidamente el Tribunal deja constancia, en cuanto al Primer Particular: lo siguiente: en un primer recorrido el Tribunal se constituyó en la parcela del ciudadano 1 E.A.R.R., signada bajo el Nº 143, Sector Cajigal, Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., en una parcela constante de Seis (06) Hectáreas con Seiscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados M2, procediendo, asistido de experto a dejar constancia de las siguientes coordenadas geográficas (UTM) bajo el Huso 19 Datum Canoa N-1138077 E-750433 las cuales coinciden plenamente con los indicados en el Titulo de Adjudicación de Tierras que el referido ciudadano acompañó a la presente solicitud; siguiendo con el recorrido el Tribunal se constituyó en la parcela perteneciente al ciudadano 2 Nicola D`Ambrosio Sanseviero, identificado con los números 136 y 137, del antes referido Sector Cajigal-El Rosario, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., constante de Seis Hectáreas Exactas (06 Has), siendo que el referido lote de terreno forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras; acto seguido y previa asistencia de experto se dejó constancia de las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19 Datum Canoa N-1138047 E-750491, finalmente el Tribunal deja constancia que la descripción del Predio coincide a cabalidad con el contenido de la Carta Agraria con la cual el referido ciudadano acompaño la presente solicitud; continuando con el recorrido el Tribunal se constituye en la Parcela Nº 147, del ciudadano 3 A.R.M., constante de Tres Hectáreas con Cinco Mil Metros Cuadrados (03 Has 5.000 Mts2), ubicados en el Asentamiento Campesino El R.d.S., Sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M., bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19 Datum Canoa, N-1137910 E-750427, datos estos que coinciden plenamente, con los datos contenidos en la Carta Agraria, que el mencionado ciudadano acompaño a la presente solicitud. Continuando con el recorrido el Tribunal se constituyó en la Parcela propiedad del ciudadano 4 M.Á.G.R., Parcelas números 148 y 149 del referido Asentamiento Campesino, constante de una extensión de Seis Hectáreas con Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados, ubicados en el referido sector, Asentamiento Campesino El R.d.S., bajo las siguientes coordenadas (UTM) Huso 19 Datum la Canoa N-1137727 E-750487; siguiendo con el recorrido el Tribunal se constituye en la Parcela ocupada por el ciudadano 5 Joao D`Abreu constante de una extensión de 5.000 Mts2 aproximadamente, Parcela S/N, ubicada en el Sector Cajigal, del Asentamiento Campesino El R.d.S., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, según las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137879 E-750127, siguiendo con el recorrido, el Tribunal se constituyó en la Parcela ocupada por la ciudadana 6 I.F., S/N, ubicada en el Sector Cajigal, del Asentamiento Campesino El R.d.S., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.B. de Miranda, bajo las coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137790 E-750000, todo lo cual concuerda con el Titulo de Adjudicación de Tierras que la referida ciudadana acompañó a la referida solicitud, y que estableció. Una cavidad de 5362 Metros Cuadrados; siguiendo con el recorrido, el Tribunal se constituyó en la Parcela ocupada por el ciudadano 7 H.C., Parcela S/N, ubicada en el mismo Sector Cajigal, del Asentamiento Campesino El R.d.S., Municipio P.C., Parroquia S.L., del Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie aproximada de 5.000 Mt2, ubicada bajo las coordenadas geográficas (UTM) Huso 19. Datum la Canoa N-1137813 E-750017; continuando con el recorrido el Tribunal se constituye en la Parcela, ocupada por el ciudadano 8 M.C., ubicada en el referido Asentamiento Campesino, Sector Cajigal, Municipio P.C., del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 167-A, bajo las siguientes coordenadas (UTM), Huso 19, Datum la Canoa N-1137938 E-750147, constante de una superficie de 02 Hectáreas, con 7.500 Mt2 aproximadamente, datos estos que coinciden a cabalidad con los indicados en la Carta Agraria que le fuera otorgada al referido ciudadano, y este acompañada en copia fotostática en la presente solicitud. Siguiendo con el recorrido, el Tribunal se constituyó en la Parcela S/N denominada “La Gomera”, ocupada por el ciudadano 9 J.L.B.B., ubicada en el referido Sector, bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137959 E-750391, datos estos que coinciden con el Titulo de adjudicación otorgado al referido ciudadano, y que este acompañara a la presente solicitud, con una cabida de 4110 Mt2 aproximadamente. En cuanto al Segundo Particular, el Tribunal deja constancia que en el Predio ocupado por el ciudadano E.R., se observó la siguiente producción, conforme a datos otorgados por el experto designado, siembra de cítricos, aguacate, lechosa y cultivos de vieja data como mangas, mamón, cotoperis. En el lote ocupado por el ciudadano Nicola D`Ambrosio se observó la siguiente producción: mayoritariamente rubro de lechosa. En el lote ocupado por el ciudadano M.G., se observaron siembras de cítricos y mangos. En el lote ocupado por el ciudadano Joao D`Abreu, se observaron las siguientes rubras: mango, naranja, limón y aguacates. En cuanto al lote de terreno ocupado por la ciudadana I.F., se observó siembra de aguacates, limón, naranjas, cambur, cacao, café y guanábanas. En el lote de terreno ocupado por el ciudadano H.C. se observó lechosa, cambur, aguacate, mangos, naranjas y limón. En el lote de terreno ocupado por el ciudadano J.L.B.B., este Tribunal observó siembras de cítricos, aguacate, mangos y none. En el lote de terreno ocupado por el ciudadano M.C. se observaron siembras de aguacates, mangas, lechosa, cacao y guanábanos. En cuanto al Particular Tercero el Tribunal asistido de experto, no comprueba la existencia actual de daños a la producción agrícola indicada en el particular segundo, sin embargo en las Parcelas ocupadas por E.R. y J.D.A., se observaron sendas varas de aproximadamente 1,50 Mt de altura, de color blanco, que a decir de los solicitantes, forman hitos de medición y demarcación de construcción de la autopista Verotas-Kempis. Asimismo, entre las parcelas de M.G. y A.M., se observaron en resguardo, maquinarias pesadas para movimientos de tierras. Es importante señalan, que los hitos de demarcación, señalados en precedencia, se encuentran enclavados en el centro de la producción antes señalada. En cuanto al Particular Cuarto, este Tribunal hace uso especial del mismo, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Fue requerido por el ciudadano E.C., quien previa solicitud de requerimiento verbal (in situ) a la Defensora Pública, solicitó al Tribunal, se constituyese en una Parcela de terreno ocupada por dicho ciudadano, constante de aproximadamente 3000 Mt2, donde adelanta una insipiente actividad agrícola, constituida por mangos de vieja data y cotoperis, así como aves de corral; dicho ciudadano deja constancia que ha sido objeto de presiones por parte de ingenieros que dicen pertenecen a la empresa Constructora Vialpa, a los fines que abandone, previa indemnización dicha parcela. Asimismo, continuando con el recorrido, el Tribunal observó la parcela ocupada por el ciudadano M.M., Parcela S/N, constante de aproximadamente cuatro (04) Hectáreas, ubicada en el referido Asentamiento Campesino, bajo las siguientes coordenadas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137542 E-750138, quien posee rubros agrícolas frutales como mangos, mamones, aguacate entre otros, finalmente, este Tribunal, de considerarlo pertinente, ordenará por auto separado, la elaboración de un inventario preciso de bienes inmuebles y demás bienhechurías fundamentadas por las solicitantes, sobre los lotes que fueron objeto de la presente inspección. Es todo….” (en negrillas, subrayados y cursivas de este Tribunal).

Seguidamente, quien decide observa de la inspección realizada por este sentenciador, la colocación de varas de aproximadamente 1,50 metros de altura, de color blanco, que -a decir de los solicitantes-, forman hitos de medición y demarcación de construcción de la autopista Verota-Kempis. Asimismo, se constató que entre las parcelas de M.G. y A.M., se observaron en resguardo, maquinarias pesadas para movimientos de tierras, y que los hitos de demarcación, ya señalados se encuentran enclavados en el centro de la producción, igualmente, se dejó constancia de las declaraciones hechas por el ciudadano E.C., mediante el cual manifestó haber sido objeto de presiones por parte de ingenieros que dicen pertenecen a la empresa CONSTRUCTORA VIALPA (sic) entre otras empresas, ello a los fines que abandonase, previa indemnización dicha parcela.

Por otra parte, de la documentación consignada por los solicitantes, se observa que la totalidad de las tierras sobre las cuales sus particulares desarrollan su actividad productiva -y que se acuerdo a la solicitud formulada dicha actividad se encuentran en riesgo de ser interrumpida-, las mismas se refieren a tierras del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), hoy transferidas de pleno derecho al Instituto Nacional de Tierras (INTI), de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, si que a la presente fecha se haya realizado la desafectación para otros fines por el Ejecutivo Nacional como máxima autoridad en materia de ordenación del territorio.

Asimismo, considera pertinente para este sentenciador, citar la disposición contenida en el artículo 152 eiusdem, establece lo siguiente:

Sic...“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria...omissis…

  2. La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  3. El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.” (en negrillas de este sentenciador).

Del contenido de la norma ut supra se colige que la norma especial, señala ampliamente los poderes cautelares del juez agrario competente, el cual debe indefectiblemente en todo estado y grado del proceso, velar principalmente por la continuidad de la producción agroalimentaria; la cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y por el restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, pudiendo el juez agrario dictar de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Esta pretensión cautelar, que consiste en la adopción de las medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, cuyo norte está dirigido a la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso, agroalimentario. Dichas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Sic…omissis… “El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”. (En negrillas, cursivas y subrayado nuestro)

Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tal sentido, del artículo 196 ejusdem, se desprende que la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, pues, les permiten una mayor amplitud al momento de tener que decretar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, a los fines de proteger la soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, utilizando las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está facultado por la norma especial, como se esbozó en precedencia; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento, debe garantizar la protección de dichos elementos, así como el acceso a los mismos por parte de las futuras generaciones, ello por encima del interés particular, por las razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socioeconómico. (Artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Resulta oportuno, señalar el artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

Sic…“ La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (En negrillas y cursivas de este Tribunal).

Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reconoció la importancia y necesidad de preservar la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección agroalimentaria.

Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. Nº 203-0839, (Caso Cervecerías Polar Los Cortijos, C.A.), en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria, preestablecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y cito textilmente lo siguiente:

Sic… “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio. Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.” Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara….”

De la jurisprudencia ut supra transcrita, se infiere la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez o Jueza Agrario para garantizar además de la Seguridad Agroalimentaria y el desarrollo rural agrícola, la preservación de los recursos naturales, el cual debe restablecer indefectiblemente la situación jurídica particular o colectiva lesionada, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de parte las medidas cautelares que estime necesario para garantizar tal fin de interés social, criterio como el anterior, se ha venido desplegando en nuestro M.T., al señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger los intereses colectivos o cuando se advierta que está amenazada la continuidad del proceso, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger el interés general de la actividad agraria.

Ahora bien, cabe destacar, que la referida sentencia de la Sala Constitucional, estableció igualmente entre otras consideraciones de interés, cinco (05) consideraciones fundamentales sobre el decreto de las medidas cautelares oficiosas agrarias, a saber:

A).- Acordar una medida cautelar oficiosa innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro m.t. en el referido fallo, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente, la biodiversidad y la protección al legado cultural original.

B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera anticipada al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.

C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales, y sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar anticipada no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.

E).- La concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, hace que la medida cautelar anticipada además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.

F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, claro esta en aquellos estados de su competencia, o en donde tengan asiento formal los organismos privados o de la administración pública que ejecuten las conductas calificadas como “dañosas” o que dicten los actos administrativos que conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, claro esta, reservándose esta última, en lo referente al dictamen de “actos administrativos”, exclusivamente a la administración pública.

Criterio éste de carácter vinculante el cual es acogido por este sentenciador y que se mantiene vigente hasta la presente fecha.

En esta misma línea argumentativa, igualmente resulta valioso mencionar la reciente sentencia de Sala Constitucional de fecha 29 de marzo de 2012, Exp. Nº 11-0513 (Caso M.F.R.d.A. y otros) la cual hizo también referencia a las “Medidas Autosatisfactivas” de protección a la actividad agraria y a la biodiversidad, y por vía consecuencial instituye el dictamen de decretos cautelares que tengan como basamento la referida disposición legal transcrita ut supra, estableciendo a tal efecto la necesidad de que una vez dictada una medida de esta naturaleza, deben ser notificados los sujetos pasivos de la misma, a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio, así lo establece la reseñada decisión al rezar:

Sic…omissis… “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”. (En negrillas, cursivas).

Del extracto de la cita jurisprudencial parcialmente trascrita este sentenciador observa que la medida autosatisfactiva agraria va orientada a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en latu censo, la misma no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la norma especial, oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial, procediendo de inmediato a la apertura del correspondiente contradictorio, el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos.

Ahora bien, en el caso de marras, y tal y como se indicara en líneas precedentes, este sentenciador, haciendo uso de las facultades conferidas por mandato constitucional y observando el principio de inmediación, dispuesto en el artículo 187 de la norma especial agraria, en fecha 23 de mayo de 2.014 se trasladó y constituyó, sobre los lotes de terrenos objeto de la solicitud de la presente medida y con la asistencia del experto designado al efecto se dejó constancia de lo siguiente: 1.- Parcela ocupada por el ciudadano E.A.R.R., signada bajo el Nº 143, constituida de una extensión de seis (06) hectáreas con seiscientos sesenta y cuatro metros cuadrados M2, con coordenadas geográficas (UTM) bajo el Huso 19 Datum Canoa N-1138077 E-750433, las cuales coinciden plenamente con los indicados en el Titulo de Adjudicación de Tierras (ver folios 47 al 49); igualmente se observó la siguiente producción: siembra de cítricos, aguacate, lechosa y cultivos de vieja data como mangos, mamón, cotoperis, asimismo se dejó constancia sendas varas de aproximadamente 1,50 Mt de altura, de color blanco, que a decir de los solicitantes, forman hitos de medición y demarcación de construcción de la autopista Verotas-Kempis. 2.- Parcela ocupada por el ciudadano Nicola D`Ambrosio Sanseviero, signada con los números 136 y 137, constante de seis hectáreas exactas (06 Has), propiedad del Instituto Nacional de Tierras; con las coordenadas geográficas (UTM) Huso 19 Datum Canoa N-1138047 E-750.491, (ver carta agraria folios 65 al 66); asimismo, se observó mayormente el rubro de lechosas. 3.- Parcela ocupada por el ciudadano A.R.M., signada con el Nº 147, constante de tres hectáreas con cinco mil metros cuadrados (03 Has 5.000 Mts2), con las coordenadas geográficas (UTM) Huso 19 Datum Canoa, N-1137.910 E-750427, (ver carta agraria folios 22 y vto), se observó en resguardo maquinarias pesadas para movimientos de tierras e hitos de demarcación, las cuales se encuentran enclavados en el centro de la producción. 4.- Parcela ocupada por el ciudadano M.Á.G.R., distinguida con Nros. 148 y 149, constante de una extensión de seis hectáreas con cuatro mil quinientos metros cuadrados, con las siguientes coordenadas (UTM) Huso 19 Datum la Canoa N-1137727 E-750487; (ver a los folios 54 al 58 inicio de solicitud de adjudicación de tierras), se observó siembras de cítricos y mangos, así como la presencia de maquinarias pesadas en resguardo para movimientos de tierras e hitos de demarcación que se encuentran enclavados en el centro de la producción antes señalada. 5.- Parcela ocupada por el ciudadano Joao D`Abreu, constante de una extensión de 5.000 Mts2 aproximadamente, con las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137879 E-750127, se dejó constancia de la producción de mango, naranja, limón y aguacates, asimismo, se observó sendas varas de aproximadamente 1,50 Mt de altura, de color blanco, que a decir de los solicitantes, forman hitos de medición y demarcación de construcción de la autopista Verotas-Kempis. (no se desprende de autos instrumento que acredite su posesión). 6.- Parcela ocupada por la ciudadana I.F., con coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137.790 E-750000, con una cavidad de 5362 metros cuadrados; se dejó constancia de la siembra de aguacates, limón, naranjas, cambur, cacao, café y guanábanas. (ver titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro de tierras folios 74 al 78). 7.- Parcela ocupada por el ciudadano H.C., con una superficie aproximada de 5.000 Mt2, con coordenadas geográficas (UTM) Huso 19. Datum la Canoa N-1137.813 E-750017; se dejó constancia de la existencia de lechosa, cambur, aguacate, mangos, naranjas y limón. (no se desprende de autos instrumento que acredite su posesión). 8.- Parcela ocupada por el ciudadano M.C., signada con el Nº 167-A, con coordenadas (UTM), Huso 19, Datum la Canoa N-1137.938 E-750147, constante de una superficie de 02 Hectáreas, con 7.500 Mt2 aproximadamente, (ver Carta Agraria folios 67 al 69), asimismo, se dejó constancia de la existencia de siembras de aguacates, mangas, lechosa, cacao y guanábanos. 9.-parcela S/N denominada “La Gomera”, ocupada por el ciudadano J.L.B.B., bajo las siguientes coordenadas geográficas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137959 E-750391(ver Titulo de Adjudicación folios 70 al 71), con una cabida de 4.110 Mt2 aproximadamente, se dejó constancia de la siembras de cítricos, aguacate, mangos y none. De los referidos lotes se infiere que los mismos se encuentran ubicados en el Sector Cajigal, Asentamiento Campesino Colonia Mendoza y Asentamiento Campesino El R.d.S., Parroquia S.L., Municipio P.C.d.E.M.. Finalmente, en el particular cuarto, el tribunal dejó constancia que previo requerimiento hecho por el ciudadano E.C., in situ a la Defensora Pública, solicitó al Tribunal, constituirse en una Parcela de terreno ocupada por dicho ciudadano, constante de aproximadamente 3000 Mt2, donde adelanta una insipiente actividad agrícola, constituida por mangos de vieja data y cotoperis, así como aves de corral; el referido ciudadano dejó constancia que ha sido objeto de presiones por parte de ingenieros que dicen pertenecen a la empresa Constructora Vialpa (sic), para que abandonen, previa indemnización dicha parcela. Asimismo, el tribunal dejó constancia de la ocupación del ciudadano M.M., de una parcela S/N, constante de aproximadamente cuatro (04) hectáreas, ubicada en el referido Asentamiento Campesino, bajo las siguientes coordenadas (UTM) Huso 19, Datum la Canoa N-1137542 E-750138, quien posee rubros agrícolas frutales como mangos, mamones, aguacate entre otros.

Aunado a lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que en atención al hecho público, notorio y comunicacional sustentada en los artículos de periódicos redactados en fechas 16 de julio y 13 de septiembre de 2013, por los periódicos de mayor circulación nacional de “Ultimas Noticias”, y “El Universal”, a través de los cuales en el primero, aparece un titular suscrito por el periodista R.M., el cual señala lo siguiente: “autopista a oriente se lleva en los cachos a 20 parceleros” se describe como subtítulo del artículo periodístico que “Bomba de agua y miles de plantas frutales penden de un hilo”, y el segundo de los nombrados la periodista Migdalis Cañizález, destacó en el titular lo siguiente: “Sólo 4 kms tiene Verota-Kempis”, destacando como subtitulo del reportaje “primer tramo de vía que alcanzará la ARC con oriente fue ofrecido en el 2012” en su orden, del contenido de la primera nota de prensa, se puede colegir las denuncias realizadas por grupos de personas, los cuales señalan ser productores agrícolas mediante el cual manifiestan verse afectados por la construcción de la autopista Verota-Kempis, ubicado en el Sector Cajigal de Altos de Soapire, Municipio P.C., señalan que cincuenta (50) hectáreas de terrenos cultivados, distribuidos en veinte (20) parcelas, las cuales están a punto de desaparecer debido al desvió de la construcción de tramo de la autopista Verota-Kempis, que comunicará a la subregión de oriente del país. Los denunciantes señalaron que los ingenieros de la Fundación Propatria 2000 y el Ministerio del Transporte Terrestre (MTT), encargados de la obra, se proponen atravesar la autopista, por el lote de tierra cultivada con miles de plantas frutales y viviendas formales construidas hace más de 34 años. Asimismo, en el periódico “El Universal”, antes descrito, se desprende también denuncia realizada por los afectados, al señalar entre otros aspectos que de los 36 kilómetros que comprende la autopista Verota-Kempis, solo han podido construir 4.4 kilómetros en los últimos nueve años; que el ciudadano D.Q., directivo de la sociedad venezolana de Ingeniero de Transporte y Vialidad (Sotrivial), quien fue la persona contratada para realizar el trazado de la segunda etapa de la autopista reconoce el retraso de las obras por falta de recursos para cancelar las indemnizaciones; Quintín explicó que el proyecto ha sido modificado en dos oportunidades, la última fue en el año 1998, y es la que están ejecutando en el primer tramo y busca afectar a menos gente; señalan los denunciantes que con el cambio de trazado se ve afectada la zona a.E.R.d.S., en el Municipio P.C.d. los Valles de Tuy, y que ahora está a punto de ser desalojada para darle pie a la construcción de las obras, según los cálculos de los productores con la construcción se afectarán cien (100) hectáreas donde hay actualmente más de mil árboles frutales (aguacate, níspero, limón, coco, plátanos, topochos, naranjas, además de cultivos menores como auyama, lechosa y yuca). Igualmente, se constata de las actas procesales que integran el presente expediente, una nota de prensa, el cual se desprende de su lectura, el inicio de la obra de la autopista S.L. a Kempis, se aprecia en la leyenda de la fotografía, que se encentran presentes en la apertura de la obra el Diputado E.S.; Haiman El Troudi, el Ministro de Transporte Terrestre, el ciudadano E.J.M., Presidente de Corpomiranda, así como también se contó con la presencia de los embajadores de China y Brasil, Zhao Rongxian y R.C.P., respectivamente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera este sentenciador que la parte solicitante demostró el peligro inminente de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre los cultivos fomentados en los predios objeto de la solicitud de protección cautelar, todo lo cual necesariamente este sentenciador a los fines de proteger la producción agrícola existente y sobre la base de los principios supremos de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, declara PROCEDENTE la medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos solicitada. Así se decide.-

En tal sentido, y en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida, y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario, en el caso que nos ocupa, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente asegurativo y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta: PRIMERO: medida cautelar autosatisfactiva de protección a los cultivos, fomentados por los ciudadanos A.R.M., E.R., M.G., M.M., NÍCOLA D`AMBROSIO, M.C., J.D.A., H.C., J.L.B.B. e Y.F., todos ampliamente identificados a los autos, incluyendo también a aquellos ciudadanos agricultores que se encuentren realizando alguna actividad agrícola o pecuaria, y que pudiesen eventualmente verse afectados por la construcción de la obra civil Autopista Verota-Kempis en cualquiera de los tramos del proyecto de la construcción, en función a la protección de los intereses sociales y agroalimentarios en riesgo; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se insta a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a la CONSTRUCTORA VIALPA S.A., y a la INVERSORA DICASILCA C.A. (Construcciones), y a cualquier otra persona natural o jurídica sea ésta, nacional o internacional, suspender temporalmente la construcción de cualquier obra de infraestructura que se realice o se pretenda realizar sobre Asentamiento Campesino Colonia Mendoza, del Sector Cajigal, Parroquia S.L., Municipio P.C.d.e.M., por constatar este sentenciador durante el recorrido de la inspección judicial practicada en fecha 23 de mayo de 2.014, la colocación de varas de aproximadamente 1,50 mt de altura, de color blanco e hitos de medición y demarcación de construcción de la autopista Verota-Kempis, igualmente se constató que dentro de las parcelas de los ciudadanos M.G. y A.M., se encontraban en resguardo maquinarias pesadas para movimientos de tierras, lo que sin lugar a dudas a juicio de quien aquí existe una peligro inminente de la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a los cultivos allí fomentados, aunado a los ilícitos ambientales en que se pudiera incurrir; TERCERO: Dicha medida se mantendrá vigente por un lapso perentorio de seis (06) meses computados a partir de la publicación del presente fallo cautelar, prorrogable de así considerarlo pertinente este sentenciador, pudiendo este sentenciador de acuerdo a su libre arbitrio ordenar la realización de las pruebas complementarias que estime pertinente; CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensoría del Pueblo, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Alcaldía del Municipio P.C.d.e.M., al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana y Policía Regional del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de tengan conocimiento del dictamen del presente fallo cautelar; Se ordena la notificación mediante boleta de la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a la CONSTRUCTORA VIALPA S.A. y a la INVERSORA DICASILCA C.A. (Constructora), del presente fallo cautelar, a los fines que ejerzan los recursos a que hubiere lugar en la presente medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los correspondientes oficios, así como el cartel de notificación respectivo. Y así se decide; y QUINTO: Se ordena librar cartel de notificación a todas aquellas personas que pudiesen verse afectados por el decreto de la presente medida, el cual deberá ser publicado en un periódico de mayor Circulación Nacional, de conformidad con lo previsto en el reseñado artículo 602 ejusdem. Líbrense los correspondientes oficios, así como el cartel de notificación respectivo. Y así se decide;

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B.

Solicitud: 2.014-002.

HGB/cjbm.

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