Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoReposición De Causa

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 25 de Enero de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2010-001776

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.P., C.M., V.A., L.M., E.G. y A.G., mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. 3.255.558, 3.790.277, 2.939.501, 2.981.468, 2.973.118 y 3.097.235, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: M.G.A., J.U. y JAMILA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.969, 109.338 y 74.653, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A.

APODERADOS JUDICIALES: S.B., M.Z., D.F. y A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.687, 131.662, 118.243 y 138.491, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010, por los ciudadanos R.A.P.H., C.J.M., V.A., L.A.M.O., E.G.M., en su condición de parte actora, debidamente asistidos por la abogada Y.E., contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual homologó el desistimiento manifestado por la parte actora.

Por auto de fecha 07 de diciembre de de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 13 de diciembre de 2010, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual comparecieron los accionantes R.P. Y C.M., sin estar asistidos o representados de apoderado judicial alguno, por lo que esta Alzada en virtud de la garantía del debido proceso y de una tutela judicial efectiva, procedió a fijar nueva oportunidad de celebración de la audiencia para el 19 de enero de 2011 a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la abogada asistente accionante recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en fecha 16 de noviembre de 2010 se dio la prolongación de la audiencia, oportunidad donde los trabajadores junto con la apoderada, para ese momento la doctora C.T. manifestaron no estar de acuerdo con el convenio pactado con la representación patronal. De igual forma indicó que en ese mismo acto la juez prolonga la audiencia y al día siguiente, el 17 de noviembre, la apoderada desiste del procedimiento sin consultarlo con los trabajadores.

En este sentido, argumenta la apoderada de la abogada asistente de los actores, que el Tribunal Décimo de manera expedita y muy diligente el día 18 homologa dicho desistimiento, sin que los trabajadores en ningún momento fueran consultados de esa decisión; añadiendo que, si bien es cierto, la abogada actuó cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Civil donde se establecen las acciones tácitas y expresas de un poder, también es cierto que el trabajo es un hecho social y dicha causa no es de la abogada, que dichas prestaciones sociales son de los trabajadores; por lo que consideró que si bien la solicitud del desistimiento lo formuló la apoderada judicial de sus representados para ese momento, los derechos de los trabajadores son irrenunciables y ella no podía actuar de esa manera unilateral y arbitraria dejando a los trabajadores en total estado de indefensión, razón por la cual solicito a este Tribunal que se reponga la causa al estado de la prolongación por cuanto los trabajadores no fueron consultados con respecto al desistimiento de la acción que tomó la apoderada judicial.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que en la audiencia de prolongación no hubo ningún pacto o convenio realizado con la abogada Jamila Torres para ese entonces apoderada de los trabajadores, pues si bien se encontraban en conversaciones, hasta esa oportunidad todavía no se había pactado o convenido ningún monto o cantidad por los derechos pretendidos por los trabajadores, por lo que consideró como falso lo que la abogada de la recurrente argumentaba al respecto. Asimismo, manifestó que como ha sido reconocido en el proceso la abogada C.T. para el momento que desistió del procedimiento estaba constituida como apoderada judicial de todos y cada uno de los accionantes, cuyo carácter incluye en el poder la facultad para desistir, la cual ejerció en aras de ese poder que fue otorgado por los propios trabajadores. Añadiendo que, con ese desistimiento y posterior homologación del Tribunal de Instancia, consideran que no se están vulnerando derechos de los trabajadores ni se está violando ninguna garantía constitucional o derecho que se encuentre consagrado en la Ley, puesto que los trabajadores tienen la posibilidad, dentro de los noventa (90) días, de volver a presentar su acción, incluso modificar los términos del libelo de la demanda o hacer lo que ellos a bien dispongan.

Por otra parte afirmó que, el desistimiento y homologación son consecuencia de actuaciones que se han venido realizando en el expediente, las cuales se realizaron en completa legalidad, y de ser revocada esa decisión se estaría causando violación al derecho a la defensa y debido proceso y cierto caos procesal en el presente juicio. Asimismo, argumentó que no observa una fundamentación fáctica o legal para revocar esa decisión; pues el desistimiento fue manifestado por un apoderado judicial legalmente constituido y su posterior homologación por parte del tribunal de instancia se encuentra ajustada a lo que nuestras normar procesales así establecen, en consecuencia, solicitamos se desestimen los alegatos formulados por la parte actora y confirme la decisión que homologó el desistimiento realizado por su apoderado judicial.

Seguidamente, la Jueza de esta Alzada en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de apelación procedió a interrogar a los ciudadanos apelantes R.P., C.M., V.A., L.M. Y E.G., titulares de la cédula de identidad Nros. 3.255.558, 3.790.277, 2.939.501, 2.981.468 y 2.973.118, respectivamente, a los fines que informaran al Tribunal, lo siguiente: Diga si autorizaron a la abogada para que en su nombre y representación solicitara el desistimiento del procedimiento? y si la Doctora Apoderada Judicial, les consultó que iba a hacer la solicitud y las razones por las cuales hacía la solicitud de desistimiento?. Ante lo cual respondieron los ciudadanos mencionados lo siguiente: … “No autoricé, no consultó con nosotros”.

IV

DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA

EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, para decidir el presente asunto, desciende esta Alzada a la revisión de las actas procesales de la forma que sigue:

Al folio 67 cursa diligencia de apelación suscrita por los ciudadanos accionantes R.A.P.H., C.J.M., V.A., L.A.M.O. Y E.R.G.M., debidamente asistidos por la abogada Y.E.e.l.c.e.:

Apelamos la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2010, en virtud del desistimiento interpuesto por nuestra apoderada judicial en forma maliciosa, por cuanto al no estar con lo convenido por nuestra apoderada judicial y la empresa, acudimos a solicitar los servicios de la abogada que nos asiste en esta diligencia, siendo que el desistimiento interpuesto obedece a una represalia en nuestra contra por parte de nuestra apoderada judicial, ya que esta nunca nos consultó en relación al desistimiento retaleatorio por ella interpuesto, es por lo que solicitamos de ud ciudadano juez Superior la revocatoria de la sentencia que por este medio apelamos de conformidad irrenunciabilidad de las prestaciones sociales, nuestra normativa laboral y nuestra carta magna.

Igualmente, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que el presente juicio se inicia por demanda interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por seis (6) trabajadores, ciudadanos R.A.P.H., C.J.M., V.A., L.A.M.O. Y E.R.G.M. Y A.J.G., anteriormente identificados, en contra de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades indemnizaciones por despido injustificados previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de prestaciones, intereses moratorio e indexación, costas y costos del proceso.

De igual forma advierte esta Alzada, que el referido libelo de demanda fue acompañado con los respectivos instrumentos poderes otorgados por los accionantes a los abogados M.G.Á. Y J.A.U.S., los cuales cursan a los folios del 33 al 44.

Asimismo, se pudo constatar que en fecha 13 de agosto de 2010 el Tribunal Sustanciador a quien correspondió el conocimiento de la causa, procede a admitir la demanda, ordenándose la notificación de la demandada, la cual fue practicada efectivamente según consta de la consignación de alguacil de fecha 29 de septiembre de 2010 y posterior certificación de la secretaria de fecha 01 de octubre de 2010. Seguidamente, en fecha 30 de septiembre de 2010, el abogado J.A.U.S. consigna documento mediante el cual sustituye poder en la abogada JAMILA M.T.B., cursante al folio 53.

Así pues, en fecha 18 de octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar a la cual compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada JAMILA M.T.B., y el apoderado judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual se prolongó la audiencia para el día 16 de noviembre de 2010, fecha en la cual compareció de nuevo la abogada JAMILA M.T.B. y el apoderado judicial de la parte demandada, quienes con la anuencia del juez fue considerado necesaria la prolongación de la audiencia, fijando nueva oportunidad para el 15 de diciembre de 2010.

No obstante lo anterior, en fecha 17 de noviembre de 2010 la abogada JAMILA M.T.B., apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia, inserta al folio 62, mediante la cual desiste de la demanda en los siguientes términos:

Habiéndose celebrado la audiencia premilitar y su prolongaciones y analizado el acervo probatorio de mis representados R.P., C.M., V.A., L.M., E.G. y A.G., así como el de la parte demandada, Desisto de la presente demanda de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el Código de Procedimiento Civil, en virtud de las facultades expresamente conferidas en el poder otorgado. Solicito respetuosamente la homologación del presente desistimiento,

Como resultado de la solicitud de desistimiento antes transcrita, formulada por la apoderada judicial de los actores en juicio, la jueza de la primera instancia procedió a emitir su pronunciamiento, el cual cursa a los folios 63 al 65, que reza textualmente:

AUTO HOMOLOGANDO DESISTIMIENTO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA.

Visto que fue presentado en fecha 17 de noviembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito diligencia por la apoderada judicial de la parte actora desistiendo del procedimiento, este despacho observa:

La presente causa se inicio en fecha 11 de agosto de 2010 por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana M.G.Á., plenamente identificada en autos como apoderada judicial de los actores litis consortes ciudadanos R.A.P.H., C.J.M., V.A., L.A.M.O., EMILIO RAMÒN G.M. y ARISTIDES JOSÈ GARCES, plenamente identificados en autos en contra de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

Así las cosas, en fecha12 de agosto de 2010 se dicta auto dándose por recibida la causa, y en fecha 13 de agosto de 2010 se admite, ordenándose emplazar a la parte demandada por medio de cartel de notificación correspondiente a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar fijada a las 11:00 a.m. del décimo día hábil siguiente de constar en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado su notificación. Luego de ello y de practicada la notificación respectiva se certificó la misma en fecha 1º de octubre de 2010. En fecha 18 de octubre de 2010 en el sorteo público efectuado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa motivo por el cual se le dio entrada según auto dictado. Esa misma fecha se inicio la audiencia preliminar levantándose el acta respectiva constante a los autos donde las partes luego de consignar los escritos probatorios y anexos correspondientes consideraron su prolongación para el día 16 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m. Siendo el día y hora de la prolongación de audiencia preliminar se levanto acta correspondiente y se fijo nueva prolongación para el día 15 de diciembre de 2010 a las 2:00 p.m.. Finalmente en la fecha supra mencionada la apoderada judicial de la parte actora litis consorte consigna diligencia desistiendo del procedimiento, lo cual es hoy motivo del presente pronunciamiento.

Ahora bien, corresponde a este juzgado pronunciarse sobre el desistimiento manifestado por la parte actora a traves de su apoderada judicial y lo hace en los siguientes términos:

Revisado el contenido de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora litis consorte, donde manifiesta desistir del presente procedimiento en virtud del análisis del acervo probatorio de sus representados en las distintas prolongaciones de audiencia preliminar y revisado las facultades contenidas en el poder que le fuere otorgado por sus representados, este despacho considera que dicha manifestación no es contraria a derecho y que esta sustentada plenamente en las disposiciones contenidas en los artículos 263, 264, ,265 y 266 del Código de procedimiento Civil aplicados analógicamente al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO MANIFESTADO POR LA PARTE ACTORA, dándosele efecto de Cosa Juzgada.

De acuerdo de las actuaciones anteriormente transcritas, advierte esta Alzada que la apoderada judicial de la parte actora abogada Jamila M.T.B., presentó diligencia mediante la cual desiste de la presente demanda y en consecuencia solicita la homologación del referido desistimiento, petición que fue acordada por el Tribunal de la Primera Instancia, argumentando que la apoderada judicial contaba con las facultades representativas necesaria para realizar dicha actuación procesal, de acuerdo con el instrumento poder otorgado por los accionantes y que dicha solicitud no era contraria a derecho, pues la misma se encuentra sustentada plenamente en los artículos 263, 264, 265 y 266 Código de Procedimiento Civil aplicados analógicamente al presente caso de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo cual procedió a homologar el desistimiento manifestado por la parte actora, dándole efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, exponen los accionantes apelantes en su diligencia de apelación y en el interrogatorio realizado por la Juez en la audiencia oral de apelación, que el desistimiento de la demanda formulado por la apoderada judicial JAMILA M.T.B., nunca les fue consultado, por lo que solicitan se revoque el auto de homologación de referido desistimiento, invocando la irrenunciabilidad a los derechos laborales que le asisten.

Establecido lo anterior, no cabe duda a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio ha quedado evidenciado, que los accionantes de autos no tenían conocimiento porque no fueron consultados de la decisión que tomó su apoderada judicial de desistir de la demanda incoada por ellos para el reclamo de sus prestaciones sociales. Asimismo queda evidenciado que los accionantes tienen su interés manifiesto en que se tramite la demanda incoada contra a empresa Proactiva Libertador, C. A.

Respecto a la solicitud del desistimiento del procedimiento en la primera fase del proceso laboral, realizado por los apoderados judiciales del actor mutuo propio, es decir, sin previa autorización de sus poderdante y la actuación jurisdiccional del juez frente a esta, este juzgado Superior en sentencia de fecha 07 de enero de 2011 en el expediente N° AP21-R-2010-001866, estableció lo siguiente:

… “estamos en presencia de una actuación judicial que si causa gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que el juez de la primera instancia a través de la actuación de la cual se niega su apelación, pretende dar por terminado un proceso sin contar con la manifestación expresa de los actores que consintieran el pedimento de su apoderada judicial, por lo que es de inobjetable apreciación que tal decisión está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En materia laboral, la cual cuenta con un alto contenido social, debe el juez actuar con prudencia y no perder de vista los principios rectores que orientan el proceso laboral, sobre todo el principio de la dirección y rectoria del proceso, así como el de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y procesales de los trabajadores, considerando que el proceso es medio útil para la obtención de la justicia, en tanto que corresponde a él, la sagrada misión de garantizar a las partes la igualdad y la garantia de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva. Pues bien, en el presente caso es obvio que si los trabajadores actores no han consentido apartarse del proceso sin la obtención y satisfacción de sus pretensiones laborales, mal pueden los abogados y jueces apegados a un formalismo exacerbado dar al traste con el proceso.

No existe evidencia en las copias que integran el presente asunto, ni del expediente informático de la causa principal, que tan transcendental decisión haya sido de alguna forma consultada con la propia parte actora, con lo cual queda demostrado que tal actuación afectan los derechos procesales de los recurrentes quebrantado de esta forma principios y normas procesales que orientan el juicio laboral, razones éstas que inciden en el animo de esta Juzgadora para considerar que el juez recurrido no debía por ningún motivo negar a los recurrentes oír el recurso de apelación contra la decisión de fecha 22 de noviembre de 2010.

En este orden de ideas, es conveniente señalar lo que respecto a las conductas censurables de los abogados y partes en juicio, ha establecido la Sala Social de nuestro m.T. en innumerables fallos, cuando considera que el proceso, por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, o exacerbados formalismos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de Procesal del Trabajo, y que se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, todo lo cual debe el juez como director del proceso advertir y sancionar.”

Así pues, del análisis de las actas procesales observa esta Alzada que la actuación del juez de la primera instancia que pretende dar por terminado un proceso por la sola solicitud de la apoderada judicial de los actores, se trata de una actuación judicial que causa gravamen irreparable siendo susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación, el cual fue interpuesto en esta causa, y que ha permitido a esta Alzada evidenciar que los trabajadores actores de autos no habían consentido apartarse del proceso sin la obtención y satisfacción de sus pretensiones laborales, por lo que mal podían los abogados y jueces dar al traste con el proceso.

En este sentido, es imprescindible para esta Alzada incorporar al presente fallo, la doctrina jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso A.J.A.B.M., con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que fijo posición en relación con la figura del desistimiento en materia laboral, de la siguiente manera:

(…)En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

La prohibición de derogabilidad, como expresa A.G. (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

…omosis…

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

…omisiss…

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana.

(Subrayado del Tribunal Superior)

De acuerdo con la sentencia copiada supra, en el proceso laboral, al verificarse el desistimiento de la demanda como la conciliación, deben establecerse mecanismos que permitan asegurar la constatación por el juez de la voluntad libremente manifestada en juicio por el trabajador, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución.

En el caso de autos, se observa que la apoderada JUDICIAL JAMILA M.T.B., solicita el desistimiento del proceso haciendo uso de las facultades de representación otorgadas a través de la figura de sustitución de poder, la cual fue realizada por los apoderados judiciales de la parte actora autos, M.G.Á. Y J.A.U.S., quienes después de presentar el libelo de la demanda, entre otras cosas le otorgaron facultades expresas a esta abogada inclusive para desistir, conforme a lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual queda demostrado que la apoderada sustituida no era la apoderada judicial inicial de los actores.

Ahora bien, considera esta Alzada que en caso de desistimientos como el de autos, no solo el un juez laboral debe atender de forma estricta a la constatación en el instrumento poder respecto a las facultades expresas para desistir otorgadas por la parte actora, sino que conforme a la doctrina jurisprudencial constitucional acotada, la cual comparte plenamente esta Alzada, esta obligado al momento de decidir sobre la homologación de dicho pedimento, a la comprobación en autos que los trabajadores , hayan sido informados, consultados y éstos consentido de la gestión que va realizar su apoderada judicial para desistir del procedimiento.

En modo alguno pueden apreciar los jueces como válida otros argumentos expuestos por los apoderados judiciales, sin la respectiva autorización de los propios actores, y mucho menos como ocurrió en el presente caso donde la apoderada judicial, tal y como se evidencia de lo expresado en su diligencia, consideró apartarse mutuo propio de la causa, intentando irresponsablemente y vagamente fundamentar el desistimiento en el hecho de haberse celebrado la audiencia preliminar y haber analizados el material aportado por las partes, considerando desistir del proceso porque que contaba con las facultades para ello, sin tomar en cuenta que cercenaba el derecho de sus representados a obtener una decisión sobre la controversia, la cual para entonces se encontraba en expectativas, cuando debió prevenir a tiempo a los accionantes haciéndoselo saber de manera que pudieran tener claro el posible resultado de su demanda y con ello garantizar el deber de franqueza que deben tener los abogados con sus patrocinados.

Aunado a lo anterior, advierte esta Alzada que para la fecha de la solicitud de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, la presente causa se encontraba en fase de mediación, inclusive, estaba pendiente la celebración de una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, fijada para el día 15 de diciembre de 2010, por lo que fácil es concluir que el a quo contaba con una oportunidad especial e idónea para la constatación de la voluntad libremente manifestada en juicio por cada reclamante, razón por la cual considera esta Alzada debió la juez esperar la celebración de la prolongación para interrogar a los actores personalmente y verificar así su voluntad respecto a la petición realizada por su apoderada judicial, y de esta manera determinar en aras de la justicia, que éstos estaban de acuerdo con desistir del procedimiento, o en su defecto proceder a la notificación de los demandantes, para imponerlos de la referida solicitud de desistimiento, pero en modo alguno proceder como se desprende de lo autos, a homologar el desistimiento del procedimiento dando por terminado el proceso de la forma como quedó establecido en el texto del presente fallo, sin indagar la verdadera intención de los accionantes, la cual quedó evidenciada en la audiencia oral de apelación, referido al interés de continuar con la demanda de prestaciones sociales interpuesta y de no consentir la solicitud formulada por la abogada Jamila M.T.B..

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considerar que la actuación del Juez de la Primera Instancia no se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010 que homologó el desistimiento del procedimiento, ANULA la decisión apelada y REPONE la causa al estado de continuar con el conocimiento de la presente causa fijándose nuevamente oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, todo lo cual será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la decisión del Tribunal de la primera instancia que homologó el desistimiento del procedimiento y SE REPONE la causa al estado que el Tribunal a que corresponda el conocimiento de la presente causa, de continuidad a la misma fijando nuevamente oportunidad para celebrar la audiencia de prolongación, sin necesidad de notificación previa de las partes, en el juicio incoado por los ciudadanos R.P., C.M., V.A., L.M., E.G. y A.G. contra la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25 ) días del mes de enero de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/25012011

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