Decisión nº 058 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 03 de junio de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2652-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISION N° 058.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.A.L.C.S., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos E.R. GRAJALES, N.G. y M.E.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el abandono de la querella interpuesta por éste en contra de los ciudadanos M.E., W.A., J.L. AGÜERO y Y.B., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previstos y sancionados en los artículos 444 y segundo aparte del 446, ambos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de mayo del 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado S.L.C., apoderado judicial de los ciudadanos E.R.G., N.G. y M.E.V., en su condición de querellantes, planteó su recurso de apelación en los siguientes términos:

En horas de despacho del día de hoy, 16 de abril de 2.010, yo, S.L.C., suficiente (sic) identificado en el expediente CAUSA N° 1J-541-09 de este Tribunal y actuando en mi caracter (sic) de apoderado judicial de la parte querellante, acudo a fin de APELAR de la sentencia que declara mi abandono del proceso por haber sido dictada en una fase que corresponde a la única y exclusiva responsabilidad del tribunal, haber estado éste actuando diligentemente y haber actuado, no de oficio, sino en función de una defensa que fue ejecutada o realizada inaudita parte. Así mismo, dada la naturaleza de la sentencia, quen (sic) pondría fín (sic) a este proceso, que no a la acción, si no la estuviere apelando, respetuosamente también solicito que todo el expediente le sea remitido al superior. Es todo…

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los defensores de los ciudadanos E.A.M.J., Altamar M.W. y Briceño H.Y.J. en escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.L.C., Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R.G., N.G. y M.E.V., en su condición de querellantes, expusieron lo siguiente:

Punto Primero

El Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Caracas, recibió en fecha 22 de octubre del (sic) 2.009, la acusación particular propia interpuesta por el ABG, (sic) S.L.C. S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R., N.G. y M.E., la cual, al no ser instada o impulsada por la parte interesada, en vista de sus plenas facultades jurisdiccionales otorgada por la Ley, fue declarada abandonada legalmente. Ello es lo que motiva la presente actuación de nuestra parte.

Punto Segundo

Es menester que señalemos que dicha decisión de abandono se fundamentó, como todas las decisiones del Juzgado, sobre la base de una correcta administración de justicia que colmó la sagrada aspiración de la vigencia de la Ley y su correcta aplicación, en ese momento.

Evidentemente, la decisión del Tribunal de Juicio que declaró el Abandono de la Querella y de la que ahora, contrariamente a derecho, se Apela, (sic) merece además de nuestro respaldo, el respaldo en todo tiempo del Foro Jurídico nacional y regional, por ser una decisión que se dictó basándose en obsequio de la integridad del cumplimiento del Derecho, por lo cual, la Apelación (sic) infundada del Apoderado Judicial de los Querellantes, desde ya, solo (sic) levanta el andamiaje en que descansan criterios subjetivos e inquisidores hoy día fuera de lugar.

La decisión de Tribunal de Juicio que se menciona, nos conduce entonces a respaldarla en todo tiempo, visto que, como sostenemos, se ha dado en obsequio de la integridad de la Justicia, en definitiva, y; pudorosamente, con suficiencia, perfila el cuadro más honesto de la aplicación de las instituciones que se prevén en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente y la Legislación (sic) en general.

Es por ello, por lo que la Apelación (sic) formulada por el apoderado de la parte Querellante, configura en sí, una borrascosa persecución contra nuestros defendidos jurídicamente alarmante, ya que como señalamos, la ciudadana Juez hizo uso de sus facultades jurisdiccionales de Ley, aplicando la lógica a su decisión, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, todo a los supuestos hechos sucedidos.

El Recurso Ordinario de Apelación intentado, así pues, resulta, por virtud de los señalamientos hechos, evidentemente infundado, injustificable e inconsistente, ininteligible, contradictorio e impreciso ya que, obviamente las Formas (sic) pautadas por el Código Orgánico Procesal Penal, hizo olvidar a su redactor, de la esencia jurídica que debía reunir el mismo. Dicha Apelación (sic) pretende es, que se vulnere el Principio de Legalidad y por ende, la Seguridad Jurídica, la Presunción de Inocencia y el derecho de todo ciudadano que hubiese obtenido una Decisión (sic) justa e imparcial a que la misma le sea aplicable. En términos amplios, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela resultó vulnerado y trastocado por parte de quien debió ayudar a defender la integridad de la Carta Magna, esto es, el Abogado S.L.C..

Apelaciones como la descrita, son las que entorpecen el ejercicio de la Judicatura y la colocan en el campo del desprestigio, inobservando por restante, la soberanía de los jueces para apreciar los hechos al momento de conceder o no lo que se les peticionare conforme a la Ley.

Es así por lo que estas Representaciones de la Defensa Pública… 12° y 14°, solicitamos,

1. Que se tenga por válida la decisión del Tribunal 1° de Juicio en relación a la adopción de su decisión de declarar el ABANDONO DE LA QUERELLA, por causas legales, pues ella la adoptó en uso de sus atribuciones o facultades conferidas por la Ley penal vigente.

2. Que se desestime la Apelación (sic) intentada por haberse pretendido e interpuesto INMOTIVADAMENTE.

3. Que al no explicar el Apoderado Judicial Querellante Apelante, detallada e individualizadamente, en qué consistió la infracción o el error del Tribunal Primero de juicio, (sic) al decidir el mencionado abandono, por igual, se sirva desestimar la Apelación.

Punto Tercero

Expuesto los anteriores señalamientos, ciudadanos Jueces Superiores, pedimos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que habrá de conocer, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por S.A.L.C. S. Apoderado Judicial de los Querellantes y por los razonamientos de Hecho (sic) y de Derecho (sic) anteriormente invocados…

.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de abril del 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión haciendo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, para decidir lo solicitado, este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 22 de octubre de 2009, fue presentada acusación particular propia interpuesta por el ciudadano S.A.L.C.S., en su condición de Apoderado judicial (sic) de los ciudadanos E.R.G., N.G. Y M.E.V., en contra de los ciudadanos M.E., W.A., J.L. AGÜERO Y Y.B., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA.

En fecha 26 de octubre de 2009, fue consignada diligencia suscrita por el Apoderado Judicial S.L.C., en el cual consigna el poder debidamente notariado y el anexo ‘A’ que se menciona en la acusación particular propia.

En fecha 29 del mismo mes y año, presentó diligencia el Apoderado Judicial, con la finalidad de ratificar la querella.

En fecha 12 de noviembre del 2009, se levanto (sic) acta en el (sic) cual se dejo (sic) constancia que comparecieron los ciudadanos G.H.N.M., RODRÍGUEZ GRAJALES EDGAR y ECHEVERRIA VIVAS MARISOL, a los fines de ratificar en todas y cada unas de las partes la acusación privada que se hiciere en fecha 22-10-2009, contra los ciudadanos M.E. (sic) W.A., J.L. AGÜERO y Y.B., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA.

En fecha 16 de noviembre de 2009, este juzgado de juicio dicto (sic) auto en el cual acordó ordenar la subsanación por parte de los solicitantes, de conformidad con lo establecido en lo (sic) articulo (sic) 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 401, ordinales 1°, 2°, 3° y 5° por consiguiente los solicitantes tendrán un plazo de cinco (05) días hábiles para corregirla y que fueron contados a partir de la misma fecha.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió escrito en el cual el Apoderado Judicial S.A.L.C.S., subsana todos los vicios que fueron ordenados a subsanar.

En fecha 26 de noviembre de 2009, este juzgado de juicio dictó decisión en el (sic) cual acordó ADMITIR la acusación penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el (sic) articulo (sic) 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando librar boleta de notificación a los acusados, a los fines de que comparecieran antes (sic) este despacho y designasen sus correspondientes defensores.

En fecha 03-02-2010, este tribunal dicto (sic) auto en el cual acordó librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, a los fines de que practicaran las respectivas boletas de notificación.

En fecha 11-02-2010 compareció la ciudadana E.A.M.J., a los fines de solicitar le fuese designado un defensor publico (sic) en virtud de no tener los medios económicos, acordándose libar (sic) oficio a la Coordinación de Defensores Públicos.

En fecha 17-02-2010, comparecieron los ciudadanos ALTAMAR M.W. y BRICEÑO H.Y.J., a los fines de solicitar le fuese designado un defensor publico (sic) en virtud de no tener los medios económicos, acordándose libar (sic) oficio a la Coordinación de Defensores Públicos.

En fecha 18-02-2010, compareció el ciudadano AGÜERO MONTAÑEZ J.L., a los fines de nombrar al abogado F.A.T.A., quien fue debidamente juramentado, asimismo fue impuesto de la acusación presentada en su contra.

En fecha 19-02-2010, compareció la DRA. AMARILLYS G.B., en su condición de Defensora Publica (sic) N° 12, a los fines de aceptar la defensa del ciudadano ALTAMAR M.W..

En fecha 19-02-2010, compareció el DR. A.S.V., en su condición de Defensor Publico (sic) N° 9, a los fines de aceptar la defensa de la ciudadana E.A.M.J..

En fecha 22-02-2010, compareció la DRA. C.A.I., en su condición de Defensora Publica (sic) N° 14, a los fines de aceptar la defensa de la ciudadana BRICEÑO H.Y.J..

En fecha 03-03-2010, se dicto (sic) auto en el cual se acordó citar a los ciudadanos M.E., Y.B. y W.A., a los fines de imponerse de la presente querella, debiendo comparecer el día 17-03-2010.

En fecha 10-03-2010, se levanto (sic) acta en la cual se impuso a la ciudadana E.A.M.J., en presencia de su abogado defensor.

En fecha 17-03-2010, se dicto (sic) auto en el cual se acordó citar a los ciudadanos Y.B. y W.A., a los fines de imponerse de la presente querella, debiendo comparecer el día 07-04-10.

En fecha 22-03-2010, se recibió escrito por parte del Defensor Publico (sic) N° 9 en su condición de defensor de la ciudadana M.J.E.A..

En fecha 07-04-2010, se levanto (sic) acta en el (sic) cual se impuso de la querella a la ciudadana Y.J. BRICEÑO HERNÁNDEZ, en presencia de su defensora publica (sic) penal, quien solicito (sic) a este tribunal entre otras cosas se pronunciara con relación al desistimiento por la parte querellante toda vez que han transcurrido mas (sic) del lapso establecido en el articulo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que los acusadores ni su apoderado judicial la hayan instado.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Ahora bien, este tribunal observa que con relación a la solicitud realizada por las defensoras publicas (sic) Nros. 14 y 12 penales, en su condición de defensoras de los ciudadanos Y.B. y ALTAMAR WALTER, respectivamente, y luego de una minuciosa revisión de la presente querellas, (sic) se puede evidenciar, que ciertamente la parte querellante no ha impulsado la querella desde el día 23 de noviembre de 2009, día en que el Apoderado Judicial consigno (sic) la subsanación del escrito presentado.

Por su parte el Articulo (sic) 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Del artículo supra transcrito, el legislador es claro al establecer que la parte acusadora o su Apoderado Judicial no insta la querella por mas (sic) de veinte (20) días se considerará abandonada.

En este orden de ideas, esta juzgadora evidenciar (sic) que los querellantes no han impulsado la querella presentada en contra de los ciudadanos M.E., W.A., J.L. AGÜERO Y Y.B., lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud realizada por las defensoras publicas (sic) Nros. 14 y 12 penales, en su condición de defensoras de los ciudadanos Y.B. y ALTAMAR WALTER, respectivamente, en consecuencia se declara ABANDONADA la presente querella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a lo preceptuado en el mismo articulo (sic) en su cuarto aparte, este tribunal NO declara que la acusación sea maliciosa o temeraria. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIOJES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: declara CON LUGAR la solicitud realizada por las defensoras publicas (sic) Nros. 14 y 12 penales, en su condición de defensoras de los ciudadanos Y.B. y ALTAMAR WALTER, respectivamente, en consecuencia se declara ABANDONADA la querella presentada por el ciudadano S.A.L.C.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R.G., N.G. y M.E.V., en contra de los ciudadanos M.E., W.A., J.L. AGÜERO y Y.B., por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo preceptuado en el mismo articulo (sic) en su cuarto aparte, este Tribunal NO declara que la acusación sea maliciosa o temeraria…

.

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La parte recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue “dictada en una fase que corresponde a la única y exclusiva responsabilidad del tribunal, (sic) haber estado éste actuando diligentemente y haber actuado, no de oficio, sino en función de una defensa que fue ejecutada o realizada inaudita parte. Así mismo, dada la naturaleza de la sentencia, quen (sic) podría fín (sic) a este proceso, que no a la acción, si no la estuviere apelando, respetuosamente también solicito que todo el expediente le sea remitido al superior. Es todo…”.

Por su parte, los defensores de los querellados W.A. y Y.B., en escrito de contestación desestimaron los argumentos expuestos por la parte querellante, en el sentido de que por una parte el escrito contentivo del recurso de apelación fue infundado y por la otra, que la recurrida se ajustó a las previsiones legales consagradas en este procedimiento especial, referido a los delitos de acción privada; motivo por el cual solicitó sea declarado sin lugar y confirmada la recurrida.

En este sentido observa la Sala lo siguiente:

En cuanto a la errónea aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se decretó el abandono de la acusación privada; al respecto hacer las siguientes consideraciones y desde esta perspectiva, siguiendo a Montero Aroca “Cuando se trata de delitos privados, la disposición por el ofendido abarca, de modo completamente oportuno, la iniciación del proceso y su conclusión. Respecto de la iniciación cabe que el ofendido no interponga la querella y aun que renuncie a la acción antes de ejercitarla, de modo expreso… o tácito…. La conclusión del proceso puede producirse: 1) Por el perdón del ofendido… 2) Por renuncia, que puede ser expresa… o tácita…” (Derecho Jurisdiccional III, P.P., Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002, p.74).

Así, A.M.B., expresa:

…. La relación del Estado respecto del conjunto de conflictos de carácter penal no es uniforme, porque tampoco todos ellos tienen el mismo valor o intensidad.

Algunos conflictos penales – es decir. Conflictos sociales que son captados por el Derecho penal – sólo afectan intereses personales que necesitan ser protegidos por el Estado pero que trascienden de una afectación a bienes jurídicos estrictamente personales. Por ejemplo, e Estado se halla interesado en proteger la dignidad de cada una de las personas, pero de ello no se infiere que los delitos contra el honor afecten otros intereses que no sea estrictamente personal. Los delitos que tienen esta característica generan efectos procesales particulares. Normalmente se les conoce como ‘delitos de acción privada’, porque la intervención del Estado a través del proceso penal es limitada.

En los delitos de acción privada – por ejemplo, los delitos contra el honor – el Estado no suele tomar a su cargo la promoción de la acción, sino que deja esa actividad exclusivamente en manos de la víctima. A ella competerá preparar su acción y presentar la acusación.

En este sentido, el proceso en los delitos de acción privada se asemeja mucho más a un proceso civil – aunque no se puede decir que sea semejante – en donde el principio dispositivo tiene una mayor fuerza.

La víctima deberá reunir las pruebas, realizar por su cuenta la investigación preliminar y, sobre esa base, presentar su acusación. Sin embargo, es común que los códigos establezcan algunos casos de auxilio a la víctima porque ésta no tiene posibilidad de reunir alguna prueba o de pedir algún informe. Por ejemplo, no tiene posibilidades materiales de lograr la identificación del imputado y necesita auxilio de los jueces. Estos mecanismos suelen ser denominados actos preparatorios de la querella y su intensidad y alcance varían según los códigos, aunque todos se basan en el principio de un auxilio indispensable, sin el cual no es posible presentar la acusación frustrándose por consiguiente de un modo absoluto la facultad de querellas que se le confiere a la víctima.

Una vez que se ha presentado la querella (con todos los requisitos formales y sustanciales, en especial, los referidos a la correcta identificación del hecho y del imputado), comienza lo que se suele denominar juicio para los delitos de acción privada y que comporta, básicamente, ciertas modificaciones con respecto a la estructura del juicio común…

Cabe aclarar que en el régimen de los delitos de acción privada, la víctima tiene una potestad absoluta para renunciar a su acción y a su derecho a accionar. En realidad, una vez que ella ha interpuesto la acción penal, su renuncia a esa acción produce necesariamente efectos sustanciales respecto a su derecho a plantear su acción. Es lo que se conoce como renuncia o abandono de la querella y su efecto es la imposibilidad de plantear de nuevo la acción. Como vemos, se trata de una acción en la que el principio dispositivo tiene una vigencia mucho más amplia

(Introducción al Derecho Procesal Penal del, segunda edición actualizada y ampliada, Editorial Ad-Hoc Buenos Aires Argentina. 2005. pp. 277-279).

Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del 2005 (causa 04-13111), se asentó:

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.

…el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.

El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la transcrita).

Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.

La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active.

El ejercicio del derecho de acción lo controla la Ley, quien exige requisitos para que se ejerza, tales como que ella no haya caducado o prescrito; o no exista interés procesal o cualidad en quien la intente, o no se cumpla con exigencias concretas en determinadas circunstancias.

Cuando los requisitos no se llenan la acción se inadmite o decae, lo que a la vez la hace inadmisible.

La ausencia o incumplimiento de requisitos de la acción nada tienen que ver con la perención de las instancias o los abandonos de trámite, ya que éstos se refieren al conjunto de formas que desarrollan el proceso y cuyo efecto al declararse es que dicho conjunto se anula.

Observa la Sala que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona al que ha abandonado la acusación con la pérdida de la acción equiparando el abandono al desistimiento.

La norma en cuestión reza: “El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo”. Es decir, a pesar del delito, que pueda existir, quien abandonó perdió la acción para perseguirlo, y esa pérdida se debe a una falta de instancia, lo que contradice las instituciones procesales básicas, que son la esencia del debido proceso.

Por ello, de oficio, esta Sala por control difuso de la Constitución y en base a los artículos 334 y 335 eiusdem, al considerar que el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el artículo 49 constitucional que garantiza el debido proceso en su numeral 1, inaplica para el caso concreto el artículo 418 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere al abandono, por lo que el acusador podría de nuevo intentar la acusación si no le ha prescrito el derecho de acción, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en el fallo nro. 1811 de 25 de junio de 2001, caso: R.A., prescripción que incluso puede ser interrumpida extrajudicialmente por razones de publicidad o notoriedad comunicacional

.

En este orden de ideas, observa la Sala que en efecto, el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, y en particular el artículo 400 establece:

No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título

Y, el artículo 416, en su tercer aparte, dispone:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación

.

En este sentido se observa que en el proceso penal en casos de delitos de acción privada, depende de la voluntad del acusador; y éste, en consecuencia, debe activar dicho proceso; ya que de lo contrario, dejaría de existir y por ende de tener cualidad de producir eficacia jurídica; por lo que en aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo tiene valor la manifestación de voluntad, sino también las actitudes omisivas –principio de autoresponsabilidad- que se imputan a quienes instauran este tipo de procedimiento; por lo que la acusación privada se entenderá abandonada cuando el acusador o apoderado deja de instarlo por más de veinte días hábiles, a partir de la última petición o reclamación escrita que le haya sido presentada al Juez.

En el entendido de que el debido proceso conforma una serie ordenada de pasos, dentro de los cuales es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales prestablecidos para concretar su actividad; y por ende no puede subrogarse al principio de legalidad adjetiva, al que en particular se remite en el caso concreto la disposición en comento.

Ahora bien, visto que se discurre sobre el abandono de la acción privada y su oportunidad legal, que motivó la impugnación objeto de la presente causa; la Sala observa del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 22 de octubre de 2009, el Abogado S.A.L.C.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R.G., N.G. y M.E.V., presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, acusación particular propia, en contra de los ciudadanos M.E., W.A., J.L. AGÜERO y Y.B., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y segundo aparte del 446, ambos del Código Penal.

  2. En esa misma fecha, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

  3. En fecha 26 de octubre de 2009, en diligencia suscrita por el Abogado S.L.C., consignó copia simple del poder notariado y recaudo vinculado con la referida acusación.

  4. En fecha 29 del mismo mes y año, el Abogado S.L.C., ratificó la querella.

  5. En fecha 12 de noviembre de 2009, se levantó acta donde los Querellantes ratificaron la acusación presentada.

  6. En fecha 16 de noviembre del 2009, se dictó auto en virtud del cual, se ordenó corregir el escrito respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue cumplido en escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, por el abogado S.A.L.C.S..

  7. En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Juicio, dictó decisión en virtud de la cual, admitió la acusación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó librar boleta de notificación a los acusados, a los fines de que designaran sus defensores.

  8. En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado de Juicio, dictó auto en el cual acordó librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, a los fines de que practicaran las respectivas boletas de notificación.

  9. En fecha 11 de febrero de 2010, compareció la ciudadana E.A.M.J., quien solicitó le fuese designado un defensor público.

  10. En fecha 17 de febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos ALTAMAR M.W. y BRICEÑO H.Y.J., quienes solicitaron le fuese designado un defensor público.

  11. En fecha 18 de febrero de 2010, compareció el ciudadano AGÜERO MONTAÑEZ J.L., designó como su defensor al Abogado F.A.T.A., quien fue debidamente juramentado, siendo impuesto de la acusación presentada en su contra.

  12. En fecha 19 de febrero de 2010, compareció la Abogada AMARILLYS G.B., en su condición de Defensora Pública N° 12, a los fines de aceptar la defensa del ciudadano ALTAMAR M.W..

  13. En fecha 19 de febrero de 2010, compareció el DR. A.S.V., en su condición de Defensor Público N° 9, a los fines de aceptar la defensa de la ciudadana E.A.M.J..

  14. En fecha 22 de febrero de 2010, compareció la DRA. C.A.I., en su condición de Defensora Pública N° 14, a los fines de aceptar la defensa de la ciudadana BRICEÑO H.Y.J..

  15. En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal de Juicio, dictó auto en el cual se acordó citar a los ciudadanos M.E., Y.B. y W.A., a los fines de imponerse de la querella incoada.

  16. En fecha 10 de marzo de 2010, se levantó acta en la cual se impuso a la ciudadana E.A.M.J., en presencia de su abogado defensor de la querella incoada.

  17. En fecha 17 de marzo de 2010, se dictó auto en el cual se acordó citar a los ciudadanos Y.B. y W.A., a los fines de imponerse de la presente querella.

  18. En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió escrito por parte del Defensor Público (sic) N° 9 en su condición de defensor de la ciudadana M.J.E.A..

  19. En fecha 23 de marzo de 2010, el defensor de la ciudadana M.J.E.A., presentó escrito en el cual desestima los planteamientos expuestos por la parte querellante y anexa recaudos que a su juicio permiten acreditar la falta de fundamentación de la misma.

  20. En fecha 07 de abril de 2010, se levantó acta en la cual se impuso a la ciudadana Y.J. BRICEÑO HERNÁNDEZ, en presencia de su abogado defensor de la querella incoada, quien solicitó el abandono del proceso por haber operado la inactividad de la parte querellante en instar el proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, y así igualmente el ciudadano ALTAMAR M.W..

  21. En fecha 09 de abril de 2010, el Tribunal de Juicio, dictó decisión en la que declara abandonada la acusación penal interpuesta por el Abogado S.A.L.C.S., en su condición de Apoderado judicial de los ciudadanos E.R.G., N.G. y M.E.V., en contra de los ciudadanos M.E., W.A., J.L. AGÜERO y Y.B., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA Y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y segundo aparte del 446, ambos del Código Penal; la cual fue impugnada por el apoderado de la parte querellante; siendo objeto del presente fallo.

De las referidas actuaciones, constata la Sala que en fecha 22 de octubre de 2009, el Abogado S.A.L.C.S., en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos E.R.G., N.G. y M.E.V., presentó ante la Unidad de Registro de Distribución de Documentos, acusación particular propia, en contra de los ciudadanos M.E., W.A., J.L. AGÜERO y Y.B., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA, previstos y sancionados en los artículos 444 y segundo aparte del 446, ambos del Código Penal; la cual fue recibida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal; que el 26 de noviembre de 2009, en diligencia suscrita por el mencionado Abogado S.L.C., consignó poder notariado y recaudo vinculado con la referida acusación; siendo ratificada dicha acusación en fecha 29 de octubre de 2009 y 12 de noviembre del mismo año por el Apoderado Judicial de la parte querellante y ésta respectivamente.

El 16 de noviembre del 2009, el Tribunal de Juicio dictó auto en virtud del cual, ordenó corregir el escrito respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue cumplido en escrito presentado el 23 de noviembre de 2009, por el Abogado S.A.L.C.S. –última actuación-; admitiéndose en fecha 26 de noviembre de 2009 la acusación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Artículo 409. Audiencia de Conciliación. Admitida la acusación privada, con la cual el acusador será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado mediante boleta de citación, para que designe defensor, y, una vez juramentado éste, deberá convocar a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado.

Transcurridos cinco días desde la comparecencia del acusado al tribunal para imponerse de la admisión de la acusación, y cuando el acusado requiera un defensor de oficio, el tribunal le asignará uno.

A la Boleta de Citación se acompañará copia certificada de la acusación y de su auto de admisión…

.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso de marras no hubo abandono de la acusación privada interpuesta por el Abogado S.A.L.C.S., cuya última actuación fue en fecha 23 de noviembre de 2009; toda vez que se evidencia de autos que en fecha 26 de noviembre de 2009, el referido Juzgado de Juicio admitió la acusación privada, correspondiéndole entonces, la práctica de las citaciones personales de los querellados y, estando los mismos debidamente asistidos por sus defensores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de la causa se encontraba obligado a convocar a las partes a una Audiencia de Conciliación, -lo que no hizo-; por lo que al ser ésta una carga del Tribunal de la causa no pudiendo suplirla las partes, en armonía a la jurisprudencia, doctrina y normativa antes transcritas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el recurso incoado, Revocar la decisión recurrida, y en consecuencia Ordenar al Tribunal de la causa fije la Audiencia de Conciliación a la que se contrae el referido artículo. Así se Decide.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.A.L.C.S., en su condición de Apoderado Judicial de la parte querellante, ciudadanos E.R. GRAJALES, N.G. y M.E.V.; REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el abandono de la querella interpuesta por éste en contra de los ciudadanos M.E., W.A., J.L. AGÜERO y Y.B., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada y Continuada, previstos y sancionados en los artículos 444 y segundo aparte del 446, ambos del Código Penal, y en consecuencia, ORDENA al Tribunal de la causa fije la Audiencia de Conciliación a la que se contrae el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. A.L.B.B. Dra. C.A. CHACIN MATERAN

-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Causa N° 10 Aa 2652-10

ARB/ALBB/CACM/CMS/lj

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR