Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 20 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de febrero del dos mil cuatro

193° y 144

ASUNTO: KP02-R-2004-000039

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: E.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.636.632 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.D.R., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.096, de este domicilio.

DEMANDADA: HIDRO SUPLY YACAMBU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el N° 05, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A.P.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.989.129, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.414, de este domicilio.

M OTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000039

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadano E.L.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.636.632 y de este domicilio, contra la empresa HIDRO SUPLY YACUMBU, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el N° 05, tomo 11-A.

Alega el accionante que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 02 de julio de 1998, con el cargo de contador general, hasta el 30 de agosto de 2002, fecha en la que se retiro voluntariamente del referido cargo y reclama derechos derivados de la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades y bono vacacional vencido.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que riela en los folios 20 al 25, en donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, estableciendo que el demandante no se encontraba en condición de trabajador sino como profesional independiente.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 18 de febrero de 2004, tal como se evidencia de los folios 325 al 327 de la presente causa, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio R.D.R., apoderado judicial de E.L.R.P..

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Todos los seres humanos y las personas jurídicas poseen capacidad de goce, que es la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener capacidad de ejercicio , que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por si misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses

Esta capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:

“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.

La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Ahora bien, en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

La norma antes transcrita establece que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, pero es importante destacar que para estar en juicio a titulo propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la “capacidad de postulación”, que es propia del profesional del derecho, lo que quiere decir que se requiere estar asistido de algún abogado en libre ejercicio, o al menos, estar representado por éste.

Pero además, el precitado artículo establece expresamente que las personas jurídicas, cual es el caso de la demandada, HIDRO SUPLY YACUMBU, C.A, sólo pueden actuar en juicio mediante sus representantes legales o de las personas señaladas en los estatutos sociales o contratos de éstas, o aquella otorgada mediante documento público en la cual se autoriza a una o varias personas para la representación.

Así pues, en el caso de autos el punto a discutir no es la capacidad sino la legitimación, puesto que si bien es cierto que el ciudadano J.A.N.G. es una persona con capacidad para actuar, no es menos cierto que para contestar la demanda se debe tener “legitimatio ad procesum”, es decir, estar legitimado procesalmente para actuar en el presente juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 antes señalado, lo cual nunca fue acreditado en autos. Así se determina.

Establecido lo anterior en consideración que la oportunidad para hacer valer los derechos en el proceso y defenderse de los alegatos esgrimidos por la contraparte es la contestación y la parte contra quien se ejerce una acción hace efectivo su derecho de defensa, por esta razón el legislador patrio ha previsto determinados efectos para el incumplimiento de la carga de contestar debidamente, destacando entre ellos la fictia confetio, consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria, según el ilustre procesalista J.E.C.R., exige tres requisitos fundamentales, a saber:

´´El artículo 362 del CPC exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso…El primero: Que el demandado no conteste la demanda. El Segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca. El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho´´

En virtud de lo anterior, resulta evidente que tanto la contestación como la promoción de las pruebas no pueden tener valor alguno, por cuanto no fueron presentadas por quien estaba legitimado para hacerlo, por consiguiente, no bastando únicamente la falta de contestación para considerar confeso al demandado, esta Superioridad, por el principio de la comunidad de la prueba, debe analizar las probanzas traídas a los autos por la parte accionante, a los fines de emitir su pronunciamiento sobre el caso de autos.

En efecto, llegada la oportunidad para la promoción de las pruebas, la parte accionante consigno, documentales contentivas de participación realizada al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara para tramitar y retirar los libros de contabilidad de la empresa, con lo que se demuestra la condición de trabajador, recibo de cancelación por parte de la empresa de un curso practicado por el demandante, con lo que se evidencia la subordinación, recibo de cancelación de nómina del período 16-03-02 al 31-03-02, con la cual se desprende que el ciudadano era empleado de la empresa, fotocopia de un memorando, donde se le solicita la consignación de los soportes de unos cheques, con lo cual se demuestra la subordinación y dependencia, recibo de pago para la tramitación del seguro social, demostrando su condición de trabajador de la empresa, copia de planilla para la solicitud de un préstamo personal, donde se le otorga cualidad de trabajador, recibos de pago comprendidos entre el 17-01-00 hasta el 17-11-00 emanados por la demandada, de los cuales se evidencia que son pagos de carácter salarial, documentales que este Tribunal aprecia conforme a la sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada. Así se determina.

Es por ello, que analizada la petición de la parte actora, junto con las probanzas contenidas en las actas procesales, esta Superioridad observa que la relación de trabajo inicio en fecha 02 de abril de 1998 hasta el 30 de agosto del 2002, por renuncia de este y sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta vidente que como quiera que operó la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la empresa accionada no logró desvirtuar los efectos procesales previstos en el precitado artículo, y como quiera que los hechos alegados en el libelo por el actor, vale decir, la existencia de la relación laboral, el horario de trabajo, la duración de la relación y el salario entre otros, no contrarían el orden público, es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.D.R., en su carácter de apoderado judicial del accionante y por cuanto las accionadas no acreditaron documento público alguno que hagan creer a esta superioridad la representación efectiva de dichas firmas, forzosamente debe declarar con lugar la demanda interpuesta con el actor, debiendo la demandada pagar a la parte actora los derechos y montos reclamados, a saber: Bs. 4.436.049,90 por concepto de antigüedad, Bs. 104.109,54 por concepto de días adicionales, Bs. 3.991.062,66 por concepto de fideicomiso, Bs. 225.000 por concepto de vacaciones vencidas del año1999-2000, Bs. 283.333,22 por concepto de vacaciones vencidas del año 2000-2001, Bs. 299.999,88 por concepto de vacaciones vencidas del año 2001-2002, Bs. 105.499,95 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.133.333,28 por concepto de bono vacacional vencido. Así se determina.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2003, por el abogado en ejercicio R.D.R., apoderado judicial de E.L.R.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.636.632 y de este domicilio, contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11 de noviembre de 2003. En consecuencia, se ordena el pago total de los derechos reclamados saber: Bs. 4.436.049,90 por concepto de antigüedad, Bs. 104.109,54 por concepto de días adicionales, Bs. 3.991.062,66 por concepto de fideicomiso, Bs. 225.000 por concepto de vacaciones vencidas del año1999-2000, Bs. 283.333,22 por concepto de vacaciones vencidas del año 2000-2001, Bs. 299.999,88 por concepto de vacaciones vencidas del año 2001-2002, Bs. 105.499,95 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs.133.333,28 por concepto de bono vacacional vencido, dando como resultado total la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARTENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.578.388,43). Así se determina..

Queda REVOCADA la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la empresa accionada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.J.

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