Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 5626-13

Recurrente: Defensor Privado, Abogado E.P..

Acusado: R.A.L..

Representante Fiscal: Abogada S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima (occiso): A.A.P..

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D. por sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 08 de abril de 2013, CONDENÓ al ciudadano R.A.L., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso).

Contra la referida decisión, el acusado R.A.L. debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado E.P., interpuso recurso de apelación, con base en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación del principio de inmediación, contradicción en la motivación de la sentencia impugnada y quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

En fecha 02 de julio de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 09 de julio de 2013, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 48 de la presente pieza).

En fecha 22 de julio de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del acusado R.A.L. previo traslado y de la Fiscal Primera del Ministerio Público Abogada S.G.P.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Defensor Privado Abogado E.P., así como de los herederos o causahabientes de la víctima A.A.P. (occiso), quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 86 al 106 de la Pieza Nº 02) contra el ciudadano R.A.L., por ser el autor del siguiente hecho:

Richard A.L. fue aprehendido aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana del día sábado 30/01/10, por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones de la Comandancia General de la Policía, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones y cumpliendo orden del Fiscal Primero del Ministerio Publico, en relación a dar captura del ciudadano L.R.A., de profesión u oficio Funcionario del orden público residenciado en el Barrio C.N., al lado de la Iglesia L.d.M. casa s/n, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 14.614.198, el cual guarda relación con uno de los delitos Contra las personas (Homicidio) , en perjuicio del Funcionario adscrito a la Gobernación del Estado: P.R.A.A. el cual es señalado por un ciudadano "el cual se omite su nombre por garantizar su integridad Física, que se encontraba en el momento de los hechos en compañía del hoy occiso, siendo las 10:20 horas de la mañana se trasladaron hasta la dirección donde tenía fijada el ciudadano Richard , una vez en el lugar procedieron a tocar las puertas de sus residencia y previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo Policial y el motivo de la presencia solicitándole acompañarnos hasta la Comandancia General de la Policial e imponiéndole de sus derechos Constitucionales procediendo a su aprehensión y poniéndolo a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Publico. La presente aprehensión se realizó en virtud de la declaración del ciudadano M.G.W.J., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-83, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, quien horas antes a la aprehensión del ciudadano R.L. expuso: "Yo llegué como a las 11:30 horas de la noche del día de ayer, a la casa de una vecina y allí estaba un amigo mío de nombre A.A.P., tomando cerveza con su novia a quien no conozco, luego al poco rato me dijo que lo acompañara a llevar a su novia, yo le dije que no había ningún problema nos fuimos a llevarla en el carro, se montó también mi hermana de nombre Julianny J.M.G., luego fuimos hasta el Barrio El Cambio y dejamos a la novia de él, luego nos devolvimos para la casa donde estábamos, allí se quedó mi hermana, después él me dijo que lo acompañara a comprar una cervezas, salimos y cuando llegamos a la casa donde íbamos a comprar las cervezas hicimos varias llamadas a la puerta de la casa y no salía nadie, al poco rato venia llegando un ciudadano que es policía de nombre R.L., caminando con un arma en la mano, yo le dije a Armando mosca que ahí viene un tipo armado, Armando sacó su arma y lo apuntó, luego el ciudadano le dijo tranquilo que yo soy funcionario y le dijo una palabra clave algo así como 37, luego ambos guardaron los armamentos, luego Armando me dijo que siguiera pidiendo las cervezas que él iba a orinar y el funcionario de apellido López también comenzó a llamar en la puerta y luego me dijo tu eres también del gobierno, andas armado, yo le dije no vale ni pendiente yo no soy del gobierno ni malandro, luego venia subiendo otro con un arma en la mano también yo le volví a decir a Armando que venía otro tipo armado y él me dijo tranquilo pide las cervezas que ese es también del gobierno, luego el tipo que venía llegando apuró el paso y cuando iba llegando lanzó un disparo y se fue encima de Armando conjuntamente con el funcionario de apellido López, yo salí corriendo hacia el cerro, me escondí y escuche otro disparo y luego escuche un carro y uno de ellos dijo párate, párate estas cagado es, luego escuche que cerraron las puertas del carro arrancaron picando caucho y se fueron luego yo salí y vi que Armando estaba tirado en el asfalto lleno de sangre, me fui corriendo como a dos cuadras vive la tía de Armando les dije y nos devolvimos para el sitio Armando estaba allí muerto luego comenzó a llegar la policía

.

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado R.A.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En fecha 09 de agosto de 2010, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, quien dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 123 al 145 de la Pieza Nº 02).

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó al ciudadano R.A.L., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano L.R.A., de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.198, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en el Barrio C.N. al lado de la Iglesia L.d.M., casa sin número, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional, calificado por la alevosía, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.A.P., a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se ratifica la medida privativa de libertad impuesta al acusado en su sitio de reclusión actual.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado R.A.L. debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado E.P., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

…omissis…

PRIMER MOTIVO

Ciudadano presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del estado portuguesas actuando en mi propio nombre y con la debida asistencia legal fundo como primer motivo de apelación que la ciudadana Jueza Abogada L.K.D., incurrió en la flagrante violación de normas relativas a la inmediación en el presente juicio... (copia de parte de la sentencia con relación a la declaración de W.J.M.G., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 16.647.749, de 29 años de edad, albañil, domiciliado en Guanare, amigo del occiso, su declaración fue rendida bajo la medida de protección intraproceso que permite el uso de medios televisivos conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, impuesto del motivo de su citación expuso: "Eso fue una noche final del juego Caracas Magallanes, eso fue el 29 de enero de 2010, yo al final del juego me dirigía a mi casa y me paro en la esquina y veo al finao Mandy compartiendo con su tía, yo me acercó a la casa de la tía, estaban bebiendo y se retiran la mayoría, al final quedan un primo de él, el finao y yo y ahí se acabó la cerveza y empezó a decirle al primo que lo acompañara para la bomba de Italven que se iba a ver con una mujer y el primo le decía que no porque tenía que trabajar al siguiente día y me empezó a decir a mí y yo le decía lo mismo que tenía que trabajar al otro día, a la final bueno yo le dije vamos, cuando nos vamos a ir me dice vamos a meter un vacío para llevar una caja de cerveza para donde la mujer y nos vamos para el Barrio Curazao a comprar la caja de cerveza y ahí empiezo yo a llamar al señor para que me vendiera la cerveza y a eso de cinco, diez minutos viene subiendo una persona con un arma en la mano y entonces yo empecé a decirle al finao Mandy ese chamo que viene ahí viene armado, pero como él estaba ebrio me decía no, ese no trae nada y yo le decía si si viene armado y en eso cuando viene más cerca yo me retiro un poco de Mandy porque ahí llegó Mandy y desenfundó y ahí se apuntaron las dos personas Mandy y la persona que subió, se apuntaron y ahí vino el chamo que subió 73, 37 una verga ahí rara de esas de las claves de los funcionarios y ahí guardaron el armamento, la persona que subió también la guardó y empezaron hablar, yo estoy en la parte de atrás y entonces llega la persona y me dice chao tú eres funcionario, yo le dije no simplemente ando con el pana comprando una caja de cerveza, me dijo andas armado, menos, yo no cargo arma y llega el finao Mandy y dice vamos a comprar la cerveza que él es funcionario y voy a orinar y en ese momento que da los pasos y va a bajar y Mandy está orinando en la calle la persona sacó el armamento de la cintura le apuntó a la cabeza y ahí disparó, en el momento que disparó yo salí corriendo hacia el cerro, bueno ahí subieron, se fueron, yo bajó y voy buscó la tía y a la prima y les aviso y nos devolvimos, ahí llegaron los funcionarios preguntando y yo no le decía nada de momento porque como él dijo que era policía y me estaba preguntando un policía a mí, era algo absurdo, yo en quién confiaba en ese momento si de verdad eran policías, pero la tranquilidad que ahí legaron unos compañeros del finao que yo siempre los veía con él y ahí fue donde yo les dije que yo andaba con el finao y me dicen porque no dijo desde el principio y yo les dije cómo si yo estaba en shock si el finao me dijo que estaba hablando con un funcionario y pasa eso y llega un policía que yo no conozco por lo mismo yo no le decía nada a nadie por miedo, hasta que los veo a ustedes y como yo los veía juntos y ahí fue donde me les acerque y les dije que andaba con el finao, bueno eso es todo." A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: "Al que llegó no lo conocía, nunca lo había visto; el finao cuando vio a la persona cerca y que cargaba el armamento desenfundado el armamento y apuntó yo me tire un poquito porque no vaya a ser que se caigan a tiro ahí y me vaya a caer una bala y ahí se dieron !a mano, se dijeron una palabra clave algo así como 37, se dieron la mano guardaron el armamento y ahí empezaron a hablar y hay el chamo dijo que es funcionario; cuando se vieron estaban como a setenta centímetros menos de un metro, se dieron la mano se miraron se fueron hacia delante, cuando se miraron el finao se dieron la clave se separan se conocieron y vio que era el armamento de reglamento y ahí empezaron a hablar y ahí fue donde el chamo me preguntó que si yo era policía, que si yo estaba armado, yo le dije menos, hay donde el finao se fue a orinar y hay la persona que subió donde el finao dio la espalda sacó el armamento y le cayó a tiro ahí salí corriendo; le puso el arma en la parte de atrás de la cabeza; el finao yo lo conozco es como Mandy pero el nombre de él lo vengo sabiendo es aquí en los tribunales pero yo por ahí lo conocía como por Mandy, incluso todos por el barrio lo conocen por Mandy; de Mandy es Abdón; había poca luz; cuando el finao da la espalda que va a ir a orinar ahí sube otra persona sube con un armamento en la mano, cuando esa persona viene abajo él venía muy abajo, hacia el finao los dos que se les fue hacia a la espalda; escuché como seis o siete tiros; cuando él le colocó el arma aquí en la cabeza en ese momento venia el otro y ahí le dije Mandy fue donde sonó el plomazo y cayó, ahí mismo eso se regó de plomo; al otro no le vi características porque venía muy abajo; el que apuntó a Mandy era una persona pelo bajo, una cara así lisa, lisa no, un poco flaco, como la altura de 1,70-1,75 y un poco relleno; esa era la única vez que yo lo había visto cuando se apuntaron y cuando me habló a mí; a esa persona lo volví a ver tuve que hacer el reconocimientos aquí y en el juicio son las únicas veces que lo he visto; si era la misma persona, lo reconocí allá abajo en el estacionamiento y aquí en la sala; ese es el primero que le apuntó con Mandy; cuando lo vi subir lo vi como a dos metros y medios o tres eso es cortico de la esquina; esa persona estaba vestida de oscuro camisa, tenis, eso, zapatos blanco; la otra persona de la esquina se encontraba a una distancia de 8 10 metros de allá abajo que venía; los hechos fueron cerca del lugar donde íbamos a comprar las cervezas; nadie observó ahí los que estábamos era el finao, mi persona y la persona que llegó y la otra que venía no había más nadie; conozco a Abdón de hace muchos años; siempre he sido allegado a la casa de la tía de Abdón desde chavalo; la persona que viene subiendo trae el armamento en la mano, yo le digo al finao y él me dice que no y a la final cuando él la ve, póngale a dos metros menos el desenfunda su arma y le apunta y se apuntan los dos, él le dice 73 o 37 él le decía esa clave y ahí camino póngale un metro o metro y medio lo reconoció y le dio la mano y guardo su pistola de él, el otro guardó su armamento y empezaron hablar y hay él le dijo que era funcionario claro yo no sé él es el que sabe, ahí me dijo que era compañero supuestamente; en dos oportunidades me dijo que era funcionario pero no era pana; no lo reconoce antes porque abajo no había luz, estaba oscuro hasta abajo si a juró se reconoció cada vez que iba llegando cerca si fuese sido así fuese reconocido la segunda persona que venía abajo."

A preguntas de la defensa respondió: "Yo vi desde el principio como a dos metros o tres metros máximos y el otro venia por la acera y se fue hacia abajo, como le digo uno le venía así y el otro venia por el otro lado; yo le digo "Mandy", cuando yo escuche el plomazo salí corriendo; yo estaba ahí como a metro a dos metros de distancia ya le dije; salí corriendo hacia la torre del Kilovatico; me enteré que la persona estaba detenida como a los dos días, no me acuerdo muy bien pero cuando yo estaba en el CICPC, estaban unos funcionarios y me dijeron que estaba una persona así así para que identifiquen la cara en reconocimiento para ver si tu reconoces a esa persona, hay donde reconocí a esa persona; esa noche me detuvieron, esa noche que estuve detenido en el Parque los Samanes al día siguiente en la mañana llegó el CICPC a tomar la declaración, ahí me llevaron unos funcionarios para la casa, ahí me llamaron a los tribunales hacer el reconocimiento y ahí fue que reconocí a la persona, ahí fue la segunda vez que lo vi, y la tercera vez fue una vez que tuvimos aquí en la sala; yo avise a la familia, a casa de una tía y a una prima que queda cerca, me devuelvo hacia donde estaba Abdón tirado y ahí llegaron los funcionarios y la familia decían que el andaba solo porque yo estaba asustado y como decía si un policía como yo le decía que lo mató otro policía y como a los minutos llegaron los compañeros que lo veía con él, ahí fue donde yo le dije que andaba con el finao; ese día habían tres operativos y llegó la Policía, no le decían nada por miedo a que el que lo había matado era un funcionario, no no le decía nada le decían que el andaba solo, yo le dije que andaba cuando llegaron los compañeros del finao, a los minutos yo les dije que andaba con el finao ahí fue donde le dijeron que el muchacho que estaba aquí era policía, cómo le digo yo que era policía; regrese con la tía y la prima; el papá no le sé decir porque yo Estaba detenido; me lleva detenido la misma policía del Parque Los Samanes, pero identifique, esa el DOE,; e! día siguiente en la mañana fui al CICPC, en la mañana

estuve un buen rato allá pase casi todo el día después me traen a mi casa pero con

unos funcionarios que si iba al baño ellos iban conmigo no sé porque estaban en la

casa al principio y después fue que me llamaron para acá a los tribunales para hacer el reconocimiento, después fue que fui para Fiscalía y me acerqué con los funcionarios que estaban ahí y solicité una medida de protección no sé cómo se llama la señora de allá horita la nombro Rosalía creo que se llama algo así y ella me puso una medida de protección, bueno lo que cargaba la persona que vi era un revolver; el finao Abdón cargaba una prieto Beretta 9mm; uno de los tipos que estaban en la pare cuando yo pasé pero de perseguirme para donde yo iba nada; salió como es que se llama a Rosales así es que se llama él me dio una carpeta esos son una fotos ahí me decía véalas ahí está persona porque hay más fotos, hay más fotos, no este es, no véala más, no es necesario este es; cuándo yo revise las fotos yo le dije a Rosales pero no me deja esta es el que más se me parece, no pero véala más porque ya la habíamos pasado, no este es el que más se me parece, me decía no véala más, no ya está bien no me dejaba; yo lo vi en el reconocimiento por segunda vez, discúlpeme las veces que lo he visto fue en la noche que mataron al finao, en la sala de reconocimiento y en la sala de juicio, yo he dicho nunca he dicho eso no he dicho en el estacionamiento."

A preguntas de la Juez contestó: "Los hechos ocurrieron en una calle ciega para ir

para arriba para el kilovatico; si para allá fue que corrí, por cierto deje la camisa que

cargaba porque era blanca; si la persona que vi disparar es la misma persona que vi en la prueba de reconocimiento entre el tribunal, por cierto cargaba una camisa roja ese día, unos Jean y unos T.Z. y una correa marrón que cargaba ese día en la

prueba de reconocimiento; esa era la ropa que cargaba el día de la prueba

reconocimiento; si en el primer juicio cuando vine a declarar lo vi de frente; en este

estado el testigo señaló al acusado como la persona que vio disparar a Abdón

A.P., que es el mismo que vio en el reconocimiento en rueda y en el primer juicio; actualmente no tengo medida de protección".

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además el testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción a pesar de las preguntas reiterativas de las partes y adminiculada con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística que practicaron las inspecciones del sitio del suceso y del cadáver, expertos que realizaron protocolo de autopsia, trayectoria balística, determinación de iones de nitrato en los macerados del acusado y la víctima fortalecen su dicho y llevan al convencimiento del Tribunal sin lugar a dudas que los hechos ocurrieron de la manera por él señalada ya que las pruebas técnicas se corresponden con sus afirmaciones, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio ni en las conclusiones. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes: Que los hechos ocurrieron el 29 de enero de 2010, en horas de la noche cuando el hoy occiso A.A.P. y el testigo se dirigieron al Barrio Curazao, carrera 1, con la finalidad de comprar una caja de cerveza. Que encontrándose en el sitio el testigo observó a un sujeto que subía por la calle hacia el lugar donde ellos se encontraban portando un arma de fuego y le advirtió de esta circunstancia a A.A.P., que al estar más cerca el hoy occiso y el acusado desenfundan sus armas y se apuntaron y éste último le dijo una clave 73, 37 ambos guardaron las armas, se saludaron y hablaron, indicándole Abdón al testigo que el sujeto era funcionario. Que el acusado le preguntó al testigo si era funcionario, que si estaba armado y este le contestó que no, que sólo andaba con su amigo comprando una caja de cerveza. Que la víctima le indicó al testigo que pidiera la cerveza y dio la vuelta para ir a orinar momento en que el acusado desenfundo su arma y se la puso en la cabeza y disparó por lo que el testigo corrió hacia la colina de kilovatico y se ocultó, escuchando como 6 o 7 detonaciones. Que al momento que el testigo ya no escucha a nadie bajó y encontró a la víctima en un charco de sangre por lo que corre a casa de la tía de la víctima a avisar lo ocurrido y se devuelve con ellos al sitio del suceso. Que en un primer momento al llegar la policía el testigo no les informó que andaba con la víctima ante el temor y la confusión de tener que decirles que quien lo había matado era otro policía y es posteriormente cuando llegan al lugar otros funcionarios policiales a quien el testigo reconoció como amigos de la víctima que les notificó que se encontraba con él al momento de ocurrir los hechos, por lo que se lo llevaron para rendir declaraciones. Que el testigo observó además del acusado a otro sujeto que subía en la parte de debajo de la calle pero que no logró identificarlo. QUE EL TESTIGO HA VISTO AL ACUSADO R.A.L. EN TRES OPORTUNIDADES AL MOMENTO DE DISPARARLE A LA VÍCTIMA, EN EL ACTO DE RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO EN RUEDA DE INDIVIDUOS Y EN EL JUICIO ANTERIOR. En esta parte de la sentencia se viola el principio de la inmediación del juicio, ya que la Jueza indica que el testigo le fue dado pleno valor probatorio y que el mismo me ha visto en tres oportunidades al momento de dispararle a la víctima en el acto de reconocimiento de imputados en rueda de individuos y en el juicio anterior, esto quiere decir salvo mejor criterio que la Jueza se contamino y además contamino el presente juicio al sostener que el supuesto testigo me vio personalmente en un juicio anterior trayendo con tal aseveración una violación flagrante al principio de la inmediación).

SOLUCIÓN

Que se anule el presente juicio y se realice un nuevo juicio con una Juez diferente de esta Jurisdicción.

SEGUNDO MOTIVO

Contradicción en la presente MOTIVACIÓN sentencia establecida en el Numeral Segundo del artículo 444 del COPP. Salvo mejor criterio, en el acta de debate que aparece en el folio 62 de fecha 23 de noviembre del año 2013 aparece el funcionario E.C., quien según el contenido del acta se le puso de manifiesto la Experticia Inspección Planimetría N° 209, cursante al folio 163 y 164 de la pieza 1 y luego cuando motiva la sentencia dice que dicho experto fue ofrecido en virtud de haber practicado Experticia de Trayectoria Balística N° 210 de fecha 10 de febrero del año 2010, la cual le fue exhibida. (Con tal planteamiento la Jueza de Juicio N° 2 motiva en forma contradictoria su sentencia ya que en el acta de debate presenta una Experticia de Inspección Planimetría y luego resuelve con una Experticia de Trayectoria Balística de distinto numero y de distinta fecha, lo cual salvo mejor criterio incurre en la violación flagrante en cuanto a que presenta una motivación contradictoria de la presente sentencia).

SOLUCIÓN

Solicito que se anule el presente Juicio y se realice otro juicio ante un Juez diferente y competente de esta misma Jurisdicción.

TERCER MOTIVO

Articulo 444 Numeral Tercero del COPP "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión". Salvo mejor criterio en fecha 29 de Junio del año 2010 la Juez de Control N° 3 C.Z.V. en audiencia preliminar declaro inamisible la acusación fiscal presentada en mi contra y para aquellos momentos nunca fui llevado a las sedes del Ministerio Publico en cuanto a que se me hiciera una IMPUTACIÓN FORMAL de los cargos que se me hacían y luego en fecha 21 de Julio del año 2010 presentan nuevamente acusación fiscal anexando una experticia suscrita por la Licenciada Francis Olivares, prueba que no aparecía en la acusación anterior y que fue presentada conjuntamente con la segunda acusación de la cual no tuve notificación alguna sino hasta el día 9 de agosto del año 2010 que se celebro la audiencia preliminar y fue hasta ese momento que obtuve información sobre dicha prueba en particular. Igualmente el Ministerio Publico no me realizo imputación formal sobre los cargos que imputaban en mi contra violando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su numerales 1, 2 y 3 de la constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente la audiencia realizada el día 14 de diciembre del año 2010 me fue violado flagrantemente el debido proceso ya que en el acta no se reflejo nada en absoluto a la declaración del testimonio del ciudadano W.M.G., quien en su declaración fue tomada por video conferencia y en ningún momento me fue participado dicho procedimiento y la incorporación de dicha prueba por esa modalidad, igualmente mi defensora no tenían conocimiento alguno sobre tal decisión de la Jueza de juicio N° 2 de incorporar la declaración de W.M.G., por video conferencia, tomando más aun en cuenta que la Juez al momento de infringir o violar el principio de la inmediación explica en su sentencia que W.M.G. me había visto en un juicio anterior.

SOLUCIÓN

Solícito que se anule la presente sentencia y que se acuerde la reposición al estado de que se me impute formalmente de los cargos que para que aquel momento omitieran casándome lesiones graves de indefensión.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental a conocer el recurso de apelación interpuesto por el acusado R.A.L. debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado E.P., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano R.A.L., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso), alegando tres (03) denuncias en los siguientes términos:

  1. -) Que la Jueza de Juicio incurre en la violación del principio de inmediación del juicio, en cuanto a la declaración rendida por el testigo W.J.M.G., “ya que la Jueza indica que el testigo le fue dado pleno valor probatorio y que el mismo me ha visto en tres oportunidades (al momento de dispararle a la víctima en el acto de reconocimiento de imputados en rueda de individuos y en el juicio anterior, esto quiere decir salvo mejor criterio que la Jueza se contaminó y además contaminó el presente juicio al sostener que el supuesto testigo me vio personalmente en un juicio anterior trayendo con tal aseveración una violación flagrante al principio de la inmediación)”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, “ya que en el acta de debate presenta una Experticia de Inspección Planimétrica y luego resuelve con una Experticia de Trayectoria Balística de distinto número y de distinta fecha, lo cual salvo mejor criterio incurre en la violación flagrante en cuanto a que presenta una motivación contradictoria de la presente sentencia”.

  3. -) Que la Jueza de Juicio incurre en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando lo siguiente:

    - Que “en fecha 29 de Junio del año 2010 la Juez de Control N° 3 C.Z.V. en audiencia preliminar declaró inamisible la acusación fiscal presentada en mi contra y para aquellos momentos nunca fui llevado a las sedes del Ministerio Publico en cuanto a que se me hiciera una IMPUTACIÓN FORMAL de los cargos que se me hacían y luego en fecha 21 de Julio del año 2010 presentan nuevamente acusación fiscal anexando una experticia suscrita por la Licenciada Francis Olivares, prueba que no aparecía en la acusación anterior y que fue presentada conjuntamente con la segunda acusación de la cual no tuve notificación alguna sino hasta el día 9 de agosto del año 2010 que se celebro la audiencia preliminar y fue hasta ese momento que obtuve información sobre dicha prueba en particular”.

    - Que se violó el debido proceso “ya que en el acta no se reflejó nada en absoluto a la declaración del testimonio del ciudadano W.M.G., quien en su declaración fue tomada por video conferencia y en ningún momento me fue participado dicho procedimiento… tomando más aun en cuenta que la Juez al momento de infringir o violar el principio de la inmediación explica en su sentencia que W.M.G. me había visto en un juicio anterior”.

    Solicita el recurrente, por último, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia impugnada y se acuerde la reposición de la causa al estado en que se le impute formalmente.

    Así planteadas las cosas por el recurrente, se procederá a darle respuesta a cada una de las denuncias, de la siguiente manera:

    PRIMERA DENUNCIA: Alega el recurrente, que la Jueza de Juicio incurre en la violación del principio de inmediación del juicio, en cuanto a la declaración rendida por el testigo W.J.M.G., “ya que la Jueza indica que el testigo le fue dado pleno valor probatorio y que el mismo me ha visto en tres oportunidades (al momento de dispararle a la víctima en el acto de reconocimiento de imputados en rueda de individuos y en el juicio anterior, esto quiere decir salvo mejor criterio que la Jueza se contaminó y además contaminó el presente juicio al sostener que el supuesto testigo me vio personalmente en un juicio anterior trayendo con tal aseveración una violación flagrante al principio de la inmediación)”.

    Ante tal denuncia, se aprecia del texto de la recurrida, que la Jueza de Juicio apreció y valoró la testimonial del ciudadano W.J.M.G., acreditando los siguientes hechos:

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo una prueba directa, además el testigo fue coherente y firme en la narración de los hechos no cayendo en contradicción a pesar de las preguntas reiterativas de las partes y adminiculada con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística que practicaron las inspecciones del sitio del suceso y del cadáver, expertos que realizaron protocolo de autopsia, trayectoria balística, determinación de iones de nitrato en los macerados del acusado y la víctima fortalecen su dicho y llevan al convencimiento del Tribunal sin lugar a dudas que los hechos ocurrieron de la manera por él señalada ya que las pruebas técnicas se corresponden con sus afirmaciones, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio durante el interrogatorio ni en las conclusiones.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que los hechos ocurrieron el 29 de enero de 2010, en horas de la noche cuando el hoy occiso A.A.P. y el testigo se dirigieron al Barrio Curazao, carrera 1, con la finalidad de comprar una caja de cerveza.

    Que encontrándose en el sitio el testigo observó a un sujeto que subía por la calle hacia el lugar donde ellos se encontraban portando un arma de fuego y le advirtió de esta circunstancia a A.A.P., que al estar más cerca el hoy occiso y el acusado desenfundan sus armas y se apuntaron y éste último le dijo una clave 73, 37 ambos guardaron las armas, se saludaron y hablaron, indicándole Abdón al testigo que el sujeto era funcionario.

    Que el acusado le preguntó al testigo si era funcionario, que si estaba armado y este le contestó que no, que sólo andaba con su amigo comprando una caja de cerveza.

    Que la víctima le indicó al testigo que pidiera la cerveza y dio la vuelta para ir a orinar momento en que el acusado desenfundo su arma y se la puso en la cabeza y disparó por lo que el testigo corrió hacia la colina de kilovatico y se ocultó, escuchando como 6 o 7 detonaciones.

    Que al momento que el testigo ya no escucha a nadie bajó y encontró a la víctima en un charco de sangre por lo que corre a casa de la tía de la víctima a avisar lo ocurrido y se devuelve con ellos al sitio del suceso.

    Que en un primer momento al llegar la policía el testigo no les informó que andaba con la víctima ante el temor y la confusión de tener que decirles que quien lo había matado era otro policía y es posteriormente cuando llegan al lugar otros funcionarios policiales a quien el testigo reconoció como amigos de la víctima que les notificó que se encontraba con él al momento de ocurrir los hechos, por lo que se lo llevaron para rendir declaraciones.

    Que el testigo observó además del acusado a otro sujeto que subía en la parte de debajo de la calle pero que no logró identificarlo.

    Que el testigo ha visto al acusado R.A.L. en tres oportunidades al momento de dispararle a la víctima, en el acto de reconocimiento de imputado en rueda de individuos y en el juicio anterior.

    De lo anterior, se aprecia, que ciertamente la Jueza de Juicio dio por acreditado el hecho de que el testigo W.J.M.G. vio en tres oportunidades al acusado R.A.L., a saber: (1) al momento de dispararle a la víctima; (2) en el acto de reconocimiento en rueda de individuo; y (3) en el juicio anterior; más sin embargo, dicha acreditación la hizo con base en las respuestas dadas por el testigo a las preguntas formuladas por las partes.

    En este sentido, a preguntas formulas por la representación fiscal el testigo W.J.M.G., contestó lo siguiente: “…esa era la única vez que yo lo había visto cuando se apuntaron y cuando me habló a mí; a esa persona lo volví a ver tuve que hacer el reconocimientos aquí y en el juicio son las únicas veces que lo he visto; si era la misma persona, lo reconocí allá abajo en el estacionamiento y aquí en la sala;…”

    De igual manera, a preguntas formuladas por la defensa técnica el referido testigo contestó: “…esa noche me detuvieron, esa noche que estuve detenido en el Parque los Samanes al día siguiente en la mañana llegó el CICPC a tomar la declaración, ahí me llevaron unos funcionarios para la casa, ahí me llamaron a los tribunales hacer el reconocimiento y ahí fue que reconocí a la persona, ahí fue la segunda vez que lo vi, y la tercera vez fue una vez que tuvimos aquí en la sala;… yo lo vi en el reconocimiento por segunda vez, discúlpeme las veces que lo he visto fue en la noche que mataron al finao, en la sala de reconocimiento y en la sala de juicio…”

    Por su parte, a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, el testigo W.J.M.G. respondió lo siguiente: “…si en el primer juicio cuando vine a declarar lo vi de frente; en este estado el testigo señaló al acusado como la persona que vio disparar a A.A.P., que es el mismo que vio en el reconocimiento en rueda y en el primer juicio…”

    En razón de lo anterior, aprecia claramente esta Sala Accidental, que el testigo W.J.M.G., señaló en múltiples oportunidades en su declaración, que había visto al acusado R.A.L. en tres (03) oportunidades: al momento en que ocurrieron los hechos donde resultó muerto el ciudadano A.A.P.R., luego cuando fue sometido a la rueda de reconocimiento de individuo y la tercera vez cuando se dio inicio por primera vez al juicio oral.

    Lo señalado por el testigo W.J.M.G. queda corroborado, cuando del texto de la recurrida se desprende, que fue incorporada por su lectura, la prueba documental consistente en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, la cual fue valorada y apreciada por la Jueza de Juicio del siguiente modo:

    Con la documental transcrita el Tribunal de juicio da por acreditada la responsabilidad del acusado R.A.L. en la ejecución del delito de homicidio en perjuicio de A.A.P., toda vez que el testigo M.W.J. desde el inicio del proceso y específicamente desde el 3 de febrero de 2010 ha reconocido al acusado como la persona que accionó el arma de fuego en contra de A.A.P., testimonio que se ha mantenido incólume desde esa fecha hasta la actualidad, ya que así fue señalado por el acusado al momento de rendir declaración en el presente debate.

    De igual manera, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende, que efectivamente se llevó a cabo un juicio oral anterior al que hoy es objeto de revisión, el cual se vio interrumpido.

    De modo que, el hecho acreditado por la Jueza de Juicio en relación a que el testigo W.J.M.G. vio en tres oportunidades al acusado, se desprendió de su propia declaración, y no como lo hace ver el recurrente en su denuncia cuando señala, que la Jueza de Juicio se contaminó al sostener que dicho testigo lo vio en un juicio anterior, violando con ello flagrantemente el principio de inmediación.

    Es de destacar, que el principio de inmediación se encuentra consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. Por lo que este principio reclama que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Supone la participación del juez en el procedimiento, convirtiéndose, también en un protagonista.

    En el sistema penal acusatorio patrio, de acuerdo a la inmediación, el juez no dicta sentencia con apoyo en lo consignado en actas, sino con fundamento en las pruebas cuya práctica ha percibido.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 507 de fecha 09/12/2004, con ponencia del Magistrado BELTRÁN HADDAD, expresó: “El principio de inmediación consiste únicamente en que los jueces que pronuncien la sentencia deben ser los mismos que han presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas”.

    Con base en lo anterior, no puede confundir el recurrente, una violación al principio de inmediación que implicaría la no apreciación directa de las pruebas evacuadas en el juicio oral por no presenciar su práctica, con los hechos que se derivan de la declaración válidamente rendida por el testigo y que correctamente son acreditado por la Jueza de Juicio, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otras palabras, la Jueza a quo dictó sentencia condenatoria con apoyo –entre otras– en la declaración rendida por el testigo W.J.M.G., testimonio que fue debidamente practicado y percibido por la misma Jueza de Juicio que dictó el texto íntegro de la sentencia que hoy se recurre, respetándose los principios de contradicción, publicidad, concentración y oralidad.

    De modo, que al no verificarse del fallo impugnado la violación del principio de inmediación, conforme a lo estipulado en el artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    SEGUNDA DENUNCIA: Señala el recurrente que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración de la testimonial rendida por el experto E.C., “ya que en el acta de debate presenta una Experticia de Inspección Planimétrica y luego resuelve con una Experticia de Trayectoria Balística de distinto número y de distinta fecha, lo cual salvo mejor criterio incurre en la violación flagrante en cuanto a que presenta una motivación contradictoria de la presente sentencia”. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

    En el desarrollo del juicio oral, fue evacuada la testimonial del experto J.R.R., en virtud de la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 210 de fecha 10/02/2010, cursante a los folios 152 y 153 de la Pieza Nº 01, quedando asentado en el texto de la recurrida, que dicho experto hizo referencia a lo siguiente:

    “Juan R.R.: quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.708.113, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Araure, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de trayectoria balística N° 210 de fecha 10 de febrero de 2010, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “La víctima que motivo esta actuación al momento de recibir las heridas se encontraba al recibir las heridas en la región occipital derecha sin salida, se encontraba de píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima, con disparo de próximo contacto de 02 a 60 centímetros; para el momento de recibir la herida de la región frontal derecha con salida en arco superciliar izquierdo, se encontraba las extremidades inferiores flexionadas (en caída) píe, mientras que el tirador se encontraba de píe, en el cuadrante postero lateral derecho de la víctima con disparo de próximo contacto; para el momento de recibir la herida en el hemotórax izquierdo sexto espacio costal sin salida, se encontraba sobre el asfalto decúbito lateral izquierdo, mientras que el tirador esta de píe, en el cuadrante posterior a nivel de los glúteos de la víctima; para el momento de recibir las heridas del brazo derecho ingresando al tórax en sexto espacio costal, se encontraba de píe, con el tórax girado a la derecha, mientras que el tirador estaba de píe, cuadrante postero lateral derecho de la víctima con disparo de próximo contacto.”

    De lo declarado por el mencionado experto, se aprecia, que efectivamente el mismo hace referencia a la experticia de trayectoria balística por él practicada.

    De igual manera, en el desarrollo del juicio oral se evacuó la testimonial del experto E.J.C., indicándose en el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 23 de noviembre de 2012 (folios 62 y 63 de la Pieza Nº 10), lo siguiente:

    Seguidamente el Tribunal da un resumen de lo ocurrido en la sesión anterior y procede a la incorporación del testimonio del ciudadano E.C., quién previo juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, Licenciado en criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tener parentesco con el acusado ni amistad con ninguna de las partes presentes, se le puso de manifiesto la Experticia de inspección Planimétrica Nº 209, cursante a los folios 163 y 164 de la pieza 1, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento. El Ministerio Público formuló preguntas. La Defensa formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. Cesaron.

    Observa esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio al hacer referencia de dicha testimonial en la motivación de su sentencia, indicó lo siguiente:

    “Edgar J.C., quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad 12.263.033, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Araure, no poseer vínculo con las partes y ofrecido en virtud de haber practicado experticia de trayectoria balística N° 210 de fecha 10 de febrero de 2010, le fue exhibida, reconoció haberla practicado y cedido el derecho de palabra expuso: “Consiste en representar gráficamente el sitio del suceso en el Barrio Curazao, carrera 11 y 12, vía pública, Guanare estado Portuguesa y en él se reflejan las evidencias tal y como se señala en la leyenda.”

    Luego, al valorar y apreciar dicha testimonial, la Jueza de Juicio da por acreditados los siguientes hechos:

    Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien explico de manera clara y coherente, al Tribunal la existencia del sitio del suceso y la ubicación del cadáver y de las evidencias de manera gráfica, ratificando el dicho de los testigos y conclusiones de otros expertos

    De lo anterior, se desprende palmariamente, que si bien la Jueza de Juicio en el texto íntegro de la sentencia indicó que el experto E.J.C. practicó la experticia de trayectoria balística Nº 210 de fecha 10/02/2010, se constató con lo expresado en el acta de audiencia de la sesión del juicio de fecha 23 de noviembre de 2012, que lo practicado por dicho experto fue la experticia de inspección planimétrica Nº 209 elaborada en fecha 08/02/2010, dando por acreditado la Jueza de Juicio con su dicho, la existencia del sitio del suceso, y la ubicación tanto del cadáver como de las evidencias de manera gráfica, lo que a toda luces demuestra que la Jueza a quo incurrió en un error material o taquigráfico al mencionar en la identificación del experto una experticia que no era la correcta.

    De igual modo, cuando al declarar el experto E.J.C. indica que representó gráficamente el sitio del suceso, y que dicha circunstancia así fue valorada por la Jueza de Juicio, sin duda hacen referencia a la experticia de inspección planimétrica Nº 209 indicada en el acta de audiencia, por lo que el error material por ella incurrido al indicar que dicho experto practicó una experticia de trayectoria balística cuando lo correcto era una experticia de inspección planimétrica, tal y como quedó asentado en el acta de audiencia como en la misma declaración del experto, en nada afecta de contradicción la motivación de la sentencia.

    Es de resaltar, que para invocar este vicio en la motivación de la sentencia, debe existir un insanable contraste entre lo declarado –en este caso– por el experto, con los hechos que de él acredite la Jueza de Juicio, influyendo en la parte dispositiva de la sentencia, lo cual como se indicó up supra, no ocurrió en el presente caso.

    En razón de las consideraciones indicadas, y por cuanto de la segunda denuncia formulada por el recurrente, no se observa contradicción en la motivación de la sentencia, específicamente en la valoración y apreciación de la declaración del experto E.J.C., lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR. Así se decide.-

    TERCERA DENUNCIA: Señala el recurrente que la Jueza de Juicio incurre en el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando en primer orden, lo siguiente:

    Que “en fecha 29 de Junio del año 2010 la Juez de Control N° 3 C.Z.V. en audiencia preliminar declaró inamisible la acusación fiscal presentada en mi contra y para aquellos momentos nunca fui llevado a las sedes del Ministerio Publico en cuanto a que se me hiciera una IMPUTACIÓN FORMAL de los cargos que se me hacían y luego en fecha 21 de Julio del año 2010 presentan nuevamente acusación fiscal anexando una experticia suscrita por la Licenciada Francis Olivares, prueba que no aparecía en la acusación anterior y que fue presentada conjuntamente con la segunda acusación de la cual no tuve notificación alguna sino hasta el día 9 de agosto del año 2010 que se celebro la audiencia preliminar y fue hasta ese momento que obtuve información sobre dicha prueba en particular”.

    Ante tal alegato, de la revisión efectuada a la presente causa penal, se destaca:

  4. -) En fecha 03 de febrero de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido, calificando la aprehensión del ciudadano R.A.L. como flagrante, acogiendo la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal, decretándole la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (folios 62 y 63, 66 al 84 de la Pieza Nº 01).

  5. -) En fecha 19 de marzo de 2010, la Abogada S.G.P. en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó el respectivo escrito de acusación en contra del ciudadano R.A.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º, en concordancia con el artículo 77 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.P.R. (occiso), solicitando su enjuiciamiento (folios 119 al 137 de la Pieza Nº 01).

  6. -) En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la que se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, declarar inadmisible la acusación fiscal por no encontrarse llenos los extremos del artículo 326 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en razón de no establecerse una relación clara de los hechos imputados, ordenándose igualmente la incorporación a las actuaciones de la experticia balística practicada, retrotrayéndose el proceso a los fines de que el Ministerio Público presentara una nueva acusación fiscal dentro de un plazo de quince (15) días hábiles para subsanar las faltas señaladas (folios 52 al 78 de la Pieza Nº 02).

  7. -) En fecha 21 de julio de 2010, el Abogado HAHKELL Y.E.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó nuevamente el escrito de acusación (folios 86 al 106 de la Pieza Nº 02).

  8. -) En fecha 09 de agosto de 2010, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, llevó a cabo por segunda vez la celebración de la audiencia preliminar en la causa penal seguida al acusado R.A.L., admitiendo la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, desestimando la agravante del artículo 77 del Código Penal, así mismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos, ordenando la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 123 al 145 de la Pieza Nº 02).

    Ante el iter procesal arriba referido, esta Sala Accidental observa, que fue al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 03 de febrero de 2010, cuando el Fiscal Primero del Ministerio Público le imputó al ciudadano R.A.L.l. comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, tanto en el escrito acusatorio de fecha 19 de marzo de 2010 el cual fue anulado en fecha 29 de junio de 2010 por el Tribuna de Control Nº 03, como en el segundo escrito acusatorio fiscal de fecha 21 de julio de 2010, por el cual fue pasado a la fase de juicio.

    Con base en lo anterior, resulta oportuno mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con carácter vinculante estableció lo siguiente:

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Dicha atribución del Ministerio Público, fue extendida por la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, en la que igualmente con carácter vinculante, señaló lo siguiente:

    Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

    De modo pues, desde el inicio del proceso al ciudadano R.A.L. le fue informado tanto de los hechos por los cuales era investigado, así como del delito que se le atribuía, inclusive desde el día 03 de febrero de 2010 cuando en la audiencia oral de presentación de aprehendido la representación del Ministerio Público le imputó el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), delito por el cual luego se le acusó y posteriormente se le condenó en fase de juicio.

    En este sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al Acto de Imputación Formal por parte del representante del Ministerio Público, debe entenderse como “…el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…” (Sentencia Nº 348 de fecha 25 de julio de 2006).

    De modo, que el día 03 de febrero de 2010 cuando el ciudadano R.A.L. fue puesto a la orden del Tribunal de Control y se le celebró su audiencia oral de presentación de aprehendido, el Ministerio Público le informó de los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, teniendo acceso a todos los actos de investigación, ejerciendo –como efectivamente lo hizo– su derecho a ser oído, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que aceptar que el acto de imputación debe ser efectuado única y exclusivamente ante la sede fiscal del Ministerio Público, como así lo indica el recurrente, sería aceptar una postura reduccionista e incluso absurda, de que si el acto de imputación no es realizado en la sede fiscal, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferirle al imputado la cualidad de autor como es la audiencia de presentación, resultaría contrario al espíritu garantista que irradia el actual modelo procesal penal de corte acusatorio.

    Por otro lado, señala el recurrente, que “luego en fecha 21 de Julio del año 2010 presentan nuevamente acusación fiscal anexando una experticia suscrita por la Licenciada Francis Olivares, prueba que no aparecía en la acusación anterior y que fue presentada conjuntamente con la segunda acusación de la cual no tuve notificación alguna sino hasta el día 9 de agosto del año 2010 que se celebro la audiencia preliminar y fue hasta ese momento que obtuve información sobre dicha prueba en particular”.

    Al respecto, observa esta Sala Accidental, que ciertamente como se indicó en el iter procesal arriba realizado, en fecha 21 de julio de 2010, el Abogado HAHKELL Y.E.A. en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó nuevamente escrito de acusación cursante a los folios 86 al 106 de la Pieza Nº 02, anexando la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-058-AB-212 de fecha 06/07/2010 suscrita por la Experto Lic. FRANCIS OLIVAREZ (folios 107 y 108 de la Pieza Nº 02), verificándose lo siguiente:

    Del referido escrito de acusación, se aprecia específicamente al folio 101 de la Pieza Nº 02, que el fiscal del Ministerio Público fue claro al indicar entre los fundamentos de convicción, que en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-058-AB-212: “No es ofrecida como medio probatorio debido a que no puede ser considerado útil o pertinente para la investigación, causado por la peritación que no estableció comparación científica alguna”.

    Además de los órganos de pruebas ofrecidos en la acusación fiscal se pueden constatar los siguientes:

    - Entre las pruebas documentales: la Inspección Técnica Nº 114 de fecha 30/01/2010, la Inspección Nº 145 de fecha 30/01/2010 y el reconocimiento de rueda de imputado de fecha 03/02/2010.

    - Entre las pruebas testimoniales (Expertos): la declaración de los funcionarios Detective SALAS BARTOLOME, L.H. y C.G. en cuanto a las Inspecciones Nos. 144 y 145; el funcionario P.P.D. en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 30/01/2010; el Agente J.R. en cuanto a la Trayectoria Balística Nº 210 de fecha 10/02/2010, el Experto L.J.C. referente a la Experticia Química (determinación de ión de nitrato) Nº 9700-057-042 y la Experticia de Reconocimiento y Hematología de fecha 12/03/2010; el Experto E.C. respecto al Levantamiento Planimétrico Nº 209 de fecha 08/02/2010; el médico anatomopatólogo forense Dr. R.B. en cuanto al Formulario de Registro de Muerte Nº 040 de fecha 30/01/2010; así como la declaración de los funcionarios expertos que practicarán las experticias de Análisis de Traza de Disparo (Un kits de ATD) y la Experticia de Comparación Balística.

    - Y entre los testigos: la declaración de los funcionarios policiales Inspector Jefe (PEP) C.R., C/1º (PEP) CASTELLANOS J.T.E., Dtgdo (PEP) RUZA MEJÍAS FRANGER; los ciudadanos P.D.L., P.L.A. y M.G.W..

    Por su parte, la Jueza de Control en fecha 09 de agosto de 2010 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, ordenó la apertura a juicio oral y público, admitiendo la totalidad de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas.

    De lo anterior, si bien el fiscal del Ministerio Público en los elementos de convicción indicó que no ofrecía como medio probatorio la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-058-AB-212, por no ser útil o pertinente para la investigación al no establecer comparación científica alguna, luego en los medios de pruebas ofreció la declaración de los funcionarios expertos que practicarán las experticias de Análisis de Traza de Disparo (Un kits de ATD) y la Experticia de Comparación Balística solicitada mediante Memorándum 31/01/2010.

    De ello se desprende, que efectivamente el fiscal del Ministerio Público ofreció como medio de prueba la declaración del experto que practicó la Experticia de Comparación Balística, la cual fue ordenada su práctica antes de la presentación del primer escrito acusatorio fiscal de fecha 19 de marzo de 2010, e incorporada su resulta al proceso en fecha 21/07/2010 con ocasión a la segunda acusación fiscal presentada.

    De igual manera, verifica esta Sala Accidental, que desde la primera acusación fiscal presentada, el Ministerio Público había ofrecido como medio de prueba la declaración del experto que practicara la Experticia de Comparación Balística solicitada mediante memorándum de fecha 31/01/2010 (ver folio 136 de la Pieza Nº 01), la cual como se ha repetido, fue incorporada su resulta con la segunda acusación fiscal interpuesta con ocasión a la subsanación ordenada por la Jueza de Control en fecha 29 de junio de 2010.

    Con base en todo lo anterior, se aprecia, que desde la fase de investigación el imputado y su defensa técnica tenían conocimiento de que fue ordenada la práctica de dicha experticia. Además, una vez incorporada su resulta al proceso, tanto el imputado como su defensa tenían la oportunidad de ejercer cualquier tipo de impugnación en su contra –lo cual no hicieron–, ello en ejercicio de las facultades y cargas que les otorgaba el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento (ahora 311).

    Así mismo, observa esta Sala Accidental, que si bien la Jueza de Juicio evacuó la testimonial de la experta F.M.O. con ocasión a la práctica de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 212 de fecha 06/07/2010, la apreció del siguiente modo:

    Testimonio al cual se le otorga el valor de prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por una experta, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, llevando a la convicción del Tribunal la práctica de una experticia de comparación entre las tres conchas colectadas en la inspección y una concha y un proyectil, obtenidas mediante prueba de disparo, perteneciente a un arma de fuego, tipo pistola, P.B., calibre 9mm, en las que sometidas a comparación no se pudo establecer la individualización con las muestras problemas debido a que las ultimas carecen de suficientes características físicas, de manera que la experto no pudo determinar si esas conchas fueron o no disparadas por esa misma arma.

    Para luego en la concatenación con los otros medios de pruebas evacuados en el juicio oral, indicar lo siguiente:

    Debe hacerse mención en este análisis de los hechos probados que en el debate declaró la experta F.M.O., respecto a experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 212 de fecha 06 de julio de 2010, en la que le fueron suministradas como muestras problema tres conchas de aspecto cobrizo colectadas en la investigación en el sitio del suceso y como muestras comparativa una concha y un proyectil de aspecto cobrizado, obtenidas mediante prueba de disparo, perteneciente a un arma de fuego, tipo pistola, P.B., calibre 9mm, del acusado R.A.L., experticia que a criterio de la funcionaria no es suficiente para determinar que fue el arma de fuego que se disparó pero tampoco para establecer que no se disparó, por cuanto no contó con rasgos característicos para determinar que esas conchas le corresponden o no al cartucho del arma de prueba, resultado que en nada exculpa la responsabilidad del acusado por cuanto no puede obviarse que la referida arma la entregó el acusado en su residencia al momento de su aprehensión realizada por su superior jerárquico de la Policía del estado C.J.R., entendiéndose que ya había trascurrido un lapso de tiempo entre la ocurrencia del hecho y el momento de la aprehensión del acusado en un lugar distinto al sitio del suceso, máxime cuando las conchas suministradas como muestra problema no contaban con las condiciones necesarias para que la experto pudiere realizar la debida comparación, pero es innegable que el acusado disparó un arma de fuego dado el resultado positivo de la prueba de determinación de ión de nitrato expuesta en el debate por la experta Zapata R.J.d.V., tal y como ya se dejó establecido.

    En conclusión, si bien la Jueza de Juicio evacuó la testimonial de la experta F.M.O. por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio, dejó asentado que dicha experticia a criterio de la experta, no resultaba suficiente como para determinar que el arma de fuego examinada había sido la que se disparó; más sin embargo, tal y como lo dejó asentado la juzgadora de mérito, ello no sirvió para exculpar la responsabilidad penal del acusado, por cuanto la participación y culpabilidad del ciudadano R.A.L. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, quedó determinado por los otros medios de pruebas evacuados en el juicio. Al respecto, en el texto de la recurrida, específicamente en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO, se indicó lo siguiente:

    PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    La participación y culpabilidad del acusado R.A.L. en la comisión del delito de homicidio intencional calificado por la alevosía en contra de A.A.P., quedó probada de manera indubitable con la testimonial de W.M.G., quien a preguntas en el debate contestó de manera directa y sentenciosa: “…si la persona que vi disparar es la misma persona que vi en la prueba de reconocimiento ante el tribunal, por cierto cargaba una camisa roja ese día, unos Jean y unos T.Z. y una correa marrón que cargaba ese día en la prueba de reconocimiento; esa era la ropa que cargaba el día de la prueba reconocimiento; si en el primer juicio cuando vine a declarar lo vi de frente; en este estado el testigo señaló al acusado como la persona que vio disparar a A.A.P., que es el mismo que vio en el reconocimiento en rueda y en el primer juicio”. Declaración que se corresponde absolutamente con lo contenido en el acta de reconocimiento de imputado en rueda que fue incorporada por su lectura y que contiene: “…acto seguido se inició el reconocimiento en rueda de individuos siendo organizados los ciudadanos de la siguiente manera: N° 1, Barrada Maiker Cl; 19.337.378, N° 2 Betancourt J.C.: V- 17.880.067 N° 3 De la Hos E.C.: 19.528.669 N° 4 R.A.L. CI 14.614.198 y N° 5 A.Y.C. 19.757.646; teniendo el ciudadano a reconocer R.A.L.L. ubicación en el N° 4 seguidamente el reconocedor M.G.W.J. procede a observar a los ciudadanos a reconocer mencionando el N° 4 como reconocido resultando ser el ciudadano R.A.L., el reconocedor también manifestó: manifestó: "si es el N° 4; esa era la persona, hasta de perfil lo reconozco cuando estaba llamando a la persona que vende cerveza; si es el más ancho que yo, es él estoy seguro; carga una camisa manga corta roja con rayas blancas, correa marrón, blue Jean prelavado, zapatos T.z."

    En este mismo orden de ideas apunta de manera indubitable hacia la responsabilidad del acusado R.A.L. y corrobora el dicho del testigo presencial W.M.G. el resultado positivo de la experticia de determinación de iones de nitrato en las muestras colectadas en las manos del acusado, conforme lo expresado por la experta Zapata R.J.d.V., al manifestar: “…se trata de dos pin de las regiones dorsales en ambas manos de R.L. y en base al análisis de manera cuantitativa y cualitativa se observó la presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que se llega a la conclusión que tuvo contacto directo con disparos producidos por arma de fuego.”

    Afianza la responsabilidad del acusado R.A.L.l. testimonial del ciudadano P.L.A. quien en su declaración refiere el conocimiento obtenido a través del testigo presencial al manifestar:

    Will me contó que mi hijo lo había invitado a tomar una cerveza y se dio cuenta que lo venían siguiendo y llegaron a un lugar y se encontraron y gritaron 37, somos los mismos y guardaron las armas; que el hombre le preguntó si era malandro, si estaba armado y él se retiró como a cinco pasos y hablaron como amigos, que Abdón dice que iba a orinar y este (Acusado) le dio los tiros por la espalda y en eso llegó otro y lanzó un tiro y Will salió corriendo y se fue por la montaña y se regresó y vio a mi hijo en el charco de sangre y sale corriendo y le avisa a mi hermana.” Y en este mismo sentido P.D.L., expuso: “…Will me llamó aparte donde me contó lo que pasó, que en eso que Abdón paró el carro y se bajó a comprar la cerveza en eso fue que Will vio que en una esquina venia una persona armada y que le decía “Mandy Mandy viene armado” y él le apuntó y en eso el otro le gritó somos los mismos y salió y hablaron y en lo que “Mandy” dio la espalda le disparó, Will corrió al cerro, la montaña; Will dijo que cuando Mandy voltea a orinar el muchacho le dispara y Will sale corriendo y se va por una montaña.; no sé decir cuánto tardó en llegar el CICPC; no revisamos nada, mamá no quiso, mamá no me dejó revisar, no fui a revisar el carro y mamá tampoco; primero llegó la Policía y no hicieron nada y el CICPC habló conmigo en sus términos y habían unas conchas”.

    Establecido que la convicción de esta Juzgadora surge de la concurrencia de elementos que apuntan de manera directa a la responsabilidad del acusado sin la menor duda y como lo señala el autor M.E. no es el número de órganos de prueba el que permite formar la convicción sino la fuerza probatoria de ese órgano, expresando el escritor su razonamiento en los siguientes términos: “No hay que entender la doctrina de la Mínima actividad probatoria en el sentido de exigir la concurrencia de un determinado número de pruebas para destruir la presunción de inocencia, ya que es posible que la simple concurrencia de una de ellas conduzca al tribunal al convencimiento de la culpabilidad del acusado”. Siendo ello así, en el caso de autos se formó sin lugar a dudas el convencimiento objetivo de la responsabilidad del acusado R.A.L. se tiene principalmente de la declaración de un único testigo presencial pero que su dicho ha sido correspondido y coherentemente soportado por las pruebas técnicas realizadas por los expertos del órgano de investigación aportados al debate.

    Finalmente corresponde indicar que el acusado en su defensa material hace alusión a antecedentes existentes entre el único testigo W.M.G. y su persona que guardan relación a una aprehensión realizada por el acusado en su condición de funcionario policial en contra del testigo a quien señaló pertenecía a una banda de distribución de sustancias estupefacientes y que residía en una vivienda de la cual habían sacado a un sujeto que extorsionaba al ciudadano Gobernador del estado, asimismo trajo a colación su desempeño y experiencia como funcionario policial y concluyó realizando objeciones al acto de reconocimiento de imputado en rueda ante el Tribunal de Control en la oportunidad legal en que se ejecutó, argumentos que no modificaron en nada el criterio de culpabilidad en la Juzgadora y menos aún hicieron surgir una duda razonable tomando en consideración que el acusado está provisto de defensa técnica privada desde el inicio de la investigación y dispuso del tiempo y los mecanismos procesales para ejercer su derecho a la defensa, en tal sentido no se llevó al convencimiento del tribunal de manera objetiva y válida los planteamientos realizados, menos aún puede pretenderse desautorizar el reconocimiento del testigo en rueda de imputados bajo la premisa de que el acusado poseía características físicas distintas a los demás ciudadanos que le acompañaban en la rueda y adicionalmente que los cuatro restantes eran funcionarios policiales, circunstancias que entiende el Tribuna debieron ser alegadas y demostradas en el acto por la Defensa técnica del acusado y controladas por el Juez de Control como garante de la legalidad de un acto de investigación tan determinante como éste, de manera que la documental conserva su incolumidad al haber sido previamente controlada por el órgano jurisdiccional y admitida como medio de prueba, así como debidamente incorporada y concatenada con los demás medios de prueba. Ahora bien, corresponde dejar sentado que el record del acusado como funcionario policial no era el objeto de debate ni incide en la decisión dictada, ya que el juicio estaba estrictamente referido a los hechos ocurridos el día 30 de enero de 2010 en que falleció el ciudadano A.A.P..

    Por su parte los argumentos y alegatos de la defensa en sus conclusiones tampoco lograron modificar el criterio de la Juzgadora por cuanto sus explicaciones fueron carentes de coherencia y de fundamentos de hecho y de derecho al referirse a los mismos planteamientos que realizó el acusado, por lo que se dan por reproducidos todos los razonamientos esbozados ut supra en este capítulo y en el desarrollo de esta sentencia”.

    Con base en los razonamientos explanados, y visto que el acusado R.A.L. fue debidamente imputado en la fase del proceso correspondiente, garantizándosele sus derechos constitucionales y legales, es por lo que se declara sin lugar el primer alegato de la tercera denuncia. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que se violó el debido proceso “ya que en el acta no se reflejó nada en absoluto a la declaración del testimonio del ciudadano W.M.G., quien en su declaración fue tomada por video conferencia y en ningún momento me fue participado dicho procedimiento… tomando más aun en cuenta que la Juez al momento de infringir o violar el principio de la inmediación explica en su sentencia que W.M.G. me había visto en un juicio anterior”, esta Sala hace los siguientes pronunciamientos:

    En el texto de la recurrida, la Jueza de Juicio hace expresa mención que la declaración realizada por el testigo W.J.M.G., fue rendida bajo la medida de protección intraproceso que permite el uso de medios televisivos conforme a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

    Bajo tal medida acogida por la Jueza de Juicio, se observa, que previo de la intervención de las partes al interrogatorio del testigo, ninguno opuso objeción en que la declaración del mencionado testigo se llevara a cabo a través del sistema de video conferencia. Por lo que mal puede ser alegado en el medio de impugnación la presunta violación del principio de inmediación, cuando no fue oportunamente alegado al momento de llevarse a cabo el acto.

    Además, se aprecia del texto de la recurrida, que tanto la representación fiscal, como la defensa técnica y la propia Jueza de Juicio formularon múltiples preguntas al testigo, las cuales fueron contestadas una a una. De modo, que con la declaración del testigo W.J.M.G. efectuada a través de video conferencia, se garantizaron los principios fundamentales del juicio oral, tales como: la oralidad, la inmediación, la concentración y sobre todo la contradicción, al haber tenido las partes acceso a lo que declaraba el testigo, al punto de someterlo al correspondiente interrogatorio.

    De igual manera, resulta oportuno mencionar, que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, establece un conjunto de medidas de protección destinadas a salvaguardar a las personas que corran peligro en razón de su intervención en el proceso, máxime cuando la persona que se protege –como en el caso de marras–, es el único testigo presencial de los hechos.

    Al respecto, establece el artículo 1º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, lo siguiente: “Objeto. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

    Por su parte, el artículo 4 de la referida Ley, indica las personas que pueden ser destinatarias de protección, y entre las cuales se menciona la figura del “testigo”, en los siguientes términos:

    Artículo 4. Destinatarios de la protección. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.

    Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.

    De modo, que el testigo W.J.M.G. perfectamente resulta destinatario de tal medida de protección.

    Por su parte, en cuanto a las medidas de protección intraproceso, la propia Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en su artículo 23 dispone:

    Artículo 23. Medidas de protección intraproceso. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:

    1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.

    (…)

    5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.

    De lo anterior se puede apreciar, que la ley autoriza este tipo de mecanismos tecnológicos para casos puntuales y así, incluso lo señala el artículo 27 de la aludida Ley, cuando establece que “…Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio…”

    En este sentido, la propia Ley es expresa al permitir que la declaración rendida por cualquier sujeto destinatario de protección se efectúe a través del sistema de video conferencia, siempre que se garantice el derecho a la defensa y al contradictorio, lo cual fue estrictamente observado por la Jueza de Juicio en el presente caso.

    Por ello, la medida de protección que se realizó bajo los parámetros tecnológicos, es perfectamente viable y ajustada al ordenamiento jurídico interno, en razón de:

    (1) se trató de un testigo único y presencial del hecho, lo que lo acredita como destinatario de la medida de protección, la cual fue solicitada por la representación fiscal;

    (2) en la práctica de dicha declaración intervinieron todas las partes, incluyendo la víctima;

    (3) se garantizó el derecho a la defensa del acusado, así como el contradictorio al haber formulado las partes las correspondientes preguntas al testigo y la inmediación al haber sido presenciada dicha declaración de manera simultánea y bidireccional de audio, video y datos; y

    (4) dicho sistema de video conferencia se encuentra expresamente regulado en el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

    Con base en dichas consideraciones, es de destacar, que el recurrente hace expresa mención a “que en el acta no se reflejó nada en absoluto a la declaración del testimonio del ciudadano W.M.G., quien en su declaración fue tomada por video conferencia y en ningún momento me fue participado dicho procedimiento…”, a lo que se hacen las siguientes consideraciones:

    En el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 10 de diciembre de 2012 (folios 76 y 77 de la Pieza Nº 10), se suspendió la continuación del juicio para el día 14 de diciembre de 2012, acordando la Jueza de Juicio lo siguiente: “Se ordena oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a la Administradora Administrativa Regional así como a la Oficina de Técnicos Audiovisuales a los fines de garantizar los medios audiovisuales y sean trasladados a esta sede judicial para la práctica de la prueba del ciudadano W.M.G., para la oportunidad pautada, bajo medida de protección conforme al artículo 27 de la Ley”. En razón de ello, el Tribunal de Juicio libró los respectivos oficios.

    En el acta de continuación del juicio oral y público de fecha 14 de diciembre de 2012 (folio 95 al 99 de la Pieza Nº 10), una vez identificadas las partes que comparecieron a dicha sesión, se dejó expresa mención de lo siguiente: “Seguidamente el Tribunal da un resumen delo ocurrido en la sesión anterior y procede bajo medida de protección conforme la Ley a petición del Ministerio Público, a la incorporación del testimonio ciudadano (sic) W.M. González…”, por lo que contrario a lo indicado por el recurrente, sí se aprecia que la Jueza de Juicio hizo mención previo a la declaración del testigo, que la misma iba a ser tomada bajo medida de protección.

    Es de destacar, que tanto el acta de juicio oral y público de fecha 10 de diciembre de 2012 donde se solicitó los medios audiovisuales para la práctica de la declaración del testigo W.J.M.G., como el acta de fecha 14 de diciembre de 2012 en la que se practicó dicha testimonial, fueron debidamente suscritas por la defensora privada del acusado, Abogada DORANGE FRINE, por lo que mal puede alegar que desconocía de dicho procedimiento.

    De igual manera, no se aprecia en el acta de juicio oral de fecha 14 de diciembre de 2012, que el acusado al habérsele cedido el derecho de palabra, se haya opuesto a los medios audiovisuales empleados para la evacuación del testimonio del ciudadano W.J.M.G..

    Indicado lo anterior, resulta igualmente necesario destacar, que el acusado alega que con dicho procedimiento se le violó el debido proceso, así como el principio de inmediación.

    En cuanto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expresó:

    La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del p.j., y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: E.W.B.), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:

    En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

    El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios ...omissis... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

    De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga

    .

    En este sentido, del examen de la sentencia impugnada, no se aprecia violación alguna al debido proceso, en razón de que el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, expresamente permite el empleo del sistema de video conferencia como medida de protección, aunado a que ni el acusado ni su defensa técnica se opusieron al empleo del mismo en la evacuación de la declaración del testigo W.J.M.G., garantizándose el derecho a la defensa mediante la participación activa del acusado durante todo el juicio oral, al contradictorio al encontrarse todas las partes presentes al momento del empleo del sistema de video conferencia y a la inmediación al participar personal y directamente la Jueza de Juicio en la producción de dicha prueba.

    De modo, que contrario a lo alegado por el acusado en su medio de impugnación, no se observa ninguna violación al debido proceso, ya que el testigo no declaró oculto ni de manera anónima.

    Ahora bien, en cuanto al principio de inmediación, referido éste como la presencia de las partes y del juez en la formación de la prueba mediante el contradictorio, es de agregar, que en nada se ve afectado con la incorporación del sistema de video conferencia, donde igualmente se posibilita el contacto audiovisual entre dos o más personas ubicadas en distintos lugares.

    El autor AUGUSTO MORELLO (1998), en su obra “La Eficacia del Proceso”, Editora Platense, Buenos Aires, advierte que: “el principio de inmediación y el debate entre oralistas y escrituralistas veríanse seriamente simplificados (si no superados) por la multimedia, la telemática y la video conferencia, lo que demuestra el impacto de las nuevas tecnologías no ya sobre las normas, sino sobre los principios procesales” (pp 32 y 33).

    De modo, que debe considerarse la aportación al proceso penal acusatorio de las nuevas tecnologías sin sacrificar el debido proceso y la justicia. En este sentido, el autor R.R.M. (2007), en su artículo titulado “La Valoración de la Prueba Científica en el Proceso Judicial”, indica al respecto, que:

    Los nuevos instrumentos tecnológicos en el área de la informática y de telecomunicaciones (en particular, la video conferencia) proponen la necesidad de revisar ese marco conceptual, en el cual se mueve el proceso tradicional (por ejemplo, en la inmediación: contacto directo, comunicación personal, ausencia de intermediarios, proximidad, presencia, etc.), con el fin de determinar, por ejemplo, si el contacto audiovisual entre los sujetos (tribunal y testigo), que pueden verse y oírse recíprocamente como si estuvieran en la misma sala no obstante encontrarse a cientos de kilómetros de distancia, se inscribe o no, dentro del concepto legal de inmediación procesal

    .

    De todo lo anterior, es de sintetizar, que el Derecho no puede permanecer ajeno a los cambios tecnológicos, por el contrario, debe ir de la mano de los sistemas informáticos y de las comunicaciones electrónicas.

    De modo, que a través del sistema de video conferencias, se garantiza una comunicación bidireccional y simultánea, entre el testigo (como en el presente caso) con el Juez y las partes, quien declara de frente y plenamente identificado.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su alegato, al no verse afectado el principio de inmediación, ya que el sistema de video conferencia sirve de soporte informático y audiovisual como medio a través del cual se lleva a cabo la práctica de la prueba; es decir, como instrumento al servicio de la práctica de la prueba por medio del cual se tendrá acceso a la fuente de prueba, lo que en nada afecta la inmediación del Juez, que configurará su juicio sobre la base de la impresión personal que obtuvo de ese medio de prueba evacuado.

    Por último, con respecto a lo señalado por el recurrente, referido a que “la Juez al momento de infringir o violar el principio de la inmediación explica en su sentencia que W.M.G. me había visto en un juicio anterior”, ello fue ampliamente resuelto por esta Sala Accidental al momento de resolver la primera denuncia.

    En razón de lo anterior, se declara SIN LUGAR la tercera denuncia formulada por el recurrente, así como los dos (02) alegatos que la contiene. Así se decide.-

    Con base en los planteamientos explanados, resulta forzoso para esta Sala Accidental declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haber incurrido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en los vicios alegados por el recurrente; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano R.A.L., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso). Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado R.A.L. debidamente asistido por su Defensor Privado Abogado E.P.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 08 de abril de 2013, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano R.A.L., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.P. (occiso).

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese el correspondiente traslado del acusado para imponerlo de la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO NARVY ABREU MONCADA

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5626-13.

    JAR/.-

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