Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. 070776.-

PARTE ACTORA: E.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-255.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE SABAL A., R.S.A., A.S. A. y M.C.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.716, 4.655, 55.203 y 52.949.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1994, bajo el Nº 62, Tomo 2-A, Sgd. CONSTRUCTORA GAFAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1985, bajo el Nº 66, Tomo 38-A, Pro. CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1977, bajo el Nº 47, Tomo 135-A, Sgdo. Asociación Civil OMEGA 96, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1996, bajo el Nº 19, Tomo 30, Protocolo Primero, y la Asociación Civil BELVEDERE, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1993, bajo el nº 36, Tomo 46, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De las sociedades mercantiles: 1º) CONSTRUCTORA MENTRE C.A., COSNTRUCTORA GAFAR C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., L.F.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.813. 2º) De la Asociación Civil OMEGA 96, los abogados: G.A.B.C., C.S., G.R.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 991, 9.665 y 75.098, respectivamente. Los abogados: C.M.M. y L.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 101.813 y 100.611. 3º) De la Asociación Civil BELVEDERE: J.P.M., J.L.P.V., A.F.V. y J.C.P.V.; abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.312, 48.310, 35.195 y 53.975.

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA. (Apelación. Fondo Civil. Definitiva)

I

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.P.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.O.G., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil dos siete (07-08-2007), según la cual se declaró sin lugar la demanda que por acción de Nulidad de Contrato de Compra-venta, Acción de Simulación y Acción Pauliana, incoara el prenombrado ciudadano contra las empresas: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., Asociación Civil OMEGA 96, y la Asociación Civil BELVEDERE. El Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, en fecha ocho (08) de octubre de 2007.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2007, se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de sentencia definitiva; fijándose en consecuencia, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de informes.

En fecha 12 de noviembre del 2007, el abogado C.M.M., apoderado judicial de la codemandada, Asociación Civil OMEGA 96, solicitó el abocamiento de la Juez de este Despacho Judicial.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, la ciudadana Juez Titular de este Despacho Judicial, por cuanto tomó posesión del cargo en fecha 31 de octubre del año 2007, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 07 de enero del año 2008, siendo la oportunidad procesal para presentar los informes de segunda instancia, ambas partes hicieron uso de ese derecho. En esta misma fecha se dijo “vistos” y se fijó el lapso de ocho (08) días para las observaciones a los informes, vencidos los cuales la causa entraría en el lapso de sesenta (60) días para sentenciar.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2008, siendo la oportunidad procesal para proferir el fallo de mérito, se dictó auto de diferimiento por 30 días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del referido lapso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES EN ALZADA

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tanto la parte actora como la parte demandada respectivamente, consignaron escritos contentivos de informes ante este Tribunal Superior, los cuales fueron presentados en el siguiente orden y contenido:

Expresó la abogada M.J.P.P., actuando como apoderada judicial de la parte actora, que la demanda intentada por su representado, es una acción Pauliana, pero el a quo la calificó como una nulidad de venta, y que de esta manera incurrió en incongruencia positiva, al haber decidido sobre algo no pedido en la demanda.

Que aunque se hayan mencionado los artículos que se correspondían con la nulidad de contratos, en el libelo de demanda no se pedía la nulidad de las operaciones de compra-venta, sino su revocatoria en el marco de la Acción Pauliana, contemplado en el artículo 1.279 del Código Civil.

Que también se indicó en el libelo que las ventas cuya revocatoria se pedía, eran además ventas simuladas, realizadas en perjuicio de los derechos de su mandante, quien era acreedor de la asociación civil Belvedere, como se especificaba en el libelo; y que la misma se había insolventado a fin de defraudarlo en sus derechos e intereses.

Que no existía contradicción alguna en el libelo, ya que el fraude a los acreedores podía llevarse a cabo mediante operaciones legítimas, reales y verdaderas y también mediante operaciones simuladas, como las que señaló en la demanda.

Que la distinción entre simulación y fraude carecía de utilidad de acuerdo a la doctrina del autor L.M.S., a quien citó.

Que estas acciones solo podían alegarse en forma conjunta, porque las ventas cuya revocatoria se pedía fueron realizadas en fraude al acreedor, hoy parte actora; y que tales ventas no fueron auténticas sino simuladas.

Que el legislador en el artículo 1.281 del Código Civil, indicó el término “también”, que significaba igualmente, al mismo tiempo, además, y otros sinónimos que no implicaban contradicción.

Que además el a quo no señaló ni jurisprudencia ni doctrina, donde se señalara que fuera técnicamente incorrecto el demandar la acción de simulación y revocatoria conjuntamente.

Continuó manifestando la apoderada actora, que la asociación civil Belvedere había dado en venta el único bien que poseía a fin de insolventarse y evitar el cumplimiento de las reparaciones asumidas frente a su representado.

Que el precio de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00) era vil, tomando en cuenta que sobre el terreno se encontraba un edificio.

Que la venta fue a crédito, mediante trece (13) letras de cambio.

Que para garantizar el saldo deudor no se constituyó ningún tipo de garantía, y que al contrario, la vendedora renunció a la hipoteca legal sobre el inmueble.

Que todo esto significaba que el vendedor solo deseaba traspasar la propiedad, simulando la venta para procurar su insolvencia.

Que así mismo ocurrió con la segunda venta.

Que las codemandadas Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife C.A., estaban concientes de la insolvencia de la vendedora, ya que esta última les había dado en pago el inmueble en el que dichas empresas realizaban trabajos de construcción.

Que las valuaciones promovidas por las codemandadas Constructora Mentre, C.A.; Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife C.A., derivaban de diferentes operaciones, donde la más antigua era de fecha 30 de abril de 1996, y que en consecuencia, todas las obligaciones asumidas por la empresa Belvedere, eran posteriores a la asumida por esta asociación frente al hoy demandante, por tanto los daños eran evidentes para esa fecha y conocidos por estas codemandadas.

Que el hecho de haberse insolventado la asociación civil Belvedere al enajenar su único bien, coincidía con la paralización de los trabajos de reparación de los daños causados a la propiedad del hoy actor, por cuanto la mencionada asociación ya no tenía temor de que se le embargaran bienes, pues no tenía ninguno.

Que pedía que la venta realizada por la asociación civil Belvedere, fuera revocada y en consecuencia las enajenaciones ejecutadas por la misma.

Que en cuanto a la prueba de simulación que fue alegada, existían probados en autos suficientes indicios para llevar a la convicción al juzgador, de que el fraude a los derechos del hoy demandante se cometió a través de operaciones simuladas. Que tales indicios eran: “causa simulandi”: la cual era la obligación asumida por la codemandada Belvedere, que había eludido mediante la venta simulada. “Omnia bona”: ya que el bien vendido era el único que poseía la deudora Belvedere. Conocimiento de los hechos: las compradoras conocían los daños causados a su representado así como la obligación de la vendedora de repararlo. El precio vil, pues se evidenciaba de autos la existencia de al menos tres indicios relativos al precio de la venta, como lo eran: el precio diferido, el precio pagado por compensación y la no coincidencia del precio pagado con las declaraciones de impuestos presentadas por las codemandadas Constructora Mentre, C.A.; Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife. El tiempo sospechoso del negocio, pues la primera venta fue realizada pocos meses después del compromiso suscrito entre la vendedora y el hoy actor. Además la conducta procesal de las partes; la similitud en las defensas de las codemandadas y el hecho de que las mismas habían sido notificadas el mismo día por el alguacil del a quo.

Por último señaló que su representado no se había podido recuperar de los daños causados sobre el inmueble, por carecer de medios para ello. Que la responsable de los daños fue la asociación Belvedere quien asumió la obligación de reparar los daños y luego se insolventó para eludir su compromiso.

Que por tales razones pedía la revocatoria de la operación fraudulenta.

Por su parte, el apoderado judicial de la codemandada asociación civil Belvedere, J.L.P., expresó en sus informes que la decisión apelada era acertada, por cuanto los artículos mencionados en el petitorio del libelo presentado por el demandante, se referían a la acción pauliana, la de simulación y la de nulidad de venta; las cuales ejerció en forma conjunta la parte actora, lo que era incorrecto e improcedente; y en definitiva se perseguía era la anulación de los contratos de ventas.

Que el demandante alega la nulidad de los contratos de venta, sin señalar qué condiciones para su existencia no fueron cumplidas.

Arguyó la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción en virtud del principio de relatividad de los contratos, por cuanto los convenios solo tienen efecto entre las partes, y el demandante no fue parte de los mismos.

Expresó que las operaciones de venta atacadas por la parte actora se habían perfeccionado y eran válidos y eficaces.

Finalmente pidió que la declaratoria sin lugar de la apelación intentada por el demandante.

Los abogados C.M.M. y L.Á.N.U., actuando como apoderados judiciales de las empresas Constructora Mentre, C.A.; Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife C.A., presentaron escrito de informes donde hicieron un resumen de las afirmaciones contenidas en la demanda y de la contestación efectuada por estas personas jurídicas. También realizaron un resumen de la contestación a la demanda hecha por la codemandada asociación civil Belvedere. Procedieron a hacer una síntesis de las probanzas cursantes en autos, tanto de la parte actora como de las codemandadas. Finalmente, como conclusiones expresaron los apoderados judiciales de estas codemandadas, que de lo narrado y de las pruebas se evidenciaba: la propiedad del inmueble de la parte actora y los daños ocasionados sobre la misma, con ocasión de la construcción de una edificación en el lindero sur de dicho inmueble. Que la asociación civil Belvedere le había vendido el inmueble de su propiedad a las empresas Constructora Mentre, C.A.; Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, y que éstas a su vez, le vendieron tal inmueble a la asociación civil Omega 96. Que había quedado demostrado que las operaciones de venta no fueron simuladas, y que el precio no era vil; que tales operaciones tuvieron causas lícitas, que se ejercieron en forma conjunta tres acciones: la pauliana, la de simulación y la de nulidad de contrato; constituyendo ésta una inepta acumulación de acciones, lo cual impedía la procedencia de la demanda propuesta, pero que sin embargo, en cuanto a la acción de nulidad, el demandante no hizo referencia a los hechos subsumibles en las normas en las que se sustentó la acción, lo que hacía improcedente la demanda propuesta; manifestaron la falta de cualidad de la parte actora para solicitar la declaratoria de nulidad de las ventas, por cuanto no era parte en estos contratos. Que la acción pauliana y de simulación demandadas por el actor en forma conjunta debieron ser propuestas en forma subsidiaria una de la otra y alegadas por quienes han sido parte en el contrato. Por último solicitaron la declaratoria sin lugar de la apelación y que se confirmara la sentencia recurrida.

Presentó la representación judicial de la parte actora, observaciones a los informes de las codemandadas; en los que adujo que en relación a la codemandada asociación civil Belvedere, existía una coincidencia total en los argumentos presentados por ésta con la decisión apelada. Que todo lo alegado por dicha asociación eran cuestiones de forma, como la supuesta falta de cualidad, así como la inepta acumulación de acciones. En cuanto a los informes de las codemandadas Constructora Mentre, C.A.; Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, los apoderados judiciales de tales empresas se habían subrogado en la representación de las demás codemandadas, en total comunión de alegatos, a pesar de que éstas podrían tener intereses contrapuestos, pues en la demanda lo que se planteaba era la revocatoria de las negociaciones de mucho de valor y de ser procedente, tendría consecuencias que alguna de ellas debería resarcir. Que de la contestación de la demanda realizada por la asociación civil Omega 96, se observaba como las codemandadas afirmaban ser terceros que no tenían interés en que nadie se insolventara. Que Constructora Mentre, C.A.; Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, alegaron haber sido acreedoras de la asociación civil Belvedere y que el motivo de la compra había sido saldar tales acreencias, pero que ocultaron que eran socias. Afirmó que tal conducta procesal de las partes debía tomarse como uno de los indicios de la simulación, y que en el presente juicio era de total complicidad entre éstas, a pesar de tener intereses contrapuestos, lo cual se evidenciaba de los informes presentados por las codemandadas, pues éstos fueron suscritos por abogados que no las representaban. Finalmente pidió que la apelación se declarara con lugar.

Así mismo, los apoderados judiciales de las empresas Constructora Mentre, C.A.; Constructora Gafar, C.A. y Construcciones Loprife, hicieron observaciones, haciendo un resumen de los mismos planteamientos hechos en sus informes, citando doctrina acerca de la nulidad de los contratos. Concluyendo que no había incongruencia en el fallo apelado y que el a quo sí se pronunció al fondo de la demanda, por cuanto analizó el material probatorio, y decidió en base a lo alegado y probado en autos.

DE LA SENTENCIA APELADA

En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D. Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general), así como las excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento.

Así, la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas.

Ahora bien, es obligación de todo Juez, pronunciar una sentencia expresa, positiva y precisa conforme el ordinal 5º de artículo 243 del Código de Procedimiento.

Así mismo, el artículo 12 del Código de procedimiento Civil respecto del cumplimiento de los deberes que se imponen al juez, establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. ...

Negritas añadidas).

En el caso bajo análisis, observa quién aquí se pronuncia, que en la decisión recurrida se determinó:

” “(…Omissis…) Considera prudente quien aquí decide el analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, para luego decidir el fondo de la controversia. (…)Con vista a las defensas de la parte demandada y examinado el contenido del escrito libelar, y la intención, propósito y razón de las normas sustantivas invocadas por el accionante como fundamento de su demanda, resulta inequívoco para este Sentenciador llegar a la conclusión que está ejerciendo, en forma conjunta y por vía principal, la acción de nulidad, la acción de simulación y la acción pauliana, incurriendo en acumulación prohibida de acciones, por cuanto los efectos y consecuencias de la declaratoria de las mismas, son distintos. Así se establece.

(…Omissis…)

No obstante el hecho de considerar este Juzgador que se está en presencia de una acumulación prohibida de acciones, lo cual impide la procedencia de la demanda propuesta; en cuanto a la acción de nulidad ejercida, se observa, luego del examen efectuado al escrito libelado (sic), que el accionante de autos hace referencia a las normas en las cuales sustenta la acción, es decir, expresa lo fundamentos de derecho, pero, en modo alguno precisa los fundamentos de hecho, por cuanto no hace expresa indicación si el objeto de los contratos de compraventa son lícitos o ilícitos; así como tampoco manifiesta si la nulidad, cuya declaratoria pretende, resulta ser por incapacidad legal de uno o ambos contratantes. Tampoco expresa si el contrato es una obligación si causa o con causa ilícita, que el considera contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público. En conclusión, esta omisión de los fundamento de los hechos, por parte del accionante, conducen a que las pretensiones referentes a la acción de nulidad, no puedan ser analizadas objetivamente por el Juez del mérito, quien no puede suplir alegatos de las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conduce a la improcedencia de la acción propuesta.

Debe destacarse que, considera el accionante, que es causa suficiente para declarar la nulidad de las operaciones de venta cuya revocatoria solicita, el hecho que no se hubiese constituido hipoteca para garantizar el pago del saldo del precio. A esta circunstancia se opusieron las partes demandadas alegando, a tal efecto, la renuncia en forma expresa que hicieran a la constitución de dicha garantía, para facilitar la obtención de un crédito hipotecario, circunstancia ésta que no fue debatida por el actor, y la cual acoge en un todo este Juzgador.

A todos los elementos anteriores se suma la circunstancia de la falta de cualidad del hoy actor para solicitar que dichas operaciones sean declaradas como nulas, falta de cualidad ésta que se sustenta en el hecho que, el hoy actor, no es ni ha sido parte interviniente de ninguno de esos negocios jurídicos de compra-venta, aunado a la circunstancia que el demandante, a lo largo de su libelo de demanda así como en su reforma, no precisó si en los negocios jurídicos de compra-venta cuya nulidad pretende, faltó el objeto de los contratos, si persigue la nulidad basado en el hecho que se trata de obligaciones sin causa, o fundadas en causa falsa o ilícita, o por incapacidad de alguna de las partes o por vicios del consentimiento de los contratantes. Así se declara.

En virtud de los razonamientos antes expuestos considera este Juzgador, que la acción de nulidad incoada por el hoy actor no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

En cuanto a las otras dos (02) acciones incoadas por el actor, es decir, la acción de simulación y la de revocatoria o acción pauliana, observa quien aquí decide, que del capitulo referido al petitorio, tanto del libelo de la demanda como de su reforma, que la parte actora demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil, señalando posteriormente a los Artículos 1.141, 1.142 y 1.157 ejusdem.

Según la Jurisprudencia Patria así como la Doctrina, técnica y jurídicamente es incorrecto el demandar la acción de simulación y la de revocatoria en forma conjunta, debieron ser propuestas en forma subsidiaria, una de la otra y alegadas por quienes han sido parte en el contrato, razón suficiente para desechar dichas acciones y por ende declararlas sin lugar, y así se establece.

De conformidad con los razonamientos antes expuestos es forzoso para quien aquí decide el declarar, que las pretensiones accionadas no se hacen procedentes y, en consecuencia, la demanda iniciadora del presente juicio no ha de prosperar en derecho, y así se decide.

(…Omissis)

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el proceso que por Acción de Nulidad de Contratos de Compra-Venta, Acción de Simulación y Acción Pauliana, incoara el ciudadano E.O.G., en contra de la Asociación Civil Belvedere, de las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C.A., de Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A. y de la Asociación Civil Omega 96, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda que por acción de Acción de Nulidad de Contratos de Compra-Venta, Acción de Simulación y Acción Pauliana, incoara el ciudadano E.O.G., en contra de la Asociación Civil Belvedere, de Constructora Mentre, C.A., de Constructora Gafar, C.A., de Constructora Loprife, C.A. y de la Asociación Civil Omega 96

(… Omissis…)” (Resaltado nuestro).

Así pues, se observa que no obstante haberse determinado la existencia de una inepta acumulación de acciones, lo que hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda; el juez de la causa procedió a examinar el fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda; siendo que lo procedente en este caso - al no estar dados los presupuestos de admisibilidad de la acción – es la declaratoria de inadmisibilidad; en razón de lo cual, la sentencia recurrida, contiene el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma resulta nula de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA:

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su mandante era propietario de una parcela de terreno, y las construcciones sobre ella edificadas, según constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1957, el cual había quedado registrado bajo el Nº 94, Folio 29, Protocolo Primero, Tomo 3, del cuarto Trimestre de 1957.

Que dicha parcela de terreno se encuentra ubicada en el lugar denominado Quebrada Seca, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, Parcela “B”.

Que sobre dicho lote de terreno, la parte actora edificó la Quinta Calypso de acuerdo al permiso de construcción Nº A-23307, del 13 de enero de 1970, edificando además una piscina según permiso clase B Nº 7147, de fecha 2 de julio de 1971.

Que en la parte Sur, del lindero de la parcela de terreno ya descrito, la asociación civil BELVEDERE, realizó un corte de terreno en el lindero común (lindero Sur), en forma vertical, de manera negligente e imprudente; el cual ocasionó daños tanto en el terreno como en las construcciones propiedad de la actora, cuya magnitud no había sido determinada hasta el momento.

Que la parte actora había enviado comunicación de fecha 11 de enero de 1996, el cual había sido recibido por el ciudadano G.L., en fecha 24 de enero 1996, previniendo del peligro de daño sobre el bien inmueble, para que abstuviera de llevar a cabo el corte del talud, al arquitecto responsable de la obra, ciudadano J.M.G.A.; y había hecho caso omiso de tales llamados.

Que en fecha 19 de marzo de 1996, el demandante se dirigió a la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, denunciando dichas irregularidades, por cuanto se había producido un gran deslizamiento del talud que había afectado la topografía del terreno y la caída de la construcción dentro del mismo, y que la magnitud de tal daño no se había determinado aún, ya que se requerían peritos calificados para ello.

Que las partes habían sido citadas en fecha 21 de marzo de 1996, a estas oficinas, donde había asistido en representación de la asociación civil Belvedere, el arquitecto J.M.G.A.; así como también por parte de la Alcaldía de Baruta la arquitecto B.L., el ingeniero E.C., la ingeniero Iraima Jaspe y el abogado K.B.M.. Que en dicho despacho se había firmado una Acta Convenio, en la cual la Asociación Civil Belvedere, reconoció en la Cláusula Primera, la responsabilidad que tenía por los daños ocasionados en la propiedad del hoy demandante.

Que en la Cláusula Segunda de dicha Acta, también se reconocieron los daños ocasionados en la piscina del inmueble, así como el deslizamiento y derrumbe de todo el jardín y los árboles que lo conformaban.

Que dicha empresa se había obligado a restituir los daños ocasionados a la propiedad del demandante, y que en la Cláusula Tercera se acordó que el resarcimiento de los mismos se llevaría a cabo cumpliendo con las Leyes, Ordenanzas y con los extremos técnicos que el caso ameritaba, comprometiéndose a entregar en un término de 15 días, contados a partir del 21 de marzo del año 1996, el proyecto contentivo de las reparaciones a efectuarse.

Que con posterioridad a esto, se había celebrado un acuerdo preliminar, donde se ratificó la Cláusula Tercera relativa a la asunción de responsabilidad de los daños por parte de la empresa demandada y su obligación de reparar los mismos.

Que en el mismo acuerdo, el demandante les autorizo a realizar algunos trabajos preliminares con el fin de evitar daños mayores, obligándose también a entregar un proyecto contentivo de las reparaciones a ejecutar para ser revisado por profesionales, y que de no haber acuerdo entre las partes sobre el mismo, se haría una experticia mediante la designación de un tercer experto.

Que a los pocos de haber ocasionado el daño, la asociación civil Belvedere, enajenó el único bien que poseía, consistente en el terreno donde se construía el edificio, cuyas obras causaron el desplome del talud sobre el que descansaba la Quinta Calypso, propiedad del demandante.

Que con esta negociación, la empresa demandada procuraba quedar insolvente y así defraudar los derechos de la parte actora.

Que el inmueble en cuestión fue dado en venta a las sociedades mercantiles Constructora Mentre, C.A., Constructora Gafar, C.A. y Constructora Loprife, C.A.; en su totalidad, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 5, Protocolo Primero.

Que este inmueble fue vendido por la cantidad de Ciento Cinco Millones de Bolívares (Bs. 105.000.000,00); el cual constituye un precio vil, pues el inmueble tenía un valor mayor.

Que en la supuesta venta se había estipulado que el precio al momento de la firma sería de Setenta Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 70.138.486,68) y el saldo restante de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Sesenta y Un Mil Quinientos Trece Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.34.861.513,32), serían pagados mediante trece Letras de Cambio, libradas a favor de la vendedora.

Que llamaba la atención el hecho de que la vendedora no constituyó hipoteca como garantía del saldo deudor, y por el contrario renunció en forma expresa a dicha garantía, lo que evidenciaba que la vendedora solo deseaba traspasar el inmueble simulando una venta, para procurar la insolvencia.

Que justo vencido el plazo para la cancelación de las trece letras de cambio a la empresa Belvedere, el inmueble fue nuevamente vendido a la asociación civil Omega 96, mediante documento de fecha 12 de septiembre de 1997, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 55, Protocolo Primero.

Que esta nueva venta comprendía no solo el terreno sino también una estructura de concreto de tres (3) pisos de altura con una superficie de mil metros cuadrados (1000 m2) y otras obras; siendo el precio de esta última venta, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Millones de Bolívares (Bs.146.000.000,00), pagaderos de la siguiente forma: Veinte Millones de Bolívares al momento de la firma y el saldo restante, es decir, la cantidad de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares, mediante veinticuatro letras de cambio.

Que el precio en ambas enajenaciones es “vil”, teniendo en cuenta que el plazo para cancelar en la primera venta fue de un (1) año, y en la segunda de 24 meses. Que en ambos casos se renunció a la garantía hipotecaria, para quedar como simples acreedores quirografarios las enajenantes.

Expresó en el petitorio de la demanda, que de conformidad con los artículos 1.279, 1.280 y 1.281 del Código civil, acudía a demandar formal y solidariamente a las empresas Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., Asociación Civil OMEGA 96, y la Asociación Civil BELVEDERE, para que convinieran o en su lugar sean condenados a:

  1. ) Que la venta que realizara la asociación Civil Belvedere a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A.; constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora.

  2. ) Que la venta que realiza.S. mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., a la Asociación Civil OMEGA 96; constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora.

    Así mismo, solicitó la revocatoria de dichas operaciones de compra-venta de conformidad con los artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

  3. ) En cancelar las costas, costos y Honorarios Profesionales de abogados que se pudieren causar en el presente juicio hasta su total y definitiva terminación.

    Por último solicitó que el a quo dictara medida de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, sobre el lote de terreno perteneciente a la asociación civil Omega 96.

    En fecha 09 de agosto de 1999, la parte actora consignó escrito contentivo de reforma de demanda, donde señaló la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora y el fumus boni iuris; para fundamentar la solicitud del decreto de medidas.

    Argumentó además, que si bien con la acción ejercida por la parte demandada, implicaba el convenimiento de una obligación de hacer y por tanto la revocatoria de distintas operaciones de supuestas compra venta, no era menos cierto que el fin último, una vez efectuada la revocatoria, era el resarcimiento de daños y perjuicios causados al actor, y que el mismo se reservaba dicha acción para ejercerla por separado.

    Que los daños y perjuicios eran fácilmente apreciables de la inspección ocular anexa al libelo, donde constaban los daños sufridos en la propiedad.

    Que por cuanto se demandaba una prestación de hacer, y que en estos casos la cuantía se estimaba a los fines de establecer la competencia del tribunal que fuera a conocer de la causa, no era menos cierto que dicha cuantía debía aproximarse muy cercanamente a lo que procuraba la parte actora, que por tanto llevaba a cabo una nueva estimación de la cuantía conforme al articulo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    En fecha 26 de marzo de 2001, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la codemandada Asociación Civil Omega 96; expresando que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por cuanto no eran ciertos los hechos ni el derecho invocado.

    Así mismo, adujeron que negaban que la operación de compra venta que realizaron las codemandadas: Constructora Mentre C.A., Constructora Gafar C.A. y Construcciones Loprife C.A., a la empresa Omega 96, fuera un acto simulado realizado en perjuicio de los intereses de la parte actora.

    Igualmente sostuvieron que el demandante no tenía cualidad para sostener la acción incoada: (sic) “… Por la asociación civil Belvedere contra las empresas Constructora Mentre C.A., Constructora Gafar C.A. y Construcciones Loprife C.A., acumuladas a este juicio…”; por cuanto, la empresa Omega 96, no había otorgado o participado en la venta celebrada entre la asociación civil Belvedere y las empresas Constructora Mentre C.A., Constructora Gafar C.A. y Construcciones Loprife C.A.; otorgado en fecha 04 de julio de 1996; ni tenía interés en que estas personas jurídicas se insolventaran en perjuicio de terceros o para defraudar o evadir supuestas responsabilidades.

    Que tampoco, la codemandada había realizado acto simulado alguno, ni que el documento antes mencionado contraviniera la fe publica que emanaba del Registrador que presenciara el acto.

    Que la parte actora no establecía con claridad cúal era su pretensión, ni en qué hechos o derechos se fundamentaba la acción de simulación.

    Que el actor omitía, al señalar los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, cúal o cuáles eran las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como era el señalar si había ausencia de consentimiento; que tampoco precisaba si el objeto del contrato era o no lícito; ni señalaba el actor, si la nulidad la pretendía por incapacidad legal de una o de ambas partes; es decir, que no señalaba en forma clara y precisa por qué pretendía la revocatoria del contrato, ya que solo citaba las normas sin subsumir los hechos en el derecho.

    Que el actor trata de aplicar la acción pauliana o revocatoria, en la cual el accionante tiene que ser acreedor de una de las partes intervinientes en el negocio jurídico que impugnaba, donde debía explicar cuál era el eventos damni y el concilium fraudis. Que en lo referente al artículo 1.281 del Código Civil, que se refería a la acción de simulación, el actor no expresaba en forma precisa por qué se consideraba acreedor de la codemandada o de las vendedoras Constructora Mentre C.A., Constructora Gafar C.A. y Construcciones Loprife C.A.; confundiendo dos acciones diferentes, que tenían razones jurídicas distintas.

    Que con esta imprecisión la codemandada estaba en indefensión, por contradicción al debido proceso; afirmando que la acción debía ser declarada sin lugar.

    Por su parte, el apoderado judicial de las empresas: Constructora Mentre C.A., Constructora Gafar C.A. y Construcciones Loprife C.A.; contestó la demanda en fecha 29 de marzo de 1996, en la cual alegó que rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

    Expresó que admitía como ciertos los siguientes hechos:

    1. Que era cierto que sus representadas, las sociedades mercantiles: Constructora Mentre C.A., Constructora Gafar C.A. y Construcciones Loprife C.A.; le habían comprado a la Asociación Civil Belvedere, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de cinco mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (5.155,60 M2); y las construcciones en ejecución para la fecha de adquisición del terreno, el día 04 de julio de 1996. Que igualmente, en relación con este mismo punto admitía que el precio convenido de venta del inmueble fue por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.105.000.000,00), el cual había sido pagado tal y como lo señalaba el documento de compraventa.

    2. Que era cierto que las codemandadas habían quedado a deber a la Asociación Civil Belvedere un saldo de TREINTA CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 34.861.513,32); la cual se habían comprometido a pagar mediante Trece (13) letras de cambio.

    3. Que admitía como cierto, que la vendedora Asociación Civil Belvedere, había renunciado a la hipoteca legal de primer grado sobre el inmueble vendido.

    4. Que era cierto, que en fecha 12 de septiembre de 1997, las codemandadas habían dado en venta este mismo inmueble a la Asociación Civil OMEGA 96, por el precio de ciento cuarenta y seis millones de bolívares (BS.146.000.000,00).

    Expresó el apoderado judicial de las codemandadas antes referidas, que negaba y rechazaba los siguientes hechos:

    1. -) En forma íntegra, todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, y que eran distintos a los antes descritos como aceptados.

    2. -) Que de manera espacial negaba y rechazaba que la Asociación Civil Belvedere, se encontrara para la fecha, construyendo un edificio en la parte Sur del lindero de la parcela de terreno propiedad del actor.

    3. -) Que negaba y rechaza que el actor hubiese alertado por escrito al arquitecto J.M.G., acerca de los hechos que el actor señalaba en los folios 2 y 3 del libelo de demanda; y que desconocía el documento señalado con la letra “D”, en la misma, por cuanto se trataba de un documento privado, que no le era oponible a las codemandadas.

    4. -) Que negaba y rechazaba, el hecho de que la parte actora hubiese acudido a las autoridades municipales, en fecha 19 de marzo de 1996, por cuanto no le constaba a las codemandadas tal circunstancia; y que además, desconocían en todas y cada una de sus partes, la comunicación marcada “E” en el libelo de demanda; por tratarse de un documento privado, que no le era oponible a las codemandadas.

    5. -) Que negaba y rechazaba, por cuanto no le constaba a las codemandadas, los hechos señalados en los folios 4 y 5 del libelo; y que por tanto desconocían en todas y cada una de sus partes los documentos marcados con las letras “F” y “F1”, ya que los mismos se referían a acuerdos suscritos por terceros ajenos a las codemandadas y por tal razón no le eran oponibles.

    6. -) Que negaba y rechazaba, en nombre de sus representadas, que la venta del inmueble efectuada entre la Asociación Civil Belvedere y las codemandadas, el 04 de julio de 1.996, hubiera procurado la insolvencia de la Asociación Civil Belvedere.

    7. -) Que de la misma manera negaban y rechazaban que el precio de la venta haya sido vil e irrisorio, por cuanto para la fecha de la venta del inmueble existía una deuda en valuaciones de obra, entre las codemandadas y la Asociación Civil Belvedere, por la cantidad de SETENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.70.138.486,68); que ante los requerimientos de pago, se decidió la operación de compraventa, a la cual se refería el documento de 04 de julio de 1.996, en el cual se indicaba que se daban por canceladas dichas valuaciones de obra.

    8. -) Que el precio no era “vil”, por cuanto en fecha 11 de febrero de 1.994, casi dos años antes, la Asociación Civil Belvedere había adquirido la parcela de terreno objeto de la venta, por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 24.450.000,00); y que en esa fecha, el Registrador, haciendo uso de la facultad que le confiere la Ley, en el documento de venta consideró que el valor del inmueble para el año 1.994, a los efectos del cálculo de los derechos de registro era de TREINTA MILLONES (BS. 30.000.000,00); y que si la venta realizada entre Asociación Civil Belvedere y las codemandadas hubiese sido irrisorio, el Registrador al calcular los derechos en la nota de registro de la operación de compra venta, habría establecido un precio mayor al acordado, tal y como lo había hecho anteriormente.

    9. -) Que al Registrador Subalterno no se le ocultó que sobre el inmueble objeto de la venta, existieran construcciones y que éste no había objetado el precio a los fines del cálculo de los derechos de Registro.

    10. -) Que negaban y rechazaban que la edificación que existía para el mes de julio de 1996, en el terreno vendido pudiese elevar el valor del inmueble. Y que el actor no señalaba en la demanda, de qué construcción se trataba, ni el estado de la misma. Que la edificación a la que se refiere el actor, concluyó en el mes de noviembre de 1998, a dos años y cuatro meses después de vendida; y que tal construcción, para la época de la venta estaba iniciándose, y que por tanto, ésta no tenía influencia decisiva en el precio de la venta.

    11. -) Que la Asociación Civil Belvedere, había renunciado a la hipoteca de primer grado sobre el inmueble, para facilitarle a las compradoras, la solicitud de un crédito bancario sobre el inmueble, en caso de que las codemandadas no lograran concluir la obra, ya que era más fácil conseguir dicho crédito sobre un inmueble libre de gravamen; y que además también facilitaba la venta del bien a cualquier tercero.

    12. -) Que negaban y rechazaban que la venta de este bien inmueble, realizada entre las codemandadas y la Asociación Civil Omega 96, en fecha 12 de septiembre de 1.997; hubiera sido una venta aparente, ni el precio era vil, ya que de serlo habría sido rechazado por el Registrador, el cual debió leer que sobre el terreno existía una estructura de concreto de tres (3) pisos de altura, y que tal funcionario no objetó el precio.

    13. -) Que el hecho de que sus representadas hubiesen aceptado el precio total de venta en la cantidad de 146.000.000,00 y que el saldo restante se pagara en el lapso de dos años, mediante 24 letras de cambio; no era un elemento de los que la doctrina citara como causal para declarar una simulación o la falsedad de un acto. Que la operación de compra venta, de acuerdo a los cambios de la moneda nacional con respecto al dólar, les había reportado una ganancia de SETENTA MIL DOLARES ($$70.000,00).

    14. -) Que el hecho de que las codemandadas le compraran el inmueble a una asociación civil, y luego le vendieran a otra asociación civil, no era un elemento que la doctrina considerara como actos simulados o falsos.

    15. -) Que las codemandadas habían renunciado a la hipoteca legal, para facilitar a la compradora un financiamiento bancario para concluir el proyecto de construcción.

    16. -) Que las codemandadas habían tardado casi un año sin vender el inmueble, y no pudieron concluir la obra, decidiendo después de haber pagado la deuda a Asociación Civil Belvedere, vender el bien.

    17. -) Que la parte actora había ejercido tres (3) acciones en forma conjunta, como eran la acción pauliana, la acción de simulación y la de nulidad de contrato. Y que en cuanto a la acción pauliana y de simulación no las proponía en forma subsidiaria sino conjunta.

      Que en relación a la acción de nulidad de contrato, respecto de los contratos de compraventa, dicha acción era improcedente en el presente caso, por el principio de relatividad de los contratos, éstos sólo tienen efecto entre las partes, y en tal virtud, el actor no tenía cualidad para demandar la nulidad de los mismos por cuanto no era parte en éstos.

    18. -) Que en cuanto a las acciones de simulación y la pauliana tienen presupuestos diferentes y no podían ser ejercidas en forma conjunta sino subsidiariamente, por cuanto perseguían la anulación de los contratos y esto era técnicamente improcedente.

      Finalmente adujo que las codemandadas y la vendedora no tenían ningún parentesco, lo cual sería un elemento a considerar para que procediera la acción de simulación, y que son personas jurídicas con accionistas totalmente diferentes, con oficinas y sedes en sitios diversos. Que por tanto las acciones planteadas por el actor no sólo estaban técnicamente mal planteadas, sino que los elementos en los cuales se fundamentaba fueron expresados de manera escueta, vaga y especulativa; que la doctrina y la casación habían determinado que el artículo 1.281 del Código Civil, no señalaba los elementos que configuraban la simulación y que los mismos debían ser establecidos por el Juez, en base a presunciones e indicios, extraídos de hechos graves, precisos y concordantes.

      Así mismo, la Asociación Civil Belvedere, por medio de sus apoderados judiciales, procedió a contestar la demanda, alegando que negaba, rechazaba y contradecía la misma, en todas y cada una de sus partes y que la codemandada, Asociación Civil Belvedere, se encontrara construyendo un edificio que fuera de su propiedad, en el lindero Sur colindante a la parcela de terreno propiedad del demandante.

      Que el supuesto edificio que estaría construyendo la codemandada para la fecha, se hallaba totalmente terminado y parcialmente habitado por varias familias.

      Negó y rechazó que la codemandada hubiese tenido la intención de defraudar al demandante, porque si bien era cierto que durante la ejecución preliminar de los trabajos de construcción del edificio, en marzo de 1996, se había producido un deslizamiento de tierra, que causó daños tanto en el terreno donde se ejecutaban los trabajos como en la propiedad del actor, no era menos cierto que la codemandada había comenzado a efectuar los trabajos tendientes para lograr la reparación o estabilización del terreno y de las construcciones en la propiedad del actor, las cuales se habían paralizado por haberlas impedido el demandante, al no permitir la entrada de los obreros a la propiedad y no dejar realizar los trabajos en la misma.

      Que al actor se le había insistido y gestionado directamente el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo preliminar suscrito entre la codemandada y el mismo, y que en virtud de la negativa reiterada de éste; la codemandada se había liberada de las posibles responsabilidades con éste, tal y como lo señalara el demandante en el folio 5 del libelo

      Que rechazaba y negaba que la venta efectuada a las empresas Constructora Mentre C.A., Constructora Gafar C.A. y Construcciones Loprife C.A.; el día 04 de julio de 1.996, se hubiera realizado con el fin de insolventar a la codemandada, y que en la venta el precio fuera vil e irrisorio o que constituyera un acto simulado.

      Que la simulación contenía una serie de elementos o indicios de hecho, que debían ser considerados para que la misma fuera irreal, que tales elementos eran: la causa simulandi, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de la adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la falta de capacidad económica del adquirente del inmueble; los cuales no existían en la negociación realizada entre la asociación civil Belvedere y las prenombradas empresas; ya que para esa fecha, estas últimas eran acreedoras de la asociación civil Belvedere, y que las mismas habían continuado con la reparación a lo largo del lindero Sur.

      Que el actor había pedido que se continuaran los trabajos de reparación dentro de su propiedad, los cuales después de cinco (5) años, del deslizamiento estaban en iguales condiciones.

      Que el demandante a través de sus mandatarios, trató de obstaculizar la construcción de la pantalla atirantada en el inmueble que perteneciera a la asociación civil Belvedere, y que se hicieran con el objeto de evitar deslizamientos de tierra que ocasionaran mayores daños.

      Que no había amistad ni parentesco entre las partes contratante ni entre los socios.

      Que el precio de ciento cinco millones de bolívares no era vil e irrisorio, por cuanto la codemandada había vendido en un precio más de cuatro veces, mayor al precio de compra (Bs. 24.450.000,00).

      Que el Registrador no objetó el precio de venta a los efectos del cobro de los derechos de registro.

      Que la forma de pago se había convenido de esa forma, por cuanto existía una deuda a favor de las compradoras, por un monto mayor a los setenta millones de Bolívares; sí como la no incorporación de nuevos miembros que aportaran a la asociación civil para continuar la obra.

      Que la codemandada vendedora había renunciado a la hipoteca legal, a solicitud de las compradoras, para facilitar en caso de iliquidez, que se paralizaran los trabajos de construcción, ya que podrían solicitar créditos.

      Que en relación a la inejecución total o parcial del contrato, el mismo se había perfeccionado totalmente.

      Y, que en relación con la falta de capacidad económica de las compradoras, éstas tenían plena capacidad para la adquisición del bien, y realizaron el pago íntegro del precio pactado.

      Que las acciones no debieron ser ejercidas en forma conjunta sino de manera subsidiaria.

      Finalmente, pidió que se declarara sin lugar la demanda y que se condenara en costas y costos a la parte actora.

      Con relación a la carga de la prueba se observa que en el caso bajo análisis, las codemandadas se limitaron a rechazar y negar los hechos alegados por la parte actora sin alegar hechos modificativos o extintivos, aduciendo asimismo la inepta acumulación de acciones con fundamento en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien deberá demostrar los supuestos de hecho invocados constitutivos de las acciones: Pauliana, de Simulación y de Nulidad de Venta.

      MOTIVACION

      Preliminarmente al fondo de la controversia, por cuanto según lo alegan las codemandadas, en el presente caso existe una inepta acumulación de las acciones pauliana y de simulación; debe esta juzgadora analizar la referida excepción perentoria, y a tal efecto observa:

      DE LA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES

      Se evidencia de autos que en la demanda incoada, la parte actora acumuló las acciones pauliana y de simulación, lo que se aprecia en el libelo de demanda al señalar expresamente: “(…) Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1279, 1280 y 1281 del Código Civil Vigente (…)” siendo que acudía a demandar formal y solidariamente a las empresas Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., Asociación Civil OMEGA 96, y la Asociación Civil BELVEDERE, para que convinieran o en su lugar sean condenados a que la venta que realizara la asociación Civil Belvedere a la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A. constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora; que la venta que realiza.S. mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., a la Asociación Civil OMEGA 96; constituye un acto simulado realizado en perjuicio de la parte actora; solicitando la revocatoria de dichas operaciones de compra-venta de conformidad con los artículos 1.141, 1.142, 1.157, 1.279, 1.280 y 1.281 del Código Civil.

      De igual manera, la acumulación de acciones en el caso bajo análisis, se aprecia en los alegatos que la parte actora invocó en el lapso de informes presentados en esta Alzada, en los cuales, señaló expresamente: “(…) Me permito señalar ante esta Superioridad que no es cierto que la Acción de Simulación y la Acción Pauliana sean contradictorias entre sí … ya que el artículo 1.281 del Código Civil establece que los acreedores pueden “también” pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor, resultando entonces que mal pueden ambas acciones (sic) contrarias entre sí, cuando lo que se denuncia es que los actos realizados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor fueron realizados además, a través de un negocio jurídico simulado, inexistente, pero con apariencia de negocio jurídico válido. El término también utilizado por el legislador, da la idea de conjunción, de aproximación de complemento más no de ser una pretensión contradictoria o reñida con la anterior. Esto fue lo que se hizo en la presente demanda. Se señaló que el fraude al acreedor accionante fue perpetrado, no a través de negocios jurídicos reales (artículo 1.279 del Código Civil) sino a través de negocios jurídicos simulados (artículos 1.279 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.281 ejusdem). (…)” En consideración a ello, para esta juzgadora esta claro que en efecto, la actora interpuso en su demanda varias acciones a saber: la acción pauliana, la acción de simulación y además, la acción de nulidad de venta, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1279, 1280, 1281, 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil.

      Ahora bien, respecto a la acumulación de acciones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:

      ART. 78.— No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

      Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.( resaltado de este tribunal)

      La citada disposición contiene - entre otros supuestos de prohibición de acumulación de acciones - el que una misma demanda contenga pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí. De allí que, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada disposición, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

      El autor patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el Nuevo Código de 1987, Décimo Primera Edición 2004, página 127, nos dice en relación con este instituto:

      (…) En tres casos prohíbe la Ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. B) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. C) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.).

      La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda (…)

      El defecto de forma de la demanda, por inepta acumulación se puede hacer valer mediante la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o como defensa perentoria o de fondo, por cuanto este instituto es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que materializa todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada.

      Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída sobre el Exp. AA20-C-2006-000937, en el juicio por simulación, nulidad y partición intentado por el ciudadano R.O.R.S. contra los ciudadanos Z.R., ROBERTO y C.J.R.S.; con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde expresó el siguiente criterio:

      (…Omissis…) De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.

      Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.

      Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:

      …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

      (…Omissis…)

      ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

      .

      En virtud del criterio antes referido y vistas las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide. (…Omissis…)”

      Abordando el tema bajo estudio, referido a la acumulación de la acción pauliana y la acción de simulación en una misma demanda, el maestro Loreto, en su obra: “Ensayos Jurídicos”, página 123, explica respecto a la simulación lo siguiente:

      … Tanto en la simulación absoluta como en la relativa, el negocio simulado es absolutamente nulo; pero mientras en aquella se muestra un colorido sin sustancia jurídica, en ésta se muestra un colorido con sustancia jurídica distinta. En la simulación relativa se simula la apariencia y la realidad se disimula...(omissis)...De ahí que la acción encaminada a declarar la simulación relativa tenga un doble alcance: positivo el uno, negativo el otro. Negativo por lo que respecta al acto simulado, positivo, por lo que respecta al acto disimulado (…)

      .

      De igual manera observa esta Juzgadora que entre la acción pauliana y la de simulación, los actos fraudulentos y los actos simulados tienen diversos puntos de contacto y es característica en ellos el hecho de que los actos se realizan solapadamente y a espaldas de los terceros, pero las divergencias entre ellos son más ostensibles y cabe destacar que el acto simulado es ficticio, es inexistente; el acto fraudulento es una realidad; en el acto simulado la finalidad es engañar y si bien es cierto que el fraude es de la naturaleza de la simulación, no es de su esencia; en el acto fraudulento la finalidad es ocasionar un daño y el fraude es de la esencia del acto; de lo que resulta evidente por demás, que la acción de simulación es distinta a la acción pauliana prevista en el artículo 1.279 del Código Civil, por cuanto el fraude es condición sine qua non de esta clase acciones y no siempre lo es de la acción de simulación, por lo que no se requiere para la procedencia de la última de las nombradas, la complicidad de las partes que suscriben el negocio simulado. Según la doctrina y la jurisprudencia extranjera la acción de simulación y la acción pauliana con frecuencia son intentadas conjuntamente por cuanto no siempre es fácil para un acreedor a priori saber si el acto es simulado o es fraudulento, pero en nuestro país, se rechaza tal acumulación por cuanto la acción de simulación tiende a constatar la inexistencia de un acto, en tanto que la acción pauliana, admitiendo la existencia del acto, persigue dejarlo sin efecto (inoponible), sin eficacia jurídica . Así para quien decide, es evidente que si se afirma que un acto no existe y que existe al mismo tiempo, tal declaratoria es contradictoria e inadmisible jurídicamente, por tanto será procedente la acumulación de estas acciones contrarias entre sí, siempre y cuando se las interponga en forma subsidiaria.

      Continuando con el análisis de estas acciones, respecto la pretensión de la acción pauliana, ésta, admitiendo la existencia del acto, como ya se dijo, persigue dejarlo sin efecto, sin eficacia jurídica; mientras que la acción de simulación está dirigida a obtener un pronunciamiento judicial en el que se constate la inexistencia del acto. Tales pretensiones - por cuanto no es posible en derecho declarar que un acto existe y que no existe al mismo tiempo - ciertamente se excluyen una de otra; en razón de lo cual, al tratarse de acciones incoadas en forma conjunta, estamos ante una inepta acumulación de acciones conforme lo previsto en 78 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

      Respecto la acción de Nulidad de Venta, incoada solidariamente con la acción pauliana y la de simulación; por efecto de la anterior declaratoria de inadmisibilidad, no será objeto de revisión. ASI SE DECIDE.

      En consideración a los motivos señalados, para esta juzgadora, la demanda contentiva de las acciones Pauliana y de Simulación interpuestas de manera solidaria, resulta inadmisible por inepta acumulación conforme el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.J.P.P., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.O.G., parte actora en el presente juicio. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2007. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la demanda incoada por la parte demandante, por Acción Pauliana y Acción de Simulación, interpuestas en forma conjunta, en contra de las empresas: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA MENTRE C.A., CONSTRUCTORA GAFAR, C.A., CONSTRUCCIONES LOPRIFE, C.A., Asociación Civil OMEGA 96; de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Al no haber prosperado la demanda accionada por la parte actora, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

      En razón de que la sentencia se pronunció dentro del lapso legal; no se ordena la notificación de las partes.

      Publíquese, incluso en la página Web de este Juzgado; regístrese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZA TITULAR,

      DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

      EL SECRETARIO,

      Abog. J.F.O.

      En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00, p.m.), como está ordenado.

      EL SECRETARIO,

      Abog. J.F.O.

      EXP.070776

      RDSG/AM

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