Decisión nº WP01-R-2014-000230 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 mayo de 2014

204º y 155°

Asunto Principal: WP01-P-2014-002613

Recurso: WP01-R-2014-000230

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V., en su carácter de Defensora Pública Décimo Sexta Penal Ordinaria en fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, del imputado E.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.213, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2014, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 en su encabezamiento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en este sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada Y.V., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...la juez decreto (sic) la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista (sic) suficientes elementos de convicción que demuestre (sic) la comisión (sic) la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran (sic) dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del articulo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal...Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el QUINTO (sic), por considerar que no existe (sic) suficientes elementos que determine (sic) que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados (sic)...Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE (sic) LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 05-04-2014, por el Tribunal QUINTO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios 2 al 5 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 24 al 28 de la incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de abril de 2014, en donde se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano: E.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.038.213, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud efectuada por el Ministerio Público, así como por la defensa, en cuanto al procedimiento a seguir, por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar, acordando en consecuencia que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo (sic) 234 y 372 del Código Orgánico procesal Penal.- TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, es decir se ACOGE el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: E.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.038.213, plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado (sic) por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano E.J.M.G..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano E.J.M.G., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 112 en su encabezamiento de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, siendo el delito más grave el primero de los mencionados que prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 03/04/2014. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA DE APREHENSION, de fecha 03 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas se lee:

    ...Siendo la una hora de la tarde encontrándome en labores de Operativo Plan P.S., a bordo de la unidad identificada P-30516 y vehículo moto 553, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe A.G.; inspector H.G.; Detective Agregado J.M., Detective G.D. y el Asistente Administrativo Y.L. Experto en seriales de vehículos, específicamente cuando nos trasladábamos por las adyacencias de la Unidad Educativa E.G.S., ubicada en la Calle Real de Mirabal, Sector el Respiro, Parroquia C.L.M.E.V., fue llamada nuestra atención por una multitud de persona quienes nos manifestaron que momentos antes un sujeto que vestía un sweters color azul, portando un arma de fuego había despojado de sus pertenencias a una ciudadana y el mismo emprendió la huida a pie hacia la vereda uno de la Urbanización La Páez, motivo por el cual procedimos a trasladarnos al lugar, logrando avistar a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jeans claro, sweaters de color azul, quien al notar la presencia policial emprendió la veloz hudia (sic), originándose una breve persecución, logrando darle alcance a los pocos metros al sujeto en referencia, a quien se procedió a aplicarle el uso progresivo de la fuerza, logrando neutralizarlo procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del sweaters azul que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, color plata, serial de orden W221596, serial de puente 4290, contentivo en sus alvéolos de cinco (05) balas del mismo calibre, cuatro (04) de estas marca SPL y una (01) marca Cavin, asimismo se le localizó a dicho ciudadano en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón un anillo de color amarillo el cual presenta seis piedras preciosas en su parte superior de las denominadas circón, de igual forma en el bolsillo trasero izquierdo se localizó un segmento de papel blanco de forma rectangular donde se puede leer "ORO" con los números telefónicos 0414321.89.72 y 0414.280.23.98, todas estas evidencias fueron colectadas para ser enviadas a los departamentos técnicos correspondientes a fin que le practiquen las experticias de ley, cabe destacar que el ciudadano en referencia para el momento de su aprehensión no portaba documentación alguna, manifestando éste libre de toda cohesión (sic) y apremio ser y llamarse como queda escrito E.J.M.G.…cédula de identidad V- 18.038.213. Seguidamente al lugar se presentó una ciudadana quien dijo llamarse Y.J., manifestando ser la persona a quien momentos antes la habían despojado de un anillo de oro, señalándonos inmediatamente al ciudadano aprehendido como la persona que portando un arma de fuego la obligó bajo amenazas de muerte a que le entregara el anillo que llevaba en el dedo meñique de la mano izquierda, en vista de lo antes expuesto procedimos a ponerle de vista y manifiesto a la ciudadana el anillo de color amarillo que le fue incautado al ciudadano aprehendido para el momento de la revisión corporal, reconociendo dicha ciudadana dicha prenda como la que le fue despojada minutos antes. Posteriormente procedimos a imponer a dicho ciudadano de sus Derechos Constitucionales…siendo el mismo trasladado a la sede de este Despacho conjuntamente con la ciudadana que figura como víctima del hecho, a fin de ser entrevistada en torno al caso que nos ocupa. Una vez en la sede de este despacho procedí a verificar al ciudadano a través del Sistema Integrado de Investigación Penal (sic) y el arma de fuego que portaba, obteniendo como resultado que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna al igual que el arma de fuego en cuestión...

    Cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de abril de 2014, rendida por la ciudadana Y.J. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso:

    “...Resulta ser que yo acababa de dejar a mí hijo en la escuela "E.G.S.", cuando de repente se me acercó un sujeto, con un arma de fuego, quien bajo amenaza de muerte, me despojo de mi anillo de graduación y salió corriendo, en ese momento venía pasando una patrulla del C.I.C.P.C. a quien le manifesté lo ocurrido así mismo le describí la vestimenta que tenía el muchacho, por lo que lo salieron a perseguir, y lo agarraron unos metros más adelante y le incautaron mi anillo y un arma de fuego los cuales tenía en su poder, así mismo me solicitaron la colaboración a los fines (sic) los acompañara a esta sede, por lo que me trasladé con ellos hasta acá. Es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE PROCEDE A PREGUNTAR DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho antes expuesto? CONTESTO Eso fue en la calle Mirabal del Respiro, frente a la escuela E.G.S., a la 01:00 hora de la larde del día de hoy 03-04-14. SEGUNDA PREGUNTA; Diga usted, resulto lesionada en el presente hecho? CONTESTO: “No, solo me amenazó de muerte” TERCERA PREGUNTA: Diga usted, las características de los objeto (sic) de los cuales fue despojada? CONTESTO: “Solo logro quitarme mi anillo de graduación el cual esta elaborado en oro, posee nueve (09) circones y esta valorado en seis mil (6.000) bolivares” CUARTA PREGUNTA: Diga usted dicho sujeto se encontraba en compañía de alguien más para el momento en que la despojó del anillo antes descrito? CONTESTO: "No, él estaba solo." QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en que se desplazaba dicho sujeto? CONTESTO: "Andaba a pie.” SEXTA PREGUNTA; Diga usted, las características fisonómicas del sujeto en mención? CONTESTO: "Es de tez blanca, contextura delgada, cabello color castaño, como de 28 años de edad aproximadamente de 1,78 metros de estatura. SEPTIMA: Diga usted, las características de la vestimenta que poseía dicho sujeto para el momento en que cometió el presente hecho punible? CONTESTO: "Tenia un blue jeans, un suéter azul y zapatos negros. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, para el momento en que los funcionarios aprehendieron a dicho sujeto, le llegaron a decomisar algún tipo de evidencia? CONTESTO: "Sí, le quitaron mi anillo y un ama (sic) de fuego color plata." NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de las características de dicha arma da fuego? CONTESTO: "Solo sé que era un arma de fuego color plata. DECIMA PRIMERA: Diga usted, primera vez que avista a este sujeto en el sector donde ocurrió el presente hecho punible? CONTESTO: "Si, es primera vez que lo veo en el sector.” DECIMA SEGUNDA: Diga usted, es costumbre que ocurran este tipo de hechos en dicho sector? CONTESTO "Si, siempre roban por esos lados”. DECIMA TERCERA: Diga usted, alguna persona se percató del presente hecho punible? CONTESTO: Sí, habían representantes del colegio, pero ninguno quiso venir incluso un funcionario les dijo que vinieran a declarar, pero las mismas por temor no quisieron. DECIMA CUARTA: Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: Es la tercera vez que me roban." DECIMA QUINTA: Diga usted, tiene conocimiento de que para el momento en que ocurrió el presente hecho punible, dicho sujeto se encontrara bajo los efectos del alcohol o de alguna otra sustancia? CONTESTO: Lo vi en su estado normal...” Cursante al folio 13 del cuaderno de incidencias.

  3. - ESPERTICIA DE AVALUO REAL de fecha 04 de abril de 2014, suscrito por el experto ALVESYOHEL, adscrito a la Sub-Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas ,Penales y Criminalística, dond se deja constancia de lo siguiente:

    ...EXPOSICION: La pieza consiste en: 01.- Un (01) anillo elaborado en material de Oro, en su parte suoeruior (sic) posee Seis (06) piedras brillantes, valorado en Bs. 5.000,00...Basándome en la observación, material de elaboración, marca, modelo, estado de conservación practicado al objeto recibido que motivan mi actuación pericial, se concluye que: 1.- Las evidencias descritas en el referido peritaje, se encuentran en buen estado...

    Cursante al folio 16 del cuaderno de incidencias.

  4. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 04 de abril de 2014, practicada al imputado E.J.M.G. y suscrita por el Medico Forense Dr. R.G., donde se deja constancia de la siguiente diligencia practicada:

    ...Desde el punto de vista médico legal no hay lesiones externas que describir...

    Cursante al folio 19 del cuaderno de incidencias.

  5. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 19 de enero de 2014, suscrita por funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

    A.- “...1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 COLOR PLATA AL DE ORDEN W221596 SERIAL DE PUENTE 4290, SERIAL DE CACHA 4290, MARCA A.R. CON CACHA ELABORADA, EN METAL DE COLOR GRIS CON UNA MONEDA INCRUSTADA EN AMBOS LADOS, ASIMISMO LA CANTIDAD DE DE CINCO DE CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 38, UNO MARCA CAVIN Y 04 38SPL...” Cursante al folio 20 del cuaderno de incidencias.

    B.- “…UN (01) ANILLO DE ORO EN SU PARTE SUPERIOR POSEE SIE (06) PIEDRAS BRILLANTES…” Cursante al folio 21 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de abril de 2014, se evidencia que los ciudadanos E.J.M.G. se acogieron al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que se encuentra demostrado que en fecha 03/04/2014, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, en la calle Mirabal del Respiro, frente a la escuela E.G.S., estado Vargas, la ciudadana Y.J. fue amenazada por un sujeto que portaba un arma de fuego y la despojó de un anillo de oro que tenía para luego huir del lugar, en ese momento la mencionada víctima observó a una patrulla del C.I.C.P.C., informándoles a los funcionarios lo ocurrido y les describió al sujeto, por lo que los funcionarios iniciaron la búsqueda del mismo, logrando aprehenderlo a escasos metro del lugar del suceso, a quien al efectuarle la respectiva revisión corporal le fue incautado un arma de fuego y un anillo de oro, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, siendo igualmente reconocido tanto el sujeto como el anillo de oro por la ciudadana víctima, con lo que se corrobora la versión asentada en el acta policial levantada en razón del presente procedimiento, por lo que se cumplen así los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse provisionalmente en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el objeto robado fue recuperado, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción que demostrara la participación en los hechos de su defendido.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano E.J.M.G., se debe tomar en cuenta que conforme a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, pero asimismo se evidencia que existe una concurrencia de delitos, razón por la que no opera en lo que respecta al mencionado ciudadano el criterio que mantiene esta alzada, con respecto a que en el tipo de delito primeramente referido procede la imposición de una medida menos gravosas y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril del 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05/04/2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.2133, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose así en cuanto al iter criminis del primero de los delitos referidos.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, LA JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000230

    RMG/cc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR