Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 05612.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 26 del mismo mes y año, la Abogado ALEXIS PINTO D´ASCOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.322, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.356.212, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

El día 06 de marzo del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 12 de marzo del año 2007, este Juzgado ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de noviembre del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso es una querella funcionarial, contra la omisión o inercia administrativa en la cual incurrió el Ministerio de la Defensa, al abstenerse totalmente de dar respuesta oportuna a una solicitud de simple trámite conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida al reconocimiento del derecho a la percepción por parte del hoy querellante al Bono Vacacional hoy denominado Bono de Recreación propio de los docentes jubilados, por lo que, se solicita se ordene al órgano querellado la cancelación y demás cantidades dinerarias adeudadas por el referido concepto correspondiente al año 2006.

A tales efectos manifiesta el querellante, que en fecha 28 de septiembre de 2005, mediante Acto Administrativo Nº DG.032751, el ciudadano R.O.M. en su condición de Ministro de la Defensa, por disposición presidencial le otorgó el beneficio de Jubilación por haber prestado 27 años de servicio en la Docencia y tener para ese entonces 56 años de edad, siendo su último cargo el de “Asociado Tiempo Completo” en la Academia Militar de Venezuela adscrita a la Comandancia General del Ejercito, concediéndole el cien por ciento (100%) de su sueldo base promedio como monto de jubilación a partir del 01 de diciembre de 2005.

Alega el querellante, que en fecha 12 de septiembre de 2006, el Ministro de la Defensa en ejercicio a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corrigió un error material contenido en la resolución original que otorgó la jubilación relativo al sueldo base y monto de jubilación, por lo que el mismo percibe una última remuneración mensual de UN MILLÓN NOVECIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 1.915.604,00), lo que es igual a MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.915, 60).

Ahora bien, indica la parte actora que la base legal aludida en el mencionado acto para el reconocimiento de la jubilación fueron los artículos 15 y 47 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94 - 95. Sin embargo, resulta significativo resaltar que para el momento en el cual se generó el acto que reconoce la jubilación del querellante, ya desde el año 2000 se había suscrito la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 - 2001, la cual trae la acertada novedad de incluir un Capítulo VIII especialmente dedicado a “LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS”, en donde parcialmente se da un tratamiento diferente al tradicional Bono Vacacional, calificándolo ahora en su cláusula Nº 72, con la específica mención de “BONO DE RECREACIÓN AL PERSONAL PENSIONADO POR JUBILACIÓN O INCAPACIDAD”, correspondiente a los miembros del personal docente y de investigación en condiciones de jubilado o Pensionado por Incapacidad. De manera que, el Bono de Recreación estipulado en esa cláusula sustituye al Bono Vacacional que se venía otorgando conforme a la cláusula 35 de la V Convención Colectiva de condiciones de Trabajo FAPICUV-ME 94 - 95.

Alega el querellante, que el Bono Vacacional hoy denominado Bono Recreacional, le fue cancelado por última vez, en fecha 31 de marzo de 2005, dentro de su último año activo de 2005 antes que su jubilación fuese efectiva, por un monto de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.363.373, 48), lo que es igual a CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. F. 4.363, 37), por concepto de Bono Vacacional, monto que sirve de referencia idéntica para arribar a la determinación de la cantidad correspondiente al Bono Vacacional año 2006 adeudado y no cancelado por la Administración Activa, aún cuando fue expresamente solicitado en la petición presentada a su conocimiento. Siendo ello así, indica la parte actora que posteriormente a ese desembolso del año 2005, no ha recibido pago alguno relacionado con ese concepto de Bono Vacacional al cual hace referencia la cláusula 35 enunciada de la V Convención Colectiva, ahora denominado Bono de Recreación, al cual tiene derecho correlativo e inalienable en las mismas condiciones del personal activo docente o de investigación, aún en su nueva condición de Jubilación, acordados en la Cláusula Nº 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 - 2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del C.N.d.U.; y que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordenase la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Vacacional no cancelado correspondiente al año 2006.

Continua señalando la representante judicial del accionante, que en fecha 20 de octubre de 2006, presentó ante la Dirección del Despacho del Ministerio de la Defensa una petición formal dirigida al Ministro de la Defensa, la cual tenía como pretensión fundamental y principal, que se reconociera expresamente mediante un acto administrativo explicito, el derecho del solicitante a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula Nº 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV - MECD 2000 - 2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del C.N.d.U., y que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordenase la cancelación del monto adeudado por concepto del Bono Vacacional no cancelado correspondiente al año 2006.

Indica la parte actora, que aún cuando el motivo de impugnación que origina la presente querella descansa por una parte, en la conducta omisiva del Ministerio de la Defensa, en no dar en manera alguna respuesta efectiva a una petición presentada a su conocimiento, lo cual podría conducir una apresurada conclusión que el medio de impugnación ante tal inercia administrativa de primer grado, pudiera ser la vía del amparo constitucional contra la omisión de respuesta oportuna, o en su defecto la vía de la acción de abstención contra la carencia administrativa por el contenido predeterminado de la respuesta preestablecida en las Convenciones citadas. Así pues que en atención a: 1) la cualidad subjetiva particular de quien presentó la petición desatendida, un docente jubilado de la academia Militar de Venezuela adscrita a la Comandancia General del Ejercito del Ministerio de la Defensa, en su condición de funcionario sometido a las regulaciones de empleo público en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 2) la naturaleza de lo reclamado a través de la aludida solicitud, es un requerimiento de naturaleza estrictamente funcionarial, referido al reconocimiento de un derecho al bono recreacional consagrado como beneficio socioeconómico de los docentes jubilados, en una convención colectiva válida y vigente entre la Administración Pública y los representantes de los docentes de educación superior de los institutos universitarios, 3) la consecuencial afectación derivada del no reconocimiento del derecho funcionarial del docente jubilado al no cancelársele el mencionado bono recreacional, conducen a la irrebatible conclusión que se eleva la querella funcionarial como único medio procesal apto y específico para controlar la conducta remisa de la Administración, excluyente de otras fórmulas procesales como la vía residual de la acción por abstención y de la extraordinaria y excepcional acción de amparo constitucional.

Por último solicita el querellante, se le reconozca el derecho a recibir los pagos integrales por concepto de Bono Recreacional para el Personal en condición de Jubilación, acordados en la Cláusula Nº 72 de la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 - 2001, antiguo Bono Vacacional extensible al personal jubilado, de acuerdo con la fórmula de base de cálculo dispuesta en la Resolución de fecha 20 de junio de 2001 del C.N.d.U.; que como consecuencia de esa declaratoria del derecho patrimonial preexistente, se ordene la cancelación del monto adeudado por concepto de Bono Recreacional no cancelado correspondiente al año 2006, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 4.363.373, 48), lo que es igual a CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE SENTIMOS (Bs. F. 4.363, 37), suma que sería producto de la fórmula previamente indicada emanada de la Oficina de Planificación del Sector Universitario del C.N.d.U., por concepto de Bono Vacacional según código 1605, en base al sueldo devengado para ese año.

Por su parte la representación judicial del ente querellado, señala en su Capítulo II como Punto Previo, que el querellante reclama en su petitorio, a parte del derecho a percibir el llamado Bono Recreacional, el pago específico del mismo correspondiente al año 2006. Adicionalmente, también considero necesario destacar que a lo largo de su escrito recursivo el accionante indicó como fechas donde se fundamenta el derecho a su reclamación, el 31 de marzo de 2005, como oportunidad en que la Administración canceló por última vez a la parte actora un Bono Vacacional y el 20 de octubre de 2006, como fecha de la petición formal dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, solicitando la reclamación indicada. Siendo que la presente reclamación sólo fue interpuesta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 16 de febrero de 2007, es por lo que la referida acción se considera caduca, en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de la Función Pública, el cual establece tres (3) meses como lapso de caducidad, siendo este un término que no admite interrupción ni suspensión, transcurre fatalmente y produciendo su vencimiento, la extinción de la acción.

En este orden de ideas, la representación judicial del ente querellado niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la apoderada del recurrente, señalando que el subsistema de educación militar goza de autonomía académica y se rige por la ley sobre la materia, éste goza de reconocimiento normativo, y los principios básicos que lo rigen están descritos en las normas citadas, a saber: (I) se trata de un sistema de educación dotado de autonomía académica, y (II) debe desarrollarse dentro de los parámetros de la Ley Orgánica de Educación y la Ley en materia de Educación Superior, implicando esta última, que la modalidad de la educación militar se desarrolla, a todo evento, a través de los mismos niveles de la educación previstos en la legislación vigente, incluyendo el nivel de educación superior, ya que de hecho, el artículo 28 de la Ley Orgánica de Educación admite la existencia de institutos de educación superior en las diversas modalidades de educación, incluyendo a los institutos de formación de oficiales de la Fuerza Armada, siendo notorio que no sólo existe un reconocimiento legislativo de la competencia del entonces Ministerio de la Defensa en materia de educación militar, sino que igualmente, existe un desarrollo normativo de esa competencia, en virtud de lo cual se han distribuido precisas atribuciones en esta materia, entre distintos órganos de dicho Ministerio.

Continúa señalando la representación judicial del ente querellado, que en virtud de los alegatos de la parte actora los cuales se limitan a considerar la procedencia de un derecho al Bono Recreacional de los docentes jubilados de acuerdo a la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 - 2001 y su consecuencial derecho al pago de dicho bono para el año 2006, razón por la cual se dejó claro que el Instituto del cual fue jubilado el demandante no está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sino que depende y está adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa. Asimismo indica, que al revisar las Convenciones Colectivas alegadas como fundamento de la petición ventilada, se encuentra que en el ámbito de aplicación de la misma no se encuentra el personal de la Academia Militar del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de lo que se desprende que la misma sólo alcanza a las partes contratantes y a los trabajadores que presten sus servicios en los organismos que expresamente se señalan, dentro de los cuales no figura como parte el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, ni como trabajadores beneficiarios los docentes activos, ni los jubilados de la Academia Militar.

En este orden de ideas, continúa indicando la representación judicial del órgano querellado que en el presente caso el querellante introduce una solicitud de respuesta para aperturar simplemente una vía judicial, es decir, marcar pauta para comenzar con el lapso de caducidad, pero está claro, que su reclamación radica en el reconocimiento de un bono, que según su criterio, nació desde la oportunidad de su jubilación, el cual como se dijo anteriormente no le corresponde.

Por último señala la representación judicial del ente querellado que el medio idóneo en el presente caso es la querella, pero no por la inercia de la administración de no responderle al querellante su solicitud, o por la obligación que tenga de pagarle un bono que no es legal, sino por haber tenido y mantenido esa relación funcionarial (jubilado) y que considera que deben reconocerle un derecho y el pago a un bono recreacional.

Ahora bien, visto los hechos controvertidos en el caso de autos, este Juzgador considera ineludiblemente necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal)

En este sentido y de una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Siendo ello así, aprecia este Juzgador que en la presente causa se ha omitido, durante su tramitación, emitir pronunciamiento alguno con relación a la causal de inadmisibilidad antes descrita, vale decir caducidad de la acción o recurso, de allí que, siendo una de ellas de los requisitos de admisibilidad y estos a su vez materia de orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no haya sentencia definitiva, en este sentido la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 01-24414, seguido por el ciudadano J.M.G.N., contra el Ministerio de Educación, expuso lo siguiente: “Tal pronunciamiento de inadmisibilidad, por parte del a quo, ocurre en la oportunidad de la sentencia definitiva lo cual se debe a la posibilidad que tiene el Juez de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad en cualquier momento, ya que se trata de normas de orden público, pues se busca con ello impedir la proliferación de recursos o acciones mediante los cuales se impugnen actos u hechos en cualquier tiempo, dependiendo ello del momento en que surja el interés de aquel que resulte afectado. De allí que, aunque el juzgador obvie alguna causal de inadmisibilidad en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, como lo es la caducidad, puede volver sobre dichas causales en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo efectuó el a quo, quien observó que había operado la caducidad en el caso bajo análisis en la oportunidad de la definitiva…”

En razón a lo anterior, debe quien aquí decide entrar a analizar si en el caso de autos ha operado la institución bajo análisis, para lo cual observa:

En efecto, para determinar la caducidad de la querella interpuesta conforme a lo precedentemente expuesto en el presente fallo, y siguiendo las pautas establecidas en la normativa especial antes mencionada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho generador que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, indispensable es establecer cuando se produjo ese hecho.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que el hecho que da lugar a la presente querella funcionarial, es el reclamo por parte del hoy querellante respecto al reconocimiento del derecho a la percepción al Bono Vacacional hoy denominado Bono de Recreación propio de los docentes jubilados de acuerdo a la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo FAPICUV-MECD 2000 – 2001, por lo que, reclama la cancelación y demás cantidades dinerarias adeudadas por el referido concepto correspondiente al período 2006, en virtud de habérsele pagado el mismo por última vez, en fecha 31 de marzo de 2005, dentro de su último año activo de 2005, antes de que su jubilación fuese efectiva. Ciertamente, en el presente caso la parte accionante fundamenta su querella funcionarial en la conducta omisiva del hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en no dar en manera alguna respuesta efectiva a una petición presentada a su conocimiento, lo cual podría conducir según sus dichos a una apresurada conclusión que el medio de impugnación ante tal inercia administrativa de primer grado, pudiera ser la vía del amparo constitucional contra la omisión de respuesta oportuna, o en su defecto la vía de la acción de abstención contra la carencia administrativa por el contenido predeterminado de la respuesta preestablecida en las Convenciones antes citadas, pero que la misma es un requerimiento y reclamación de naturaleza estrictamente funcionarial, referido evidentemente al reconocimiento de un derecho al Bono Recreación consagrado como beneficio socioeconómico de los docentes jubilados. Siendo ello así, ante posibles dudas y aclaratorias a los solos efectos de la determinación del cálculo para la caducidad, considera este Sentenciador necesario verificar lo proferido por el M.T. de la República, en aquellos casos inclusive donde se invoca un hecho de tracto sucesivo que con el transcurrir del tiempo sigue lesionando la esfera de derechos subjetivos del administrado, sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2004, indicó:

En el primero de los puntos discutidos, esta Sala con anterioridad (sentencia de 16 de mayo de 2000, caso Trefilca), señaló la manera como debe considerarse la lesión constitucional cuando ésta ha sido manifestada de manera continuada en el tiempo, al estimar para el cálculo de caducidad, solamente el momento en que la misma comenzó y no la permanencia o duración del acto o hecho que se cuestione. Tal criterio ha sido asentado en los siguientes términos: Atendiendo a lo dispuesto en la disposición parcialmente transcrita, esta Sala observa que la presente acción de amparo se ejerció en fecha 4 de febrero de 2000 contra una sentencia dictada en fecha 1º de junio de 1998, lo que sin lugar a dudas revela que la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado. Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalados se extendería al infinito, mientras dure la lesión.

(Subrayado del Tribunal).

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que el criterio Jurisprudencial respecto al tema bajo estudio, es que inclusive en materia sobre la permanencia de la lesión y las constantes denuncias por parte del afectado no hacen inoperativa la caducidad, para lo cual y a los solos efectos de verificarla es al momento en que nació el hecho generador de la acción o recurso. Así las cosas, no escapa de la vista de este Sentenciador que ajeno a la situación analizada pero estrictamente necesaria a los solos efectos de un mejor entendimiento del presente fallo, considera quien decide que si el actor tuvo como fecha de materialización de la situación lesiva al existir una conducta omisiva en el reclamo del derecho pretendido en el año 2006, específicamente en fecha 20 de octubre de 2006, momento en el cual según sus propios dichos en su escrito recursivo (folio 4 del expediente judicial) presenta en sede administrativa, petición formal con fundamento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual riela de los folios diez al quince (10 al 15) del expediente judicial, en base a la no recepción del derecho reclamado en el período 2006, por ser el mismo cancelado por última vez el día 31 de marzo de 2005, debiendo entenderse sin duda alguna la cancelación del referido concepto los días 31 de marzo cada año, tal y como se evidencia de la copia del formato de recibo correspondiente al ciudadano E.J.J.M. hoy querellante, de fecha 31 de marzo de 2004 (folio 19 del expediente judicial), debe de entenderse que es a partir del 31 de marzo de 2006, cuando comenzó a correr el lapso de los tres meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de las Función Pública, para hacer el reclamo objeto de la presente querella, sin que pueda deducirse que el hecho de la solicitud o reclamo que él hiciera a posterior y de cualquier respuesta que diera la Administración referente al tema como hecho generador de la acción o recurso, podía paralizar, detener, interrumpir o suspender dicho lapso de caducidad, pues debe dejarse asentado en la presente decisión que no se trata de un tiempo de prescripción sino de caducidad, el cual se consumó fatalmente el día 30 de junio de 2006, y siendo interpuesta la presente querella el día 16 de febrero de 2007, por lo que se observa que ha transcurrido en el presente caso un lapso que excede los tres meses a que se refiere el ya tantas veces aludido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, máxime si se tomara como fecha cierta a los efectos de la caducidad el día 20 de octubre de 2006, fecha ante la cual el querellante reclama por ante la administración el derecho pretendido, para lo cual también a todas luces había transcurrido con creces el lapso establecido en la aludida norma funcionarial al momento de accionar en sede jurisdiccional, y así se decide.

No obstante, surge la necesidad de explicar en el presente fallo, que no se puede pretender el renacimiento de un lapso de caducidad a petición del particular (funcionario), en razón que esto equivaldría a que la institución bajo comentario quedara a merced de que cualquier interesado, en este caso un funcionario que tutelado bajo el régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pudiera revivir lapsos caducos después de transcurridos con exceso los tres (3) meses a que se refiere el antes aludido artículo 94 ejusdem; a partir del día en que se produjo el hecho lesivo o que se practicó la notificación correspondiente que dio lugar a la querella funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta, por la Abogado ALEXIS PINTO D´ASCOLI, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.J.M., antes identificados contra el MINISTERIO DE LA DEFENSA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. E.M.

SECRETARIO.

EXP. No. 05612.

AG/EM/nrm.-

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