Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos E.I.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.862.600, M.W.U., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.643.182.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado M.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.370.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Frannel A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.765, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA

Asunto Principal N° DP02-G-2014-000190

Cuaderno Separado N° DE01-X-2015-000003

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la causa principal mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estatal, contentivo de la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta por los ciudadanos E.I.Q., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.862.600, M.W.U., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.643.182, por intermedio de su Representación Judicial acreditada en autos, contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A..

En fecha 13 de Enero de 2015, durante la celebración de la Audiencia Oral en presencia de las partes comparecientes se dieron a conocer determinados puntos previos a partir de los cuales éste Juzgado Superior Estadal informó sobre la necesidad de dictar una Medida Cautelar oficiosa.

Por auto dictado el 14 de Enero de 2015, se ordenó la tramitación de la medida cautelar en cuaderno separado.

En fecha 20 de Enero de 2015, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, de Oficio, se decretó la Medida Cautelar.

El día 26 de Enero de 2015, se dictó auto y se libraron las notificaciones pertinentes, concediendo el lapso previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Febrero de 2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado los oficios librados al ente municipal.

En fecha 19 de Febrero de 2015, la Representación Judicial de la parte demandante, actuando en la pieza principal solicitó copias certificadas del Cuaderno de Medidas.

En fecha 03 de Marzo de 2015, el ciudadano Abogado M.R.L., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la Ejecución Voluntaria del Decreto de Medida Cautelar Oficiosa.

En fecha 13 de Marzo de 2015, se realizó cómputo por secretaria para la determinación de los días transcurridos de la articulación probatoria aperturada de pleno derecho, con fundamento en lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal a que hace referencia el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, conforme con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Juzgadora pasa a resolver la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

II. DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR

De conformidad con la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 20 de Enero de 2015, éste Juzgado Superior Estadal de oficio decretó Medida Cautelar, en la cual se aprecian los siguientes términos:

[Omissis]

En la oportunidad inicial de la Audiencia Oral, en fecha 13 de Enero de 2015, con previo conocimiento de las actas procesales y ante lo expuesto tanto por la parte actora: “Omissis…Ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda interpuesto y los documentos que lo acompañan; especialmente se atraviesa por una situación en la que el Municipio obstruye el acceso y libre ejercicio del derecho de la propiedad de mis mandantes al construir una pared perimetral y establecer puestos de alcabala…” como por la parte demandada: “Omissis…Niego, Rechazo y Contradigo lo alegado por la parte actora en autos. Como punto previo señalo que las exposiciones efectuadas no se ajustan a los requisitos de la demanda por abstención o carencia. Es decir, se incurre en una cuestión que se desvía a determinar a quién corresponde el derecho de propiedad de los lotes de terreno. Primeramente, las delegaciones agrarias para la década de 1960 no tenían competencia para declarar derecho de propiedad alguno, y actualmente por ser terrenos sin vocación agrícola escapan de la competencia del Instituto Nacional Tierras (INTI), y además no existe un documento contentivo de la cadena traslativa de la propiedad que invoca la parte actora…” éste Juzgado Superior Estadal evidenció elementos entorno a la titularidad de la propiedad del lote de terreno donde se encuentra ubicado el Fundo denominado “GUARACAPARO” o “TAMBORES DE TUCUPIDO” en Jurisdicción del Municipio S.M.d.E.A., que no cuenta con la suficiente claridad en la presente fase procesal y podrían incidir como punto previo en la legitimad de la parte actora, indistintamente que su pretensión este dirigida hacia una abstención o carencia en la que presuntamente incurrió el Municipio S.M.d.E.A..

En el mismo sentido, se considera que la causa ha de continuar su curso legal garantizando las resultas del juicio con proveimiento cautelar, de oficio, ante posibles derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela sobre el mencionado lote de terreno, y por otro lado, es necesario evitar toda perturbación a la posesión pacifica del terreno y evitar todo negocio jurídico o cambio del destino del inmueble que pueda realizar la parte actora y/o el Municipio S.M.d.E.A., por lo menos hasta que sean incorporados a los autos alguna prueba sobre la cadena traslativa de propiedad del inmueble y se resuelva la controversia con un pronunciamiento ajustado a derecho afianzado en el principio de la tutela judicial efectiva.

[Omissis]

En el caso bajo examen, se trata de una medida cautelar de oficio y en apego a los requisitos contenidos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe examinarse el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris). Pudiendo, también, ponderar los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”. (Art. 104 eiusdem).

Entre las pruebas que cursan en autos y que sirven de soporte al pronunciamiento cautelar, esencialmente, es el siguiente:

A) Oficio N° 0152, de fecha 25 de Abril de 2014, emanado de la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, dirigido al ciudadano Abg. G.P., quien se desempeñaba como Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A..

Ahora bien, constatados los requisitos enunciados en el artículo 104 ejusdem, esto es, la presunción de buen derecho (como principal) y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la demanda por abstención o carencia, éste Juzgado Superior Estadal dicta Medida Cautelar cuyo objeto recae tanto sobre la protección de la posesión pacífica de las parcelas que forman parte del lote de terreno donde se ubica el Fundo denominado GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO, como de los derechos e intereses de quién resulte ser el verdadero propietario de los terrenos, y por lo tanto las partes deberán abstenerse de realizar cualquier acto de presunta disposición (enajenación o gravamen) y evitar el cambio de uso o destino del terreno. Y así se decide.

[Omissis]

[Con base en la parte motiva de la sentencia interlocutoria indicada] éste JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, [declaró]:

PRIMERO: Decretar Medida Cautelar oficiosa de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria. El objeto de la Medida consiste en:

1.a) salvaguardar los posibles derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno donde se encuentra el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO.

1.b) proteger la posesión pacífica de los co-demandantes mientras se tramite la causa principal y sea dilucidado el justo título por el cual ocupan las parcelas ubicadas en el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO, y por ende se ordena al ente Municipal no continuar restringiendo el libre acceso a dichas parcelas, puntualmente a las parcelas N° 6,-1-1 y N° L-4 que forman parte del mismo lote de terreno.

1.c) Prohibir todo acto de disposición, negocio jurídico que puedan realizar los ocupantes del mencionado inmueble.

1.d) Prohibir el cambio de uso o destino que tanto los particulares como el Municipio S.M.d.E.A. con su actuación, tuvieran conjunta o separadamente la intención de dar a la extensión total del lote de terreno donde se encuentra el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO…

(Vid. Folios 02 al 04 de la presente pieza separada)

III. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende de las actas procesales que ninguna de las partes hicieron valer algún medio de prueba, con ocasión de la articulación probatoria verificada en la presente etapa procesal. No obstante, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y demás principios cónsonos a las garantías y derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda a salvo que al momento de a.l.p.d. la Medida Cautelar Oficiosa, fueron apreciadas por éste Juzgado Superior Estadal, principalmente la siguiente documental: A) Oficio N° 0152, de fecha 25 de Abril de 2014, emanado de la Gerencia General de Asesoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, dirigido al ciudadano Abg. G.P., quien se desempeñaba como Síndico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.; cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva, no obstante de dicha documental se desprenden suficientes elementos de convicción para proceder a ratificar la Medida Cautelar dictada de oficio por éste Juzgado Superior Estadal.-

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se tiene, el asunto sometido a análisis por este Tribunal es la emisión de un nuevo pronunciamiento que tienda a mantener o suspender los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 20 de Enero de 2015. En ese orden, se aprecia que ninguna de las partes intervinientes hicieron oposición alguna al Decreto Cautelar dictado de oficio por éste Tribunal y tampoco desplegaron ni materializaron su actividad probatoria, dentro del lapso legalmente establecido. Considerando que tanto la oposición como la articulación probatoria están reguladas por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se citan lo siguiente:

"Omissis... Artículo 602 (…) Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]

.

Artículo 603: (…) Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

Ahora bien, en razón de la inactividad materializada por el ente recurrido durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición correspondiente, así como el establecido para promover pruebas; éste Juzgado Superior Estadal constata que no existen elementos de convicción suficientes que pudiesen enervar los fundamentos de iure de la medida cautelar decretada en fecha 20 de Enero de 2015. En consecuencia, al resultar impretermitible para esta Jurisdiciente el hecho de que no hay probanzas o alegatos suficientes que pudiesen servir de base para suspender la medida decretada, se estima razonable y ajustado a derecho RATIFICAR el Decreto de Medida Cautelar Oficiosa. Y así se decide.-

VII. DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: RATIFICAR el Decreto de Medida Cautelar oficiosa, de conformidad con la parte de la presente sentencia interlocutoria; y por ende el objeto de la misma, consistente en:

  1. a) salvaguardar los posibles derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno donde se encuentra el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO.

  2. b) proteger la posesión pacífica de los co-demandantes mientras se tramite la causa principal y sea dilucidado el justo título por el cual ocupan las parcelas ubicadas en el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO, y por ende se ordena al ente Municipal no continuar restringiendo el libre acceso a dichas parcelas, puntualmente a las parcelas N° 6,-1-1 y N° L-4 que forman parte del mismo lote de terreno.

  3. c) Prohibir todo acto de disposición, negocio jurídico que puedan realizar los ocupantes del mencionado inmueble.

  4. d) Prohibir el cambio de uso o destino que tanto los particulares como el Municipio S.M.d.E.A. con su actuación, tuvieran conjunta o separadamente la intención de dar a la extensión total del lote de terreno donde se encuentra el Fundo GUACARAPARO o TAMBORES DE TUCUPIDO.

Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha 23 de Marzo de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTO N° DE01-X-2015-000003

PRINCIPAL N° DP02-G-2014-000190

MGS/SR/JH

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