Decisión nº 06-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2212-13-78

DEMANDANTE: El Ciudadano E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.744.600, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: La ciudadana A.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.838.398, actuando en su nombre y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.193.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano E.F.S., en contra de la ciudadana A.R.S.M., con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de julio de 2013.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano E.F.S., asistido por el profesional del derecho DICKSON TOYO y, demandó por DIVORCIO a la ciudadana A.R.S.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil. El actor acompañó el libelo con los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 07 de junio de 2010, ordenando lo pertinente al caso.

En fecha 30 de julio de 2010, fue agregada por el a quo la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Citada la demandada en fecha 05 de diciembre de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la presencia del demandante y de la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2012, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio con la presencia de las partes y, en ese mismo acto, la parte demandante insistió en continuar con la demanda. Por lo cual, el Juzgado a quo emplazó a las partes para la contestación.

En fecha 10 de febrero de 2012, se llevó a efecto al acto de contestación encontrándose presente ambas partes; siendo que, la ciudadana A.R.S.M., actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación y a su vez reconvino. El a quo mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, ordenó agregar dicho escrito y lo admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando el día para la contestación de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado de la causa, en fecha 18 de julio de 2012, dicta sentencia declarando: Con Lugar la demanda de divorcio. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada reconviniente, por lo que en fecha 25 de julio de 2012, la ciudadana A.R.S.M., actuando en su propio nombre, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, y el a-quo, mediante auto de fecha 05 de agosto de 2013, oyó la misma en ambos efectos, acordando remitir el expediente ante este superior, quien en fecha 10 de octubre de 2013, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo a parte demandada reconviniente presentó su correspondiente escrito, sin observaciones de la parte actora.

En fecha 14 de enero de 2014, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo octavo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la demanda:

    Expresa la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …En fecha Veintiocho de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (28/12/1977), con traje Matrimonio Civil con la Ciudadana A.R.S.M., venezolana, mayor de Edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° v-7.838.398, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar, del Estado Zulia. De dicha unión matrimonial procesamos Dos (02) Hijos, que llevan por nombres: N.D. y F.C.F.S., venezolanos, mayores de edad, y de igual domicilio, según acta de matrimonio de copia debidamente certificada y actas de nacimiento que a tales efectos acompaño marcado con la letra “A” “B” y “C”.-

    Una vez contraído el Matrimonio Civil establecimos nuestro domicilio conyugal en la Av. 44, Barrio Federación, en la Tasca Fanny, sector los Laureles, entrando por el Hotel Flamingo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde convivimos en p.a. y paz hasta el mes de Febrero de 1983, comenzaron las pequeñas discusiones que luego se fueron tornando en pleitos, por parte de –(su)- cónyuge la ciudadana A.R.S.M., comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, maltratos físicos, regaños, así como desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común. Hasta que en el 2 de Abril de 1985, la ciudadana A.R.S.M., me insulto gravemente, diciendo que no servia para nada, que me fuera de la casa, que ya no quería verme mas, y a medida que me insultaba, se iba tornando más violenta y cuando de pronto agarro todas -(sus)- pertenencias, y sin poder hacer nada lo lanzo a la calle, sin volver a dejarme entrar, opte por retirarme al ver lo furica que estaba, desde entonces me retire, no quedando otra alternativa que irme a vivir a casa de –(su)- hermano.

    Ahora bien, ciudadano Juez, por lo antes expuesto, es por eso que vengo a demandar, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana A.R.S.M., ya identificada, fundamentando las acciones en las causales Segundas y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, relativo ésta al abandonó voluntario e injuria grave, que imposibilitan la vida en común.-…

  2. - Motivos de la Contestación y Reconvención alegada por la parte demandada reconviniente:

    Expuso la demandada, en su escrito de contestación, lo siguiente:

    “…Niego, rechazo y contradigo parcialmente la demanda que ha incoado en –(su)- contra el Ciudadano E.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.744.600, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, ya que la simple lectura de los hechos narrados se evidencia claramente que los mismos son parcialmente falsos, y lo cual probaré en su debida oportunidad.-

    No es cierto que el ciudadano E.F.S., se fue a vivir en casa de su hermano. Lo que sí es cierto Ciudadano Juez es que debido a que tenía tres (3) días que no llegaba a nuestra residencia, yo andaba desesperada buscándolo en todas partes, incluso en casa de su familia en el C.d.Z., se me ocurrió preguntar en los sitios donde él acostumbraba tomar licor con sus amigos, le pregunté a la señora dueña donde expedía el alcohol (cervezas), al llegar me fije que estaba las huellas del neumático del camión que el conducía y le pregunte por el, no diciéndole que era su esposa, y esta me dijo que había estado en la noche con su novia y sus cuñados allí tomando esta tarde; yo me sentí morir pero tome fuerzas y le pregunte si sabia donde vivía y me dijo donde, llegue hasta esa dirección que quedaba cerca, y lo conseguí infraganti, en shores, sin camisa y totalmente ebrio, se formó una discusión muy acalorada y tuve encontronazos con la amante, después le exigí que me llevara a mi casa, en ella, él estado de embriaguez intento golpearme tanto a mí como a mis hijos, si no es por señora madre quien acudió y le quito un TUBO que tenia en la mano, agarrándolo por el pelo y dominándolo, quien sabe que habría pasad; desde ese entonces el abandono el hogar totalmente, negándonos el sustento, medicamentos, negándole totalmente todos a sus hijos, mientras yo veía que le compraba ropa a ella , tomaba y construyo una casa, es mas aun, vendió un vehiculo para derrochar el dinero con su amante, mientras –(sus)- hijos pasaban necesidades, y quienes si no por la ayuda de –(su)- familia fuesen pasado hambre.

    Respecto a lo imposible de la vida en común si es cierto, ya que –(su)- cónyuge se iba los viernes en la mañana con la vianda y no regresaba hasta el domingo en la noche sin dinero para la manutención del hogar y ebrio, con el camión full de amigotes, y prendía que yo les atendiera y le hicieran sus pasapalos, si no le obedecía me arrinconaba a golpes , hubo una vez que en una hacienda donde estaba su mama de cocinera me golpeo por que –(su)- niño tenia fiebre y yo lo envié a buscar donde él estaba tomando , un testigo de eso falleció y quien es el otro testigo es su madre quien en ese momento me defendió, la cual está enferma producto de una trombosis y la edad. No recurrí a las autoridades a realizar denuncias sobre el maltrato que me producía, por amor, por –(su)- inexperiencia, por temor a que siendo tan agresivo tomara acciones o represalias en –(su)- contra.

  3. -Fundamento del fallo recurrido:

    Se sustenta el fallo recurrido, en lo siguiente:

    …De lo anterior, es menester para esta Juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

    …por el contrario, cumplimento con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostraba la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio.-

    En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda por la parte demandante se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-…

  4. -Motivos de la decisión de esta Alzada:

    Es oportuno traer a colación, antes de cualquier pronunciamiento, lo referente al abandono voluntario que deviene al materializarse el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, el cual dispone:

    … Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse

    . (Las negritas de este Tribunal).-

    La existencia de estas tres obligaciones están enraizadas en la esencia misma del matrimonio, vale decir, que son las que le d.v., valor y razón de ser a la institución como tal. Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla, conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo y viceversa. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe únicamente al simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, sino que implica, además, la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los tres elementos antes indicados; dicho en otros términos, esta causal comporta la dejación y al desentendimiento tanto físico como moral del otro cónyuge.-

    En virtud de lo expuesto, no por ello se ha dejar de considerar que quizás de esos tres deberes – derechos de los cónyuges, el más resaltante es el de la convivencia o cohabitación, pues el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda, y hacer un uso común de la habitación, los entretenimientos, las atenciones, alegrías, tristezas, discusiones, reconciliaciones; es lo que va forjando día a día un hogar en el cual se acrecienten los afectos y sentimientos mutuos y unificadores de la pareja, para así de esa forma desarrollar y fortalecer los otros dos deberes – derechos (la fidelidad y el socorro mutuo). De modo tal que si esa convivencia llega a romperse, si los cónyuges se separan dejando de compartir esa vida en común, motivado a que no puedan, desconozcan o no deseen superar los problemas cotidianos que surjan entre ellos, irremisiblemente, comenzaran los desafectos y los alejamientos emocionales, entonces se dará inicio al real abandono, lo que no es más, se insiste, que el incumplimiento de los deberes conyugales.

    El Abandono voluntario reviste pues un dejar de hacer, un omitir, un no cumplir con ese cúmulo de actividades cotidianas que mantienen la convivencia conyugal, y que en la generalidad de los casos desemboca en la voluntariedad de separarse materialmente ambos cónyuges y romper el hogar común. Por lo anterior, es por lo que se ha afirmado que no basta una simple partida del hogar común para determinar un abandono voluntario, aunque como se ha expuesto, tal hecho puede ser considerado como el principio de la configuración de dicha causal.

    De otra forma, como toda demanda, la de divorcio para poder prosperar en derecho tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante y directamente vinculada con la Institución de la familia, la célula primaria de la sociedad; circunstancias que no aparecen satisfechos en el sub-iudice por el actor reconvenido, pues las pruebas promovidas no fueron capaz de evidenciar las alegaciones formuladas en el libelo, esto conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”. Lo anterior, se podrá apreciar más adelante, una vez se efecto la valoración de las distintas formulas probáticas presentadas por las partes.

    Asimismo, la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, conforme lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, está integrada por tres circunstancias de hecho diferentes: los excesos, la sevicia y las injurias graves. Los dos primeros constituyen situaciones que ponen en peligro o lesionan la integridad física del cónyuge afectado, en cambio las injurias graves afectan la esfera moral, la integridad afectiva del cónyuge, para cuya valoración deben tomarse en consideración las condiciones de ambiente, educación personal y social en las cuales se desenvuelven los cónyuges, para así determinar la gravedad y entidad de los acontecimientos que han de subsumirse en los anteriores supuestos.-

    Ahora bien, por cuanto el demandante reconvenido no presentó escrito de contestación a la reconvención, este Juzgador procede resolver a continuación lo relacionado con la confesión ficta.

    Dispone el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en la tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconvincente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

    Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconvincente, si nada probare que le favorezca.

    (Negrillas y resaltado son del Tribunal).

    En relación con los requisitos los cuales deben ineludiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de es instituto, asentando lo siguiente:

    …Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

    (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

    El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en el expediente No.04-258, la cual estableció:

    “…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    …omissis…

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De la norma y la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  5. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  6. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  7. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta superior instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, la cual abarca tanto la demanda originaria incoada por el demandante reconvenido como la reconvención formulada por el demandado reconviniente. Actividad que se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    La parte actora reconvenida introduce, junto con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

    • Consta del folio tres (03) al folio cuatro (04), copia certificada del acta de matrimonio civil No. 986, realizada entre los ciudadanos E.S.F. y A.R.S.M., 22 de diciembre del año 1977.

    La referida documental demuestra la relación o vínculo conyugal existente entre las partes, lo que da por comprobada la legitimación de los confluctuantes, circunstancia que no resultó controvertida en la contestación. Razón por lo cual, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Corre inserto en los folio cinco (05) y seis (06), copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1406 y 910 de los ciudadanos N.D.F.S. y F.C.F.S..

    Las referidas documentales demuestran la filiación existente entre las partes y los ciudadanos antes nombrados, circunstancia que no es relevante a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos por las partes. Razón por lo cual, se desestiman dichas probanzas a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso probatorio la parte actora reconvenida reprodujo las siguientes pruebas:

    La parte demandante reconvenida invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor.

    En relación con la anterior invocación de la parte actora reconvenida, el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba. Tal pedimento está orientado a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba del cual debe asirse el juez conforme lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Igualmente, con lo expresado por el promovente se hace referencia a la obligación de los jueces de decidir no sólo conforme a lo alegado y probado en autos, pues además, deben atender las máximas experiencias, su ciencia, su conciencia y el conjunto de valores, principios, creencias e ideologías que orbitan en el contexto de la realidad jurídico-social. De modo que, “el merito favorable de los autos”, se insiste, no es un medio de prueba propiamente dicho, y por ende, tal invocatoria está exenta de valoración. ASÍ SE DECIDE.

    • En el lapso probatorio la parte actora reconvenida solicito al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito oficiara a la intendencia Principal de Seguridad Ciudadana en Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiará a la intendencia Principal de Seguridad Ciudadana de la Ciudad y Municipio Cabimas, a los fines que remitiera copia certificada sobre las denuncias realizadas por el ciudadano E.F. en contra de la ciudadana A.R.S.M., ante el referido organismo.

    En cuanto a esta probática, el apoderado de la parte actora reconvenida mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2012 (folio 72), renunció a la referida probática, razón por la cual este Tribunal huelga cualquier valoración al respecto. ASI SE DECIDE.

    • En el lapso de promoción de pruebas, la actora reconvenida promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: O.A.C.R., H.S.M., R.M.A.A., E.C.G., E.S.R. y D.J.C..

    En relación a la declaración del ciudadano H.S.M., este Tribunal considera que la declaración rendida se contradice en razón a las respuesta rendidas por el declarante al manifestar que conoció a las partes de este proceso cuando “…vivían en Federación dos. (…) eso fue en el ochenta y cinco (1.985). Hacen veintisiete años. Si siempre se escuchan sus peleas en el matrimonio.…” y que desde que se mudó “…de allá,…” nunca los vio juntos. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana E.C.G., este Tribunal considera que no contribuye al esclarecimiento de los hechos narrados por las partes, en razón que de las cuatro (4) preguntas realizadas sólo tres (3) se limitó en afirmar las preguntas realizadas; y, una manifestó que las partes peleaban como cualquier pareja. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    La declaración de rendida por el ciudadano D.J.C., este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos narrados, en razón que manifestó a la tercera pregunta formulada que las partes del presente proceso “…han tenido problemas desde hace tiempo ya desde el año ochenta y cinco, ochenta y seis por allí….”. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Los ciudadanos: O.A.C.R., R.M.A.A., E.S.R., no asistieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no realiza ninguna valoración al respecto.

    En el lapso probatorio la parte demandada reconviniente reprodujo las siguientes pruebas:

    - En el lapso de promoción de pruebas la demandada reconviniente invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor. En cuanto lo anterior, se ratifica lo expresado ut supra.

    Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas, la demandada reconviniente promovió las testimoniales juradas de los siguientes ciudadanos: CHIQUINQUIRA SUAREZ MIRANDA, E.C.C., C.J.R.R., REINELIA R.M.

    • Consta al folio 27 y 28 copia simple de planilla y cédulas de identidad, las cuales fueron promovidas por la parte demandada reconviniente, con el objeto de demostrar la mala fe del actor de supuestamente ingresar a “…su concubina…”, en los beneficios que otorga la empresa P.D.V.S.A. a sus trabajadores.

    En cuanto a esta probática este Tribunal considera que no contribuye al esclarecimiento de los hechos narrados por las partes en el proceso. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    En el lapso probatoria la demandada reconviniente promovió testimoniales.

    En relación a la declaración de la ciudadana CHIQUINQUIRA SUAREZ MIRANDA, este Tribunal la desestima por cuanto tiene interés directo en el proceso, en razón que es hermana de la demandada. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    En relación a la declaración de la ciudadana E.C.C., este Tribunal la desestima por cuanto tiene interés directo en el proceso, en razón que manifestó ser amiga de la demandada. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    Las ciudadanas: C.J.R.R. y REINELIA R.M., no asistieron a rendir declaración, por lo que este Tribunal no realiza ninguna valoración al respecto.

    En cuanto a la fundamentación alegada en el libelo de la demanda por el actor reconvenido, referente a la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, basado que optó por abandonar el hogar conyugal en razón del supuesto incumplimiento de los deberes conyugales de la demandada reconviniente. Al respecto, este Jurisdicente considera que por cuanto el artículo 191 del Código Civil, prevé: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas….”. Ineludiblemente, al no constar de las pruebas aportadas al proceso la autorización de separación del hogar común, tal como lo dispone el artículo 191, ordinal 1º del Código Civil, es improcedente en derecho la causal alegada. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la fundamentación alegada por el actor reconvenido en el libelo que la demanda que la parte demandada reconviniente incurrió en el supuesto previsto en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, lo cual no quedó demostrado con las pruebas ut supra valoradas, que incurriera en excesos, sevicia e injurias graves, no lográndose demostrar por tanto lo relativo a la imposibilidad de la vida en común ni el abandono de los deberes conyugales por parte de demandada-reconviniente, tal como se expresó ut supra, dichos supuesto no resultaron comprobados a través de la formula probática incorporada por el actor reconvenido a las actas procesales.

    En otro orden de ideas, de autos se evidencia que la parte demandante reconvenida no contestó la reconvención planteada por la demandada reconvincente, la cual fue admitida por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 13 de febrero de 2012. Igualmente, no enervó con las pruebas promovidas y constantes en actas el derecho pretendido por la parte demandada reconviniente. Asimismo, la tutela impetrada de Divorcio bajo la fundamentación prevista en los ordinales 2° y 3° del Código Civil, se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, cumpliéndose con tal circunstancia los supuestos de procedencia para que opere y, así sea declarada, la confesión ficta, en base a la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados.

    Conforme lo expresado, tiene como carga el demandante reconvenido contumaz, a los efectos que no le sea declarada la confesión ficta, en el lapso respectivo de promoción producir la formula probática dirigida a desvirtuar el derecho en el cual se fundamenta la pretensión, a través de lo que se conoce en doctrina como la prueba del contra derecho. Por lo que le está vedado al actor reconvenido, como consecuencia de su contumacia, probar cualquier tipo de defensa de la cual se pudo haber asido en el acto de contestación a la reconvención.

    En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, irremisiblemente en la Dispositiva que corresponda ha declararse: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 18 de julio de 2013; y, por vía de consecuencia, CON LUGAR, la reconvención formulada por la demandada reconviniente, ciudadana A.R.S.M., antes identificada; SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el demandante reconvenido, ciudadano E.F.S.. Asimismo, en virtud de lo anterior, DISUELTO el vínculo conyugal contraído por las partes, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día 28 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2013; y, por vía de consecuencia,

    • CON LUGAR, la reconvención formulada por la demandada reconviniente, ciudadana A.R.S.M., antes identificada,

    • SIN LUGAR, la demanda interpuesta por el demandante reconvenido, ciudadano E.F.S..

    • DISUELTO el vínculo conyugal contraído por las partes, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, el día 28 de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

    Se condena en costas procesales a la parte demandante reconviniente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencido.

    Queda de esta manera Revocada la decisión recurrida.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2212-13-78 siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. C.B. AZUAJE J.

    JGN/ca

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