Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoReivindicación (Regulación De Competencia)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal, en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio en fecha 19 de mayo de 2008, por la Jueza N° 3 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quien, al pronunciarse expresamente respecto a la declinatoria de competencia por razón de la materia que le fuera deferida en sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer de la demanda propuesta por el ciudadano E.J.E.F., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad S.D.C.E.S. y C.A.E.C., contra los ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B.L., por reivindicación, también se declaró incompetente para conocer de dicha causa y consideró que el Tribunal competente era el declinante y, en consecuencia, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitó dicha regulación, dejando así planteado el presente conflicto de competencia.

En esa misma fecha --19 de mayo de 2008-- (folio 588), el a quo remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 6 de junio de 2008 (folio 593), lo dio por recibido, acordó formar expediente, darle entrada con su nomenclatura particular y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03069.

De conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a dictar sentencia en la presente incidencia, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y al derecho que considere aplicable, en los términos siguiente:

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante libelo presentado el 15 de enero de 2001 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por el ciudadano E.J.E.F., asistido por el abogado M.Á.V.M., mediante el cual, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad S.D.C.E.S. y C.A.E.C., con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B.L., formal demanda por reivindicación de un inmueble, consiste en un apartamento cuya ubicación, linderos y demás características se indican en el documento libelar.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2001 (folio 7), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda y sus recaudos, acordando resolver por auto separado.

Mediante auto del 12 de marzo de 2001 (folios 8 y 9), el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la referida demanda de reivindicación y, en consecuencia, declinó su conocimiento en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con base en las consideraciones que in verbis, se reproducen a continuación:

[omissis]

Al folio 7 del presente expediente se dio por recibida y se le dio entrada a la demanda que por reivindicación fuera interpuesta por el ciudadano E.J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.299.967, domiciliado en la ciudad de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio M.A.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.175, procediendo en su propio nombre y en nombre de los menores S.D.C.E.S. y C.A.E.C., tal como se infiere del vuelto del folio 1 del escrito libelar, que interpuso en contra de los ciudadanos OSMER R.B.B. y M.H.B.L.. La parte actora fundamento [sic] la presente acción en el artículo 548 del Código Civil. Este Tribunal revisado el indicado expediente observa:

PRIMERO: De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 1 su vuelto y 2 que actúan como parte actora dos menores de edad, ya mencionados, representados igualmente por el ciudadano E.J.E.F..

SEGUNDO: Que de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

TERCERO: Que de acuerdo a lo consagrado de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia en la cual el Juez se declara incompetente, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho, después de la presente resolución y habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso por ante el Juez declarado incompetente, en el plazo indicado el artículo 75 ejusdem, es decir, que el Tribunal declarado competente se continuará el curso del juicio al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

CUARTO: Que este Tribunal se debe declarar incompetente en razón de la materia y debe declarar competente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [omissis]

(folios 8 y 9) (las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2001 (folio 12), el referido Tribunal, por observar que se encontraba vencido el lapso legal sin que la parte actora hubiese solicitado la regulación de competencia contra la referida sentencia interlocutoria, declaró firme la misma y ordenó su ejecución. En consecuencia, dispuso la remisión del presente expediente a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Recibidos los autos en dicha Sala y efectuada por su Jueza Presidenta la correspondiente distribución, su conocimiento le correspondió a la Jueza Nº 02, quien, por auto de fecha 20 de abril de 2001 (folio 15), le dio entrada al presente expediente y se “avocó” (sic) al conocimiento de la causa. Asimismo, por observar que el proceso se encontraba para entonces paralizado, con fundamento en los artículos 14, 174, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación transcurrido el lapso de diez (10) días calendarios consecutivos, disponiendo que el mismo se computaría a partir del día siguiente a aquel en que la Secretaria dejara expresa constancia en el expediente de las actuaciones que en tal sentido practicara el Alguacil de ese Tribunal. Igualmente, advirtió que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho para proponer recusación, de conformidad con el artículo 90 eiusdem, y que vencido el mismo, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso legal que estuviere pendiente. También acordó librar las correspondientes boletas de notificación de las partes o sus apoderados para la continuación del juicio, a cuyo efecto comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial. Y, finalmente, de conformidad con el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispuso la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2001 (folio 17), el abogado M.Á.V.M., consignó original de instrumento poder que le fuera otorgado por el codemandante E.J.E.F. y, en nombre y representación de éste, se dio por notificado del “avocamiento” (sic) de la mencionada Jueza para conocer de dicho juicio.

Por auto del 1º de junio de 2001 (folio 21), la mencionada jurisdicente, con fundamento en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil, 455 y 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó a la parte actora la corrección de la demanda en el plazo de tres (3) días siguientes a la fecha de dicho auto, mediante la indicación de las siguientes menciones: “A) NOmbre [sic], apellido y domicilio del demandante y del demandado. b)Narración [sic] pormmenoirizada [sic] de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión [sic]; e) En la Prueba [sic] testimonial debera [sic] indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, a si [sic] como la indicación [sic] de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, .g) [sic] Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicara [sic] el lugar donde el juez pueda solicitarla” (sic).

Mediante escrito del 6 de junio de 2001 (folio 22), el ciudadano E.J.E.F., obrando en su propio nombre y por los menores S.D.C.E.S. y C.A.E.C., procedió a corregir los defectos formales del libelo de la demanda.

Por auto de fecha 13 de junio de 2001 (folio 24), la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio de dicho Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, y exhortó al “demandado” (sic) a consignar las partidas de nacimiento de los antes mencionados menores, disponiendo que hasta que no constara en autos lo solicitado no se librarían los recaudos de citación.

Mediante diligencia del 16 de julio de 2001 (folio 34), el abogado M.Á.V.M., en su carácter de coapoderado judicial del codemandante E.J.E.F., consignó copia certificada de las referidas partidas de nacimiento, razón por la cual, por auto de fecha 19 de julio de 2001 (folio 37), dicho Tribunal ordenó la citación de los demandados, ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B.L., para la contestación de la demanda, librando al efecto los correspondientes recaudos. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida.

Después de haberse efectuado diversos actos de sustanciación, relativos a la citación de los codemandados, nombramiento de defensor de oficio y ordenada la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la defensora ad litem del codemandado OSMER BECEIRA (†), así como de la litisconsorte M.H.B., mediante auto de fecha 26 de junio de 2002 (folios 105 y 106), la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo del juicio que por reivindicación se contrae el presente expediente, que le fuera declinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, planteando así conflicto de no conocer, y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la correspondiente regulación de competencia, con base en las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

"[omissis] De [sic] análisis exhaustivo que ha hecho el Tribunal de las actas que integran el presente expediente de Acción de Reivindicación [sic], el Tribunal observa que la controversia que ha sido planteada por el ciudadano E.J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] Nº 12.299.967 domiciliado en caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.A.V.M.I. [sic] 72.175 parte, [sic] demandante, acción esta que por sus características es de naturaleza eminentemente civil, y que escapa de la competencia que tiene atribuida este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, como la competencia por la materia es de eminente orden publico [sic] y puede declararse aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal en cumplimiento de las atribuciones que le impone el articulo [sic] 14 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar que la sentencia a dictarse en este juicio este [sic] viciada de nulidad como lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 31-10-00 ‘Reiteradamente la Sala De [sic] Casación Civil ha sostenido,’ Que [sic] la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado por un Juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia, [sic] En este orden de ideas [sic] cuando un Tribunal conoce de un proceso que no le corresponde en atención a la materia, la decisión que pronuncie se considera procesalmente nula ‘Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia O.R.P.T. octubre 2000 pág. 297. Jurisprudencia que acoge este Tribunal.

Y en Jurisprudencia [sic] reiterada sostenida por la Sala Social del más alto Tribunal de la Republica [sic], ratificada por decisión [sic] posteriores del mismo Tribunal Supremo en Sala Plena Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero [sic] y Febrero [sic] 2002, Tomo 185, Pág. 179-02 [sic]. En cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los niños y adolescente funjan como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 24 de octubre, caso B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE) expediente Nº 000004 Preciso [sic] lo siguiente [sic]

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4º del Código Civil ...que como tales principio [sic] son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso - observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo [sic] del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la Jurisdicción [sic] con competencia en materia de niños y adolescente [sic] sean competente [sic] para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos ‘...Es por ello que, ha [sic] juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del parágrafo [sic] Segundo del artículo 177 de la ley [sic] Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirma [sic] que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoada por niños o adolescente’.

Por lo que de acuerdo con el precedente Jurisprudencial [sic] y visto que en el subíndice el accionante es un adulto, y señala a dos de los condueños adolescentes y la materia que se ventila es de naturaleza patrimonial y tal situación es análoga a la analizada en la sentencia de la Sala Plena supra parcialmente trascrita [sic] Segundo [sic] .- Que siendo análogo el presente caso al que sirvió de se [sic] a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para sentar el criterio precedentemente citado, es concluyente que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declaratoria que proferida [sic] ex oficio de conformidad con el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide………………………… Y habida consideración que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, [sic] Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha doce de marzo del año 2001 se declaro [sic] incompetente para conocer de la presente causa, indicando como competente a este Tribunal de Protección, quién [sic]inadvertidamente entro [sic] a conocer del juicio, para el cual no es competente conocer [sic] en razón de la materia y en aras de evitar nulidades y reposiciones inútiles lo cual va en contra de los principios de idoneidad, trasparencia [sic] y responsabilidad consagrados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Este Tribunal se declara a su vez incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y en consecuencia de tal declaratoria acuerda, solicitar [sic] de oficio la regulación de la competencia de conformidad con los artículo [sic] 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto acuerda remitir el expediente y la presente decisión al Juzgado Superior Civil Común [sic] (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sea resuelto el presente conflicto de competencia y en consecuencia se determine cual [sic] de los tribunales a [sic] de conocer de la presente causa: [sic] Remítase una vez que hayan transcurrido los cinco días a partir de la publicación de esta decisión de conformidad con el artículo 69 del Código de procedimiento [sic] Civil [omissis]” (sic) (folios 105 y 106) (la mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Remitido el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines del reparto correspondiente, y efectuado éste conforme al reglamento respectivo, el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia propuesta le correspondió a este mismo Juzgado Superior, a cargo del Juez que suscribe, quien, previa la sustanciación correspondiente, dirimió el conflicto de no conocer en sentencia proferida el 19 de julio de 2002 (folios 111 al 121), mediante la cual, con fundamento en las razones fácticas y jurídicas allí explanadas, declaró competente por razón de la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia, la causa a que se contrae el presente expediente.

Por auto del 6 de agosto de 2002 (folio 122), esta Superioridad declaró firme la referida sentencia y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remitió con sendos oficios de esa misma fecha, al Tribunal declinante el presente expediente, y al promovente del conflicto, copia certificada de dicho fallo.

El 8 de agosto de 2002 se recibió el expediente en el Tribunal declarado competente --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, el cual, por auto de esa misma fecha (folio 126), dispuso darle entrada nuevamente en los libros respectivos y cancelar su asiento de salida.

Mediante auto del 26 de septiembre de 2002 (folio 127), la Jueza Temporal de ese Juzgado, abogada B.S., asumió el conocimiento de la presente causa; y, por considerar que para entonces la misma se encontraba en curso, advirtió a las partes que el lapso de tres días, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer recusación, comenzaría a transcurrir a partir de la fecha de esa providencia.

En diligencia de esa misma fecha --26 de septiembre de 2002 (folio 128)--, el abogado M.Á.V., en su carácter de coapoderado judicial del codemandante E.J.E.F., solicitó a dicho Tribunal ordenara la citación de los demandados.

Por auto del 7 de octubre de 2002 (folio 129 y 130), la prenombrada Jueza Temporal, en cumplimiento de la decisión de este Juzgado Superior por la que declaró competente para conocer del presente juicio al Juzgado a su cargo, se “avocó” (sic) nuevamente a su conocimiento; y, en tal virtud, y en atención a solicitud formulada por el coapoderado actor, admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda por reivindicación, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, emplazó a los demandados, ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B., domiciliados en la población de Nueva Bolivia y en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, respectivamente, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última de las citaciones, más un día de despacho que les concedió como término de la distancia, a fin de que dieran contestación a la demanda. Finalmente, para la citación personal del prenombrado litisconsorte comisionó al Juzgado de los Municipios J.B., T.F.C. y J.C.S. de esta Circunscripción Judicial, al cual remitió con oficio los correspondientes recaudos de citación.

Practicada la citación de los demandados y luego de cumplidas diversas actuaciones procesales de sustanciación, mediante auto dictado el 29 de marzo de 2007 (folio 548), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expresó que, vencido como se encontraba el lapso legal para la presentación de informes, ese Juzgado “entra en términos para decidir la presente causa conforme a la Ley” (sic).

Mediante diligencia presentada el 9 de abril de 2007 (folio 549), el abogado C.N., en su carácter de apoderado judicial del codemandante E.J.E.F., con fundamento en la razones allí expuestas, solicitó al prenombrado Tribunal decretara la reposición de la causa al estado de practicar la notificación de los demandados en el domicilio procesal indicado en el escrito de contestación de la demanda.

En sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2007 (folio 550), el Tribunal que estaba conociendo de la causa, en atención a la referida solicitud formulada por el apoderado actor, con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró “la nulidad de todo lo actuado a partir de la declaración del Alguacil que obra al folio 545 de fecha 16 de marzo de 2.007 [sic], en la cual manifiesta que procedió a notificar a los ciudadanos OSMER RAMON [sic] BECEIRA BARRIOS y MARÍA [sic] H.B. y repone [repuso] la causa al estado de notificar nuevamente a los demandados de autos en la dirección indicada en el escrito de contestación de la demanda, haciéndoles saber que una vez que conste [constara] en autos la última de las notificaciones, comenzará [comenzaría] a computarse el lapso de DIEZ DIAS [sic] CONSECUTIVOS, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y vencido el mismo los informes tendrán [tendrían] lugar en el DECIMO [sic] QUINTO DIA [sic] DE DESPACHO, siguiente en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal” (sic) (las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto original).

Librada la correspondiente boleta de notificación de los demandados y entregada al Alguacil a los efectos de la práctica de dicha actuación, éste, en declaración rendida el 7 de agosto de 2007 (folio 554), ante la Secretaria Accidental del mencionado Tribunal, la devolvió, manifestando que le fue imposible practicar la notificación de los demandados OSMER R.B.B. (†) y M.H.B., en virtud de que a tal efecto se trasladó a la dirección “Urbanización La HUMBOLTH [sic], Vereda 19, Casa C-21, del Municipio Libertador” (sic), informándole el abogado G.J. PEREIRA BARROETA “que no recibía la boleta de notificación, alegando, Primero [sic], haber renunciado como apoderado judicial de las partes demandadas. Segundo [sic], que dicha dirección es su domicilio procesal y no de los demandados y por último manifestó que el señor OSMER R.B.B., falleció y la ciudadana: M.H.B.L., esta [sic] en España […]” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto reproducido).

En fecha 13 de agosto de 2007, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano C.J.B.M., asistido por el abogado G.P., y mediante diligencia que obra agregada al folio 555, “a los fines legales consiguientes” (sic) consignó copia certificada del acta de defunción de su padre OSMER R.B.B., quien murió el 26 de mayo de 2007, la cual fue asentada en el Registro Civil de la Parroquia R.G., Municipio Sucre del estado Zulia, bajo el Nº 070, de fecha 29 del citado mes y año.

Por auto del 19 de septiembre de 2007 (folio 557), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por observar que de la copia certificada del acta de defunción se comprueba el fallecimiento del codemandado OSMER R.B.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión del curso de la presente causa mientras se citara a los herederos del prenombrado causante, exhortando finalmente a la parte actora a los fines de que gestionara la continuación del proceso.

En diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 (folio 558), el abogado C.N., en su carácter de apoderado actor, solicitó al Tribunal de la causa ordenara la citación de los herederos del codemandando fallecido OSMER R.B.B., cuya identidad consta en su acta de defunción que, en copia certificada, obra en autos.

En fecha 31 de octubre de 2007, el prenombrado Tribunal dictó la sentencia interlocutoria que cursa a los folios 559 al 567 del presente expediente, mediante la cual, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente se declaró incompetente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa y, en consecuencia, declinó su conocimiento en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que, parcialmente y por razones de método in verbis, se reproducen a continuación:

[omissis]

El Tribunal considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERA: Consta del acta de defunción traída a los autos por el ciudadano C.J.B.M., debidamente asistido por el abogado G.P., mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2007 (folio 553), que el codemandado OSMER R.B.B., falleció el día 26 de mayo de 2.007 [sic], en el Estado Zulia, y que a su muerte dejó seis hijos, a saber YNES BRIYITH BECEIRA DE POLEO, OSMER JESUSBECEIRA MENDEZ, C.J.B.M., OSEMER E.B.F. Y A.J.B.B., de treinta y cinco, veintiséis, veintidós, diecisiete, quince y ocho años, Ahora bien, de la revisión realizada del acta de defunción se constata quien sentencia que tres de los prenombrados hijos del causante OSMER R.B.B., tienen 17, 15 y 8 años respectivamente, lo que coloca a los prenombrados adolescentes y niños en la esfera especial del régimen legal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente causa, que en su contexto jurídico involucra intereses de naturaleza patrimonial que evidentemente incumben a los prenombrados menores, debe continuar su curso por ante la Sala de Juicio del tribunal de Protección por así señalarlo en novísima sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. (sic) L.A.S.C., en los términos siguientes:

Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescentes figuren como demandados.

Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (caso: CONARE) señaló:

‘Advierte la Sala que el literal c) [sic] de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes.

(…) [sic]

Es por ello que a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del niño y del adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…) [sic] ’. (…) [sic]

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.) señaló:

 Como se observa, el literal c) [sic] del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…) [sic]’. (…) [sic]

De modo que la protección judicial de los niños y adolescentes –de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, e garantizar a todos los niños y adolescente, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no solo en aquellos casos en que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial, Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños [sic] y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de motivos de la referida ley punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador,… [sic]

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente; más [sic] si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuran niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen. ASÍ SE DECIDE

(cursivas puestas por este Tribunal) [sic]

Este juzgador acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil el criterio expuesto en la decisión transcrita y lo hace suyo, para establecer que se encuentra in curso en una situación de incompetencia para conocer del presente juicio, entre los cuales, conforme se evidencia del acta de defunción traída a los autos por el ciudadano C.J.B.M. [sic], que hay adolescentes y niños, y por lo tanto están sometidos al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

SEGUNDA

Que en virtud de los lineamientos supra señalados este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente litigio, incompetencia que conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, puede declararse de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso, por lo que es procedente en el presente caso tal declaratoria sin necesidad de instancia de parte, como en efecto así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a los señalamientos que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito [sic] de la Circunscripción del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio, de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, TERCERO: No hace especial pronunciamiento sobre costas dada la índole del presente fallo. CUARTA: Se obvia la notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado) (folios 563 al 567).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 568), el mencionado Tribunal, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de la partes hubiese solicitado dentro del mismo la regulación de competencia, declaró firme la referida sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2007 y, en consecuencia, ordenó remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual hizo en esa misma fecha con oficio Nº 1.1.92-2007.

Recibidos los autos en dicha Sala y efectuada por su Jueza Presidenta la correspondiente distribución, su conocimiento le correspondió a la Jueza Nº 03, quien, por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 572), ordenó darle entrada, disponiendo que por auto separado decidiría lo conducente.

En diligencia de fecha 1º de abril de 2008 (folio 573), el apoderado actor solicitó a la prenombrada Juez ordenara la citación de los herederos del codemandado fallecido, manifestando que la identidad de los mismos consta en el acta de defunción de dicho causante que, en copia certificada, obra agregada a los autos.

Por sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2008 (folios 574 al 580), la Jueza Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil planteó el presente conflicto de competencia, con base en la motivación que, por razones de método, ad pedam litterae, se reproduce a continuación:

[omissis]

Ha sido criterio reiterado y así lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren los niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto de dicha Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. A través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso. (… ) [sic] Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. (Sala Plena, 01/08/2007, Exp. N° AA-L10-L2007-000062. N° 194. Ponente: Magistrado Dr. Luís [sic] A.S.C.).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 347 del 01/03/2007, ha establecido lo siguiente:

‘…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, y así se decide…’.

Igualmente en esa misma sentencia, se hizo especial pronunciamiento en lo que respecta al principio de la perpetuatio fori, en los siguientes términos:

‘…Así, la Sala Plena, en nueva interpretación de las normas que contiene el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cambió el criterio que hasta ahora había sido mantenido por dicha Sala; sin embargo, es evidente para esta Sala que la aplicación de ese nuevo criterio debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es decir bajo la óptica del principio de perpetuatio fori.

Así, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa’.

Dicho artículo contiene el principio del Derecho procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia. El Profesor Arístides [sic] RENGEL ROMBERG [sic], en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: ‘…está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perepetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda [sic], según el cual, la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio)’.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: ‘…la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica..’. (Exp N° 06-1120. Ponente: Magistrado Dr. P.R.R.H.).

De igual manera, en sentencia de fecha 10/03/2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la Sala de Casación Civil, para regular el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la misma circunscripción [sic] Judicial, estableció:

‘…Visto lo anterior, pasa la Sala a regular el conflicto de competencia surgido en los siguientes términos:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.’

La norma transcrita ut supra, consagra el principio de la ‘perpetuatio iurisdictionis’, conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tengan ningún efecto los cambios posteriores a esa situación, salvo lo dispuesto en la Ley.

Ahora bien, a la luz de la norma antes transcrita, observa la Sala que en el presente caso, en la oportunidad de la presentación de la demanda, la competencia se determinó de acuerdo a la situación de hecho planteada para ese momento, sin que existiera la presencia de algún niño o adolescente como demandados, siendo competente en consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para ese entonces, por lo que el hecho de que a posteriori apareciera una circunstancia sobrevenida como lo fue la muerte del único representante de la empresa demandada, y entre sus herederos se encuentre una menor de edad, aunado al hecho de que ya se habían sustanciado varias etapas del proceso como la admisión de la demanda, la contestación, la promoción y evacuación de pruebas, considera la Sala que en el presente caso debe prevalecer el principio consagrado en la norma antes transcrita, y por lo tanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo en Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo del presente asunto…’.

Ante estas consideraciones, observa esta juzgadora que el presente caso, en la oportunidad de la presentación de la demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia se determinó de acuerdo a la situación de hecho planteada para ese momento, que aún cuando en esa oportunidad 15/01/2001, fecha de la presentación de la demanda figuraban dos niños hoy adolescentes como demandantes, tal competencia fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarando competente por razón de la materia al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer y decidir, en primera instancia [sic], la presente causa, tal como consta del folio 111 al folio 121 del presente expediente, sentencia de fecha 19/07/2002. Ahora bien, para ese entonces figuraban como demandados dos adultos, por lo que el hecho de que a posteriori apareciera una circunstancia sobrevenida como lo fue la muerte de uno de los codemandados y entre sus herederos se encuentren dos adolescentes y un niño, aunado al hecho de que ya se había sustanciado el proceso, como la admisión de la demanda, la contestación, la promoción y evacuación de pruebas, habiéndose suspendido la causa tal como consta al folio 544 del presente expediente, estableciéndose que una vez que constara en autos la notificación que fuera librada en fecha 09/03/2007 (folio 541), ‘… la causa continuará sus curso para el lapso de la presentación de informes.’ (Subrayado y negritas de esta juzgadora) [sic], visto esto, infiere esta juzgadora, que la presente causa se encuentra sustanciada y por ende próxima a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil. Estima esta juzgadora, que en el estado y grado en el cual se encuentra el caso de marras, al asumir este Tribunal la competencia, se produciría un retardo procesal, por cuanto, la presente causa debe llevarse por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica la observancia de los principios contenidos en el artículo 450 de la referida ley especial.

Al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…) [sic] El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autonomota [sic], independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’ [sic].

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, plantea el Conflicto de Competencia para conocer el presente asunto, y ordena la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores (Distribuidor) [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil se resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE. [omissis]

.(sic) (Las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado) (folios 574 al 579).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto de competencia sometido por vía de regulación al conocimiento de este Juzgado Superior, procede éste a dirimirlo sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

Tal como se expresó ut supra, el procedimiento a que se contrae el presente expediente se inició mediante libelo presentado el 15 de enero de 2001 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Mérida), por una persona mayor de edad --el ciudadano E.J.E.F.--, mediante el cual, procediendo en su propio nombre, en su sedicente condición de comunero del inmueble allí descrito por su ubicación, linderos y datos registrales, y asumiendo, ex artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de los menores S.D.C.E.S. y C.A.E.C., a quienes atribuye el carácter de codueños del referido bien raíz, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B., formal demanda por reivindicación de dicho inmueble.

El referido Tribunal, por considerar que fungían como codemandantes dos menores de edad, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda propuesta y declinó su conocimiento en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiéndole por distribución a la Jueza Nº 3 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal de Protección, quien a la vez se declaró incompetente ratione materiae y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó conflicto negativo de competencia.

El conocimiento de ese conflicto de competencia le correspondió por distribución a este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que suscribe este fallo, quien en sentencia de fecha 19 de julio 2002, lo dirimió, declarando competente al Tribunal declinante, con base en la motivación que, de sus partes pertinentes, se reproduce a continuación:

Decididos los anteriores puntos previos, procede seguidamente esta Superioridad a dirimir el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, a cuyo efecto observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

[omissis]

Según el dispositivo técnico supra transcrito, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece la competencia de los Tribunales que e.r.. Al respecto, el artículo 177 de dicho texto legal, dispone:

[omissis]

Al interpretar el sentido y alcance de la norma legal supra transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, en jurisprudencia pacífica y reiterada, que para determinar la competencia material y funcional de los Jueces de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es preciso establecer si existe o no un interés directo de los menores involucrados en la controversia, a los fines de asegurar el pleno ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes, especialmente la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, dicha Sala ha sostenido que "la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente".

En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:

‘De ello resulta que si la demanda es presentada en nombre de un niño o un adolescente por su padre o tutor y la materia sobre la que versa la pretensión es de naturaleza patrimonial (civil, mercantil, agraria, etc.), el conocimiento corresponderá al tribunal ordinario competente por la materia sin que dicho órgano quede excluido de la protección que ejercerá de manera coadyuvante o complementaria con el representante legal del sujeto protegido, a fin de garantizar el equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños o adolescentes...

...de ningún modo puede conducir a que se declare en términos absolutos que en todo caso de intervención de niños y adolescentes corresponderá la competencia a los tribunales especiales creados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues si así fuera se congestionarían dichos tribunales en perjuicio de las causas que atañen directamente a la tutela de personas vulnerables en razón legal del sistema de protección y desarrollo de los derechos que establece la ley, la Constitución y los compromisos internacionales asumidos por la República sobre la materia.’

Por su parte, al interpretar el sentido y alcance de la normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2002, caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente No. 000034, citada por la Jueza promovente del presente conflicto de competencia, expresó lo siguiente:

‘...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...’.

El precedente jurisprudencial supra inmediato citado, fue acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0002, de fecha 29 de enero de 2002, proferida bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual, al conocer de un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, declaró a éste último competente por razón de la materia para conocer de un juicio por daños material y moral seguido por dos adolescentes, representados por su madre, contra dos mayores de edad.

Esta Superioridad, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T. vertida en las sentencias precedentemente indicadas y parcialmente transcritas, y a la luz de sus postulados, procede a decidir el presente conflicto de competencia, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

1. Del libelo de la demanda cabeza de autos, observa el juzgador que el ciudadano E.J.E.F., procediendo en su propio nombre, en su sedicente condición de comunero del inmueble allí descrito por su ubicación, linderos y datos registrales, y asumiendo la representación sin poder de los menores S.D.C.E.S. y C.A.E.C., a quienes atribuye el carácter de condueños del referido inmueble, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, interpuso contra los ciudadanos OSMER R.B.B. y M.H.B.L., formal demanda por reivindicación del referido inmueble.

En la parte pertinente del libelo de la demanda, el prenombrado ciudadano E.J.E.F. funda fáctica y legalmente la pretensión propuesta en los alegatos que textualmente se reproducen a continuación:

‘(omissis) Consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de mil novecientos noventa y nueve, registrado bajo el No. 16, folio 109 al folio 113, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre del citado año, que marcado con la letra "A" acompaño en copia fotostática (sic), que realizamos partición amistosa S.D.C.E.S., C.A.E.C. y el que suscribe, sobre un inmueble que nos pertenecía como coherederos de nuestro causante y padre A.E., consistente en un Apartamento (sic) signado con el No. E-5, ubicado en el piso 5, del Edificio Residencias Las Galaxias, situado en la Urbanización ALTO CHAMA (sic), Avenida A.B. con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio J.R.S.d.E.M., que ocupa una superficie de NOVENTA Y CINCO CON VEINTE METROS CUADRADOS (sic) (95,20 m2), constante de tres dormitorios, dos baños, sala comedor, cocina y oficios y un puesto para estacionamiento, distinguido con el No. E-5, cuyos linderos son los siguientes: Frente, con pasillo de circulación, escalera y puerta de entrada apartamentos (sic) A-5; Fondo, con la avenida La Pedregosa; Costado derecho visto de frente, con la fachada que da a la Calle Sierra Culata; Costado izquierdo visto de frente, con la fachada que da a la Avenida A.B., arriba con terraza del Pent-house No. 2, abajo con el apartamento E-4. Dichos linderos están establecidos como consta en el documento de condominio de fecha 19 de noviembre de 1979, anotado bajo el No. 19, folio 202, Tomo 10, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida y que consignaré oportunamente.-

Ahora bien, ciudadano Juez, con posterioridad a que realizamos la mencionada partición y que continuamos como condueños del citado apartamento, en virtud que únicamente hicimos un estimado del precio del citado inmueble y de la proporción de las cuotas pero sin proceder a la liquidación de (sic) citada partición, en razón que hasta tanto no se proceda a la venta del referido inmueble para repartirnos el dinero del precio de la venta continuamos como condueños del citado apartamento y por estos motivos procedimos a ocuparlo, pero nos encontramos que en el mismo se encuentra viviendo el ciudadano OSMER R.B.B. y M.H.B.L., a quienes les exigí una explicación de la ocupación de nuestro apartamento y estos ciudadanos lo que me respondieron fue: "que no tenían nada que hablar conmigo, que si quería que los demandara que yo sabía con quien me estaba metiendo". Ante esta circunstancia no me queda otra alternativa que recurrir a la vía judicial para reivindicar para mi y para mis condueños el referido apartamento.

Por cuanto el artículo 548 del Código Civil señala "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", y concluyo:

1.) Que S.D.C.E.S. y C.A.E.C., menores de edad, solteros, domiciliados en la ciudad de M.d.E.M. y el que suscribe somos los propietarios del apartamento No. E-5, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias Las Galaxias, situado en la Urbanización Alto Chama, Avenida A.B. con Calle Sierra Culata y Avenida La Pedregosa, Municipio J.R.S.d.E.M.. 2.) El apartamento que me propongo reivindicar es el mismo del cual hemos sido desposeídos por los ciudadanos: OSMER R.B.B. y M.H.B.L. y es el mismo que estoy reclamando en este juicio. 3.) dicho (sic) apartamento está indebidamente poseído por los ciudadanos: OSMER R.B.B. y M.H.B.L., en virtud que retienen sin derecho alguno dicho apartamento que no les pertenece’.

Finalmente, en la parte petitoria del escrito libelar, la parte actora concreta su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

‘Por las razones expuestas ocurro ante usted en mi carácter comunero (sic) y por mis condueños S.D.C.E.S. y C.A.E.C. que tenemos el carácter de propietarios del mencionado apartamento a demandar como en efecto demando por REIVINDICACION (sic) a los ciudadanos OSMER R.B.B. y M.H.B.L., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.070.508 y 1.246.803 respectivamente, domiciliado el primero en la población de Nueva Bolivia, jurisdicción (sic) del Municipio T.F.C.d.E.M. y la segunda en el apartamento E-5, Piso 5, Edificio Residencias Galaxias, Alto Chama del Municipio J.R.S. (Hoy Parroquia J.R.S.) del Municipio Libertador del Estado Mérida, a quienes demando por tener sus personas el carácter de detentadores del apartamento de nuestra propiedad y suficientemente identificado en el presente escrito por su situación y linderos, PRIMERO: Reconozcan que mis hermanos y condueños S.D.C.E.S. y C.A.E.C. y yo, somos los propietarios del apartamento antes identificado o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en la sentencia respectiva; SEGUNDO: Convengan en devolver a mis condueños antes mencionados y al que suscribe el referido apartamento, o, en caso de negativa a ello sea condenado por el Tribunal.

Igualmente solicito que a los demandados se les condene al pago de las costas procesales.

Estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) (folios 1 y 2).

De las copias certificadas de las partidas de nacimiento que obran agregadas a los folios 35 y 36, consta que, efectivamente, los co-demandantes S.D.C.E.S. y C.A.E.C., son menores de edad, como se afirma en el documento libelar.

Así las cosas, considera el juzgador que en el caso de especie, mediante la demanda propuesta, una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre y asumiendo la representación sin poder de dos menores de edad ex artículo 168, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, hizo valer una pretensión de carácter patrimonial y de naturaleza esencialmente civil, como es la reivindicatoria sobre un inmueble urbano. Por ello, debe concluirse que obviamente no estamos en presencia de pretensiones relativas a la administración de los bienes y representación de los hijos o a conflictos laborales, ni de una demanda contra niños o adolescentes, razón por la cual las normas atributivas de competencia contenidas en los literales a), b) y c) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son inaplicables al caso de autos, y así se declara.

Por otra parte, estima esta Superioridad que la circunstancia de que los niños S.D.C.E.S. y C.A.E.C., funjan como litisconsortes activos en el referido proceso reivindicatorio, representados sin poder por el co-demandante E.J.E.F., quien asumió tal representación de conformidad con la primera parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del invocado carácter de aquellos como condueños del inmueble objeto de la pretensión, no implica la necesidad jurisdiccional de proteger en el curso de la causa los derechos, intereses y garantías consagrados por la Constitución y las leyes a dichos menores por los órganos jurisdiccionales especializados establecidos por el legislador a tal efecto. Por consiguiente, considera el juzgador que la pretensión propuesta tampoco se enmarca dentro de la competencia que de manera residual atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el literal d), parágrafo segundo, del artículo 177 de la precitada Ley Orgánica.

En virtud de las consideraciones que se dejaron expuestas, y acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, esta Superioridad concluye que el conocimiento y decisión, en primer grado, de la acción reivindicatoria propuesta, no corresponde, por razón de la materia, a la competencia de los Tribunales que integran la Jurisdicción Especial de Protección del Niño y del Adolescente, definida en el precitado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en particular, a la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que planteó el presente conflicto de no conocer, sino a los de la Jurisdicción Civil Ordinaria y, concretamente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda, quien, debe advertirse, no queda excluido de la obligación de brindar protección a los niños litisconsortes, lo que ejercerá de manera coadyuvante y complementaria con el co-demandante que los representa sin poder en el juicio reivindicatorio. Así se declara

(folios 115 al 119) (las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto reproducido).

Como puede apreciarse, en apoyo de la referida decisión este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acogió el criterio jurisprudencial para entonces vigente, establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2002 (caso: B.E.R. y otros contra CONARE), la cual, al interpretar las normas contenidas en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --cuyas disposiciones procesales aún se hallan vigentes en esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, a tenor de lo establecido en el artículo 2º de la Resolución Nº 2008-0006, de fecha 4 de junio de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con fundamento en el artículo 680 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela--, expresó que “no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de los demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes […]” (sic).

Debe señalarse que el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el referido fallo, fue acogido por la Sala Constitucional de ese mismo órgano jurisdiccional, en sentencia Nº 2800, de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: J.L.P. D´ Lión), dictada bajo ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que, en su partes pertinentes, expresó lo siguiente:

[omissis]

1. El Juez Unipersonal n° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. conoció en primera instancia de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que intentó la ciudadana T.J.Q., conjuntamente con su hijo mayor de edad, A.J.N.Q., en su nombre y en representación de sus tres hijos menores de edad, contra el ciudadano J.L.P. D’Lión, por cuanto éste hubo incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento por veintiún meses continuos; además, adeudaría una cantidad de dinero por concepto de consumo de servicio de suministro de fluido eléctrico.

Dicho Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda el 12 de noviembre de 2003 y decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento el 25 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo que establecen los artículos 585 y 588, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

2. La competencia de los tribunales de la jurisdicción especial se determina ratione materiae, criterio que es de orden público y comprende el derecho al juzgamiento por jueces naturales y competentes y, consecuencialmente, la garantía al debido proceso.

Además, el carácter de orden público de la competencia por la materia la hace inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia; es decir, que la competencia material, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

Así, la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

3. Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus cinco parágrafos las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en relación con asuntos de familia, asuntos patrimoniales y del trabajo, asuntos provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos, la acción de protección y otros asuntos, tales como tutela, autorizaciones, inserción y rectificación de partidas, régimen de visitas, etc. Dicho artículo, en el parágrafo segundo, establece lo siguiente:

‘Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

(...)

Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

a) administración de los bienes y representación de los hijos;

b) conflictos laborales;

c) demandas contra niños y adolescentes;

d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.’ (Subrayado añadido) [sic]

Esta norma ya fue objeto de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno en varias oportunidades y en sentencia n° 4 del 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente: ‘Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos. Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos’.

Es evidente para esta Sala que, en el caso de autos, la demanda de resolución de contrato es de carácter patrimonial-civil y está dirigida contra una persona mayor de edad, por lo cual no se subsume en el supuesto que establece la norma para la determinación de la competencia especializada de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

De lo anterior se colige que el Juez Unipersonal n° 1 de la Sala Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. no tenía competencia para el conocimiento de la demanda que, por resolución de contrato de arrendamiento, intentaron dos adultos y tres menores de edad contra el ciudadano J.L.P. D’ Lión, ya que el artículo 177, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no establece dicho supuesto para que opere el fuero atrayente del cual gozan los niños y adolescentes en su condición de sujetos en desarrollo. Ello así, le corresponde a un tribunal de primera instancia con competencia en lo Civil el conocimiento de la demanda en cuestión.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, cursivas y subrayado son del texto original).

Es de advertir que, en decisión Nº 44, de fecha 2 de agosto noviembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA (caso: Sucesión C.d.M.C. contra Helímenas Fuentes, por desalojo), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, abandonó el referido criterio jurisprudencial, que estableciera en su sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, antes referida, y decidió que “en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competente para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen” (sic), sobre la base de la motivación que, en sus partes esenciales, se transcribe a continuación:

[omissis]

De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

‘(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto reproducido).

Posteriormente, la Sala del Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo distinguido con el alfanumérico RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado bajo ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: R.L.d.V., N.A.V.D., Roquedi M.V.D. y el n.N.J.V.W., representado por su progenitora R.Y.W.), modificó su criterio imperante hasta entonces, en cuanto al Tribunal competente en los casos en que comparezcan un niño, niña y/o adolescente, bien sea como demandante o como demandado, y acogió la doctrina que al respecto estableció la Sala Plena en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, disponiendo, en consecuencia, que “a partir de la publicación del referido fallo, todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando que actúen como demandantes o demandados, corresponderá la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente” (sic). Finalmente, dicha Sala decidió que el nuevo criterio jurisprudencial se aplicaría pro futuro, es decir, a las causas por iniciar, y no a las en curso. En efecto, al respecto se expuso:

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al artículo 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que el criterio acogido no puede ser aplicado retroactivamente, por lo cual sus efectos son ex tunc, es decir, sólo se aplicarán a aquellas demandas admitidas con posterioridad a la publicación del fallo dictado por la Sala Plena distinguido con el Nº 44, de fecha 02 de agosto de 2006, publicada [sic] el 16 de noviembre del mismo año, bajo el expediente Nº 2006-000061, por lo tanto, aquellos casos similares al sub iudice, cuya acción fue intentada con anterioridad a la fecha de la decisión citada, deben conocerse de conformidad con el criterio anterior [omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Ahora bien, en el caso de especie, encontrándose el referido juicio reivindicatorio en estado de informes, se suscitó nuevamente el conflicto de competencia sub iudice, el cual tuvo su origen en un hecho jurídico-procesal sobrevenido, consistente en el fallecimiento en el curso de la causa del codemandado OSMER R.B.B., dejando entre sus herederos ab intestato a tres menores de edad.

En efecto, luego de ser consignada en el expediente la copia certificada de la partida de defunción del prenombrado litisconsorte pasivo, el Tribunal que venía conociendo, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular A.C.Z., por auto del 19 de septiembre de 2007 (folio 557), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión del curso de la presente causa mientras se citara a los herederos del prenombrado causante, exhortando finalmente a la parte actora a los fines de que gestionara la continuación del proceso.

En atención a tal exhortación, en diligencia del 24 de septiembre de 2007 (folio 558), el apoderado actor solicitó a dicho Tribunal ordenara la citación de los herederos del codemandando fallecido OSMER R.B.B., manifestando que la identidad de los mismos constaba en su acta de defunción que, en copia certificada, obra en autos.

Mas, sin embargo, se observa que, en lugar de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud formulada por el apoderado actor, y encontrándose la causa aún en suspenso, de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, motivado al fallecimiento del codemandado OSMER R.B.B., dicho Tribunal, en decisión de fecha 31 de octubre de 2007 (folios 559 al 567), se declaró incompetente para seguir conociendo de la misma, por considerar, en resumen, que de la partida de defunción del susodicho causante, se evidencia que éste, a su muerte dejó seis hijos --cuyos nombres y apellidos indicó-- y que tres de ellos cuentan con diecisiete, quince y ocho años de edad, lo que --al decir del declinante-- “coloca a los prenombrados adolescentes y niños en la esfera especial del régimen legal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la presente causa, que en su contexto jurídico involucra intereses de naturaleza patrimonial que evidentemente incumben a los prenombrados menores, debe continuar su curso por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección por así señalarlo en novísima sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. (sic) L.A.S.C. […]” (sic).

Por su parte, la Jueza Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en sentencia de fecha 17 de abril de 2008, no aceptó la declinatoria de competencia que le fue deferida y, en consecuencia, planteó el presente conflicto de no conocer, por considerar, con fundamento en el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en precedentes judiciales vertidos en sentencias emanadas de las Salas Plena, Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de los cuales hizo cita parcial, que el Juez declinante era quien debía seguir conociendo de la presente causa, máxime cuando ésta “se encuentra sustanciada y por ende próxima a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil (sic) y que, por ello, asumir el Tribunal a su cargo la competencia para seguir conociendo de la misma, produciría “un retardo procesal”, pues el proceso “debe llevarse por el procedimiento establecido en el Capítulo IV, del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica la observancia de los principios contenidos en el artículo 450 de la referida ley especial” (sic).

Así las cosas, a los efectos de dirimir el presente conflicto negativo de competencia, considera el juzgador que resulta determinante dilucidar si al caso de especie resulta aplicable o no el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena en la referida sentencia Nº 44, dictada bajo ponencia del Magistrado L.A.S.C. el 2 de agosto de 2006, y publicada el 16 de noviembre del mismo año --como lo sostiene el Juez declinante--, así como también si debe ser aplicado o no el principio procesal denominado perpetuatio fori --acogido tácitamente por la Jueza promovente del conflicto--, positivamente consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 3.- La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

En cuanto a la aplicabilidad al caso de especie del nuevo criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad se pronuncia por la negativa; ello en virtud que la presente causa se inició el 8 de marzo de 2001, fecha en que, según consta del auto inserto al folio 7, el Tribunal declinante admitió la demanda propuesta, es decir, con anterioridad a la fecha en que se estableció tal precedente judicial --2 de agosto de 2006--, el cual, como lo decidió la Sala de Casación Social del referido alto órgano jurisdiccional en la precitada sentencia RC 00923, de fecha 12 de diciembre de 2007, no es dable aplicarlo retroactivamente, como erróneamente lo hizo el Tribunal declinante, y así se declara.

Por ello, debe concluirse que el presente conflicto de competencia por razón de la materia debe ser dirimido conforme al anterior criterio jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el establecido en sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, el cual, por lo demás, también lo compartían las Salas Constitucional, de Casación Civil y de Casación Social de ese M.Ó.J..

En los casos en que en el curso del juicio fallezca alguna de las partes dejando como sucesores procesales niños y adolescentes --como aconteció en la situación de especie--, la jurisprudencia de las Sala de Casación Social y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha inclinado por la aplicación del referido principio procesal de la perpetuatio fori, siempre que ello no implique menoscabo de los principios del interés superior de los menores, inmediación y celeridad procesales. En efecto, como muestra de esa línea jurisprudencial cabe citar los fallos siguientes:

1) Nº 32, dictado por la Sala de Casación Civil el 3 de mayo de 2002, bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE (caso: C.V.d.R. y otros contra la sociedad mercantil “Distribuidora de Lubricantes S.A y otras), en el que, en su parte motiva, se expuso lo siguiente:

“[omissis]

De la revisión íntegra de las actas, puede constatar esta Sala que en el sub iudice, el conflicto de competencia surge como consecuencia de haber fallecido en el curso del presente juicio, los ciudadanos R.R.V. y R.R.V., codemandados en el juicio, quienes al fallecer ab intestato, dejan como herederos y causahabientes a menores de edad.

Por tales motivos, al ser consignado en el expediente las actas de defunción de los mencionados ciudadanos codemandados, así como las partidas de nacimiento de los menores V.B.R.C., R.E.R.G., J.E.R.G. y R.A.R.G., causahabientes de los de cujus, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2000, se declaró incompetente, con base en que la acción propuesta también va dirigida contra dichos menores y, en consecuencia, declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº1.

El mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en el cual fue declinada la competencia previa distribución del expediente, a pesar de reconocer que en el presente juicio figuran menores como demandados, fundamenta su incompetencia, en que la acción intentada es de naturaleza eminentemente civil, por lo que es la Jurisdicción ordinaria la competente y, además, a pesar de figurar menores en el presente juicio como demandados, no existe evidencia de que los derechos, garantías y deberes de los menores estén siendo violados. Señalando igualmente que las disposiciones de la Ley Especial en referencia, pueden ser observadas en provecho de los menores, por el juez competente sea cual fuese.

La Sala para decidir observa, que efectivamente en el presente asunto existen menores demandados quienes son: V.B.R.C., R.E.R.G., J.E.R.G. y que ellos conforman la relación subjetiva procesal en sustitución de sus causahabientes co-demandados y fallecidos en el transcurso del juicio.

En este sentido la Sala observa el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

.

Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.

En aplicación del artículo ut supra transcrito al sub iudice, se evidencia que para el momento de presentación de la demanda quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, por tanto, esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para resolver el asunto planteado; en tal sentido, esta Sala estima, que resulta competente para continuar conociendo de la presente causa, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.

[omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, cursivas y negrillas son del texto reproducido).

2) Nº 55, dictado por la misma Sala de Casación Civil el 29 de octubre de 2002, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo contra el hoy difunto Á.G.F.M.), en el que, en su motivación, se expresó:

“[omissis]

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el caso sub iudice, el conflicto de competencia surge como consecuencia de haber fallecido en el curso del proceso el ciudadano A.G.F.M., (de cujus) parte demandada en el presente juicio, por lo que se hizo presente en la causa su hija, quien es menor de edad, y la única heredera a título universal de este.

Por tales motivos, al ser consignado en el expediente, el acta de defunción del mencionado ciudadano demandado, así como la partida de nacimiento de su menor hija, I.C.F.A., causahabiente del de cujus, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2001, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con base en que se encuentra involucrada en la presente causa una menor de edad y, en consecuencia, declinó la competencia en un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décima, en el cual fue declinada la competencia previa distribución del expediente, a pesar de reconocer que en el presente juicio figura una menor de edad, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia, con fundamento en que la acción intentada es de naturaleza eminentemente civil, lo que determina, a su juicio, que sea la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente causa.

Igualmente señaló, que de resultar definitivamente competente dicha jurisdicción, lo pertinente sería que se notificara a un Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de protección del Niño y del Adolescente, para que éste actúe dentro del proceso, como garante de los derechos de la menor involucrada en el proceso.

La Sala, para decidir observa:

Efectivamente, en el presente asunto existe una menor de edad, I.C.F.A., quien se ha hecho parte en el proceso como demandada y, por consiguiente, conforma la relación subjetiva procesal, en sustitución del de cujus, su padre, quién falleció en el curso del juicio.

Ahora bien, a los fines de determinar a cual jurisdicción le corresponderá conocer la presente causa, la Sala considera necesario, transcribir el principio de la perpetuatio jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘...La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa...’

En este sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros c/ Distribuidora de Lubricantes S.A. y otros), estableció el alcance y propósito del artículo en referencia, señalando lo siguiente:

...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...

.

En aplicación del artículo y jurisprudencia ut supra transcrita, al caso sub iudice, se evidencia que para el momento en que se presentó la demanda quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, lo que significa, que es esa circunstancia de hecho la que determina la competencia, a los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado; por lo tanto, el órgano jurisdiccional competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

[omissis]” (sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas, cursivas y negrillas son del texto reproducido).

3) Nº 2349, dictado por la Sala de Casación Social el 18 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: E.E. contra la sociedad mercantil Srvi-compresores, C.A), en cuya parte motiva se expuso lo que se reproduce a continuación:

[omissis]

En el caso de marras en la oportunidad de la presentación de la demanda -29 de octubre del año 1999-, no existía aún el n.G.E.E.P. -nacido el 20 de septiembre del año 2001- (folio 278) [sic], quién actualmente es el único y universal heredero del demandante de autos -fallecido en el transcurso del proceso-. Esta situación específica según este alto Tribunal es una circunstancia sobrevenida que no constituye causa para considerar competente para decidir el asunto a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, todo ello razón de que en el presente caso ya se habían sustanciado varias etapas del proceso ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, incluso la correspondiente a los informes, lo cual debe tomarse en cuenta a los fines de garantizar el interés superior del niño, como así lo estableció esta Sala mediante fallo de fecha 06 de noviembre del año 2006, cuando indicó que el análisis de cada caso debe partir de una premisa básica, como lo es el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud del interés superior del niño.

Por lo tanto, en el caso sub iudice debe prevalecer el principio procesal contenido en la norma del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, “perpetuatio iurisdictionis” [sic], como se hace en materia civil, según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan de acuerdo a la situación fáctica existente para el momento en que se introdujo la demanda, sin surtir efecto alguno los cambios ulteriores que pudieren suscitarse, salvo lo dispuesto en la Ley, sin que ello implique su aplicabilidad a la generalidad de los casos, tal y como lo ha establecido esta Sala en reiteradas decisiones, cuando ha señalado que su aplicación dependerá del prudente arbitrio del juzgador, a los fines de garantizar el interés superior del niño de acuerdo con los elementos específicos que se desprendan de cada asunto en particular.

Señalado lo anterior, concluye esta Sala de Casación Social que visto que en el presente caso no se ve alterada la competencia territorial y es de la soberanía del sentenciador decidir qué favorece al aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, es el órgano jurisdiccional competente para proseguir el juicio hasta su conclusión. Así se decide.

[omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (las mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

Este Tribunal, acogiendo como argumento de autoridad la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que se desprende de las tres sentencias citadas en los numerales que anteceden, y solidarizándose con el criterio sostenido por la Jueza promovente del conflicto, considera que resulta más favorable al interés superior de los niños y adolescentes involucrados en el presente juicio reivindicatorio, así como a los principios procesales de seguridad jurídica, celeridad, economía e inmediación, y a los derechos constitucionales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, que ese proceso, de conformidad con el principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil --aplicable ex artículo 178, único aparte, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente-- se continúe sustanciando y sea decidido por el mismo Juez Civil declinante, a quien le correspondió inicialmente por distribución el conocimiento de la demanda y que, con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de ese M.T. vigente para entonces, en decisión definitivamente firme de fecha

19 de julio de 2002, fue declarado competente por razón de la materia por este mismo Juzgado Superior.

En efecto, de declararse en este fallo competente para seguir conociendo de dicha causa a la Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, promovente del conflicto, por el hecho procesal sobrevenido del fallecimiento del codemandado OSMER R.B.B., dejando entre sus sucesores procesales tres menores de edad, se menoscabarían los indicados principios procesales y derechos constitucionales de éstos y de los que fungen como codemandantes representados sin poder por el litisconsorte activo E.J.E.F., en virtud del retardo procesal que ello implicaría en la decisión de esa causa, la cual fue iniciada hace poco más de ocho años y que para la fecha de la declinatoria se encontraba en estado de informes, pues, en atención al principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado del artículo 137 de la Constitución y el de identidad física del juzgador previsto en el artículo 450, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la susodicha jurisdicente se vería obligada a declarar la nulidad de lo todo lo actuado por el Juez Civil declinante y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que la misma se tramite por el procedimiento oral en asuntos de familia y patrimoniales consagrado en la mencionada Ley Orgánica.

En virtud de las consideraciones supra expuestas, este Juzgado Superior considera competente al Tribunal declinante --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, para continuar conociendo y decidir, en primer grado de jurisdicción, el presente juicio reivindicatorio, al cual inicialmente se le asignó por distribución el conocimiento de la demanda, tal como así se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Finalmente, se advierte al Juez a cargo del Tribunal declarado competente, que, en el curso de la causa deberá brindar conforme a la ley protección a los niños y adolescentes que actúan como litisconsortes activos y pasivos en la misma, lo que ejercerá de manera coadyuvante y complementaria con sus representantes legales y/o procesales; y a ese efecto, una vez que cese el estado de suspensión en que, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se halla dicho proceso reivindicatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, ordinal 5º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 170, literal c), de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 43, numerales 4 y 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de manera previa a cualquier otra actuación, deberá notificar por boleta, anexándole copia certificada del libelo de la demanda, a un Fiscal de Ministerio Público competente.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para continuar conociendo y decidir, en primer grado de jurisdicción, el juicio reivindicatorio a que se contrae el presente expediente, incoado por el ciudadano E.J.E.F., procediendo en su propio nombre y en nombre y representación de los menores de edad S.D.C.E.S. y C.A.E.C., contra los ciudadanos OSMER R.B.B. (†) y M.H.B.L..

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos juicios de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido decididos con anterioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a la parte actora y a la codemandada M.H.B.L. o a sus apoderados judiciales.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve.- 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

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