Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano E.E.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-23.240.733.-

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDANTE: Abogados M.G.H. y H.V.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 158.313 y 35.213.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, Asociación Temporal de Empresas, constituido según documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, de fecha 14 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nº 42, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevador por esa Notaría y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 32-C-pro

APODERADOS JUDICIALES

DEL DEMANDADO: Abogados F.F.C. y T.I.G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 78.350 y 74.647, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (Incidencia en Pruebas)

EXPEDIENTE No. 15-2341

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.V.F. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 35.213 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, quien negó las pruebas de Inspección Judicial, la prueba de reconstrucción de los hechos y la prueba de experticia, en el juicio por enfermedad ocupacional ha interpuesto el ciudadano E.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-23.240.733 en contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II, y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a este Tribunal Superior.

THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la parte demandante, ciudadana E.E.A.A., titular de la cedula de identidad Nº V-23.240.733 para reclamar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral contra de la entidad de trabajo sociedad mercantil CONSORCIO LINEA II. La apelación ante esta alzada, fue realizada por la parte demandante y esta referida a la negativa de las pruebas Inspección Judicial, la prueba de reconstrucción de los hechos y la prueba de experticia, declarada por el Tribunal A Quo en su auto de admisión de pruebas, en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante apelante y dejándose constancia asimismo de la no comparecencia de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte demandante, quien entre otras cosas en forma resumida señaló: Que apela por la negativa de acceso de las prueba de experticia, inspección judicial y reproducción de los hechos de las pruebas promovidas en el auto que negó dichas pruebas y el argumento utilizado por la Juez de Juicio fue que el órgano que le corresponde es al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) y los organismos correspondientes ya que es el que corresponde en verificar esos hechos... Es todo.

Por cuanto el presente caso se refiere a negativa de pruebas ofrecida por la parte demandante, tenemos entonces que deja establecido que se trata de un punto de mero derecho, donde serán analizados de acuerdo con las teorías generales de la prueba judicial los elementos que deben contener los medios probatorios para su ordenamiento y en consecuencia dictar el fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de la decisión que va a ser dictada en la presente causa, este juzgador debe realizar algunas consideraciones previas y así pasa a señalar: El proceso judicial, como cualquier otra actividad humana, de género reconstructivo, requiere de la noción especial de pruebas, que en sustancia, es el mismo que tiene en derecho.- Por ello resulta necesario traer algunas opiniones de maestros de la ciencia del derecho.

Como dice en su obra el Maestro CARNELUTTI: EL CONCEPTO DE PRUEBA SE ENCUENTRA FUERA DEL DERECHO Y ES INSTRUMENTO INDISPENSABLE PARA CUALQUIERA QUE HAGA, NO YA DERECHO, SINO HISTORIA.”

Asimismo nos dice el Maestro DEVIS ECHANDIA (La prueba Civil, Buenos Aires - edic. Arayu 1.955 pág. 4): en efecto, el historiador, el paleontologo, el arqueologo, el lingyista, el cronista el periodista, requieren a la prueba para convencerse a sí mismos de la verdad de los hechos ocurridos en un pasado inmediato o lejano, pero tambien para convencer a sus lectores y al publico de esa verdad; en derecho la prueba se utiliza principalmente para convencer a otros ( a los jueces, funcionarios de policía o administrativos, cuando se le aduce en un proceso o en ciertas dligencias, y también a particulares, como sucede en asuntos de estado civil o en titulación de bienes para su comercio, en las relaciones de vecindad o con un fin de prevención de litigios y garantías, frente a los demás, de los propios derechos) pero tambien para tener convencimiento personal o seguridad subjetiva sobre los propios derechos, lo cual equivale a convencerse a sí mismos de la verdad o legalidad de ciertos hechos o actos juridicos. de consiguiente, no puede afirmarse que la prueba en derecho tenga finalidad o naturaleza diferentes de las que les corresponde en cualquier ciencia reconstructiva, y mucho menos que su funcion sea exclusivamente procesal, pues quiza tiene un uso practico mas frecuente y general en las actividades extraprocesales.

Por ello tenemos que asumir la importancia de la prueba, comprendiendo su enorme valor jurídico, sin ella los derechos subjetivos serían frente a los terceros, sea el estado o particulares, simples apariencias sin solidez y sin eficacia alguna diferente de la que pudiera obtenerse por la propia persona. Por lo que podemos afirmar, que la administración de justicia, sería imposible sin la prueba, lo mismo que la prevención de los litigios, por ello se puede traer a colación una frase del jurista J.B. escrita hace más de un siglo: “El arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas.”

En tal forma podemos afirmar que la prueba es el c.d.p., del problema del juicio y citamos nuevamente al maestro CARNELUTTI: “La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que es el corazón el problema del pensamiento.”

En tal manera ante la situación planteada por la negativa a admitir alguna de las pruebas promovidas resulta necesario dejar plasmado los comentarios antes hechos a fin de crear y dejar en forma clara y precisa la importancia vital y necesidad para los jueces en las funciones de administración de justicia.

Debe aclarar esta alzada para la resolución de los puntos sometidos ante esta jurisdicción, que en caso de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, la relación que existe entre la entidad de trabajo y el trabajador, en materia de higiene y seguridad industrial, esta especialmente regulada en la norma de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y dentro del mismo esta previsto el organismo ante el cual se debe hacer los procedimientos en casos de infortunios laborales, con ello se debe destacar que se ha elegido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como el único encargado de llevar los procedimiento pautados en la Ley y en la especial materia, por ello, al ser un órgano auxiliar de administración de justicia, ya que tiene la cualidad de experto en este tipo de asuntos, sus decisiones quedan supeditadas a ser tomadas en cuenta en esta materia tan especial de higiene y seguridad industrial y de los infortunios en el trabajo.

Siguiendo este orden de ideas, de esta institución emerge una decisión administrativa como lo es la certificación de un infortunio de trabajo, que conlleva en sí una investigación de la materia sometida a su jurisdicción por Ley, y que los Tribunales de la República deben acatar, por ser especialísima la materia, y sin ese dictamen la acción principal en casos de infortunios de trabajo carece de una sustentación o fundamentación, ya que de ese dictamen deriva directamente la acción ya sea por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo y así se establece.

Por lo antes mencionado, y entrando en materia de la apelación, cuando se solicita la reconstrucción de los hechos o una inspección judicial, debe ser idónea, tanto en forma temporaria como en forma cualitativa, ya que la misma al ser solicitada debe sostenerse que para la fecha de la reconstrucción o inspección existen tanto las mismas condiciones en que se prestaba el servicio, que el lugar este intacto y que no haya sido modificado, cuestiones que deben haber sido superadas o modificadas por el tiempo que transcurrió entre la fecha en que se prestó el servicio hasta la presente fecha, ya que pudo haberse modificado las condiciones en que se prestaba el servicio o vicios que aparecen, y que pueden finalizar en que no sea practica la evacuación de la prueba no pudiéndose dejar constancia de hechos históricos siendo improcedente la solicitud y así se establece.

Con ello quiere esta alzada hacer ver, que la fundamentación del A Quo sobre la prueba, que solo deja al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales como fundamentó de su negativa, es vaga y aunado a lo antes expuesto, donde no se puede hacer reconstrucción de hechos ni inspección, primero en una locación que no es la misma, ni que las condiciones en que se prestaba el servicio hubieren cambiado pues es imposible hacer reconstrucciones fuera de la locación y tiempo en que ocurrieron los hechos, amplia la fundamentación para la negativa de dichas pruebas y así se establece.

Con respecto a la experticia medica sobre aspectos que constituyen parte de las actividades técnicas de INPSASEL de las debe esta alzada recordar lo supra mencionado con respecto a la función del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, que en el presente caso actúa como experto señalado por Ley para ejercer la investigación técnica y científica sobre infortunios en el Trabajo y para aceptar la realización de esta prueba debe tanto el Juez de Juicio como esta alzada tener a su vista la experticia o dictamen administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de allí que, para que pueda ser procedente esta prueba la misma esta supeditada a la información o dictamen del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, con ello, sería posible admitir la prueba pero como en el presente caso no se encuentra a los autos ese dictamen no puede evacuarse una prueba sin contar o saber si es procedente o no el dictamen del órgano llamado por Ley para hacerla

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderada judicial de la parte demandante abogado H.D.J.V.F. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 35.213, contra la decisión de fecha 30 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. con sede en la ciudad de Los Teques,. SEGUNDO: Se niega la admisión de las pruebas de Inspección Judicial, Reproducción de los Hechos y Experticia solicitadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 30 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.S. con sede en la ciudad de Los Teques. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los catorce días (14) del mes de Diciembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/LS/RD

EXP N° 15-2341

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