Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de octubre de 2007

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000380

PARTE ACTORA: E.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.055.883.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.062.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.P.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Federal bajo el numero 40.476.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de Octubre de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de Noviembre de 1977, servicios que fueron prestados de manera ininterrumpida hasta el 30 de julio de 1996, cuando pasa a desincorporación, por reestructuración de la mencionada empresa debido a la privatización, mediante la implementación de una política de desincorporación contenida en la famosa GUIA DE ENTREVISTA”, Que cuando la accionada le propone a la actora dar por terminada la relación laboral, existía entre ambas partes un tiempo de servicios de 19 años. Que la accionada le ofreció el pago de los beneficios e indemnizaciones establecidos en el articulo 71 del Contrato colectivo que regia para ese momento, mas una bonificación especial, a cambio de renunciar al beneficio de jubilación especial consagrado en el numeral 3 del articulo 4 del anexo “C” (Plan de Jubilación), del contrato colectivo vigente entre 1993-1994, produciéndose novación del contrato colectivo año 1995-1996 donde el patrono reconoce el derecho de jubilación, que es convencido mediante engaños a firmar una carta y una supuesta acta donde renuncia, induciéndolo aceptar la cantidad de Bs. 17.785.968,30 y negociando así a sus derecho a la pensión de jubilación, a la antigüedad y a todos sus beneficios que le corresponden a los jubilado. Que la empresa incurrió en un enriquecimiento sin causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 1184 del código Civil, y que existiendo este hecho ilícito laboral, le es aplicable la prescripción prevista en el articulo 1977 ejusdem. Que la separación del cargo no ocurrió por causa prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual es acreedor al cobro de la pensión de jubilación especial, que su último salario mensual ascendía a la suma de 229.0287,58, que el referido beneficio debió calcularse a razón de 4,5% de ese salario por cada año de servicio hasta los 20 años, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 10 del contrato colectivo, es por lo que el acto tenia derecho a una pensión v.d.B.. 195.819,42, equivalente al 85% de su salario. Que procede a demandar a la empresa CANTV, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos.-

• Una pensión de jubilación de Bs 195.819,43, mas los incrementos que se produzcan por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones y al disfrute de los beneficios adicionales previstos en el plan de jubilación, o en su defecto una indemnización por los daños causados al privarle de la misma por 72.884.827,00.-

• El pago de los intereses causados hasta la definitiva cancelación de las cantidades adeudadas, lo cual solicitó al tribunal, ordenar una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la inflación del país y pérdida del valor de la moneda.-

• Que el Tribunal ordene una experticia complementaria a los fines de determinar el monto, que en la definitiva le corresponda al actor.-

Por su parte la demandada, como punto previo opuso la prescripción de la acción, por cuanto la terminación de la relación laboral había ocurrido en fecha 30 de julio de 1996, y la fecha de prescripción vencía 30 de julio 1997, no obstante se introdujo la demanda el día 17 de marzo de 1997 es decir encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, pero aun así dicha acción encontraba prescrita toda vez, que la accionada fue citada el día 11 de agosto de 1998, de conformidad con el literal A del articulo 64 ejusdem.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA

• Reconoce como ciertos la existencia de la relación laboral y las fechas de inicio y culminación de la misma.-

• Reconoce como cierto, que la actora suscribió una Acta de fecha 09 de agosto de 1996, conjuntamente con la demandada.-

• Reconoce como cierto el contenido de los artículos del Contrato colectivo de fecha 26 de abril de 1993.

• Reconoce como ciertos los 19 años de servicios del actor.-

HECHOS NEGADOS POR LA DEMANDADA

• Niega por ser falso, todo y cada uno de los conceptos y montos solicitados por la actora, de manera pura y simple.-

DE LA AUDIENCIA

La parte demandada fundamentó su apelación en los términos que a continuación se señalan: que el actor no cumplía con los requisitos para optar al beneficio de jubilación los cuales eran tener mas de 14 años trabajando para la empresa y que la relación laboral culminara por despido injustificado, señalando que en el presente caso la relación laboral culminó por la renuncia del trabajador por lo que se deja de cumplir uno de los requisitos, que existían dos opciones: que se le pagara una bonificación adicionales a las prestaciones adicionales, ó el beneficio de jubilación de especial y los otros beneficios de la contratación colectiva, que en el presente caso el actor recibió la bonificación adicional, excluyendo así el derecho a la jubilación, señaló que en el presente caso no existió un error inexcusable, que amabas partes acudieron a la Inspectoria del trabajo y homologaron el acuerdo entre las partes y que la forma de atacar este acto era por la acción de nulidad de actos administrativos, y no por juicio, que en el caso que el tribunal considere que si le corresponde la jubilación especial, señala que la pensión que le correspondería sería de Bs. 144.161,55 y no de 195.819,46, según lo establecido en el artículo 10 del anexo C, correspondiéndole al actor por 18 años y 8 meses de servicio, lo que arroja un porcentaje de 85,5 % del salario básico el cual era de Bs. 168.610,00, solicitando se declare con lugar la apelación. Por su parte la parte actora al momento de formular sus observaciones señala que se adhiere a la apelación de la demandada por cuanto en la motiva se establece que se deberá realizar una compensación y no se señala sobre que monto, acotando que no se puede compensar el monto global, porque se estaría ordenando al actor a devolver lo recibido por prestaciones sociales, asimismo señala que el aquo no condeno en costas a la parte demandada.

Dada la forma como fue contestada la demanda, queda controvertido, en primer lugar y como punto previo la prescripción, en caso de no estar prescrita, si la terminación de la relación laboral del actor se produjo por renuncia de este o si por el contrario existe algún vicio en el consentimiento que produzca la anulabilidad de la renuncia, si le corresponde el beneficio de jubilación, y la forma de calcular la pensión, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes

DE LAS PRUEBAS

Junto con el libelo de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:

Marcado “B” Documento en copia simple Memorandum de fecha 22-11-93, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de no ser de las documentales establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Riela al folio 13, 14,15 del presente expediente GUIA DE ENTREVISTA Y MEMURANDUM, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de no ser de las documentales establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado “C” Documento en copia simple Planilla de Cálculo de Prestaciones sociales de fecha 31-07-1996, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue reconocida por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda.-

Marcado “d” Documento en copia simple oficio de fecha 11-05-94, emitido por la Dirección de relaciones Industriales este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de no ser de las documentales establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones

Promovió exhibición en el capitulo II la original de la Guía de Entrevista y modelo de la correspondencia que hacia firmar a los trabajadores enviada al departamento de la demandada, de fecha 22-10-1993, las cuales no fueron admitidas por el aquo, es por lo que esta alzada no tiene materia que decidir. Así se establece.

Promovió exhibición en el capitulo II, punto 2, la original de la acta de 09-08-1996, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del código de procedimiento civil en virtud de que la apoderada de la parte demandada en el acto de exhibición hizo valer la misma en original. Así se establece

Promovió documentales marcadas “B”, y que corre inserto al folio 14 del Cuaderno de Recaudos, copia simple de la correspondencia de fecha 29 julio de 1994, N° 3798 de la Dirección Legal- Judicial- (gerencia Laboral), este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser de las documentales establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió documentales marcadas “C”, copia de sentencia definitivamente firme que dio motivo a la correspondencia señalada anteriormente, observa este Juzgador que dichas documentales no cursan a los autos por lo que no hay materia que analizar.-

Promovió documentales marcadas “D”, y que corre inserto al folio 4, del Cuaderno de Recaudos, copia simple de comunicación dirigida a la dirección de apoyo de relaciones industriales, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser de las documentales establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado “F, X,” Consigno copia de sentencia dictada por juzgado de primera instancia laboral, observa este Juzgador que dichas documentales no cursan a los autos por lo que no hay materia que analizar.-

Promovió copias simples parciales de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo para la época en que el actor presta servicios para la CANTV, la cual fue promovida por la demandada en copias certificadas, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Promovió Documenta marcada “J” y que corre inserta al folio 13 del Cuaderno de recaudos, carta del plan de retiro convenio de la empresa CANTV, dirigido al sr. E.G., donde se le autoriza a realizar todas las gestiones pertinentes al plan, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de no ser de las documentales establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Promovió marcada “R”, en copia simple sentencia dictada por la sala de casación civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28-10-80, este juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que dicha documentales solo sirva para ilustrar al tribunal.- Ai se decide.-

Pruebas de la demandada:

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-

En el capitulo II, promueve Marcada con la letra “A, acta de fecha 09 de agosto de 1996, otorgada por Inspector del trabajo la cual esta suscita al pie por ambas partes, por lo que dicha prueba ya fue valorada anteriormente por esta Alzada.- ASI SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”copias certificada de ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo para la época en que el actor presta servicios para la CANTV, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

En el capitulo III, de la Prueba de informes oficio a la, Inspectoria Nacional y asuntos colectivos del Trabajo del ministerio del trabajo, este tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud que corre inserta al folio 176 y 177 del presente expediente resultas de dicho oficio.-

Promovió exhibición en el capitulo IV original de los recibos de pagos, por concepto de salarios, la cual no fue admitida por el aquo, es por lo que esta alzada no tiene materia que decidir. Así se establece.

Para decidir este Juzgador observa:

DE LA ADHESIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA DURANTE LA AUDIENCIA ORAL:

La parte actora pretende adherirse a la apelación durante la audiencia oral ante esta alzada. Al respecto observa esta alzada que tal adhesión resulta extemporánea por no cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia N° 1365 de fecha 19 de junio de 2007 de la Sala de Casación Social, caso H.M. vs ITALCAMBIO, C.A., mediante la cual se estableció la posibilidad de la figura de la adhesión a la apelación de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando se cumplieran con el requisito de escritura previsto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 187 eiusdem requisito este dirigido a preservar el derecho de defensa de la contraparte, y como quiera que en el presente caso no se verifico la adhesión conforme a dichos parámetros resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Así se decide.

PUNTO PREVIO SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:

Siendo que la ley no establece disposición expresa sobre la prescripción del derecho de la jubilación, la misma se rige por las reglas de derecho común, artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres años, así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV, en la cual estableció:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...”.

Dicho criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.);…

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Acogiendo dicho criterio, en el cual se establece que el derecho de jubilación prescribe a los tres (3) años, corresponde a quien aquí decide establecer que en el presente caso la fecha de culminación de la relación laboral fue 30 de julio de 1996, constando entonces que la demanda fue admitida el 02 de abril de 1997, es decir en tiempo hábil, teniendo que verificar quien aquí decide si la notificación de la demandada se realizo en el lapso establecido, constatando de autos que corre inserta al folio 53 de la pieza principal del presente expediente notificación efectivamente practicada a la demandada en fecha 11 de agosto de 1998, lo que quiere decir que había transcurrido dos (02) años y once (11) días después de finalizada la relación laboral, es decir, dentro del lapso de los tres año jurisprudencialmente establecido para la prescripción del derecho, en consecuencia la acción no se encuentra prescrita . Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgado pasa a examinar el fondo de la presente controversia, para lo cual resulta indispensable examinar el contenido de la convención colectiva para determinar si el demandante podía optar por el beneficio reclamado.

ANEXO ‘C’

PLAN DE JUBILACIONES

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO N° 4: REQUISITOS PARA OPTAR A LA JUBILACION (…).

  1. - JUBILACION ESPECIAL:

    Es a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir el totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo’, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuere el caso, o acogerse al beneficio de jubilación en los términos establecidos, según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula ‘Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de trabajo’.

    ARTICULO N° 5 CARÁCTER OPCIONAL DEL PLAN DE JUBILACIONES:

  2. - El plan de jubilaciones es opcional en el sentido de que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aun cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación. (…).

    ARTICULO N° 10: FIJACION DE LA PENSION:

  3. - Los trabajadores quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión.

  4. - El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. (…).

    De la trascripción parcial del contrato colectivo se observa que la jubilación especial convenida mediante acuerdo entre las partes, es a la que podrán optar aquellos trabajadores que tengan acreditados 14 o más años de servicios en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (despido injustificado) y en este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos previstos en el anexo, en cuyo caso solo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales a que tiene derecho por ruptura del vínculo. También se establece que el trabajador que reúna los requisitos y se acoge al Plan de Jubilación, tendrá derecho a los beneficios establecidos en el mismo además del pago de los conceptos derivados de la ruptura del vínculo de trabajo. Tales beneficios son los siguientes: La pensión de jubilación vitalicia y el derecho a continuar disfrutando de Servicios Médicos y los Planes de Becas, Fianza de Arrendamiento, Vivienda, Caja de Ahorro, más una contribución por gastos de entierro y un bono especial único en caso de su fallecimiento.

    Al a.e.n.3.d. artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones, referente a las condiciones y alcance del Beneficio de la Jubilación Especial, se observa que para tener derecho al mismo, el trabajador debe cumplir determinados requisitos, y aún cumpliéndolos no es obligatorio solicitar la Jubilación. En el supuesto que un trabajador, cumplidos como sean los requisitos para ello o que el patrono le reconozca tal derecho, opte por ser beneficiario de la jubilación especial, puede además escoger entre una cualesquiera de las dos modalidades excluyentes en que se le presenta dicho beneficio, es decir, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a escoger entre una u otra modalidad, a saber: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un porcentaje del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71, en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva.

    En consecuencia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer que, aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y la elección realizada por el trabajador son perfectamente válidas y eficaces, siempre y cuando la voluntad sea manifestada en forma libre y consciente, exenta de vicios del consentimiento. Por lo tanto, cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido, está viciada por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado. Ahora bien en el presente caso, se observa de los hechos descrito en el libelo que la actora manifiesta que inducida por una situación de incertidumbre que reinaba en el seno de la demandada, la misma se sintió constreñida en su voluntad para convenir en la suscripción de un acta en la que renunciaba su derecho a la jubilación a cambio de una compensación económica, pues bien, esta alzada encuentra acreditado en la presente causa las circunstancia de tiempo, modo, y lugar que concurrieron en los expedientes que conoció la Sala de Casación Social, caso jubilado de la CANTV y que constituyen un precedente judicial de carácter obligatorio, en efecto, la Sala de Casación Social, señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, a la hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nula la referida acta. Así se establece.

    habiéndose establecido ut supra, el vicio en el consentimiento, y siendo que quedó admitido, que el actor trabajó por más de 18 años, y quedando establecida la particular situación del demandante, esto es, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que le hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, y en consecuencia, al habérsele dado la posibilidad de elegir entre la bonificación especial y la jubilación, se le reconoció la titularidad de este último beneficio, por lo que resulta procedente la demanda en cuanto al reconocimiento del mismo, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan.

    En virtud de lo anterior, se acuerda la jubilación especial demandada en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa. Así se decide.

    Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa que las partes admitieron expresamente que el último salario básico devengado era de Bs. 168.610,00 y la antigüedad (18 años y 8 meses ) del accionante, por lo que se procederá al cálculo de la respectiva pensión atendiendo lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor una pensión equivalente al 85,5 % del último salario (básico Bs. 168.610,00) devengado por el actor, es decir, Bs. 144.161,55 dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, debidamente indexadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo laboral hasta que sea ejecutado el fallo. Así se decide.

    Ahora bien, la sentencia de la Sala de Casación Social N° 816 proferida en fecha 26 de julio de 2005, determinó:

    De acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley, que consagra el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la efectividad del mandamiento dado por la Sala Constitucional, con relación al ajuste de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, procedería desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999 (fecha de publicación en la Gaceta Oficial Nº 36.860), hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

    En todo caso, el lineamiento anterior devendrá aplicable en la medida en que el ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, resulte más favorable que la homologación de dichas pensiones (de manera proporcional) a los incrementos salariales causados por el personal activo de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por vía de las convenciones colectivas -vigentes al 30 de diciembre de 1999, hasta la efectiva ejecución de la actual decisión. (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, esta alzada ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente, a partir del 30 de diciembre de 1999, se debe ajustar dicho monto en forma proporcional, desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las pensiones anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento.

    De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación (en forma mensual y vitalicia), más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, de conformidad con lo antes establecido y con vista al último salario básico devengado por el accionante demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”; así como la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, lo que hará con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia, deberá ser solicitado a dicho organismo.

    Ahora bien, este Sentenciador observa que consta de autos que la parte demandada entregó una cantidad en exceso, esto es, Bs. 12.878.857,75 por concepto de bonificación especial a la cual se acogió el actor y, siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, en aras de la justicia y la equidad -fuentes del derecho del trabajo- y que el demandante percibió una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos del acuerdo suscrito por las partes mediante el cual se renunciaba a la jubilación, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento sin causa, deberá devolver tal cantidad de dinero, resulta procedente la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, la cual se ordena al actor regresar a la demandada con su respectiva indexación de acuerdo al Incide de Precio al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, para cuya determinación se ordenará la realización de una experticia complementaria. Así se establece.

    En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo haya otorgado la demandada desde el 01/08/96 hasta el decreto de ejecución del presente fallo y atendiendo la doctrina de la Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 816, ya referida y de la compensación ordenada.

    DISPOSITIVO:

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN formulada por la parte actora al momento de celebrarse la Audiencia Oral. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.R.B. contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor una pensión de jubilación mensual de conformidad con los parámetros establecidos en el presente fallo, así como los demás beneficios consagrados en la convención colectiva y que se describen en la parte motiva del presente fallo, todo ello conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, caso C.A.N.T.V., CUARTO: SE ORDENA a la parte actora devolver la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con fundamento en los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. QUINTO: SE ORDENA la designación de un experto, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas debidamente indexación conforme a los parámetros establecidos en el presente fallo; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, los costos de la experticia correrán por cuenta de ambas partes. SEXTO: SE MODIFICA la decisión apelada. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    E.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA,

    E.C.

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