Decisión nº 042-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

LA SALA TERCERA DE LA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 042-05

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: D.C.L..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. ACUSADO: E.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.830.521, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio “El Silencio”, calle N° 163, casa N° 89E, Maracaibo Estado Zulia.

  2. DEFENSA: Ciudadano J.R.G.T., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.695 5.454 y de este domicilio.

  3. FISCAL: Extinta Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

  4. VICTIMA: Ciudadana R.E.H.P., titular de la cédula de identidad N° E.-81.038.022.

  5. DELITOS: Robo a Mano Armada en Grado de Cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Uso Indebido de Arma, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

MOTIVOS QUE GENERARON EL DICTAMEN DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido las presentes actuaciones procesales provenientes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la sentencia N° 245, de fecha 24 de mayo de 2005, emanada de dicho Tribunal mediante la cual se anuló la sentencia N° 003-05, dictada en fecha 15 de febrero de 2005, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se ordenó dictar una nueva sentencia con sujeción a lo establecido en sentencia dictada por dicha Sala en fecha 19-11-04, donde anuló de oficio la Sentencia dictada en fecha 17-06-199, por el extinto Juzgado accidental Segundo Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano E.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.830.521, por la presunta comisión de los delitos de Robo a Mano Armada en grado de cooperador inmediato y Uso Indebido de Arma, previstos y sancionados en los artículos 455, en relación con el artículo 83 y 281 del anterior Código Penal Venezolano, mediante la cual declaró culpable al mencionado acusado y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, más las accesorias de ley.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Dra. I.H.C., en su carácter de suplente de la Jueza que con tal carácter suscribe la presente Sentencia, posteriormente en fecha 08-08-05 el Dr. R.C.O., en su carácter de Juez Profesional integrante de esta Sala, presentó acta de inhibición, seguidamente en fecha 27-09-05 el Dr. J.B.L. presentó acta de inhibición para el conocimiento de la presente causa, y en fecha 25-10-05 fue designada para el conocimiento de la causa la Dra. M.M., en su carácter de suplente del Dr. D.W.C., aceptando la misma en fecha 26-10-05. Asimismo, en fecha 10 de noviembre de 2005, por auto motivado se consideró procedente oír la presente consulta, por consiguiente, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 30-12-1993, fue interpuesta denuncia por la ciudadana R.E.H., comenzando la averiguación sumarial, conforme a lo establecido en el artículo 74 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (folio 01 y 03).

En fecha 10-01-1994, recibe la presente causa el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 75).

En fecha 18-01-1994, el referido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, decreta la detención judicial del ciudadano E.A.G.C. (folios 93 al 97).

En fecha 04-04-1994, el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, confirma la detención judicial del ciudadano E.A.G.C. (folios 119 al 122).

En fecha 21-04-1995, el extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la cual absolvió al procesado E.A.G.C., y lo declaró exento de responsabilidad penal de los hechos que se le imputaron (folios 208 al 227).

En fecha 09-05-1995, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la consulta legal sobre la sentencia dictada (folio 236).

En fecha 30-06-1995, el referido Juzgado Superior Octavo en la Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevó a efecto el acto de informes y se entró en término para dictar sentencia (folio 238).

En fecha 17-06-1999, el Juzgado Accidental Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, revocó la decisión consultada y condenó al ciudadano E.A.G.C., a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, más las accesorias estipuladas en los artículos 13 y 14 del Código Penal, en la penitenciaria que establece el Código Penal en su artículo 12, por la comisión del delito de Cómplice en Robo Agravado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. Igualmente se declaró el sobreseimiento de la causa -por prescripción de la acción penal-, para el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego (folios 241 al 245).

En fecha 11-05-2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión N° 147-04, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa, por cuanto en actas no constaba la notificación al penado E.A.G.C., sobre la decisión dictada en fecha 17-06-1999, por el Tribunal Accidental Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como no se evidenciaba la notificación de su defensor, declinando en consecuencia el conocimiento de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folios 265 al 269).

En fecha 24-05-2004, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asume la competencia y conocimiento de la presente causa y acordó librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes (folio 283).

En fecha 26-05-2004 el acusado E.A.G.C., se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado Accidental Segundo del Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 17-06-1999, designó como su defensor al abogado J.R.G.T., quien en la misma fecha aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley (folios 287 y 288).

En fecha 06-07-2004, el abogado J.R.G.T., en su carácter de defensor del ciudadano E.A.G.C., interpone recurso de casación.

En fecha 19-11-2004, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 445, en la cual declaró desestimado por manifiestamente infundado, el recurso de casación de forma y de fondo; anuló de oficio el fallo impugnado y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser remitido -previa distribución-, a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el fin de dictarse una nueva decisión, con estricta sujeción a lo allí decidido (folios 305 al 318).

En fecha 17-01-05, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideró procedente oír la consulta de la presente causa, acogiéndose a lo establecido en el artículo 302 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (folios 323 y 324).

En fecha 15-02-05, la mencionada Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó decisión N° 003-05, mediante la cual condenó al ciudadano E.A.G.C., a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Presidio, en el establecimiento penitenciario que establezca el juez de ejecución más las accesorias del ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 460 en concordancia con el 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, revocando la decisión consultada (folios 325 al 337).

En fecha 17-02-05, el ciudadano R.G., en su carácter de progenitor del acusado de actas recibe boleta de notificación librada al acusado E.A.G.C., y en fecha 23-02-05, el abogado J.R.G.T., se dio no notificado de la decisión (folios 341 al 343).

En fecha 21-03-2005, el abogado J.R.G.T., en su carácter de defensor del ciudadano E.A.G.C., interpone recurso de casación (folios 344 al 351).

En fecha 24-05-2005, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 245, en la cual anuló el fallo dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, y ordenó remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para ser distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con el fin de dictarse una nueva decisión, con estricta sujeción a lo decidido en fecha 19-11-04 (folios 358 al 380).

En fecha 10-11-05, esta la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró procedente oír la consulta de la presente causa acogiéndose a lo establecido en el artículo 302 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal (folio 403).

Ahora bien, una vez realizado este recorrido procesal este Tribunal de Alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho.

  1. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron el día 30-12-1993, siendo aproximadamente a las 3:40 p.m., en la Joyería Centro Relojero Oriental, ubicada en la avenida Miraflores, esquina calle Miranda en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, tres sujetos entraron a la mencionada joyería portando armas de fuego, sometiendo a los personas que se entraban en el referido local comercial, llevándose todo lo que se encontraba en la vitrina de dicha joyería y el dinero que había en la caja registradora, quedando identificado el ciudadano E.A.G.C., como la persona que se quedó en la puerta del local, mientras los otros sujetos concretaban el robo, huyendo los mismos en un vehículo Chevrolet, Caprice, año 79, color marrón, placas AHS-817.

Siguiendo en este orden de ideas, para determinar los hechos que se le atribuyen al ciudadano E.A.G.C., se analizan los siguientes elementos probatorios:

1) Denuncia interpuesta por la ciudadana R.E.H.P., en fecha 30-12-1993, en la cual se estableció:

Resulta que en la Joyería llegaron tres sujetos y de repente uno de ellos sacó una pistola y me dijo esto es un atraco y luego losotros (sic) dos sacaron dos pistolas más y me dijeron que habriera (sic) la bóveda y empezaron a sacar lo que habia (sic) y otro de ellos empezó a sacar todo lo que estaba en las vitrinas, luego se fueron para lacaja (sic) registradora y se llevaron todo el dinero y se fueron en un vehículo Impala Marrón, placas AHS-817…

(folio 01 y su vuelto).

2) Inspección ocular efectuada en la Joyería Oriental, en la ciudad de Cabimas, avenida Miraflores, esquina calle Miranda, donde se indica: “...no siendo posible localizar alguna huella dactilar procesable...” (folio 07).

3) Acta policial suscrita por los funcionarios M.V. y D.R., adscritos a la Policía del Estado Zulia, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…Encontrándonos de servicio en la Un. C-440, nos encontrábamos de recorrido por el Sector de Pta (sic) Iguana y logramos visualizar un vehículo marca Capri,(sic) Marrón 2 tonos, el cual supuestamente había sido el mismo que había radiado la comandancia de Cabimas, procedimos a realizarle una peque (sic) resquisia (sic) ya que dicho ciudadano se encontraba fuera del vehículo y logramos detectar que era el mismo vehículo que habían radiado y el dueño (supuesto) nos informó que trasladaría hacia Mcbo (sic) para realizar una denuncia que le habían robado el vehículo y a la vez nos informó que tenía un revólver y que portaba arma a la vez nos entregó el armamento y el porte y le indicamos que nos acompañara para el comando y lo trasladamos a éste (sic) al comando y a ponerlo a la orden de este Despacho

(folio 13).

4) Acta policial suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…En esta misma fecha, se presentó por ante este Despacho comisión de la P.E.Z., de S.R., trayendo oficio N° 897 al mando del Agente J.M. y en calidad de detenido al ciudadano E.A.G.C.: Venezolano, de Maracaibo, de 26 años de edad, soltero, chofer, cédula de identidad N° 7.830.521, residenciado en el Barrio El silencio, calle 163, casa N° 89E39, Maracaibo- Zulia, así mismo en calidad de recuperado un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color vino tinto, placas AHS-817, serial de carrocería 1N6969J126936, un revólver marca Rossi, calibre 38, serial E-133423, color negro, cacha de goma, sin balas y un carnet de permiso deporte (sic) de arma, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores N° A-395578 a nombre de dicho ciudadano, el mismo y lo recuperado quedaran a la orden de este Despacho por guardar relación con uno de los delitos contra la propiedad, según expediente N° D-961-777…

(folio 14).

5) Copia de planilla de remisión de objetos recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se remite lo siguiente: un revólver marca Rossi, serial E-133423, calibre 38, color negro y un carnet de permiso de porte de arma expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores a nombre del ciudadano E.G.C. (folio 16).

6) Declaración rendida por el ciudadano W.S.G. Argüelles, quién expuso:

…Resulta que el día veintinueve, corrijo, el día Jueves treinta de Diciembre del año 93, llegaron tres sujetos armados con arma de fuego, a la Joyería Oriental, ubicada en la avenida Miraflores, y luego de someter a todos los que nos encontrábamos en dicha joyería, sellevaron (sic) varios anillos de oro, cadenas de oro, no recuerdo que otra cosa se llevaron…

(folio 29).

8) Experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Año: 1.979, Placas: AHS-817, Color: Marrón dos tonos, Serial del Motor: 19J126936, Serial de Carrocería: 1N69G9J126936, cuya observación señala “SERIALES ORIGINALES” (folio 45).

9) Declaración rendida por la ciudadana S.Y.F.Q., quien expuso:

…Resulta que yo trabajo en el Centro de Relojero Oriental y resulta que el día Jueves treinta de Diciembre del año pasado, yo estaba pegando vidrios y de repente oí que unos sujetos dijeron, no se mueva nadie que esto es un atraco y me mandaron a cerrar las cortinas yo las cerré y me pusieron en un rincón de la relojería acurrucada y que no los miráramos, luego se fueron y se llevaron todo el oro que había en la relojería y relojes…

(folio 51).

10) Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, C.M. y H.F., al arma de fuego incautada, donde se establece:

…El arma de fuego antes descrita en su uso natural está en capacidad de originar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos en forma rasante o perforante de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo esencialmente de la zona del cuerpo comprometida y usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente puede originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la zona del cuerpo comprometida y la violencia empleada para tal fin…

(folios 52 y 53).

11) Avaluó prudencial realizado por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, C.M. y H.F., a varios objetos que fueron sustraídos y guardan relación con la averiguación N° 961.777, donde se establece: “…Para los efectos del presente peritaje de avalúo prudencial, se tomó en cuenta la información suministrada por la parte agraviada y los datos que aparecen en el expediente cuyo monto total alcanzó a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…Bs.680.000,oo” (folios 54 y 55).

12) Rueda de reconocimiento, efectuada en fecha 05-01-1994, en la cual actuó como testigo reconocedor la ciudadana R.E.H.P., quien expuso: “…el número tres fue el que se quedó en la puerta mientras los otros entraban a la joyería, pero en la parte de adentro del local” (folio 63).

13) Declaración del funcionario M.S.V., adscrito a la Policía del Estado Zulia, en fecha 13-01-1994, quien señaló: “Esa Acta Policial que se me pone de manifiesto es la misma que rendí a mi superioridad y por ser cierto su contenido y mía la firma que la autoriza, la ratifico en todas sus partes” (folio 81).

14) Declaración del funcionario D.R.P., adscrito a la Policía del Estado Zulia, en fecha 13-01-1994, quien señaló: “Esa Acta Policial que se me pone de manifiesto es la misma que rendí a mi superioridad y por ser cierto su contenido y mía la firma que la autoriza, la ratifico en todas sus partes” (vuelto del folio 81).

15) Declaración del funcionario M.S.V., adscrito a la Policía del Estado Zulia, en fecha 11-01-1994, quien señaló:

El día 30-12-93, en horas de la tarde, nos encontrabamos (sic) por el sector Punta Iguana, y por notificación de radio escuchamos (sic) que se había perpetrado un atraco (sic) en la joyería LA ORIENTAL en esta localidad, y que los presuntamentes autores del hecho se encontraban o habían salido huyendo en un vehículo CAPRI CLASSI de color marrón, de placas, AHS-817, en la trayectoria de la vía entrando por el puente sobre el lago pudimos visualizar el referido vehículo, presumiblemente solicitado, aparcamos en la vía y efectuamos la detención de un ciudadano el cuál se identifico (sic) como E.A.G.C., quien también nos manifestó que era el dueño del vehículo, el cual lo trasladamos a nuestro comando para posteriormes (sic) averiguaciones y en tal hecho se le decomisó un revólver calibre 38, y el cuál tenía su porte de arma sin proyectiles...

(folio 92).

16) Declaración del funcionario D.R.P., adscrito a la Policía del Estado Zulia, en fecha 11-01-1994, quien señaló: “El día treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y tres practicamos la detención de E.A.G. (sic), presunto indiciado de un robo de la joyería la Oriental” (folio 93).

17) Formulación de cargos por parte de la Vindicta Pública, donde se dejó constancia de lo siguiente:

…Del minucioso estudio realizado a las actuaciones sumáriales que constituyen el presente Expediente, se desprende la Comisión de los Delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y USO INDEBIDO DE ARMA (...omissis...) Considera esta Representación del Ministerio Público que la calificación jurídica que el hecho anteriormente narrado le hace merecer es la contemplada en los artículos 460 en relación con el 83 y 282 en relación con el 278 del Código Penal; que sanciona los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y USO INDEBIDO DE ARMA, ejecutado en perjuicio de la ciudadana R.E.H.P. Y EL ORDEN PÚBLICO, pues con los elementos de juicio analizados en el escrito de cargos hay evidencias que comprometen la responsabilidad penal del indiciado E.A.G.C., en la comisión de los delitos anteriormente señalados…

(folios 140 al 151).

En este orden de ideas, y analizados como han sido los elementos probatorios antes señalados, los integrantes de este Órgano Colegiado consideran que de los mismos se demuestra la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de Robo Agravado y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455 y 281 ambos del Código Penal Venezolano, cuando el día 30-12-1993, siendo aproximadamente a las 3:40 p.m., en la Joyería Centro Relojero Oriental, ubicada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, tres sujetos entraron a la mencionada joyería portando armas de fuego y sometieron a los personas que se entraban en el referido local comercial, llevándose todo lo que se encontraba en la vitrina de dicha joyería y el dinero que había en la caja registradora.

Ahora bien, una vez que se ha establecido la comisión del hecho punible, es necesario determinar la participación o no del ciudadano E.A.G.C., para ver si tiene responsabilidad penal en los hechos que este Tribunal ha dado por demostrado, en la comisión de dicho delitos, en consecuencia se establece lo siguiente:

Al a.y.a.l. declaraciones rendidas por los ciudadanos W.S.G. Argüelles y S.Y.F.Q., los mismos expusieron que el día en el cual ocurrieron los hechos llegaron tres sujetos portando armas de fuego, a la Joyería Centro Relojero Oriental en la ciudad de Cabimas, sometiendo a todas las personas que se encontraban presentes en la referida joyería, llevándose varios anillos y cadenas de oro; así mismo se llevaron relojes, señalando además, que no vieron a los ciudadanos que cometieron el hecho punible, por lo cual esta Sala no le otorga valor probatorio a las referidas declaraciones testimoniales.

Por otra parte, al analizar este Tribunal de Alzada las declaraciones de los funcionarios M.V. y D.R.P., adscritos a la Policía del Estado Zulia, -las cuales son adminiculadas con las actas policiales suscritas por dichos funcionarios- los mismos manifestaron que el día 30-12-93 en horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando por el sector denominado Punta Iguana, escucharon por radio que se había perpetrado un “atraco” en la joyería La Oriental en la ciudad de Cabimas y que los presuntos autores del hecho habían salido huyendo en un vehículo Caprice Classic, de color marrón, con placas AHS-817, observando posteriormente el referido vehículo en el trayecto de la vía que conduce a la entrada del puente sobre el lago, por lo que aparcaron en la vía y efectuaron la detención de un ciudadano quien quedó identificado como E.A.G.C., manifestándole el mismo que era el dueño del vehículo. Ahora bien, las integrantes de esta Sala observan que de las referidas declaraciones no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del referido ciudadano en los hechos que le fueron atribuidos. En tal sentido, quienes aquí deciden no le otorgan valor probatorio a las mencionadas declaraciones.

En cuanto a las declaraciones rendidas por el ciudadano E.A.G.C., durante el decurso del proceso, la primera en fecha 31-12-93, éste expuso lo siguiente:

…Resulta que yo conseguí por el Carro Chocado a un viejo que le dicen el Sargento Lugo y un guajiro que no conozco, y me dijeron que les hacia (sic) una carrerita para Cabimas, a lo que pasamos en La Rita, me quitaron el carro, porque me encañonó el Sargento Lugo, me dijo que sí quería hir (sic) para la maleta o me quedara tranquilo, empezó a manejar el guajiro, de allí fuimos para un supermercado de mayorista, me percato que nos seguía un Maverick de color blanco de cuatro puertas, placas de lujo con el Boston, de allí fuimos para otro supermercado porque en ese había mucha gente, en ese hacia falta otro fue lo que dijo el sargento Lugo, porque se bajó para el supermercado para ver, luego nos fuimos para una plaza para buscar a un amigo del Sargento Lugo, él nombró como P.T., dimos una vuelta por la plaza y lo conseguimos, se montó en mi carro y saludó al guajiro y al sargento, entonces el sargento Lugo le explicó lo del supermercado, él dijo que no, porque allí había una escopeta y una pistola y nos fuimos para otro supermercado y había dos vigilantes y no hicieron nada, vino dijo P.T. que por su casa había una joyería que estaba fácil para atracar, de allí nos fuimos hasta la joyería, se bajaron el Sargento Lugo, el guajiro y P.T., eso duró como dos minutos, de la joyería salieron uno con cada bolsa, se montaron en el carro mío y se fueron, atrás nos seguía el Maverick blanco, nos fuimos para la salida de la Lara- Zulia ellos se montaron en el Maverick y me dieron el carro mío, se devolvieron para Cabimas, yo seguí la L.Z. y me paré en Palmarejo para tomarme un fresco, (sic) de allí llegó una patrulla de la policía y me acerqué y les expliqué el caso y le dije que yo tenía un revólver debajo del cojín sin bala y me llevaron para el comando de la Rita…

(folio 24 y su vuelto).

Posteriormente en fecha 11-01-94, dicho ciudadano expresó:

…El día 30 de Diciembre a eso de las dos y media de la tarde, salí yo de mi casa, para la línea taxis La Torre, queda en el centro de la ciudad, pasando por el carro chocado un señor ya mayor y un guajiro me detienen, el señor me dijo que por cuanto lo llevaba para Cabimas, yo le dije que por mil quinientos, me dijo que no había problemas el señor se montó alante (sic) y el guajiro se montó atrás, cuando íbamos por la Rita el señor que iva (sic) alante (sic) sacó un revólver y me encañonó, de ahí me dijo que pasara para atrás y empezó a manejar el guajiro, ahí me percaté yo que atrás no (sic) venía siguiendo un maverith (sic) blanco, con placas de lujo, me dijo que me quedara tranquilo que lo necitaba (sic) era el carro, de ahí nos fuimos para un supermercado se bajó el señor lo revisó y dijo que había mucha gente, que hacía falta otro, se volvió a montar en el carro y le dijo al guajiro que fuera para una plaza en Cabimas ahí consiguió a un amigo de él de nombre PEDRITO, le plantió (sic) la situación, y Pedrito le dijo no ahí no se pueden meter porque ahí hay muchas armas, entonces le dijo el señor ya mayor (sic) otro supermercado mayorista y Pedrito dijo que no, que por su casa había una joyería y que no iva (sic) a pasar nada, que ahí no había armas ni nada, de ahí nos fuimos a la joyería, ahí se bajaron el señor, el guajiro y Pedrito, a los dos minutos salieron corriendo, se embarcaron en mi carro cuando se bajaron en la joyería me dejaron ahí con el del maverit, se montaron los tres, y nos dirigimos a la salida de Cabimas donde está la Lara-Zulia, en la salida se bajaron los tres, cada uno de ellos llevaba una bolsa se montaron en el maverit, (sic) y cojieron (sic) para Cabimas nuevamente, entonces a mí me dieron las llaves del carro, yo agarré la Lara –Zulia, me paré debajo del puente Parmarejo (sic) a tomarme un agua de coco, al rato venía una patrulla y me acerqué a ellos le plantie (sic) la situación y les dije que yo tenía un revólver debajo del cojín sin balas, entonces me llevaron para el Destacamento de la Rita, y me dejaron detenido…

(folio 77 y su vuelto).

Así mismo, en fecha 17-02-94, (folio 108 y su vuelto) declaró lo siguiente: “…Ratificó la declaración que rendí por ante este Tribunal, en fecha 11 de Enero de 1994 porque en ella he dicho la verdad…”. Como se observa de lo antes transcrito, en ninguna de las oportunidades en las que rindió declaración el ciudadano E.A.G.C., admitió responsabilidad alguna sobre el hecho que se le atribuyó, en consecuencia no se les otorga valor probatorio.

Siguiendo en este orden de ideas, en relación a la declaración rendida por la ciudadana R.E.H.P. -víctima- en fecha 30-12-1993, se observa que la misma señaló que el día que ocurrieron los hechos en la Joyería llegaron tres sujetos y de repente uno de ellos sacó una pistola y le dijo esto es un “atraco”, sacando posteriormente los otros dos otras armas y le dijeron que abriera la bóveda y empezaron a sacar lo que había dentro y otro de ellos empezó a sacar todo lo que estaba en las vitrinas, seguidamente se fueron para la caja registradora y se llevaron todo el dinero, marchándose del lugar en un vehículo impala, color marrón, placas AHS-817. Ahora bien, de la declaración rendida por la ciudadana R.E.H.P., la cual adminiculada con la rueda de reconocimiento -donde actuó la misma como testigo reconocedor- efectuada al acusado de actas, se desprende que ciertamente la mencionada ciudadana identificó al acusado como la persona que se quedó en la puerta del local mientras los otros concretaban el robo, no obstante la referida ciudadana no indicó que el acusado de actas participó en el delito que se le atribuye, por lo cual esta Sala no le otorga valor probatorio a la mismas.

Ahora bien, en cuanto al resto de las pruebas que constan en actas -antes señaladas-, las cuales consisten en: 1) Inspección ocular efectuada a la Joyería Oriental, situada en la ciudad de Cabimas, avenida Miraflores, esquina calle Miranda; 2) Copia de planilla de remisión de objetos recuperados por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; 3) Experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Tipo: Sedan, Año: 1.979, Placas: AHS-817, Color: Marrón dos tonos, Serial del Motor: 19J126936, Serial de Carrocería: 1N69G9J126936; 4) Experticia de reconocimiento realizada por funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, C.M. y H.F., al arma de fuego incautada; 5) Avaluó prudencial realizado por los funcionarios adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Cabimas, C.M. y H.F., a varios objetos que fueron sustraídos y guardan relación con la averiguación N° 961.777 y; 6) Formulación de cargos por parte de la Vindicta Pública, quienes aquí deciden consideran desestimar tales pruebas, puesto que las mismas evidencian la comisión de un hecho punible -como ya se estableció anteriormente-, más sin embargo no demuestran la responsabilidad penal del acusado E.G. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

En el mismo sentido, es menester para esta Sala señalar que en lo que a materia de responsabilidad penal se refiere, nuestra normativa legal exige para su existencia, el cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto fundan los elementos constitutivos del delito, los cuales al no concurrir en su totalidad eximen de responsabilidad penal a los sujetos procesales; uno de esos requisitos lo constituye la acción, la cual involucra: “una conducta externa, positiva o negativa, humana y voluntaria que causa un resultado” por demás antijurídico (Hernando Grisanti Aveledo. “Lecciones de Derecho Penal. Parte General. V.V.. Vadell Hermanos Editores. 2002: p.93).

En relación al punto tratado en el párrafo anterior, el tratadista S.M.P., en su obra “Derecho Especial. Parte General”, resalta lo siguiente:

“El comportamiento humano ha de considerarse, por tanto, un requisito general exigido por los tipos penales.

Como veremos, cuando está ausente un comportamiento humano no sólo falta la tipicidad penal y, por tanto la antijuricidad penal, sino también la imputación personal del hecho, esto es: todo el delito. También los demás presupuestos de la tipicidad penal, condicionan la antijuricidad penal del hecho y, por tanto, su posible imputación personal. Sin embargo, del mismo modo que es usual construir sintácticamente la definición de delito como un conjunto de adjetivos referidos al sustantivo “acción”, suele asignarse a este concepto una función de enlace o soporte de todos los demás elementos del delito”

Ausencia de acción por falta de manifestación externa: (...)

Ello es consecuencia del concepto de conducta humana basado en las dos notas de finalidad y trascendencia en el mundo exterior. La consecuencia es que la resolución de delinquir no es punible sino llega a determinar un comportamiento externo. No bastaría que el designio criminal trascendiese en el sentido de que fuera conocido por otras personas, es preciso que el sujeto llegue a realizar la conducta externa que hubiera deseado llevar a cabo

(Autor y obra citados. Barcelona España. Editorial Repertor. 2002: pp. 178, 204).

Ante tal análisis, concluye este Tribunal de Alzada indicando que en virtud de la falta de señalamiento o conducta desplegada por el acusado de actas en el caso de marras -que no se pudo determinar de manera fehaciente y sin duda de ningún tipo que el acusado de actas haya realizado conducta alguna que conlleve responsabilidad penal en los hechos que han quedado acreditados-, se llega a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al ciudadano E.A.G.C., de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo a Mano Armada y Uso Indebido de Arma previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y artículo 281 del Código Penal, confirmando de esta manera la sentencia N° 010, dictada en fecha 21-04-05, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano E.A.G.C., de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo a Mano Armada y Uso Indebido de Arma previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y artículo 281 del Código Penal y lo declaró exento de responsabilidad penal por lo que ha estos hechos respecta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la Sentencia N° 010, dictada en fecha 21-04-05, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual absolvió al ciudadano E.A.G.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.830.521, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio “El Silencio”, calle N° 163, casa N° 89E, Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Robo a Mano Armada y Uso Indebido de Arma previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y artículo 281 del Código Penal y lo declaró exento de responsabilidad penal por lo que ha estos hechos respecta.

QUEDA ASI CONFIRMADA LA SENTENCIA CONSULTADA.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

MIRIAM MESTRE ANDRADE SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 042-05 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.

LA SECRETARIA,

L.V.R.

DCL/lpg.-

Causa N° 3As2799-05

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