Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000383

PARTE DEMANDANTE: E.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 617.724, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R.M., N.M.D.R., G.J.R., C.A.L. y D.R.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 62.689, 44.414, 3.978, 92.437 y 116.344, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.D.C.A.M., colombiana, posteriormente nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.031.700, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.G. M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.248.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.110.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:

DEL LIBELO DE DEMANDA.

El ABG. G.R., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.E.C., ambos antes identificados, conforme consta de poder que anexó marcado “A”, presentaron el día 02/07/2007, por ante la URDD CIVIL escrito mediante el cual expuso que:

Los Hechos.

• Que el 15/04/1966, su representado contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., con la ciudadana D.D.C.A.M., también antes identificada, tal como se evidencia de acta de matrimonio que anexó, marcada “B”; fijando su único domicilio conyugal en la Calle La Ruezga, Primera Transversal, Casa N° 148, Urbanización Patarata 2 en esta ciudad.

• Que de dicha unión nacieron dos hijos de nombres: W.C.A. y J.C.A., ambos mayores de edad e identificados plenamente en dicho escrito, tal como se desprende de sus partidas de nacimiento, las cuales anexaron marcadas “C” y “D”.

• Que luego de 6 años de matrimonio, la ciudadana demandada en este acto, partió hacia un destino desconocido en ese momento para su cliente, enterándose que se encontraba en la ciudad de Caracas, lo que produjo el rompimiento definitivo de su unión.

• Que su representado tuvo conocimiento en ese entonces, de que la ciudadana D.D.C.A.M., con anterioridad contrajo matrimonio eclesiástico en la Parroquia San Agustín de la Ciudad de Popayán-Cauca de la República de Colombia, el 09/09/1950, con el ciudadano L.F.M.C., tal como se desprende de partidas de bautismo y de matrimonio que acompañó en copias marcadas “E” y “F”, con el fin de que sirva para comparar la fecha en que contrajo matrimonio dicha ciudadana y la fecha en que contrajo matrimonio con su representado.

Fundamento de la Acción.

• De conformidad con el artículo 50 – encabezamiento y 122 del Código Civil Venezolano, solicitó la nulidad del matrimonio de su representado con la ciudadana aquí demandada, en virtud de la existencia de un matrimonio previo entre D.D.C.A.M. y L.F.M.C..

En fecha 17/07/2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió conocer la presente demanda, a los fines de admitirla, instó a la parte actora a que consignara los instrumentos anexos en originales, a lo cual dio cumplimiento dicha parte, conforme diligencia presentada en fecha 27/11/2007, los cuales fueron agregados a los folios 11 al 15.

El 05/12/2007, el a quo admitió la presente demanda ordenando emplazar a la demandada para que concurra ante el Tribunal en un plazo de 20 días de despacho siguientes más los 4 que le conceden por el término de la distancia, a dar contestación a la presente demanda. Igualmente, se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a quien se notificó el día 19/12/2007, conforme consta de boleta consignada por el Alguacil del a quo en fecha 09/01/2008.

Por auto de fecha 13/03/2008, el a quo ordenó la entrega a la parte actora de la compulsa de citación de la parte demandada, a fin de que gestione la citación con cualquier otro alguacil o notario de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el artículo 218 ejusdem. El 26/06/2008, la co-apoderada C.A. LEON B., arriba identificada, consignó el documento de citación de la demandada, a quien se notificó el día 02/06/2008, conforme se evidencia del Recibo de Citación cursante al folio 26; quedando agregado a los autos el 30/06/2008, por lo que el a quo advirtió a las partes, que a partir del 26/06/2008, se computaría el lapso señalado en el auto de admisión.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 26/09/2008, compareció el abogado A.G. M., actuando como apoderado judicial (consignó poder marcado “A”), de la demandada, D.D.C.A.D.C., a dar contestación a la presente demanda, alegando que:

• Su representada reconoce haber contraído matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L. con el ciudadano E.E.C., matrimonio efectuado para legalizar unión concubinaria existente entre ellos e igualmente, reconoce como cierto, haber tenido con el demandante, 2 hijos de nombre WALTER y J.C.A., y de que ciertamente su representada habita en la ciudad de Caracas.

• Rechazó categóricamente el hecho que se le atribuye de haber contraído previamente matrimonio eclesiástico el día 09/09/1950, en la Parroquia San Agustín de la ciudad de Popayán-Cauca, República de Colombia, con el ciudadano L.F.M.C., tal como lo hace ver el demandante.

• Negó, rechazó y contradijo la presente acción de Nulidad de Matrimonio y tachó y desconoció formalmente, la partida o acta de matrimonio eclesiástico que acompaña el accionante como prueba fundamental de su acción, por no haber ella celebrado ni suscrito el matrimonio eclesiástico, del cual se le quiere hacer partícipe con el ciudadano L.F.M.C., no identificado en el libelo.

El 16/10/2008, en vista de la tacha incidental propuesta por la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en el de formalización y la insistencia en su validez presentado por la parte actora, el a quo ordenó desglosar el escrito de formalización e insistencia en la validez, así como también copia certificada del escrito de contestación, ordenando se sustancie por auto separado en el Cuaderno de Tacha y que se apertura el mismo.

DEL CUADERNO DE TACHA.

Del Escrito de Formalización de la Tacha Instrumental.

Al folio 4 de dicho cuaderno de tacha, riela escrito mediante el cual el apoderado de la demandada, conforme con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha del instrumento que riela al folio 08 del asunto principal, y que fuera consignada por el accionante como prueba identificada con la letra “F”, consistente en “Acta de Partida Eclesiástica de Matrimonio”, inserta en la Arquidiócesis de Popayán, Parroquia San Agustín-Cauca de la República de Colombia, en el libro 008 del folio 325, N° 0458, de fecha 09/09/1950, supuestamente celebrado por el P.M.V.T., entre los ciudadanos L.F.M.C. y D.d.C.A.M., acta de la que expidió certificación el Prebísterio J.E.T.M., cuya firma a su vez fue certificada por Monseñor F.C. y con APOSTILLE N° 581859, de fecha 13/10/2005; toda vez que su representada niega rotundamente haber contraído matrimonio alguno con dicho ciudadano y de que haya firmado acta alguna que demuestre o evidencia tal hecho.

De la Contestación a la Tacha de Falsedad.

La Abg. N.M.D.R., co apoderada del demandante, presentó escrito por ante la URDD CIVIL, el 14/10/2008, contestando la tacha de falsedad presentada por la parte demandada, del documento consistente en Acta de Partida Eclesiástica de Matrimonio identificada en el expediente con la letra “F”, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, hizo valer dicho documento, citando que el mismo: “…hace plena fe, entre las partes, como con respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, teniendo la contraparte la carga de demostrar la simulación”. Dejó contestada así la formalización de la tacha de documento antes mencionado.

Seguidamente, el apoderado de la demandada, presentó escrito solicitando al a quo que conforme con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se declare terminada la incidencia quedando el instrumento tachado, desechado del proceso. Considera que la parte actora no cumplió con su carga procesal impuesta por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que tachado un documento por vía incidental, el presentante del mismo debe expresamente declarar si insiste o no en hacer valer el mismo y los motivos y hecho con que se proponga combatir la tacha, situación que obvió el demandante en su acto de contestación.

Luego, el 16/10/2008, el a quo dictó auto en el que declaró terminada la incidencia de tacha y desechó el documento objeto de la misma, del proceso, conforme con lo establecido en los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

  1. Por la Parte Demandada.

El a quo agregó el día 23/10/2008, el escrito promovido por el apoderado judicial de la demandada en el que éste alegó que:

UNICO: Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente la que deriva del auto que desechó del juicio la documental que riela al folio 08 de este expediente y que era el instrumento fundamental de la presente demanda, consistente en el Acta de Partida Eclesiástica de Matrimonio, cuyos datos ya se describieron antes.

Posteriormente, el 20/11/2008, la co apoderada actora, C.L.B., presentó escrito mediante el cual consignó Certificado de Bautismo del ciudadano L.F.M.C., cuyos datos describió en dicho escrito detalladamente, el cual tiene una Nota Marginal que dice que el ciudadano antes mencionado, contrajo matrimonio con D.D.C.A..

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO.

En fecha 14/04/2009, el a quo declaró CON LUGAR la presente pretensión de nulidad de matrimonio, por lo que en consecuencia, declaró NULO el matrimonio celebrado entre las partes de este proceso, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., Partida N° 241, folio 230 fte.

En virtud de la decisión anterior, el abogado de la demandada diligenció a fin de APELAR en contra de la decisión anterior, por lo que vista tal apelación por el a quo, este la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la URDD CIVIL para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decidan dicha apelación conforme con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por corresponderle el turno de la distribución de la URDD CIVIL, se recibieron el día 30/04/2009, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso para que tenga lugar el Acto de Informes por ante esta Instancia.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 02/06/2009, este Tribunal dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos respectivamente, los cuales fueron agregados al presente asunto.

DE LA PARTE DEMANDADA.

El ABG. A.G.M., apoderado de la ciudadana D.D.C.A.D.C., presentó escrito de informes en el que alegó lo siguiente:

1) Los Hechos.

Hizo un resumen de los hechos desde la interposición de la presente demanda en contra de su representada, de la tacha por parte de ellos del documento consistente en “Acta de Matrimonio Eclesiástico”, al momento de contestar la demanda, tacha que formalizó luego y a la que la parte actora dio contestación seguidamente. Que por su parte también solicitó se desechara el documento tachado, por no haber cumplido la parte actora con la carga procesal de insistencia del mismo y señalamiento de los motivos y hechos con los cuales se proponía atacar la tacha. Luego, el a quo dio por terminada la incidencia de la tacha y desechó el documento tachado. En la oportunidad de pruebas, esa representación las presentó y posteriormente la parte actora consignó documento de fe de bautismo el cual se agregó a los autos.

2) De la acción principal.

Que lo principal de este procedimiento, consiste en la nulidad de matrimonio celebrado entre el actor y su representada y habiendo sido desechado el documento fundamental de la presente acción, antes aludido, considera que es razón suficiente para concluir que la presente demanda debe declararse sin lugar, de manera obligatoria y forzosa, aunado además a que la demandante no promovió prueba alguna, más que un certificado de bautismo del ciudadano L.F.M., documental que no tuvo ninguna consideración o relevancia en la litis, por haberse presentado fuera del lapso probatorio y por no ser el documento idóneo para declarar la nulidad del matrimonio que se pretende con esta demanda, pero que se constituyó en la base de la sentencia del a quo, quien estableció que el mismo, contiene nota marginal en la que se expresa que L.F.M. contrajo matrimonio con D.A. en fecha 09/09/1950, siendo ése razonamiento totalmente ilógico y absurdo, pues es evidente que anulado el documento fundamental del proceso, la demanda debe necesariamente sucumbir o ser declarada sin lugar, lo cual solicita sea así declarado, en este escrito.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

El ABG. B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.652, asumiendo la representación del ciudadano E.E.C., de conformidad con la facultad concedida en el artículo 19 de la Ley de Abogados, en concordancia, por aplicación analógica, con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes en el que alegó lo siguiente:

1) Del Fundamento de los Alegatos a Formular.

Citó al autor patrio, Dr. F.L.H., en su obra: “Derecho de Familia”, refiriéndose a la parte de las pruebas del matrimonio y sus medios de prueba, en concordancia con el contenido del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

2) De la Solicitud de Confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

Que si bien es cierto que la parte actora no insistió en hacer valer el documento fundamental de la acción, en todo caso, de todas maneras durante el lapso de pruebas se acreditó mediante otro documento público el acta de bautismo del primer cónyuge de la demandada, L.F.M.C., demostrándose de manera fehaciente que ésta contrajo matrimonio con dicho ciudadano en fecha 09/09/1950, circunstancia que debe considerarse plenamente demostrada con dicho documento, considerando que el mismo en ningún momento fue desconocido, impugnado o tachado de falso. Solicitó se tome en consideración el criterio establecido por el Dr. C.E.M., en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativo el 26/04/2000, ratificada luego en fecha 03/10/2000, caso: J.R., de la cual transcribió un extracto.

3) Petitorio.

Por lo expuesto anteriormente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sea confirmada la sentencia dictada en fecha 14/04/2009, por el a quo.

DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de observaciones, el día 02/06/2009, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que en consecuencia, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este sentenciador determinar si la decisión definitiva dictada el 14 de Abril del corriente año por el a quo está o no ajustado a derecho, y para ello es necesario establecer los términos en que ha quedado planteada la controversia, tal como lo prevee el artículo 243, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos en criterio de quien suscribe el presente fallo, dado a que el caso sublite se trata de un juicio de nulidad de matrimonio incoado por el ciudadano E.E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 617.724, contra su cónyuge D.D.C.A.M., quien es Colombiana, titular de la Cédula de Identidad N° 11.031.700, alegando que esta última había contraído con anterioridad, matrimonio con el ciudadano L.F.M.C., el 09 de Septiembre de 1.950, en la Parroquia San Agustín de la ciudad de Popayán–Cauca, de la República de Colombia; nulidad ésta contemplada en el artículo 50 del Código Civil y por cuanto la demandada a través de su apoderado judicial ABG. A.G., al momento de contestar la demanda, negó expresamente haber contraído previamente matrimonio eclesiástico en la República de Colombia, como afirma el demandante, motivo por el cual, en criterio de este jurisdicente la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la nulidad del matrimonio, es decir; la existencia previa del matrimonio eclesiástico contraído por la demandada en fecha 9 de Septiembre de 1.950, en la ciudad de Popayán-Cauca, República de Colombia con el ciudadano L.F.C., la tiene conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil el demandante y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

DE LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a la promovida como prueba única, como es el mérito favorable de los autos, se desestima, por cuanto el valor y mérito de los autos no constituye medio de prueba alguno, sino que, constituye una obligación del Juez, conforme a lo preceptuado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el caso sub examine se observa que la representación judicial de la parte actora no promovió pruebas, por lo que la valoración ha de versar sobre las documentales consignadas con el libelo de la demanda, así como también se de hacer con el documento consignado durante la evacuación de pruebas, y a tal efecto se hace en los siguientes términos:

1) Respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., la cual cursa al folio 11 de los autos en virtud de no haber sido impugnada, se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil y en consecuencia se da fe de los hechos señalados en ella; por lo que se da por probado que, el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil por ante dicho Despacho el 15 de Abril de 1.966 y así se decide.

2) Respecto a las copias certificadas de la partida de nacimiento de WALTER y J.C.A., cursantes a los folios 12 y 13, se desestiman de cualquier valor probatorio por impertinentes, en virtud que los mismos reflejan hechos distintos a los controvertidos del caso subiudice como lo es el de la existencia de un matrimonio eclesiástico contraído previamente por la demandada en Popayán-Cauca, República de Colombia y así se decide.

3) Respecto a la copia certificada de la Partida de Bautismo de la demandada expedida por la Arquidiócesis de Cali Colombia y certificada por la nunciatura apostólica en Colombia, debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mecanismo éste establecido en la XII Convención de la Conferencia de La Haya de Derecho Privado de fecha 5 de Octubre de 1.961, como medio de supresión del requisito de Legalización diplomática y consular de los Documentos Públicos, que era el medio existente de legalizar a éstos: sustituyéndolo por la apostilla de La Haya, la cual consiste en colocar sobre el propio documento público una apostilla o anotación que certificara la autenticidad de los documentos públicos expedidos en otro país; convenio éste que es aplicable al caso de autos por haber sido suscrito dicho convenio tanto por Colombia como por Venezuela; motivo por el cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil vigente, y por tanto se dan por probados los siguientes hechos: a) Que dicho documentos es auténtico; b) Que la Partida de Bautismo transcrita se encuentra inscrita en el Libro 026, folio 069 y N° 0272, llevado por la Arquidiócesis de Cali, Parroquia San Nicolás de la República de Colombia; c) Que en el asiento de dicha Partida aparecen establecidas las notas marginales: Que ACERO M.D.D.C., se casó en San A.d.P. con L.F.M., el 9 de Septiembre de 1.950; por lo que en virtud de ser dicho convenio de La Haya de fecha 5 de Octubre de 1.961, conforme al artículo 23 de la vigente Constitución parte del derecho interno; dicha documental se aprecia conforme al artículo 1.359 del Código Civil; por lo que se le da fe de la existencia del Libro contentivo de esa Acta y de la existencia de las notas marginales y de los hechos a que hace referencia las mismas y así se decide.

4) Respecto a la copia certificada de la Partida de Matrimonio Eclesiástico certificada por la Arquidiócesis de Popayán y por la Nunciatura Apostólica de Colombia y debidamente apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual cursa al folio 15 de los autos, la cual a su vez da constancia que la Partida de Matrimonio está asentada en el Libro 008, folio 325 y número 0468 y de que la misma señala que el 09 de Septiembre de 1.950, el P.M.V.T., presenció el matrimonio eclesiástico que contrajo MANZANO C.L.F. con ACERO M.D.D.C., se hace el siguiente pronunciamiento:

En virtud de que la representación judicial de la demandada, al momento de contestar la demanda impugnó la certificación de la partida de matrimonio consignada por el demandante con el Libelo de la Demanda, como anexo “F”, la cual cursa al folio 15, a través de dos medios de impugnación para un mismo documento, como son la tacha y el desconocimiento, por cuanto la tacha de documento bien sea de carácter público o privado se encuentra contemplado en la Sección N° 3 del Capítulo V, del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; mientras que el desconocimiento es una vía de impugnación de documento privado, en el cual se le atribuya como emanado de la parte impugnante contemplado en la Sección N° 4 del mismo Capítulo y Título del Libro Segundo eiusdem; es por lo que en criterio de este Juzgador, no es posible ejercer simultáneamente sobre un mismo documento, ambos medios de impugnación, ya que basado en la normativa supra señalada, se infiere que ambos medios de impugnación tienen objetos y procedimientos distintos, por lo que entonces sólo se ha de considerar el medio de impugnación de Tacha Incidental; motivo por el cual, al revisarse las actuaciones procesales de las partes en dicha incidencia, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada sí formalizó en fecha 03/10/2008, la Tacha por vía incidental en el tiempo oportuno, tal como lo preceptúa el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la parte actora no cumplió con el requisito de hacer valer dicho documento como era su carga procesal, al tenor de lo establecido en el supra referido artículo 440 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso de autos, por haber sido aceptada por nuestro País dicha normativa legal, a través de la promulgación hecha el 9 de julio de 1998 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.511, de fecha 6 de Agosto del mismo año; motivo por el cual, en criterio de este Jurisdicente al no haber insistido la parte actora en hacer valer el documento impugnado por la parte demandada, pues dicho documento se desecha, lo cual implica, que el pronunciamiento del a quo de declarar terminada la incidencia y desechado el documento en referencia, está ajustado a lo preceptuado por el artículo 441 eiusdem y así se decide.

5) En cuanto al Certificado de Bautismo expedido por la Arquidiócesis de Quito, Parroquia S.P. – El Belén, Quito Ecuador y debidamente autenticada por el O.A.d.Q., V.G.O.R.C.G. y debidamente apostillado por la República del Ecuador a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, el cual cursa de los folios 40 al 41 y cuyo certificado de Bautizo establece lo que a continuación se transcribe: “Quito, a 6 de noviembre del 2.008. El infrascrito Párroco de “El Belén”, certifica que en el Registro de Bautismos, Tomo 14, página 79, número 192, se encuentra una partida con los siguientes datos: Nombre L.F.M.C.. Padres L.M. y L.C.. Nacimiento: Lugar Quito. Fecha 21-agosto-1.922. Bautismo: Lugar S.P.. Fecha 3-septiembre-1.922. Bautizante: P- L.F.B.. Padrinos: M.G.d.W.N.M.: contrajo matrimonio con D.d.C.A. el 9 septiembre-1.950 en S. A.d.P.. DOY FE. Emilio Raza E. Párroco”.

En virtud de que Venezuela es suscritora del Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado de 1.961, en el cual reconocen la autenticidad de los documentos que se han expedidos en otros países y llevan la Apostilla, y en virtud que ésta se aplica sólo al Documento Público emitido por otro País, pues este Jurisdicente asume que dicho documento es de los que encuadran en el supuesto de hecho del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la producción de éste, ante el a quo antes de informes, lo hace tempestivo y en consecuencia basado en que de acuerdo al artículo 23 de la vigente Constitución, dicho tratado forma parte del derecho interno y en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, obliga a valorarlo conforme al artículo 1.359 del Código Civil y en consecuencia, se da fe que en el Registro de Bautismo llevado por la Arquidiócesis de Quito-Ecuador, bajo el N° 192, se encuentra la Partida de Bautismo de L.F.M.C., quien fue bautizado el 3 de Septiembre de 1.922, y que en ella aparece la siguiente nota marginal: “contrajo matrimonio con D.d.C.A. el 9 septiembre-1.950 en S. A.d.P.”.; prueba ésta que adminiculada con la copia certificada de la Partida de Bautismo de la aquí demandada, la cual cursa al folio 16 y que fue ut supra valorada, en la cual también aparece la nota marginal: “Dora del C.A.M. contrajo matrimonio eclesiástico el 9 septiembre de 1.950 con el ciudadano Luis Fernando Manzano”, lo cual obliga a dar por probado que la demandada D.D.C.A.M., sí contrajo matrimonio eclesiástico en fecha 9 de Septiembre de 1.950, en Popayán-Cauca, Colombia, con el ciudadano L.F.M.C. y así se decide.

6) Una vez establecidos los hechos supra señalados procede quien suscribe el presente fallo, a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por las partes en los informes rendidos ante esta Alzada y luego de ello, verificar si en autos se comprobó o no el supuesto de hecho de la procedencia de la nulidad de matrimonio contenida en el artículo 50 del Código Civil, invocada por la parte actora; y en base a ello poder determinar si la decisión apelada fue dictada de acuerdo a lo exigido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y en base a esta operación lógica, determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido y a tal efecto tenemos:

Que el Abogado A.G.M., en su condición de apoderado de la demandada en los informes rendidos ante esta Alzada argumentó que en virtud de haber sido el documento fundamental de la acción como lo es el acta de matrimonio eclesiástico supuestamente contraído entre su representada y el ciudadano L.F.M.C., desechado por el a quo en la incidencia de Tacha, aunado a que la parte actora no promovió prueba, más a la extemporaneidad de la consignación por parte de ésta del certificado de bautismo de L.F.M.C., ya que según él fue presentado fuera del lapso probatorio (21/11/2008), y que a su vez inidóneo y el cual sirvió de manera ilógica y absurda al a quo para declarar Con Lugar la Acción de Nulidad del Matrimonio de su representada con el demandante, por lo que concluyó pidiendo que se declarara Con Lugar el recurso de Apelación ejercido y se revocara en consecuencia la sentencia y en su lugar se declarara Sin Lugar la demanda; este Jurisdicente a pesar de que constata que efectivamente es cierto que el a quo en la sentencia recurrida, aparte de haber señalado que la Partida de Matrimonio que acompañó el actor como prueba fundamental de su pretensión, fue desechada en la incidencia respectiva, y que refiriéndose en la parte motiva de la sentencia como fundamento de la procedencia de la acción de Nulidad de Matrimonio al certificado de bautismo del ciudadano L.F.M.C., apostillado por la República de Ecuador, (véase folios 40 y 41), señaló: “No obstante la representación judicial de la parte demandante promovió como medio de prueba Certificado de Bautismo del ciudadano F.M.C., expedida en fecha 06 de Noviembre del 2008, inserto en el Registro de Bautismo llevado en la Parroquia S.P. – El Belén de la República de Ecuador, en el tomo 14, página 79, número 192, de cuya nota margina Nota Marginal se evidencia que el prenombrado contrajo matrimonio con la demandada de autos, en fecha 09 de Septiembre de 1950, fecha anterior a la celebración del matrimonio con el ciudadano E.E.C., mismo que, se insiste, quedó demostrado en autos haberse llevado a efecto en fecha 15 de Abril de 1966, según se evidencia del acta de matrimonio traída a los autos por la parte actora…sic.

Por lo que en virtud de lo expuesto, en virtud que no cursan elementos probatorios fehacientes que hagan llegar a la convicción de éste juzgador la ausencia de celebración del matrimonio eclesiástico entre la parte demandada y el ciudadano F.M.C., a tenor de lo precedentemente indicado, el suscriptor del presente fallo evidencia la contravención del artículo 50 del vigente Código Civil y por ello debe declarar con lugar la pretensión de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declarar la nulidad de matrimonio así celebrado. Así se decide.”, desestima dicho argumento basado en lo siguiente: a) Es falso que la parte no haya promovido pruebas, por cuanto como fue ut supra establecido al valorar las pruebas de la parte actora, existen pruebas como son: las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda, entre las cuales tenemos la copia certificada de las partidas de: a.1) Matrimonio entre el accionante y la demandada así como también la de los hijos habidos dentro del matrimonio; a.2) Bautismo de la demandada, debidamente apostillada por la República de Colombia, la cual al no haber sido impugnada adquirió pleno valor probatorio y como consecuencia de ello, se da por cierto los hechos expuestos en dicha documental. b) En cuanto al argumento de la extemporaneidad de la consignación del certificado de bautismo debidamente apostillado por la República de Ecuador, la cual fue producida por la coapoderada actora C.L.B., a través de diligencia de fecha 20/11/2008, la cual cursa al folio 40, se desestima por falso, tal como fue ut supra establecido, por cuanto al ser documento público, de acuerdo al Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de fecha 5 de Octubre de 1.961, el cual fue suscrito por Venezuela y al verificar la fecha de consignación de esta documental, lo cual ocurrió el 20/11/2008, con la fecha del auto de admisión de la prueba de la parte demandada, lo cual ocurrió el 03/11/2008, tal como consta al folio 37 de los autos; así como también con la fecha de fijación de los informes, lo cual se hizo el 9 de Enero de 2009, se concluye que la producción de dicha documental fue consignada dentro de ambas fechas, por lo que al tenor del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la producción de esta instrumental fue tempestiva y por ende fue válida y así se decide.

Ahora bien, no obstante lo precedentemente expuesto y decidido, no implica que este Jurisdicente comparta la apreciación del a quo, en el sentido de que la única prueba para demostrar el matrimonio eclesiástico contraído previamente por la demandada en la República de Colombia con el ciudadano L.F.M.C., haya sido el certificado de bautismo de este último expedido por la Arquidiócesis de Quito y debidamente apostillado por la República de Ecuador; ya que como fue ut supra expuesto, al valorar las documentales consignadas con el libelo, por la parte actora, se determinó el valor probatorio de la Partida de Bautismo de la demandada expedida por la Arquidiócesis de Cali, la cual está debidamente apostillada por la República de Colombia y de que con ambas documentales se dio por demostrado que D.D.C.A.M., contrajo matrimonio eclesiástico en la ciudad de San A.d.P., Colombia, el día 9 de Septiembre de 1950. Igualmente disiente este Jurisdicente con el a quo, quien consideró que al quedar demostrado el matrimonio eclesiástico entre estos ciudadanos, el cual fue previamente contraído respecto al matrimonio civil contraído en Venezuela entre el aquí demandante y la demandada, lo cual evidenciaba la contravención al artículo 50 del Código Civil, por cuanto esa conclusión así planteada no es suficiente, ya que hay que explicar qué valor y efectos tiene en Venezuela el matrimonio religioso; que en el caso de autos es el eclesiástico, es decir, el contraído por ante la Iglesia Católica, por cuanto al tenor del artículo 45 del Código Civil Venezolano, está prohibido expresamente efectuar matrimonio religioso sin que previamente se hubiese efectuado el matrimonio civil, por lo que es pertinente explicar la interrogante que por lógica surge al respecto como es la de ¿por qué se le está dando en el caso sub examine efectos civiles al matrimonio eclesiástico efectuado por la aquí demandada con el ciudadano L.F.M.C., en la ciudad de San A.d.P. de la República de Colombia, si en Venezuela no se puede realizar el matrimonio religioso sin que previamente se haya realizado el matrimonio civil, el cual, como es obvio, se realiza ante la autoridad civil distinta a cualquier culto autorizado por Venezuela para operar en el País?, pues la respuesta a tal interrogante, en criterio de quien suscribe el presente fallo está en que la República de Colombia desde 1.887, ha venido sosteniendo convenios con la S.S. llamados concordatos, en el cual regulan las relaciones entre ambos Estados en materia de mutuo interés, entre los cuales está el valor de los matrimonios realizados por la Iglesia Católica en Colombia, a los cuales convinieron en darle efectos jurídicos civiles, más aunado a la atribución que le dieron a la Iglesia Católica como era la competencia de llevar el Registro Civil de las personas, inscribiendo en consecuencia, los nacimientos, los matrimonios y defunciones; competencia ésta que varía con el concordato y protocolo final firmado entre la S.S. y la República de Colombia el 12 de julio de 1973, el cual fue aprobado por Colombia de manera definitiva a través de la Ley 20 de 1.974, la cual en su artículo VII estableció lo siguiente: “Artículo VII. El estado reconoce plenos efectos civiles al matrimonio celebrado con las normas de derecho canónico para la efectividad de este reconocimiento la competente autoridad eclesiástica transmitirá copia auténtica del Acta al correspondiente funcionario del Estado quien deberá inscribirla en el Registro Civil”.

De manera que, de la interpretación de esta norma se infiere que en los matrimonios celebrados en dicho País por la Iglesia Católica, tienen plenos efectos jurídicos civiles; pero que para hacer efectivo ese reconocimiento la autoridad eclesiástica deberá enviar copia auténtica del Acta al funcionario competente para que éste la inscriba en el Registro Civil. Sobre éste último requisito es pertinente traer a colación la opinión del jurista colombiano Benetti A.J.I., quien señala: “La inscripción en el Registro Civil es importante para poder acreditar la condición de casada de la persona y demostrar la existencia de la sociedad conyugal, es decir, el Registro Civil es un medio de prueba del Estado Civil y de la existencia de la sociedad conyugal.

En conclusión, los efectos civiles de los matrimonios religiosos se producen desde el instante mismo de su celebración independientemente de su inscripción en el Registro Civil” Subrayado del Tribunal. (Véase Benetti A.J.I.. Derecho Matrimonial Colombiano. Análisis Crítico. Edición 1999. Ediciones Doctrina y Ley. L.T.D. S.F.d.B.. D.C. Colombia).

De manera que, en virtud de lo precedentemente expuesto, no existe duda alguna de que el matrimonio eclesiástico celebrado entre la aquí demandada y el ciudadano L.F.M.C., en la ciudad de San A.d.P.C. es válido y tiene efectos civiles en Colombia e iguales efectos los tiene en la República de Venezuela por aplicación de los artículos 5, 37 y 38 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.511, de fecha 6 de Agosto de 1966; motivo por el cual, al no haber probado la demandada que dicho matrimonio hubiese sido disuelto o que sus efectos hubiesen cesado, pues obliga a establecer que el mismo aún se mantiene y dado a que éste matrimonio es previo al celebrado en Venezuela entre la demandada y el accionante E.E.C., en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según consta de Partida de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonios llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., bajo el N° 241, folio 230, con fecha 15 de Abril de 1966; pues en criterio de quien suscribe el presente fallo, estos hechos encuadran dentro de los supuestos de hecho del artículo 50 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa: “Artículo 50: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior… Sic…” Por lo que la decisión definitiva de fecha 14 de abril del corriente año dictada por el a quo en la cual declaró Con Lugar la acción de Nulidad del Matrimonio Civil, celebrado entre el aquí demandante E.E.C. y la demandada D.D.C.A.M., identificados en autos, está ajustado a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta contra dicha sentencia por el apoderado judicial de la demandada, Abogado A.G., debe ser declarada Sin Lugar, pero modificándose la sentencia en virtud de la omisión del a quo de no haber ordenado pasar la copia certificada del expediente a la jurisdicción penal, tal como lo ordena el artículo 129 del Código Civil y como era su obligación, tal como lo preceptúa el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de bigamia, contemplado en el artículo 400 del Código Penal, es de orden público; por lo que en consecuencia se ordena enviar a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Lara, una vez que quede definitivamente firme la sentencia copia certificada del expediente a los fines de que se establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

1) Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. A.G., apoderado judicial de la ciudadana D.D.C.A.M., parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia de fecha 14 de Abril del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2) Se MODIFICA la sentencia apelada dictada por el a quo en cuanto a:

• Se ordena que, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se envíe copia certificada del presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, tal como lo establece el artículo 129 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de bigamia, contemplado en el artículo 400 del Código Penal, es de orden público y en consecuencia, ese Despacho proceda a accionar, a los fines de establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante por haber salido perdidoso en el presente recurso de apelación.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Agosto del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 10/08/2009, a las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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